Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 480/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1074/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 480/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100508

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6854

Núm. Roj: STSJ M 6854:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2025/0028718

Procedimiento Ordinario 1074/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. Candido

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 480/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 1º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 1074 de 2025interpuesto por Candido, representado por el Procurador don Agustín Schiavon Raineri y asistida por el Letrado don Enzo Jose Espejo Guerrero contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2025 dictada por la Embajada de España en Hanói (República Socialista de Vietnam) por la que se denegó la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general.

Ha sido parte la Administración General del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

PRIMEROPor el Procurador don Agustín Schiavon Raineri en nombre y representación de Candido , se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2025 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2025 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se tuviera por y tenga por formalizada, en tiempo y forma, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el consulado de España en Hanói, de fecha 16 de abril de 2025, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de visado de re-agrupación familiar de Elena, acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación), presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de noviembre de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda, dando a los autos el curso correspondiente hasta dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto declarara la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente

TERCERO.-Mediante auto de 19 de noviembre de 2025 se acordó recibir el procedimiento a prueba y admitir las pruebas documentales propuestas, dándolas por reproducidas las pruebas admitidas

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación votación y fallo

QUINTO.-Por Acuerdo de 21 de abril de 2025 del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado don Manuel Santos Morales siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 2026, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

PRIMERO.-El Procurador don Agustín Schiavon Raineri en nombre y representación de Candido interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2025 dictada por la Embajada de España en Hanoi (República Socialista de Vietnam) su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general, con el residente en España Candido

SEGUNDO.-La resolución recurrida deniega la solicitud

Procede la desestimación de la solicitud presentada en base a lo establecido en el Artículo 57.3b) del R.D. 557/2011 toda vez que, de la entrevista celebrada con la solicitante el 20/02/2025 y de la documentación aportada, se ha llegado a la conclusión de que se trata de un matrimonio blanco celebrado con fines de inmigración a España. Entre los motivos que llevan a considerar que entre los cónyuges no existe una verdadera relación afectiva caben destacar los siguientes:

La solicitante manifiesta que se conocieron hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook. Se vieron una única vez en 2023 cuando el esposo vino a Vietnam para realizar los trámites de matrimonio con ella.

La solicitante declara que su esposo reside desde hace 19 años en España, donde residen también sus 4 hijos de su primer matrimonio y su ex-cónyuge. Según manifiesta, él se había vuelto a contraer segundas nupcias en Vietnam, pero se había divorciado al término de un año. Su segunda ex-cónyuge no llegó a residir en España.

La solicitante era divorciada con 2 hijos de 26 y 21 años y manifiesta que piensa dedicarse al negocio de manicura una vez llegada a España.

De la documentación presentada y las pruebas realizadas, se desprende que el propósito real del matrimonio es que la solicitante pueda ir a residir a España, a través de un visado de reagrupación familiar, sin que exista relación afectiva real entre los cónyuges.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la citada denegación alegando la falta de motivación de la resolución recurrida discutiendo las conclusiones que extrae la Embajada de España en Hanói indicando que

la determinación unilateral de "matrimonio blanco" por parte del Consulado del Reino de España en Hanói es consustancial a la anulación de las pruebas documentales previamente aportadas en el proceso de solicitud de permiso de residencia. Por tanto, por vinculación y unidad de actos propios, no puede mantenerse la situación de que haya una entidad administrativa, la delegación de gobierno, que diga que hay un hecho probado con fundamentos legales suficientes para realizar una re-agrupación y que, por otro lado, haya otra administración, el consulado, que, en base a una "interpretación" de una respuestas, determine que ese hecho probado documentalmente es totalmente falso,

no existe un solo dato relevante posterior a la entrevista, realizada por el Consulado del Reino de España en Hanói, que no haya podido ser apreciado por la delegación de Gobierno de Madrid para fundamentar una denegación, ha habido un evidente error en la valoración de las pruebas. Como se desglosa a continuación;

La solicitante manifiesta que se conocieron hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook. Se vieron una única vez en 2023 cuando el esposo vino a Vietnam para realizar los trámites de matrimonio con ella.

La delegación de gobierno tenía acceso al historial migratorio de don Candido y, además, se aportó su pasaporte con los apuntes de movimientos internacionales, así mismo, se le aportó el certificado de matrimonio donde figuraba la fecha del enlace. Si la delegación de gobierno no requirió subsanación, ni denegó, dicha aportación de documentos significa que hubo una expresa asunción de la veracidad de la situación que esos documentos representaban. No pudiendo considerar que el conocimiento, de que don Candido viajó una sola vez a Vietnam para casarse, es un desconocido y re-evaluable por el consulado. O peor aún, no se puede considerar que sea un indicio de "alegación inexacta" o "falsedad documental" que la delegación de gobierno "descuidadamente" olvido de tasar.

De igual manera, no le puede suponer dolo, pues, don Candido es un nacional de Vietnam, de cultura vietnamita y de entorno social vietnamita, si bien vive en el Reino de España y superó las pruebas de conocimientos socioculturales e idiomáticos para acceder al arraigo social, el entorno socio-cultural de don Candido es claramente vietnamita, pues, incluso en su trabajo trata casi exclusivamente con personas de nacionalidad vietnamita. Por tanto, es obvio que su arquetipo romántico es el de una mujer de nacionalidad vietnamita, de cultura vietnamita e inmersa en la sociedad vietnamita, sobrando decir que en el Reino de España no iba a encontrar muchas mujeres con estas condiciones. Así pues, como cualquier persona de estos tiempos, recurrió a la redes sociales para suplir su necesidad de interacción romántica y personal con mujeres vietnamitas, encontrado el amor con una connacional suya en Facebook. No habiendo ley o jurisprundencia alguna que determine que interactuar y comenzar relaciones a través de redes sociales es una prueba clara de dolo o intento de inmigración irregular, pues, esta es una situación totalmente común en estos tiempos, incluso entre parejas en las que ambas partes son españolas. Saber el entorno en el que surgió la pareja es totalmente irrelevante, pues, establecer que medios de interacción son legalmente aceptables, o no, para encontrar pareja sería, en corto, anticonstitucional, además, de una estigmatización infundada de determinados medios de interacción, es más, plantearía interrogantes endebles e incoherentes; ¿Sería mas creíble el emparejamiento si las partes se hubieran conocido en un bar?, ¿Son los emparejamientos surgidos en un parque prueba absoluta de falta de fraude?, o ¿Sería delictivo el emparejamiento ocurrido en instragram o telegram?. Por tanto, el conocimiento de que la pareja se conoció en facebook era legalmente irrelevante para la delegación de gobierno y también lo debió haber sido para el Consulado del Reino de España en Hanoi.

