Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 408/2023 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100022
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:148
Núm. Roj: STSJ MU 148:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berna
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a doce de febrero de dos mil veintiséis
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 408/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 152.390,86 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.
Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable, y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado con un principal de 152.390,86 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme al I.P.C. acumulado desde la producción del daño 26/14/2021 a la fecha de la sentencia; e incrementada en los intereses de demora de la LGP en adelante ( art. 34.3 de la Ley 40/15) hasta el efectivo pago."
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se alega, en síntesis, que el actor sufre importantísimos daños de carácter psicofísico y moral a raíz de una intervención quirúrgica que se ejecutó con manifiesta mala praxis. En concreto se le implantó de forma incorrecta una prótesis total de cadera izquierda. Y concluye que el daño debe ser indemnizado por el SMS por ser antijurídico, previsible y evitable.
Alega que, al margen de que hay otras actuaciones incorrectas, lo más reseñable en cuanto al déficit asistencial se concreta en una nula planificación preoperatoria y en una evidente malposición de la prótesis de cadera por un exceso de anteversión del componente acetabular; pues, sigue diciendo, como es pacífico en la literatura médica, la anteversión acetabular o del cotilo debe ser de 15º ± 10, y la prueba arroja un valor de 42, 8º.
En cuanto a la cantidad que se reclama, dice que utilizando el baremo de tráfico actualizado al año 2021 como criterio orientador y la edad de la paciente al momento de los hechos (60 años), se cuantifica el daño del siguiente modo:
* 112 días x 54,78: 6.135,36 euros.
* 35 puntos de secuela psicofísicas: 54.432,90 euros.
* 14 puntos de perjuicio estético: 13.778,22 euros.
* Daño moral complementario de grado moderado por perdida de calidad de vida: 52.677,38 euros.
* Lucro cesante: 25.367 euros.
Total indemnización de daños y perjuicios: 152.390,86 euros.
En apoyo de su pretensión aporta un informe pericial suscrito por la Dra. Marisol, médico especialista en Traumatología.
Así, conforme al mismo, se afirma que, no existe una mala colocación de los implantes, que la dismetría no se puede considerar como grave y que la rotación externa del miembro es secundaria a la mala función de la musculatura.
En relación con las secuelas que atribuye la demanda a la cirugía realizada, alega que, en su día el paciente firmó un documento de consentimiento informado, en el que se le describían los riesgos que se podían materializar a causa de la cirugía. Añade que en dicho documento se le apercibió de que como consecuencia de la extirpación del hueso de la articulación se podía producir el alargamiento o el acortamiento de la pierna intervenida. También podía presentar molestias en la zona de la intervención debidas a la cirugía, así como adaptación de los músculos de la zona. Estas molestias se podían prolongar durante algún tiempo o bien hacerse continuas.
En consecuencia, sigue diciendo, se habría acreditado que la cirugía se realizó conforme a lo establecido para estos casos por la literatura médica. No obstante, la mínima dismetría que le hubiera podido quedar, que no se había probado, era un riesgo de la cirugía que debía asumir como derivado de ella, a pesar de haberse realizado conforme a la correcta praxis médica. Lo mismo se podía señalar de la insuficiencia glútea que presentó, que era una consecuencia de la cirugía, que se producía al margen de la corrección con que ésta se hubiera realizado.
En relación con la valoración del daño sufrido, hace objeciones a algunos de los conceptos por los que se reclama.
En cuanto a la cuestión de fondo, sostiene que no hay daño antijuridico, ya que la asistencia prestada ha sido acorde a la lex artis ad hoc.
Se dice que, se hizo estudio radiográfico con anterioridad a la intervención quirúrgica, que la colocación de la prótesis se llevó a cabo sin incidencias y conforme a la praxis médica, y que, tras el alta, el paciente tuvo un seguimiento postoperatorio completo, pautándose las pruebas oportunas entre las que se incluyó un TAC.
Muestra su disconformidad con la cuantía solicitada.
Se ampara en el informe que aporta del Dr. Aurelio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007,
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues
Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que
La denominada
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que:
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
--El hoy recurrente, de 59 años de edad, seguía el control de su coxartrosis en el Centro de Salud Lorca/la Paca, Murcia, desde el año 2001.
-Al presentar dolor en cadera izquierda, en marzo de 2020, el Médico de Familia lo remitió al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Rafael Méndez de Lorca, Murcia para valoración.
-En junio de 2020, en el Servicio de Traumatología se le indicó que debía intervenirse quirúrgicamente de la cadera izquierda para colocarse una prótesis. Y el paciente lo había ido aplazando.
-El 2 de noviembre de 2020 fue valorado por el Dr. Iván en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Rafael Méndez, por dolor inguinal izquierdo. Constaba entre sus antecedentes personales que tenía una displasia congénita de cadera, y que se le había colocado una prótesis total de cadera derecha en 2001 y también se había intervenido de fractura de tibia en 2011. Tenía prostatismo.
Se le realizó una radiografía que evidenció la presencia de coxartrosis severa.
