Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 247/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 418/2023 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 247/2026

Núm. Cendoj: 41091330012026100294

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5028

Núm. Roj: STSJ AND 5028:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 418/2023

SENTENCIA Nº 247/2026

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a doce de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por DON IGNACIO PÉREZ DE LOS SANTOS, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de VERDIALES, S.L.,y defendida por el Sr. Letrado Don José María Bruguera Chavarría, contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de 15 de mayo de 2023, que la tiene por desistida del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea de fecha 10 de septiembre de 2021, por la que se deniega la autorización solicitada en relación a determinadas acciones promocionales y publicitarias en la Sala de bingo Andalucía o Enracha Andalucía sita en Sevilla, cuya resolución también es objeto de este recurso; habiéndose formalizado escrito de contestación a la demanda por parte del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Se expone en la demanda que la entidad VERDIALES, S.L. es titular de la sala "Bingo Andalucía".El 29 de junio de 2021, conforme a lo previsto en los artículos 9.2 y concordantes de la Ley 2/1986 de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, presentó a la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego de la Junta de Andalucía, solicitud de autorización para realizar las acciones de publicidad y promoción que se describen.

La Administración demandada respondió a la anterior solicitud con un acto administrativo de fecha 14 de julio de 2021, cuyo contenido y demás circunstancias se describen del siguiente modo en la demanda:"(...) - Por un lado, que como las acciones comerciales promocionales objeto de solicitud eran en "medios de comunicación digitales, redes sociales y aplicaciones de móviles, se debía acreditar previamente la obtención de la correspondiente autorización ante la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda" (aunque, en realidad, ya entonces estaba adscrita al Ministerio de Consumo, en adelante identificada como la "DGOJ").

Todo lo cual se decía basar en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley estatal 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego . Cuando, como la Sala ya habrá advertido, dicho precepto nada tiene que ver con lo solicitado ni es de aplicación al caso en nada.

No sólo porque ese art. 12 nada dice de lo que la "Comunicación" u "Oficio" asevera que el mismo dice (su mera lectura lo constata). Sino también porque ese condicionante es sencillamente de cumplimiento imposible, ya que la DGOJ no tiene competencias para emitir un certificado con el contenido pretendido por la DGJ-And. Es más, las disposiciones de la Ley 13/2011 no son aplicables a una sala de bingo sita en el territorio de Andalucía; pues dicha Ley es únicamente aplicable a las actividades de juego de "ámbito nacional", lo que es de toda obviedad que no es el caso de la sala de bingo Andalucía, ubicada en Sevilla y que, como tal y por lo tanto, viene regulada por las disposiciones autonómicas, en virtud de las competencias exclusivas en materia de juego que el art. 81 del Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad.

- Por otro lado, y por añadidura, la comunicación también llegó a afirmar que "las acciones promocionales únicamente se podrían realizar en el interior del establecimiento y sin publicarse hacia el exterior del mismo, no estando permitido el envío a clientes de comunicación por medios electrónicos, tipo email, sms o redes sociales, etc."; aseveración ésta del todo gratuita y que no tiene ningún fundamento legal.

- Por lo demás, interesa destacar también en este punto que la mera lectura de dicha comunicación (f. 6) evidencia que no requirió nada a mi representada.(...)".

Afirma esta parte que esta comunicación no comportaba ningún requerimiento e infringió prácticamente todos los requisitos de los actos administrativos que requiere el art. 40 de la Ley 39/2015, por extralimitar, con mucho, los límites de los meros actos de trámite. Por ello, al amparo del art. 112.1 de la misma Ley, se impugnó mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021.

En respuesta a la impugnación referida, el 10 de septiembre de 2021 la Administración recurrida dictó un acto administrativo, sobre el que se alega en la demanda del siguiente modo:"(...) - De entrada, no resolvió la impugnación formulada;

- En su lugar, calificó como de "requerimiento" su comunicación u oficio de 14 de julio 2021, referida en el anterior Hecho Segundo. Cuando, como se ha avanzado, basta acudir de nuevo a la misma (f. 12 e.a.) para constatar que no requiere nada a mi representada, ni le confiere ningún plazo para cumplimentar nada que se le hubiera requerido;

- Para luego, sobre esa inexistente premisa y tras insistir en el clamoroso error conceptual de la supuesta necesidad de obtener autorización de la DGOJ, declaró que, como aquel inexistente "requerimiento" no se había atendido, procedía la denegación de la solicitud originaria (¡!).

- Y, además, la Resolución infringió la exigencia legal de resolver todas las cuestiones planteadas, al ignorar por completo la impugnación de mi mandante también de la limitación y prohibiciones que la Comunicación de 14 de julio de 2021, sin ninguna motivación ni fundamento legal; dejándola por tanto irresuelta.(...)".

En fecha 18 de octubre de 2021, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución. El 2 de marzo de 2023, la Administración remitió a la recurrente el siguiente oficio obrante al folio 91 del expediente administrativo: "(...) A la vista del escrito de recurso, se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto (de recurso), constan firmados por D. Fulgencio, el escrito viene encabezado por D. Edemiro. (...)

En este sentido, el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar la sociedad recurrente.".

Alega la actora que hasta ese momento la Administración actuante no había cuestionado en nada ni opuesto ninguna objeción a su representación, pese a haberse presentado todos los anteriores escritos de la misma forma. Defiende además que no había nada que subsanar, pues no había, ni nunca ha habido, ningún defecto de acreditación de su representación en el expediente, que constaba ya acreditada. Sin, que por lo demás, tampoco se hubiera modificado el representante que encabezaba y firmaba todos los escritos hasta entonces presentados.

La recurrente optó por no discutir la inexistencia de defecto alguno en la acreditación de su representación y atendió el referido oficio, con la presentación, el 27 de marzo de 2023, del escrito firmado por el Consejero Delegado que obra al folio 96 del expediente administrativo, en el que, complementando el recurso de alzada, se confirmó que él mismo era el representante de la sociedad a efectos del recurso de alzada; acreditó su representación con la escritura de elevación a público de los Acuerdos Sociales de su reelección como Consejero Delegado de la sociedad y Certificación del Registro Mercantil; y, aclaró que el representante de la sociedad, que había físicamente presentado de forma telemática el recurso, con el correspondiente certificado electrónico de persona jurídica, había sido persona distinta del Consejero Delegado.

La Resolución de fecha 15 de mayo de 2023 de la Viceconsejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía, resolvió tenerla por desistida de su recurso de alzada por no haber subsanado el supuesto defecto de acreditación de representación señalado. El recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la anterior.

Defiende esta parte que ha acreditado su representación, así como la improcedencia de la resolución recurrida y estima que es nula, dado que la repetida acreditación de la representación constaba perfectamente a la Administración recurrida ya en el momento de emitir dicho oficio. Así, esgrime que la Administración demandada es la titular del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado por el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y, resulta que en los asientos registrales correspondientes a VERDIALES consta el Sr. Edemiro como representante de la sociedad. De este modo y conforme al art. 53.1.d) de la Ley 39/2015, el requerimiento estaba fuera de lugar.

Añade que resulta sorprendente que la Administración actuante venga actuando conforme a la existencia de dicha inscripción, sin requerir ni cuestionar nada en relación con la repetida representación en los escritos presentados previamente. De hecho, opone que así lo tiene también reconocido la propia Resolución recurrida al citar las facultades legales de representación que ostenta el Consejero Delegado, al citar los artículos 209, 233.2.d) y 234.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital.

