Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 256/2020 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 134/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100138

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:464

Núm. Roj: STSJ MU 464:2026

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00134/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2020 0000604

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2020

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De.JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL 3ª Y 5ª FASE DE BAHIA

ABOGADOESTEBAN MARTINEZ-ABARCA SEGURA

PROCURADORDª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra.JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIAC, AURENTIA PLAZA, S.L., B&C, BIENESTAR Y CONFORT, S.L., CIPSA NORTE, S.L.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LUIS ALBERTO CARRION MATAMOROS, LUIS ALBERTO CARRION MATAMOROS, LUIS ALBERTO CARRION MATAMOROS

PROCURADORDª. GEMMA MARIA PEREZ HAYA, GEMMA MARIA PEREZ HAYA, GEMMA MARIA PEREZ HAYA

RECURSO Núm. 256/2020

SENTENCIA núm. 134/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Teresa Nortes Ros

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 134/26

En Murcia, a trece de marzo de dos mil veintiséis

En el recurso contencioso administrativo 256/2020 tramitado por las normas del procedimiento ordinario y referido a expropiación forzosa.

Parte recurrente: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL 3ª Y 5ª FASE DE BAHÍA (Junta de Compensación de la Actuación Única Sector S-03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada de Alba y Vega y defendida por el Letrado Don Esteban Martínez-Abarca Segura.

Administración demandada: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, defiende la conformidad a Derecho de los actos dictados por esta institución el Abogado/a del Estado.

Parte codemandada: AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Haya y defendidas por Letrado Sr. Luis Alberto Carrión Matamoros.

Acto administrativo impugnado: resoluciones de fecha 30 de abril de 2020, dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, en los expedientes con número NUM000 y número NUM001.

Pretensión deducida en la demanda: se dicte sentencia en la que se declaren no conformes a Derecho las resoluciones impugnadas y:

.- Con carácter principal, que el justiprecio de los bienes expropiados en el ámbito de la 3ª y 5ª fase del PP Ordenación Bahía se obtendrá por aplicación a la superficie correspondiente de las fincas expropiadas, del valor unitario de 142 €/m2, actualizado a la fecha de valoración, y con aplicación de los coeficientes que legalmente procedan. Y, en su virtud, determine la Sala que el valor correspondiente a los terrenos expropiados es el consignado en los importes indicados para cada parcela expropiada, en la tabla contenida al final del fundamento tercero, pág. 26, de la presente demanda.

.- Con carácter subsidiario a la anterior petición, declare la Sentencia que la norma aplicable para el cálculo del justiprecio de las fincas expropiadas será el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Y, en su virtud, declare la falta de validez del justiprecio marcado por el Jurado, para que sea realizado otro de conformidad al indicado Real decreto legislativo 7/2015.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El 31 de julio de 2020 por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en representación de la Junta de Compensación de la Actuación Única Sector S-03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía, se presentó escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

Por Decreto se admitió a trámite el recurso y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Abogacía del Estado y el Abogado/a del Estado presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda. Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de las mercantiles AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L. No formuló contestación a la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, quien presentó escrito de desistimiento (Acont. 10 del expediente judicial).

TERCERO.- Por Decreto se fijó la cuantía del recuso en 4.510.579,46 euros. Se admitió toda la prueba propuesta y, en concreto, la pericial propuesta por la parte recurrente. Y se dictó Auto de fecha 21 de enero de 2022 por el que se estimó en parteel recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 15 de diciembre de 2021 por el que se acordó la admisión de las pruebas propuestas por las partes personadas.

CUARTO.- Se acordó lo procedente sobre la sucesión procesalde la mercantil CIPSA NORTE, S.L. en la posición de demandada de AURENTIA PLAZA, S.L (Acont. 203). Y en virtud de la Providencia de fecha 12 de marzo de 2022 se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones (Acont. 207).

QUINTO.- Consta en el procedimiento la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 28 de septiembre de 2022, por la que se acuerda con suspensióndel procedimiento principal y dar traslado a las partes personadas para que manifiesten si se adhieren o se oponen al a recusación propuesta. Y consta en las actuaciones el Auto dictado por la Sala del art. 77 de la LOPJ por el que se acordó rechazar las recusaciones presentadas.

SEXTO.- Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 24 de noviembre de 2023 por la que se acordó levantar la suspensión acordada y, tras ello, las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

SÉPTIMO.- Se dictó Providencia de fecha 8 de abril de 2024 acordando la no procedencia de incorporar a las actuaciones la documentación propuesta en fecha 31 de enero de 2024 por la representación procesal de las codemandadas B& C Bienestar y Confort, S.L y Cipsa Norte, S.L.

OCTAVO.- En fecha 4 de abril de 2024 se presentó escrito promoviendo incidente de recusación por la representación de las mercantiles B&C Bienestar y Confort, S.L y Cipsa Norte, S.L. El recurso de reposición frente a la Providencia de fecha 8 de abril se resolvió en virtud de Auto de fecha 8 de enero de 2025 en el sentido de "estimar el recurso, revocar la providencia recurrida y dar traslado a la parte recurrente y a la administración demandada del acuerdo de 10-11-2023, (documento 2 de los acompañados al escrito presentado el 31-1-2024), para que en el plazo común de 5 días puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente".

NOVENO.- En virtud de Providencia de 8 de enero de 2024 (Acont. 458) se acordó lo procedente sobre la propuesta de prueba documental. Desestimada la petición de incorporación de documentos/informes, por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL 3ª Y 5ª FASE DE BAHÍA, se interpuso recurso de reposición. Se dictó Auto de 2 de abril de 2025 estimado el recurso de reposición, dando traslado a la parte recurrente y a la administración demandada del acuerdo de 10-11- 2023, (documento 2 de los acompañados al escrito presentado el 31-1-2024), para que en el plazo común de 5 días pudieran alegar lo que a su derecho conviniera. En virtud de la Providencia de 2 de abril de 2025 se resolvió lo procedente sobre los escritos presentados por las partes.

DÉCIMO.- El acto de deliberación para la votación y fallo se celebró el día 27 de febrero de 2026; quedando las actuaciones conclusas y pendientes tan sólo de la redacción y notificación de la presente sentencia.

PRIMERO.-Expediente NUM000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Expropiación de terrenos en Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5 por no adhesión a la junta de compensación. Resolución del Jurado en sesión de 30/04/2020.

Reseñaremos, de forma resumida, los siguientes datos relevantes:

EXPROP IANTE: Ayuntamiento de Mazarrón

BENEFI CIARIA: Junta de Compensación del Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5

EXPROP IADO: CIPSA NORTE S.A.

La Junta de compensación -beneficiaria- recurre en reposición el Acuerdo del Jurado por los siguientes motivos:

.-No concurrencia de los requisitos para aplicar la DT 3 ª de la ley 7/2015

.-Falt a de adecuación de la Ponencia de Valores

.-Nece sidad de aplicación de los coeficientes correctores de las leyes de presupuestos

En la RESOLUCIÓN que resuelve el recurso de reposición se motiva:<< ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO PRESENTADO POR LA JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PLARCIAL ORDENACION BAHIA en cuanto a su solicitud de aplicar los coeficientes de actualización de valores catastrales fijados por las leyes de presupuestos generales del Estado entre 2007 y 2016 a los justiprecios fijados:

SEGUNDO.-Expediente NUM001 del Jurado de Expropiación Forzosa. Resolución del Jurado adoptada en Sesión del día 30/4/2020. Datos relevantes.

EXPROPIANTE: Ayuntamiento de Mazarrón

BENEFICIARIA: Junta de Compensación del Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5

EXPROPIADO: AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L

La Junta de Compensación interpuso recurso de reposición frente al Acuerdo de fijación del Justiprecio del Jurado.

El recurso fue estimado parcialmente y, por lo tanto, el Jurado acordó:

TERCERO.-Motivos esgrimidos por la parte recurrente en la demanda.

Por la parte recurrente se formula impugnación de la actuación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) en los expedientes NUM000 y NUM001.

Comienza refiriendo la parte recurrente que la finalidad de los citados expedientes es fijar el justiprecio de unos terrenos comprendidos en el ámbito de la Actuación Única Sector S- 03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía.

La falta de adhesión de sus propietarios a la Junta de Compensación motivo la incoación de un expediente de expropiación por parte del Ayuntamiento de Mazarrón frente a CIPSA NORTE, S.L. AURENTIA PLAZA, S.L., BYC BIENESTAR Y CONFORT, S.L. (entidades vinculadas). Dichas expropiadas también han recurrido el justiprecio dado por el Jurado de Expropiaciones.

En la demanda se hace referencia a los procedimientos que conoce esta Sala:

.-PO 207/2020 promovido por CIPSA NORTE, S.L. contra la resolución fecha 30 de abril de 2020, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, al expediente con número NUM000.

.- PO 208/2020 promovido por AURENTIA PLAZA, S.L., BYC BIENESTAR Y CONFORT, S.L. contra la resolución fecha 30 de abril de 2020, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, al expediente con número NUM001.

Como refiere la parte recurrente, la expropiación se inicia por solicitud de la Junta de Compensación realizada en diciembre de 2012, sobre las propiedades de los no adheridos a la Junta de Compensación: CIPSA NORTE S.L., AURENTIA PLAZA S.L. (antes VALDEVICOR S.A.), B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. y CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. Inicialmente incluye otros propietarios que, al adherirse posteriormente a la Junta, quedan fuera del expediente.

La aprobación inicial del expediente tiene lugar el 24 de septiembre de 2013,en tanto la relación individualizada de bienes y derechos se produce con fecha 26 de noviembre de 2013, tras ser subsanados unos errores. (BORM nº288 de 14 de diciembre de 2013), y el 30 de octubre de 2014 se aprueba definitivamente la relación individualizada de bienes y derechos a expropiar.

El Ayuntamiento de Mazarrón aprobó su valoración de los bienes y derechos expropiados mediante Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2016.

Para ello se basa en el "Informe de valoración de parcelas para Expropiación en Sector S-03-04 Bahía 3 y 5",de 17 de octubre de 2016, suscrito por la Ingeniero Técnico municipal de la Edificación.

El acta previa a la ocupación tiene fecha de 12 de diciembre de 2016, y la efectiva ocupación de los bienes se lleva a cabo el 14 de diciembre de 2016, tras abono del correspondiente depósito previo.

CIPSA NORTE S.L., AURENTIA PLAZA S.L. (antes VALDEVICOR S.A.) y B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. manifestaron su disconformidad con la valoración de la hoja de aprecio de la Administración y presentan su propia hoja de aprecio.

Por lo tanto, existiendo discrepancia el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia resolvió con fecha 9 de octubre de 2019 sobre el justiprecio mediante 2 expedientes, numero NUM000 para las propiedades de CIPSA NORTE, S.L. (con un subexpediente por parcela expropiada) y NUM001 para las propiedades de AURENTIA PLAZA S.L. y B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. (también dividido en subexpedientes).

Los motivos y argumentos que conforman la base de la impugnación ejercitada por la parte recurrente son, a saber:

Primero.- Como cuestión principal, que el valor catastral tomado por el Jurado es erróneo pues se atiene al valor R29 -de 948 €/m2- dado en la ponencia de valores del catastro al polígono P8 que incluye terreno urbano ya desarrollado (urbanizado y con edificación consolidada),cuando -sostiene la recurrente- los terrenos a valorar son urbanizables pendientes de desarrollo.Por lo tanto, procede declarar que:

o Los terrenos del ámbito de las fases 3ª y 5ª del PP Bahía, son urbanizables pendientes de desarrollo.

o Sostiene que el valor R29 -de 948 €/ m2- de la ponencia de valores del catastro, no es válido a efectos del justiprecio de la expropiación de terrenos del ámbito de las fases 3ª y 5ª del PP Bahía.

o Y que el valor de la ponencia de valores aplicable al justiprecio de dichos terrenos debe ser el establecido en la ponencia como como PR29, aplicando el valor unitario de 142 €/m2, que ha sido el aplicado por la Gerencia del Catastro como valor de otras parcelas del mismo ámbito en que se encuentran las expropiadas.

o El justiprecio debe realizarse aplicando las actualizaciones y coeficientes legales sobre dicho valor catastral de 142€/m2.

Segundo.- Y, como cuestión subsidiaria, arguye la parte recurrente que no resulta de aplicación la Ley 6/1998 usada por el Jurado en la valoración impugnada, por lo que procede declarar:

o Que no concurren todos los requisitos de la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, para aplicar a esta valoración la Ley 6/1998.

o Que la valoración de los terrenos expropiados debe regirse por el RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Como apoyo doctrinal a la postura mantenida, la parte recurrente refiere que solicitó la opinión jurídica de Don Germán, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de Alicante, quien lo emitió de forma con junta Doña Amparo, Letrada experta en Derecho administrativo, con fecha 9 de febrero de 2021 (doc. 9).

El petitumde la demanda es el siguiente:

<

Con carácter principal, que el justiprecio de los bienes expropiados en el ámbito de la 3ª y 5ª fase del PP Ordenación Bahía se obtendrá por aplicación a la superficie correspondiente de las fincas expropiadas, del valor unitario de 142 €/m2, actualizado a la fecha de valoración, y con aplicación de los coeficientes que legalmente procedan. Y, en su virtud, determine la Sala que el valor correspondiente a los terrenos expropiados es el consignado en los importes indicados para cada parcela expropiada, en la tabla contenida al final del fundamento tercero, pág. 26, de la presente demanda.

Con carácter subsidiario a la anterior petición, declare la Sentencia que la norma aplicable para el cálculo del justiprecio de las fincas expropiadas será el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Y, en su virtud, declare la falta de validez del justiprecio marcado por el Jurado, para que sea realizado otro de conformidad al indicado Real decreto legislativo 7/2015>>.

CUARTO.-Contestación a la demanda; argumentos esgrimidos por el Abogado/a del Estado.

En la contestación a la demanda se exponen los siguientes motivos y argumentos en base a los cuales se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.

En primer lugar, se aduce que la pretensión relativa a que los terrenos sean valorados como urbanizables pendientes de desarrolloy por tanto a 142 euros el m2 ha de ser inadmitidapor concurrencia del instituto de la cosa juzgada.

Se alega que dicha cuestión ha sido resuelta por la STSJ de Murcia 716/2011, de 8 de julio, Sección primera, dictada en el rollo de apelación número 55/2011 ,la cual fue posteriormente confirmada en el recurso de casación 400/2016, por el Tribunal Supremo, al declarar que no había lugar al mismo.