El especialista le planteó que se sometiera a una cirugía de colocación de una prótesis total de cadera izquierda. El Sr. Anselmo estuvo de acuerdo con la cirugía, porque tenía la movilidad muy limitada.
- Se le incluyó en lista de espera quirúrgica para prótesis total de cadera izquierda. Y ese mismo día suscribió el documento de consentimiento informado para el procedimiento.
-El día 23 de abril de 2021 se realizó un estudio de preanestesia en el Hospital Virgen del Alcázar de Lorca (Murcia), concluyéndose que su riesgo anestésico era ASA I, y suscribiendo un documento de consentimiento informado para la anestesia.
- El día 26 de abril de 2021, el Sr. Anselmo ingresó en el Hospital Virgen del Alcázar de Lorca, para someterse a la cirugía de prótesis total de cadera izquierda.
-Como datos que constaba destacamos: que se le había intervenido de una prótesis total de cadera derecha, con anterioridad, de una cirugía de tibia, y tenotomía de abductores. Entre otras patologías constaba que tenía artrosis e hiperplasia benigna de próstata, (HBP).
- Se le dispensó antibiótico con una hora de antelación a la cirugía.
-Según consta en el protocolo quirúrgico de la intervención se realizó un abordaje anterolateral de cadera izquierda en posición de cúbito lateral. Se realizó osteotomía cuello, tras luxación para cotilo 60 fresado, endomedular progresivo para talla 8. Reducción. Con elementos de prueba comprobación de estabilidad con cuello neutro. Colocación definitiva de prótesis total de cadera, Vástago Trilock talla 8. Cabeza 36 mm, Biolox Cerámica cuello + 5.0 polietileno con caja antiluxa. Cotilo Pihnocle 60 mm. Cierre por planos.
-La operación se inició a las 15,50 horas y finalizó a las 18,50 horas.
-No constaba que se hubiera producido ningún incidente o complicación durante el transcurso de la operación.
-El día 30 de abril se emitió el alta médica, dado que su evolución postoperatoria fue buena, al estar afebril y clínicamente bien. Se le realizaron controles analíticos y radiológicos postquirúrgicos, con resultado adecuados.
Se le indicó que deambulara asistido de andador, que se realizara curas en el Centro de Salud cada 48 horas, tras retirada de puntos a las dos semanas. Se le prescribió medicación para el dolor, y revisión en consulta de Traumatología con el Dr. Anselmo, en tres o cuatro semanas, con radiografía de control.
- El día 12 de mayo de 2021 fue valorado en consultas externas de Rehabilitación del Hospital Rafael Méndez. Constaban sus antecedentes personales y la cirugía a la que se había sometido, de prótesis total de cadera izquierda.
El paciente refirió que había tenido fiebre de 38,5 grados durante 12 días después de la operación. Desde la cirugía estaba en tratamiento con antibiótico oral prescrito por su Médico de Familia; aún no se le había revisado por el Servicio de Traumatología. Acudió con andador.
Al explorarlo se evidenció que la cicatriz de la operación estaba libre, sin signos de infección, con bultoma, pero sin palpar seroma ni aumento de la temperatura.
Marcha con ascenso de hemipelvis izquierda, flexión de cadera izquierda 60º, dolor. Balance muscular cuádriceps 4-/5, amiotrofia de glúteos, asimetría de crestas I>D, Dismetría por confrontación de 1 cm, (hipsometría de MII). Marcha con Trendelemburg con andador.
Se le pidieron algunas pruebas analíticas y quedó pendiente de revisión por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
- El 26 de mayo de 2021 fue valorado en consultas externas de Cirugía Ortopédica y Traumatología, por el cirujano que le intervino de la prótesis total de cadera izquierda.
Se evidenció una dismetría importante a favor de la última cadera operada. El Sr. Anselmo refirió que tenía décimas de fiebre. Se había tomado los antibióticos. Se le colocó un alza de 1,5 cms en pie derecho. Se le pidió telemétricas y se le citó para dentro de 15 días, a fin de valor la analítica pedida.
-El 14 de junio de 2021 de nuevo fue valorado en consultas externas de Cirugía Ortopédica y Traumatología. Constaba que el paciente deambulaba con andador durante 15 minutos, aproximadamente.
Al explorarle se evidenció que la cadera izquierda presentaba una dismetría de 1,5 cm, aproximadamente, en inspección. La herida no tenía signos de complicación local. Atrofia cuadricipital severa. Mv y Nv distal conformes.
Se anotó que el hombro derecho era Jobe positivo, Yocum y Lift-off negativos. Dolor en corredera.
La radiografía que se le había realizado no mostró signos de complicación local.
Se le remitió de forma preferente a rehabilitación.
- El mismo día 14 de junio de 2021 fue valorado en consultas externas de Rehabilitación del Hospital Rafael Méndez, remitido por el cirujano traumatólogo que le intervino de la cadera izquierda, a fin de que ganara fuerza en el miembro inferior izquierdo y en el hombro derecho.