La solicitante declara que su esposo reside desde hace 19 años en España, donde residen también sus 4 hijos de su primer matrimonio y su ex-cónyuge. Según manifiesta, él se había vuelto a contraer segundas nupcias en Vietnam, pero se había divorciado al término de un año. Su segunda ex-cónyuge no llegó a residir en España.

La delegación de gobierno de Madrid, así como cualquier otra delegación o consulado, tiene acceso a los datos migratorios de los extranjeros en el Reino de España, por tanto, es obvio que eran conscientes del estatus migratorio de don Candido, y, también, del estatus de su ex-esposa e hijos. Si la delegación de gobierno no estableció una "conexión fraudulenta" que pudiera fundamentar la denegación de la solicitud de re-agrupación familiar de don Candido, solo puede ser porque no atisbo fundamento denegatorio alguno o, siquiera, alguna duda. Pues, la "motivación" citada por el consulado forma parte de un hecho pasado que no tiene nada que ver con la eficacia del hecho matrimonial actual. No pudiendo ser el conocimiento de esta situación una razón para "reevaluar" el hecho matrimonial.

Y aunque el conocimiento de estos hechos fuese suficiente para "reevaluar" el hecho matrimonial, el consulado tendría que haberse enfrentado -previamente- a la existencia de los pruebas documentales aportadas, como el certificado de matrimonio o la declaración jurada de matrimonio. Pues, aunque hubiera habido "falta de diligencia" por parte de la delegación de gobierno de Madrid en la valoración de las pruebas, esta

"falta de diligencia" no habilita al consulado para contradecir la valoración previa de eficacia del "certificado de matrimonio" aportado sin una instrucción minuciosa. Más aún, si tenemos constancia de la aportación del certificado de empadronamiento colectivo del domicilio de don Candido, donde no figura la convivencia con otras personas, así como, la declaración jurada de don Candido de no convivir en situación marital o análoga con otra persona.

Sea cual sea la razón, si la delegación de gobierno no estimó que hubiera fraude en los documentos aportados es porque no encontró indicios de que hubiera una contradicción entre lo que ellos decían y la realidad actual y vinculante. No pudiendo el consulado enmendar esta situación sin una buena instrucción (algo mas que una pregunta) y sin anular o instar la anulación de la documentación previamente aportada.

La solicitante era divorciada con 2 hijos de 26 y 21 años y manifiesta que piensa dedicarse al negocio de manicura una vez llegada a España.

Debemos aclarar que doña Elena no es divorciada, sino viuda. Este fallo, de por si, prueba la falta de diligencia en la fundamentación de la denegación. No obstante, es totalmente cierto afirmar que tiene dos hijos mayores y tiene interés de trabajar en el Reino de España, en cuanto llegue al mismo. Si estuviéramos en 1990, con la normativa vigente de ese momento, la declaración de querer trabajar en el Reino de España con un permiso de re-agrupación familiar sería una confesión inequívoca de fraude en el proceso migratorio de doña Elena, no obstante, desde hace más de una década, los permisos de re-agrupación familiar tienen aparejado el permiso de trabajo de forma automática, pues, nuestros legisladores y, por tanto, la ley, consideran que en un matrimonio residente en el Reino de España, ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de aportar al sostenimiento del núcleo familiar. Por tanto, en este caso, no hay ley, ni jurisprudencia, que determine que el deseo de trabajar en el Reino de España sea un hecho doloso en la inmigración por re-agrupación familiar. Es más, aún sin escuchar la declaración de doña Elena, la delegación de gobierno debió ser conocedora de la posibilidad, mas que remota, de que doña Elena se pusiera a trabajar en el Reino de España, y si la delegación de gobierno no consideró que el hecho de poder trabajar en España era un indicio de "alegaciones inexactas" o "falsedad documental", no puede ser el consulado quien reevalue este hecho negativamente.

También alega la existencia de la vulneración del derecho de defensa imposibilidad de aportar una prueba nueva indicando que

En su última notificación, la oficina consular del Reino de España en Hanói fundamenta su denegación en las siguientes palabras:

"Habiendo sido estudiadas las alegaciones formuladas en el Recurso de Reposición, y revisado el expediente que obra en esta Embajada, se estima que no se ha producido la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar una modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada."

Este dictamen supone el requerimiento de una "prueba diabólica" o, lo que es lo mismo, una prueba de un hecho negativo o inexistente. Tanto doña Elena, como don Candido, NO PUEDEN, ni quieren, probar su "no deseo" de "estafar" al Reino de España, pues, ya en su momento probaron su total diligencia y respeto a las normas del mismo país. Cuando realizaron la presentación de un expediente impoluto, y nunca puesto duda, se supone que ahí se ya se había probado su buena fe. Expediente que si los funcionarios consulares hubieran solicitado a la oficina de extranjería de Madrid, ellos si podrían haber constatado la plétora de pruebas positivas que se aportaron y si constituyen la validez del hecho matrimonial que ponen en duda. Siendo esta la razón por la que no se aportan pruebas nuevas, pues, son las pruebas que ya obran en poder de la administración, las mismas pruebas que sirven para desmontar la denegación unilateral del consulado de Hanoi

Se hace referencia la actitud temeraria la actuación del consulado del Reino de España en Hanói alegando la existencia de unos daños de bienes anular los actos emitidos al cerco tres de los principios de eficiencia administrativa y confianza legítima

CUARTO.- Convieneprecisar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

QUINTO.-Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

SEXTO.-En relación con los efectos de la previa concesión de las autorizaciones de residencia por la Subdelegación del Gobierno en Madrid según sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 la conclusión sería la alcanzada por el recurrente salvo que concurriera el supuesto de que "Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio)".