En segundo lugar, sostiene el Abogado del Estado que resulta de aplicación la disposición transitoria tercera del texto refundido de la vigente

Ley del suelo. Y ello porque el 1 de Julio de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007), como exponen las resoluciones recurridas, concurrían en los terrenos las tres condiciones necesarias para su aplicación.

QUINTO.-Contestación a la demanda; oposición de las mercantiles AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L en su condición de titulares de los terrenos objeto de expropiación por no adhesión a la Junta de Compensación.

Los argumentos en base a los cuales considera la parte codemandada que debe ser desestimado el recurso contencioso administrativo son, en síntesis, los siguientes.

.- Se aduce, en primer lugar, que por la Junta de Compensación

demandante no se presentó hoja de aprecio respecto de la valoración municipal, aceptándola sin reparos en su integridad, es decir, tanto en cuanto al resultado valorativo como el método de cálculo.

.- Se alega, asimismo, desviación procesal en tanto en cuanto la Junta de Compensación como beneficiaria de la expropiación ha mantenido una posición ambigua. Se reseña por esta parte codemandada que el Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón, mediante Acuerdo de 25 de octubre de 2016, aprobó la valoración de los bienes y derechos expropiados, con fundamento en el Informe de Valoración de sus Servicios Técnicos y que asumió íntegramente la Junta de Compensación. (se cita el documento n.º 25 "Informe técnico municipal valoración bienes objeto de expropiación, fijación justiprecio, con fecha 17 de octubre de 2016", páginas 1514-1539, del expediente municipal NUM002 - fase determinación justiprecio).

.- Añade esta parte que la Junta de Compensación no se opuso a la valoración del Ayuntamiento de Mazarrón ni presentó Hoja de Aprecio y que se aquietó al resultado argumental y económico de dicha valoración municipal.

.- Sostiene que como se puede apreciar en el índice del expediente administrativo municipal de la expropiación, una vez aprobada la hoja de aprecio del Ayuntamiento (documento 27 Dictamen propuesta de la Alcaldesa-Presidenta y Acuerdo del Pleno de la Corporación de 25-octubre-2016, sobre resolución de alegaciones y aprobación definitiva del procedimiento de tasación conjunta para la determinación del justiprecio de los bienes objeto de expropiación, páginas 1553-1576), no fue rebatida ni apreciada por la Junta de Compensación. Por el contrario, formuló escrito instando al Ayuntamiento el señalamiento a la mayor brevedad posible de fechas para suscribir las actas previas y de ocupación (Documento n.º 35, página 1726).

.- Sostiene esta parte codemandada que resultó llamativo que la Junta de Compensación interpusiera recurso de reposición frente a la resolución del Jurado pues, ciertamente, viene a incorporar nuevos motivos nunca alegados en vía administrativa pues asumió la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento.

.- Se alega en este punto que la Junta de Compensación muta sus pretensiones y no sostiene lo alegado en vía administrativa. Y en la página 26 del escrito de demanda a la que se remite el Suplico, radican los importes valorativos mutados en sede judicial que se citan en la página 16 de escrito de contestación. Los valores suman la cantidad de 1.164.089,85 €.

.- Mientras que en la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento la tabla resumen de valores (pág. 16 de la contestación) suma la cantidad de 2.398.251,36 €.

.- Es evidente, según esta parte, que en vía judicial se fija el Justiprecio en una cantidad distinta de la que se asumió como correcta en vía administrativa; lo que supondría incurrir en desviación procesal.

.- Sobre la pretensión subsidiaria, la parte codemandada alega que asimismo incurre la recurrente en desviación procesal. Solicitando inadmisión del recurso.

.- Sobre el fondo, esta parte codemandada expone en el escrito de contestación los argumentos por los que considera que ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del TRLSRH y que ha de ser respetado el criterio del Jurado en relación a la validez de la Ponencia de Valores del Catastro del año 2007.

SEXTO.-Análisis de los motivos planteados. Valoración de la prueba propuesta. Respeto a la presunción de validez de los criterios establecidos por el Jurado sin que se haya acreditado manifiesto error en la aplicación de la normativa vigente, ni absoluta imprecisión en la determinación del valor unitario del suelo objeto de expropiación.

A juicio de la Sala, los motivos en los que se basa el recurso contencioso administrativo no pueden ser acogidos por los razonamientos que pasamos a exponer.

En primer lugar, daremos respuesta a los argumentos expuestos por la parte codemandada, que ostenta interés legítimo siendo parte codemandada por su condición de expropiada -titular del terreno- y en tanto en cuanto se opone a la pretensión de la actora que pretende que la Sala dicte sentencia rebajando el importe del justiprecio fijado por el Jurado. A juicio de la Sala, no cabe duda de que la posición que ha mantenido la Junta de Compensación es ambigua y, ciertamente, confusa; siendo así que -como bien pone de relieve la parte codemandada- en el seno del expediente expropiatorio no presentó la Junta de Compensación hoja de aprecio, en su condición de beneficiaria de la expropiación. Parece que por sus actos se aquietó a la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento expropiante como pone de relieve la codemandada en su contestación.

Ahora bien, los motivos aducidos en esta vía judicial no pueden ser calificados en sentido estricto como absolutamente novedosos pues, ciertamente, la Junta de Compensación sí interpuso recurso de reposición frente a la Resolución inicial del Jurado; ese recurso de reposición fue admitido a trámite por el Jurado y, finalmente, estimado parcialmente. Los motivos y argumentos expuestos ahora en vía judicial y sobre la base de los cuales se pretende el dictado de una sentencia estimatoria son idénticos a los motivos y argumentos esgrimidos el recurso de reposición; habiéndose por lo tanto admitido y resuelto el recurso de reposición debe entenderse que no hay real deviación procesal no apreciando la Sala una asimetría absoluta entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial.

En segundo lugar, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que arguye el Abogado del Estado por cosa juzgada, debemos precisar no concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso pues no concurre en este caso cosa juzgada material en sentido negativo (non bis in idem).No concurre causa de inadmisibilidad del art. 69 d) de la LJCA pues el objeto del presente recurso contencioso administrativo es distinto al enjuiciado en la Sentencia n.º 716/2011 de esta Sala.

Ahora bien, es cierto que la cuestión a analizar en el presente procedimiento, relativa a la situación del suelo a expropiar y al valor unitario del suelo -pues considera la parte recurrente que los terrenos han de ser valorados como urbanizables pendientes de desarrolloy por tanto a 142 euros el m2- es una cuestión en parteya enjuiciada por esta Sala y Sección. Cabría apreciar, por lo tanto, cosa juzgada material en sentido positivo, de forma que los pronunciamientos judiciales que se han elevado a la categoría de firmes han de ser respetados en la presente sentencia sin que podamos adentrarnos en los mismos realizado un segundo enjuiciamiento de la idéntica cuestión ya resuelta en sentencia firme.

En efecto, esta Sala emitió un pronunciamiento que está íntimamente conectado con la cuestión aquí debatida en la Sentencia n.º 716/2011, de 8 de julio dictada en el Rollo de Apelación 55/2011 -sentencia que devino firme al no haber sido admitido el recurso de casación por el Tribunal Supremo-.

Y debe la Sala atender y respetar aquellos pronunciamientos que han adquirido firmeza, siendo así que los razonamientos expuestos en la citada sentencia son plenamente extrapolables al caso ahora examinado, que versa sobre la valoración que merece el suelo a efectos del instituto jurídico de la expropiación forzosa y la fijación del justiprecio.

Decíamos en la citada Sentencia lo siguiente - el subrayado es nuestro-:

<< QUINTO.- La cuestión a debatir en el recurso de apelación se centra en si el acto impugnado tenía su necesario soporte en un Plan Parcial. En caso de llegar a conclusión distinta de la recogida en la sentencia apelada, se planteará una segunda cuestión que consiste en determinar si ha de llevarse a cabo o no un procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas incluyendo lógicamente a la totalidad de las parcelas incluidas en el sector. En cuanto al primer extremo la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, según ya se ha expuesto, es que no era así toda vez que el Sector S-03-04 era delimitado directamente por el Plan General estableciendo éste una serie de determinaciones que no estaban previstas en el Plan Parcial de 1973, y que, por tanto, su concreción exigía un nuevo plan parcial.

Es necesario para resolver sobre esta cuestión examinar nuevamente las vicisitudes que han tenido lugar en la planificación y gestión urbanística del sector que nos ocupa. Partimos de que existía un Plan Parcial aprobado definitivamente en el año 1973, promovido por "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A." y que adquirió firmeza pues no fue impugnado por nadie. Tampoco consta que haya sido anulado o dejado sin efecto de forma expresa, por un acto administrativo ni por una resolución judicial. Resulta indiferente, por tanto, a estas alturas, si la citada mercantil era la única propietaria de parcelas o si existían otros propietarios, pues en todo caso es un hecho admitido que era la principal propietaria, lo que además se evidencia en las múltiples segregaciones y ventas de parcelas que posteriormente llevó a cabo, entre ellas a la transmitente de las apeladas. Resta saber si la revisión del Plan General de Águilas llevó a cabo una ordenación del sector que dejó sin virtualidad dicho Plan Parcial hasta el punto de realizar directamente la Ordenación del Sector, o bien ese Plan Parcial subsistió tras la aprobación definitiva del Plan General. Pues bien, del conjunto de las actuaciones del proceso queda evidenciada esta permanencia y plena vigencia del Plan Parcial de 1973, si bien con las modificaciones introducidas por el Plan General. Así, y aún cuando ya se han recogido antes con detalle todas las actuaciones urbanísticas relativas a este sector, es preciso destacar que la resolución de 3 de agosto de 1988 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas suspendió la aprobación definitiva de la Adaptación- Revisión del PGOU de Mazarrón por las razones expuestas en las fundamentaciones jurídicas tercera y cuarta. En la tercera se señalaban las deficiencias a subsanar y las determinaciones que debían incorporarse en el Proyecto. Así, para el suelo urbanizable programado, en el Puerto de Mazarrón, se señalaba que "El Sector de Ordenación Bahía, debe reconducirse en su 4ª y 5ª fase, según se expone en el Capítulo de Normas Urbanísticas para dicho Sector." (ha de entenderse siempre que se refiere a la 3ª fase no a la 4ª). Y en las Normas Urbanísticas, se distinguía el Suelo Urbanizable Programado con Plan Parcial, señalando que debía establecerse en el Plan General el grado de cumplimiento de los propios programas, y recogía los distintos Planes Parciales existentes en el municipio, entre ellos el de "Ordenación Bahía, 4ª y 5ª fase", se señalaban una serie de deficiencias y se establecía que "deberá adaptarse el Plan Parcial en lo que afecta a la fase 4ª y 5ª a la Ley del Suelo vigente y Reglamento de Planeamiento, mediante la revisión de su Programa", con una serie de determinaciones a las que antes se ha hecho referencia. Por tanto, lo que se dispone es la adaptación del Plan Parcial, lo que presupone que el mismo sigue existiendo. Y en el apartado "Zonificación. Ordenanzas en suelo urbano y actuaciones." se señala para la Zona 1D. Suelo Urbano de Planes Parciales, y en concreto, para el "Plan Parcial Ordenación Bahía, Fases 1ª, 2ª y 3ª" que debía redactarse un Plan Especial de Reforma Interior. Es preciso destacar en este sentido que el Plan Parcial era el mismo para todas las fases, estando desarrolladas la 1ª, 2ª y 4ª, pero no la 3ª y 5ª, razón de su diferente tratamiento en el Plan General. Por resolución de 17 de octubre de 1989 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas se estima parcialmente el recurso de reposición que había formulado el Ayuntamiento, en el sentido de aprobar definitivamente el PGOU a reserva de la subsanación de deficiencias que se consideran no sustanciales, y suspender la aprobación del PGOU en aquellos sectores afectados por las deficiencias y determinaciones que suponían modificaciones sustanciales, y que, por tanto, debían someterse a información pública. Entre ellas se incluían las relativas a la Ordenación Bahía, 3ª y 5ª fase. En el apartado quinto de la Orden se disponía que debería realizarse un texto refundido final que incorporara todas las determinaciones incluidas en la resolución, así como las incluidas en el documento de subsanación aportado por el Ayuntamiento con el recurso de reposición, y el resultado del nuevo trámite de información pública. En relación con el sector que nos ocupa, en la resolución se analizaban las alegaciones del Ayuntamiento y se señalaba lo siguiente: "... resulta imprescindible que el área no consolidada se sujete a un polígono de actuación para paliar los déficits existentes y el cumplimiento de las obligaciones del promotor del Plan Parcial". Y se establecían una serie de determinaciones en relación con la última propuesta municipal incorporada al texto refundido de 2 de junio de 1989. La primera de ellas establecía que "Debe grafiarse en planos y mantenerse en el programa de Plan General la zonificación de las áreas residenciales, zonas verdes, equipamientos, aparcamientos, etc. del Plan Parcial que no aparecen zonificados en su totalidad en el Plan General". El resto de determinaciones también presuponían la validez y subsistencia del Plan Parcial, pues establecían que debía disminuirse la edificabilidad residencial del polígono no consolidado en zonas de apartamentos, en los términos que se recogían en la resolución, separación entre áreas 1.D y 5.A, condiciones de ajardinamiento en los espacios libres privados que debían mantenerse en las ordenanzas, y muy especialmente hay que destacar el apartado d) en el que se señalaba: "Establecer un polígono de actuación para el área no consolidada, 3ª y 5ª fase, con un plan de etapas con plazos estrictos en el cumplimiento de ejecución de infraestructura sanitaria, al objeto de solucionar la problemática descrita, ejecución de espacios libres, puesta en funcionamiento de equipamientos y servicios, fijación del sistema de actuación, sin perjuicio de la incorporación en el programa de las determinaciones correspondientes de la normativa urbanística". No cabe equiparar lo anterior con la necesidad de elaborar un Plan Parcial distinto del existente, y al que la citada resolución de la Administración regional daba validez en algunos aspectos, sin perjuicio de su necesaria modificación en otros.Por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 9 de mayo de 1991 se aprobó en su totalidad el PGOU de Mazarrón, con las deficiencias que se recogen en las Fundamentaciones Jurídicas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta. Respecto del Suelo Urbanizable Programado, y concretamente para el Sector Ordenación Bahía 3ª y 5ª Fase se establecía:

"Las determinaciones de la resolución que han sido expuestas a información pública son elevadas por el Ayuntamiento de la misma forma, a excepción de la relativa al cambio parcial de uso de la Zona de Apartamentos a uso hotelero- turístico que omite cualquier referencia, si bien disminuye la edificabilidad de la zona de apartamentos de 3,5 m3/m2, en las parcelas propiedad de la promotora, grafiadas en su alegación.