Una vez corregida la leve infección que presentó tras la cirugía, de nuevo volvía a iniciar tratamiento rehabilitador.
Al explorarlo se evidenció que presentaba una importante dismetría residual, que impedía la marcha funcional y generaba dolor lumbar. La cadera izquierda presentaba un acortamiento del miembro inferior de 1,6 cms, aproximadamente. La cadera estaba en rotación externa, lo que explicaba la marcha del paciente. Además, Trendelemburg por debilidad de músculos glúteos y en general, grupos proximales. El hombro derecho presentaba limitación para la RI y ADD por tendinopatía IE.
Inició tratamiento rehabilitador en centro concertado y se le colocó un alza en miembro inferior izquierdo, con indicación de fortalecimiento muscular. Se le citó para revisión en tres meses.
El diagnóstico emitido fue de dismetría miembro inferior izquierdo, rotación externa cadera izquierda residuales y alteración funcional para la marcha.
Ese mismo día, el médico rehabilitador le prescribió el uso de muletas.
-El hoy recurrente volvió a consultas externas de Rehabilitación, el 2 de septiembre de 2021. El tratamiento rehabilitador no había dado resultados. Presentaba importante cojera residual con Trendelemburg por hipotrofia y debilidad de glúteos. La cadera izquierda estaba en rotación externa desde el procedimiento quirúrgico. Presentaba alteración a la marcha y dolor crónico.
Se solicitó una electromiografía de miembros inferiores para descartar lesión del nervio ciático izquierdo.
Se le indicó que continuara con tratamiento de rehabilitación, debía realizar algún ejercicio que no requiriera marcha, como bicicleta o natación.
También aportó una resonancia magnética nuclear de hombro por omoalgia derecha severa con importante limitación para RE y RI. Se la remitió al Centro de Salud Mental para valoración por psiquiatría.
- El 20 de septiembre de 2021 de nuevo fue valorado en consultas externas del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología. El paciente se quejaba de mala evolución, con el pie en clara rotación externa. Había una dismetría en la cadera izquierda, que era 1,5 cms más larga que la derecha. El cirujano decidió presentar el caso en Sesión Clínica para determinar las posibilidades de revisión.
Además, el cirujano solicitó un estudio de TAC de extremidades superiores/inferiores.
-El recurrente realizó una consulta telefónica con facultativo del Servicio Rehabilitación, el 25 de octubre de 2021.
En dicha consulta se anotó que era profesor de Kárate y que estaba en tratamiento en Centro de Salud Mental por depresión que presentaba a causa de la importante limitación funcional que tenía tras la cirugía, al ser joven y deportista. La limitación se explicaba por el acortamiento y por la rotación externa del miembro izquierdo residual. En ese momento continuaba con tratamiento rehabilitador, y realizaba gimnasia en casa. Se quedaba a la espera de valoración por Traumatología. Revisión en dos o tres meses.
-Consta informe emitido el 28 de octubre de 2021 por psiquiatra del Centro de Salud Mental de Águilas, Lorca.
En el mismo se hacía constar que presentaba ánimo bajo, ansiedad anticipatoria, apatía, crisis de llanto, temor al futuro, sentimientos de desesperación e insomnio por dolor. Dicho cuadro era reactivo a patología física, de operación de prótesis de cadera con mala evolución, con limitación funcional y dolor importante.
El diagnostico emitido fue trastorno de adaptación. Como tratamiento se le prescribió Sertralina 100 mgrs: 1-0-0.
- En noviembre de 2021 se realizó una electromiografía de miembro inferiores, sin hallazgos patológicos sugestivos de afectación de nervio periférico en miembro inferior izquierdo. Se habían estudiado los nervios ciático común izquierdo y sus ramas, así como los nervios glúteos sin que se registrasen anormalidades en ellos en ese momento.
- El 27 de diciembre de 2021 se realizó un TAC pélvico en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz, de Madrid.
La conclusión de la prueba fue la existencia de cambios postquirúrgicos de artroplastia coxofemoral con prótesis, sin signos de aflojamiento. Valores de anteversión acetabular por encima de la normalidad, que sugerían un exceso de anteversión del componente acetabular.
-El paciente vuelve a consultas externas de Rehabilitación, el 13 de enero de 2022.
Seguía tratamiento rehabilitador, buscando mantener la funcionalidad y masa muscular. De nuevo tuvo una recaída de omalgia derecha que limitó su actividad manual e incrementó su debilidad, a pesar del tratamiento rehabilitador.
Aportó el estudio de TAC de pelvis, realizado en el Hospital La Paz, de Madrid, el 27 de diciembre de 2021.
Constaba depresión importante en tratamiento.
Por parte de esta Unidad se mantuvo el tratamiento rehabilitador y se le insistió en que realizara actividad física en la medida de lo posible. Se le citó para revisión en cuatro meses.
- El 19 de enero de 2022 fue valorado por el cirujano traumatólogo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital.
