Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 348/2024 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100243

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3244

Núm. Roj: STSJ CV 3244:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, doce de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, en GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Inmaculada Gil Gómez

Dña. Laura Alabau Martí.

SENTENCIA núm.: 450/2025

En el recurso de apelación núm. 348/2024, interpuesto como parte demandante por SALVADOR BUSSINES S.L. representada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y defendida por el Letrado D. PABLO TORRES DOMINGO contra " sentencia 86/2024 de 3 de abril 2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia que DESESTIMA RECURSO frente a desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Llíria mediante escrito presentado en este Ayuntamiento en fecha 17 de julio de 2020 mediante RGE 2020009357 y reiterada el 2-11-2020 mediante RGE 2020016015 en el expediente 2018/00013937T".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA representada y dirigida por la Letrada D. ANA FALOMIR FAUS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se admitió la propuesta y quedó el proceso pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, aceptamos el relato fáctico de la sentencia apelada:

1. La mercantil URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L. resultó adjudicataria del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 47 "La Sima" del Plan General de Ordenación Urbana de Llíria (Valencia) mediante acuerdo del Pleno municipal de dicho Ayuntamiento de fecha 19 de mayo de 2011.

2. Durante el proceso de programación y urbanización de dicha Unidad de Ejecución, la mercantil URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L. procedió, en su condición de Agente Urbanizador del Programa de actuación Integrada de la UE 47 "La Sima", a ejecutar las obras de urbanización de dicho ámbito (principal obligación como Urbanizador del mismo), girando, en contraprestación de su labor urbanizadora, las correspondientes cuotas de urbanización recogidas en la legislación urbanística, para su pago por los propietarios de la mentada Unidad, toda vez que como recoge ésta, los propietarios de la Actuación urbanística de transformación del suelo urbano sin urbanización consolidad tienen, entre otras, la obligación de costear las obras de urbanización de ésta para convertir las parcelas en solares edificables.

3. Tras aprobarse el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 47 "La Sima", el Agente Urbanizador de dicho ámbito procedió a ejecutar las obras de urbanización de la citada Unidad, presentando para su aprobación administrativa , conforme iba avanzando la realización de aquéllas, las correspondientes cuotas de urbanización previstas en la memoria de imposición y recaudación de éstas, para retribuir su labor urbanizadora.

4. De forma simultánea a la ejecución de las citadas obras de urbanización, el Urbanizador del PAI de la UE 47 "La Sima" fue presentando las correspondientes certificaciones mensuales de obra ejecutada durante cada mes , solicitando al Ayuntamiento de Llíria la aprobación de cada cuota de urbanización prevista en el Proyecto de Reparcelación de dicha Unidad y en la memoria y cuenta detallada y justificada de la imposición de cuotas de urbanización de ésta aprobada por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2011, para su posterior giro y exigencia a los propietarios afectados de acuerdo con la cuenta de liquidación provisional de cada parcela afectada.

5. De acuerdo con la memoria y cuenta detallada de imposición de cuotas de urbanización de la referida Unidad aprobada administrativamente, el pago de las cuotas se debía efectuar de forma fraccionada, con el siguiente detalle:

- Un primer plazo, denominado cuota cero, comprensivo del 50% de gastos satisfechos por el Urbanizador hasta la fecha y determinados en el Programa por honorarios técnicos y de redacción de los proyectos, beneficio del Urbanizador e indemnizaciones del Programa de Actuación.

- Y sucesivas cuotas mensuales, de acuerdo con el calendario de cuotas aprobado por Junta de Gobierno Local de fecha 28 de diciembre de 2011 o en su defecto, sobre la obra que se certificase a mes vencido y su parte proporcional de gastos, indemnizaciones y beneficio del Urbanizador, durante los meses que durase la urbanización y hasta el total pago de las mismas.

Para exigir el pago de cada fracción de las cuotas por las que se financiaba el coste de la Actuación, se debía presentar en el Ayuntamiento una propuesta de liquidación de cuotas, a la que se debía adjuntar los conceptos retributivos objeto de repercusión de acuerdo con lo expresado anteriormente.

- De esta manera el Ayuntamiento de Llíria aprobó, en correspondencia con las obras de urbanización que se iban ejecutando en la UE 47 "La Sima", un total de 16 cuotas de urbanización (cuota 0 más 15 cuotas de obras) derivadas del Programa de Actuación Integrada de dicha Unidad, autorizando al Agente Urbanizador de éste al cobro de las mismas a los propietarios afectados por dicha actuación.

