Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2168/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 680/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2168/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100249
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3377
Núm. Roj: STSJ CAT 3377:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320238000566
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093034223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093034223
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Roman
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: Daniel Alberola De Odriozola
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones en el extremo relativo a la sanción impuesta que se anula por falta de motivación y expresión del elemento subjetivo de la culpabilidad exigida.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
""PRIMERO.- El obligado tributario fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada por el IRPF ejercicio 2015, que se inició mediante la notificación de requerimiento de información notificado el día 10 de junio de 2020, siendo atendido.
SEGUNDO.- La oficina gestora con fecha 28 de octubre de 2020 practicó propuesta de liquidación provisional, siendo notificada el día 10 de noviembre de 2020 regularizando el importe de la imputación de rentas inmobiliarias y las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales.
TERCERO.- Tras el preceptivo trámite de audiencia, la oficina gestora practicó liquidación provisional de fecha 4 de diciembre de 2020 que fue notificada el 9 de diciembre de 2020.
CUARTO.- El interesado formuló recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 4 de junio de 2021, en base a lo siguiente:
"Contra esta liquidación provisional el Obligado tributario ha interpuesto este recurso de reposición manifestando su disconformidad al respecto.
Manifiesta improcedencia de la imputación de rentas del inmueble NUM002 .
Que el referido inmueble fue el domicilio habitual del contribuyente durante 288 días del ejercicio 2015, momento en que se vendió y adquirió nuevo domicilio habitual para el resto de días del año 2015. Por lo que en 2015 tuvo dos domicilios los primeros 288 días el sito en DIRECCION000 de Castell d'Aro y el resto en DIRECCION001 de Cabrera de Mar.
Manifiesta Improcedencia de la imputación de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales.
Que la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castell d'Aro constituyó su vivienda habitual desde el momento en que la adquirieron, por lo que en el momento en que se procedió a su venta 23/10/2015, dicha venta estaba exenta de tributación por ser ésta su vivienda habitual durante más de 13 años, y además ser mayor de 65 años.
Que la Administración fundamenta que el certificado de empadronamiento que se aporta indica que se residió desde el 26/3/2002 hasta el 23/3/2005 y desde el 8/4/2014 hasta el 16/10/2014, no consolidando el carácter de habitual.
Que desde el 2002 tiene fijado en sus declaraciones de renta el domicilio sito en DIRECCION000 de Castell D' Aro, así como las notificaciones de la administración se han dirigido a dicho domicilio.
Que acompaña escritura de compra, certificado de empadronamiento del Ajuntament de Castell-Platja d'Aro, escritura de venta, certificado bancario de BBVA acreditando consumos, impuesto sobre vehículos, certificado del Administrador de fincas, facturas de gas, certificado BBVA de movimientos referentes a los consumos de teléfono y luz y que las declaraciones de renta se designan en poder de la Administración, donde consta el domicilio de DIRECCION000 desde la fecha de compra.
De acuerdo con los datos obrantes en esta oficina Gestora y a la vista de la documentación aportada en el procedimiento de comprobación del IRPF 2015 y que adjunta al recurso de reposición se constatan los siguientes hechos:
Ganancia patrimonial de la venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castell D Aro, con referencia catastral NUM002.
Según escritura de compra otorgada ante el Notario Gaspar Ripoll Ortí, en fecha 21/06/2001 con número de protocolo 2.521, el contribuyente adquirió una mitad indivisa del inmueble sito en la DIRECCION000 del municipio de Castell d'Aro (Girona).
Conforme a lo anterior, ostenta el pleno dominio de una mitad indivisa del inmueble, en cuestión, cuyo valor de adquisición comprobado asciende a 58.900,88 euros. Dicho importe incluye los gastos inherentes a la adquisición aportados que ascienden a una cuantía de 302,20 euros de aranceles.
En relación al valor de transmisión neto comprobado se constata que en fecha 23/10/2015 se otorgó escritura pública de compra venta ante el Notario Pablo Vázquez Moral, número 2.113 de su protocolo. El valor de transmisión neto acreditado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la LIRPF asciende a 315.000 euros. A este respecto procede indicar que no consta aportado documental de gastos inherentes a la enajenación. Le corresponde según su porcentaje de titularidad un valor de transmisión neto acreditado de 157.500,00 euros.
La ganancia patrimonial generada por la transmisión del inmueble detallado correspondiente a su porcentaje de titularidad en el mismo, se cuantifica en 98.599,12 euros.