Por ello, estima que procede la anulación de la resolución recurrida, que no tuvo por acreditada la representación de la sociedad requerida por el art. 5.3 de la Ley 39/2015, cuando sí lo estaba.

Alega además que, con ello, infringió los artículos 5.4 y del 53.1.d) de la Ley 39/2015, así como los artículo 14 y concordantes del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios y la confianza legítima, que generan los arts. 209, 233.2.d) y 234.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, el 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil y la jurisprudencia que los interpreta. En el marco de estas consideraciones, defiende que la firma que se dice "inválida a todas luces"es perfectamente válida y no hay ninguna razón jurídica que pueda justificar tamaña infundada aseveración; y, que el escrito de subsanación complementa el recurso de alzada y, por tanto, subsanaría lo que hubiera que subsanar en relación con su firma. Destaca asimismo que en el expediente electrónico del que se les dio traslado no aparece la firma manuscrita del Sr. Edemiro en el escrito de recurso de alzada, cuando el escrito que se remitió sí la contenía, habiéndose firmado a través de un dispositivo electrónico. Esa firma, sin embargo, sí aparece en el escrito de subsanación, lo que a los efectos de lo que aquí interesa, aún hace más intrascendente, si cabe, lo anterior. Máxime si, como ya se ha dicho, se tiene en cuenta que todos los escritos obrantes en el expediente se presentaron de la misma forma que el recurso de alzada y que la Administración actuante no planteó ningún reparo ni ninguna cuestión en relación con la acreditación de la representación, sino todo lo contrario, que la reconoció y validó expresamente. Incluso en relación con el propio recurso de alzada que luego se tuvo por desistido por supuesta falta de acreditación de la representación de la sociedad, la misma Administración tiene declarada la total validez de su presentación y representación, cuando afirma que "Se acompaña informe al recurso de alzada interpuesto por D. Edemiro en nombre y representación de la entidad VERDIALES, S.L.. contra la Resolución de 10/09/2021".

Además, estima que la representación de la sociedad consta igualmente acreditada por medio del propio certificado de firma electrónica de empresa o "de representante de persona jurídica".Y, considera que, en ningún caso puede tener las consecuencias de desistimiento que pretende la resolución impugnada, dado que la cuestión jurídica trascendental es si la sociedad presentó el recurso de alzada por medio de un representante legal que pudiera hacerlo y, en consecuencia, haya quedado indubitada la voluntad de la sociedad de interponerlo. Y, además, la adecuada representación de la empresa también consta acreditada con la mera presentación electrónica del recurso de alzada.

Por lo demás, esgrime la nulidad de la resolución de 10 de septiembre de 2021, denegatoria de la autorización por partir de un error conceptual insalvable y, con él, infringir el ordenamiento jurídico. Y, por todo ello, concluye que debe estimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, anulándose en todos sus extremos las resoluciones recurridas de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2021 y de 15 de mayo de 2023, así como la comunicación de 14 de julio de 2021, de las que las anteriores traen causa; y, resolviendo sobre el fondo del asunto, que se acceda a lo peticionado mediante la solicitud de autorización presentada el 29 de junio de 2021.

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que señala que, con arreglo a los documentos que obran en el expediente, defiende que no puede entenderse que se haya subsanado el defecto de representación advertido, por cuanto la persona con capacidad para representar a la entidad recurrente nunca firmó el recurso, el cual fue firmado por un apoderado que no encabezaba el mismo, cuyo poder fue revocado poco después.

Subsidiariamente, alega que, en caso de estimarse que la representación se acreditó debidamente, la sentencia que se dicte deberá limitarse a ordenar la retroacción de actuaciones al momento en el que debió admitirse el recurso de alzada a fin de que la Administración pueda resolver sobre el fondo del asunto.

Y, por último y ad cautelam, para el caso de que se entre a conocer el fondo del asunto, sostiene la disconformidad a derecho de los motivos sobre la procedencia de la autorización que se alegan de contrario.

TERCERO.-Se razona del siguiente modo en la resolución que se impugna: "(...)Mediante oficio de 2 de marzo de 2023 se requirió a la entidad "Verdiales, S.L." para que subsanara el defecto de representación advertido en la interposición del recurso de alzada, al constatarse que en el encabezamiento del escrito de recurso constaba D. Edemiro, en su condición de consejero delegado, mientras que venía firmado por D. Fulgencio, que actuaba con certificado electrónico de representante de persona jurídica.

Dicho oficio fue atendido mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2023, el cual, si bien venía encabezado nuevamente por el Sr. Edemiro, no estaba firmado por éste (aunque aparece una firma sobreimpresa, a todas luces inválida), sino por Nieves, que actuaba con certificado electrónico de representante de persona jurídica.

En el escrito se hace constar que la entidad "Verdiales, S.L." tiene "varios representantes/apoderados"; que el Sr. Fulgencio era en su momento "el representante de la sociedad a efectos de certificado electrónico" y de tramitaciones electrónicas, y que la propia firmante, Sra. Nieves, es actualmente la persona "a tales efectos" (en referencia a la representación de la entidad "a efectos de certificado electrónico").

Junto al escrito aporta copia de escritura pública autorizada por el notario Sr. Javier García Ruiz el día 17 de septiembre de 2014 (n.º 2986 de su protocolo), por la que se elevaron a público los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Accionistas (del socio único) y del Consejo de Administración, por los que se nombró al Sr. Edemiro como miembro del mismo por tiempo indefinido, y como consejero delegado con delegación permanente, aceptándose ambos cargos por aquél. Asimismo, aporta copia de certificación registral del Registro Mercantil n.º 1 de Sevilla, de 17 de marzo de 2023, en la que consta el anterior nombramiento, su inscripción, y la vigencia del cargo.(...)".

Pues bien, en el marco de la documentación que obra incorporada el expediente administrativo, consta el meritado recurso de alzada formulado por la entidad actora, haciéndolo en su nombre y representación, Don Edemiro, en su calidad de consejero delegado, quien aparece identificado en la firma estampada al final del citado documento -la recurrente afirma en su demanda que este escrito se hallaba firmado por el Sr. Edemiro, a través de un dispositivo electrónico (Ipad) y que aparece en el escrito de subsanación. Sin embargo, la firma electrónica corresponde a Don Fulgencio.

Esta discrepancia es la que justifica la comunicación remitida a la recurrente con fecha de salida 6 de marzo del año 2023, en la que se indica que se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto de recurso, constan firmados por Don Fulgencio, el escrito viene encabezado por Don Edemiro. De ahí, que con fundamento en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deba acreditarse dicha representación con la que interviene la entidad recurrente. Por otra parte, se expone, con una alusión específica a la deficiencia observada, que el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar a la sociedad recurrente.

De este modo, cabe destacar inicialmente que la disconformidad que articula la recurrente en su demanda frente a esta comunicación no puede ser compartida, pues efectivamente se constata la señalada deficiencia en la indicación y acreditación de la representación con la que interviene la parte actora en su recurso de alzada, según ha quedado expuesto. De así, que quede plenamente justificada la comunicación de fecha 2 de marzo de 2023, con el fin de que la entidad actora subsanare adecuadamente aquella irregularidad. De la misma forma en el formulario de presentación electrónica general del recurso de alzada, aparece como representante Don Fulgencio, que es quien firma electrónicamente el mismo, si bien, como se exponía, el recurso alzada aparece encabezado por una persona diferente, Don Edemiro, quien además es identificado en su calidad de consejero delegado de la empresa.