Seguía cojeando. El Dr. Iván valoró que la causa de la cojera era que el glúteo mediano estaba atrofiado.
Le dolía el hombro derecho y había realizado tratamiento rehabilitador, con mejoría moderada. Solicitó que se le realizase una resonancia magnética nuclear.
En la historia clínica de atención primaria consta la resonancia magnética nuclear de hombro derecho realizada al paciente en la que se concluyeron hallazgos compatibles con rotura de espesor completo del tendón supraespinoso, con discreta retracción tendinosa y disminución moderada del volumen muscular.
También consta la realización de resonancia magnética nuclear lumbar.
-El día 26 de abril de 2022, presento reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración.
-Contra la desestimación por silencio administrativo de la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
En dicho informe, se recoge en primer lugar el objeto del mismo, las fuentes, los juicios diagnósticos más relevantes, unas consideraciones medico legales, la bibliografía, y finalmente las siguientes conclusiones que recogemos a continuación, a saber:
1-A criterio del perito firmante en el presente caso no se actuó acorde a la "Lex artis":
-Don Demetrio se intervino de coxartrosis izquierda con implante de Prótesis total de cadera el día el 26-04-2021.
-Tras el implante de prótesis total de cadera izquierda la evolución es tórpida desde el postoperatorio inmediato, tal y como se describen en los evolutivos de la historia clínica del paciente, con marcha en trendelemburg por debilidad de los glúteos, dolor y cojera por la dismetría de 1,6 cm, así como por la actitud en rotación externa severa del miembro, precisando por todo esto el uso de una muleta por la inestabilidad en la marcha.
-Es completamente inadecuado no planificar, ni comprobar durante la cirugía la correcta posición de los implantes protésicos y la dismetría, cuando en el presente caso la simple observación de la posición de la pierna evidenciaba que no estaban colocados en correcta posición, y durante la cirugía se podían haber modificado o compensado.
- En el postoperatorio, traumatología detalla que el miembro inferior izquierdo está alargado 1,5 cm y ponen en alza en el pie derecho cuando era evidente a la simple exploración (como detalla rehabilitación en sus informes y como se comprueba en consulta por el presente perito) que el miembro inferior izquierdo estaba acortado, no alargado y era donde había que colocar el alza.
-El hecho de colocar el alza en el miembro no acortado empeora aún más la biomecánica de la marcha del paciente.
-Este hecho (acortamiento del miembro inferior izquierdo) se comprueba posteriormente con la telemetría que solicitan los facultativos, pero nada indican los traumatólogos del error que se había realizado colocando el alza en la pierna que no estaba acortada.
-Por otro lado, los traumatólogos disponían de la radiografía de fecha 24-05-2021 e indican corrección de la misma, cuando estudiando esa radiografía el implante acetabular no está cubierto de forma completa por el acetabulo óseo, sino que gran parte del mismo estaba cubierto (en el techo) por osteofitos, hueso degenerativo y artrósico que no forma parte del cotilo real del paciente y que nos indica una malposición del implante.
-No se realizaron tras la cirugía pruebas diagnósticas en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, más que radiografías, para determinar la causa de la mala evolución de paciente, cuando era evidente la mala posición del componente acetabular y resultaba estrictamente necesario realizar un TAC para valorar la posición de los implantes.
- Se realizó estudio TAC en el Hospital La Paz de Madrid en el que se realiza medición del ángulo de anteversión acetabular, obteniéndose valor de 42,8º en el izquierdo, es decir valor que indica un exceso de anteversión del componente acetabular.
-La orientación correcta del componente acetabular es una zona que comprende una angulación de 40º ± 10º y una anteversión de 15º ± 10.
-El motivo de la mala evolución de la artroplastia de cadera izquierda en este paciente es una implantación incorrecta del componente acetabular con excesiva anteversión y apoyado sobre osteofitos, asociado a un acortamiento del miembro de 1,6 cm.
2-Empleamos la ley 35/2015 para valorar el daño corporal derivado de la negligencia médica que estima el perito firmante:
-Acortamiento de la extremidad inferior. (5 puntos).
-Prótesis total. Según limitación funcional y dolor (12 puntos).
-Agravación de artrosis previa columna vertebral (3 puntos).
-Agravación de artrosis previa hombro (3 puntos).
-Parestesias de partes acras miembro superior (2 puntos).
-Trastorno depresivo mayor crónico moderado (13 puntos).
-Perjuicio estético medio (14 puntos).
3- Periodo de perdida temporal de calidad de vida: 112 días de carácter moderado.
4-Procede valorar un perjuicio moral por perdida de calidad de vida de carácter moderado.
5-Procede valorarse lucro cesante por la incapacidad permanente total concedida.
La doctora ratifico su informe a presencia judicial y respondió a todas las cuestiones que se le formularon.
insistió así en la idea de que la prótesis estaba mal colocada, y ello porque se colocó sobre osteofitos y ello supone dimensionar el cotilo, lo que ya genera problemas en la rotación; y además, porque conforme a las pruebas diagnósticas (TAC) el grado de anteversión es de 43 grados (es decir el cotilo está mirando hacia el techo, que es anteversión), y ello conlleva que el fémur para poder engranarse a esa anteversión tenga que rotarse hacia fuera.