Independientemente de que no corresponde a la Sala determinar, en su caso, la posible valoración de la administración en relación con una posible revisión de la autorización en su día concedida, lo cierto es que, tal y como se desprende de la resolución impugnada, la decisión no nace en este caso de un mero cotejo de copias y originales de documentos aportados en una y otra sede ya que está basada en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta por la Delegación dado que resultan ajenas a los requisitos para la obtención de la autorización, criterio éste ya recogido en Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril (casación 10/2013 ) y 23 de julio de 2014 (casación 2995/2013).

SÉPTIMO.-Para el correcto análisis de la anterior doctrina y en relación con el fondo de la cuestión suscitada en demanda, conviene acudir a la resolución y el contenido del expediente pues, como es sabido, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley,o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.

Así, la figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

OCTAVO.-En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 26 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ M 2843/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:2843 ) en el Procedimiento Ordinario 871/2024

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO 8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil ). A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella "conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas".

Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.

NOVENO.-Por otra parte en la sentencia 26 de septiembre de 2025 ( ROJ: STSJ M 11818/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:11818 ) dictada en el recurso 1753/2024 se indica que

3.3º.-Sobre las facultades de las oficinas diplomáticas y consulares, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec.5245/2008 ), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril . Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso, esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

3.4º.-Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01 , de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.

Por tanto, lo que se trata de determinar es si el matrimonio ha sido fraudulento ya que el derecho a la vida familiar no incluye el derecho la reagrupación en estos supuestos

DÉCIMO-Así pues, debe analizarse si las conclusiones a las que llega la embajada española en Hanói son razonables y demostrativas al menos indiciariamente de la existencia de un matrimonio de conveniencia. Para llegar a dicha conclusión el elemento fundamental es la entrevista que del siguiente tenor literal

Nos conocimos hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook

Nos casamos el 27/9/2023 (yo en segundas nupcias, y él, en terceras) .

En España viven sus 4 hijos habidos durante su primer matrimonio. Suprimera ex-esposa también reside en España.

El matrimonio con su segunda esposa fue disuelto por divorcio al término de un año.

Por mi parte, tengo 2 hijos nacidos en 1999 y 2004 del matrimonio anterior.

Se fue a España desde hace 19 años en un barco de pesca de Corea.

Es camarero en un restaurante en España

Me dedicaré a hacer uñas

Una vez por 2 meses en 2023, para realizar los trámites matrimoniales conmigo

La resolución administrativa deduce la existencia de un matrimonio fraudulento en realidades autorizando la prueba de presunciones y en los supuestos de prueba indiciaría se exige expresamente que se explicite la razón de la presunción, de hecho el artículo 356 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

El artículo 77 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, el caso presente con que la resolución impugnada analiza los indicios ofrecidos en la entrevista sin embargo no se determina los hechos base de los que se extrae la presunción y tampoco el enlace que se utiliza para extraer de dichos hechos base la existencia de un matrimonio fraudulento puesto que hecho de que no haya existido vida en común aunque ciertamente se reconoce como un de fraude en la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, no puede entenderse como una relación causa efecto entre la ausencia de vida en común y matrimonio fraudulento puesto que es notorio que por razones laborales puede producirse dicha ausencia de bien común más aún cuando por el caso presente para el ingreso a territorio común de la Unión Europea se precisa de una autorización administrativa.

El resto de los indicios son correctamente impugnados en la demanda sobre todo el referido al desconocimiento de la existencia de hijos de un anterior matrimonio del reagrupar ante puesto que nada tienen que ver estos con la convivencia que pretenden establecer los nuevos esposos

Por tanto, es procedente de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la anulación de la resolución recurrida

UNDÉCIMO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos procede la condena en costas a la administración demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador don Agustín Schiavon Raineri a en nombre y representación de Candido ANULAMOSla desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025 que desestimo el recuros de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2025 dictada por la Embajada de España en Hanói (República Socialista de Vietnam) por la que se denegó la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general y DECLARAMOS EL DERECHOde Candido al visado solicitado en favor de Elena condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1074-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1074-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Benjamín Sánchez Fernández

Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMEROPor el Procurador don Agustín Schiavon Raineri en nombre y representación de Candido , se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2025 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2025 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se tuviera por y tenga por formalizada, en tiempo y forma, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el consulado de España en Hanói, de fecha 16 de abril de 2025, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de visado de re-agrupación familiar de Elena, acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación), presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de noviembre de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda, dando a los autos el curso correspondiente hasta dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto declarara la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente

TERCERO.-Mediante auto de 19 de noviembre de 2025 se acordó recibir el procedimiento a prueba y admitir las pruebas documentales propuestas, dándolas por reproducidas las pruebas admitidas

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación votación y fallo

QUINTO.-Por Acuerdo de 21 de abril de 2025 del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado don Manuel Santos Morales siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 2026, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

PRIMERO.-El Procurador don Agustín Schiavon Raineri en nombre y representación de Candido interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2025 dictada por la Embajada de España en Hanoi (República Socialista de Vietnam) su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general, con el residente en España Candido

SEGUNDO.-La resolución recurrida deniega la solicitud

Procede la desestimación de la solicitud presentada en base a lo establecido en el Artículo 57.3b) del R.D. 557/2011 toda vez que, de la entrevista celebrada con la solicitante el 20/02/2025 y de la documentación aportada, se ha llegado a la conclusión de que se trata de un matrimonio blanco celebrado con fines de inmigración a España. Entre los motivos que llevan a considerar que entre los cónyuges no existe una verdadera relación afectiva caben destacar los siguientes:

La solicitante manifiesta que se conocieron hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook. Se vieron una única vez en 2023 cuando el esposo vino a Vietnam para realizar los trámites de matrimonio con ella.