Por lo demás, no cabe duda según su tenor literal que se trata de un requerimiento de subsanación que se articula ex 68.1 artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues expresamente dispone: "(...)A estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la LPACAP, se le requiere para que en el PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente oficio, subsane este defecto, indicando la persona que represente a la citada entidad a los efectos del recurso, acreditándolo debidamente, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la anteriormente citada Ley(...)".Y , su procedencia quedaba además amparada en el tenor del apartado tercero del artículo 5 de la norma anterior: "(...) 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".

En este caso, se interponía un recurso de alzada y la discordancia entre la persona que encabezaba el escrito y la que lo firmaba electrónicamente, imponía la necesidad de articular al señalado requerimiento. Debe insistirse en que, por este motivo, se indicaba expresamente en la comunicación remitida en el mes de marzo de 2023, que "A la vista del escrito de recurso, se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto (de recurso), constan firmados por D. Fulgencio, el escrito viene encabezado por D. Edemiro.(...) En ese sentido, el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar a la sociedad recurrente...".

Sin embargo, con el fin de subsanar la meritada deficiencia, en fecha 27 de marzo del año 2023 se presenta formulario de presentación general, acreditando la representación de la sociedad. Este documento aparece presentado por Don Edemiro, que asume la representación social de la empresa recurrente, siendo este documento firmado por Doña Nieves, que actúa con un certificado de "representante de persona jurídica",no cuestionado por la Administración. El escrito que se acompaña aparece nuevamente encabezado por Don Edemiro, en su calidad de consejero delegado, presentando la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de su nombramiento como consejero delegado de la sociedad por tiempo indefinido, así como certificación del Registro Mercantil de marzo de 2023 en el anterior sentido.

Con esta documentación la entidad recurrente no subsanó de un modo adecuado la meritada irregularidad en la interposición del recurso de alzada, pues este no fue nunca fue firmado por la persona que presentó el mismo y así se encabezaba, Don Edemiro, quien además ostentaba el cargo de consejero delegado al tiempo de su interposición. Esta es la objeción que observa la Administración demandada, que lleva a inadmitir el recurso de alzada y que la entidad recurrente no ha logrado desvirtuar.

En definitiva, como se expone en la contestación a la demanda, la persona que en el momento de llevar a cabo la presentación del recurso de alzada, que ostentaba facultades representativas de la entidad recurrente, no firmó el citado recurso, siendo firmado por un apoderado, que además no encabezaba el mismo, Don Fulgencio, cuyo poder fue revocado poco después y que carecía del mismo. Este defecto no fue subsanado, procediendo de este modo activar el defecto previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, con el consiguiente desistimiento del recurso de alzada.

Aquí radica por otra parte la nota distintiva que permite singularizar el tratamiento dado por la Administración demandada a la representación con la que intervino la recurrente al presentar el recurso de alzada y el resto de escritos presentados previamente, a los que esta alude en su demanda para justificar una eventual infracción del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, que tampoco puede estimarse producido.

En el anterior sentido, carece de trascendencia que la Administración demandada tuviera acceso a la información obrante en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma, pues la incidencia que ha llevado a la inadmisión del recurso de alzada se plantea con ocasión de los términos en que fue formulado, haciéndose constar expresamente en el mismo una clara discordancia entre la persona cuya identidad encabezaba el mismo, y quien lo firmaba con el certificado electrónico vigente, y aún con la propia vigencia y efectividad de las facultades representativas de la empresa actora. Por ello, debe insistirse en que, con arreglo a los preceptos relacionados, la Administración demandada se vio necesariamente obligada a requerir a la entidad actora para que subsanara la meritada deficiencia, que no puede entenderse que se haya asumido o interpretado de una manera rigorista, pues se ajusta a las exigencias vinculadas con el deber de comprobar la identidad y vigencia de la representación correspondiente a los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo.

Por demás, tampoco es posible acoger el resto de los razonamientos que llevan a considerar que, a largo del mismo procedimiento, la Administración demandada había venido reconociendo la representación con la que intervenía la entidad actora. Las circunstancias no son las mismas. Debe debe tomarse en cuenta que en este concreto supuesto, el recurso alzada presenta la discordancia señalada entre la identificación del representante en el encabezamiento del recurso alzada y su firma o certificado electrónico vigente. Tampoco permite excepcionar este criterio el contenido del comunicado interno de fecha 21 de noviembre de 2021, que desde luego no pone de manifiesto una auténtica declaración o manifestación de voluntad resolutoria por parte de la Administración, a través de la que aceptare o estimare subsanado el defecto de representación en el que incurrió la entidad recurrente a través del recurso alzada presentado, sin una mera expresión o modo de alusión al escrito presentado, con el fin de evacuar el informe previo a la interposición del recurso alzada presentado por la entidad interesada.

En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que la entidad actora atendiere adecuadamente el requerimiento de subsanación que le fue formulado por la Administración demandada, con el fin de que esta acreditare adecuadamente la representación con la intervenía al presentar el recurso de alzada, resultando por ello ajustado a derecho la resolución por la que se le tenía por desistida del mismo.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 500 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Se expone en la demanda que la entidad VERDIALES, S.L. es titular de la sala "Bingo Andalucía".El 29 de junio de 2021, conforme a lo previsto en los artículos 9.2 y concordantes de la Ley 2/1986 de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, presentó a la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego de la Junta de Andalucía, solicitud de autorización para realizar las acciones de publicidad y promoción que se describen.

La Administración demandada respondió a la anterior solicitud con un acto administrativo de fecha 14 de julio de 2021, cuyo contenido y demás circunstancias se describen del siguiente modo en la demanda:"(...) - Por un lado, que como las acciones comerciales promocionales objeto de solicitud eran en "medios de comunicación digitales, redes sociales y aplicaciones de móviles, se debía acreditar previamente la obtención de la correspondiente autorización ante la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda" (aunque, en realidad, ya entonces estaba adscrita al Ministerio de Consumo, en adelante identificada como la "DGOJ").

Todo lo cual se decía basar en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley estatal 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego . Cuando, como la Sala ya habrá advertido, dicho precepto nada tiene que ver con lo solicitado ni es de aplicación al caso en nada.

No sólo porque ese art. 12 nada dice de lo que la "Comunicación" u "Oficio" asevera que el mismo dice (su mera lectura lo constata). Sino también porque ese condicionante es sencillamente de cumplimiento imposible, ya que la DGOJ no tiene competencias para emitir un certificado con el contenido pretendido por la DGJ-And. Es más, las disposiciones de la Ley 13/2011 no son aplicables a una sala de bingo sita en el territorio de Andalucía; pues dicha Ley es únicamente aplicable a las actividades de juego de "ámbito nacional", lo que es de toda obviedad que no es el caso de la sala de bingo Andalucía, ubicada en Sevilla y que, como tal y por lo tanto, viene regulada por las disposiciones autonómicas, en virtud de las competencias exclusivas en materia de juego que el art. 81 del Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad.

