Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 93/2024 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100177
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3483
Núm. Roj: STSJ CL 3483:2025
Encabezamiento
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En la ciudad de Burgos a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
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Recurso contencioso-administrativo número
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Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en Burgos, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
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Antecedentes
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Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
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Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de 25 de abril de 2024, por la que se desestima el Recurso de alzada nº 09-101-2024-00071-0 interpuesto por IGLEVESA con fecha 23 de febrero de 2024, frente a la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, de 25 de enero, por la que se confirmó y elevó a definitiva el Acta de Liquidación n.º NUM000.
El acta de liquidación proponía la imposición de una liquidación de cuotas a IGLEVESA por importe total de 1.167.400,24 euros, por el período de noviembre de 2018 a junio de 2023, por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los siguientes trabajadores:
Teodulfo
Jaime
Laureano
Jesús
Pedro Antonio
Arcadio
Oscar
Isidro
Evelio
Sergio
Abel
Ovidio
Marcial
Valeriano
Adrian
Rosendo
Rodrigo
Ismael
Julián
Norberto
Gabino
Jon
Cayetano
Ricardo
Abelardo
Esteban
Eugenio
Torcuato
Martin
Fermín
Ignacio
Urbano
Efrain
Iván
Valentín
Constantino
Adolfo
Felicisimo
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Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Incompetencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para concluir que Novo Tráfico es una falsa cooperativa de trabajo asociado: necesidad de descalificación de la cooperativa por la vía del procedimiento establecido al efecto en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
2.- El Acta de Liquidación y la Resolución Recurrida carecen de presunción de certeza respecto de la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores o de una relación laboral respecto de los socios cooperativistas de Novo Tráfico.
3.- Los socios cooperativistas de Novo Tráfico relacionados en el Acta de Liquidación en ningún caso han actuado como trabajadores por cuenta de IGLEVESA durante los periodos reclamados, ni por medio de fraude de ley o abuso de derecho, ni por cesión ilegal de trabajadores o concurrencia de las notas propias del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ("ET"):
A) Inexistencia de fraude de ley, abuso de derecho o connivencia por parte de IGLEVESA en la actuación que se imputa a Novo Tráfico,
B) Inexistencia de cesión ilegal de trabajadores y de las notas características de la relación laboral establecidas en el artículo 1 del ET entre IGLEVESA y los socios cooperativistas: a) Organización del trabajo y poder de dirección. b) Titularidad de los equipos de trabajo y aportación de medios de producción propios. c) Instalaciones. d) Inexistencia de exclusividad en la prestación de servicios. e) Asunción del riesgo de la actividad - retribución fija. f) Coincidencia de cargos y de trabajadores que previamente prestaron servicios para IGLEVESA en régimen laboral.
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A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:
1.- Sobre la descalificación como cooperativa de Novo Tráfico, es evidente que la base del acta de liquidación, y de las altas que se impugnan aquí, es la relación que une a los trabajadores con Iglevesa por razón de los servicios que prestan para ella, cuestión que es ajena a si Novo Tráfico pueda tener vida propia en el presente o en el futuro con otros clientes. Y aunque no fuera así, deberá discutirse en otro procedimiento conforme al art 116 de la Ley 27/99 que lo residencia en un procedimiento que no es competencia de la TGSS ni de la Inspección de Trabajo. Pero para lo que aquí se discute sí tienen competencia.
2.- La cuestión afecta a los 40 trabajadores relacionados al folio 33 del exp. De ellos, 36 están de acuerdo con el cambio de encuadramiento de su relación jurídica, como demuestra que solo 8 han recurrido su alta en el general o su baja en autónomos.
3.-Los datos que demuestran que la cooperativa es mera fachada y que las relaciones organizativas y económicas se establecen directamente entre IGLEVESA y cada trabajador de la supuesta cooperativa están: Felicidad, apoderada de la mercantil, reconoció ante los inspectores el 13 de julio de 2023 que esta mercantil lleva un registro de la plataforma que se entrega a cada trabajador. Si la cooperativa fuese real, sería ella la que adjudicaría y controlaría a quién se le entrega la plataforma.
4.-La cooperativa se constituye para prestar servicios en exclusiva para IGLEVESA. La declaración de operaciones con terceros de la mercantil: en ellas se demuestra la cantidad de 375.462,48 € de facturación con la cooperativa, como demuestra como año de ejemplo lo que se afirma en el acta, y que en el 18 y en el 19 esta mercantil fue el único cliente, con facturaciones de 1.300.000 € anuales. Y que el resto de años también representó del 90% al 72%. Asebutra figura en las operaciones de la mercantil como operación A, o sea pago de un servicio, con la cantidad de 143.507 €. Luego la cliente de Asebutra es IGLEVESA. Mientras que es imposible que pague nada la cooperativa a Asebutra porque el año 2020 Iglevesa absorbió el 93% de su facturación.
5.- Es evidente que hay coincidencia en los cargos, al menos del secretario.
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Todas las cuestiones que se plantean en este procedimiento hacen referencia a las altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo todas las alegaciones relativas a la procedencia o no procedencia de estas altas de oficio, por considerar que no procede dar de alta a estos trabajadores como trabajadores por cuenta ajena en el régimen general en la cuenta de cotización de la actora. Ninguna de las alegaciones formuladas en la demanda se refieren específicamente al acta de liquidación impugnada, de tal forma que si las altas en el régimen general se ajustan a derecho se debe entender que la liquidación impugnada también se ajusta a derecho, pues ninguna impugnación específica relativa a las liquidaciones se realiza en la demanda. Por tanto, la solución que procede dar y la fundamentación que procede recoger es exactamente la misma que se dio y se recogió en la sentencia 138/2025, de 27 de junio de 2025, dictada por esta Sala en el Procedimiento Ordinario 100/ 2024:
"CUARTO.- Artículo 47.1.a) y e )de la ley 39/2015. Se alega por la parte actora la nulidad de la resolución impugnada por cuanto que concurren los supuestos contemplados en la letra a) (los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional) y e) (los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).