La solicitante declara que su esposo reside desde hace 19 años en España, donde residen también sus 4 hijos de su primer matrimonio y su ex-cónyuge. Según manifiesta, él se había vuelto a contraer segundas nupcias en Vietnam, pero se había divorciado al término de un año. Su segunda ex-cónyuge no llegó a residir en España.

La solicitante era divorciada con 2 hijos de 26 y 21 años y manifiesta que piensa dedicarse al negocio de manicura una vez llegada a España.

De la documentación presentada y las pruebas realizadas, se desprende que el propósito real del matrimonio es que la solicitante pueda ir a residir a España, a través de un visado de reagrupación familiar, sin que exista relación afectiva real entre los cónyuges.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la citada denegación alegando la falta de motivación de la resolución recurrida discutiendo las conclusiones que extrae la Embajada de España en Hanói indicando que

la determinación unilateral de "matrimonio blanco" por parte del Consulado del Reino de España en Hanói es consustancial a la anulación de las pruebas documentales previamente aportadas en el proceso de solicitud de permiso de residencia. Por tanto, por vinculación y unidad de actos propios, no puede mantenerse la situación de que haya una entidad administrativa, la delegación de gobierno, que diga que hay un hecho probado con fundamentos legales suficientes para realizar una re-agrupación y que, por otro lado, haya otra administración, el consulado, que, en base a una "interpretación" de una respuestas, determine que ese hecho probado documentalmente es totalmente falso,

no existe un solo dato relevante posterior a la entrevista, realizada por el Consulado del Reino de España en Hanói, que no haya podido ser apreciado por la delegación de Gobierno de Madrid para fundamentar una denegación, ha habido un evidente error en la valoración de las pruebas. Como se desglosa a continuación;

La solicitante manifiesta que se conocieron hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook. Se vieron una única vez en 2023 cuando el esposo vino a Vietnam para realizar los trámites de matrimonio con ella.

La delegación de gobierno tenía acceso al historial migratorio de don Candido y, además, se aportó su pasaporte con los apuntes de movimientos internacionales, así mismo, se le aportó el certificado de matrimonio donde figuraba la fecha del enlace. Si la delegación de gobierno no requirió subsanación, ni denegó, dicha aportación de documentos significa que hubo una expresa asunción de la veracidad de la situación que esos documentos representaban. No pudiendo considerar que el conocimiento, de que don Candido viajó una sola vez a Vietnam para casarse, es un desconocido y re-evaluable por el consulado. O peor aún, no se puede considerar que sea un indicio de "alegación inexacta" o "falsedad documental" que la delegación de gobierno "descuidadamente" olvido de tasar.

De igual manera, no le puede suponer dolo, pues, don Candido es un nacional de Vietnam, de cultura vietnamita y de entorno social vietnamita, si bien vive en el Reino de España y superó las pruebas de conocimientos socioculturales e idiomáticos para acceder al arraigo social, el entorno socio-cultural de don Candido es claramente vietnamita, pues, incluso en su trabajo trata casi exclusivamente con personas de nacionalidad vietnamita. Por tanto, es obvio que su arquetipo romántico es el de una mujer de nacionalidad vietnamita, de cultura vietnamita e inmersa en la sociedad vietnamita, sobrando decir que en el Reino de España no iba a encontrar muchas mujeres con estas condiciones. Así pues, como cualquier persona de estos tiempos, recurrió a la redes sociales para suplir su necesidad de interacción romántica y personal con mujeres vietnamitas, encontrado el amor con una connacional suya en Facebook. No habiendo ley o jurisprundencia alguna que determine que interactuar y comenzar relaciones a través de redes sociales es una prueba clara de dolo o intento de inmigración irregular, pues, esta es una situación totalmente común en estos tiempos, incluso entre parejas en las que ambas partes son españolas. Saber el entorno en el que surgió la pareja es totalmente irrelevante, pues, establecer que medios de interacción son legalmente aceptables, o no, para encontrar pareja sería, en corto, anticonstitucional, además, de una estigmatización infundada de determinados medios de interacción, es más, plantearía interrogantes endebles e incoherentes; ¿Sería mas creíble el emparejamiento si las partes se hubieran conocido en un bar?, ¿Son los emparejamientos surgidos en un parque prueba absoluta de falta de fraude?, o ¿Sería delictivo el emparejamiento ocurrido en instragram o telegram?. Por tanto, el conocimiento de que la pareja se conoció en facebook era legalmente irrelevante para la delegación de gobierno y también lo debió haber sido para el Consulado del Reino de España en Hanoi.

La solicitante declara que su esposo reside desde hace 19 años en España, donde residen también sus 4 hijos de su primer matrimonio y su ex-cónyuge. Según manifiesta, él se había vuelto a contraer segundas nupcias en Vietnam, pero se había divorciado al término de un año. Su segunda ex-cónyuge no llegó a residir en España.

La delegación de gobierno de Madrid, así como cualquier otra delegación o consulado, tiene acceso a los datos migratorios de los extranjeros en el Reino de España, por tanto, es obvio que eran conscientes del estatus migratorio de don Candido, y, también, del estatus de su ex-esposa e hijos. Si la delegación de gobierno no estableció una "conexión fraudulenta" que pudiera fundamentar la denegación de la solicitud de re-agrupación familiar de don Candido, solo puede ser porque no atisbo fundamento denegatorio alguno o, siquiera, alguna duda. Pues, la "motivación" citada por el consulado forma parte de un hecho pasado que no tiene nada que ver con la eficacia del hecho matrimonial actual. No pudiendo ser el conocimiento de esta situación una razón para "reevaluar" el hecho matrimonial.