6. Tras la aprobación de cada cuota de urbanización, la mercantil URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L. procedía al giro de las antedichas cuotas de urbanización, notificando a cada titular afectado el importe de su cuota, con indicación de la cantidad a pagar, su concepto y la cuenta en la que realizar el ingreso, mediante correo certificado con acuse de recibo.

Si transcurría el plazo de un mes desde la notificación a los propietarios afectados por dicha Actuación de su correspondiente liquidación, y no habían efectuado el pago de las mismas en periodo voluntario (incumpliendo sus obligaciones e incurriendo en mora), se solicitaba al Ayuntamiento de Llíria el cobro en periodo ejecutivo de dichas liquidaciones impagadas.

Todo ello al amparo de la memoria de cuotas aprobada con el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 47 de suelo urbano "La Sima", la cual señalaba que en caso de impago, en el plazo fijado al efecto, el Urbanizador pondría tal circunstancia en conocimiento del Ayuntamiento, al objeto de que procediera a exigir el abono del mismo por el procedimiento de apremio, en cuyo caso se reclamaría el principal más los intereses de demora hasta la fecha del pago, así como las costas y el recargo de apremio, éstas últimas a favor del Ayuntamiento.

7. La mercantil URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.L. fue declarada el 1/3/2013, durante la ejecución de las obras de urbanización del PAI de la Unidad de ejecución 47-La Sima, en situación de concurso voluntario de acreedores, aprobándose su Plan de Liquidación el 6/7/2015 y declarándose el mismo fortuito el 24/11/2015.

8. Según manifiesta la parte apelante, la situación concursal sobrevenida del Agente Urbanizador, conocida por el Ayuntamiento de Llíria, no impidió que éste siguiera con su labor urbanizadora, estando ejecutado en el momento de su situación concursal más de un 90% del total de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución 47 La Sima (el Documento/elemento n.º 11 del expediente remitido a estos autos acredita que se había ejecutado el 95,18% de las obras), faltando únicamente por ejecutar los desvíos de las líneas eléctricas preexistentes y algunas partidas previstas en el Proyecto de Urbanización aprobado.

9. En el proceso de liquidación concursal de URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.L., la mercantil SALVADOR BUSINESS S.L. adquirió los derechos de crédito derivados del Programa de actuación de la Unidad de Ejecución nº 47 "La Sima", subrogándose en cuantos derechos y acciones corresponden a la mercantil cedente en el indicado expediente administrativo, en particular en el derecho de cobro de las cuotas de urbanización aprobadas, liquidadas, notificadas y no abonadas por los propietarios afectados. Situación que se comunicó al Ayuntamiento de Llíria el 26/06/2018 (REGISTRO GENERAL Nº 12559 DE 05-07-2018).

10. Tras la adquisición por SALVADOR BUSINESSS S.L. de los derechos de cobro de las cuotas de urbanización impagadas del Programa de la Unidad de ejecución 47 "La Sima" , y no constando que el Agente Urbanizador lo hubiera efectuado antes, la citada empresa solicitó al Ayuntamiento de Llíria el 17/12/2019 el inicio de la vía ejecutiva para el cobro las cuotas de urbanización nº 14 y 15 de dicho programa impagadas por los propietarios afectados por dicha Actuación, toda vez que ésta es la UNICA forma de percibir el importe de dichas cuotas de forma forzosa en el caso de impago de las mismas en periodo voluntario por sus destinatarios (respecto de las anteriores cuotas de urbanización impagadas, el Urbanizador ya había solicitado al ayuntamiento su cobro en vía ejecutiva).

11.En fecha 23/1/2020 (reiterado el 13.07.2020) se emite, año y medio después de la antedicha comunicación, informe por el Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Llíria (Documento/elemento nº 002 del Expediente 2018/00013937T remitido a estos autos), en el que se recuerda que por acuerdo del Pleno municipal de 28/07/2016 (Documento/elemento nº 0012 del expediente 2018/00013937T remitido a estos autos) se resolvió la adjudicación del Programa de Actuación Integrada de la UE 47 y la condición de agente urbanizador de la mercantil Urbe Construcciones y Obras Públicas S.L., por incumplimiento del plazo total de ejecución del contrato, estando pendiente de aprobarse aún 4 AÑOS DESPUES DE DICHA RESOLUCION LA LIQUIDACION DEL CITADO PROGRAMA, "operación en la que se debe fijar el saldo definitivo de las cargas de urbanización a percibir por el agente urbanizador".