En cuanto a la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, se desprende, por lo recogido en la demanda, que la parte actora hace referencia a que se produce la vulneración del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva causándole indefensión, y ello en base a que alega que existe falta de motivación en la resolución administrativa impugnada. Sin embargo, de la lectura de la resolución administrativa impugnada se desprende con precisión que se motiva adecuadamente la razón o circunstancia que determina que se proceda a resolver dando de alta a los trabajadores que se indica, y ello considerando que se cumplen con las exigencias de motivación que se recogen en el artículo 35 de la Ley 39/2015.
Ya la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 2325/2011, ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, establece la doctrina sobre la motivación de los actos administrativos:
"El estudio del motivo de casación II exige estas consideraciones que continúan sobre el requisito de motivación de los actos administrativos cuando este es legalmente exigible: (I) que su finalidad es ciertamente dar a conocer las razones de la concreta decisión adoptada por la Administración para facilitar su impugnación; y (II) que, al no estar sometida tal motivación a unas concretas pautas formalistas, lo decisivo para tenerla por debidamente realizada será ponerla en relación con los elementos obrantes en las actuaciones y, valorando conjuntamente dichos elementos y el contenido de la motivación que haya sido ofrecida, constatar si son claramente visibles las razones en que la Administración ha fundado su decisión".
Si observamos la resolución impugnada, en esta se recogen suficientemente las razones o motivos que llevan a la Administración a resolver sobre el alta de oficio a propuesta de la Inspección: Es cierto que la resolución de 23 de agosto de 2023 recoge una muy escueta fundamentación de derecho:
".. artículos 29, 32, 33, 35 y 60 del Real Decreto 84/'1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE de 27 de febrero).
2. Artículos 16 y 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre).
3. Artículos 1 y 8 del Real Decreto Legislativo 2t2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre)".
Pero si ponemos en relación esta escueta fundamentación con la relación de hechos que se recoge en la misma, se llega a la conclusión de que no se produce ningún tipo de indefensión conociendo sobradamente la actora los hechos, circunstancias y razonamientos jurídicos que determinan a la Administración a adoptar la medida de dar de alta como trabajadores por cuenta ajena a los cooperativistas. Así, esta resolución recoge los siguientes hechos:
"1. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social nos informa de que:
a-El 13/l2/2022 inicia actuaciones inspectoras remitiendo citación a la empresa IGLEVESA, S.A. a efectos de su comparecencia y aportación de documentación en la sede de dicha Inspección.
b- El 26/01/2023 visita el centro de trabajo de la empresa NOVO TRAFICO, SOCIEDAD COOPERATLVA, que es coincidente con el de las empresas IGLEVETRANS, S.L. e IGLEVESA, S.A. y está situado en Avenida Costaján 9, de Aranda de Duero. En el mismo se ¡identifica a Vicente, quien manifestó ser accionista de IGLEVESA, S.A. e IGLEVETRANS, S.L., no tener ningún cargo en NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, que los socios de NOVO TRÁFICO "se gestionan sus cosas", NOVO TRÁFICO no tiene oficinas propias, no tiene encargados y que IGLEVESA tiene chóferes propios, unos 7 u 8.
Se entregan citaciones de comparecencia y aportación de documentación el día 21 de febrero de 2023, a las tres sociedades.
La citación dirigida a NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA es entregada a Vicente, para su entrega a la cooperativa.
c. El 21/O2/2O23 comparece en la sede de la Inspección Gabriel, en calidad de presidente de NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, manifestado lo siguiente:
- No tener ni haber tenido ningún vínculo ni cargo con IGLEVESA, S A
- Los socios de NOVO TRÁFICO aportan los camiones y 1.000 euros (salvo el secretario).
- Los remolques son titularidad de IGLEVESA.
-NOVO TRÁFICO no tiene personal administrativo ni oficinas ni mandos intermedios.
- De la confección de nóminas, facturas e impuestos se encarga la asesoría Integral Aranda.
- No tienen un proceder común para todos los transportistas.
- No tienen un cliente principal.
- La cooperativa no ofrece formación a los socios.
- Nadie organiza el trabajo, rutas.
- Los cargos del consejo de NOVO TRÁFICO no tienen cargos en IGLEVESA.
- Las asambleas anuales se celebran en oficinas de Asebutra en Aranda
- Los EPls y el material que necesitan los transportistas lo gestiona cada uno, no facilitándolo la cooperativa.
d. El 13/07/2023 comparece en la sede de la Inspección Felicidad, en calidad de trabajadora de IGLEVESA, S.A. y apoderada de IGLEVESA. S.A. e IGLEVETRANS, S.L. manifestando lo siguiente:
- IGLEVESA, S.A. e IGLEVETRANS, S.L. están constituidas por los mismos socios.
- IGLEVETRANS, S.L. no dispone de camiones ni de chóferes; funciona únicamente como agencia de transporte.
- IGLEVESA, S.A. sí dispone de camiones y de chóferes, unos 14 aproximadamente; también funciona como agencia de transporte.
- De la sociedad IGLEVESA, S.A. son administradores solidarios Eusebio y Vicente, hermanos.