En él se pone de manifiesto lo siguiente:
-Manifiesta en relación con el informe realizado por un radiólogo del servicio de urgencias del Hospital de Madrid sobre un TAC realizado en una patología no urgente, pone de manifiesto que el facultativo no especifica en ningún momento cuales son las referencias utilizadas a la hora de medir los ángulos de orientación de los componentes, y además, en el informe facilitado, prácticamente casi ilegible, afirma que el cotilo derecho presenta un ángulo de anteversión de 39,5º y el izquierdo un ángulo de anteversión de 42,5º. (Ambos ángulos de anteversión se han obtenido del informe del radiólogo, y debido a la mala visibilidad se han tenido que "deducir").
Dice que, en primer lugar, al no especificar o no poder obtenerse esa información de la copia del informe, en base a donde se mide el ángulo de anteversión respecto a los cotilos derecho e izquierdo, refiero que estos valores no se pueden tomar o esgrimir como argumento justificativo o que demuestre que el implante está mal puesto, así como tampoco se hace referencia a los ángulos de abducción de estos, dato importante a la hora de valorar la funcionalidad y estabilidad de este.
Manifiesta también que, el informe de un radiólogo para argumentar la mala implantación de una pieza en una prótesis de cadera resulta insuficiente, ya que al no ser su especialidad ni realizar cirugías de este tipo, existe falta de experiencia clínica sobre la correcta colocación de una prótesis y falta de conocimiento sobre las posibles consecuencias clínicas que acarrea una mala colocación de un implante.
Tras recoger una serie de bibliografía, afirma que la prótesis esta puesta según los cánones de referencia.
Y dice que, además, se consta con el informe del TAC de medición de miembros inferiores de consulta, donde se especifica y respalda que los implantes se encuentran bien colocados.
-Luego analiza la cuestión relativa a la rotación externa de la pierna izquierda y la marcha en trendelemburg.
Dice que el implante no se encuentra en mala posición.
Y dice que, respondiendo a la pregunta sobre el por qué la pierna se encuentra en rotación externa y la marcha en Trendelemburg, se observa claramente que existe una insuficiencia de la musculatura glútea, provocando que los músculos rotadores externos de la cadera e iliopsoas predominen sobre el miembro y lo roten externamente, causando esa insuficiencia la presencia de una marcha anómala del paciente.
-Por último, se refiere a la cuestión relativa a la dismetría.
En este punto dice que, se puede observar que, en el informe del TAC aportado, anexo 8, la dismetría es de aproximadamente 1 cm, teniendo en cuenta que la rotación externa del pie izquierdo podría variar en mm los datos. Sigue diciendo que, según la SECOT en el Manual de Cirugía Ortopédica y Traumatología, una artroplastia correctamente realizada con una dismetría final menor a 2 cm no suele llevar aparejada ninguna alteración clínica de importancia y las posibles molestias desaparecerán con el tiempo. Por ello, define que es preferible una discreta dismetría que mejore la estabilidad protésica a incrementar el riesgo de luxación al intentar a toda costa dejar las extremidades inferiores exactamente de la misma longitud.
Añade que se adjuntan en anexos radiografías pre y poscirugía. Y manifiesta que, como se puede observar en la imagen del anexo 6, el paciente presentaba una dismetría de 1,4 cm previa a la artroplastia, además, se adjunta en el anexo 7, imagen obtenida por el equipo que realizo el TAC con la que determinan que la dismetría del paciente poscirugía es de 1 cm.
Finalmente concluye lo siguiente:
-No existe una mala colocación de los implantes.
-La dismetría no se puede considerar como grave.
-La rotación externa del miembro es secundaria a la mala función de la musculatura glútea.
Dicho facultativo ratifico este informe y respondió a las preguntas que le fueron formuladas. Explicando el acto de colocación de la prótesis.
Manifestó, en relación con las medidas obtenidas en La Paz, que no se sabe de dónde las mide, en relación al radiólogo que realizo las pruebas. Además, recordó que el TAC postoperatorio realizado el 27 de septiembre de 2021, evidenció que la PTC está bien colocada. En este punto puso de manifiesto que el radiólogo es una ayuda al cirujano, pero que no tiene la experiencia de poner un implante, y el que tiene que medir los ángulos es el cirujano.
En dicho informe se recoge el objeto del mismo, la documentación analizada, un resumen de los hechos, unas consideraciones médicas, consideraciones del caso, y finalmente las conclusiones que transcribimos a continuación:
1. D. Anselmo fue diagnosticado por el servicio de Traumatología del hospital Rafael Méndez de una coxartrosis severa izquierda, secundaria a una displasia de cadera, indicándose como tratamiento la realización de una artroplastia de sustitución total de la cadera izquierda con prótesis. Esta misma circunstancia se había dado en la cadera contralateral en el año 2001, habiendo sido el paciente intervenido mediante la misma técnica, con resultados funcionales satisfactorios.