12. La falta de respuesta a las solicitudes efectuadas en fecha 13 de julio de 2020 (RGE 2020009357), y 2-11-2020 (RGE 2020016015) relativas al cobro de las cuotas de urbanización en vía ejecutiva del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 47 La Sima (objeto de este recurso) , que puede considerarse como desestimatoria de las mismas, ha obligado a mi mandante a acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, declare no ser ajustado a derecho el acto recurrido, anule el mismo y reconozca el derecho al cobro , en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Llíria, del importe a que ascienden las cuotas de urbanización del Programa de la UE 47 " La Sima" impagadas por los propietarios afectados en periodo voluntario (con sus recargos e intereses), no percibidas por el titular del derecho de crédito/cobro de las mismas (SALVADOR BUSINESS S.L.) tras su adquisición del inicial titular de dicho derecho (URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L.) por el incumplimiento del Ayuntamiento de Llíria de sus obligaciones como Administración urbanística actuante al no tramitar la vía ejecutiva para el cobro forzoso de dichas cuotas.

13. No conforme con la decisión, interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue tunado el Juzgado C.A. núm. 4 de Valencia. Seguido por sus trámites, con fecha 3 de abril de 2024, se dictó la sentencia núm. 86/2024 desestimando recurso el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante SALVADOR BUSSINES S.L. interpone recurso contra " sentencia 86/2024 de 3 de abril 2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia que DESESTIMA RECURSO frente a desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Llíria mediante escrito presentado en este Ayuntamiento en fecha 17 de julio de 2020 mediante RGE 2020009357 y reiterada el 2-11-2020 mediante RGE 2020016015 en el expediente 2018/00013937T".

SEGUNDO.-La sentencia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos:

1. Reconoce el hecho de que se trata de una empresa acreedora de las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento de Llíria en concurso de acreedores del agente urbanizador.

2. Las cuotas de urbanización números 0 a 15 fueron aprobadas y no recurridas ni anuladas administrativa ni judicialmente, al igual que no constaba acordada su suspensión.

3. El Ayuntamiento de Llíria no había instado la vía ejecutiva para el cobro de las cuotas números 10 a 13 (ambas inclusive) de dicho Programa, impagadas por los propietarios afectados por el mismo, a pesar de haber sido solicitada dicho cobro en ejecutiva por el Agente Urbanizador y sin que lo hubiera hecho respecto de las cuotas de urbanización números 14 y 15, que resultaron impagadas, tras ser notificadas fehacientemente a los propietarios afectados por el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución por el Agente Urbanizador, y cuya solicitud de apertura de la vía ejecutiva para su cobro forzoso fue efectuada por la propia demandante/apelante al haber ya adquirido por ésta los derechos de crédito derivados del citado Programa y estar el Agente Urbanizador.

4. La sentencia toma como motivo nuclear de la desestimación el hecho de que el artículo 181 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, se reserva exclusivamente a aquel que ostenta la condición de Agente Urbanizador, siguiendo, al efecto, la definición contenida en el artículo 119 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.

5. Siendo que la mercantil demandante no ostenta la condición de Agente Urbanizador, no cabe considerarla legitimada para el ejercicio de la acción que nos ocupa.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:

1. Infracción del derecho a una tutela judicial efectiva. Indefensión producida en la parte demandante. Injustificada denegación de documentos que forman parte del expediente administrativo y que son esenciales para la correcta resolución del recurso.

2. Errónea valoración de la prueba e inobservancia de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso.

Como cuestiones previas procede analizar:

1. Del carácter y naturaleza no tributaria de las cuotas de urbanización, vulneración del art. 2.1 del RDLeg. 2/2004, .

2. De la hipotética vía civil para la reclamación de cuotas.

3. Vulneración de la doctrina de actos propios.

4. Vulneración de la normativa urbanística art. 72.2.d) de la Ley valenciana 6/1994 (LRAU), 181.3 de la Ley 16/2005 (LUV) y 149 de la Ley 4/2014 (LOTUP) en relación con el art. 1964 del Código Civil

CUARTO.-La primera cuestión a dilucidas será la normativa aplicable al presente proceso al tratarse de una PAI aprobado en 2004. La disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana estableció como régimen transitorio general que los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se regirían por la anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública. Como norma específica de los PAI, se regían por la norma anterior (ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística) siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación:

(...) 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en al Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta Ley(...).

