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05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 36/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100079
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1709
Núm. Roj: STSJ CL 1709:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia; Procedimiento especial de autorización de entrada 3/2024.
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En la ciudad de Burgos, a once de abril de dos mil veinticinco.
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
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Han comparecido ante esta Sala, como parte apelada, la Abogacía del Estado, en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta, y el Ministerio Fiscal.
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Antecedentes
Igualmente se dicta auto de fecha 7 de enero de 2025, aclaratorio del auto 108/2024, en que se acuerda
También, con la misma fecha, se dicta auto en el que se acuerda:
En el interpuesto contra el auto 108/2024, se dicte resolución
En el interpuesto contra el auto que deniega la suspensión, se dicte resolución en virtud de la cual
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Respecto a la apelación del auto de fecha 18 de diciembre de 2024, que se dicte sentencia
Respecto a la apelación del auto de fecha 27 de enero de 2025, que se dicte sentencia
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Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación del recurso.
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Dado traslado a la apelante respecto de las causas de inadmisibilidad, se opuso esta solicitando:
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Fundamentos
Frente a dichos autos se levantan en apelación don Jon y don Damaso y en apoyo de sus pretensiones esgrimen los siguientes argumentos:
-Respecto del recurso de apelación contra el auto 108/2024:
1.- Prejudicialidad penal: Lo que ocultó el Organismo Autónomo de Parques Nacionales y la Abogado del Estado es que a su vez se había presentado una DENUNCIA PENAL por Usurpación que se tramita en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia con el número LEV 98/2024, y cuya vista tuvo lugar el pasado día 23 de enero de 2025, sin que a día de hoy se haya dictado sentencia en primera instancia. Sin perjuicio del posible recurso de apelación contra la misma que podrá interponerse por quien no esté de acuerdo con su fallo. Una vez tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal por los mismos hechos, el Abogado del Estado habrá de solicitar del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas. Una vez recibida la comunicación, si se estimare que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano administrativo correspondiente para la resolución del procedimiento sancionador debería acordar su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. La triple identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder constituye una exigencia ineludible para que la Administración se encuentre obligada a suspender el procedimiento administrativo. En este caso existe una plena identidad subjetiva entre el procedimiento administrativo y la causa penal instruida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia y de lo actuado en este proceso contencioso-administrativo; por tanto existe prejudicialidad penal.
2.- Se ha generado indefensión a don Jon y a don Damaso puesto que no se les ha dado audiencia previa en el procedimiento para la autorización de entrada tal y como resulta preceptivo.
3.- No ha existido, por parte del Juzgado, el necesario juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida autorizadora de la entrada, ponderando el sacrificio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
4.- El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos.
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-Respecto del recurso de apelación contra el auto de 27 de enero de 2025 se formulan las mismas alegaciones.
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A dicho recurso se opone la Administración, defendiendo la plena conformidad a derecho del auto apelado, esgrimiendo los siguientes argumentos:
-Respecto del recurso de apelación contra el auto 108/2024:
1.-Pérdida sobrevenida del objeto: El Auto núm. 108/2024, de 18 de diciembre de 2024, desplegó todos sus efectos el 18 de febrero de 2025. Todo ello, al amparo del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.- No concurrencia de prejudicialidad penal: El eventual enjuiciamiento penal de los hechos, en cuanto a su eventual calificación como delito de usurpación, no constituye cuestión prejudicial alguna que impida o condicione la resolución del procedimiento contencioso-administrativo sobre autorización de entrada ni su ejecución toda vez que: 1)La autorización de entrada resuelta por el Auto de 18.12.2024 trae causa de un procedimiento administrativo de recuperación posesoria incoado y resuelto por el Organismo Autónomo Parques Nacionales, en aplicación del art. 55 de la Ley 33/2003. 2) En segundo lugar, el procedimiento administrativo de recuperación posesoria, para cuya ejecución se ha interesado la autorización judicial de entrada, no constituye ningún procedimiento sancionador que reproche la conducta del ocupante, pues su único objetivo es la recuperación posesoria del bien. 3) El procedimiento contencioso-administrativo para la autorización de entrada, previsto en el art. 8.6 LJCA, no tiene, igualmente, por objeto el enjuiciamiento de ninguna conducta que sea objeto de proceso penal.
3.- Inexistencia de indefensión: Respecto al trámite de audiencia, se le dio traslado a los ocupantes pero no se personaron ni formularon alegaciones (antecedente 2º del Auto núm. 108/2024). Son los ocupantes los que tienen la carga de alegar lo que estimen procedente en relación a su situación de vulnerabilidad, y habiendo tenido ocasión de hacerlo en la primera instancia y no habiéndolo hecho, no pueden invocar indefensión. Tal pretendida indefensión se desvanece si tenemos en cuenta que el Juzgado de instancia ha admitido a trámite y resuelto incidente en el que los interesados solicitaban la suspensión del Auto núm. 108/2024 invocando precisamente las circunstancias de vulnerabilidad, siendo estas oportunamente enjuiciadas en el Auto de 27 de enero de 2025.