2. El paciente fue intervenido en el hospital Virgen del Alcázar, cumplimentando todos los procedimientos de información y seguridad del paciente (firma de los preceptivos documentos de Consentimiento Informado, estudio preanestésico, protocolo de seguridad quirúrgica, registro de esterilización de instrumental e implantes, profilaxis antibiótica y profilaxis de la enfermedad tromboembólica). Se realizó el implante de una prótesis total de cadera, técnica de elección para el tratamiento de la coxartrosis evolucionada de cualquier origen, sin que en el protocolo de intervención quedara recogido incidente o complicación intraoperatoria alguna, con inicial correcta evolución, lo que permitió el alta hospitalaria del paciente al 4° día postoperatorio.
3. Tras iniciar plan de rehabilitación se detectó la existencia de una aparente hipermetría del miembro intervenido de 1.5 cm, con importante amiotrofia glútea que originaba una marcha claudicante (signo de Trendelemburg), una báscula pélvica y una actitud en rotación externa del miembro intervenido, por lo que se intensificó y prolongó el tratamiento fisioterápico específico de potenciación muscular selectiva de dichos grupos musculares, sin conseguir revertir el cuadro sintomático del paciente.
4. Por dicho motivo, en septiembre de 2021 se realizó un TAC pélvico que evidenció un correcto posicionamiento y orientación de los componentes protésicos sin hallazgos sugerentes de complicaciones del implante.
5. A los 8 meses de la cirugía se realizó otro estudio mediante TAC pélvico en el servicio de Urgencias del hospital LA PAZ de Madrid, en el que se informa de la existencia de un exceso de anteversión del cotilo protésico, circunstancia por la que el paciente interpone una Reclamación Patrimonial frente el Servicio Murciano de Salud por presunta mala praxis durante la cirugía de implante de la prótesis.
6. Analizadas todas las exploraciones y pruebas realizadas podemos aseverar que el paciente no presenta dismetría real significativa alguna, ya que las mediciones efectuadas sobre el TAC y los estudios telemétricos realizados, muestran una discrepancia de longitud entre ambos fémures de escasos milímetros, ya presente antes de la intervención, por lo que la dismetría clínica descrita es meramente funcional (ficticia) y no está originada por defecto técnico alguno en el implante de la prótesis. De hecho, las mediciones efectuadas sobre los estudios radiográficos, postoperatorios demuestran que el implante de la prótesis en la cadera izquierda no produjo acortamiento femoral alguno.
7. Respecto a la valoración del TAC realizado en el hospital LA PAZ, debemos mencionar que se trata de un estudio de muy pobre calidad, realizado en importante inclinación y rotación pélvica lo que desvirtúa cualquier medición realizada sobre sus imágenes. Imaginamos que dicha prueba fue realizada y analizada por un radiólogo no experto en estudios osteoarticulares, dados los defectos técnicos en su realización, la ausencia de puntos de referencia para realizar las mediciones y la existencia en muchos de sus cortes de mediciones incongruentes y sin sentido radiológico alguno. Dicho informe no se encuentra firmado ni se encuentra acreditado el profesional que lo realizó.
8. Analizadas las imágenes con el visor apropiado y estableciendo puntos de referencia imprescindibles para realizar una medición correcta del ángulo de anteversión acetabular, con las debidas reservas dada la escasa calidad de las imágenes obtenidas, obtenemos unas cifras muy alejadas de las descritas en el informe de la prueba:
a. El ángulo de anteversión anatómico del cotilo izquierdo del paciente, establecido al final de la fase de crecimiento del paciente y sin relación alguna con la cirugía realizada es de 30°. Esta circunstancia es debida a la displasia de cadera que cursa sistemáticamente con un aumento de la anteversión fisiológica acetabular.
b. El ángulo de anteversión del componente protésico implantado es de 33°.
c. Puesto que el implante de un cotilo protésico se debe realizar respetando el ángulo de anteversión anatómico del paciente con un margen de seguridad de ±10º, consideramos que la anteversión del implante se encuentra dentro de los parámetros correctos para el implante de componente acetabular de la prótesis.
9. Por otra parte, los defectos de versión (ante o retroversión) del componente acetabular solo pueden tener como efecto adverso, la aparición de una inestabilidad protésica que origine luxaciones anteriores de la prótesis en caso de exceso de anteversión o luxaciones posteriores en caso de defecto de anteversión. Revisada la documentación clínica, no consta que el paciente haya sufrido, tras la intervención, ningún episodio de luxación protésica, lo que avala la corrección técnica del implante de la prótesis.