El sistema se mantiene con la Ley Valencia 5/2014, cuya disposición transitoria tercera nos dice:

(...) Los planes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley o que, por aplicación de la disposición transitoria primera, se aprueben sin adaptarse a ella, se ejecutarán y aplicarán según sus propios contenidos, sin que la presente ley implique modificación de sus determinaciones físicas, ni del contenido de los derechos y aprovechamientos objetivos o tipo que de ellos se deriven(...).

La disposición se completa en relación con los programas de actuación integrada con la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 5/2014:

(...) 1. Los programas de actuación adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa que le resultaba de aplicación antes de la entrada en vigor de esta ley.

2. No obstante lo anterior, en el procedimiento de resolución o prórroga del programa de actuación integrada o aislada no se deberá solicitar dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo u órgano que ejercía sus funciones(...).

Con los datos que constan en el proceso estamos ante un programa de actuación integrada (en adelante PAI) regulado por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana (en lo sucesivo LUV).

QUINTO.- La segunda de las cuestiones será determinar la naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad ( SSTS 25.5.2020-ECLI:ES:TS:2020:1255;15.6.2020 ECLI:ES:TS:2020:1872;11.11.2020- ECLI:ES:TS:2020:3713; 23.6.2021- ECLI:ES:TS:2021:2557) son un ingreso público -pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento es una obligación ex lege que tienen los propietarios del suelo -que forma parte del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo- pero no tiene naturaleza tributaria, se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos. Una vez iniciada la vía de apremio por el impago en vía voluntaria, el procedimiento se rige por las normas tributarias vigentes en ese momento con las particularidades que establezcan las normas urbanísticas.

SEXTO.-Procede en este momento examinar las dos facetas en el cobro de las cuotas de urbanización; de tratarse de puras relaciones privadas, bastaría enviar una carta y, ante el impago, acudir a la vía civil, no es posible porque el urbanismo es esencialmente público.

a) Aspecto público.

El agente urbanizador no puede girar cuotas sin acuerdo previo de la Administración ( art. 66.2.B) y 72 de la LRAU y 181.1 de la LUV, tal como analizamos en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 277/2021 de 9 de junio de 2021 (rec. 472/2020- ECLI:ES:TSJCV:2021:2564).

b) Aspecto privado ( art. 66.1 de la LRAU y 181.4de la LUV).

El agente urbanizador comunica el giro de las cuotas en la cuantía prevista en el plan de cuotas añadiendo el IVA, provisto en el proyecto de reparcelación. Es decir, el agente urbanizador, una vez aprobada la reparcelación y aprobadas las correspondientes cuotas de urbanización intentó el cobro vía voluntaria y fallida la misma acude a la Administración.

c. Nuevo aspecto público.

Como quiera que se trata de un ingreso de derecho público, el agente urbanizador no puede acudir a un Juez civil, debe seguir la vía administrativa, el problema es que el procedimiento de apremio implica ejercicio de autoridad y sólo puede ejecutarlo la Administración, art. 72.1.d) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y 181.3 de la Ley 16/2005, urbanística valenciana).

La actuación del agente urbanizador inicial fue correcta. Tomó como punto de partida el art. 175.1.g) y h) de la Ley 16/2005, y una vez estuvieron aprobadas las cuotas intentó cobrarlas ( art. 181.1 y 3 de la Ley 16/2005).

SEPTIMO.- Sobre esta base, conforme a la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 673/2023 de 21 de diciembre de 2023 (rec. 618/2021-ECLI:ES:TSJCV:2023:6519), ante el impago de cuotas por determinados propietarios, solicita a la Administración la vía de apremio a retribuir en dinero la Administración debía abrir la vía de apremio:

(...) El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meritará, a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato. La Administración, recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios causados al urbanizador(...).

Con los antecedentes de hecho citados y la normativa aplicable no cabe duda de que la Administración debió iniciar la vía de apremio; de todas formas, no adujo en vía administrativa excusa legal para no hacerlo.