Esta disminución de edificabilidad residencial, justificaría, en función de las dotaciones previstas, que la reserva de edificabilidad para uso hotelero-turístico, sea del 20%. Debe realizarse, por tanto, un texto Refundido del Plan Parcial que recoja las modificaciones introducidas en la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas que justifique documentalmente su cumplimiento."

Es evidente que la elaboración de un texto refundido precisa de la previa existencia del Plan Parcial, que en este caso era el aprobado en el año 1973, debiendo recoger ese texto refundido las modificaciones y adaptaciones establecidas para el sector en la Revisión del Plan General. Por tanto, la ordenación llevada a cabo en éste completa, no anula, la del citado Plan Parcial.

Por último, por Orden del Consejero de 24 de mayo de 1994 se tomó conocimiento del documento de Texto Refundido del PGOU de Mazarrón, con excepción de determinados sectores entre los que no se encontraban el que nos ocupa.

Pero es que además con anterioridad a la Adaptación- Revisión del Plan General ya se inició la ejecución del Plan Parcial "Bahía de Mazarrón", según se desprende de las actuaciones del expediente y de los documentos que se aportaron por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda. Así, en la aprobación del Plan Parcial "Bahía de Mazarrón", la Comisión Provincial de Urbanismo introdujo algunas determinaciones, entre ellas la siguiente: "Los coeficientes de volúmenes de edificabilidad que se citan en el Plan para las distintas zonas deberán entenderse sobre superficies netas de parcelas." Además obra certificación del Secretario de la Corporación de 30 de octubre de 1973 en la que se hace constar que "... todos los terrenos del polígono objeto del Plan Parcial de Ordenación Urbana "Bahía de Mazarrón" o son viales o zonas verdes o tienen la consideración jurídica de solares, según señalan los correspondientes planos." Consta también que por la Comisión Provincial de Urbanismo se aprobó el Proyecto de Urbanización "Ordenación Bahía", respecto a los servicios de pavimentación de viales, red de agua potable y red de alcantarillado, alumbrado público y estación depuradora, estableciendo un plazo de dos meses para la presentación de los proyectos correspondientes a estos dos últimos servicios. Y el día 30 de junio de 1980 aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización, electrificación y alumbrado público, 2ª fase de "Ordenación Bahía". El día 22 de septiembre de 1987 se emitió informe por el Arquitecto municipal señalando:

"El expediente que se informa incluye terrenos a ceder al Ayuntamiento, del Plan Especial Turístico "Ordenación Bahía", como del Plan Parcial Ampliación Bahía.

Los Polígonos o terrenos que se entregan al Ayuntamiento vienen reflejados en un plano adjunto y son los siguientes:..."

En total se recogían 23 polígonos destinados a uso residencial, equipamientos docente, deportivo y recreativo y zona verde, con una superficie total de 212.358 m2. Las cesiones se aceptaron por acuerdo del Pleno de 28 de septiembre de 1987, acordándose la elevación a escritura pública. En fecha 10 de septiembre de ese mismo mes D. Fidel, en representación de "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A.", otorgó escritura de segregración y cesión de terrenos, de tal modo que de una finca de su propiedad (finca registral nº 16.542) segregó seis, correspondientes a los polígonos nºs uno, dos, tres, cuatro, cinco y siete, y de otra finca (la registral nº 15.172) segregó otras diecisiete, cediendo gratuitamente al Ayuntamiento las parcelas segregadas. Obran también distintos avales prestados en garantía de la ejecución de obras de urbanización de las Fases 1ª, 2ª y 3ª, acordándose su devolución por el Ayuntamiento en fecha 29 de abril de 1993. Por acuerdo del Pleno de 3 de mayo de 1995 se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización 3ª Fase de Ordenación Bahía. Por tanto, y aún cuando no consta la aceptación expresa de la cesión de viales por la promotora, es lo cierto que se trata de un hecho indiscutido y que además se desprende de la aceptación, ya por último sin reservas, de los servicios urbanísticos.

La sentencia apelada ninguna trascendencia otorga a los anteriores antecedentes. Sin embargo, son decisivos pues de todo lo expuesto con anterioridad, y del propio Plan General de Ordenación Urbana se desprende que el plan parcial que exige la sentencia para poder proceder a la constitución de la Junta de Compensación y establecer sus Bases de Actuación existía ya, aunque sufriera una modificación/adaptación por el nuevo Plan General, como se ha expuesto.

A esta misma conclusión se ha llegado por la Comunidad Autónoma. Así, en el informe emitido en fecha 9 de enero de 2006 en relación con el Texto Refundido del Plan Parcial Residencial "Ordenación Bahía 3ª y 5ª fases", aprobado definitivamente en el año 2009, se señala lo siguiente en cuanto al objeto de la modificación:

"Este documento... es el texto refundido del plan parcial que, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31/07/1973, fue alterado durante la tramitación del plan general....."

Y además se recoge la siguiente conclusión:

"No consta tramitación conforme a las disposiciones vigentes de la legislación urbanística en la Región de Murcia. De acuerdo con el contenido del documento no se pretende llevar a cabo modificación del Plan General, sino que se modifica el plan parcial aprobado en su día para adaptarse a las determinaciones impuestas por el Plan General."

Ciertamente, eso es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Es decir, había un Plan Parcial que debía ser completado y adaptado en los términos que se previeron por el Plan General. Pero en ningún momento dicho Plan Parcial perdió su validez y eficacia, salvo en aquello en que fue corregido o sustituido por el Plan General. Concretamente, la ordenación llevada a cabo por el Plan General para "Ordenación Bahía Fases 3 y 5 (S-03-04)", se recoge en las Normas Urbanísticas, apartado B.7.7.1 Grupo I "Planes Parciales que se incluyen como Suelo Urbanizable Programado con programa propio", y establece varias determinaciones, entre ellas que "Se grafian en los planos del Plan General la zonificación de las áreas residenciales, zonas verdes, equipamientos, aparcamientos, etc... del Plan Parcial, teniendo valor prioritario el plano del Plan General sobre el plano de zonificación del Plan Parcial al cual sustituye y anula". Pero que uno de los documentos del Plan Parcial, el plano de zonificación, sea anulado y sustituido por el del Plan General, no significa que todo el Plan Parcial haya sido anulado. Es significativo que las Normas Urbanísticas del Plan General continúen haciendo referencia al Plan Especial, sin que en ningún momento se señale que éste ha quedado anulado. Por otra parte, las variaciones entre los planos señalados no son especialmente significativas en lo que se refiere a la cuestión debatida. Y la referida adaptación precisaba, posteriormente, de la redacción de un Texto Refundido y así se hizo, iniciándose los trámites correspondientes para su aprobación. Y no consta que tal adaptación no pudiera hacerse. No se trata de enjuiciar ahora actos que ya han adquirido firmeza, ni de examinar la normativa urbanística de aplicación a los mismos, pero ninguna norma urbanística vigente en aquellas fechas impedía dicha adaptación. Ciertamente, las Normas Urbanísticas también establecen un polígono de actuación y fijan el sistema de compensación, pero lógicamente se refieren a la urbanización del sector, pendiente de su completa ejecución no obstante la existencia del Plan Parcial. Pero no cabe confundir el planeamiento con la ejecución de éste. El planeamiento existía, y estaba constituido, como se ha dicho, por el Plan Parcial inicial con las determinaciones y adaptaciones que posteriormente llevó a cabo el Plan General. Por tanto, la solución a la que llega el juzgador de instancia no es correcta, como tampoco lo es que no se hubieran hecho las cesiones correspondientes, pues como hemos expuesto constan aceptadas por el Ayuntamiento las correspondientes a zonas verdes, uso residencial y equipamientos, se cancelaron todos los avales y la promotora del Plan Parcial hizo las segregaciones correspondientes. Si el Ayuntamiento no aceptó formalmente la cesión de viales no fue por la existencia de reparo alguno, pues no consta.>>

Tales razonamientos, elevados a la categoría de firmes, vienen a determinar el estado real (clase y situación) del suelo, y ello es determinante a los efectos de proceder a la valoración en los supuestos de expropiación.

Por ello, resulta conforme a Derecho el argumento expuesto por el JPEF en la Resolución de fecha 7 de mayo de 2020; siendo así que se trataba de suelos urbanizables programados con Plan Parcial aprobadosegún el Plan General vigente desde 1991 y que no cabe entender el razonamiento del recurrente respecto de la inexistencia de reparcelación ya que aunque ésta resultara innecesaria en un Plan Parcial de propietario único, sus efectos directos son la existencia de parcelas netas y parcelas no edificables de cesión obligatoria. Tal extremo -reiteramos- fue aclarado en la citada Sentencia n.º 716/2011 del TSJ de Murcia, Sección Primera.

Sobre la validez de la ponencia de valores; lo cierto es que en el momento en el que debe entenderse la valoración (1/7/2016) debía atenderse -por imperativo legal- a los valores establecidos en la Ponencia de Valores vigente que fue aprobada en 2007; así se explica de forma concreta en la Resolución de JPEF en la que se explica que el 1 de julio de 2016 se encontraba dentro del periodo de los diez años de vigencia que la ley otorga a la Ponencia aprobada.

De conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley y el momento al que ha de referirse la valoración vendrá determinado, art. 24 a), cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Según el art. 25, el suelo se valorará según su clase y situación.

Debía el Jurado atender, por lo tanto, a los criterios de valoración establecidos para el suelo urbanizable; siendo correcto referirse a las ponencias de valores catastrales que se encuentre vigentes pues, a tenor del art. 27 de la Ley del Suelo de 1998, sólo cabría acudir a los valores de repercusión obtenidos por el método residual en los casos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales.

Como se motiva en la Resolución del JPEF existía una ponencia de valores vigente, aprobada en 2007.

El propio Jurado considera pertinente atender también "a las variaciones del mercado inmobiliario sufridas entre 2007 y 2016, razón por la cual se indica "todas las parte tiene en cuenta estas circunstancias y actualizan los valores de la Ponencia Catastral mediante la aplicación de coeficientes de actualización de las leyes de presupuestos".El Jurado también-en vía de reposición- decide que debe ser tenida en cuenta esa actualización para la determinación del justiprecio.

En el documento n.º 9 de la demanda (Informe emitido por el catedrático en Derecho Administrativo Sr. Germán) se afirma lo siguiente: "la Ponencia de Valores incurre en errores trascendentales que impiden que pueda ser aplicada tal cual y en sus propios términos para fijar el justiprecio de los inmuebles a expropiar. Un primer error sería incluir tanto suelo urbano consolidado como terrenos sin urbanizar en un mismo polígono con una única zona de valor propia del suelo urbano. Un segundo grave error de la Ponencia de Valores, consecuencia del anterior y relacionado con el mismo, es que valora catastralmente estos terrenos que ahora son objeto de expropiación como urbanos. Por tanto, resulta absolutamente improcedente adoptar el valor de la Ponencia de Valores del Catastro como si de un suelo urbano se tratase, cuando estamos ante un suelo no urbanizado a efectos de la aplicación de los valores catastrales"

Parece que la parte recurrente trata de defender que debe ser subsanada la falta de concordancia entre la realidad urbanístico-inmobiliaria y la catastral en la presente Sentencia.

A juicio de la Sala, las posibles irregularidades detectadas en la Ponencia de Valores deben ser esgrimidas, en su caso, en los expedientes de tramitados al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Lo cierto es que en el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de acierto de las resolución del Jurado en tanto en cuanto la descripción de los bienes y las características de los mismos era la que constaba en el Catastro Inmobiliario a fecha de la valoración -con independencia de modificaciones que pudieran introducirse con posterioridad-. Recordemos que salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos ( art. 3 Ley del Catastro Inmobiliario) . Siendo así que la ponencia de valores vigente fue publicada por edictos y estaba vigente a fecha de valoración.

Por lo tanto, no parece erróneo el valor catastral tomado por el JPEF. Parece correcto atenerse al valor R29 -de 948 €/m2 dado en la ponencia de valores del catastro al polígono P8.

Sobre la Ley del Suelo vigente a fecha a la que han de referirse las valoraciones.

Los terrenos se valoraron conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

Llama la atención que la Junta de Compensación se aquietara a la apreciación realizada por el Ayuntamiento de Mazarrón -expropiante- en el Acuerdo de Pleno de 25 de octubre de 2016; y llama la atención que -salvo en vía de recurso de reposición- ninguna apreciación ha realizado la Junta de Compensación ante el Ayuntamiento Expropiante sobre la aplicación de la citada Disposición Transitoria.

No obstante lo anterior, la Sala considera que en la Resolución del JPEF de fecha 24 de octubre de 2019 se motiva que ha de partirse de una suelo urbanizable programado con Plan Parcial desarrollado, reparcelación realizada, parcelas netas adjudicadas; con la salvedad de que ha resultado necesaria la realización de ciertos ajuste en el Plan Parcial original para adecuarse al nuevo PGOU. Y que, partiendo de tales datos, a la fecha a la que ha de referirse la valoración estaba vigente el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Debía ajustarse el órgano de valoración, por ende, a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, que establece lo siguiente:

<< Disposición transitoria tercera. Valoraciones.

1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

2. Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizableincluido en ámbitos delimitadospara los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazosde ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazospara dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo. >>

Se motiva en la resolución del JPEF que las parcelas objeto de valoración eran parcelas netasy solo pueden valorarse conforme al valor básico de repercusión que establezca la ponencia de valores deduciendo el coste de la urbanización pendiente de realizar. El Jurado respetó la decisión judicial firme y tuvo en consideración que se trataba de parcelas netas, que solo pueden valorarse conforme al valor básico de repercusión que establezca la ponencia de valores deduciendo el coste de la urbanización pendiente de realizar.

Resulta acreditado que en este suelo se daban las circunstancias previstas en la citada Disposición Transitoria pues se trata de terrenos que formaban parte de suelo urbanizable para los que el planeamiento había establecido condiciones para su desarrollo; sí que existía una previsión expresa sobre plazos de ejecución pues, como alega el Abogado del Estado, en el PGOU de 1991 se preveía un plazo de cuatro años tal y como acreditó el Ayuntamiento en sus Informes.