- Por otro lado, y por añadidura, la comunicación también llegó a afirmar que "las acciones promocionales únicamente se podrían realizar en el interior del establecimiento y sin publicarse hacia el exterior del mismo, no estando permitido el envío a clientes de comunicación por medios electrónicos, tipo email, sms o redes sociales, etc."; aseveración ésta del todo gratuita y que no tiene ningún fundamento legal.

- Por lo demás, interesa destacar también en este punto que la mera lectura de dicha comunicación (f. 6) evidencia que no requirió nada a mi representada.(...)".

Afirma esta parte que esta comunicación no comportaba ningún requerimiento e infringió prácticamente todos los requisitos de los actos administrativos que requiere el art. 40 de la Ley 39/2015, por extralimitar, con mucho, los límites de los meros actos de trámite. Por ello, al amparo del art. 112.1 de la misma Ley, se impugnó mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021.

En respuesta a la impugnación referida, el 10 de septiembre de 2021 la Administración recurrida dictó un acto administrativo, sobre el que se alega en la demanda del siguiente modo:"(...) - De entrada, no resolvió la impugnación formulada;

- En su lugar, calificó como de "requerimiento" su comunicación u oficio de 14 de julio 2021, referida en el anterior Hecho Segundo. Cuando, como se ha avanzado, basta acudir de nuevo a la misma (f. 12 e.a.) para constatar que no requiere nada a mi representada, ni le confiere ningún plazo para cumplimentar nada que se le hubiera requerido;

- Para luego, sobre esa inexistente premisa y tras insistir en el clamoroso error conceptual de la supuesta necesidad de obtener autorización de la DGOJ, declaró que, como aquel inexistente "requerimiento" no se había atendido, procedía la denegación de la solicitud originaria (¡!).

- Y, además, la Resolución infringió la exigencia legal de resolver todas las cuestiones planteadas, al ignorar por completo la impugnación de mi mandante también de la limitación y prohibiciones que la Comunicación de 14 de julio de 2021, sin ninguna motivación ni fundamento legal; dejándola por tanto irresuelta.(...)".

En fecha 18 de octubre de 2021, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución. El 2 de marzo de 2023, la Administración remitió a la recurrente el siguiente oficio obrante al folio 91 del expediente administrativo: "(...) A la vista del escrito de recurso, se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto (de recurso), constan firmados por D. Fulgencio, el escrito viene encabezado por D. Edemiro. (...)

En este sentido, el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar la sociedad recurrente.".

Alega la actora que hasta ese momento la Administración actuante no había cuestionado en nada ni opuesto ninguna objeción a su representación, pese a haberse presentado todos los anteriores escritos de la misma forma. Defiende además que no había nada que subsanar, pues no había, ni nunca ha habido, ningún defecto de acreditación de su representación en el expediente, que constaba ya acreditada. Sin, que por lo demás, tampoco se hubiera modificado el representante que encabezaba y firmaba todos los escritos hasta entonces presentados.

La recurrente optó por no discutir la inexistencia de defecto alguno en la acreditación de su representación y atendió el referido oficio, con la presentación, el 27 de marzo de 2023, del escrito firmado por el Consejero Delegado que obra al folio 96 del expediente administrativo, en el que, complementando el recurso de alzada, se confirmó que él mismo era el representante de la sociedad a efectos del recurso de alzada; acreditó su representación con la escritura de elevación a público de los Acuerdos Sociales de su reelección como Consejero Delegado de la sociedad y Certificación del Registro Mercantil; y, aclaró que el representante de la sociedad, que había físicamente presentado de forma telemática el recurso, con el correspondiente certificado electrónico de persona jurídica, había sido persona distinta del Consejero Delegado.

La Resolución de fecha 15 de mayo de 2023 de la Viceconsejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía, resolvió tenerla por desistida de su recurso de alzada por no haber subsanado el supuesto defecto de acreditación de representación señalado. El recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la anterior.

Defiende esta parte que ha acreditado su representación, así como la improcedencia de la resolución recurrida y estima que es nula, dado que la repetida acreditación de la representación constaba perfectamente a la Administración recurrida ya en el momento de emitir dicho oficio. Así, esgrime que la Administración demandada es la titular del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado por el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y, resulta que en los asientos registrales correspondientes a VERDIALES consta el Sr. Edemiro como representante de la sociedad. De este modo y conforme al art. 53.1.d) de la Ley 39/2015, el requerimiento estaba fuera de lugar.

Añade que resulta sorprendente que la Administración actuante venga actuando conforme a la existencia de dicha inscripción, sin requerir ni cuestionar nada en relación con la repetida representación en los escritos presentados previamente. De hecho, opone que así lo tiene también reconocido la propia Resolución recurrida al citar las facultades legales de representación que ostenta el Consejero Delegado, al citar los artículos 209, 233.2.d) y 234.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital.

Por ello, estima que procede la anulación de la resolución recurrida, que no tuvo por acreditada la representación de la sociedad requerida por el art. 5.3 de la Ley 39/2015, cuando sí lo estaba.

Alega además que, con ello, infringió los artículos 5.4 y del 53.1.d) de la Ley 39/2015, así como los artículo 14 y concordantes del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios y la confianza legítima, que generan los arts. 209, 233.2.d) y 234.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, el 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil y la jurisprudencia que los interpreta. En el marco de estas consideraciones, defiende que la firma que se dice "inválida a todas luces"es perfectamente válida y no hay ninguna razón jurídica que pueda justificar tamaña infundada aseveración; y, que el escrito de subsanación complementa el recurso de alzada y, por tanto, subsanaría lo que hubiera que subsanar en relación con su firma. Destaca asimismo que en el expediente electrónico del que se les dio traslado no aparece la firma manuscrita del Sr. Edemiro en el escrito de recurso de alzada, cuando el escrito que se remitió sí la contenía, habiéndose firmado a través de un dispositivo electrónico. Esa firma, sin embargo, sí aparece en el escrito de subsanación, lo que a los efectos de lo que aquí interesa, aún hace más intrascendente, si cabe, lo anterior. Máxime si, como ya se ha dicho, se tiene en cuenta que todos los escritos obrantes en el expediente se presentaron de la misma forma que el recurso de alzada y que la Administración actuante no planteó ningún reparo ni ninguna cuestión en relación con la acreditación de la representación, sino todo lo contrario, que la reconoció y validó expresamente. Incluso en relación con el propio recurso de alzada que luego se tuvo por desistido por supuesta falta de acreditación de la representación de la sociedad, la misma Administración tiene declarada la total validez de su presentación y representación, cuando afirma que "Se acompaña informe al recurso de alzada interpuesto por D. Edemiro en nombre y representación de la entidad VERDIALES, S.L.. contra la Resolución de 10/09/2021".

Además, estima que la representación de la sociedad consta igualmente acreditada por medio del propio certificado de firma electrónica de empresa o "de representante de persona jurídica".Y, considera que, en ningún caso puede tener las consecuencias de desistimiento que pretende la resolución impugnada, dado que la cuestión jurídica trascendental es si la sociedad presentó el recurso de alzada por medio de un representante legal que pudiera hacerlo y, en consecuencia, haya quedado indubitada la voluntad de la sociedad de interponerlo. Y, además, la adecuada representación de la empresa también consta acreditada con la mera presentación electrónica del recurso de alzada.