Y aunque el conocimiento de estos hechos fuese suficiente para "reevaluar" el hecho matrimonial, el consulado tendría que haberse enfrentado -previamente- a la existencia de los pruebas documentales aportadas, como el certificado de matrimonio o la declaración jurada de matrimonio. Pues, aunque hubiera habido "falta de diligencia" por parte de la delegación de gobierno de Madrid en la valoración de las pruebas, esta

"falta de diligencia" no habilita al consulado para contradecir la valoración previa de eficacia del "certificado de matrimonio" aportado sin una instrucción minuciosa. Más aún, si tenemos constancia de la aportación del certificado de empadronamiento colectivo del domicilio de don Candido, donde no figura la convivencia con otras personas, así como, la declaración jurada de don Candido de no convivir en situación marital o análoga con otra persona.

Sea cual sea la razón, si la delegación de gobierno no estimó que hubiera fraude en los documentos aportados es porque no encontró indicios de que hubiera una contradicción entre lo que ellos decían y la realidad actual y vinculante. No pudiendo el consulado enmendar esta situación sin una buena instrucción (algo mas que una pregunta) y sin anular o instar la anulación de la documentación previamente aportada.

La solicitante era divorciada con 2 hijos de 26 y 21 años y manifiesta que piensa dedicarse al negocio de manicura una vez llegada a España.

Debemos aclarar que doña Elena no es divorciada, sino viuda. Este fallo, de por si, prueba la falta de diligencia en la fundamentación de la denegación. No obstante, es totalmente cierto afirmar que tiene dos hijos mayores y tiene interés de trabajar en el Reino de España, en cuanto llegue al mismo. Si estuviéramos en 1990, con la normativa vigente de ese momento, la declaración de querer trabajar en el Reino de España con un permiso de re-agrupación familiar sería una confesión inequívoca de fraude en el proceso migratorio de doña Elena, no obstante, desde hace más de una década, los permisos de re-agrupación familiar tienen aparejado el permiso de trabajo de forma automática, pues, nuestros legisladores y, por tanto, la ley, consideran que en un matrimonio residente en el Reino de España, ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de aportar al sostenimiento del núcleo familiar. Por tanto, en este caso, no hay ley, ni jurisprudencia, que determine que el deseo de trabajar en el Reino de España sea un hecho doloso en la inmigración por re-agrupación familiar. Es más, aún sin escuchar la declaración de doña Elena, la delegación de gobierno debió ser conocedora de la posibilidad, mas que remota, de que doña Elena se pusiera a trabajar en el Reino de España, y si la delegación de gobierno no consideró que el hecho de poder trabajar en España era un indicio de "alegaciones inexactas" o "falsedad documental", no puede ser el consulado quien reevalue este hecho negativamente.

También alega la existencia de la vulneración del derecho de defensa imposibilidad de aportar una prueba nueva indicando que

En su última notificación, la oficina consular del Reino de España en Hanói fundamenta su denegación en las siguientes palabras:

"Habiendo sido estudiadas las alegaciones formuladas en el Recurso de Reposición, y revisado el expediente que obra en esta Embajada, se estima que no se ha producido la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar una modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada."

Este dictamen supone el requerimiento de una "prueba diabólica" o, lo que es lo mismo, una prueba de un hecho negativo o inexistente. Tanto doña Elena, como don Candido, NO PUEDEN, ni quieren, probar su "no deseo" de "estafar" al Reino de España, pues, ya en su momento probaron su total diligencia y respeto a las normas del mismo país. Cuando realizaron la presentación de un expediente impoluto, y nunca puesto duda, se supone que ahí se ya se había probado su buena fe. Expediente que si los funcionarios consulares hubieran solicitado a la oficina de extranjería de Madrid, ellos si podrían haber constatado la plétora de pruebas positivas que se aportaron y si constituyen la validez del hecho matrimonial que ponen en duda. Siendo esta la razón por la que no se aportan pruebas nuevas, pues, son las pruebas que ya obran en poder de la administración, las mismas pruebas que sirven para desmontar la denegación unilateral del consulado de Hanoi

Se hace referencia la actitud temeraria la actuación del consulado del Reino de España en Hanói alegando la existencia de unos daños de bienes anular los actos emitidos al cerco tres de los principios de eficiencia administrativa y confianza legítima

CUARTO.- Convieneprecisar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

QUINTO.-Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

SEXTO.-En relación con los efectos de la previa concesión de las autorizaciones de residencia por la Subdelegación del Gobierno en Madrid según sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 la conclusión sería la alcanzada por el recurrente salvo que concurriera el supuesto de que "Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio)".

Independientemente de que no corresponde a la Sala determinar, en su caso, la posible valoración de la administración en relación con una posible revisión de la autorización en su día concedida, lo cierto es que, tal y como se desprende de la resolución impugnada, la decisión no nace en este caso de un mero cotejo de copias y originales de documentos aportados en una y otra sede ya que está basada en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta por la Delegación dado que resultan ajenas a los requisitos para la obtención de la autorización, criterio éste ya recogido en Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril (casación 10/2013 ) y 23 de julio de 2014 (casación 2995/2013).

SÉPTIMO.-Para el correcto análisis de la anterior doctrina y en relación con el fondo de la cuestión suscitada en demanda, conviene acudir a la resolución y el contenido del expediente pues, como es sabido, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley,o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.

Así, la figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

OCTAVO.-En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 26 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ M 2843/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:2843 ) en el Procedimiento Ordinario 871/2024

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO 8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil ). A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella "conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas".

Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.

NOVENO.-Por otra parte en la sentencia 26 de septiembre de 2025 ( ROJ: STSJ M 11818/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:11818 ) dictada en el recurso 1753/2024 se indica que

3.3º.-Sobre las facultades de las oficinas diplomáticas y consulares, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec.5245/2008 ), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril . Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso, esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

3.4º.-Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01 , de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.

Por tanto, lo que se trata de determinar es si el matrimonio ha sido fraudulento ya que el derecho a la vida familiar no incluye el derecho la reagrupación en estos supuestos

DÉCIMO-Así pues, debe analizarse si las conclusiones a las que llega la embajada española en Hanói son razonables y demostrativas al menos indiciariamente de la existencia de un matrimonio de conveniencia. Para llegar a dicha conclusión el elemento fundamental es la entrevista que del siguiente tenor literal

Nos conocimos hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook

Nos casamos el 27/9/2023 (yo en segundas nupcias, y él, en terceras) .