Sostiene la parte recurrente en la demanda que el régimen transitorio tiene por finalidad preservar aquellos suelos que hubiesen alcanzado un determinado grado de madurez urbanística a la fecha indicada pero que la "realidad física" de los terrenos que nos ocupan no regula ninguna madurez. Sostiene que debe primar la realidad física sobre las clasificaciones administrativas.

Creemos que no pueden ser acogidos tales argumentos pues los mismos suponen desconocer y apartarse de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia n.º 716/2011 de esta Sala.

Obra en el Expediente el trámite de alegaciones otorgado al Ayuntamiento de Mazarrón y los informes que emitió el Ayuntamiento de Mazarrón (fecha registro 8 enero de 2020) en los que se relata el proceso de expropiación de bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación y se remite al Informe emitido por el técnico municipal de 17 de octubre de 2016, en el que se concluye que concurren las circunstancias exigidas en la Disposición Transitoria Tercera de la LRLSRH.

Como hemos argumentado, el criterio de valoración era el establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998, obteniendo el valor por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

Debiendo, en consecuencia, atenderse a los datos de la Ponencia de Valores del municipio de Mazarrón, ya que fue publicada con fecha de 25 de octubre de 2007, entrando en vigor con fecha de 1 de enero de 2008.

A la fecha de valoración de los bienes expropiados - el día 1 de julio de 2016- seguía vigente la Ponencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 del RDL 1/2004.

Reiteramos que las apreciaciones que se realizan en el Informe aportado con la demanda sobre la irregularidad de los datos contenidos en la Ponencia de Valores no han sido acreditadas y no pueden esgrimirse variaciones posteriores catastrales que en modo alguno pudieron condicionar el momento de valoración; siendo lo único acreditado ante la Sala que -a fecha de valoración- la Ponencia de Valores de 2008 era el documento de referencia por así establecerlo la Ley del Suelo aplicable.

Por lo tanto, lo acreditado ante la Sala era que tendiendo a los usos

determinados por el planeamiento general la aplicación del Valor Básico de Repercusión de la Ponencia de Valores de la zona R29, en la se ubica el Sector 03-04, del PGOU de Mazarrón, determinado (i) para vivienda, comercial y oficinas en 948,00 €/m2; turístico en 948,00 €/m2 y equipamiento en 711,00 €/m2, actualizados en los coeficientes publicados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado ( artículo 32 del RDL1/2004).

No es dable pretender que la Sala altere el precio final fijado por el Jurado porque son diferentes los valores unitarios que se prevén para otra zona (PR29) que no tenían un Plan Parcial aprobado a fecha de publicación de la Ponencia de Valores. Nos remitimos, por su pertinencia, al Plano de la Ponencia de Valores, diferenciándose las zonas de valor R29 y PR29, contenido en el folio 10 del escrito de conclusiones presentado por las mercantiles B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L.

Y no parece oportuno acceder a lo pretendido por la parte recurrente pues, ciertamente, la aplicación que hace el Jurado de la Ponencia de Valores no se ha acreditado que fuera errónea. La Ponencia de Valores se encontraba vigente a fecha de valoración, y todo ello -reiteramos- con independencia de las alteraciones que pudiera ser introducidas en el futuro; no oponibles, en consecuencia, al tiempo en el que debe entenderse efectuada la valoración de los bienes expropiado; y sin que quepa aplicar criterios que la Sala ha podido establecer en casos concretos e individualizados en materia tributaria.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Costas.

A tenor de art. 139.1 de la LJCA, procede la imposición de costas a la parte recurrente si bien hacemos uso de la facultad que nos concede el art. 139.4 LJCA y fijamos el importe máximo de las costas, por todos los conceptos a la cantidad de 4.000 € a repartir a partes iguales entre las dos partes demandadas comparecidas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

No apreciar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recuro contencioso administrativo y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega actuando en representación de la Junta de Compensación de la Actuación Única Sector S-03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía, frente a las resoluciones de fecha 30 de abril de 2020, dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, en los expedientes con número NUM000 y número NUM001; resoluciones que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación.

Con imposición de costas al parte recurrente quedando limitado el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, incluido IVA si procediere, a la cantidad de 4.000 €; a repartir a partes iguales entre las dos partes demandadas comparecidas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El 31 de julio de 2020 por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en representación de la Junta de Compensación de la Actuación Única Sector S-03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía, se presentó escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

Por Decreto se admitió a trámite el recurso y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Abogacía del Estado y el Abogado/a del Estado presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda. Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de las mercantiles AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L. No formuló contestación a la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, quien presentó escrito de desistimiento (Acont. 10 del expediente judicial).

TERCERO.- Por Decreto se fijó la cuantía del recuso en 4.510.579,46 euros. Se admitió toda la prueba propuesta y, en concreto, la pericial propuesta por la parte recurrente. Y se dictó Auto de fecha 21 de enero de 2022 por el que se estimó en parteel recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 15 de diciembre de 2021 por el que se acordó la admisión de las pruebas propuestas por las partes personadas.

CUARTO.- Se acordó lo procedente sobre la sucesión procesalde la mercantil CIPSA NORTE, S.L. en la posición de demandada de AURENTIA PLAZA, S.L (Acont. 203). Y en virtud de la Providencia de fecha 12 de marzo de 2022 se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones (Acont. 207).

QUINTO.- Consta en el procedimiento la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 28 de septiembre de 2022, por la que se acuerda con suspensióndel procedimiento principal y dar traslado a las partes personadas para que manifiesten si se adhieren o se oponen al a recusación propuesta. Y consta en las actuaciones el Auto dictado por la Sala del art. 77 de la LOPJ por el que se acordó rechazar las recusaciones presentadas.

SEXTO.- Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 24 de noviembre de 2023 por la que se acordó levantar la suspensión acordada y, tras ello, las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

SÉPTIMO.- Se dictó Providencia de fecha 8 de abril de 2024 acordando la no procedencia de incorporar a las actuaciones la documentación propuesta en fecha 31 de enero de 2024 por la representación procesal de las codemandadas B& C Bienestar y Confort, S.L y Cipsa Norte, S.L.

OCTAVO.- En fecha 4 de abril de 2024 se presentó escrito promoviendo incidente de recusación por la representación de las mercantiles B&C Bienestar y Confort, S.L y Cipsa Norte, S.L. El recurso de reposición frente a la Providencia de fecha 8 de abril se resolvió en virtud de Auto de fecha 8 de enero de 2025 en el sentido de "estimar el recurso, revocar la providencia recurrida y dar traslado a la parte recurrente y a la administración demandada del acuerdo de 10-11-2023, (documento 2 de los acompañados al escrito presentado el 31-1-2024), para que en el plazo común de 5 días puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente".

NOVENO.- En virtud de Providencia de 8 de enero de 2024 (Acont. 458) se acordó lo procedente sobre la propuesta de prueba documental. Desestimada la petición de incorporación de documentos/informes, por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL 3ª Y 5ª FASE DE BAHÍA, se interpuso recurso de reposición. Se dictó Auto de 2 de abril de 2025 estimado el recurso de reposición, dando traslado a la parte recurrente y a la administración demandada del acuerdo de 10-11- 2023, (documento 2 de los acompañados al escrito presentado el 31-1-2024), para que en el plazo común de 5 días pudieran alegar lo que a su derecho conviniera. En virtud de la Providencia de 2 de abril de 2025 se resolvió lo procedente sobre los escritos presentados por las partes.

DÉCIMO.- El acto de deliberación para la votación y fallo se celebró el día 27 de febrero de 2026; quedando las actuaciones conclusas y pendientes tan sólo de la redacción y notificación de la presente sentencia.

PRIMERO.-Expediente NUM000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Expropiación de terrenos en Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5 por no adhesión a la junta de compensación. Resolución del Jurado en sesión de 30/04/2020.

Reseñaremos, de forma resumida, los siguientes datos relevantes:

EXPROP IANTE: Ayuntamiento de Mazarrón

BENEFI CIARIA: Junta de Compensación del Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5

EXPROP IADO: CIPSA NORTE S.A.

La Junta de compensación -beneficiaria- recurre en reposición el Acuerdo del Jurado por los siguientes motivos:

.-No concurrencia de los requisitos para aplicar la DT 3 ª de la ley 7/2015

.-Falt a de adecuación de la Ponencia de Valores

.-Nece sidad de aplicación de los coeficientes correctores de las leyes de presupuestos

En la RESOLUCIÓN que resuelve el recurso de reposición se motiva:<< ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO PRESENTADO POR LA JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PLARCIAL ORDENACION BAHIA en cuanto a su solicitud de aplicar los coeficientes de actualización de valores catastrales fijados por las leyes de presupuestos generales del Estado entre 2007 y 2016 a los justiprecios fijados:

SEGUNDO.-Expediente NUM001 del Jurado de Expropiación Forzosa. Resolución del Jurado adoptada en Sesión del día 30/4/2020. Datos relevantes.

EXPROPIANTE: Ayuntamiento de Mazarrón

BENEFICIARIA: Junta de Compensación del Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5

EXPROPIADO: AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L

La Junta de Compensación interpuso recurso de reposición frente al Acuerdo de fijación del Justiprecio del Jurado.

El recurso fue estimado parcialmente y, por lo tanto, el Jurado acordó:

TERCERO.-Motivos esgrimidos por la parte recurrente en la demanda.

Por la parte recurrente se formula impugnación de la actuación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) en los expedientes NUM000 y NUM001.

Comienza refiriendo la parte recurrente que la finalidad de los citados expedientes es fijar el justiprecio de unos terrenos comprendidos en el ámbito de la Actuación Única Sector S- 03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía.

La falta de adhesión de sus propietarios a la Junta de Compensación motivo la incoación de un expediente de expropiación por parte del Ayuntamiento de Mazarrón frente a CIPSA NORTE, S.L. AURENTIA PLAZA, S.L., BYC BIENESTAR Y CONFORT, S.L. (entidades vinculadas). Dichas expropiadas también han recurrido el justiprecio dado por el Jurado de Expropiaciones.

En la demanda se hace referencia a los procedimientos que conoce esta Sala:

.-PO 207/2020 promovido por CIPSA NORTE, S.L. contra la resolución fecha 30 de abril de 2020, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, al expediente con número NUM000.

.- PO 208/2020 promovido por AURENTIA PLAZA, S.L., BYC BIENESTAR Y CONFORT, S.L. contra la resolución fecha 30 de abril de 2020, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, al expediente con número NUM001.

Como refiere la parte recurrente, la expropiación se inicia por solicitud de la Junta de Compensación realizada en diciembre de 2012, sobre las propiedades de los no adheridos a la Junta de Compensación: CIPSA NORTE S.L., AURENTIA PLAZA S.L. (antes VALDEVICOR S.A.), B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. y CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. Inicialmente incluye otros propietarios que, al adherirse posteriormente a la Junta, quedan fuera del expediente.

La aprobación inicial del expediente tiene lugar el 24 de septiembre de 2013,en tanto la relación individualizada de bienes y derechos se produce con fecha 26 de noviembre de 2013, tras ser subsanados unos errores. (BORM nº288 de 14 de diciembre de 2013), y el 30 de octubre de 2014 se aprueba definitivamente la relación individualizada de bienes y derechos a expropiar.

El Ayuntamiento de Mazarrón aprobó su valoración de los bienes y derechos expropiados mediante Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2016.

Para ello se basa en el "Informe de valoración de parcelas para Expropiación en Sector S-03-04 Bahía 3 y 5",de 17 de octubre de 2016, suscrito por la Ingeniero Técnico municipal de la Edificación.

El acta previa a la ocupación tiene fecha de 12 de diciembre de 2016, y la efectiva ocupación de los bienes se lleva a cabo el 14 de diciembre de 2016, tras abono del correspondiente depósito previo.

CIPSA NORTE S.L., AURENTIA PLAZA S.L. (antes VALDEVICOR S.A.) y B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. manifestaron su disconformidad con la valoración de la hoja de aprecio de la Administración y presentan su propia hoja de aprecio.

Por lo tanto, existiendo discrepancia el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia resolvió con fecha 9 de octubre de 2019 sobre el justiprecio mediante 2 expedientes, numero NUM000 para las propiedades de CIPSA NORTE, S.L. (con un subexpediente por parcela expropiada) y NUM001 para las propiedades de AURENTIA PLAZA S.L. y B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. (también dividido en subexpedientes).

Los motivos y argumentos que conforman la base de la impugnación ejercitada por la parte recurrente son, a saber:

Primero.- Como cuestión principal, que el valor catastral tomado por el Jurado es erróneo pues se atiene al valor R29 -de 948 €/m2- dado en la ponencia de valores del catastro al polígono P8 que incluye terreno urbano ya desarrollado (urbanizado y con edificación consolidada),cuando -sostiene la recurrente- los terrenos a valorar son urbanizables pendientes de desarrollo.Por lo tanto, procede declarar que:

o Los terrenos del ámbito de las fases 3ª y 5ª del PP Bahía, son urbanizables pendientes de desarrollo.

o Sostiene que el valor R29 -de 948 €/ m2- de la ponencia de valores del catastro, no es válido a efectos del justiprecio de la expropiación de terrenos del ámbito de las fases 3ª y 5ª del PP Bahía.

o Y que el valor de la ponencia de valores aplicable al justiprecio de dichos terrenos debe ser el establecido en la ponencia como como PR29, aplicando el valor unitario de 142 €/m2, que ha sido el aplicado por la Gerencia del Catastro como valor de otras parcelas del mismo ámbito en que se encuentran las expropiadas.

o El justiprecio debe realizarse aplicando las actualizaciones y coeficientes legales sobre dicho valor catastral de 142€/m2.

Segundo.- Y, como cuestión subsidiaria, arguye la parte recurrente que no resulta de aplicación la Ley 6/1998 usada por el Jurado en la valoración impugnada, por lo que procede declarar:

o Que no concurren todos los requisitos de la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, para aplicar a esta valoración la Ley 6/1998.

o Que la valoración de los terrenos expropiados debe regirse por el RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Como apoyo doctrinal a la postura mantenida, la parte recurrente refiere que solicitó la opinión jurídica de Don Germán, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de Alicante, quien lo emitió de forma con junta Doña Amparo, Letrada experta en Derecho administrativo, con fecha 9 de febrero de 2021 (doc. 9).

El petitumde la demanda es el siguiente:

<

Con carácter principal, que el justiprecio de los bienes expropiados en el ámbito de la 3ª y 5ª fase del PP Ordenación Bahía se obtendrá por aplicación a la superficie correspondiente de las fincas expropiadas, del valor unitario de 142 €/m2, actualizado a la fecha de valoración, y con aplicación de los coeficientes que legalmente procedan. Y, en su virtud, determine la Sala que el valor correspondiente a los terrenos expropiados es el consignado en los importes indicados para cada parcela expropiada, en la tabla contenida al final del fundamento tercero, pág. 26, de la presente demanda.