- De la sociedad IGLEVETRANS, S.L. es administrador único Eusebio
- Respecto de las relaciones de las dos sociedades con NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, refiere que IGLEVESA, S.A. alquila a NOVOTRAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA las plataformas (también denominadas "remolques" o "semirremolques"); el camión o cabeza tractora es propiedad de NOVOTRAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, y las tarjetas de transporte son también de la cooperativa, puesto que van asociadas a la titularidad del camión.
- IGLEVESA, S.A. sí lleva un registro de las plataformas que se entregan a cada uno de los socios de NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA.
- Las incidencias relativas a las plataformas las soluciona IGLEVESA, S.A- en su taller, puesto que son de su propiedad.
- No dispone de contrato entre NOVO TRAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA e IGLEVESA, S.A. Las tres empresas comparten el mismo domicilio, ubicado en antigua Carretera Madrid-Irún, km. 161, actualmente Avenida Costaján, I (o s/n), de Aranda de Duero. No hay contrato de arrendamiento con NOVOTRAFICO en relación con el domicilio.
El edificio es propiedad de una comunidad de bienes, constituida por los progenitores de los socios de IGLEVESA, S.A. Los socios de la cooperativa tienen, en este domicilio, su sitio de referencia, para depositar la correspondencia.
e. Del análisis de las escrituras públicas de las dos entidades, se constata que los socios de IGLEVESA, S.A. forman parte del consejo Rector de NOVO TRÁFICO. SOCIEDAD COOPERATTVA.
f. En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que la mitad de los socios fundadores de NOVO TRAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, y Cinco socios no fundadores, han estado vinculados a tas empresas IGLEVESA, S.A. o IGLEVETRANS, S.L. como trabajadores por cuenta ajena.
g. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos entidades el 01/O1/2O14, la cooperativa está dispuesta a prestar los servicios para IGLEVESA, S.A. en exclusiva.
h. La cooperativa presentó a la Inspección una relación de los socios trabajadores, con indicación de las fechas de alta y baja en la cooperativa, y del vehículo aportado ("camión/cabeza tractora").
Consultada la base de datos de la Dirección General de Tráfico, se comprueba que los camiones o cabezas tractoras que considera la cooperativa que constituyen la aportación de los socios son propiedad de la propia cooperativa y han sido adquiridos a IGLEVESA, S.A. y/o a IGLEVETRANS, S.L. Algunos de los vehículos indicados como aportación de los socios a la cooperativa son titularidad de IGLEVESA, S.A.Las tarjetas de transporte son también titularidad de la cooperativa.
i. IGLEVESA, S.A. envió a la Inspección una relación de los remolques/plataformas facilitados a NOVO TRAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, con identificación del socio al que se le asigna, correspondiente al mes de julio de 2023.
IGLEVESA, S.A. alquila a NOVO TRAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA las plataformas (también denominadas "remolques" o "semirremolques"). Es IGLEVESA, S.A. la que resuelve las incidencias relativas a las plataformas, ya que éstas son de su propiedad.
j. Como anticipos societarios a los que tienen derecho los socios trabajadores, la empresa remitió a la Inspección el "recibo individual justificativo del pago de salarios", periodo liquidación mensual.
De su examen se comprueba que los socios cooperativistas perciben de NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA una retribución garantizada, fija, periódica, no variable ni determinada en función del resultado. Los conceptos que se recogen en las nóminas se regulan en los artículos 32 a 39 del Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (código de Convenio número 99012735011900), que viene aplicando IGLEVESA, S.A. conforme a la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En los Modelos 190, ejercicios 2018 a 2022, NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA declara ante la AEAT que los importes abonados a los socios cooperativistas son cantidades correspondientes a la clave A, "empleados por cuenta ajena en General", y clave L, subclave 01, "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen".
k. De acuerdo con los modelos 347 de la AEAT, Declaración anual de operaciones con terceras personas, de los años 2018 a 2022, IGLEVESA, S.A. es el cliente mayoritario de NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATTVA.
l. En la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, nº 42/2020, se pone de manifiesto la confusión que parece existir entre la cooperativa e IGLEVESA, S.A. al comparecer la administrativa de IGLEVESA, S.A. en nombre de la cooperativa.
m. NOVO TRAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA emplea las instalaciones de IGLEVESA. S.A. ubicadas en Aranda de Duero.
2. Del análisis de la documentación aportada, de la consulta de las bases de datos de la TGSS y de la Dirección General de Tráfico, de la comprobación de los hechos acontecidos, de las declaraciones de los comparecientes, del examen de la jurisprudencia y la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, nº 42/2020, y de las demás actuaciones practicadas, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social concluye:
a. La inexistencia de relación societaria entre NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA y los socios.
b. La creación de NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA en fraude de ley, como una simulación o mero instrumento creado al objeto de eludir las responsabilidades derivadas de la existencia de una auténtica relación de trabajo, siendo su actividad ficticia pues la que verdaderamente tiene a los clientes y organiza el trabajo es la empresa IGLEVESA, S_A. habiéndose utilizado de forma abusiva esta forma societaria para amparar un fraude de falsos autónomos.
c. La calificación como laboral y no mercantil de la relación que une a los transportistas/socios de NOVO TRAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA con la empresa IGLEVESA, S.A. dedicada a la misma actividad, y que ha vendido a la cooperativa los vehículos que esta utiliza. La relación de los socios con la empresa responde a las notas de dependencia y ajenidad del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
d. IGLEVESA, S.A. es el verdadero empresario, al ser quien organiza el trabajo, asume los riesgos de las operaciones y coloca su estructura completa al servicio de los trabajos realizadosLos socios cooperativistas no realizan inversión alguna en bienes de capital relevante. Consecuentemente, los socios cooperativistas no asumen el riesgo y ventura que caracteriza la actividad del empresario o el ejercicio libre de las profesiones.
e. NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA no funciona como verdadera cooperativa, no organiza viajes, no le garantiza trabajo al socio, no asegura la efectividad del puesto de trabajo que debe proporcionar a cada uno de los socios. Y, no funcionando como una cooperativa real, no hay vínculo societario entre la misma y los socios
f. La percepción, por parte de los socios cooperativistas, de una retribución periódica y fija, según actividad o tiempo de trabajo, con independencia de que la actividad produzca o no beneficios.