Por lo demás, esgrime la nulidad de la resolución de 10 de septiembre de 2021, denegatoria de la autorización por partir de un error conceptual insalvable y, con él, infringir el ordenamiento jurídico. Y, por todo ello, concluye que debe estimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, anulándose en todos sus extremos las resoluciones recurridas de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2021 y de 15 de mayo de 2023, así como la comunicación de 14 de julio de 2021, de las que las anteriores traen causa; y, resolviendo sobre el fondo del asunto, que se acceda a lo peticionado mediante la solicitud de autorización presentada el 29 de junio de 2021.

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que señala que, con arreglo a los documentos que obran en el expediente, defiende que no puede entenderse que se haya subsanado el defecto de representación advertido, por cuanto la persona con capacidad para representar a la entidad recurrente nunca firmó el recurso, el cual fue firmado por un apoderado que no encabezaba el mismo, cuyo poder fue revocado poco después.

Subsidiariamente, alega que, en caso de estimarse que la representación se acreditó debidamente, la sentencia que se dicte deberá limitarse a ordenar la retroacción de actuaciones al momento en el que debió admitirse el recurso de alzada a fin de que la Administración pueda resolver sobre el fondo del asunto.

Y, por último y ad cautelam, para el caso de que se entre a conocer el fondo del asunto, sostiene la disconformidad a derecho de los motivos sobre la procedencia de la autorización que se alegan de contrario.

TERCERO.-Se razona del siguiente modo en la resolución que se impugna: "(...)Mediante oficio de 2 de marzo de 2023 se requirió a la entidad "Verdiales, S.L." para que subsanara el defecto de representación advertido en la interposición del recurso de alzada, al constatarse que en el encabezamiento del escrito de recurso constaba D. Edemiro, en su condición de consejero delegado, mientras que venía firmado por D. Fulgencio, que actuaba con certificado electrónico de representante de persona jurídica.

Dicho oficio fue atendido mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2023, el cual, si bien venía encabezado nuevamente por el Sr. Edemiro, no estaba firmado por éste (aunque aparece una firma sobreimpresa, a todas luces inválida), sino por Nieves, que actuaba con certificado electrónico de representante de persona jurídica.

En el escrito se hace constar que la entidad "Verdiales, S.L." tiene "varios representantes/apoderados"; que el Sr. Fulgencio era en su momento "el representante de la sociedad a efectos de certificado electrónico" y de tramitaciones electrónicas, y que la propia firmante, Sra. Nieves, es actualmente la persona "a tales efectos" (en referencia a la representación de la entidad "a efectos de certificado electrónico").

Junto al escrito aporta copia de escritura pública autorizada por el notario Sr. Javier García Ruiz el día 17 de septiembre de 2014 (n.º 2986 de su protocolo), por la que se elevaron a público los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Accionistas (del socio único) y del Consejo de Administración, por los que se nombró al Sr. Edemiro como miembro del mismo por tiempo indefinido, y como consejero delegado con delegación permanente, aceptándose ambos cargos por aquél. Asimismo, aporta copia de certificación registral del Registro Mercantil n.º 1 de Sevilla, de 17 de marzo de 2023, en la que consta el anterior nombramiento, su inscripción, y la vigencia del cargo.(...)".

Pues bien, en el marco de la documentación que obra incorporada el expediente administrativo, consta el meritado recurso de alzada formulado por la entidad actora, haciéndolo en su nombre y representación, Don Edemiro, en su calidad de consejero delegado, quien aparece identificado en la firma estampada al final del citado documento -la recurrente afirma en su demanda que este escrito se hallaba firmado por el Sr. Edemiro, a través de un dispositivo electrónico (Ipad) y que aparece en el escrito de subsanación. Sin embargo, la firma electrónica corresponde a Don Fulgencio.

Esta discrepancia es la que justifica la comunicación remitida a la recurrente con fecha de salida 6 de marzo del año 2023, en la que se indica que se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto de recurso, constan firmados por Don Fulgencio, el escrito viene encabezado por Don Edemiro. De ahí, que con fundamento en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deba acreditarse dicha representación con la que interviene la entidad recurrente. Por otra parte, se expone, con una alusión específica a la deficiencia observada, que el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar a la sociedad recurrente.

De este modo, cabe destacar inicialmente que la disconformidad que articula la recurrente en su demanda frente a esta comunicación no puede ser compartida, pues efectivamente se constata la señalada deficiencia en la indicación y acreditación de la representación con la que interviene la parte actora en su recurso de alzada, según ha quedado expuesto. De así, que quede plenamente justificada la comunicación de fecha 2 de marzo de 2023, con el fin de que la entidad actora subsanare adecuadamente aquella irregularidad. De la misma forma en el formulario de presentación electrónica general del recurso de alzada, aparece como representante Don Fulgencio, que es quien firma electrónicamente el mismo, si bien, como se exponía, el recurso alzada aparece encabezado por una persona diferente, Don Edemiro, quien además es identificado en su calidad de consejero delegado de la empresa.

Por lo demás, no cabe duda según su tenor literal que se trata de un requerimiento de subsanación que se articula ex 68.1 artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues expresamente dispone: "(...)A estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la LPACAP, se le requiere para que en el PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente oficio, subsane este defecto, indicando la persona que represente a la citada entidad a los efectos del recurso, acreditándolo debidamente, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la anteriormente citada Ley(...)".Y , su procedencia quedaba además amparada en el tenor del apartado tercero del artículo 5 de la norma anterior: "(...) 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".

En este caso, se interponía un recurso de alzada y la discordancia entre la persona que encabezaba el escrito y la que lo firmaba electrónicamente, imponía la necesidad de articular al señalado requerimiento. Debe insistirse en que, por este motivo, se indicaba expresamente en la comunicación remitida en el mes de marzo de 2023, que "A la vista del escrito de recurso, se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto (de recurso), constan firmados por D. Fulgencio, el escrito viene encabezado por D. Edemiro.(...) En ese sentido, el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar a la sociedad recurrente...".

Sin embargo, con el fin de subsanar la meritada deficiencia, en fecha 27 de marzo del año 2023 se presenta formulario de presentación general, acreditando la representación de la sociedad. Este documento aparece presentado por Don Edemiro, que asume la representación social de la empresa recurrente, siendo este documento firmado por Doña Nieves, que actúa con un certificado de "representante de persona jurídica",no cuestionado por la Administración. El escrito que se acompaña aparece nuevamente encabezado por Don Edemiro, en su calidad de consejero delegado, presentando la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de su nombramiento como consejero delegado de la sociedad por tiempo indefinido, así como certificación del Registro Mercantil de marzo de 2023 en el anterior sentido.

Con esta documentación la entidad recurrente no subsanó de un modo adecuado la meritada irregularidad en la interposición del recurso de alzada, pues este no fue nunca fue firmado por la persona que presentó el mismo y así se encabezaba, Don Edemiro, quien además ostentaba el cargo de consejero delegado al tiempo de su interposición. Esta es la objeción que observa la Administración demandada, que lleva a inadmitir el recurso de alzada y que la entidad recurrente no ha logrado desvirtuar.

En definitiva, como se expone en la contestación a la demanda, la persona que en el momento de llevar a cabo la presentación del recurso de alzada, que ostentaba facultades representativas de la entidad recurrente, no firmó el citado recurso, siendo firmado por un apoderado, que además no encabezaba el mismo, Don Fulgencio, cuyo poder fue revocado poco después y que carecía del mismo. Este defecto no fue subsanado, procediendo de este modo activar el defecto previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, con el consiguiente desistimiento del recurso de alzada.