Con carácter subsidiario a la anterior petición, declare la Sentencia que la norma aplicable para el cálculo del justiprecio de las fincas expropiadas será el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Y, en su virtud, declare la falta de validez del justiprecio marcado por el Jurado, para que sea realizado otro de conformidad al indicado Real decreto legislativo 7/2015>>.

CUARTO.-Contestación a la demanda; argumentos esgrimidos por el Abogado/a del Estado.

En la contestación a la demanda se exponen los siguientes motivos y argumentos en base a los cuales se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.

En primer lugar, se aduce que la pretensión relativa a que los terrenos sean valorados como urbanizables pendientes de desarrolloy por tanto a 142 euros el m2 ha de ser inadmitidapor concurrencia del instituto de la cosa juzgada.

Se alega que dicha cuestión ha sido resuelta por la STSJ de Murcia 716/2011, de 8 de julio, Sección primera, dictada en el rollo de apelación número 55/2011 ,la cual fue posteriormente confirmada en el recurso de casación 400/2016, por el Tribunal Supremo, al declarar que no había lugar al mismo.

En segundo lugar, sostiene el Abogado del Estado que resulta de aplicación la disposición transitoria tercera del texto refundido de la vigente

Ley del suelo. Y ello porque el 1 de Julio de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007), como exponen las resoluciones recurridas, concurrían en los terrenos las tres condiciones necesarias para su aplicación.

QUINTO.-Contestación a la demanda; oposición de las mercantiles AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L en su condición de titulares de los terrenos objeto de expropiación por no adhesión a la Junta de Compensación.

Los argumentos en base a los cuales considera la parte codemandada que debe ser desestimado el recurso contencioso administrativo son, en síntesis, los siguientes.

.- Se aduce, en primer lugar, que por la Junta de Compensación

demandante no se presentó hoja de aprecio respecto de la valoración municipal, aceptándola sin reparos en su integridad, es decir, tanto en cuanto al resultado valorativo como el método de cálculo.

.- Se alega, asimismo, desviación procesal en tanto en cuanto la Junta de Compensación como beneficiaria de la expropiación ha mantenido una posición ambigua. Se reseña por esta parte codemandada que el Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón, mediante Acuerdo de 25 de octubre de 2016, aprobó la valoración de los bienes y derechos expropiados, con fundamento en el Informe de Valoración de sus Servicios Técnicos y que asumió íntegramente la Junta de Compensación. (se cita el documento n.º 25 "Informe técnico municipal valoración bienes objeto de expropiación, fijación justiprecio, con fecha 17 de octubre de 2016", páginas 1514-1539, del expediente municipal NUM002 - fase determinación justiprecio).

.- Añade esta parte que la Junta de Compensación no se opuso a la valoración del Ayuntamiento de Mazarrón ni presentó Hoja de Aprecio y que se aquietó al resultado argumental y económico de dicha valoración municipal.

.- Sostiene que como se puede apreciar en el índice del expediente administrativo municipal de la expropiación, una vez aprobada la hoja de aprecio del Ayuntamiento (documento 27 Dictamen propuesta de la Alcaldesa-Presidenta y Acuerdo del Pleno de la Corporación de 25-octubre-2016, sobre resolución de alegaciones y aprobación definitiva del procedimiento de tasación conjunta para la determinación del justiprecio de los bienes objeto de expropiación, páginas 1553-1576), no fue rebatida ni apreciada por la Junta de Compensación. Por el contrario, formuló escrito instando al Ayuntamiento el señalamiento a la mayor brevedad posible de fechas para suscribir las actas previas y de ocupación (Documento n.º 35, página 1726).

.- Sostiene esta parte codemandada que resultó llamativo que la Junta de Compensación interpusiera recurso de reposición frente a la resolución del Jurado pues, ciertamente, viene a incorporar nuevos motivos nunca alegados en vía administrativa pues asumió la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento.

.- Se alega en este punto que la Junta de Compensación muta sus pretensiones y no sostiene lo alegado en vía administrativa. Y en la página 26 del escrito de demanda a la que se remite el Suplico, radican los importes valorativos mutados en sede judicial que se citan en la página 16 de escrito de contestación. Los valores suman la cantidad de 1.164.089,85 €.

.- Mientras que en la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento la tabla resumen de valores (pág. 16 de la contestación) suma la cantidad de 2.398.251,36 €.

.- Es evidente, según esta parte, que en vía judicial se fija el Justiprecio en una cantidad distinta de la que se asumió como correcta en vía administrativa; lo que supondría incurrir en desviación procesal.

.- Sobre la pretensión subsidiaria, la parte codemandada alega que asimismo incurre la recurrente en desviación procesal. Solicitando inadmisión del recurso.

.- Sobre el fondo, esta parte codemandada expone en el escrito de contestación los argumentos por los que considera que ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del TRLSRH y que ha de ser respetado el criterio del Jurado en relación a la validez de la Ponencia de Valores del Catastro del año 2007.

SEXTO.-Análisis de los motivos planteados. Valoración de la prueba propuesta. Respeto a la presunción de validez de los criterios establecidos por el Jurado sin que se haya acreditado manifiesto error en la aplicación de la normativa vigente, ni absoluta imprecisión en la determinación del valor unitario del suelo objeto de expropiación.

A juicio de la Sala, los motivos en los que se basa el recurso contencioso administrativo no pueden ser acogidos por los razonamientos que pasamos a exponer.

En primer lugar, daremos respuesta a los argumentos expuestos por la parte codemandada, que ostenta interés legítimo siendo parte codemandada por su condición de expropiada -titular del terreno- y en tanto en cuanto se opone a la pretensión de la actora que pretende que la Sala dicte sentencia rebajando el importe del justiprecio fijado por el Jurado. A juicio de la Sala, no cabe duda de que la posición que ha mantenido la Junta de Compensación es ambigua y, ciertamente, confusa; siendo así que -como bien pone de relieve la parte codemandada- en el seno del expediente expropiatorio no presentó la Junta de Compensación hoja de aprecio, en su condición de beneficiaria de la expropiación. Parece que por sus actos se aquietó a la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento expropiante como pone de relieve la codemandada en su contestación.

Ahora bien, los motivos aducidos en esta vía judicial no pueden ser calificados en sentido estricto como absolutamente novedosos pues, ciertamente, la Junta de Compensación sí interpuso recurso de reposición frente a la Resolución inicial del Jurado; ese recurso de reposición fue admitido a trámite por el Jurado y, finalmente, estimado parcialmente. Los motivos y argumentos expuestos ahora en vía judicial y sobre la base de los cuales se pretende el dictado de una sentencia estimatoria son idénticos a los motivos y argumentos esgrimidos el recurso de reposición; habiéndose por lo tanto admitido y resuelto el recurso de reposición debe entenderse que no hay real deviación procesal no apreciando la Sala una asimetría absoluta entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial.

En segundo lugar, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que arguye el Abogado del Estado por cosa juzgada, debemos precisar no concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso pues no concurre en este caso cosa juzgada material en sentido negativo (non bis in idem).No concurre causa de inadmisibilidad del art. 69 d) de la LJCA pues el objeto del presente recurso contencioso administrativo es distinto al enjuiciado en la Sentencia n.º 716/2011 de esta Sala.

Ahora bien, es cierto que la cuestión a analizar en el presente procedimiento, relativa a la situación del suelo a expropiar y al valor unitario del suelo -pues considera la parte recurrente que los terrenos han de ser valorados como urbanizables pendientes de desarrolloy por tanto a 142 euros el m2- es una cuestión en parteya enjuiciada por esta Sala y Sección. Cabría apreciar, por lo tanto, cosa juzgada material en sentido positivo, de forma que los pronunciamientos judiciales que se han elevado a la categoría de firmes han de ser respetados en la presente sentencia sin que podamos adentrarnos en los mismos realizado un segundo enjuiciamiento de la idéntica cuestión ya resuelta en sentencia firme.

En efecto, esta Sala emitió un pronunciamiento que está íntimamente conectado con la cuestión aquí debatida en la Sentencia n.º 716/2011, de 8 de julio dictada en el Rollo de Apelación 55/2011 -sentencia que devino firme al no haber sido admitido el recurso de casación por el Tribunal Supremo-.

Y debe la Sala atender y respetar aquellos pronunciamientos que han adquirido firmeza, siendo así que los razonamientos expuestos en la citada sentencia son plenamente extrapolables al caso ahora examinado, que versa sobre la valoración que merece el suelo a efectos del instituto jurídico de la expropiación forzosa y la fijación del justiprecio.

Decíamos en la citada Sentencia lo siguiente - el subrayado es nuestro-:

<< QUINTO.- La cuestión a debatir en el recurso de apelación se centra en si el acto impugnado tenía su necesario soporte en un Plan Parcial. En caso de llegar a conclusión distinta de la recogida en la sentencia apelada, se planteará una segunda cuestión que consiste en determinar si ha de llevarse a cabo o no un procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas incluyendo lógicamente a la totalidad de las parcelas incluidas en el sector. En cuanto al primer extremo la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, según ya se ha expuesto, es que no era así toda vez que el Sector S-03-04 era delimitado directamente por el Plan General estableciendo éste una serie de determinaciones que no estaban previstas en el Plan Parcial de 1973, y que, por tanto, su concreción exigía un nuevo plan parcial.

Es necesario para resolver sobre esta cuestión examinar nuevamente las vicisitudes que han tenido lugar en la planificación y gestión urbanística del sector que nos ocupa. Partimos de que existía un Plan Parcial aprobado definitivamente en el año 1973, promovido por "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A." y que adquirió firmeza pues no fue impugnado por nadie. Tampoco consta que haya sido anulado o dejado sin efecto de forma expresa, por un acto administrativo ni por una resolución judicial. Resulta indiferente, por tanto, a estas alturas, si la citada mercantil era la única propietaria de parcelas o si existían otros propietarios, pues en todo caso es un hecho admitido que era la principal propietaria, lo que además se evidencia en las múltiples segregaciones y ventas de parcelas que posteriormente llevó a cabo, entre ellas a la transmitente de las apeladas. Resta saber si la revisión del Plan General de Águilas llevó a cabo una ordenación del sector que dejó sin virtualidad dicho Plan Parcial hasta el punto de realizar directamente la Ordenación del Sector, o bien ese Plan Parcial subsistió tras la aprobación definitiva del Plan General. Pues bien, del conjunto de las actuaciones del proceso queda evidenciada esta permanencia y plena vigencia del Plan Parcial de 1973, si bien con las modificaciones introducidas por el Plan General. Así, y aún cuando ya se han recogido antes con detalle todas las actuaciones urbanísticas relativas a este sector, es preciso destacar que la resolución de 3 de agosto de 1988 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas suspendió la aprobación definitiva de la Adaptación- Revisión del PGOU de Mazarrón por las razones expuestas en las fundamentaciones jurídicas tercera y cuarta. En la tercera se señalaban las deficiencias a subsanar y las determinaciones que debían incorporarse en el Proyecto. Así, para el suelo urbanizable programado, en el Puerto de Mazarrón, se señalaba que "El Sector de Ordenación Bahía, debe reconducirse en su 4ª y 5ª fase, según se expone en el Capítulo de Normas Urbanísticas para dicho Sector." (ha de entenderse siempre que se refiere a la 3ª fase no a la 4ª). Y en las Normas Urbanísticas, se distinguía el Suelo Urbanizable Programado con Plan Parcial, señalando que debía establecerse en el Plan General el grado de cumplimiento de los propios programas, y recogía los distintos Planes Parciales existentes en el municipio, entre ellos el de "Ordenación Bahía, 4ª y 5ª fase", se señalaban una serie de deficiencias y se establecía que "deberá adaptarse el Plan Parcial en lo que afecta a la fase 4ª y 5ª a la Ley del Suelo vigente y Reglamento de Planeamiento, mediante la revisión de su Programa", con una serie de determinaciones a las que antes se ha hecho referencia. Por tanto, lo que se dispone es la adaptación del Plan Parcial, lo que presupone que el mismo sigue existiendo. Y en el apartado "Zonificación. Ordenanzas en suelo urbano y actuaciones." se señala para la Zona 1D. Suelo Urbano de Planes Parciales, y en concreto, para el "Plan Parcial Ordenación Bahía, Fases 1ª, 2ª y 3ª" que debía redactarse un Plan Especial de Reforma Interior. Es preciso destacar en este sentido que el Plan Parcial era el mismo para todas las fases, estando desarrolladas la 1ª, 2ª y 4ª, pero no la 3ª y 5ª, razón de su diferente tratamiento en el Plan General. Por resolución de 17 de octubre de 1989 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas se estima parcialmente el recurso de reposición que había formulado el Ayuntamiento, en el sentido de aprobar definitivamente el PGOU a reserva de la subsanación de deficiencias que se consideran no sustanciales, y suspender la aprobación del PGOU en aquellos sectores afectados por las deficiencias y determinaciones que suponían modificaciones sustanciales, y que, por tanto, debían someterse a información pública. Entre ellas se incluían las relativas a la Ordenación Bahía, 3ª y 5ª fase. En el apartado quinto de la Orden se disponía que debería realizarse un texto refundido final que incorporara todas las determinaciones incluidas en la resolución, así como las incluidas en el documento de subsanación aportado por el Ayuntamiento con el recurso de reposición, y el resultado del nuevo trámite de información pública. En relación con el sector que nos ocupa, en la resolución se analizaban las alegaciones del Ayuntamiento y se señalaba lo siguiente: "... resulta imprescindible que el área no consolidada se sujete a un polígono de actuación para paliar los déficits existentes y el cumplimiento de las obligaciones del promotor del Plan Parcial". Y se establecían una serie de determinaciones en relación con la última propuesta municipal incorporada al texto refundido de 2 de junio de 1989. La primera de ellas establecía que "Debe grafiarse en planos y mantenerse en el programa de Plan General la zonificación de las áreas residenciales, zonas verdes, equipamientos, aparcamientos, etc. del Plan Parcial que no aparecen zonificados en su totalidad en el Plan General". El resto de determinaciones también presuponían la validez y subsistencia del Plan Parcial, pues establecían que debía disminuirse la edificabilidad residencial del polígono no consolidado en zonas de apartamentos, en los términos que se recogían en la resolución, separación entre áreas 1.D y 5.A, condiciones de ajardinamiento en los espacios libres privados que debían mantenerse en las ordenanzas, y muy especialmente hay que destacar el apartado d) en el que se señalaba: "Establecer un polígono de actuación para el área no consolidada, 3ª y 5ª fase, con un plan de etapas con plazos estrictos en el cumplimiento de ejecución de infraestructura sanitaria, al objeto de solucionar la problemática descrita, ejecución de espacios libres, puesta en funcionamiento de equipamientos y servicios, fijación del sistema de actuación, sin perjuicio de la incorporación en el programa de las determinaciones correspondientes de la normativa urbanística". No cabe equiparar lo anterior con la necesidad de elaborar un Plan Parcial distinto del existente, y al que la citada resolución de la Administración regional daba validez en algunos aspectos, sin perjuicio de su necesaria modificación en otros.Por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 9 de mayo de 1991 se aprobó en su totalidad el PGOU de Mazarrón, con las deficiencias que se recogen en las Fundamentaciones Jurídicas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta. Respecto del Suelo Urbanizable Programado, y concretamente para el Sector Ordenación Bahía 3ª y 5ª Fase se establecía:

"Las determinaciones de la resolución que han sido expuestas a información pública son elevadas por el Ayuntamiento de la misma forma, a excepción de la relativa al cambio parcial de uso de la Zona de Apartamentos a uso hotelero- turístico que omite cualquier referencia, si bien disminuye la edificabilidad de la zona de apartamentos de 3,5 m3/m2, en las parcelas propiedad de la promotora, grafiadas en su alegación.