Dicha ganancia patrimonial obtenida estará sujeta y no exenta y se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Se ha incorporado como imputación de renta inmobiliaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la LIRPF una cuantía de 514,22 euros correspondiente al inmueble con referencia catastral NUM002 y por un periodo de 296 días.
El artículo 33.4.b) de la LIRPF establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto 'con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia' y que el concepto de vivienda habitual viene recogido en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone en su apartado 1 y 3 lo siguiente:
'1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.'.
Según lo expuesto, para que una vivienda alcance la consideración de habitual se requiere que esta haya constituido la residencia del contribuyente de manera efectiva y por un periodo de permanencia mínimo de tres años continuados, en los que además el contribuyente ostente la titularidad del pleno dominio de la misma aunque sea compartida.
Alcanzada la consideración de habitual, podrá acogerse a la exención prevista en el articulo 33.4 b) de la LIRPF, si concurrieran ambas circunstancias, esto es que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual de la contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Conforme con todo ello, para poder exonerar de gravamen la ganancia patrimonial generada en la transmisión de dicha vivienda, han de cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos para ello en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto, en particular que dicha vivienda ha de tener en el momento de su transmisión o haber tenido en algún momento dentro de los dos años precedentes a esta la consideración de habitual, conforme lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del Reglamento del Impuesto.
A la vista de la documentación e información que obra en el expediente y de la concatenación de los hechos que a continuación se detallan y en particular del contenido del certificado de empadronamiento histórico aportado expedido por el Ayuntamiento de Castell Platja d' Aro queda patente que la vivienda de Barcelona constituyó desde mediados del año 2005 hasta Marzo del año 2014 su vivienda habitual a efectos fiscales por residencia efectiva y continuada en la misma. Se constatan los siguientes hechos con trascendencia jurídico tributaria que vienen a ratificar el contenido del certificado de empadronamiento:
1º) El domicilio habitual declarado por la Sra. Elsa en la escritura de disolución y liquidación de la Sociedad Import Export S' Agaró S.L otorgada el 22/10/2010, fue el de la calle Valencia de Barcelona, nº 353 2º 1º, siendo precisamente esa misma dirección, pero en el entresuelo 1º, donde la citada empresa de la cual era representante legal la Sra. Elsa (administradora única), trasladó su domicilio social en el año 2006. La extinción de la Sociedad tuvo lugar el 20.5.2011.
2º) El domicilio informado en el modelo 196 por distintas entidades bancarias en el año 2011 y ejercicios posteriores, en relación a las distintas cuentas que mantenían los contribuyentes como clientes de las mismas fue el de la DIRECCION002 de Barcelona.
En concreto, la sucursal de Caixabank de la calle Sant Antoni Maria Claret 330-332 de Barcelona y la sucursal del BBVA de la calle Aragó 406-408 de Barcelona informaron al respecto que los contribuyentes tenían su domicilio habitual en la DIRECCION002, información que como es de suponer consta en la base de datos de esas entidades en base a las propias manifestaciones efectuadas por los clientes. La apertura de alguna de estas cuentas tuvo lugar, incluso, con posterioridad a la extinción de la sociedad en el año 2011.
3º) El domicilio habitual declarado a la compañía Securitas Direct para la instalación y mantenimiento de una alarma en la DIRECCION002 en al año 2013 fue precisamente ese.
Posteriormente, tras la venta de la DIRECCION002 el 21-03-2014 y la adquisición de la vivienda de la DIRECCION001 de Cabrera de Mar el 04 de Julio de 2014, se instaló otra alarma en ese domicilio, el cual a la vista de la información obrante en el expediente pasó a constituir su vivienda habitual a partir del mes de Octubre de 2014 constituyó su vivienda habitual hasta su venta en 2017.
4º) El domicilio informado al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente de reconocimiento de la pensión de extranjero procedente de Francia (expediente NUM003) fue el de la DIRECCION002 de Barcelona. Asimismo, los pagos y certificaciones de dicha pensión realizados desde esa fecha hasta el año 2014 indican como domicilio habitual en de la DIRECCION002.
Adjunta al recurso de reposición :
Escritura de adquisición del inmueble de Castell Platja d' Aro.
Certificado de empadronamiento.
Certificado bancario de BBVA de consumos de fecha 30/5/2011 (agua y teléfono), 29/5/2012 (teléfono), 4/6/2012 (agua), 2/12/2013 (teléfono) y 3/12/2013 (agua).
Certificado de BBVA de los movimientos referentes a los consumos de teléfono y luz, de fechas desde el 19/8/2011 al 28/12/2011, desde el 17/7/2012 al 20/12/2012, desde el 18/6/2013 al 19/12/2013 y desde el 21/2/2014 al 22/12/2014.