4.-Pondera ción de las circunstancias sobre la situación de vulnerabilidad por el auto dictado: El análisis de este Auto evidencia un exhaustivo y motivado análisis de las circunstancias para enjuiciar la concurrencia o no de vulnerabilidad, teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) La inactividad de los afectados durante el procedimiento administrativo de recuperación posesoria y judicial de autorización de entrada tramitados. (ii) La postergación de la medida de lanzamiento en el tiempo, a fin de que puedan los Servicios Sociales -competentes y responsables en la materia- hallar una solución adecuada.
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-Respecto del recurso de apelación contra el auto de 27 de enero de 2025:
1.- Inadmisibilidad del recurso por no ser el auto apelado susceptible de recurso de apelación: El artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) , se establece en su apartado primero una lista cerrada de Autos dictados por los Juzgados de lo contencioso-administrativo susceptibles de apelación.
2.- Pérdida sobrevenida del objeto: El recurso de apelación al que se opone esta representación en el presente escrito se interpuso, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2025, frente al Auto de 27 de enero del mismo año que desestimó la petición de suspensión del Auto núm. 108/2024, desplegando este último todos sus efectos el 18 de febrero de 2025.
3.- No concurrencia de prejudicialidad penal.
4.- Inexistencia de indefensión.
5.-Pondera ción de las circunstancias sobre la situación de vulnerabilidad por el auto dictado.
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Por el Ministerio Fiscal se alega:
1.- De un lado, tal y como se aprecia de la tramitación del procedimiento, se dio traslado a los interesados (actmo 48 y notificación a actmo 88 a ambos, debidamente firmada en fecha 27 de noviembre de 2024) sin que realizaran alegación alguna, circunstancia que se recoge en el Auto, sin que se haya generado indefensión alguna dado que los dos se encuentran asistidos por Letrado. El Magistrado acordó posponer la medida a que se realizara un estudio por Servicios Sociales por si fuera necesario adoptar alguna medida pública de búsqueda de solución habitacional, posponiendo la medida hasta el 20 de enero de 2025 a tal fin.
2.- No se aprecia la existencia de prejudicialidad penal que afecte al presente procedimiento. Efectivamente, consta incoado el procedimiento por delito leve 98/2024 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Segovia, en el cual consta dictada Sentencia de 28 de enero de 2025 en la que se condena a Jon y Damaso como autores de un delito leve de usurpación a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de multa con cuota diaria de 2 € con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que entreguen en posesión la vivienda objeto del presente procedimiento a Organismo Autónomo de Parques Nacionales en un plazo de 5 días desde la firmeza de la resolución, junto al abono de las costas procesales. Esta sentencia ha sido recurrida por los condenados, no habiendo alcanzado la firmeza.
3.- En el presente caso, el procedimiento penal en nada incide en el procedimiento seguido en el ámbito administrativo, porque, aún en el supuesto en que el recurso presentado por los interesados en el ámbito penal tuviera éxito y fueran absueltos, en nada afectaría a la resolución administrativa dictada.
4.- A mayor abundamiento en el actmo 208 consta oficio de Guardia Civil poniendo de manifiesto que los dos afectados se encuentran realojados en la localidad de Segovia como informan los servicios sociales de la Diputación, con lo que el presente recurso se encontraría vacío de contenido.
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Don Jon y don Damaso se oponen a la inadmisibilidad formulada alegando:
1.- El artículo 80 de la LJCA establece que son apelables los autos dictados por los Juzgados de lo C-A y por los Juzgados Centrales de lo C-A en procesos de los que conozcan en primera instancia en los siguientes casos: b) Los recaídos en ejecución de sentencias y d) Los recaídos sobre autorizaciones previstas en los artículos 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis. El artículo 8.6 se refiere a las autorizaciones para entrada en domicilios... siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública.... Por tanto, el Auto es recurrible en apelación, tal y como señala el propio Auto del Juzgado que se recurre.
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El auto 108/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024 realiza el siguiente razonamiento:
"PRIMERO: El artículo 99 de la Ley 39/12015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública dice que "Las administraciones públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder previa apercibimiento a la ejecución forzosa de los actos administrativos salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución conforme con la ley o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial"
Reconoce por lo tanto la facultad de autotutela administrativa como capacidad de la Administración para llevar a efecto sus propias resoluciones de forma autónoma (facultad derivada del principio constitucional de eficacia al cual se ha de someter la Administración, art. 103 de la CE) .