Esta disminución de edificabilidad residencial, justificaría, en función de las dotaciones previstas, que la reserva de edificabilidad para uso hotelero-turístico, sea del 20%. Debe realizarse, por tanto, un texto Refundido del Plan Parcial que recoja las modificaciones introducidas en la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas que justifique documentalmente su cumplimiento."

Es evidente que la elaboración de un texto refundido precisa de la previa existencia del Plan Parcial, que en este caso era el aprobado en el año 1973, debiendo recoger ese texto refundido las modificaciones y adaptaciones establecidas para el sector en la Revisión del Plan General. Por tanto, la ordenación llevada a cabo en éste completa, no anula, la del citado Plan Parcial.

Por último, por Orden del Consejero de 24 de mayo de 1994 se tomó conocimiento del documento de Texto Refundido del PGOU de Mazarrón, con excepción de determinados sectores entre los que no se encontraban el que nos ocupa.

Pero es que además con anterioridad a la Adaptación- Revisión del Plan General ya se inició la ejecución del Plan Parcial "Bahía de Mazarrón", según se desprende de las actuaciones del expediente y de los documentos que se aportaron por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda. Así, en la aprobación del Plan Parcial "Bahía de Mazarrón", la Comisión Provincial de Urbanismo introdujo algunas determinaciones, entre ellas la siguiente: "Los coeficientes de volúmenes de edificabilidad que se citan en el Plan para las distintas zonas deberán entenderse sobre superficies netas de parcelas." Además obra certificación del Secretario de la Corporación de 30 de octubre de 1973 en la que se hace constar que "... todos los terrenos del polígono objeto del Plan Parcial de Ordenación Urbana "Bahía de Mazarrón" o son viales o zonas verdes o tienen la consideración jurídica de solares, según señalan los correspondientes planos." Consta también que por la Comisión Provincial de Urbanismo se aprobó el Proyecto de Urbanización "Ordenación Bahía", respecto a los servicios de pavimentación de viales, red de agua potable y red de alcantarillado, alumbrado público y estación depuradora, estableciendo un plazo de dos meses para la presentación de los proyectos correspondientes a estos dos últimos servicios. Y el día 30 de junio de 1980 aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización, electrificación y alumbrado público, 2ª fase de "Ordenación Bahía". El día 22 de septiembre de 1987 se emitió informe por el Arquitecto municipal señalando:

"El expediente que se informa incluye terrenos a ceder al Ayuntamiento, del Plan Especial Turístico "Ordenación Bahía", como del Plan Parcial Ampliación Bahía.

Los Polígonos o terrenos que se entregan al Ayuntamiento vienen reflejados en un plano adjunto y son los siguientes:..."

En total se recogían 23 polígonos destinados a uso residencial, equipamientos docente, deportivo y recreativo y zona verde, con una superficie total de 212.358 m2. Las cesiones se aceptaron por acuerdo del Pleno de 28 de septiembre de 1987, acordándose la elevación a escritura pública. En fecha 10 de septiembre de ese mismo mes D. Fidel, en representación de "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A.", otorgó escritura de segregración y cesión de terrenos, de tal modo que de una finca de su propiedad (finca registral nº 16.542) segregó seis, correspondientes a los polígonos nºs uno, dos, tres, cuatro, cinco y siete, y de otra finca (la registral nº 15.172) segregó otras diecisiete, cediendo gratuitamente al Ayuntamiento las parcelas segregadas. Obran también distintos avales prestados en garantía de la ejecución de obras de urbanización de las Fases 1ª, 2ª y 3ª, acordándose su devolución por el Ayuntamiento en fecha 29 de abril de 1993. Por acuerdo del Pleno de 3 de mayo de 1995 se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización 3ª Fase de Ordenación Bahía. Por tanto, y aún cuando no consta la aceptación expresa de la cesión de viales por la promotora, es lo cierto que se trata de un hecho indiscutido y que además se desprende de la aceptación, ya por último sin reservas, de los servicios urbanísticos.

La sentencia apelada ninguna trascendencia otorga a los anteriores antecedentes. Sin embargo, son decisivos pues de todo lo expuesto con anterioridad, y del propio Plan General de Ordenación Urbana se desprende que el plan parcial que exige la sentencia para poder proceder a la constitución de la Junta de Compensación y establecer sus Bases de Actuación existía ya, aunque sufriera una modificación/adaptación por el nuevo Plan General, como se ha expuesto.

A esta misma conclusión se ha llegado por la Comunidad Autónoma. Así, en el informe emitido en fecha 9 de enero de 2006 en relación con el Texto Refundido del Plan Parcial Residencial "Ordenación Bahía 3ª y 5ª fases", aprobado definitivamente en el año 2009, se señala lo siguiente en cuanto al objeto de la modificación:

"Este documento... es el texto refundido del plan parcial que, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31/07/1973, fue alterado durante la tramitación del plan general....."

Y además se recoge la siguiente conclusión:

"No consta tramitación conforme a las disposiciones vigentes de la legislación urbanística en la Región de Murcia. De acuerdo con el contenido del documento no se pretende llevar a cabo modificación del Plan General, sino que se modifica el plan parcial aprobado en su día para adaptarse a las determinaciones impuestas por el Plan General."

Ciertamente, eso es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Es decir, había un Plan Parcial que debía ser completado y adaptado en los términos que se previeron por el Plan General. Pero en ningún momento dicho Plan Parcial perdió su validez y eficacia, salvo en aquello en que fue corregido o sustituido por el Plan General. Concretamente, la ordenación llevada a cabo por el Plan General para "Ordenación Bahía Fases 3 y 5 (S-03-04)", se recoge en las Normas Urbanísticas, apartado B.7.7.1 Grupo I "Planes Parciales que se incluyen como Suelo Urbanizable Programado con programa propio", y establece varias determinaciones, entre ellas que "Se grafian en los planos del Plan General la zonificación de las áreas residenciales, zonas verdes, equipamientos, aparcamientos, etc... del Plan Parcial, teniendo valor prioritario el plano del Plan General sobre el plano de zonificación del Plan Parcial al cual sustituye y anula". Pero que uno de los documentos del Plan Parcial, el plano de zonificación, sea anulado y sustituido por el del Plan General, no significa que todo el Plan Parcial haya sido anulado. Es significativo que las Normas Urbanísticas del Plan General continúen haciendo referencia al Plan Especial, sin que en ningún momento se señale que éste ha quedado anulado. Por otra parte, las variaciones entre los planos señalados no son especialmente significativas en lo que se refiere a la cuestión debatida. Y la referida adaptación precisaba, posteriormente, de la redacción de un Texto Refundido y así se hizo, iniciándose los trámites correspondientes para su aprobación. Y no consta que tal adaptación no pudiera hacerse. No se trata de enjuiciar ahora actos que ya han adquirido firmeza, ni de examinar la normativa urbanística de aplicación a los mismos, pero ninguna norma urbanística vigente en aquellas fechas impedía dicha adaptación. Ciertamente, las Normas Urbanísticas también establecen un polígono de actuación y fijan el sistema de compensación, pero lógicamente se refieren a la urbanización del sector, pendiente de su completa ejecución no obstante la existencia del Plan Parcial. Pero no cabe confundir el planeamiento con la ejecución de éste. El planeamiento existía, y estaba constituido, como se ha dicho, por el Plan Parcial inicial con las determinaciones y adaptaciones que posteriormente llevó a cabo el Plan General. Por tanto, la solución a la que llega el juzgador de instancia no es correcta, como tampoco lo es que no se hubieran hecho las cesiones correspondientes, pues como hemos expuesto constan aceptadas por el Ayuntamiento las correspondientes a zonas verdes, uso residencial y equipamientos, se cancelaron todos los avales y la promotora del Plan Parcial hizo las segregaciones correspondientes. Si el Ayuntamiento no aceptó formalmente la cesión de viales no fue por la existencia de reparo alguno, pues no consta.>>

Tales razonamientos, elevados a la categoría de firmes, vienen a determinar el estado real (clase y situación) del suelo, y ello es determinante a los efectos de proceder a la valoración en los supuestos de expropiación.

Por ello, resulta conforme a Derecho el argumento expuesto por el JPEF en la Resolución de fecha 7 de mayo de 2020; siendo así que se trataba de suelos urbanizables programados con Plan Parcial aprobadosegún el Plan General vigente desde 1991 y que no cabe entender el razonamiento del recurrente respecto de la inexistencia de reparcelación ya que aunque ésta resultara innecesaria en un Plan Parcial de propietario único, sus efectos directos son la existencia de parcelas netas y parcelas no edificables de cesión obligatoria. Tal extremo -reiteramos- fue aclarado en la citada Sentencia n.º 716/2011 del TSJ de Murcia, Sección Primera.

Sobre la validez de la ponencia de valores; lo cierto es que en el momento en el que debe entenderse la valoración (1/7/2016) debía atenderse -por imperativo legal- a los valores establecidos en la Ponencia de Valores vigente que fue aprobada en 2007; así se explica de forma concreta en la Resolución de JPEF en la que se explica que el 1 de julio de 2016 se encontraba dentro del periodo de los diez años de vigencia que la ley otorga a la Ponencia aprobada.

De conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley y el momento al que ha de referirse la valoración vendrá determinado, art. 24 a), cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Según el art. 25, el suelo se valorará según su clase y situación.

Debía el Jurado atender, por lo tanto, a los criterios de valoración establecidos para el suelo urbanizable; siendo correcto referirse a las ponencias de valores catastrales que se encuentre vigentes pues, a tenor del art. 27 de la Ley del Suelo de 1998, sólo cabría acudir a los valores de repercusión obtenidos por el método residual en los casos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales.

Como se motiva en la Resolución del JPEF existía una ponencia de valores vigente, aprobada en 2007.

El propio Jurado considera pertinente atender también "a las variaciones del mercado inmobiliario sufridas entre 2007 y 2016, razón por la cual se indica "todas las parte tiene en cuenta estas circunstancias y actualizan los valores de la Ponencia Catastral mediante la aplicación de coeficientes de actualización de las leyes de presupuestos".El Jurado también-en vía de reposición- decide que debe ser tenida en cuenta esa actualización para la determinación del justiprecio.

En el documento n.º 9 de la demanda (Informe emitido por el catedrático en Derecho Administrativo Sr. Germán) se afirma lo siguiente: "la Ponencia de Valores incurre en errores trascendentales que impiden que pueda ser aplicada tal cual y en sus propios términos para fijar el justiprecio de los inmuebles a expropiar. Un primer error sería incluir tanto suelo urbano consolidado como terrenos sin urbanizar en un mismo polígono con una única zona de valor propia del suelo urbano. Un segundo grave error de la Ponencia de Valores, consecuencia del anterior y relacionado con el mismo, es que valora catastralmente estos terrenos que ahora son objeto de expropiación como urbanos. Por tanto, resulta absolutamente improcedente adoptar el valor de la Ponencia de Valores del Catastro como si de un suelo urbano se tratase, cuando estamos ante un suelo no urbanizado a efectos de la aplicación de los valores catastrales"

Parece que la parte recurrente trata de defender que debe ser subsanada la falta de concordancia entre la realidad urbanístico-inmobiliaria y la catastral en la presente Sentencia.

A juicio de la Sala, las posibles irregularidades detectadas en la Ponencia de Valores deben ser esgrimidas, en su caso, en los expedientes de tramitados al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Lo cierto es que en el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de acierto de las resolución del Jurado en tanto en cuanto la descripción de los bienes y las características de los mismos era la que constaba en el Catastro Inmobiliario a fecha de la valoración -con independencia de modificaciones que pudieran introducirse con posterioridad-. Recordemos que salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos ( art. 3 Ley del Catastro Inmobiliario) . Siendo así que la ponencia de valores vigente fue publicada por edictos y estaba vigente a fecha de valoración.

Por lo tanto, no parece erróneo el valor catastral tomado por el JPEF. Parece correcto atenerse al valor R29 -de 948 €/m2 dado en la ponencia de valores del catastro al polígono P8.

Sobre la Ley del Suelo vigente a fecha a la que han de referirse las valoraciones.

Los terrenos se valoraron conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

Llama la atención que la Junta de Compensación se aquietara a la apreciación realizada por el Ayuntamiento de Mazarrón -expropiante- en el Acuerdo de Pleno de 25 de octubre de 2016; y llama la atención que -salvo en vía de recurso de reposición- ninguna apreciación ha realizado la Junta de Compensación ante el Ayuntamiento Expropiante sobre la aplicación de la citada Disposición Transitoria.

No obstante lo anterior, la Sala considera que en la Resolución del JPEF de fecha 24 de octubre de 2019 se motiva que ha de partirse de una suelo urbanizable programado con Plan Parcial desarrollado, reparcelación realizada, parcelas netas adjudicadas; con la salvedad de que ha resultado necesaria la realización de ciertos ajuste en el Plan Parcial original para adecuarse al nuevo PGOU. Y que, partiendo de tales datos, a la fecha a la que ha de referirse la valoración estaba vigente el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Debía ajustarse el órgano de valoración, por ende, a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, que establece lo siguiente:

<< Disposición transitoria tercera. Valoraciones.