Impuesto vehículo del Ajuntament de Castell--Platja d'Aro, siendo el domicilio que consta en el justificante el de DIRECCION002 de Barcelona.
Escrito de Servifinques del secretario de la comunidad de propietarios DIRECCION003 y de DIRECCION000 en el que certifica que durante los años 2011, 2012, 213, 2014, Roman y Elsa pagaron provisión de fondos de la comunidad , domicilio habitual de los propietarios.
Factura de Gas de fecha 6/10/2015.
En relación a las declaraciones de renta desde la fecha de compra hasta la fecha de venta manifiesta que consta el domicilio de DIRECCION000.
-Del contenido del propio certificado de empadronamiento se desprende que el contribuyente residió en la vivienda de Castell Platja d' Aro, desde el 26-03-2002, esto es, desde su adquisición en 2002, hasta el 23-03-2005, momento en el que dejó de residir en la misma. Existen indicios suficientes para concluir que pasó a residir en la vivienda de la DIRECCION002 de Barcelona, y que estuvo residiendo en la misma hasta su venta el 21-03-2014.
-Posteriormente, tras la venta de la vivienda de la DIRECCION002, pasó, de nuevo a residir en la vivienda de Castell Platja d' Aro, y no fue hasta Octubre del 2014, en que se dio de baja en el padrón de Castell Platja d' Aro, existiendo por tanto una cierta coincidencia temporal en las fechas de adquisición de la vivienda de Cabrera de Mar (Julio de 2014) y las fechas en que se dio de baja del padrón de Castell Platja d' Aro (16 Octubre 2014).
Esa coincidencia temporal en fechas, entre la adquisición de la vivienda de Cabrera de Mar en Julio de 2014 y la baja en el padrón de Castell Platja d' Aro, por cambio de empadronamiento en Octubre de 2014, son pruebas claras y evidentes que indicarían que a partir de ese momento pasó a residir de manera efectiva en la vivienda de Cabrera de Mar, hasta el momento de su venta en el año 2017.
-De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a) y 3 del artículo 48 de la Ley General Tributaria el domicilio fiscal de las personas físicas será el lugar donde tengan su residencia habitual, debiéndose comunicar a la Administración tributaria el cambio de dicho domicilio fiscal.
No obstante, lo anterior, el apartado 1 de dicho precepto introduce un concepto genérico del domicilio fiscal como el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria
Los obligados tributarios deberán comunicar el domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, mediante, entre otros, la declaración del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas (IRPF) , en el caso de personas físicas no incluidas en el referido Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Esta comunicación por parte del contribuyente de un domicilio fiscal permite que en el caso de que el contribuyente se negase a recibir notificaciones en el citado domicilio, la Administración Tributaria pueda probar que fue determinado como domicilio fiscal a solicitud del contribuyente.
En consecuencia, la identificación del domicilio fiscal en la declaración de IRPF presentada no supone por sí mismo un modo de prueba de que el mismo constituya la vivienda habitual en los términos previstos por la LIRPF
.-Los certificados bancarios no acreditan una residencia efectiva del contribuyente sino el cargo en cuenta del pago de las facturas derivadas de consumos y suministros derivados de contratos en los que resulta titular el contribuyente.
A modo de conclusión, del conjunto de pruebas aportadas en el procedimiento de comprobación y que adjunta al recurso de reposición, desde un punto de vista fiscal, la vivienda habitual del contribuyente hasta el año 2014 fue la de la DIRECCION002 de Barcelona y no la de la DIRECCION000 del Castell Platja d' Aro. En definitiva, a falta de otras pruebas fehacientes que pudieran acreditar de forma indiscutible que la vivienda de Barcelona no constituyó su vivienda habitual a efectos fiscales y considerando lo dispuesto en diversas consultas tributarias vinculantes en relación al carácter de documento público y fehaciente del certificado de empadronamiento, procede desestimar el presente recurso de reposición.
En este sentido cabe destacar que el valor probatorio que se puede asignar a los documentos privados depende en conjunto de los restantes elementos demostrativos. Las diferencias entre los documentos públicos y privados son su autenticidad y su fuerza probatoria; ambas clases de documentos tienen la misma fuerza probatoria en cuanto a su contenido dispositivo pero su fuerza testimonial frente a terceros difiere ya que el documento público hace prueba de su fecha y del hecho que motiva su otorgamiento y en cambio el documento privado prueba únicamente la fecha frente a terceros en los supuestos del CC art.1227: 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.'.
Es criterio de la Dirección General de Tributos, (entre otras, en consulta vinculante V1291-06).