3. De acuerdo con lo expuesto, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social nos propone el alta de oficio como trabajadores por cuenta ajena de IGLEVESA, S.A. (en el CCC 09004055962) de los socios de NOVO TRÁFICO, SOCIEDAD COOPERATLVA indicados más abajo".
Por su parte la resolución directamente impugnada (resolución de fecha 12 de enero de 2024) contesta todas y cada una de las alegaciones formuladas en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de agosto:
"En relación con su alegación sobre la nulidad de pleno derecho y falta de fundamentación jurídica de las altas de oficio que nos ocupan, cabe señalar que cuando la ITSS comprueba que se ha actuado en fraude de ley, aparentando una cooperativa para eludir las obligaciones derivadas de la contratación de trabajadores por cuenta ajena, procede a solicitar las altas de dichos trabajadores a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con las competencias que corresponden a este Servicio Común. En consecuencia, la TGSS dicta resolución reconociendo las altas de oficio en el Régimen General, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 16 de la LGSS, junto con lo establecido en los artículos 29, 32, 33, 35 y 60 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Esta Resolución ha sido debidamente motivada, teniendo en cuenta la documentación aportada y demás actuaciones practicadas por la ITSS (informes propuesta números NUM001 y NUM002, que tuvieron entrada en la Administración 09/01 el 10 y 11 de agosto de 2023, respectivamente), y fue notificada a IGLEVESA, S.A., el 28 de agosto de 2023, por lo que la empresa ha sido conocedora de los preceptos o argumentos que han motivado las altas de oficio y en ningún momento ha habido ruptura del principio de seguridad jurídica".
...
"Cuarto.- Las alegaciones contenidas en el recurso de alzada que ahora se resuelve no presentan datos ni hechos nuevos, y ya fueron debidamente tomadas en consideración y valoradas en su justa medida por la ITSS en el informe de descargos remitido a IGLEVESA S.A., el 13 de octubre de 2023, en respuesta al escrito formulado por la empresa, en lecha 18 de septiembre de 2023, contra el acta de liquidación 92023008009486.
y, por lo tanto. no enervan ni desvirtúan los hechos, fundamentos de derecho y consiguiente decisión de la resolución impugnada. Damos por reproducidos los fundamentos expuestos en el informe de descargos, que, en esencia, concluye:
-Respecto de la alegación de la empresa de que el acta se basa en meros indicios y qlre los hechos no se han contrastado en profundidad ni se ha probado la existencia de relación laboral, el texto del acta recoge numerosas pruebas, con detalle de actuaciones practicadas y hechos comprobados.
-La Inspección de Trabajo actúa cuando comprueba que una serie de trabajadores de la cooperativa no actúan como tales socios, sino como trabajadores por cuenta ajena de empresa real (IGLEVESA, S.A.), todo ello con independencia de que se remitan las actuaciones al Registro Central de Cooperativas, para si lo estiman oportuno, procedan a iniciar actuaciones en orden a descalificar la cooperativa.
Por lo tanto, no se necesita previamente una descalificación de la cooperativa para proceder a dar de alta a los trabajadores en la empresa real.
-Sobre la consideración de la empresa de que no se puede concluir que el acta impugnada goza de presunción de certeza en cuanto a la existencia de una relación laboral, la ITSS recoge no sólo los hechos comprobados en los que sí hay presunción de certeza, sino que se dan una serie de argumentos para considerar que los trabajadores de la cooperativa son trabajadores por cuenta ajena de la empresa IGLEVESA, S.A., por ser ésta la empresa real y la otra (NOVO THAFICO, SOCIEDAD COOPERATIVA), la empresa aparente.
-Sobre la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, la ITSS concluye que queda acreditado que IGLEVESA. S.A. está intentando eludir la normativa laboral aparentando la creación de una cooperativa para que los trabajadores pasen a ser autónomos de la misma, y seguir manteniendo un control de los trabajadores por parte de la empresa IGLEVESA, S.A.
-En relación con la alegación de la recurrente de que no ha existido cesión ilegal, y que los trabajadores afectados tienen un vínculo societario y no laboral, la ITSS concluye, en base a las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, la inexistencia de relación societaria entre Novo Tráfico, Sociedad Cooperativa, y los socios, así como la calificación como laboral y no mercantil de la relación que une a los transportistas/socios de la cooperativa, que ha suscrito un contrato de prestación de servicios con la empresa IGLEVESA, S.A.. todo ello con fundamento en la Sentencia 42/2020. del Juzgado de lo Mercantil 1 de Burgos, de 25 de febrero. dictada en juicio ordinario nº 10/2019. así como la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de lo Social, 549/2018. de 18 de mayo, que califica como laboral y no mercantil la relación que une a los transportistas/socios de cooperativa de trabajo asociado que es la titular de las autorizaciones de transporte y que ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con otra empresa dedicada a la misma actividad y propietaria de los vehículos que a su vez alquila a la cooperativa y ésta pone a disposición del transportista. Considera que la actividad de la cooperativa es ficticia y la utilización de esta forma societaria es abusiva para amparar un fraude de falsos autónomos.
De conformidad con lo anterior, debemos concluir que las alegaciones de la empresa recurrente no pueden servir para enervar ni desvirtuar los hechos, fundamentos de derecho y consiguiente decisión de la resolución impugnada.