En la actualidad, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en redacción dada por L.O. 6/1998, de 13 de julio, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso la competencia para autorizar, por auto, la entrada en los domicilios y en el resto de edificio o lugares el acceso a los cuales sea necesario previo consentimiento del titular, cuando así sea necesario para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
SEGUNDO: Los antecedentes de los que se parte para la resolución de la presente petición son:
1º.- Con anterioridad al dictado de la Resolución de fecha 14.6.2024 se requirió para el cese de la ocupación de la casa forestal titularidad de OAPN ubicada en la DIRECCION000 en el término municipal del Real Sitio de San Idelfonso
2/ Mediante Resolución del Organismo Autónomo Parques Nacionales, de fecha 14.6.2024, tras procedimiento de recuperación posesoria, se acuerda requerir a Jon Y Damaso para que cese la ocupación indebida de la casa forestal titularidad de OAPN ubicada en la DIRECCION000 en el término municipal del Real Sitio de San Idelfonso( documento 6.3 y 6.4 aportados con la solicitud de entrada)
3º.- Dicha resolución fue notificada a los ocupantes conforme consta en los documentos 6.3 y 6. 4 aportados con la solicitud de entrada)
4º.- No consta que la Resolución de fecha 14.6.2024 haya sido objeto de impugnación, tal y como indica la contestación del Director del OAPN (ACONTECIMIENTO 73 HORUS)
TERCERO: Dice la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 1.999 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra un auto de entrada dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Madrid:
"SEGUNDO.- Debe partirse de la base de que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, sometiendo la ejecución de los actos administrativos que precisen la entrada en un inmueble que constituya morada de un ciudadano, se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el artículo 18 de la Constitución. La función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valores los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aún cu ando el acto administrativo sea regular la autorización, puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
TERCERO.- Para conseguir la autorización en cuestión se ha de seguir un procedimiento ante el Juez, proceso que como todos los judiciales, ha de estar presidido por el principio de contradicción y ha de estar delimitado objetiva y subjetivamente en relación con la pretensión ejercitada. Al tratarse de un derecho fundamental el que se ventila en el juicio las garantías procesales han de ser observadas en extremo, en el caso presente la actuación de Juez a quo, ha sido en extremo correcta puesto que ha oído al recurrente y ha tenido en cuenta los motivos alegados por el recurrente especialmente en cuanto se sostenía una falta de notificación del decreto a ejecutar, entendiendo que la entidad "Promociones U., S.L.". tenía sobrado conocimiento del expediente administrativo en el que incluso había formulado alegaciones.
CUARTO.- Partiendo de la base de que en el procedimiento de entrada solo se ha de comprobar la regularidad formal de la tramitación del expediente administrativo, así como la competencia del órgano, las alegaciones que formula el recurrente en relación al alcance de las medidas de seguridad que han de adoptarse están fuera de lugar puesto que las procedencia de las mismas no pueden hacerse valer en este procedimiento sino en el recurso contencioso administrativo que puede interponerse frente al decreto en cuestión, recurso en el que puede hacerse valer como medida cautelar la suspensión del acto administrativo en cuestión, si bien ha de señalarse en este extremo que este Tribunal ha venido entendiendo que no pueden suspenderse aquellas obras que por afectar a la seguridad de personas y bienes implican, desde el punto de vista del interés público, una exigencia imperiosa de inmediata ejecución, y las de otro carácter y finalidad, de suerte que sólo se abre la posibilidad de la suspensión respecto de las obras de mera reparación - Auto del Tribunal Supremo de 21 junio y 26 noviembre 1.990, 10 diciembre 1.991, 30 noviembre 1992-."
CUARTO: El objeto de análisis del auto de entrada simplemente los siguientes puntos: 1º.- cumplimiento de la Administración de los postulados necesarios para la legalidad del acto cuya ejecución pretende, o sea, que haya sido dictado por órgano competente. 2º.- que haya sido correctamente notificado a la parte. 3º.- que no haya sido cumplido el requerimiento a la prestación que se demanda; 4º que la medida de entrada en el domicilio sea estrictamente necesaria para la ejecución del acto, de forma que exista proporcionalidad en ella y que la ejecución no sea posible de otra forma; y 5º y último que la parte afectada no haya hecho uso de impugnación jurisdiccional del acto administrativo del que trae causa la ejecución que se pretende, porque en ese caso el competente para el conocimiento sustantivo de la medida sería el órgano jurisdiccional que está conociendo del asunto.
Respecto a los puntos anteriormente indicados se dan plenamente en el supuesto de autos, dado que, la Administración ha dictado los actos pertinentes para que se produjera el cese de la ocupación mediante el desalojo del inmueble propiedad del OAPN. Consta que se siguió
procedimie nto para recuperación posesoria, dando traslado para efectuar alegaciones. Igualmente consta Resolución de fecha 14.6.2024 en el que se resuelve requerir con el desalojo, que no fue cumplido voluntariamente por los ocupantes de la casa forestal. E igualmente consta que no existe recurso alguno contra dicha resolución, siendo firme y consentida la orden de desalojo del inmueble.
Por otro lado la medida de entrada en el domicilio para la recuperación posesoria es necesario para la ejecución de la resolución firme de desalojo. Debemos concluir que todos y cada uno de los requisitos exigibles para poder conceder la entrada han sido respetados por la administración por lo que procede la autorización de entrada.