No obstante lo anterior, si bien es cierto que aunque ésta no es una prueba única ni concluyente, el certificado de empadronamiento, regulado en Cataluña en el artículo 134 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, aprobado por el Decreto 140/1998, de 24 de mayo, tiene el carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.
Sus datos constituyen prueba plena de la residencia y clasificación vecinal y se ha de acreditar por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento. En el mismo sentido, el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica aquél, dispone que 'el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia del 10 de junio de 2004 ya se ha manifestado en cuanto al valor probatorio del empadronamiento y la necesidad que se exige para desvirtuar la presunción que conlleva, no siendo suficiente la existencia de algunos consumos.
Al respecto el artículo 105.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
El artículo 106.1 de la LGT dispone que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
Por su parte, el artículo 1214 del C. Civil establece: 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone'. Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01- 1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota etc. Los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, 'de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos', como así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 06-1989.
En consecuencia, concurriendo que el Obligado tributario no ha aportado pruebas documentales que desvirtúen dichas conclusiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, no cabe sino rechazar sus pretensiones y confirmar la liquidación provisional recurrida en todos sus términos".
QUINTO.- Frente a dicho acuerdo, el dia 2-07-2021 el interesado interpuso la reclamación nº NUM000, y tramitada que fue con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada en fecha 22 de abril de 2022 en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal, presentando escrito de alegaciones el día 20 de mayo de 2022 alegando:
La liquidación provisional notificada viene determinada por la supuesta ausencia de la imputación de rentas no declaradas o declaradas incorrectamente, según establece el artículo 85 de la Ley del impuesto, se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en el art. 6.2 d, 33 a 37 y 39 de la Ley del impuesto, y la deducción practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta de acuerdo con los art. 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto, por tanto procede según criterio de esta Administración a incorporar la imputación de renta inmobiliaria correspondiente a Elsa y su marido Roman, del inmueble con referencia catastral NUM002, así como cuantificar e imputar la ganancia patrimonial de la venta de dicho inmueble en la cantidad de 98.599,12 Euros.
A) Improcedencia de la imputación de rentas.
La liquidación provisional notificada incorpora la imputación de renta inmobiliaria correspondiente a Elsa (NIF NUM004), del inmueble con referencia catastral NUM002, por un importe de 514,22 euros. Este importe se obtiene de aplicar el % al V. catastral señalado, por el número de días a disposición en el período (288/365 días), y por el % de titularidad del inmueble 50%.
Esta liquidación provisional no es correcta, pues, el referido inmueble fue el domicilio habitual del contribuyente durante 288 días del 2015, momento en que se vendió y adquirió nuevo domicilio habitual para el resto de días del año 2015. Por lo que, durante el año 2015, el contribuyente tuvo dos domicilios, los primeros 288 días de 2015 el sito en DIRECCION000 de Castell d'Aro, y el resto en la DIRECCION001 de Cabrera de Mar.
Es por todo lo anterior, que esta parte no está conforme al contenido de la propuesta de liquidación provisional recibida, pues como se ha indicado anteriormente el inmueble que se pretende imputar ha sido la vivienda habitual del contribuyente durante los últimos años, y también lo fue durante los 288 días de 2015, momento en que cambio de vivienda habitual, pasando a ser uno nuevo.
B) Improcedencia de la imputación de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales
El mismo motivo, hace rebatir el resto de imputaciones que pretende la administración. Como hemos dicho, la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castell D'Aro constituyó su vivienda habitual desde el momento en que la adquirieron, por lo que en el momento en que se procedió a su venta 23/10/2015, dicha venta estaba exenta de tributación por ser ésta su vivienda habitual, durante más de 13 años, y además ser el contribuyente mayor de 65 años.
La administración fundamenta en su liquidación provisional que el certificado de empadronamiento que se aporta indica que residió desde 26/03/2002 hasta el 23/03/2005 y desde el 8/4/2014 hasta el 16/10/2014, no consolidando el carácter habitual que regula el art. 41 bis del RD 439/2007, de 30 de marzo.
La propia DGT en su resolución de 18 de diciembre de 2012, dice que "el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado"
Como puede comprobar la propia administración, el contribuyente, siempre, desde 2002, tiene fijado, en cada una de las declaraciones de renta presentadas el domicilio sito en la DIRECCION000 de Castell D'Aro, así como todas y cada una de las notificaciones efectuadas durante esos años por la propia administración han sido dirigidos a dicho domicilio, por lo que de ello se desprende que aquel era su domicilio habitual del declarante.