Por lo tanto, ningún vicio de nulidad o de anulabilidad cabe apreciar en el procedimiento que ahora se impugna, toda vez que se ha emitido de acuerdo con los datos obrantes en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a la documentación aportada y las manifestaciones efectuadas y no procede anular la resolución por la que se reconoce el alta de oficio de los trabajadores afectados en el Régimen General de la Seguridad Social en el CCC 09004055962 de la empresa IGLEVESA, S.A., con la fecha real indicada y fecha de efectos 13/12/2022 (fecha de inicio de las actuaciones inspectoras)".
Se debe concluir que no concurre la causa de falta de motivación, no vulnerándose ningún derecho fundamental, ni lesionando derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, no constando vulneración de la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la causa de nulidad de haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, tampoco cabe decir que se vulnere el procedimiento que se establece, sin que la parte haya sido capaz de indicar precepto alguno que se vulnere, y parece dar a entender que se entiende que lo que se produce es la inexistencia de procedimiento alguno.
Sin embargo, el artículo 16 Del Real decreto legislativo 8/2015 recoge, en sus números 4 y 5:
"4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias.
Procederá, asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos".
Por su parte el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, precisa que "La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma" (artículo 54.1); Y es precisamente lo que hizo la Inspección de Trabajo, la cual realizó las actuaciones de inspección correspondientes en virtud de la orden de servicio NUM001. Una vez que la Tesorería General tiene conocimiento de estos hechos a través de la Inspección, procedió, en base a sus competencias, a dar de alta a los trabajadores. Por tanto, se siguió el trámite establecido legalmente, habiendo tenido pleno conocimiento la aquí recurrente de las actuaciones inspectoras, por cuanto que estas actuaciones inspectoras se siguieron con esta mercantil.
Por lo indicado, en ningún caso se puede considerar que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, teniendo total conocimiento de las actuaciones inspectoras la mercantil impugnada y habiéndose notificado adecuadamente la resolución administrativa por la que se acordaba dar de alta como trabajadores por cuenta ajena a los cooperativistas que se expresan en la resolución de 23 de agosto de 2023. Y prueba de ello es que se interpuso recurso de alzada realizando todas y cada una de las alegaciones que consideró oportunas la mercantil, demostrándose tener pleno conocimiento de todas las actuaciones llevadas a cabo.
Por tanto, no concurre causa de nulidad alguna.
QUINTO.- Trabajadores de IGLEVESA
También se alega en la demanda que deben anularse las altas de oficio al hacer referencia a una serie de personas que no han sido ni son trabajadores de esta mercantil actora; por lo que concurren la inexistencia de un título jurídico que permita llevar a cabo estas altas. Basa la parte actora esta alegación fundamentalmente en que no goza de presunción de certeza la Inspección de Trabajo, por cuanto que se refiere a unas conclusiones que determinan el alta, pero no a comprobaciones directas de carácter fáctico efectuadas por la Inspección. Se basa la administración, dice esta parte actora, en que la Sociedad Cooperativa es realmente una falsa cooperativa de trabajo asociado; pero ello es una conclusión que no goza de presunción de veracidad o certeza. Es cierto que no goza de presunción de certeza la determinación de si la cooperativa es una falsa cooperativa de trabajo o no es una falsa cooperativa de trabajo, pero la conclusión a la que se llega de que es una falsa cooperativa de trabajo la realiza la Tesorería General en base a los hechos fácticos constatados por la Inspección de Trabajo, no en base a las conclusiones a las que llega la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de que estas conclusiones sean admitidas por la Tesorería General. Respecto de si realmente nos encontramos con una falsa cooperativa lo veremos posteriormente al tratar en concreto los distintos conceptos para considerar si existe una relación de cooperativistas o realmente lo que existe es una relación laboral entre los llamados cooperativistas y la mercantil aquí actora; Por lo que nos referiremos posteriormente a las circunstancias sobre la supuesta falta de vida cooperativa, la coincidencia de domicilio social y determinados cargos y antiguos trabajadores, la circunstancia de la titularidad de los remolques y la circunstancia del elevado porcentaje de facturación u operaciones de la cooperativa con la aquí actora, a que se refiere la parte actora en el párrafo 42 de la demanda.
Por otra parte, tampoco es determinante para llegar a esta conclusión el hecho de que no se haya recogido ni un solo testimonio de ninguno de los supuestamente más de 20 socios cooperativistas, y ello por cuanto que la administración ha considerado suficientes las otras pruebas que se han tenido en cuenta; y todo ello sin perjuicio de que también la parte actora ha podido traer a juicio a estos socios cooperativistas para que pudiesen declarar, a lo que se debe añadir que dos de estos socios cooperativistas se han personado en las actuaciones, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, manteniendo lo acordado por la resolución administrativa.
La valoración que realiza la Inspección de Trabajo referente a que se trata de una falsa cooperativa no genera en ningún caso presunción de certeza, pero esta valoración es recogida por la Tesorería General, por lo que aun cuando se tenga en cuenta esta falta de presunción de certeza, por cuanto que no es un hecho, una circunstancia fáctica, lo cierto es que la Tesorería General se basa, para llegar a esta conclusión, en todos los hechos que recoge la Inspección de Trabajo, a lo que añade la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
Por otra parte, el hecho de que esta cooperativa no haya sido descalificada a día de hoy en los términos y con las garantías exigidas por el artículo 116.3 de la Ley 27/99, no implica que no proceda dar de alta a los cooperativistas en la mercantil aquí actora como trabajadores por cuenta ajena de la misma, pues esta es una función atribuida a la Tesorería General, sin perjuicio de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deba informar dentro del procedimiento de descalificación y sin perjuicio de que se debe poner en conocimiento del Ministerio de trabajo y Asuntos sociales (Registro Central de Cooperativas), como se desprende ha hecho la Tesorería General, los hechos que determinen esta descalificación. Sí tramitado este procedimiento, se diese la consecuencia de que no procede la descalificación y de que realmente son cooperativistas, podría darse lugar a la revisión de las resoluciones aquí impugnadas; pero lo cierto es que la Tesorería General de la Seguridad Social es competente para determinar si concurren los supuestos precisos para que se deba considerar que estos socios cooperativistas realmente no son socios cooperativistas sino trabajadores por cuenta ajena de la aquí impugnante.