1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

2. Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizableincluido en ámbitos delimitadospara los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazosde ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazospara dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo. >>

Se motiva en la resolución del JPEF que las parcelas objeto de valoración eran parcelas netasy solo pueden valorarse conforme al valor básico de repercusión que establezca la ponencia de valores deduciendo el coste de la urbanización pendiente de realizar. El Jurado respetó la decisión judicial firme y tuvo en consideración que se trataba de parcelas netas, que solo pueden valorarse conforme al valor básico de repercusión que establezca la ponencia de valores deduciendo el coste de la urbanización pendiente de realizar.

Resulta acreditado que en este suelo se daban las circunstancias previstas en la citada Disposición Transitoria pues se trata de terrenos que formaban parte de suelo urbanizable para los que el planeamiento había establecido condiciones para su desarrollo; sí que existía una previsión expresa sobre plazos de ejecución pues, como alega el Abogado del Estado, en el PGOU de 1991 se preveía un plazo de cuatro años tal y como acreditó el Ayuntamiento en sus Informes.

Sostiene la parte recurrente en la demanda que el régimen transitorio tiene por finalidad preservar aquellos suelos que hubiesen alcanzado un determinado grado de madurez urbanística a la fecha indicada pero que la "realidad física" de los terrenos que nos ocupan no regula ninguna madurez. Sostiene que debe primar la realidad física sobre las clasificaciones administrativas.

Creemos que no pueden ser acogidos tales argumentos pues los mismos suponen desconocer y apartarse de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia n.º 716/2011 de esta Sala.

Obra en el Expediente el trámite de alegaciones otorgado al Ayuntamiento de Mazarrón y los informes que emitió el Ayuntamiento de Mazarrón (fecha registro 8 enero de 2020) en los que se relata el proceso de expropiación de bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación y se remite al Informe emitido por el técnico municipal de 17 de octubre de 2016, en el que se concluye que concurren las circunstancias exigidas en la Disposición Transitoria Tercera de la LRLSRH.

Como hemos argumentado, el criterio de valoración era el establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998, obteniendo el valor por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

Debiendo, en consecuencia, atenderse a los datos de la Ponencia de Valores del municipio de Mazarrón, ya que fue publicada con fecha de 25 de octubre de 2007, entrando en vigor con fecha de 1 de enero de 2008.

A la fecha de valoración de los bienes expropiados - el día 1 de julio de 2016- seguía vigente la Ponencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 del RDL 1/2004.

Reiteramos que las apreciaciones que se realizan en el Informe aportado con la demanda sobre la irregularidad de los datos contenidos en la Ponencia de Valores no han sido acreditadas y no pueden esgrimirse variaciones posteriores catastrales que en modo alguno pudieron condicionar el momento de valoración; siendo lo único acreditado ante la Sala que -a fecha de valoración- la Ponencia de Valores de 2008 era el documento de referencia por así establecerlo la Ley del Suelo aplicable.

Por lo tanto, lo acreditado ante la Sala era que tendiendo a los usos

determinados por el planeamiento general la aplicación del Valor Básico de Repercusión de la Ponencia de Valores de la zona R29, en la se ubica el Sector 03-04, del PGOU de Mazarrón, determinado (i) para vivienda, comercial y oficinas en 948,00 €/m2; turístico en 948,00 €/m2 y equipamiento en 711,00 €/m2, actualizados en los coeficientes publicados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado ( artículo 32 del RDL1/2004).

No es dable pretender que la Sala altere el precio final fijado por el Jurado porque son diferentes los valores unitarios que se prevén para otra zona (PR29) que no tenían un Plan Parcial aprobado a fecha de publicación de la Ponencia de Valores. Nos remitimos, por su pertinencia, al Plano de la Ponencia de Valores, diferenciándose las zonas de valor R29 y PR29, contenido en el folio 10 del escrito de conclusiones presentado por las mercantiles B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L.

Y no parece oportuno acceder a lo pretendido por la parte recurrente pues, ciertamente, la aplicación que hace el Jurado de la Ponencia de Valores no se ha acreditado que fuera errónea. La Ponencia de Valores se encontraba vigente a fecha de valoración, y todo ello -reiteramos- con independencia de las alteraciones que pudiera ser introducidas en el futuro; no oponibles, en consecuencia, al tiempo en el que debe entenderse efectuada la valoración de los bienes expropiado; y sin que quepa aplicar criterios que la Sala ha podido establecer en casos concretos e individualizados en materia tributaria.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Costas.

A tenor de art. 139.1 de la LJCA, procede la imposición de costas a la parte recurrente si bien hacemos uso de la facultad que nos concede el art. 139.4 LJCA y fijamos el importe máximo de las costas, por todos los conceptos a la cantidad de 4.000 € a repartir a partes iguales entre las dos partes demandadas comparecidas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

No apreciar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recuro contencioso administrativo y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega actuando en representación de la Junta de Compensación de la Actuación Única Sector S-03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía, frente a las resoluciones de fecha 30 de abril de 2020, dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, en los expedientes con número NUM000 y número NUM001; resoluciones que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación.

Con imposición de costas al parte recurrente quedando limitado el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, incluido IVA si procediere, a la cantidad de 4.000 €; a repartir a partes iguales entre las dos partes demandadas comparecidas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Expediente NUM000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Expropiación de terrenos en Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5 por no adhesión a la junta de compensación. Resolución del Jurado en sesión de 30/04/2020.

Reseñaremos, de forma resumida, los siguientes datos relevantes:

EXPROP IANTE: Ayuntamiento de Mazarrón

BENEFI CIARIA: Junta de Compensación del Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5

EXPROP IADO: CIPSA NORTE S.A.

La Junta de compensación -beneficiaria- recurre en reposición el Acuerdo del Jurado por los siguientes motivos:

.-No concurrencia de los requisitos para aplicar la DT 3 ª de la ley 7/2015

.-Falt a de adecuación de la Ponencia de Valores

.-Nece sidad de aplicación de los coeficientes correctores de las leyes de presupuestos

En la RESOLUCIÓN que resuelve el recurso de reposición se motiva:<< ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO PRESENTADO POR LA JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PLARCIAL ORDENACION BAHIA en cuanto a su solicitud de aplicar los coeficientes de actualización de valores catastrales fijados por las leyes de presupuestos generales del Estado entre 2007 y 2016 a los justiprecios fijados:

SEGUNDO.-Expediente NUM001 del Jurado de Expropiación Forzosa. Resolución del Jurado adoptada en Sesión del día 30/4/2020. Datos relevantes.

EXPROPIANTE: Ayuntamiento de Mazarrón

BENEFICIARIA: Junta de Compensación del Plan Parcial Ordenación Bahía fases 3 y 5

EXPROPIADO: AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L

La Junta de Compensación interpuso recurso de reposición frente al Acuerdo de fijación del Justiprecio del Jurado.

El recurso fue estimado parcialmente y, por lo tanto, el Jurado acordó:

TERCERO.-Motivos esgrimidos por la parte recurrente en la demanda.

Por la parte recurrente se formula impugnación de la actuación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) en los expedientes NUM000 y NUM001.

Comienza refiriendo la parte recurrente que la finalidad de los citados expedientes es fijar el justiprecio de unos terrenos comprendidos en el ámbito de la Actuación Única Sector S- 03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía.

La falta de adhesión de sus propietarios a la Junta de Compensación motivo la incoación de un expediente de expropiación por parte del Ayuntamiento de Mazarrón frente a CIPSA NORTE, S.L. AURENTIA PLAZA, S.L., BYC BIENESTAR Y CONFORT, S.L. (entidades vinculadas). Dichas expropiadas también han recurrido el justiprecio dado por el Jurado de Expropiaciones.

En la demanda se hace referencia a los procedimientos que conoce esta Sala:

.-PO 207/2020 promovido por CIPSA NORTE, S.L. contra la resolución fecha 30 de abril de 2020, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, al expediente con número NUM000.

.- PO 208/2020 promovido por AURENTIA PLAZA, S.L., BYC BIENESTAR Y CONFORT, S.L. contra la resolución fecha 30 de abril de 2020, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, al expediente con número NUM001.

Como refiere la parte recurrente, la expropiación se inicia por solicitud de la Junta de Compensación realizada en diciembre de 2012, sobre las propiedades de los no adheridos a la Junta de Compensación: CIPSA NORTE S.L., AURENTIA PLAZA S.L. (antes VALDEVICOR S.A.), B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. y CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. Inicialmente incluye otros propietarios que, al adherirse posteriormente a la Junta, quedan fuera del expediente.

La aprobación inicial del expediente tiene lugar el 24 de septiembre de 2013,en tanto la relación individualizada de bienes y derechos se produce con fecha 26 de noviembre de 2013, tras ser subsanados unos errores. (BORM nº288 de 14 de diciembre de 2013), y el 30 de octubre de 2014 se aprueba definitivamente la relación individualizada de bienes y derechos a expropiar.

El Ayuntamiento de Mazarrón aprobó su valoración de los bienes y derechos expropiados mediante Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2016.

Para ello se basa en el "Informe de valoración de parcelas para Expropiación en Sector S-03-04 Bahía 3 y 5",de 17 de octubre de 2016, suscrito por la Ingeniero Técnico municipal de la Edificación.

El acta previa a la ocupación tiene fecha de 12 de diciembre de 2016, y la efectiva ocupación de los bienes se lleva a cabo el 14 de diciembre de 2016, tras abono del correspondiente depósito previo.

CIPSA NORTE S.L., AURENTIA PLAZA S.L. (antes VALDEVICOR S.A.) y B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. manifestaron su disconformidad con la valoración de la hoja de aprecio de la Administración y presentan su propia hoja de aprecio.

Por lo tanto, existiendo discrepancia el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia resolvió con fecha 9 de octubre de 2019 sobre el justiprecio mediante 2 expedientes, numero NUM000 para las propiedades de CIPSA NORTE, S.L. (con un subexpediente por parcela expropiada) y NUM001 para las propiedades de AURENTIA PLAZA S.L. y B&C BIENESTAR Y CONFORT S.L. (también dividido en subexpedientes).

Los motivos y argumentos que conforman la base de la impugnación ejercitada por la parte recurrente son, a saber:

Primero.- Como cuestión principal, que el valor catastral tomado por el Jurado es erróneo pues se atiene al valor R29 -de 948 €/m2- dado en la ponencia de valores del catastro al polígono P8 que incluye terreno urbano ya desarrollado (urbanizado y con edificación consolidada),cuando -sostiene la recurrente- los terrenos a valorar son urbanizables pendientes de desarrollo.Por lo tanto, procede declarar que:

o Los terrenos del ámbito de las fases 3ª y 5ª del PP Bahía, son urbanizables pendientes de desarrollo.

o Sostiene que el valor R29 -de 948 €/ m2- de la ponencia de valores del catastro, no es válido a efectos del justiprecio de la expropiación de terrenos del ámbito de las fases 3ª y 5ª del PP Bahía.

o Y que el valor de la ponencia de valores aplicable al justiprecio de dichos terrenos debe ser el establecido en la ponencia como como PR29, aplicando el valor unitario de 142 €/m2, que ha sido el aplicado por la Gerencia del Catastro como valor de otras parcelas del mismo ámbito en que se encuentran las expropiadas.

o El justiprecio debe realizarse aplicando las actualizaciones y coeficientes legales sobre dicho valor catastral de 142€/m2.

Segundo.- Y, como cuestión subsidiaria, arguye la parte recurrente que no resulta de aplicación la Ley 6/1998 usada por el Jurado en la valoración impugnada, por lo que procede declarar:

o Que no concurren todos los requisitos de la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, para aplicar a esta valoración la Ley 6/1998.

o Que la valoración de los terrenos expropiados debe regirse por el RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Como apoyo doctrinal a la postura mantenida, la parte recurrente refiere que solicitó la opinión jurídica de Don Germán, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de Alicante, quien lo emitió de forma con junta Doña Amparo, Letrada experta en Derecho administrativo, con fecha 9 de febrero de 2021 (doc. 9).

El petitumde la demanda es el siguiente:

<

Con carácter principal, que el justiprecio de los bienes expropiados en el ámbito de la 3ª y 5ª fase del PP Ordenación Bahía se obtendrá por aplicación a la superficie correspondiente de las fincas expropiadas, del valor unitario de 142 €/m2, actualizado a la fecha de valoración, y con aplicación de los coeficientes que legalmente procedan. Y, en su virtud, determine la Sala que el valor correspondiente a los terrenos expropiados es el consignado en los importes indicados para cada parcela expropiada, en la tabla contenida al final del fundamento tercero, pág. 26, de la presente demanda.

Con carácter subsidiario a la anterior petición, declare la Sentencia que la norma aplicable para el cálculo del justiprecio de las fincas expropiadas será el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Y, en su virtud, declare la falta de validez del justiprecio marcado por el Jurado, para que sea realizado otro de conformidad al indicado Real decreto legislativo 7/2015>>.

CUARTO.-Contestación a la demanda; argumentos esgrimidos por el Abogado/a del Estado.

En la contestación a la demanda se exponen los siguientes motivos y argumentos en base a los cuales se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.

En primer lugar, se aduce que la pretensión relativa a que los terrenos sean valorados como urbanizables pendientes de desarrolloy por tanto a 142 euros el m2 ha de ser inadmitidapor concurrencia del instituto de la cosa juzgada.

Se alega que dicha cuestión ha sido resuelta por la STSJ de Murcia 716/2011, de 8 de julio, Sección primera, dictada en el rollo de apelación número 55/2011 ,la cual fue posteriormente confirmada en el recurso de casación 400/2016, por el Tribunal Supremo, al declarar que no había lugar al mismo.

En segundo lugar, sostiene el Abogado del Estado que resulta de aplicación la disposición transitoria tercera del texto refundido de la vigente

Ley del suelo. Y ello porque el 1 de Julio de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007), como exponen las resoluciones recurridas, concurrían en los terrenos las tres condiciones necesarias para su aplicación.

QUINTO.-Contestación a la demanda; oposición de las mercantiles AURENTIA PLAZA, S.L., B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L en su condición de titulares de los terrenos objeto de expropiación por no adhesión a la Junta de Compensación.

Los argumentos en base a los cuales considera la parte codemandada que debe ser desestimado el recurso contencioso administrativo son, en síntesis, los siguientes.