10. Se alega en el escrito de Reclamación que la actitud en rotación externa del miembro inferior izquierdo es consecuencia del exceso de anteversión del componente acetabular, realizando una conclusión absolutamente errónea desde el punto de vista científico y de los conocimientos de la Biomecánica más elemental, ya que dicha alteración rotacional está originada por una consolidación viciosa de la fractura de tibia que el paciente sufrió en 2011 y que se hace más evidente por la asimetría en la tensión o fuerza entre los grupos musculares antagónicos: rotadores externos (músculos obturadores, géminos, cuadrado crural, piramidal y psoas iliaco) y rotadores internos (glúteos mediano y menor y tensor de la fascia lata), con insuficiencia de estos últimos, sin que la orientación acetabular pueda establecer ninguna alteración rotacional de la cadera ya que las inserciones musculares de dichos grupos musculares no se encuentran localizadas en el acetábulo.
11. Respecto a la marcha claudicante y la existencia de una báscula pélvica, en todas las exploraciones realizadas por traumatólogos y rehabilitadores se determina que son debidas a la insuficiencia o debilidad muscular, presentando el paciente un signo de Trendelemburg positivo, patognomónico de la insuficiencia del glúteo medio y sin relación alguna con la orientación del cotilo protésico.
12. Todas estas conclusiones quedan avaladas por los resultados funcionales obtenidos en la cadera derecha tras su protetización en el año 2001, cuando el cotilo fue implantado en mayor anteversión que en la cadera izquierda, exactamente en 43° (10° más que en la izquierda), permitiendo realizar al paciente sus actividades laborales y deportivas sin ningún tipo de limitación.
13. En definitiva, toda la sintomatología referida por el paciente y evidenciada en las múltiples exploraciones realizadas tienen una causa común diferente a cualquier defecto técnico, tratándose de una insuficiencia o debilidad de la musculatura glútea, a pesar del intenso y prolongado tratamiento fisioterápico realizado, especifico de potenciación de dichos grupos musculares, lo que solo puede ser atribuido a una colaboración proactiva deficitaria en el trabajo rehabilitador por parte del paciente.
14. Considero que todas las secuelas descritas y baremadas en el informe pericial de la Dra. Marisol de fecha 5 de junio de 2022 son desmesuradas ya que algunas de ellas son inexistentes y el resto no guardan nexo de causalidad con la cirugía realizada siendo de carácter degenerativo, crónico, de largo tiempo de evolución y preexistentes a la intervención quirúrgica.
15. Por todo ello, considero que la asistencia prestada a D. Anselmo por el Servicio Murciano de Salud se ajustó a la lex artis ad hoc.
Dicho perito ratifico su informe a presencia judicial y respondió a las cuestiones que se le formularon.
Así, manifestó que, dos años antes de la cirugía y una radiografía postoperatoria, en la preoperatoria ya había una un alargamiento, o sea, un fémur más largo, el izquierdo, el operado que, en poca magnitud, en dos, tres milímetros y postoperatoria que hay otras dos radiografías hechas en las mismas. Se ve que no solo no hay acortamiento, sino que la cadera izquierda se ha alargado aproximadamente un milímetro más, algo que entra dentro de los parámetros normales tras una trasponer una prótesis. Es decir, concluye, este paciente jamás, ni antes ni después de la cirugía, ha tenido una pierna izquierda más corta que la derecha, la tiene más larga.
Explicó también que, este paciente tiene la pelvis de un lado, del lado izquierdo más elevada que el derecho que en la derecha. Y además esa pelvis, después de tantos años de estar en esa posición, está estructurada. Es decir, es muy difícil que se pueda corregir esa desarmonía de la pelvis, esa inclinación de la pelvis hacia el lado derecho. Y explico que, desde el punto de vista visual, al tener la hemipelvis izquierda más elevada que la derecha, da la impresión de que el pie no le llega al suelo el pie izquierdo y parece que es que tiene el pie más la pierna más corta la pierna izquierda. Sin embargo, cuando se ve de frente al enfermo, la impresión que da al tener la hemipelvis izquierda más elevada es que la pierna corta es la derecha. De ahí, sigue diciendo, ese problema que le plantea la doctora Marisol de que en una ocasión se le pusiera alza en la pierna derecha y en otra la pierna izquierda. Es que depende cómo se explora el enfermo. Si no se hace una exploración radiológica con la técnica más sensible, que es la radiografía, al ver al enfermo de pie, la impresión es que tiene la pierna izquierda más larga porque tiene la hemipelvis más elevada. Añade que, sin embargo, la pierna no le llega al suelo, con lo que la otra impresión puede ser que la pierna es más corta. De ahí surge la confusión. Pero este enfermo no tiene una dismetría real. Las dos piernas son prácticamente iguales. Hay una diferencia de un par de milímetros. Eso no tiene ningún significado patológico en ningún paciente. Así, afirmo que casi todo el mundo tiene dismetrías superiores a los dos milímetros. Y el problema es un problema funcional, no orgánico. Las piernas son iguales. Lo que tiene es una báscula pélvica estructurada, posiblemente desde que era un niño y por eso es muy difícil de corregir.