SEXTO.-Fra ude de ley o abuso de derecho
El artículo 6.4 del Código Civil se refiere al fraude de ley al disponer: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Por su parte, el artículo 7.2 de este mismo texto legal indica que "La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
El fraude de ley alegado por la administración consiste en que considera que se ha constituido una cooperativa para eludir que se tengan que dar de alta como trabajadores autónomos a unos trabajadores que la Administración considera que mantienen una relación laboral como trabajadores por cuenta ajena, siendo la empresa que debía tenerlos contratados la mercantil aquí actora. Es decir, se considera por la Administración que se constituyó la cooperativa para establecer formalmente una figura de cooperativismo cuando realmente nos encontramos con que los cooperativistas no son tales cooperativistas, sino que son trabajadores de IGLEVESA. Considerada esta circunstancia, es indudable que se ha actuado en fraude de ley puesto que se ha pretendido eludir La norma que debía de aplicarse, que no es otra sino la relativa a la existencia de relación laboral de trabajo por cuenta ajena, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, llevando como consecuencia que deberían aplicarse las normas del Real Decreto 84/1996 y del Real Decreto Legislativo 8/2015, procediendo el alta de los socios cooperativistas como trabajadores por cuenta ajena en la sociedad mercantil aquí actora. Por tanto, es esencial concretar si concurre o existe relación laboral de estos trabajadores respecto de la actora o si, por el contrario, estos trabajadores son realmente cooperativistas.
SEPTIMO.-C esión ilegal de trabajadores-relación laboral
Realmente toda la cuestión que se plantea reside en concretar si se debe considerar si existe relación laboral de los trabajadores, como dice la Administración, o si realmente se trata de unos socios cooperativistas. Para ello debemos atender a las notas características para que se produzca esta relación laboral, que se recogen en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Este artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, recoge:
"Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
La interpretación que nuestro Tribunal Supremo viene dando al concepto de relación laboral como integrante dentro del supuesto comprendido en este artículo 1.1 se resume en la doctrina que se recoge en la sentencia 567/2022 de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, sección 1, de fecha 22 de junio de 2022, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 689/2019:
"Las SSTS de 1 de julio de 2020 ( rcuds 3585/2018, 856/2018, 4076/2018 y 4439/2018), recordando otros precedentes de la Sala, reiteran lo siguiente:
"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra.
Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."
Con posterioridad a las sentencias citadas, cabe mencionar las SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 5121/2018); 602/2020, 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018); 644/2020, 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018); 8/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018); 184/2022, 23 de febrero de 2022 (rcud 4176/2018); y las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019) y 400/2022, 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019)".
En el presente supuesto, es indudable que formalmente no son trabajadores de la mercantil aquí actora, sino que son socios cooperativistas de la cooperativa Novo Trabajo, como se aprecia por los documentos formalmente constituidos. Ahora bien, se debe estudiar si en el fondo realmente prestan su trabajo como cooperativistas para la cooperativa o realmente prestan su trabajo como trabajadores por cuenta ajena en favor de IGLEVESA. Es decir, si en relación con esta mercantil se producen las notas de prestar servicios retribuidos a dicha mercantil por cuenta ajena (es decir, por cuenta de la empresa) y lo prestan dentro del ámbito de organización y dirección de IGLEVESA, no de la cooperativa.
Es preciso acudir, como precisa la anterior sentencia del Tribunal Supremo, al caso concreto para determinar si existe o no existe relación laboral.
Lo primero que es preciso concretar es si realmente la cooperativa no es sino una institución interpuesta artificialmente entre la mercantil aquí actora y los trabajadores, de tal forma que no se realice por esta cooperativa actividad efectiva real alguna sino solo dentro de la capacidad de decisión, organización y dirección de la mercantil.
Para concretar esta realidad ficticia de la cooperativa es preciso acudir a los distintos indicios y hechos que constan en las actuaciones y en el expediente administrativo, especialmente en el informe de la Inspección de Trabajo incorporado a la resolución impugnada, ya que es indudable que se pretende ocultar la real y efectiva relación laboral mediante la apariencia formal de una relación de socio cooperativista, manteniendo la mercantil formalmente una relación de arrendamiento de servicios con la cooperativa, siendo esta formalmente la que realiza toda la actividad laboral que desarrollan sus cooperativistas y por tanto encuadrada dentro de una relación ajena a la laboral, de conformidad con la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
La primera circunstancia a tener en cuenta es que tanto la mercantil IGLEVESA, como la cooperativa se dedican al mismo tipo de actividad, como es la actividad de transporte de mercancías por carretera, sin perjuicio de que la mercantil además también funcione como agencia de transporte.