Aquí radica por otra parte la nota distintiva que permite singularizar el tratamiento dado por la Administración demandada a la representación con la que intervino la recurrente al presentar el recurso de alzada y el resto de escritos presentados previamente, a los que esta alude en su demanda para justificar una eventual infracción del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, que tampoco puede estimarse producido.

En el anterior sentido, carece de trascendencia que la Administración demandada tuviera acceso a la información obrante en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma, pues la incidencia que ha llevado a la inadmisión del recurso de alzada se plantea con ocasión de los términos en que fue formulado, haciéndose constar expresamente en el mismo una clara discordancia entre la persona cuya identidad encabezaba el mismo, y quien lo firmaba con el certificado electrónico vigente, y aún con la propia vigencia y efectividad de las facultades representativas de la empresa actora. Por ello, debe insistirse en que, con arreglo a los preceptos relacionados, la Administración demandada se vio necesariamente obligada a requerir a la entidad actora para que subsanara la meritada deficiencia, que no puede entenderse que se haya asumido o interpretado de una manera rigorista, pues se ajusta a las exigencias vinculadas con el deber de comprobar la identidad y vigencia de la representación correspondiente a los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo.

Por demás, tampoco es posible acoger el resto de los razonamientos que llevan a considerar que, a largo del mismo procedimiento, la Administración demandada había venido reconociendo la representación con la que intervenía la entidad actora. Las circunstancias no son las mismas. Debe debe tomarse en cuenta que en este concreto supuesto, el recurso alzada presenta la discordancia señalada entre la identificación del representante en el encabezamiento del recurso alzada y su firma o certificado electrónico vigente. Tampoco permite excepcionar este criterio el contenido del comunicado interno de fecha 21 de noviembre de 2021, que desde luego no pone de manifiesto una auténtica declaración o manifestación de voluntad resolutoria por parte de la Administración, a través de la que aceptare o estimare subsanado el defecto de representación en el que incurrió la entidad recurrente a través del recurso alzada presentado, sin una mera expresión o modo de alusión al escrito presentado, con el fin de evacuar el informe previo a la interposición del recurso alzada presentado por la entidad interesada.

En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que la entidad actora atendiere adecuadamente el requerimiento de subsanación que le fue formulado por la Administración demandada, con el fin de que esta acreditare adecuadamente la representación con la intervenía al presentar el recurso de alzada, resultando por ello ajustado a derecho la resolución por la que se le tenía por desistida del mismo.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 500 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone en la demanda que la entidad VERDIALES, S.L. es titular de la sala "Bingo Andalucía".El 29 de junio de 2021, conforme a lo previsto en los artículos 9.2 y concordantes de la Ley 2/1986 de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, presentó a la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego de la Junta de Andalucía, solicitud de autorización para realizar las acciones de publicidad y promoción que se describen.

La Administración demandada respondió a la anterior solicitud con un acto administrativo de fecha 14 de julio de 2021, cuyo contenido y demás circunstancias se describen del siguiente modo en la demanda:"(...) - Por un lado, que como las acciones comerciales promocionales objeto de solicitud eran en "medios de comunicación digitales, redes sociales y aplicaciones de móviles, se debía acreditar previamente la obtención de la correspondiente autorización ante la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda" (aunque, en realidad, ya entonces estaba adscrita al Ministerio de Consumo, en adelante identificada como la "DGOJ").

Todo lo cual se decía basar en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley estatal 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego . Cuando, como la Sala ya habrá advertido, dicho precepto nada tiene que ver con lo solicitado ni es de aplicación al caso en nada.

No sólo porque ese art. 12 nada dice de lo que la "Comunicación" u "Oficio" asevera que el mismo dice (su mera lectura lo constata). Sino también porque ese condicionante es sencillamente de cumplimiento imposible, ya que la DGOJ no tiene competencias para emitir un certificado con el contenido pretendido por la DGJ-And. Es más, las disposiciones de la Ley 13/2011 no son aplicables a una sala de bingo sita en el territorio de Andalucía; pues dicha Ley es únicamente aplicable a las actividades de juego de "ámbito nacional", lo que es de toda obviedad que no es el caso de la sala de bingo Andalucía, ubicada en Sevilla y que, como tal y por lo tanto, viene regulada por las disposiciones autonómicas, en virtud de las competencias exclusivas en materia de juego que el art. 81 del Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad.

- Por otro lado, y por añadidura, la comunicación también llegó a afirmar que "las acciones promocionales únicamente se podrían realizar en el interior del establecimiento y sin publicarse hacia el exterior del mismo, no estando permitido el envío a clientes de comunicación por medios electrónicos, tipo email, sms o redes sociales, etc."; aseveración ésta del todo gratuita y que no tiene ningún fundamento legal.

- Por lo demás, interesa destacar también en este punto que la mera lectura de dicha comunicación (f. 6) evidencia que no requirió nada a mi representada.(...)".

Afirma esta parte que esta comunicación no comportaba ningún requerimiento e infringió prácticamente todos los requisitos de los actos administrativos que requiere el art. 40 de la Ley 39/2015, por extralimitar, con mucho, los límites de los meros actos de trámite. Por ello, al amparo del art. 112.1 de la misma Ley, se impugnó mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021.

En respuesta a la impugnación referida, el 10 de septiembre de 2021 la Administración recurrida dictó un acto administrativo, sobre el que se alega en la demanda del siguiente modo:"(...) - De entrada, no resolvió la impugnación formulada;

- En su lugar, calificó como de "requerimiento" su comunicación u oficio de 14 de julio 2021, referida en el anterior Hecho Segundo. Cuando, como se ha avanzado, basta acudir de nuevo a la misma (f. 12 e.a.) para constatar que no requiere nada a mi representada, ni le confiere ningún plazo para cumplimentar nada que se le hubiera requerido;

- Para luego, sobre esa inexistente premisa y tras insistir en el clamoroso error conceptual de la supuesta necesidad de obtener autorización de la DGOJ, declaró que, como aquel inexistente "requerimiento" no se había atendido, procedía la denegación de la solicitud originaria (¡!).

- Y, además, la Resolución infringió la exigencia legal de resolver todas las cuestiones planteadas, al ignorar por completo la impugnación de mi mandante también de la limitación y prohibiciones que la Comunicación de 14 de julio de 2021, sin ninguna motivación ni fundamento legal; dejándola por tanto irresuelta.(...)".

En fecha 18 de octubre de 2021, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución. El 2 de marzo de 2023, la Administración remitió a la recurrente el siguiente oficio obrante al folio 91 del expediente administrativo: "(...) A la vista del escrito de recurso, se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto (de recurso), constan firmados por D. Fulgencio, el escrito viene encabezado por D. Edemiro. (...)

En este sentido, el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar la sociedad recurrente.".

Alega la actora que hasta ese momento la Administración actuante no había cuestionado en nada ni opuesto ninguna objeción a su representación, pese a haberse presentado todos los anteriores escritos de la misma forma. Defiende además que no había nada que subsanar, pues no había, ni nunca ha habido, ningún defecto de acreditación de su representación en el expediente, que constaba ya acreditada. Sin, que por lo demás, tampoco se hubiera modificado el representante que encabezaba y firmaba todos los escritos hasta entonces presentados.