OCTAVO.-La sentencia expone una argumentación un tanto extraña: por un lado, argumenta que la vía de apremio por impago de las cuotas de urbanización solo podía ser ejercitada por quien ostentaba la condición de Agente Urbanizador, así se establecía expresamente en el artículo 181.3 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en relación con los artículos 119, 140 y 163 del mismo texto legal y artículo 377 del Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. Como quiera que la empresa demandante no tenía la condición de agente urbanizador no estaba legitimado como solicitar las cuotas por la vía de apremio. Por otro lado, cuando trata de acreditar la cesión del crédito, le niega la prueba, estimamos que el Juzgado no duda de la cesión del crédito, sino que para solicitar y utilizar la vía de apremio sólo estaría legitimado el "agente urbanizador" por lo que no cabe subrogación en este aspecto. De todas formas, la sentencia con este razonamiento debió inadmitir en parte ( art. 69.b) de la Ley 29/1998) en lugar de desestimar la totalidad del recurso en cuanto al fondo.

NOVENO.-El primer motivo, lo argumenta la parte por infracción del derecho a una tutela judicial efectiva. Indefensión producida en la parte demandante. Injustificada denegación de documentos que forman parte del expediente administrativo y que son esenciales para la correcta resolución del recurso.

La Sala es consciente de que el demandante aportó el documento de cesión que luego analizaremos, el Juzgado inadmite la prueba que considera esencial la parte actora apelante.

No podemos entender vulnerado el art. 24 de la Constitución por la denegación de prueba, entre otros motivos, porque no ha solicitado el recibimiento a en el recurso de apelación. La denegación de prueba en primera instancia es uno de los supuestos de solicitud y admisión de prueba en segunda instancia ( art. 460.2.1º de la LEC) ; por su parte, el art. 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

(...) En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-administrativo competente(...).

Vamos a desestimar este motivo.

DÉCIMO.-En cuanto a la "desestimación del recurso por falta de legitimación", ya hemos expuesto que el punto de partida es que, tanto el Ayuntamiento de Llíria como la propia sentencia, estiman que para solicitar y utilizar la vía de apremio sólo estaría legitimado el "agente urbanizador" por lo que no cabe subrogación en este aspecto. Este prisma lo corrobora la propia sentencia en el fundamento de derecho tercero cuando señala que la "desestimación" no significa en modo alguno que no tenga derecho a la percepción de los importes, en su caso, adeudados por los propietarios de las parcelas incluidas en el ámbito de actuación.

No estamos de acuerdo con esta interpretación, vamos a analizar este motivo desde una doble perspectiva: (a) si la parte apelante ha acreditado la subrogación; (b) en función de la conclusión en el punto anterior, si cabe solicitar la vía de apremio.

Hemo expuesto que ni el Ayuntamiento de Llíria ni la sentencia cuestionan la subrogación. Como fija la parte apelante en el escrito de apelación, consta como prueba escrita suscrito conjuntamente por el administrador concursal de la citada empresa Urbanizadora y el de la empresa que adquirió dichos derechos, la hoy demandante SALVADOR BUSINESS S.L., y que fue presentado al Ayuntamiento de Llíria en fecha 26/06/2018 (Registro General de Entrada nº 12559 de 05-07-2018) que obra como documento/elemento 001 del Expediente remitido por la Administración, y posteriormente en escrito presentado en la Oficina de Correos el 21-2-2020, cuya copia se aportó en el escrito de conclusiones. Podemos concluir de hubo "cesión de derechos del agente urbanizador a la empresa demandante/apelante).

Según el art. 1112 del Código Civil todos los derechos son transmisibles con arreglo a las leyes, es decir, salvo prohibición expresa de norma jurídica todos los derechos son transmisibles; con la subrogación, la empresa demandante/apelante se colocó en la posición del agente urbanizador cumpliendo los requisitos del art. 201 de la Ley Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público vigente y aplicable al supuesto que nos ocupa ( art. 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o 200 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). Baste el examen de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1483/2021 de 15 de diciembre de 2021 (rec. 1675/2020-ECLI:ES:TS:2021:4629).

La sentencia señala que no cabe la vía de apremio sin perjuicio de los derechos de cobro del subrogado, pero no señala que vía existe fuera de la vía de apremio, nos remitimos al análisis realizado en el fundamento de derecho sexto, es decir, la empresa solicitó la única vía posible. En este sentido vamos a revocar la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.-En el suplico de la demanda la parte demandante solicitó en su momento:

(...) reconozca el derecho de SALVADOR BUSINESS S.L. al cobro , en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lliria, del importe a que ascienden las cuotas de urbanización del Programa de la UE 47 " La Sima" impagadas por los propietarios afectados en periodo voluntario (con sus recargos e intereses), y no percibidas por el titular del derecho de crédito/cobro de las mismas (SALVADOR BUSINESS S.L.) tras su adquisición del inicial titular de dicho derecho (URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L.) por el incumplimiento del Ayuntamiento de Lliria de sus obligaciones como Administración urbanística(...).