De hecho, en las propias declaraciones de renta, en el apartado "Domicilio habitual actual del primer declarante" consta ese mismo domicilio. Declaraciones que constan presentadas en la administración tributaria y las cuales pueden comprobar.
A mayor abundamiento, cabe rebatir también el criterio segundo de la liquidación practicada por la Administración, pues pretender justificar que el domicilio habitual del contribuyente es el que consta en las declaraciones presentadas por las entidades bancarias es absurdo, pues faltaría más que, el contribuyente no pudiera indicar el domicilio a efectos de notificaciones el que quisiera, más, cuando el mencionado domicilio es el de la actividad, y por tanto para según qué tipo de notificaciones es más sencillo y práctico indicar ese, pues es el lugar donde se pasa mayor parte del tiempo.
Así mismo, y a los efectos de acreditar de que el domicilio de la DIRECCION000 de Castell D'Aro, era la vivienda habitual, se designa en el expediente obrante en este tribunal la siguiente documentación:
- Como documento núm. 2, escritura de compra de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castell D'Aro, otorgada el 21 de junio de 2001, ante el Notario Fátima Hernández Ravanals.
- Como documento núm. 3, Certificado de empadronamiento, emitido por el Ajuntament de Castell-Plata D'Aro.
- Como documento núm. 4, escritura de Venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castell D'Aro, otorgada el 23 de octubre de 2015, ante el Notario Pablo Vázquez Moral.
- Como documento núm. 5, certificado bancario de la entidad BBVA acreditando los consumos de teléfono, luz agua.
- Como documento núm. 6, Impuesto de Vehículo donde costa como domicilio el de la DIRECCION000.
- Como documento núm. 7 y 8, Certificado emitido por el Administrador de fincas de la DIRECCION000 de Castell D'Aro, que acredita que aquel fue la vivienda habitual del contribuyente.
- Como documento núm. 9, factura de gas natural de fecha 13 de octubre de 2015, por la que se detalla el consumo, de 2014 y 2015, de la vivienda sita en la DIRECCION000.
- Como documento 10, certificado emitido por BBVA indicando todos los movimientos referentes a los consumos de teléfono, luz
.- Como documento 11 y, en adelante, se designan en poder de la administración de la AEAT, las declaraciones de renta del contribuyente desde la fecha de la compra hasta la declaración de la renta de la venta, presentadas, donde consta el domicilio habitual declarado del de la DIRECCION000.
Es por todo lo anterior, que esta parte no está conforme al contenido de la propuesta de liquidación provisional recibida, pues como se ha indicado anteriormente la ganancia patrimonial que pretenden imputar la administración en relación al inmueble de la DIRECCION000 de Castell D'Aro fue la vivienda habitual del contribuyente durante trece años, por lo que dicha venta estaba exenta de tributación, por ser el contribuyente mayor de 65 años.
TERCERA.- Presunción iuris tantum de las declaraciones presentadas. La Ley General Tributaria dedica la Sección segunda del Capítulo II del Título III -"La aplicación de los tributos"- a la "Prueba" (LGT arts.105 y ss), remitiéndose al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los medios y valoración de la prueba, y, estableciendo una presunción iuris tantum de certeza de las declaraciones tributarias, al disponer su artículo 108.4, que: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Esa presunción a favor de los contribuyentes se puede -se debe- destruir por la Administración Tributaria cuando, vía gestión o vía inspección, acredite que la declaración presentada por el sujeto pasivo es incorrecta, ya que a ambas partes se les aplica el artículo 105.1 de la LGT, del siguiente tenor: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.". En el presente supuesto, en todas y cada una de las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas presentadas por el contribuyente, desde el momento de la compra de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Castell D'Aro, es decir 2001, consta declarada como vivienda habitual la de la DIRECCION000. Asimismo se han aportado certificados bancarios acreditando los consumo de teléfono, luz y agua, impuesto de vehículo donde consta domiciliado el vehículo, factura de gas, con detalle de consumos durante 2014 u 2015, certificado de administrador de fincas, documentos todos y cada uno de ellos que acreditan que ese fue el domicilio habitual del contribuyente, lo cual le otorgaba el derecho a aplicarse la exención de tributación por ser la venta de la vivienda habitual y ser mayor de 65 años. Le corresponde, pues, a la Administración Tributaria, vía gestión o vía inspección, acreditar los elementos y hechos determinantes para la liquidación de la deuda tributaria, mediante el ejercicio de sus funciones de comprobación e investigación: la comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones tributarias ( LGT art.145.2), las cuales se presumen ciertas; la investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con trascendencia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios ( LGT art.145.3). Tampoco aquí estamos en presencia de compartimentos estancos pero, ante cualquier actuación de la Inspección, se debe identificar y distinguir claramente la "comprobación" de la "investigación", pues el contribuyente debe colaborar de forma plena cuando el actuario realice funciones de comprobación; sin embargo, cuando realice actuaciones de investigación esa colaboración queda muy atenuada. Por ello, cuando el contribuyente colabora con la Inspección no se autoincrimina, pues está obligado a justificar documentalmente los beneficios fiscales a los que pretende acogerse. En estas actuaciones de comprobación, si el obligado tributario no acredita -no aporta el documento el beneficio fiscal al que pretende acogerse, o la devolución solicitada, o la deducción practicada, o el derecho ejercitado, etc., pierde esos beneficios o derechos, declarados o ejercitados. Cuestión diferente es cuando la Inspección investiga lo no declarado por el contribuyente, en cuyo caso las obligaciones de éste se limitan a aportar datos, informes, antecedentes y justificantes, con trascendencia tributaria, si bien esta obligación debe interpretarse en sentido restrictivo, dados los mayores medios personales y materiales de que dispone la Hacienda pública. II.- En relación al expediente NUM001 de acuerdo de acumulación relativo a la imposición de la sanción.