La recurrente optó por no discutir la inexistencia de defecto alguno en la acreditación de su representación y atendió el referido oficio, con la presentación, el 27 de marzo de 2023, del escrito firmado por el Consejero Delegado que obra al folio 96 del expediente administrativo, en el que, complementando el recurso de alzada, se confirmó que él mismo era el representante de la sociedad a efectos del recurso de alzada; acreditó su representación con la escritura de elevación a público de los Acuerdos Sociales de su reelección como Consejero Delegado de la sociedad y Certificación del Registro Mercantil; y, aclaró que el representante de la sociedad, que había físicamente presentado de forma telemática el recurso, con el correspondiente certificado electrónico de persona jurídica, había sido persona distinta del Consejero Delegado.

La Resolución de fecha 15 de mayo de 2023 de la Viceconsejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía, resolvió tenerla por desistida de su recurso de alzada por no haber subsanado el supuesto defecto de acreditación de representación señalado. El recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la anterior.

Defiende esta parte que ha acreditado su representación, así como la improcedencia de la resolución recurrida y estima que es nula, dado que la repetida acreditación de la representación constaba perfectamente a la Administración recurrida ya en el momento de emitir dicho oficio. Así, esgrime que la Administración demandada es la titular del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado por el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y, resulta que en los asientos registrales correspondientes a VERDIALES consta el Sr. Edemiro como representante de la sociedad. De este modo y conforme al art. 53.1.d) de la Ley 39/2015, el requerimiento estaba fuera de lugar.

Añade que resulta sorprendente que la Administración actuante venga actuando conforme a la existencia de dicha inscripción, sin requerir ni cuestionar nada en relación con la repetida representación en los escritos presentados previamente. De hecho, opone que así lo tiene también reconocido la propia Resolución recurrida al citar las facultades legales de representación que ostenta el Consejero Delegado, al citar los artículos 209, 233.2.d) y 234.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital.

Por ello, estima que procede la anulación de la resolución recurrida, que no tuvo por acreditada la representación de la sociedad requerida por el art. 5.3 de la Ley 39/2015, cuando sí lo estaba.

Alega además que, con ello, infringió los artículos 5.4 y del 53.1.d) de la Ley 39/2015, así como los artículo 14 y concordantes del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios y la confianza legítima, que generan los arts. 209, 233.2.d) y 234.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, el 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil y la jurisprudencia que los interpreta. En el marco de estas consideraciones, defiende que la firma que se dice "inválida a todas luces"es perfectamente válida y no hay ninguna razón jurídica que pueda justificar tamaña infundada aseveración; y, que el escrito de subsanación complementa el recurso de alzada y, por tanto, subsanaría lo que hubiera que subsanar en relación con su firma. Destaca asimismo que en el expediente electrónico del que se les dio traslado no aparece la firma manuscrita del Sr. Edemiro en el escrito de recurso de alzada, cuando el escrito que se remitió sí la contenía, habiéndose firmado a través de un dispositivo electrónico. Esa firma, sin embargo, sí aparece en el escrito de subsanación, lo que a los efectos de lo que aquí interesa, aún hace más intrascendente, si cabe, lo anterior. Máxime si, como ya se ha dicho, se tiene en cuenta que todos los escritos obrantes en el expediente se presentaron de la misma forma que el recurso de alzada y que la Administración actuante no planteó ningún reparo ni ninguna cuestión en relación con la acreditación de la representación, sino todo lo contrario, que la reconoció y validó expresamente. Incluso en relación con el propio recurso de alzada que luego se tuvo por desistido por supuesta falta de acreditación de la representación de la sociedad, la misma Administración tiene declarada la total validez de su presentación y representación, cuando afirma que "Se acompaña informe al recurso de alzada interpuesto por D. Edemiro en nombre y representación de la entidad VERDIALES, S.L.. contra la Resolución de 10/09/2021".

Además, estima que la representación de la sociedad consta igualmente acreditada por medio del propio certificado de firma electrónica de empresa o "de representante de persona jurídica".Y, considera que, en ningún caso puede tener las consecuencias de desistimiento que pretende la resolución impugnada, dado que la cuestión jurídica trascendental es si la sociedad presentó el recurso de alzada por medio de un representante legal que pudiera hacerlo y, en consecuencia, haya quedado indubitada la voluntad de la sociedad de interponerlo. Y, además, la adecuada representación de la empresa también consta acreditada con la mera presentación electrónica del recurso de alzada.

Por lo demás, esgrime la nulidad de la resolución de 10 de septiembre de 2021, denegatoria de la autorización por partir de un error conceptual insalvable y, con él, infringir el ordenamiento jurídico. Y, por todo ello, concluye que debe estimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, anulándose en todos sus extremos las resoluciones recurridas de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2021 y de 15 de mayo de 2023, así como la comunicación de 14 de julio de 2021, de las que las anteriores traen causa; y, resolviendo sobre el fondo del asunto, que se acceda a lo peticionado mediante la solicitud de autorización presentada el 29 de junio de 2021.

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que señala que, con arreglo a los documentos que obran en el expediente, defiende que no puede entenderse que se haya subsanado el defecto de representación advertido, por cuanto la persona con capacidad para representar a la entidad recurrente nunca firmó el recurso, el cual fue firmado por un apoderado que no encabezaba el mismo, cuyo poder fue revocado poco después.

Subsidiariamente, alega que, en caso de estimarse que la representación se acreditó debidamente, la sentencia que se dicte deberá limitarse a ordenar la retroacción de actuaciones al momento en el que debió admitirse el recurso de alzada a fin de que la Administración pueda resolver sobre el fondo del asunto.

Y, por último y ad cautelam, para el caso de que se entre a conocer el fondo del asunto, sostiene la disconformidad a derecho de los motivos sobre la procedencia de la autorización que se alegan de contrario.

TERCERO.-Se razona del siguiente modo en la resolución que se impugna: "(...)Mediante oficio de 2 de marzo de 2023 se requirió a la entidad "Verdiales, S.L." para que subsanara el defecto de representación advertido en la interposición del recurso de alzada, al constatarse que en el encabezamiento del escrito de recurso constaba D. Edemiro, en su condición de consejero delegado, mientras que venía firmado por D. Fulgencio, que actuaba con certificado electrónico de representante de persona jurídica.

Dicho oficio fue atendido mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2023, el cual, si bien venía encabezado nuevamente por el Sr. Edemiro, no estaba firmado por éste (aunque aparece una firma sobreimpresa, a todas luces inválida), sino por Nieves, que actuaba con certificado electrónico de representante de persona jurídica.

En el escrito se hace constar que la entidad "Verdiales, S.L." tiene "varios representantes/apoderados"; que el Sr. Fulgencio era en su momento "el representante de la sociedad a efectos de certificado electrónico" y de tramitaciones electrónicas, y que la propia firmante, Sra. Nieves, es actualmente la persona "a tales efectos" (en referencia a la representación de la entidad "a efectos de certificado electrónico").

Junto al escrito aporta copia de escritura pública autorizada por el notario Sr. Javier García Ruiz el día 17 de septiembre de 2014 (n.º 2986 de su protocolo), por la que se elevaron a público los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Accionistas (del socio único) y del Consejo de Administración, por los que se nombró al Sr. Edemiro como miembro del mismo por tiempo indefinido, y como consejero delegado con delegación permanente, aceptándose ambos cargos por aquél. Asimismo, aporta copia de certificación registral del Registro Mercantil n.º 1 de Sevilla, de 17 de marzo de 2023, en la que consta el anterior nombramiento, su inscripción, y la vigencia del cargo.(...)".