A ello, hemos de añadir que la situación de recuperación posesoria de bienes de la administración no se ve afectada por la legislación contenida en los RDL 11/ 2020, modificada por RDL 8/ 2023, ya que la recuperación posesoria del derecho administrativo - artículos 97 y siguientes ley 39/2015- no se encuentra en el ámbito de aplicación del citado RDL, artículos 1 y 1 bis que regula la suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional
Así el ámbito de aplicación afecta:
Procedimientos que decidan dichas medidas suspensión lanzamiento o procedimientos en juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas o expiración del plazo- articulo 1 RDL 11/ 2020-
Procedimientos que decidan dichas medidas suspensión lanzamiento o procedimientos en juicios verbales que se sustancien demandas a las que se refiere los apartados 2º1, 41 y 7º del artículo 250, 1 Ley 1/ 2000 - artículo 1 bis RDL 11/ 2020-
Procedimientos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda
Tampoco la Ley 12/ 2023 de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda disposición alguna que establezca la suspensión de ordenes de desalojo de bienes de la administración para recuperar la posesión de sus bienes.
En este caso, no constando justificado la existencia de cualquier tipo de vulnerabilidad social y económica, se debe proceder a la ejecución forzosa de los actos de la administración, no constando dato alguno que permite inferir que existe vulnerabilidad alguna, careciendo de datos objetivos que concurra tal circunstancia. Los ocupantes de la vivienda se les ha dado traslado de la solicitud de desalojo, así como la posibilidad de ser asistidos de letrado, sin que los mismos se hayan personado o bien aportando algún elemento objetivo que permitiera entender que existe situación de vulnerabilidad.
Con la audiencia de los interesados, que no es obligatoria, se posibilita la comunicación al órgano judicial de las circunstancias personales, sin que sea necesario el traslado a la parte afectada por el desalojo. Como dado que como indica la sentencia 1238/ 2023 dictada por la sección 3ª de Sala Tercera del TS de fecha 11.10.2023 << La estructura del procedimiento judicial de autorización para
la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, regulado en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no tiene carácter contradictorio. En consecuencia, no requiere de manera inexcusable la audiencia previa de las personas afectadas en los supuestos de desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que conste la tramitación regular del procedimiento con las personas identificadas en el expediente administrativo, que pueden instar la suspensión cautelar de la resolución administrativa que motiva la recuperación posesoría ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente.>>
Los ocupantes conocen que tienen que desalojar la vivienda desde el 14.6.2024, no habiendo solicitado la medida cautelar, de tal manera que la ejecución forzosa era inevitable, conociendo que tenían que abandonar la misma. La contradicción permite salvaguardar el derecho de los ocupantes para que alegaran la existencia de cualquier tipo de vulnerabilidad social o económica, aportando aquella justificación necesaria para suspender aunque sea temporalmente el desalojo. Los ocupantes no se han personado, no existiendo dato alguno sobre la existencia de cualquier tipo de vulnerabilidad, que permita suspender la ejecución del desalojo.
Para asegurar que exista la posibilidad de un estudio por los servicios sociales sobre la situación de los ocupantes, y que los mismos fuera necesario adoptar alguna medida pública de búsqueda de solución habitacional, se acuerda posponer la medida hasta el 20.1.2025, y remitir el presente auto a los servicios sociales para que estudien la situación de los ocupantes y la búsqueda de medidas para la solución habitacional de los mismos.
En consecuencia, DEBO AUTORIZAR Y AUTORIZO LA ENTRADA en la finca urbana ubicada en el DIRECCION000 en el término municipal del Real Sitio de San Idelfonso cuyo titular es el OAPN, procediendo al desalojo de Marcelino Y Damaso, que se practicará en horario diurno desde las 9 de la mañana del día 20 de enero de dos mil veinticinco hasta las 18 horas , y en caso de imposibilidad el día siguiente en igual horario. A la entrada acudirá como funcionario responsable el Director del OAPN o persona que legalmente le sustituya.
Ofíciese a la Comandancia de la Guardia Civil para que presten el auxilio necesario para la intervención en el municipio del Real Sitio de San Idelfonso, debiendo ponerse en contacto con el OAPN.
Ofíciese a los Servicios Sociales del Ayuntamiento del Real Sitio y de la Diputación Provincial de Segovia la situación de los ocupantes Marcelino -DNI NUM000- Y Damaso, con -DNI NUM001- con copia del presente auto, a los efectos de adoptar cualquier medida que sea necesaria derivada de la ejecución del presente auto".
El auto de fecha 27 de enero de 2025, que deniega la suspensión de la ejecución del auto 108/2024, realiza el siguiente razonamiento:
"Primero. El presente auto tiene como objeto pronunciarse sobre la suspensión del auto de fecha 18.12.2024 que autorizaba al Organismo Nacional Parques Nacionales la entrada en la finca urbana ubicada en el DIRECCION000 en el término municipal del Real Sitio de San Idelfonso cuyo titular es el OAPN, procediendo al desalojo de Jon
Y Damaso.