PRIMERA.- El contribuyente está disconforme con la liquidación de la que trae causa esta sanción, habiendo interpuesto en su momento recurso de reposición contra la misma, y posteriormente reclamación económico administrativa ante este mismo TEAR, por lo que mucho menos puede estar de acuerdo con la sanción impuesta ni con la presunción del hecho de haber cometido infracción tributaria alguna.
La notificación de acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria notificada viene determinada por la supuesta ausencia de la imputación de rentas no declaradas o declaradas incorrectamente, según establece el artículo 85 de la Ley del impuesto, se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en el art. 6.2 d, 33 a 37 y 39 de la Ley del impuesto, y la deducción practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta de acuerdo con los art. 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto, por tanto procede según criterio de esta Administración a incorporar la imputación de renta inmobiliaria correspondiente a Elsa y su marido Roman, del inmueble con referencia catastral NUM002, así como cuantificar e imputar la ganancia patrimonial de la venta de dicho inmueble en la cantidad de 98.599,12 Euros.
Y, en el peor de los casos, si se confirmara la liquidación girada, y puesto que la discrepancia entre lo declarado por el compareciente y la liquidación provisional, consiste en una supuesta ausencia de imputación de rentas no declaradas o declaradas incorrectamente, habrá que convenir que se trata de una interpretación razonable de la norma, a juicio del contribuyente, aunque no lo crea así la Oficina de Gestión Tributaria.
SEGUNDA.- Por otra parte, debe impugnarse el acuerdo porque su motivación se limita a exponer los hechos "objetivos" que teóricamente y a criterio de la Oficina de Gestión Tributaria motivan la liquidación, y en consecuencia la falta de ingreso -en su momento- del importe liquidado, pero para nada demuestra el dolo, la intencionalidad, o la culpa que pudiera configurar el elemento subjetivo necesario para apreciar la comisión de la infracción tributaria.
TERCERA.- Para no extenderse en demasía, el compareciente dá por reproducidas aquí las alegaciones se efectuaron, contra la liquidación provisional y en el trámite de audiencia conferido en el procedimiento sancionador, así como en la interposición del recurso de reposición interpuesto en su día.
CUARTA.- Igualmente debe anularse la sanción por resultar insuficiente la remisión genérica a la "claridad de la norma" o a la ausencia de causas que exoneren la responsabilidad. Y así lo ha dicho el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones, con respecto a este tipo de expedientes sancionadores, que se resuelven con textos genéricos y pre escritos, en lo que únicamente se introducen como variables la identificación del contribuyente, la deuda liquidada y el concepto y ejercicio impositivos.
QUINTA.- Finalmente esta parte invoca la presunción de buena fe o de inocencia que-según parece- ha desaparecido en la Gestión de los Tributos; y reproduce parte de una resolución que resume la propia doctrina de este TEAR de Catalunya, que se ha manifestado reiteradamente contra este tipo de acuerdos sancionadores:
"De modo que el acuerdo carece de auténtica motivación al no aportar ningún dato que avale la conclusión que sostiene, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, por lo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida. Por consiguiente, sino queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad.
Además, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la anulabilidad del acto recurrido. Y ello porque la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. En los mismos términos el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de junio de 2005 ha señalado que: <>. En consecuencia, el acuerdo dictado vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no hacer constar elemento alguno de juicio que permita quebrar dicha presunción, mediante la necesaria atribución de culpabilidad".