Pues bien, en el marco de la documentación que obra incorporada el expediente administrativo, consta el meritado recurso de alzada formulado por la entidad actora, haciéndolo en su nombre y representación, Don Edemiro, en su calidad de consejero delegado, quien aparece identificado en la firma estampada al final del citado documento -la recurrente afirma en su demanda que este escrito se hallaba firmado por el Sr. Edemiro, a través de un dispositivo electrónico (Ipad) y que aparece en el escrito de subsanación. Sin embargo, la firma electrónica corresponde a Don Fulgencio.

Esta discrepancia es la que justifica la comunicación remitida a la recurrente con fecha de salida 6 de marzo del año 2023, en la que se indica que se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto de recurso, constan firmados por Don Fulgencio, el escrito viene encabezado por Don Edemiro. De ahí, que con fundamento en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deba acreditarse dicha representación con la que interviene la entidad recurrente. Por otra parte, se expone, con una alusión específica a la deficiencia observada, que el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar a la sociedad recurrente.

De este modo, cabe destacar inicialmente que la disconformidad que articula la recurrente en su demanda frente a esta comunicación no puede ser compartida, pues efectivamente se constata la señalada deficiencia en la indicación y acreditación de la representación con la que interviene la parte actora en su recurso de alzada, según ha quedado expuesto. De así, que quede plenamente justificada la comunicación de fecha 2 de marzo de 2023, con el fin de que la entidad actora subsanare adecuadamente aquella irregularidad. De la misma forma en el formulario de presentación electrónica general del recurso de alzada, aparece como representante Don Fulgencio, que es quien firma electrónicamente el mismo, si bien, como se exponía, el recurso alzada aparece encabezado por una persona diferente, Don Edemiro, quien además es identificado en su calidad de consejero delegado de la empresa.

Por lo demás, no cabe duda según su tenor literal que se trata de un requerimiento de subsanación que se articula ex 68.1 artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues expresamente dispone: "(...)A estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la LPACAP, se le requiere para que en el PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente oficio, subsane este defecto, indicando la persona que represente a la citada entidad a los efectos del recurso, acreditándolo debidamente, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la anteriormente citada Ley(...)".Y , su procedencia quedaba además amparada en el tenor del apartado tercero del artículo 5 de la norma anterior: "(...) 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".

En este caso, se interponía un recurso de alzada y la discordancia entre la persona que encabezaba el escrito y la que lo firmaba electrónicamente, imponía la necesidad de articular al señalado requerimiento. Debe insistirse en que, por este motivo, se indicaba expresamente en la comunicación remitida en el mes de marzo de 2023, que "A la vista del escrito de recurso, se ha detectado que no consta debidamente acreditada la representación con la que actúa dicha entidad, por cuanto, si bien tanto el formulario electrónico de presentación, como el escrito adjunto (de recurso), constan firmados por D. Fulgencio, el escrito viene encabezado por D. Edemiro.(...) En ese sentido, el escrito de recurso deberá venir encabezado y firmado por la misma persona, acreditándose la capacidad de la misma para representar a la sociedad recurrente...".

Sin embargo, con el fin de subsanar la meritada deficiencia, en fecha 27 de marzo del año 2023 se presenta formulario de presentación general, acreditando la representación de la sociedad. Este documento aparece presentado por Don Edemiro, que asume la representación social de la empresa recurrente, siendo este documento firmado por Doña Nieves, que actúa con un certificado de "representante de persona jurídica",no cuestionado por la Administración. El escrito que se acompaña aparece nuevamente encabezado por Don Edemiro, en su calidad de consejero delegado, presentando la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de su nombramiento como consejero delegado de la sociedad por tiempo indefinido, así como certificación del Registro Mercantil de marzo de 2023 en el anterior sentido.

Con esta documentación la entidad recurrente no subsanó de un modo adecuado la meritada irregularidad en la interposición del recurso de alzada, pues este no fue nunca fue firmado por la persona que presentó el mismo y así se encabezaba, Don Edemiro, quien además ostentaba el cargo de consejero delegado al tiempo de su interposición. Esta es la objeción que observa la Administración demandada, que lleva a inadmitir el recurso de alzada y que la entidad recurrente no ha logrado desvirtuar.

En definitiva, como se expone en la contestación a la demanda, la persona que en el momento de llevar a cabo la presentación del recurso de alzada, que ostentaba facultades representativas de la entidad recurrente, no firmó el citado recurso, siendo firmado por un apoderado, que además no encabezaba el mismo, Don Fulgencio, cuyo poder fue revocado poco después y que carecía del mismo. Este defecto no fue subsanado, procediendo de este modo activar el defecto previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, con el consiguiente desistimiento del recurso de alzada.

Aquí radica por otra parte la nota distintiva que permite singularizar el tratamiento dado por la Administración demandada a la representación con la que intervino la recurrente al presentar el recurso de alzada y el resto de escritos presentados previamente, a los que esta alude en su demanda para justificar una eventual infracción del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, que tampoco puede estimarse producido.

En el anterior sentido, carece de trascendencia que la Administración demandada tuviera acceso a la información obrante en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma, pues la incidencia que ha llevado a la inadmisión del recurso de alzada se plantea con ocasión de los términos en que fue formulado, haciéndose constar expresamente en el mismo una clara discordancia entre la persona cuya identidad encabezaba el mismo, y quien lo firmaba con el certificado electrónico vigente, y aún con la propia vigencia y efectividad de las facultades representativas de la empresa actora. Por ello, debe insistirse en que, con arreglo a los preceptos relacionados, la Administración demandada se vio necesariamente obligada a requerir a la entidad actora para que subsanara la meritada deficiencia, que no puede entenderse que se haya asumido o interpretado de una manera rigorista, pues se ajusta a las exigencias vinculadas con el deber de comprobar la identidad y vigencia de la representación correspondiente a los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo.

Por demás, tampoco es posible acoger el resto de los razonamientos que llevan a considerar que, a largo del mismo procedimiento, la Administración demandada había venido reconociendo la representación con la que intervenía la entidad actora. Las circunstancias no son las mismas. Debe debe tomarse en cuenta que en este concreto supuesto, el recurso alzada presenta la discordancia señalada entre la identificación del representante en el encabezamiento del recurso alzada y su firma o certificado electrónico vigente. Tampoco permite excepcionar este criterio el contenido del comunicado interno de fecha 21 de noviembre de 2021, que desde luego no pone de manifiesto una auténtica declaración o manifestación de voluntad resolutoria por parte de la Administración, a través de la que aceptare o estimare subsanado el defecto de representación en el que incurrió la entidad recurrente a través del recurso alzada presentado, sin una mera expresión o modo de alusión al escrito presentado, con el fin de evacuar el informe previo a la interposición del recurso alzada presentado por la entidad interesada.

En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que la entidad actora atendiere adecuadamente el requerimiento de subsanación que le fue formulado por la Administración demandada, con el fin de que esta acreditare adecuadamente la representación con la intervenía al presentar el recurso de alzada, resultando por ello ajustado a derecho la resolución por la que se le tenía por desistida del mismo.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 500 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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