Son varias las cuestiones a analizar
1.1 SUSPENSIÓN AUTO DE FECHA 18.12.2024
El régimen jurídico de las resoluciones judiciales prevé que los mismos pueden ser recurridos en los términos que vienen configurados en la ley- efecto devolutivo- y la ejecutividad o no de los pronunciamientos- efecto suspensivo-.
El artículo 80. 1 LJCA señala que son apelables en un solo efecto los autos que resuelvan las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en el artículo 9.2 y 122 Bis LJCA
El efecto al que se refiere el artículo 80.1 LJCA es el efecto devolutivo, correspondiendo conocer del recurso de apelación a la Sala de lo Contencioso SJ Castilla y León, sede Burgos.
De esta manera, desde la óptica procesal contenciosa, no cabe suspender la resolución que acuerda la entrada en domicilio. Ahora bien, la alegación de una situación de vulnerabilidad, de no darse trámite en la primera instancia, tampoco tendría cabida en la competencia de la Ilma. Sala de lo Contencioso de Burgos, de tal manera que se ha abierto un incidente para resolver la cuestión sobre la existencia de vulnerabilidad de los ocupantes de la finca urbana para dar un cauce procesal a la cuestión planteada, dado que en caso contrario nos encontraríamos que no existiría posibilidad procesal para dar respuesta a esta cuestión.
EL RD 9/ 2024 regulaba hasta el momento de su no convalidación, un mecanismo para resolver un incidente extraordinario para los desahucios en vía civil, sin que regulara esta situación para los casos de ejecución de ordenes de desalojo realizadas en el ámbito administrativo y que precisaban de autorización judicial por afectar al domicilio de las personas que se encuentran en su interior
1.2 ANÁLISIS SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Tras dictarse el auto que autorizaba la entrada del titular de la finca urbana los ocupantes ilegales de la misma solicitan que se suspenda la ejecutividad del auto aduciendo la existencia de vulnerabilidad.
Hemos de indicar que los ocupantes ilegales en el traslado que se les dio para que pudieran alegar sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio, no alegaron nada sobre sus circunstancias personales que supusiera una situación de vulnerabilidad.
La sentencia 1355/ 2023 de 31.10.2023 dictada por la sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dice << De todos los precedentes se puede deducir una jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente deba ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, en especial cuando en ella habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, prestando especial atención a que la Administración solicitante del desalojo adopta medidas proporcionadas y suficientes para la protección de las personas vulnerables.>>
En el presente caso es necesario valorar los elementos que existen en las actuaciones para poder resolver si la medida acordada, de autorizar a la administración a ejecutar una resolución firme en vía administrativa puede ser objeto de ejecución al haberse valorado de manera individualizada la situación. Son los siguientes:
La finca urbana es propiedad de ONPN. Se trata de una propiedad de
un organismo público que no tiene entre sus funciones la relativa a la política social de vivienda, sino que es una propiedad que tiene sus fines diferentes de la política de vivienda social.
Se ha seguido un procedimiento administrativo para el desalojo que finalizó en fecha 14. 6. 2024, que determina que los ocupantes ilegales han tenido oportunidad de defensa frente a dicho procedimiento administrativo. La resolución administrativa es firme, sin que los ocupantes de la finca hayan impugnado judicialmente dicha resolución administrativa
Las personas que ocupan la finca urbana propiedad del OAPN no han aportado datos reales sobre su situación personal, social y económica. Se ha realizado un Informe social con los datos aportados exclusivamente con la información facilitada por las personas que habitan la finca urbana, titularidad del OAPN, de tal manera que no se ha presentado documentación acreditativa de los extremos que se sostiene. La existencia del Informe social no excluye la obligación de acreditar los extremos que se sustentan en un procedimiento judicial, y la regla de la necesidad de acreditación de la situación de vulnerabilidad corresponde a quien lo alega.
Así lo establece el RDL 11/ 2020 en su artículo 6, que identifica la necesidad de acreditar la situación de vulnerabilidad, de tal manera que aunque no sea directamente aplicable, si puede ser tomado por analogía para identificar que debe ser probado para poder decretar la existencia de vulnerabilidad. No se puede presumir la situación de vulnerabilidad, ya que quien aduce ser vulnerable está obligado a acreditar esta circunstancia mediante la aportación de documentación fehaciente. No hemos de olvidar que la suspensión de una resolución judicial como es el caso, que se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva no puede quedar al albur de las personas que ocupan ilegalmente una finca, apropiándose de un bien colectivo en beneficio particular, de tal manera que no se puede privilegiar a quien no acudió a los mecanismos legales para proveerse de solución habitacional.
Las personas que ocupan la finca urbana no son menores de edad, ni tienen ninguna situación especialmente vulnerables, teniendo en principio condiciones personales para procurar un trabajo adaptado a sus cualificaciones profesionales, de tal manera que no existe ninguna limitación que derive de la especial protección de los menores
El titular de la finca urbana no tiene entre sus competencias y funciones lo relativo a la consecución de vivienda pública social, de tal manera que no puede trasladarse a dicha administración una conducta activa en la búsqueda de una solución habitacional para estas personas. No se puede trasladar al propietario de un bien, la sustentación de las situaciones de vulnerabilidad, siendo los poderes públicos que tienen la competencia de asuntos sociales quienes deben procurar la protección de aquellas personas que se encuentren coyunturalmente en situación de emergencia personal.