El art. 119.4 de la Ley 16/2005 establecía

(...) La relación entre el Urbanizador y la administración actuante se rige por lo establecido en la presente ley, aplicándose supletoriamente las disposiciones contenidas en el Título IV del libro II del texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas(...).

La Administración según el art. 143 de la Ley 16/2005 acuerda la resolución del contrato (se había ejecutado el 95%) el 28/07/2016 (Documento/elemento nº 0012 del expediente 2018/00013937T remitido a estos autos), resolvió la adjudicación del Programa de Actuación Integrada de la UE 47 y la condición de agente urbanizador de la mercantil Urbe Construcciones y Obras Públicas S.L., por incumplimiento del plazo total de ejecución del contrato, estando pendiente de aprobarse aún 4 años después de dicha resolución la liquidación del citado programa(actualmente sería sobre 10 años), "operación en la que se debe fijar el saldo definitivo de las cargas de urbanización a percibir por el agente urbanizador". Obligación de liquidación que podemos ver en todas las leyes de contratos, sirva de ejemplo el art. 207 núm. 2 y 5 y 222 de la Ley 30/2007 o art. 246.1 de la Ley 9/2017, como hemos puesto de relieve no se ha realizado.

Hemos visto que según el art. 181.3 de la Ley valenciana 16/2005, establece a la Administración a abonar los perjuicios causados:

(...) La Administración, recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios causados al urbanizador(...).

En nuestro caso, tal como hemos expuesto:

a) El agente urbanizador fue declarado el 1/3/2013, durante la ejecución de las obras de urbanización del PAI de la Unidad de ejecución 47-La Sima, en situación de concurso voluntario de acreedores , situación concursal sobrevenida del Agente Urbanizador, conocida por el Ayuntamiento de Lliria, que no impidió que se siguieran ejecutando por ésta obras de urbanización en dicha Unidad , estando ejecutadas en el momento de su situación concursal más de un 90% del total de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución 47 La Sima , concretamente el 95,18% de las mismas (Documento/elemento n.º 11 del expediente administrativo) remitido a estos autos acreditan que se había ejecutado el 95,18% de las obras), faltando únicamente por ejecutar los desvíos de las líneas eléctricas preexistentes y algunas partidas previstas en el Proyecto de Urbanización. Según el informe de Urbe Construcciones y Obras (avalista) la incautación del aval por 151.335,03 € era de cuantía superior a la obra que restaba por ejecutar.

b) La transmisión de la adquisición quedó acreditada mediante escrito suscrito conjuntamente por el administrador concursal de la citada empresa Urbanizadora y el de la empresa que adquirió dichos derechos, la hoy demandante SALVADOR BUSINESS S.L., y que fue presentado al Ayuntamiento de Lliria en fecha 26/06/2018 (Registro General de Entrada nº 12559 de 05-07-2018) que obra como documento/elemento 001 del Expediente remitido por la Administración, y posteriormente en escrito presentado en la Oficina de Correos el 21-2-2020.

c) SALVADOR BUSINESS S.L. solicitó al Ayuntamiento de LLiria el 17/12/2019 el inicio de la vía ejecutiva para el cobro las cuotas de urbanización nº 14 y 15 de dicho programa impagadas por los propietarios afectados por dicha Actuación, al ser éstas las únicas respecto de las cuales no se había solicitado su recaudación ejecutiva por el antiguo Urbanizador. La Administración, tal como hemos señalado, no respondió y no inició la vía de apremio para el cobro de las cuotas de urbanización 14 y 15 cuando se cumplían todos los requisitos para el inicio de la vía de apremio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Llíria es responsable del impago de las cuotas 14 y 15 y deberá indemnizar a la empresa por las cuotas impagadas con sus correspondientes intereses hasta la liquidación final, sin perjuicio de repetir frente a los propietarios en la parte no prescrita conforme a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad ( SSTS 25.5.2020-ECLI:ES:TS:2020:1255; 15.6.2020- ECLI:ES:TS:2020:1872; 11.11.2020- ECLI:ES:TS:2020:3713; 23.6.2021- ECLI:ES:TS:2021:2557) o sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 80/2022 de 10 de febrero de 2022 (rec. 442/2019- ECLI:ES:TSJCV:2022:192.