En España viven sus 4 hijos habidos durante su primer matrimonio. Suprimera ex-esposa también reside en España.

El matrimonio con su segunda esposa fue disuelto por divorcio al término de un año.

Por mi parte, tengo 2 hijos nacidos en 1999 y 2004 del matrimonio anterior.

Se fue a España desde hace 19 años en un barco de pesca de Corea.

Es camarero en un restaurante en España

Me dedicaré a hacer uñas

Una vez por 2 meses en 2023, para realizar los trámites matrimoniales conmigo

La resolución administrativa deduce la existencia de un matrimonio fraudulento en realidades autorizando la prueba de presunciones y en los supuestos de prueba indiciaría se exige expresamente que se explicite la razón de la presunción, de hecho el artículo 356 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

El artículo 77 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, el caso presente con que la resolución impugnada analiza los indicios ofrecidos en la entrevista sin embargo no se determina los hechos base de los que se extrae la presunción y tampoco el enlace que se utiliza para extraer de dichos hechos base la existencia de un matrimonio fraudulento puesto que hecho de que no haya existido vida en común aunque ciertamente se reconoce como un de fraude en la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, no puede entenderse como una relación causa efecto entre la ausencia de vida en común y matrimonio fraudulento puesto que es notorio que por razones laborales puede producirse dicha ausencia de bien común más aún cuando por el caso presente para el ingreso a territorio común de la Unión Europea se precisa de una autorización administrativa.

El resto de los indicios son correctamente impugnados en la demanda sobre todo el referido al desconocimiento de la existencia de hijos de un anterior matrimonio del reagrupar ante puesto que nada tienen que ver estos con la convivencia que pretenden establecer los nuevos esposos

Por tanto, es procedente de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la anulación de la resolución recurrida

UNDÉCIMO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos procede la condena en costas a la administración demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador don Agustín Schiavon Raineri a en nombre y representación de Candido ANULAMOSla desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025 que desestimo el recuros de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2025 dictada por la Embajada de España en Hanói (República Socialista de Vietnam) por la que se denegó la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general y DECLARAMOS EL DERECHOde Candido al visado solicitado en favor de Elena condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1074-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1074-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Benjamín Sánchez Fernández

Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Agustín Schiavon Raineri en nombre y representación de Candido interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2025 dictada por la Embajada de España en Hanoi (República Socialista de Vietnam) su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general, con el residente en España Candido

SEGUNDO.-La resolución recurrida deniega la solicitud

Procede la desestimación de la solicitud presentada en base a lo establecido en el Artículo 57.3b) del R.D. 557/2011 toda vez que, de la entrevista celebrada con la solicitante el 20/02/2025 y de la documentación aportada, se ha llegado a la conclusión de que se trata de un matrimonio blanco celebrado con fines de inmigración a España. Entre los motivos que llevan a considerar que entre los cónyuges no existe una verdadera relación afectiva caben destacar los siguientes:

La solicitante manifiesta que se conocieron hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook. Se vieron una única vez en 2023 cuando el esposo vino a Vietnam para realizar los trámites de matrimonio con ella.

La solicitante declara que su esposo reside desde hace 19 años en España, donde residen también sus 4 hijos de su primer matrimonio y su ex-cónyuge. Según manifiesta, él se había vuelto a contraer segundas nupcias en Vietnam, pero se había divorciado al término de un año. Su segunda ex-cónyuge no llegó a residir en España.

La solicitante era divorciada con 2 hijos de 26 y 21 años y manifiesta que piensa dedicarse al negocio de manicura una vez llegada a España.

De la documentación presentada y las pruebas realizadas, se desprende que el propósito real del matrimonio es que la solicitante pueda ir a residir a España, a través de un visado de reagrupación familiar, sin que exista relación afectiva real entre los cónyuges.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la citada denegación alegando la falta de motivación de la resolución recurrida discutiendo las conclusiones que extrae la Embajada de España en Hanói indicando que

la determinación unilateral de "matrimonio blanco" por parte del Consulado del Reino de España en Hanói es consustancial a la anulación de las pruebas documentales previamente aportadas en el proceso de solicitud de permiso de residencia. Por tanto, por vinculación y unidad de actos propios, no puede mantenerse la situación de que haya una entidad administrativa, la delegación de gobierno, que diga que hay un hecho probado con fundamentos legales suficientes para realizar una re-agrupación y que, por otro lado, haya otra administración, el consulado, que, en base a una "interpretación" de una respuestas, determine que ese hecho probado documentalmente es totalmente falso,

no existe un solo dato relevante posterior a la entrevista, realizada por el Consulado del Reino de España en Hanói, que no haya podido ser apreciado por la delegación de Gobierno de Madrid para fundamentar una denegación, ha habido un evidente error en la valoración de las pruebas. Como se desglosa a continuación;

La solicitante manifiesta que se conocieron hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook. Se vieron una única vez en 2023 cuando el esposo vino a Vietnam para realizar los trámites de matrimonio con ella.

La delegación de gobierno tenía acceso al historial migratorio de don Candido y, además, se aportó su pasaporte con los apuntes de movimientos internacionales, así mismo, se le aportó el certificado de matrimonio donde figuraba la fecha del enlace. Si la delegación de gobierno no requirió subsanación, ni denegó, dicha aportación de documentos significa que hubo una expresa asunción de la veracidad de la situación que esos documentos representaban. No pudiendo considerar que el conocimiento, de que don Candido viajó una sola vez a Vietnam para casarse, es un desconocido y re-evaluable por el consulado. O peor aún, no se puede considerar que sea un indicio de "alegación inexacta" o "falsedad documental" que la delegación de gobierno "descuidadamente" olvido de tasar.