La competencia para dar solución a los problemas de solución habitacional corresponde a los servicios sociales de municipios, provincia y Comunidad. Pero no debemos obviar que no se puede trasladar toda la responsabilidad a las administraciones, como si la persona no tuviera incidencia en la solución de sus problemas, convirtiendo a las administraciones públicas en proveedores únicos y exclusivos de bienes de necesidad vital, como es la vivienda. Las administraciones públicas deben velar por la situación de personas en situación de vulnerabilidad, dando herramientas para salir de esa situación coyuntural, pero sin que pueda ser una situación permanente, en el que la responsabilidad de las personas se diluya completamente para pasar a ser personas que no tienen autonomía para decidir sobre su vida
Hemos de destacar la ausencia de voluntad de los ocupantes para encontrar una solución habitacional. Hemos de indicar que los ocupantes llevan en la vivienda desde el 15.4.2024, conociendo que carecían de título alguno para la permanencia en dicho lugar. Conocen el inicio del expediente, la finalización del mismo, sin recurrir la misma. Igualmente se les da traslado de la solicitud en sede judicial, no realizando alegaciones.
Los ocupantes no realizan ninguna actuación tendente a buscar una solución habitacional, desconociéndose si tienen familiares que pudieran prestar auxilio aunque fuera temporal. Y tampoco realizan ninguna actuación para que los servicios sociales pudiera dar solución a los problemas antes del auto de este juzgado.
El Informe de los servicios sociales no establecen ninguna solución sobre la posibilidad de alguna medida asistencial sobre las personas que se encuentran en la finca propiedad del OAPN. La previsión de la LEC en estos supuestos no impide la ejecución de las personas sino que establece un periodo temporal tras no haberse realizado las medidas propuestas de los servicios sociales para que los propietarios recuperen su propiedad aunque los servicios sociales no hayan podido dar respuesta a las necesidades de las personas vulnerables.
La valoración del juez, en los términos indicados por la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS se agota cuando los responsables de los servicios sociales carecen de una alternativa para estas situaciones. Entender que la propiedad privada reconocida constitucionalmente se ve limitada permanentemente mientras los servicios sociales pudieran dar solución habitacional a determinadas personas, sería tanto como una especie de expropiación tácita, sin que de la normativa que hemos anali En este momento, los servicios sociales son conocedores de la situación de los ocupantes
La sentencia Sala Tercera del TS de fecha 31.10.2023 obliga al juez a valorar las circunstancias concurrentes, situación que se realizó mediante auto dictado el 18.12.2024. En esta situación se ha valorado por una parte, la necesidad de trasladar a los servicios sociales la existencia de una situación de las personas ocupantes de la finca urbana, la ausencia de menores en la finca, y la ausencia de acreditación de la condición de vulnerables
La situación de ayuda social es necesario en un Estado de derecho, y ello hace necesario que los servicios sociales realicen una actividad de búsqueda de soluciones, dando respuesta con los recursos existentes a las necesidades más perentorias, entre las que se encuentran los menores de edad y otros colectivos más desfavorecidos. Para ello, las administraciones competentes debieran disponer de mayores recursos para afrontar las necesidades habitaciones coyunturales que pueden devenir, sin que ello suponga que no sea objeto de protección la propiedad, sea privada o estatal, dado que en caso contrario, se estaría privando de uno de los derechos básicos en una sociedad moderna, como es la propiedad privada, que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 33 CE.
Este juzgador con el auto de fecha 18.12.2024 cumple con el criterio establecido por la Sala Tercera del TS, de fecha 30.10.2023, y valorado en la situación personal, social.
Se acuerda continuar con la autorización acordada, señalando como fecha para la entrada el día 18.2.2025 en la finca urbana ubicada en el DIRECCION000 en el término municipal del Real Sitio de San Idelfonso cuyo titular es el OAPN, para que puedan proceder al desalojo de Jon Y Damaso. La entrada en la finca urbana indicada se efectuará en horario diurno, en el horario de 9 de la mañana hasta las 18 horas, y en caso de no haberse finalizado el día siguiente 19.2.2025 en igual horario. Los ocupantes de la finca deberán retirar sus enseres personales antes del día 18.2.2025. A la entrada acudirá como funcionario responsable el Director del OAPN, o personas que legalmente le sustituya.
Los ocupantes de la finca deberán retirar sus enseres personales antes del día 18.2.2025.
Ofíciese a la Comandancia de la Guardia Civil para que presten el auxilio necesario para la intervención en el municipio del Real Sitio de San Idelfonso, debiendo ponerse en contacto con el OAPN.
