Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 436/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1062/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100445
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5074
Núm. Roj: STSJ M 5074:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Las tres resoluciones deniegan los visados por el mismo motivo:
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación de la actuación administrativa recurridos por entender que se ajusta a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso el motivo de denegación está previsto en la normativa estatal y comunitaria que se expondrá a continuación. Además, la parte recurrente articula como segundo motivo y medio de prueba en tal sentido el que las tres solicitantes cumplen con los requisitos legalmente previstos para obtener un visado como el presente, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es determinar si los actos debidamente motivados se ajustan o no a derecho.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone:
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que "
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Los actos impugnados, como ya se adelantó, contienen un motivo de denegación de las solicitudes coincidente con uno de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2024, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de 30 días según las solicitudes por cada una de las recurrentes, el mínimo sería de 3.390 euros por cada una de ellas, haciendo un total por las tres de 10.170 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
Con las solicitudes se indica que las tres solicitantes son de 43, 21 y 48 de edad, respectivamente, la segunda hija de la primera, la tercera prima de la primera, la primera ama de casa, la segunda trabajadora en un proyecto sobre el azúcar y la tercera ama de casa; las dos primeras solteras y la tercera casada. En las tres las finalidades de los visados es hacer turismo y visitar a la familiar hermana y tía de las dos primeras solicitantes y prima de la tercera con residencia en Madrid y NIE, alojándose en el domicilio de la misma.
En relación con las tres solicitantes se presenta la siguiente documentación que en copia obra en el expediente y que interesa el caso:
.- Pasaportes tailandeses (folios 47, 7 y 100-101)
.- Tras cartas de invitación emitidas a favor de doña Bárbara, en calidad de invitante y doña Marina, doña Araceli y doña Azucena en calidad cada una de hermana, sobrina y prima, por el periodo de 15 de mayo de 2024 al 14 de junio de 2024 (folios 34 Y 35 y 68 y 69 y 88 y 89).
.- Reservas de vuelos de ida y vuelta Bangkok- Madrid de las tres por los días 16 de mayo de 2024 y 14 de junio de 2024 (folios 36 y 38, 70 y 72 y 90 y 92).
.- Certificado de cuenta bancaria de la primera solicitante en la entidad GSB con saldo el 2 de mayo de 2024 de75.962,72 Bat o 1.897 euros (folio 49).
.- Certificado de cuenta bancaria de la segunda solicitante en Bangkok Bank con saldo el 2 de mayo de 2024 de 51,088,58 Bat o 1.275,89 euros (folio 11).
.- Certificado de cuenta bancaria de la tercera solicitante en la entidad Bank Of Agricultura and Agricultural Cooperativas con saldo el 2 de mayo de 2024 la suma de 452,661,76 Bat o 11.265,84 euros (folio 81 )
.- Certificado de matrimonio de la tercera solicitante en tailandés y en inglés (folios 86 y 87).
Con la anterior documentación presentada por las tres solicitantes se prueba, contrariamente a lo resuelto por los actos recurridos, la finalidad de sus visados, hacer turismo y visitar a su familiar en cuya casa morarán durante la estancia, así como medios económicos (14.438,73 euros entre las tres ) para sufragar la exigencia legal de la Orden ministerial de 2007 y el coste de los vuelos de ida y vuelta cuyas fechas además coinciden con el período recogido en las cartas de invitación, pues las cartas de invitación infieren el cumplimiento del requisito del hospedaje a tenor de la normativa reseñada.
Por todo lo cual, se han de anular los actos recurridos, que sólo deniegan los visados por ese motivo que como se ha expuesto no se ha acreditado, por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y reconocer el derecho de las solicitantes a obtener su respectivo derecho a obtener el visado solicitado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se presentó las solicitudes, deberán las interesadas aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que solicite en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (30 días). Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de las solicitantes del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se les concede la respectiva autorización.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, a tenor de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1062-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