La acotación a las cuotas 14 y 15 se hace en base a estimar el parte la adhesión al recurso de apelación del Ayuntamiento de Llíria planteo la desviación procesal. La parte demandada/apelada señala que en vía administrativa solicitó la vía de apremio de las cuotas 14 y 15 y en vía judicial no realiza esa acotación:

A. Vía Administrativa:

(...) acuerde a la mayor brevedad las medidas contenidas en el apartado IV de este escrito.(...).

En los dos escritos (13 de julio y 2 de noviembre de 2020) En todo momento, tal como afirma la legal representación del Ayuntamiento de Lliria, se está refiriendo a las cuotas 14 y 15.

B. Vía judicial

(...) reconozca el derecho de SALVADORBUSINESS S.L. al cobro , en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lliria, del importe a que ascienden las cuotas de urbanización del Programa de la UE 47 " La Sima" impagadas por los propietarios afectados en periodo voluntario (con sus recargos e intereses), y no percibidas por el titular del derecho de crédito/cobro de las mismas (SALVADOR BUSINESS S.L.) tras su adquisición del inicial titular de dicho derecho (URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L.) por el incumplimiento del Ayuntamiento de Lliria de sus obligaciones como Administración urbanística actuante al no tramitar la vía ejecutiva para el cobro fozoso de dichas cuotas(...).

Vemos pues que no realiza esta acotación, sino que se refiere a la totalidad las cuotas de urbanización del Programa de la UE 47 " La Sima" impagadas por los propietarios afectados en periodo voluntario (con sus recargos e intereses), y no percibidas por el titular del derecho de crédito/cobro de las mismas (SALVADOR BUSINESS S.L.) tras su adquisición de la inicial titular de dicho derecho (URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L.). Por tanto, estimamos en este punto la adhesión al recurso de apelación.

Respecto al punto donde señala no puede reclamarse al ayuntamiento el importe de las cuotas impagadas por los propietarios de suelo. A tomar en consideración, que comunicó la subrogación como acreedor en 27 de junio de 2018 y solicitó la vía de apremio en diciembre de 2019 tras requerimiento formal a los propietarios, por tanto, las cuotas impagadas en su mayor parte estarán prescritas a causa de la inactividad de la Administración, el art. 181.3 de la Ley valenciana 16/2005, es muy claro y establece a la Administración a abonar los perjuicios causados. Se desestima este motivo.

DUODÉCIMO.-La revocación de la sentencia nos lleva a fijar sobre la ejecución de sentencia:

1. Firme que sea la presente sentencia, el Ayuntamiento de Llíria iniciará -con intervención de la empresa- procedimiento de liquidación consecuencia de la resolución en el plazo de dos meses.

2. En dicha liquidación deberá incluir las cuotas 14 y 15 impagadas por los propietarios con sus correspondientes intereses.

3. Deberá formalizar una propuesta que notificará a la empresa demandante/apelante, que podrá aceptarla o impugnarla incluyendo cualquier tipo de prueba, incluso la pericial.

4. En caso de conformidad el Ayuntamiento abonará la cantidad a la empresa y lo comunicarán al Juzgado.

5. En caso de disconformidad, se planteará incidente ante el Juzgado conforme a la normativa vigente.

DECIMOTERCERO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado en parte el recurso. No se imponen las de adhesión al tener carácter parcial y haber presentado adhesión a la apelación a pesar de haber obtenido sentencia favorable conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 103/2005, 67/2009 y 11/2014.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de planteado por SALVADOR BUSSINES S.L. y PARCIALMENTE LA ADHESIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LLIRIA contra " sentencia 86/2024 de 3 de abril 2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia que DESESTIMA RECURSO frente a desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Llíria mediante escrito presentado en este Ayuntamiento en fecha 17 de julio de 2020 mediante RGE 2020009357 y reiterada el 2-11-2020 mediante RGE 2020016015 en el expediente 2018/00013937T". SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE RECONOCE EL DERECHO DE LA EMPRESA A PERCIBIR DEL AYUNTAMIENTO DE LLIRIA LAS CUOTAS 14 y 15 IMPAGADAS POR LOS PROPIETARIOS CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES HASTA LA LIQUIDACIÓN FINAL CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO DUODÉCIMO. Sin cosas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico,

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