Ofíciese a los Servicios Sociales del Ayuntamiento del Real Sitio, de la Diputación Provincial de Segovia y de la Comunidad Autónoma la situación de los ocupantes Marcelino- DNI NUM000- Y Damaso, con -DNI NUM001- con copia del presente auto, a los efectos de adoptar aquellas medidas necesarias derivadas de la ejecución del presente auto
Con esta ampliación del plazo se cumplen dos meses para que los Servicios Sociales puedan efectuar la adopción de las medidas necesarias dentro de sus necesidades para procurar una situación habitacional o respuesta a su problemática. A estos efectos, trasládese esta resolución a los Servicios sociales del ayuntamiento y Diputación, así como a los servicios Sociales de la Comunidad Autónoma para que dentro de sus competencias, de manera independiente o coordinada den una respuesta a la situación de vulnerabilidad a la que alude el Informe de los equipos social aportado en estas actuaciones".
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Se alega por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de enero de 2025, por cuanto que entiende que no cabe Recurso de Apelación contra el mismo. La Ley 29/98 establece que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados en procesos en los que conozcan en Primera Instancia en los siguientes supuestos: 1.- Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. 2.- Los recaídos en ejecución de sentencia. 3.- los que declaran la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. 4.- los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6 y en los arts. 9.2 y 122 bis. 5.-Los recaídos en aplicación de los arts. 83 y 84.
Es indudable que no es un auto dictado en una pieza separada de medidas cautelares, pues no estamos en los supuestos comprendidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, pues son supuestos en los que se pide medidas cautelares que tiendan a asegurar la efectividad de La sentencia, que en este caso sería la efectividad del auto 78/2024, que es el auto que acuerda la entrada, por lo que asegurar la efectividad de esta entrada sería ejecutar el auto, no acordar la suspensión del mismo.
Tampoco se trata de un auto que se refiera en sí a ejecución de sentencia, pues no nos encontramos ante el supuesto de ejecución que se recoge en los arts. 103 y siguientes de esta Ley 29/98 (Capítulo IV), sino que, muy al contrario, nos encontramos ante el supuesto de que lo que se busca es no ejecutar el auto en que se acuerda la autorización de entrada.
Tampoco nos encontramos ante un auto o resolución que declare la inadmisión del recurso o hagan imposible su continuación.
La parte apelante alega que nos encontramos ante el supuesto previsto en la letra d) de este art. 81.1. Y en este sentido es apelable si se considera, como realiza el Juez de Instancia, como un auto complemento del auto 108/2024. En este sentido cabe considerar que, aplicando el principio de la tutela judicial efectiva, que recoge el art. 24 de la Constitución, y considerando que realmente viene a suponer un complemento este auto de 27 de enero de 2025 de aquel otro auto, procede entender que nos encontramos ante este supuesto contemplado en la letra d) del artículo 80.1 de la Ley 29/98, y como tal procede considerar que es admisible la apelación siempre que se apele el auto al que este complementa, como ha sido el supuesto presente en que se ha apelado aquel auto.
Por tanto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.
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Tanto respecto del auto de fecha 27 de enero de 2025, como respecto del auto 108/2024, se alega por el Abogado del Estado la pérdida sobrevenida de objeto por cuanto que aquel auto de 18 de diciembre de 2024 desplegó todos sus efectos al haberse producido la entrada con fecha 18 de febrero de 2025. Sin embargo, no es posible considerar la pérdida sobrevenida del objeto, por cuanto que si bien es cierto que la entrada ya se efectuó, no es menos cierto que la tutela judicial efectiva exige que se deba resolver sobre si el auto, en este caso los dos Autos, apelado se ajusta a la normativa y a la jurisprudencia que regula la entrada en domicilio, si cumple con las exigencias determinadas para que se declare ajustado a derecho al mismo; de tal forma que, si no cumpliese, procede declarar la nulidad o la anulación del mismo con las consecuencias inherentes a esta declaración, sin perjuicio de que las consecuencias no puedan ser en ningún caso la no entrada en el domicilio, pues ya se ha ejecutado, sino que vendría determinado en la imposibilidad material de ejecutar esta sentencia, en su caso, por la que se revoca el auto, llevando como consecuencia a seguir la norma recogida en el art. 105 de la Ley 29/98. Estaríamos ante un supuesto de pérdida de sobrevenida de objeto si realmente se hubiese actuado por la Administración resolviendo lo pretendido por la parte recurrente; es decir, hubiese acordado desistir de la entrada en el domicilio o ya esta entrada no fuese necesaria; pero no en el supuesto presente en que ya se ha llevado a cabo la ejecución de lo acordado por el auto y se ha realizado la entrada precisamente por la ejecución del auto (auto 108/2024). Lo pretendido por la parte implicaría que en ningún caso podría recurrir en apelación un auto de entrada en domicilio, por cuanto que mientras se tramita el Recurso de Apelación y para el momento en que la Sala pueda resolver sobre este Recurso de Apelación ya se hubiese ejecutado la resolución administrativa, teniendo en cuenta que la apelación es en un solo efecto.