También es de suma importancia que entre la cooperativa y la mercantil se celebró un contrato, el día 1 de enero de 2014, con vigencia de 10 años, en el que se acordaba fundamentalmente que la cooperativa deseaba prestar sus servicios a la mercantil, estando dispuesta a prestar dichos servicios en exclusiva para la misma; comprometiéndose a realizar la actividad de transporte de mercancías bajo las directrices marcadas por IGLEVESA, S.A., durante un periodo de 10 años; e igualmente se indica en el contrato que el presente contrato se pacta con exclusividad por parte de ambas, de tal modo que el transportista, la cooperativa, utilizará todos los vehículos de que disponga bajo su titularidad, tanto en propiedad, arrendamiento o leasing de la cooperativa o de cualquiera de sus socios, para prestar servicios únicamente para la agencia, IGLEVESA, en las condiciones pactadas en el contrato; y en contraprestación se compromete a utilizar los medios puestos a su disposición por el transportista, la cooperativa, es la máxima facturación mensual de los 12 últimos meses; pactándose igualmente que en todo caso el transportista tendrá prioridad en las cargas que la agencia vaya a contratar con terceros.
El contenido de este contrato, que tenía una vigencia hasta enero de 2024 Y que no consta haya sido denunciado por ninguna de las partes o se haya dejado sin validez, demuestra con precisión la relación de dependencia directa de la cooperativa respecto de IGLEVESA, S.A., hasta el punto de pactarse una exclusividad.
A ello cabe añadir otras notas de suma importancia: el domicilio de la cooperativa es el mismo domicilio que el de la mercantil, como reconoce la parte actora; pero fundamentalmente lo trascendente no es que el domicilio sea el mismo, sino que la cooperativa no tiene personal administrativo alguno, ni consta que tenga en el domicilio de la misma, ni en ningún otro local, medio alguno (salvo lo que diremos después) para realizar su actividad.
Es cierto, como indica la administración, que bastantes de los socios fundadores de la cooperativa anteriormente eran trabajadores de la mercantil, pero no se indica las fechas en que dejaron de ser trabajadores de la mercantil, salvo importantes precisiones: por una parte, es trascendente indicar que el que es secretario de la cooperativa, Eusebio, también figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos con la empresa con nombre comercial "IGLEVETRANS, S.L.", y figurando igualmente en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de "IGLEVESA,S.A."
En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 13 de enero de 2023; por lo que es de apreciar que tenemos a una persona con indudable gran trascendencia en la cooperativa que estaba dado de alta en el régimen general como trabajador por cuenta ajena de la mercantil actora y que en ese momento era administrador solidario de esta mercantil, como también figura como administrador único de "IGLEVETRANS, S.L."; por lo que nos encontramos con una persona que mantiene cargos de dirección en ambas empresas, la mercantil y la cooperativa, y ello según manifiesta doña Felicidad, a la sazón trabajadora y apoderada de IGLRVESA, según consta en el número 2 del apartado SEGUNDO del "I. ACTUACIONES PRACTICADAS" del informe de fecha 10 de agosto de 2023 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por otra parte, han figurado en situación de alta en el régimen general de la ciudad social, bien por IGLEVETRANS,S.L., bien por IGLEVESA,S.A., don Leoncio, don Dimas, don Millán y don Gabriel; si bien, no se especifica en este informe las fechas en que figuraron de alta en estas empresas. También resulta trascendente precisar que doña Felicidad no solo compareció en calidad de trabajadora y apoderada de IGLEVESA, sino que también compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos aportando la documentación que le fue requerida a la Cooperativa.
También es de suma importancia que don Vicente firmó, actuando como "Director-Gerente", las "Certificaciones de Actividades" de la empresa NOVO TRÁFICO, SDAD COOP, como consta en la documental aportada con la contestación a la demanda formulada por don Leoncio.
Todas estas interconexiones de las distintas personas a que hemos hecho referencia llevan a la conclusión de que quienes realizan actividades de dirección y gestión en la mercantil aquí actora (los hermanos Vicente Eusebio), también realizan estas actividades en la Cooperativa, especialmente puesto de manifiesto por la actuación de don Eusebio como secretario, don Vicente como "Director-Gerente" y por la intervención de doña Felicidad.
También es de suma importancia observar que por la mercantil se arriendan todos los semirremolques a la cooperativa, que es quien va a utilizar los mismos, pero sin que conste se haya pagado cantidad alguna. Y no menos importante es que, bien sea directamente a la cooperativa o bien sea a través de los cooperativistas, lo cierto es que prácticamente todas (no se tiene prueba plena) las cabezas tractoras utilizadas por la cooperativa y sus cooperativistas habían sido antes propiedad de IGLEVESA,S.A. o de IGLEVETRANS,S.L.; Lo que denota que realmente también existía una directa dependencia económica respecto de los medios fundamentales de trabajo, dando la impresión de que inclusive las cabezas tractoras son en realidad propiedad de la mercantil actora, y solo formalmente figuran a nombre de los cooperativistas.
Por otra parte, es trascendente para llegar a esta conclusión la propia declaración realizada por el que figura como presidente de la cooperativa, don Gabriel, puesto que se reconoce que la cooperativa no tenía personal administrativo, ni oficinas, ni mandos intermedios; y si bien indica que los camiones de la cooperativa se aparcan en Asegutra (se debe entender que existe un error y qué se refiere a Asebutra), lo cierto es que la mercantil tenía una directa relación con Asebutra, cómo se acredita por los modelos de operaciones con terceros aportados por la propia actora en su demanda, sin que se acredite que la cooperativa tuviese algún tipo de relación comercial con Asebutra, como mantiene la Administración, y sin que por la aquí actora se haya pedido prueba alguna para concretar esta posible relación, a pesar de la directa interrelación existente entre el personal directivo de la mercantil y el personal de la cooperativa.