Además, según la vigente doctrina del Tribunal Supremo, en sus sentencias de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 26 septiembre de 2019, y 23 de Julio de 2020 (rec. 1993/2019), la Administración Tributaria no puede iniciar un procedimiento sancionador tras la notificación de la liquidación provisional tributaria pues, ni el art. 209.2 de la LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria.
Así mismo, el fundamento cuarto de la sentencia de 23 de julio de 2020, antes mencionada, aclara:
(...)Pues bien, a nuestro juicio, estas circunstancias concurren en todos aquellos casos en los que, habiéndose iniciado el procedimiento sancionador tributario por la supuesta comisión de una infracción tributaria de perjuicio económico antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación con el que finaliza el procedimiento inspector, y pudiendo existir, en consecuencia, cierta indeterminación inicial en la formulación de la acusación, los hechos antijurídicos atribuidos al obligado tributario, su calificación jurídica, y la sanción que corresponde imponer se concretan posteriormente por parte de la Administración en el expediente sancionador, concreción que bien puede producirse en la propuesta de resolución sancionadora a que se refieren los artículos 210.4 LGT y 23.5 RGRST, que, de conformidad con estos mismos preceptos, deberá ir sucedida del correspondiente trámite de alegaciones de quince días durante los cuales el interesado "podrá alegar cuanto considere conveniente y presentar los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos", mediante el cual se materializaría, en estos casos, y en último término, el ejercicio del derecho de defensa."
En el presente caso, se notificó la liquidación e inmediatamente después el inicio del procedimiento sancionador que deriva en la presente notificación de acuerdo, todo ello, sin haberse resuelto la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación tributaria practicada, causando ello, la más absoluta indefensión del contribuyente. Pues a resultas de la futura resolución, ésta puede variar la imposición de la sanción interpuesta.
Es por ello, que esta parte entiende que dicha imposición de sanción por infracción tributaria, no puede prosperar, hasta cuando al menos se resuelva el recurso económico administrativo interpuesto en la liquidación provisional.
SEXTO.- Trayendo causa de la liquidación provisional referida y tras el previo procedimiento, se dictó el acuerdo de resolución con imposición de sanción por infracción tributaria, en el que se considera cometida por el interesado una Infracción Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, imponiéndose una sanción de 11.140,26 euros (50% de la cuantía dejada de ingresar, aplicando las reducciones del 30% por conformidad con la regularización, 3.342,07 euros y del 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción, 1.949,54 euros), resultando una sanción reducida de 5.848,64 euros Dicho acuerdo fue notificado el 14 de mayo de 2021.
SÉPTIMO.- El interesado formuló recurso de reposición contra la sanción que fue desestimado mediante resolución notificada el 25 de octubre de 2021.
OCTAVO.- La interesada con fecha 24 de noviembre de 2021 interpuso la reclamación nº NUM001 contra dicha sanción, alegando que la gestora no ha aportado pruebas que acrediten la culpabilidad, existiendo falta de motivación."
El recurso se va a centrar en la confirmación de la regularización realizada por el TEARC al haberse anulado ya la sanción que le impuso la Oficina gestora.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 22.280,52 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que estime el recurso con declaración de su "anulabilidad" por no ajustarse a Derecho, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización practicada en sede de IRPF es incorrecta en relación a la transmisión de la vivienda sita en Castell D'Aro el 23.10.2015
El argumento central de la demanda es el referido a que el inmueble transmitido ha constituido su vivienda habitual durante más de 13 años y que además, tiene más de 65 años, por lo que la transmisión debe reputarse exenta. Que todos los indicios y sus actuaciones se dirigen a considerar ese como su domicilio. Que no está conforme con la decisión de la Administración y el TEARC Que todas y cada una de las declaraciones de IRPF presentadas desde la adquisición de esa vivienda han señalado como domicilio el de Castell de S'Agaró. Se han aportado consumos de luz, agua y teléfono, impuesto de vehículos y facturas de gas, con detalle de los consumos en 2014 y 2015, con certificado del administrador de fincas. Que le corresponde a la Administración acreditar los hechos determinantes de la liquidación que realiza. Sus declaraciones deben presumirse ciertas.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
Nos encontramos ante un beneficio fiscal que ha sido regularizado. Es decir, la no procedencia de la exención por transmisión de la vivienda habitual para mayores de 65 años, exención prevista en el art. 33.4 b) LIRPF y en el art. 41 bis del Reglamento 439/2007, de 30 de marzo.