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Teniendo en cuenta lo que constituye el objeto del presente procedimiento es preciso que recordemos lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art. 8.6.1 de la LRJCA, de conformidad con la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Así las cosas, es preciso recordar que en el art. 8.6.1 de la LRJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.
Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA, parece claro que el alcance de este control "en negativo" no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre
Al tiempo de determinar "en positivo" el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta
1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad- y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984, FJ 3.º). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4).
En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 EDJ1985/111 y 160/1991); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero, FJ 7). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 y 16 diciembre 1992) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995). La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatoria al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna (vid. STC 50/1995).
4º).- Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997, 69/1999).
Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio. Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990, 85/1992 y STC 174/1993 afirmó
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La parte apelante alega la prejudicialidad penal por cuanto que se ha presentado una denuncia penal por el Organismo o Autónomo de Parques Nacionales por usurpación y que se tramita en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia. Sin perjuicio de que, según manifiesta el Ministerio Fiscal en su dictamen, ya se ha dictado sentencia de 28 de enero de 2025 en la que se condena a los dos hermanos como autores de un delito leve de usurpación, por delito leve, no procede considerar la existencia de prejudicialidad penal, pues en ningún caso afectaría a este procedimiento de autorización de entrada el hecho de que se hubiese dictado una sentencia absolutoria, puesto que no se exige que se dicte resolución alguna penal que pudiese vincular a lo que se acuerde en este procedimiento, pues el hecho de que no se hubiese cometido el delito de usurpación, en ningún caso afectaría al acto administrativo en el que se acuerda la recuperación posesoria, requerimiento de cese de ocupación, pues en ningún caso se ha aportado, ni siquiera se ha alegado, la existencia de título alguno que permita la ocupación.
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Una cosa es que no se hayan formulado alegaciones y otra muy distinta es que no se hayan podido formular alegaciones. Del expediente administrativo se desprende que el Acuerdo de inicio de recuperación posesoria fue notificado tanto a D. Jon como a D. Damaso en fecha 24 de abril de 2024, indicándose expresamente en dicho acuerdo que se otorga un plazo de 10 días para que se alegue lo que considere conveniente; no habiéndose alegado absolutamente nada. Por otra parte, se formuló un requerimiento de cese de ocupación, que fue notificado a los mismos con fecha 20 de mayo de 2024, en el que se requería el cese en la ocupación y se otorgaba un plazo máximo de ocho días hábiles para desalojar voluntariamente el inmueble, indicándoseles que en caso de no atender el requerimiento se dictará resolución que determinará la procedencia del desalojo. Esta resolución de desalojo se dictó con fecha 14 de junio de 2024 y fue notificada a los dos hermanos el día 17 de junio de 2024. Por tanto, no cabe alegar indefensión por no haber podido realizar alegaciones en vía administrativa, pues han podido realizarlas y también han tenido notificación expresa de las resoluciones que se han dictado al respecto en el procedimiento administrativo de recuperación de la posesión del inmueble; sin que sea oponible el hecho de que no tengan conocimientos legales para formular alegaciones, pues sí han tenido conocimientos como para solicitar Justicia Gratuita y haber solicitado los servicios del Estado con el ejercicio del beneficio del Derecho a la Justicia Gratuita, y además el artículo 6.1 del Código Civil establece que la ignorancia de las leyes no escusa de su cumplimiento.
Si se ha producido indefensión es porque esta indefensión ha sido expresamente consentida y provocada por D. Jon y D. Damaso, al no haber realizado las alegaciones que hubiesen considerado en defensa de sus derechos.
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Se alega que por el Juzgado no ha existido el necesario juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida autorizada de entrada; pero no se manifiesta el motivo por el que considera la falta de proporcionalidad y el necesario juicio sobre la misma y la necesidad de la medida autorizada.
Respecto de toda esta cuestión es preciso indicar la doctrina recogida por la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 de nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en Recurso de Casación 140/2021:
Esa Sala ha dictado ya numerosas sentencias en la materia, como lo son, entre otras, las de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016
Realment e no existe otra manera de proceder a ejecutar la resolución administrativa de recuperación de la vivienda que la entrada en el inmueble, pues quienes están ocupando el inmueble no quieren salir del mismo, como se acredita por el requerimiento formulado de cese de ocupación. Esto lo pone de manifiesto el auto apelado al indicar que
Por tanto, se recoge adecuadamente en el auto el estudio de la proporcionalidad de la medida e incluso se atiende a la posible vulnerabilidad de D. Jon y D. Damaso y además la Administración no lleva a efecto la ejecución de la autorización de la entrada si no hasta un momento posterior a que estuviesen adecuadamente realojados los dos hermanos.
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Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
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Fallo
Que, con desestimación de La causa de inadmisibilidad y entrando a conocer sobre el fondo de los Recursos de Apelación, se desestimar los Recursos de Apelación registrados con el núm.
Y en virtud de dicha desestimación se confirman los Autos apelados y todo ello con imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíques e esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