De igual manera, no le puede suponer dolo, pues, don Candido es un nacional de Vietnam, de cultura vietnamita y de entorno social vietnamita, si bien vive en el Reino de España y superó las pruebas de conocimientos socioculturales e idiomáticos para acceder al arraigo social, el entorno socio-cultural de don Candido es claramente vietnamita, pues, incluso en su trabajo trata casi exclusivamente con personas de nacionalidad vietnamita. Por tanto, es obvio que su arquetipo romántico es el de una mujer de nacionalidad vietnamita, de cultura vietnamita e inmersa en la sociedad vietnamita, sobrando decir que en el Reino de España no iba a encontrar muchas mujeres con estas condiciones. Así pues, como cualquier persona de estos tiempos, recurrió a la redes sociales para suplir su necesidad de interacción romántica y personal con mujeres vietnamitas, encontrado el amor con una connacional suya en Facebook. No habiendo ley o jurisprundencia alguna que determine que interactuar y comenzar relaciones a través de redes sociales es una prueba clara de dolo o intento de inmigración irregular, pues, esta es una situación totalmente común en estos tiempos, incluso entre parejas en las que ambas partes son españolas. Saber el entorno en el que surgió la pareja es totalmente irrelevante, pues, establecer que medios de interacción son legalmente aceptables, o no, para encontrar pareja sería, en corto, anticonstitucional, además, de una estigmatización infundada de determinados medios de interacción, es más, plantearía interrogantes endebles e incoherentes; ¿Sería mas creíble el emparejamiento si las partes se hubieran conocido en un bar?, ¿Son los emparejamientos surgidos en un parque prueba absoluta de falta de fraude?, o ¿Sería delictivo el emparejamiento ocurrido en instragram o telegram?. Por tanto, el conocimiento de que la pareja se conoció en facebook era legalmente irrelevante para la delegación de gobierno y también lo debió haber sido para el Consulado del Reino de España en Hanoi.

La solicitante declara que su esposo reside desde hace 19 años en España, donde residen también sus 4 hijos de su primer matrimonio y su ex-cónyuge. Según manifiesta, él se había vuelto a contraer segundas nupcias en Vietnam, pero se había divorciado al término de un año. Su segunda ex-cónyuge no llegó a residir en España.

La delegación de gobierno de Madrid, así como cualquier otra delegación o consulado, tiene acceso a los datos migratorios de los extranjeros en el Reino de España, por tanto, es obvio que eran conscientes del estatus migratorio de don Candido, y, también, del estatus de su ex-esposa e hijos. Si la delegación de gobierno no estableció una "conexión fraudulenta" que pudiera fundamentar la denegación de la solicitud de re-agrupación familiar de don Candido, solo puede ser porque no atisbo fundamento denegatorio alguno o, siquiera, alguna duda. Pues, la "motivación" citada por el consulado forma parte de un hecho pasado que no tiene nada que ver con la eficacia del hecho matrimonial actual. No pudiendo ser el conocimiento de esta situación una razón para "reevaluar" el hecho matrimonial.

Y aunque el conocimiento de estos hechos fuese suficiente para "reevaluar" el hecho matrimonial, el consulado tendría que haberse enfrentado -previamente- a la existencia de los pruebas documentales aportadas, como el certificado de matrimonio o la declaración jurada de matrimonio. Pues, aunque hubiera habido "falta de diligencia" por parte de la delegación de gobierno de Madrid en la valoración de las pruebas, esta

"falta de diligencia" no habilita al consulado para contradecir la valoración previa de eficacia del "certificado de matrimonio" aportado sin una instrucción minuciosa. Más aún, si tenemos constancia de la aportación del certificado de empadronamiento colectivo del domicilio de don Candido, donde no figura la convivencia con otras personas, así como, la declaración jurada de don Candido de no convivir en situación marital o análoga con otra persona.

Sea cual sea la razón, si la delegación de gobierno no estimó que hubiera fraude en los documentos aportados es porque no encontró indicios de que hubiera una contradicción entre lo que ellos decían y la realidad actual y vinculante. No pudiendo el consulado enmendar esta situación sin una buena instrucción (algo mas que una pregunta) y sin anular o instar la anulación de la documentación previamente aportada.

La solicitante era divorciada con 2 hijos de 26 y 21 años y manifiesta que piensa dedicarse al negocio de manicura una vez llegada a España.

Debemos aclarar que doña Elena no es divorciada, sino viuda. Este fallo, de por si, prueba la falta de diligencia en la fundamentación de la denegación. No obstante, es totalmente cierto afirmar que tiene dos hijos mayores y tiene interés de trabajar en el Reino de España, en cuanto llegue al mismo. Si estuviéramos en 1990, con la normativa vigente de ese momento, la declaración de querer trabajar en el Reino de España con un permiso de re-agrupación familiar sería una confesión inequívoca de fraude en el proceso migratorio de doña Elena, no obstante, desde hace más de una década, los permisos de re-agrupación familiar tienen aparejado el permiso de trabajo de forma automática, pues, nuestros legisladores y, por tanto, la ley, consideran que en un matrimonio residente en el Reino de España, ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de aportar al sostenimiento del núcleo familiar. Por tanto, en este caso, no hay ley, ni jurisprudencia, que determine que el deseo de trabajar en el Reino de España sea un hecho doloso en la inmigración por re-agrupación familiar. Es más, aún sin escuchar la declaración de doña Elena, la delegación de gobierno debió ser conocedora de la posibilidad, mas que remota, de que doña Elena se pusiera a trabajar en el Reino de España, y si la delegación de gobierno no consideró que el hecho de poder trabajar en España era un indicio de "alegaciones inexactas" o "falsedad documental", no puede ser el consulado quien reevalue este hecho negativamente.

También alega la existencia de la vulneración del derecho de defensa imposibilidad de aportar una prueba nueva indicando que

En su última notificación, la oficina consular del Reino de España en Hanói fundamenta su denegación en las siguientes palabras:

"Habiendo sido estudiadas las alegaciones formuladas en el Recurso de Reposición, y revisado el expediente que obra en esta Embajada, se estima que no se ha producido la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar una modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada."