La Abogacía del Estado mantiene que es el recurrente el que debe probar la condición de vivienda habitual de la vivienda transmitida, en esa condición los tres años anteriores a la misma. En las actuaciones constan documentos que acreditan que existen dudas serias y razonables de que la vivienda de Castell d'Aro no fue la vivienda habitual del contribuyente durante los tres años anteriores a la transmisión de la misma. El recurrente ha aportado diferentes recibos de electricidad, gas, telefonía de la vivienda objeto de litigio. No obstante no podemos entender que los consumos sean suficientes como para estimar que la vivienda tenga el carácter de habitual. Los consumos de gas, a titulo de ejemplo están por debajo de la media para una vivienda de dos personas. El recurrente no prueba el carácter habitual de la vivienda pese a su absoluta facilidad y disponibilidad probatoria por lo que la falta de prueba debe perjudicar al mismo.
Esta Sala ha señalado, deliberado y votado conjuntamente los recursos relativos a la unidad familiar regularizada , atendiendo a todo el argumentario expuesto por lo que la posición que se ofrece atiende a una consideración conjunta y global de todo el material probatorio existente.
A) El art. 33.4.b) de la LIRPF 35/2006, declara exentas de tributación las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
La D.A.23ª de la LIRPF refiere:
Y el art. 41 bis del RIRPF, bajo el título «Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones», dispone:
B) La cuestión aquí planteada es fáctica, y consiste en determinar si se ha acreditado que la vivienda sita en DIRECCION000 de Castell D'Aro, transmitida el 23.10.2015 era la vivienda habitual del recurrente, y, quien debe acreditar tal condición ya que es una cuestión discutida por las partes.
La carga de la prueba respecto a la condición de "vivienda habitual" corresponde al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 LGT. La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, citada en otras posteriores como las de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021 señala:
«[L]
Así planteados los términos del debate procesal entablado, y entrando directamente a su resolución, es evidente que el problema suscitado es un problema de prueba. Se trata de verificar si puede considerarse acreditado de manera suficiente que la vivienda transmitida el 23.10.2015 tenía la condición de vivienda habitual del aquí demandante.
A este respecto, no debe perderse de vista que, ciertamente, tal como pone de manifiesto, con acierto, la Administración demandada, esa justificación es carga que pesa sobre quien pretende la exención, tal como resulta del art. 105 de la Ley General Tributaria. No cabe sostener , como hace la actora, que es la Administración la que debe acreditar un hecho negativo en sede de beneficios fiscales.
Pues bien, son precisamente los datos concurrentes los que, en una valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a concluir que, tal como expuso la Administración tributaria gestora, y apreció de manera coincidente el TEAR, no ha quedado acreditado que el inmueble transmitido constituyera la vivienda habitual del obligado tributario en el sentido requerido por la normativa fiscal aplicable.
Los documentos que aporta en esta instancia en modo alguno conducen a tal conclusión del carácter habitual puesto que son consumos de la vivienda de Castell D'Aro que no se discuten pero que por sí solos y sin otros datos, elementos o indicios no conducen a entender que la vivienda de Castell D'Aro fuera la habitual del recurrente, porque queda acreditado que durante los tres años anteriores tuvo estancias tanto en Barcelona como en Cabrera. Y ello por cuanto solamente son consumos y se entiende y no se discute que visita y reside en Castell D'Aro, pero no atribuyen por solo el carácter de habitual a este inmueble, y, además hubieran debido compararse compararlos con el resto de los inmuebles que utilizaba el matrimonio de forma alternativa tanto en Barcelona como también Cabrera. Por otra parte, silencia la actora la relevancia de los resultados obtenidos en las informaciones ofrecidas por las entidades bancarias en cuanto al domicilio a efectos de notificaciones al recurrente, que no se sitúan en Castell D'Aro sino en Barcelona. Tampoco habrá de conducir a la conclusión de vivienda habitual el hecho de aportar un certificado del administrador de fincas puesto que no puede certificar algo que queda fuera de su esfera de acreditación ya que suponemos que no vive con el recurrente como para certificar lo anterior. No existen otros signos que vinculen la vivienda de Castell D'Aro con la condición de habitual, siempre también considerando que el actor no estuvo empadronado desde 23.3.2005 hasta el 8.4.2014 y la venta se produjo el 23.10.2015.
Hemos realizado una detenida y completa valoración de todo el material y de su valoración conjunta no puede entenderse que la vivienda transmitida tuviera el carácter de habitual en el momento de la venta. Las consideraciones que hemos expuesto nos llevan a concluir que la decisión de la Administración está bien fundada y responde a criterios de lógica y razonabilidad en la valoración de la prueba. La que resulta irrazonable e ilógica es la tesis del recurrente.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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