También dijo que, en cuanto a la posibilidad de medir objetivamente y con precisión la dismetría de manera intraoperatoria, la Sra. Perito, debería informar del método existente para realizarlo. Este perito desconoce la existencia de cualquier método que permita medir con precisión, la longitud de los miembros inferiores en el quirófano, con una herida operatoria abierta, con el paciente en decúbito lateral y con el resto del cuerpo a excepción del miembro a intervenir, oculto bajo las sábanas que conforman el campo operatorio, por lo que la medición que se realiza es siempre subjetiva y orientativa y por lo tanto no válida ya que no está exenta de groseros errores de medición.
En cuanto a la cuestión relativa a la anteversión, puso de manifiesto que el actor había estado 20 años trabajando como profesor de karate con una anteversión en la cadera de 30º y eso no le ha supuesto ningún problema. Y dijo que el ángulo de anteversión del paciente no es excesivo, es acorde al del paciente.
También se aclaró que toda la sintomatología presente en el paciente (cojera, dismetría, báscula pélvica y rotación externa de la cadera) se encuentra justificada por una sola causa, la insuficiencia glútea detectada en el paciente. Explicando a su vez que la insuficiencia glútea es de aparición constante tras la cirugía artroplastia de cadera, debido a la hipotrofia muscular originada por el propio traumatismo quirúrgico y la menor actividad de deambulación postoperatoria inmediata y perfectamente solucionable con simples ejercicios de potenciación específica muscular.
Esta opinión fue también compartida por el Dr. Anselmo en su declaración.
Se resalto también que el paciente había sido intervenido hacia 15 años de una fractura de tibia izquierda que se consolido mal, lo que, unido a la colocación de la cadera izquierda correctamente tras la intervención, pone de manifiesto la extrarrotacion del pie izquierdo.
En efecto, a la vista de las pruebas practicadas, y a las que ya nos hemos referido anteriormente, entendemos que la colocación de la prótesis fue correcta, que realizó la técnica quirúrgica de forma adecuada, posicionando la prótesis con la angulación que procedía. Así, los problemas que el paciente presentó después, de rotación externa de dicha pierna se debían a una insuficiencia glútea que arrastraba desde muchos años atrás, aunque no hubiera sido consciente de ello por la rigidez de su cadera, en parte debida a la cirugía a la que se sometió para resolver una fractura de tibia, y en parte a las propias maniobras operatorias para acceder a la zona quirúrgica de la cirugía de cadera. En cuanto a la dismetría que presentaba entre las piernas era mínima y estaba presente antes de la intervención quirúrgica.
Además, resaltar un dato que la parte actora parece olvidar y que puso de manifiesto el Dr. Anselmo, y es que desde su nacimiento el paciente presentaba una enfermedad de "displasia de cadera bilateral", que afectaba a ambas caderas, y por la que el acetábulo estaba aplanado, dificultando que se ensamblara en la cabeza femoral, pudiéndose salir e incluso elevar, lo que deformaba y desgastaba la articulación coxo-femoral. En consecuencia, este paciente tenía al descubierto el 50% de la cabeza del fémur, lo que le originó una artrosis de caderas en la edad adulta. Esta patología obligaba a que, a una edad joven, (40 años), se hubiera de sustituir su cadera derecha, y 20 años después la cadera izquierda, presentando una articulación de gran complejidad.
Igualmente hemos recogido todo lo referente a la cuestión de la rotación externa de la pierna izquierda, sin que haya mala praxis achacable, conforme hemos puesto de manifiesto, remitiéndonos a lo que ya hemos recogido; al igual que en cuanto a la cuestión relativa a la dismetría, ya que según las pruebas radiológicas realizadas antes y después de la cirugía, el paciente tenía una dismetría entre las piernas de menos de un centímetro, desde antes de operarse, dismetría que mantuvo después de la cirugía en la misma proporción.
Además de todo lo expuesto, hay que recordar que el hoy recurrente era conocedor del tipo de intervención quirúrgica a que iba a someterse, ya que había sido ya intervenido con anterioridad, concretamente en el año 2001 de prótesis de cadera derecha, a lo que habría que añadir que firmo en su día el consentimiento informado con carácter previo a la intervención .Y en el documento de consentimiento informado se recogen como riesgos típicos, entre otros, los de infección de la prótesis, lesión de los nervios de la extremidad, ciático y crural fundamentalmente, limitación de la movilidad de la articulación y cojera persistente.
En cuanto a la incapacidad que se reconoció al actor, según indicó el Dr. Aurelio, al paciente se le reconoció una incapacidad permanente, a los 6 meses de intervenirse de la cadera izquierda, no por las consecuencias de la cirugía a la que se había sometido, sino porque desde un año antes estaba en situación de incapacidad temporal, (es decir, 365 días) debido a la artrosis de cadera que le impedía trabajar. Por dicho motivo conforme establecía la legislación en materia de incapacidad temporal, al haber transcurrido 365 días, más 180 días, en situación de incapacidad temporal, se le reconoció la incapacidad permanente para su profesión habitual de profesor de karate.
En conclusión, el recurso se desestima.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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