Este dictamen supone el requerimiento de una "prueba diabólica" o, lo que es lo mismo, una prueba de un hecho negativo o inexistente. Tanto doña Elena, como don Candido, NO PUEDEN, ni quieren, probar su "no deseo" de "estafar" al Reino de España, pues, ya en su momento probaron su total diligencia y respeto a las normas del mismo país. Cuando realizaron la presentación de un expediente impoluto, y nunca puesto duda, se supone que ahí se ya se había probado su buena fe. Expediente que si los funcionarios consulares hubieran solicitado a la oficina de extranjería de Madrid, ellos si podrían haber constatado la plétora de pruebas positivas que se aportaron y si constituyen la validez del hecho matrimonial que ponen en duda. Siendo esta la razón por la que no se aportan pruebas nuevas, pues, son las pruebas que ya obran en poder de la administración, las mismas pruebas que sirven para desmontar la denegación unilateral del consulado de Hanoi

Se hace referencia la actitud temeraria la actuación del consulado del Reino de España en Hanói alegando la existencia de unos daños de bienes anular los actos emitidos al cerco tres de los principios de eficiencia administrativa y confianza legítima

CUARTO.- Convieneprecisar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

QUINTO.-Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

SEXTO.-En relación con los efectos de la previa concesión de las autorizaciones de residencia por la Subdelegación del Gobierno en Madrid según sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 la conclusión sería la alcanzada por el recurrente salvo que concurriera el supuesto de que "Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio)".

Independientemente de que no corresponde a la Sala determinar, en su caso, la posible valoración de la administración en relación con una posible revisión de la autorización en su día concedida, lo cierto es que, tal y como se desprende de la resolución impugnada, la decisión no nace en este caso de un mero cotejo de copias y originales de documentos aportados en una y otra sede ya que está basada en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta por la Delegación dado que resultan ajenas a los requisitos para la obtención de la autorización, criterio éste ya recogido en Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril (casación 10/2013 ) y 23 de julio de 2014 (casación 2995/2013).

SÉPTIMO.-Para el correcto análisis de la anterior doctrina y en relación con el fondo de la cuestión suscitada en demanda, conviene acudir a la resolución y el contenido del expediente pues, como es sabido, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley,o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.

Así, la figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

OCTAVO.-En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 26 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ M 2843/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:2843 ) en el Procedimiento Ordinario 871/2024

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por LO 8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil ). A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella "conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas".

Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.

NOVENO.-Por otra parte en la sentencia 26 de septiembre de 2025 ( ROJ: STSJ M 11818/2025 - ECLI:ES:TSJM:2025:11818 ) dictada en el recurso 1753/2024 se indica que

3.3º.-Sobre las facultades de las oficinas diplomáticas y consulares, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec.5245/2008 ), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril . Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso, esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

3.4º.-Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01 , de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.

Por tanto, lo que se trata de determinar es si el matrimonio ha sido fraudulento ya que el derecho a la vida familiar no incluye el derecho la reagrupación en estos supuestos

DÉCIMO-Así pues, debe analizarse si las conclusiones a las que llega la embajada española en Hanói son razonables y demostrativas al menos indiciariamente de la existencia de un matrimonio de conveniencia. Para llegar a dicha conclusión el elemento fundamental es la entrevista que del siguiente tenor literal

Nos conocimos hace 3 años a través de un grupo de solteros en Facebook

Nos casamos el 27/9/2023 (yo en segundas nupcias, y él, en terceras) .

En España viven sus 4 hijos habidos durante su primer matrimonio. Suprimera ex-esposa también reside en España.

El matrimonio con su segunda esposa fue disuelto por divorcio al término de un año.

Por mi parte, tengo 2 hijos nacidos en 1999 y 2004 del matrimonio anterior.

Se fue a España desde hace 19 años en un barco de pesca de Corea.

Es camarero en un restaurante en España

Me dedicaré a hacer uñas

Una vez por 2 meses en 2023, para realizar los trámites matrimoniales conmigo

La resolución administrativa deduce la existencia de un matrimonio fraudulento en realidades autorizando la prueba de presunciones y en los supuestos de prueba indiciaría se exige expresamente que se explicite la razón de la presunción, de hecho el artículo 356 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

El artículo 77 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, el caso presente con que la resolución impugnada analiza los indicios ofrecidos en la entrevista sin embargo no se determina los hechos base de los que se extrae la presunción y tampoco el enlace que se utiliza para extraer de dichos hechos base la existencia de un matrimonio fraudulento puesto que hecho de que no haya existido vida en común aunque ciertamente se reconoce como un de fraude en la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, no puede entenderse como una relación causa efecto entre la ausencia de vida en común y matrimonio fraudulento puesto que es notorio que por razones laborales puede producirse dicha ausencia de bien común más aún cuando por el caso presente para el ingreso a territorio común de la Unión Europea se precisa de una autorización administrativa.

El resto de los indicios son correctamente impugnados en la demanda sobre todo el referido al desconocimiento de la existencia de hijos de un anterior matrimonio del reagrupar ante puesto que nada tienen que ver estos con la convivencia que pretenden establecer los nuevos esposos

Por tanto, es procedente de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la anulación de la resolución recurrida

UNDÉCIMO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos procede la condena en costas a la administración demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador don Agustín Schiavon Raineri a en nombre y representación de Candido ANULAMOSla desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025 que desestimo el recuros de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2025 dictada por la Embajada de España en Hanói (República Socialista de Vietnam) por la que se denegó la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general y DECLARAMOS EL DERECHOde Candido al visado solicitado en favor de Elena condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1074-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1074-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Benjamín Sánchez Fernández

Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador don Agustín Schiavon Raineri a en nombre y representación de Candido ANULAMOSla desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025 que desestimo el recuros de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2025 dictada por la Embajada de España en Hanói (República Socialista de Vietnam) por la que se denegó la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general y DECLARAMOS EL DERECHOde Candido al visado solicitado en favor de Elena condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1074-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1074-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Benjamín Sánchez Fernández

Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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