También es de suma importancia atender al criterio de la actividad comercial realizada por la cooperativa, apreciándose que en los años 2018 y 2019 los únicos clientes que figuran en el modelo 347 de la agencia estatal de la Administración Tributaria, respecto de la cooperativa, son "IGLEVESA,S.A." y "IGLEVETRANS, S.L.", figurando también en la clave de operación B (ventas) de la cooperativa durante el año 2020 en un porcentaje de 93,05% estas dos mercantiles, y en el año 2021 en un porcentaje de 81,68%, siendo el porcentaje en el año 2022 de 71,66%, lo que denota que también durante estos 3 años posteriores (2020, 2021 y 2022), los clientes a los que prestaba sus servicios la cooperativa eran prácticamente exclusivamente estas dos mercantiles, sin que la disminución de las operaciones de venta en el año 2022 vengan a poder determinar que esta actividad se podía realizar como un TRADE, no como un trabajador por cuenta ajena, por cuanto que no nos encontramos ante un trabajador autónomo, sino ante un cooperativista, y realmente todo el trabajo durante 2 años se prestó por la cooperativa a favor de las mercantiles indicadas y solamente una pequeña parte del trabajo en los 3 años siguientes no se prestó para estas mercantiles.
Por otra parte, se debe concluir que inclusive el riesgo de la actividad viene asumido por la actora, por cuanto que se fija una retribución fija para los cooperativistas, según se desprende del punto séptimo de los hechos probados del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues se establece una cuantía fija a cobrar por meses y calculada en 39,67 €/día, y con pagas extras que dependen, en cuanto a su cuantía, de si el mes tiene 30 o 31 días, añadiéndose una cantidad fija, 24,80 €, como cta convenio y otra cantidad como plus de transporte.
A ello cabe añadir una cantidad variable que se abona en concepto de dietas y, en algunas nóminas, se observa dentro del apartado complemento salarial el concepto de incentivos puente, añadiéndose en la nómina de don Eusebio el concepto de antigüedad. Como se aprecia, los ingresos en ningún momento vienen determinados y concretados por el desarrollo comercial de la cooperativa, sin que se acredite que se haya procedido al reparto de las pérdidas que se han venido generando cada año, como se acredita por las actas de las sesiones celebradas que se han aportado con la demanda. Por tanto, en la práctica el riesgo y ventura de la actividad no la sufren los cooperativistas, que deberían sufrirla como socios de la cooperativa, y solo formalmente se carga el saldo negativo a la cooperativa para compensar este saldo negativo en años posteriores, cuando lo cierto es que todos los años ha tenido saldo negativo sin que se haya transferido este saldo en disminución de ingresos de los socios cooperativistas. También por el modelo 190 sí aprecia que la cooperativa declara ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que los socios cooperativistas son abonados con cantidades correspondientes a la clave A, "empleados por cuenta ajena en general", y clave L, subclave 01, "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen". Con todos estos hechos, se acredita que realmente en el desenvolvimiento de la cooperativa esta no corría con los riesgos y ventura de la actividad, por lo que tampoco corrían con estos riesgos y ventura sus cooperativistas, sino que corría con este riesgo la mercantil actora.
Realizando un estudio conjunto de todo lo indicado, que realmente son hechos comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que por tanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, además de por la documentación que ha aportado precisamente la actora, la conclusión a la que se llega es que Novo Tráfico es realmente una cooperativa constituida formalmente, pero que no funciona como tal cooperativa, sino como simple pantalla interpuesta entre la mercantil y los que figuran como cooperativistas, pero que deberían figurar como trabajadores de la mercantil.
Se acredita totalmente que los cooperativistas prestan voluntariamente sus trabajos de forma retribuida y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, y que precisamente esta otra persona es la mercantil aquí actora, a la que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena.
Se acredita la ajenidad por cuanto que los productos elaborados por los trabajadores (la actuación de transporte) se realiza y pone a disposición directamente a favor de la actora; es esta mercantil actora la que toma las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, de las relaciones con el público y esta prestación del servicio se realiza a cambio de una remuneración de carácter fijo o periódico, sin que el cooperativista, ni la cooperativa, corran con el riesgo de la actividad empresarial.
También se acredita la dependencia o subordinación, por cuanto que es la actora la que concreta los servicios a prestar, sin perjuicio de que esta concreción sea de forma indirecta, pues no se especifica la forma de realizarse, pero que se aprecia por el hecho de que el trabajo se presta prácticamente en su totalidad en exclusividad a la actora (exclusividad que se acredita en los años 2018 y 2019), siendo precisamente la actora la que marca las directrices a seguir, según se desprende del contrato celebrado entre la cooperativa y la mercantil actora con fecha 1 de enero de 2014, declarando el presidente de la cooperativa que nadie organiza el trabajo, las rutas, por lo que si la cooperativa no organiza el trabajo, los cooperativistas siguen los criterios de la mercantil, como se evidencia que respecto de los pocos servicios que se prestan a otros terceros se contratan contactando a través de la aplicación Utransnet, mientras que los servicios que se prestan a la actora se concretan directamente, sin utilización de la aplicación.
Esta relación laboral no se desprende de una concreta actuación, sino del conjunto de hechos que determinan las actividades realizadas por la cooperativa y de la forma de prestar estas actividades, así como de los medios con que cuenta la cooperativa para realizarlas.
Todo ello determina que proceda desestimar la demanda interpuesta".
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Conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/98 dada la desestimación del presente recurso jurisdiccional procedería imponer las costas procesales a la parte recurrente, por imperativo legal, pero la Sala considera que, dadas las dudas suscitadas y que se tuvieron en el PO 100/2024 en atención a la dificultad de precisar con objetividad los hechos determinantes de la relación laboral de trabajo por cuenta ajena, procede no imponer las costas a ninguna de las partes.
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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
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Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el número
No se imponen las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
Notifíques e la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