.- Se aduce, en primer lugar, que por la Junta de Compensación

demandante no se presentó hoja de aprecio respecto de la valoración municipal, aceptándola sin reparos en su integridad, es decir, tanto en cuanto al resultado valorativo como el método de cálculo.

.- Se alega, asimismo, desviación procesal en tanto en cuanto la Junta de Compensación como beneficiaria de la expropiación ha mantenido una posición ambigua. Se reseña por esta parte codemandada que el Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón, mediante Acuerdo de 25 de octubre de 2016, aprobó la valoración de los bienes y derechos expropiados, con fundamento en el Informe de Valoración de sus Servicios Técnicos y que asumió íntegramente la Junta de Compensación. (se cita el documento n.º 25 "Informe técnico municipal valoración bienes objeto de expropiación, fijación justiprecio, con fecha 17 de octubre de 2016", páginas 1514-1539, del expediente municipal NUM002 - fase determinación justiprecio).

.- Añade esta parte que la Junta de Compensación no se opuso a la valoración del Ayuntamiento de Mazarrón ni presentó Hoja de Aprecio y que se aquietó al resultado argumental y económico de dicha valoración municipal.

.- Sostiene que como se puede apreciar en el índice del expediente administrativo municipal de la expropiación, una vez aprobada la hoja de aprecio del Ayuntamiento (documento 27 Dictamen propuesta de la Alcaldesa-Presidenta y Acuerdo del Pleno de la Corporación de 25-octubre-2016, sobre resolución de alegaciones y aprobación definitiva del procedimiento de tasación conjunta para la determinación del justiprecio de los bienes objeto de expropiación, páginas 1553-1576), no fue rebatida ni apreciada por la Junta de Compensación. Por el contrario, formuló escrito instando al Ayuntamiento el señalamiento a la mayor brevedad posible de fechas para suscribir las actas previas y de ocupación (Documento n.º 35, página 1726).

.- Sostiene esta parte codemandada que resultó llamativo que la Junta de Compensación interpusiera recurso de reposición frente a la resolución del Jurado pues, ciertamente, viene a incorporar nuevos motivos nunca alegados en vía administrativa pues asumió la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento.

.- Se alega en este punto que la Junta de Compensación muta sus pretensiones y no sostiene lo alegado en vía administrativa. Y en la página 26 del escrito de demanda a la que se remite el Suplico, radican los importes valorativos mutados en sede judicial que se citan en la página 16 de escrito de contestación. Los valores suman la cantidad de 1.164.089,85 €.

.- Mientras que en la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento la tabla resumen de valores (pág. 16 de la contestación) suma la cantidad de 2.398.251,36 €.

.- Es evidente, según esta parte, que en vía judicial se fija el Justiprecio en una cantidad distinta de la que se asumió como correcta en vía administrativa; lo que supondría incurrir en desviación procesal.

.- Sobre la pretensión subsidiaria, la parte codemandada alega que asimismo incurre la recurrente en desviación procesal. Solicitando inadmisión del recurso.

.- Sobre el fondo, esta parte codemandada expone en el escrito de contestación los argumentos por los que considera que ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del TRLSRH y que ha de ser respetado el criterio del Jurado en relación a la validez de la Ponencia de Valores del Catastro del año 2007.

SEXTO.-Análisis de los motivos planteados. Valoración de la prueba propuesta. Respeto a la presunción de validez de los criterios establecidos por el Jurado sin que se haya acreditado manifiesto error en la aplicación de la normativa vigente, ni absoluta imprecisión en la determinación del valor unitario del suelo objeto de expropiación.

A juicio de la Sala, los motivos en los que se basa el recurso contencioso administrativo no pueden ser acogidos por los razonamientos que pasamos a exponer.

En primer lugar, daremos respuesta a los argumentos expuestos por la parte codemandada, que ostenta interés legítimo siendo parte codemandada por su condición de expropiada -titular del terreno- y en tanto en cuanto se opone a la pretensión de la actora que pretende que la Sala dicte sentencia rebajando el importe del justiprecio fijado por el Jurado. A juicio de la Sala, no cabe duda de que la posición que ha mantenido la Junta de Compensación es ambigua y, ciertamente, confusa; siendo así que -como bien pone de relieve la parte codemandada- en el seno del expediente expropiatorio no presentó la Junta de Compensación hoja de aprecio, en su condición de beneficiaria de la expropiación. Parece que por sus actos se aquietó a la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento expropiante como pone de relieve la codemandada en su contestación.

Ahora bien, los motivos aducidos en esta vía judicial no pueden ser calificados en sentido estricto como absolutamente novedosos pues, ciertamente, la Junta de Compensación sí interpuso recurso de reposición frente a la Resolución inicial del Jurado; ese recurso de reposición fue admitido a trámite por el Jurado y, finalmente, estimado parcialmente. Los motivos y argumentos expuestos ahora en vía judicial y sobre la base de los cuales se pretende el dictado de una sentencia estimatoria son idénticos a los motivos y argumentos esgrimidos el recurso de reposición; habiéndose por lo tanto admitido y resuelto el recurso de reposición debe entenderse que no hay real deviación procesal no apreciando la Sala una asimetría absoluta entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial.

En segundo lugar, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que arguye el Abogado del Estado por cosa juzgada, debemos precisar no concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso pues no concurre en este caso cosa juzgada material en sentido negativo (non bis in idem).No concurre causa de inadmisibilidad del art. 69 d) de la LJCA pues el objeto del presente recurso contencioso administrativo es distinto al enjuiciado en la Sentencia n.º 716/2011 de esta Sala.

Ahora bien, es cierto que la cuestión a analizar en el presente procedimiento, relativa a la situación del suelo a expropiar y al valor unitario del suelo -pues considera la parte recurrente que los terrenos han de ser valorados como urbanizables pendientes de desarrolloy por tanto a 142 euros el m2- es una cuestión en parteya enjuiciada por esta Sala y Sección. Cabría apreciar, por lo tanto, cosa juzgada material en sentido positivo, de forma que los pronunciamientos judiciales que se han elevado a la categoría de firmes han de ser respetados en la presente sentencia sin que podamos adentrarnos en los mismos realizado un segundo enjuiciamiento de la idéntica cuestión ya resuelta en sentencia firme.

En efecto, esta Sala emitió un pronunciamiento que está íntimamente conectado con la cuestión aquí debatida en la Sentencia n.º 716/2011, de 8 de julio dictada en el Rollo de Apelación 55/2011 -sentencia que devino firme al no haber sido admitido el recurso de casación por el Tribunal Supremo-.

Y debe la Sala atender y respetar aquellos pronunciamientos que han adquirido firmeza, siendo así que los razonamientos expuestos en la citada sentencia son plenamente extrapolables al caso ahora examinado, que versa sobre la valoración que merece el suelo a efectos del instituto jurídico de la expropiación forzosa y la fijación del justiprecio.

Decíamos en la citada Sentencia lo siguiente - el subrayado es nuestro-:

<< QUINTO.- La cuestión a debatir en el recurso de apelación se centra en si el acto impugnado tenía su necesario soporte en un Plan Parcial. En caso de llegar a conclusión distinta de la recogida en la sentencia apelada, se planteará una segunda cuestión que consiste en determinar si ha de llevarse a cabo o no un procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas incluyendo lógicamente a la totalidad de las parcelas incluidas en el sector. En cuanto al primer extremo la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, según ya se ha expuesto, es que no era así toda vez que el Sector S-03-04 era delimitado directamente por el Plan General estableciendo éste una serie de determinaciones que no estaban previstas en el Plan Parcial de 1973, y que, por tanto, su concreción exigía un nuevo plan parcial.

Es necesario para resolver sobre esta cuestión examinar nuevamente las vicisitudes que han tenido lugar en la planificación y gestión urbanística del sector que nos ocupa. Partimos de que existía un Plan Parcial aprobado definitivamente en el año 1973, promovido por "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A." y que adquirió firmeza pues no fue impugnado por nadie. Tampoco consta que haya sido anulado o dejado sin efecto de forma expresa, por un acto administrativo ni por una resolución judicial. Resulta indiferente, por tanto, a estas alturas, si la citada mercantil era la única propietaria de parcelas o si existían otros propietarios, pues en todo caso es un hecho admitido que era la principal propietaria, lo que además se evidencia en las múltiples segregaciones y ventas de parcelas que posteriormente llevó a cabo, entre ellas a la transmitente de las apeladas. Resta saber si la revisión del Plan General de Águilas llevó a cabo una ordenación del sector que dejó sin virtualidad dicho Plan Parcial hasta el punto de realizar directamente la Ordenación del Sector, o bien ese Plan Parcial subsistió tras la aprobación definitiva del Plan General. Pues bien, del conjunto de las actuaciones del proceso queda evidenciada esta permanencia y plena vigencia del Plan Parcial de 1973, si bien con las modificaciones introducidas por el Plan General. Así, y aún cuando ya se han recogido antes con detalle todas las actuaciones urbanísticas relativas a este sector, es preciso destacar que la resolución de 3 de agosto de 1988 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas suspendió la aprobación definitiva de la Adaptación- Revisión del PGOU de Mazarrón por las razones expuestas en las fundamentaciones jurídicas tercera y cuarta. En la tercera se señalaban las deficiencias a subsanar y las determinaciones que debían incorporarse en el Proyecto. Así, para el suelo urbanizable programado, en el Puerto de Mazarrón, se señalaba que "El Sector de Ordenación Bahía, debe reconducirse en su 4ª y 5ª fase, según se expone en el Capítulo de Normas Urbanísticas para dicho Sector." (ha de entenderse siempre que se refiere a la 3ª fase no a la 4ª). Y en las Normas Urbanísticas, se distinguía el Suelo Urbanizable Programado con Plan Parcial, señalando que debía establecerse en el Plan General el grado de cumplimiento de los propios programas, y recogía los distintos Planes Parciales existentes en el municipio, entre ellos el de "Ordenación Bahía, 4ª y 5ª fase", se señalaban una serie de deficiencias y se establecía que "deberá adaptarse el Plan Parcial en lo que afecta a la fase 4ª y 5ª a la Ley del Suelo vigente y Reglamento de Planeamiento, mediante la revisión de su Programa", con una serie de determinaciones a las que antes se ha hecho referencia. Por tanto, lo que se dispone es la adaptación del Plan Parcial, lo que presupone que el mismo sigue existiendo. Y en el apartado "Zonificación. Ordenanzas en suelo urbano y actuaciones." se señala para la Zona 1D. Suelo Urbano de Planes Parciales, y en concreto, para el "Plan Parcial Ordenación Bahía, Fases 1ª, 2ª y 3ª" que debía redactarse un Plan Especial de Reforma Interior. Es preciso destacar en este sentido que el Plan Parcial era el mismo para todas las fases, estando desarrolladas la 1ª, 2ª y 4ª, pero no la 3ª y 5ª, razón de su diferente tratamiento en el Plan General. Por resolución de 17 de octubre de 1989 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas se estima parcialmente el recurso de reposición que había formulado el Ayuntamiento, en el sentido de aprobar definitivamente el PGOU a reserva de la subsanación de deficiencias que se consideran no sustanciales, y suspender la aprobación del PGOU en aquellos sectores afectados por las deficiencias y determinaciones que suponían modificaciones sustanciales, y que, por tanto, debían someterse a información pública. Entre ellas se incluían las relativas a la Ordenación Bahía, 3ª y 5ª fase. En el apartado quinto de la Orden se disponía que debería realizarse un texto refundido final que incorporara todas las determinaciones incluidas en la resolución, así como las incluidas en el documento de subsanación aportado por el Ayuntamiento con el recurso de reposición, y el resultado del nuevo trámite de información pública. En relación con el sector que nos ocupa, en la resolución se analizaban las alegaciones del Ayuntamiento y se señalaba lo siguiente: "... resulta imprescindible que el área no consolidada se sujete a un polígono de actuación para paliar los déficits existentes y el cumplimiento de las obligaciones del promotor del Plan Parcial". Y se establecían una serie de determinaciones en relación con la última propuesta municipal incorporada al texto refundido de 2 de junio de 1989. La primera de ellas establecía que "Debe grafiarse en planos y mantenerse en el programa de Plan General la zonificación de las áreas residenciales, zonas verdes, equipamientos, aparcamientos, etc. del Plan Parcial que no aparecen zonificados en su totalidad en el Plan General". El resto de determinaciones también presuponían la validez y subsistencia del Plan Parcial, pues establecían que debía disminuirse la edificabilidad residencial del polígono no consolidado en zonas de apartamentos, en los términos que se recogían en la resolución, separación entre áreas 1.D y 5.A, condiciones de ajardinamiento en los espacios libres privados que debían mantenerse en las ordenanzas, y muy especialmente hay que destacar el apartado d) en el que se señalaba: "Establecer un polígono de actuación para el área no consolidada, 3ª y 5ª fase, con un plan de etapas con plazos estrictos en el cumplimiento de ejecución de infraestructura sanitaria, al objeto de solucionar la problemática descrita, ejecución de espacios libres, puesta en funcionamiento de equipamientos y servicios, fijación del sistema de actuación, sin perjuicio de la incorporación en el programa de las determinaciones correspondientes de la normativa urbanística". No cabe equiparar lo anterior con la necesidad de elaborar un Plan Parcial distinto del existente, y al que la citada resolución de la Administración regional daba validez en algunos aspectos, sin perjuicio de su necesaria modificación en otros.Por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 9 de mayo de 1991 se aprobó en su totalidad el PGOU de Mazarrón, con las deficiencias que se recogen en las Fundamentaciones Jurídicas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta. Respecto del Suelo Urbanizable Programado, y concretamente para el Sector Ordenación Bahía 3ª y 5ª Fase se establecía:

"Las determinaciones de la resolución que han sido expuestas a información pública son elevadas por el Ayuntamiento de la misma forma, a excepción de la relativa al cambio parcial de uso de la Zona de Apartamentos a uso hotelero- turístico que omite cualquier referencia, si bien disminuye la edificabilidad de la zona de apartamentos de 3,5 m3/m2, en las parcelas propiedad de la promotora, grafiadas en su alegación.

Esta disminución de edificabilidad residencial, justificaría, en función de las dotaciones previstas, que la reserva de edificabilidad para uso hotelero-turístico, sea del 20%. Debe realizarse, por tanto, un texto Refundido del Plan Parcial que recoja las modificaciones introducidas en la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas que justifique documentalmente su cumplimiento."

Es evidente que la elaboración de un texto refundido precisa de la previa existencia del Plan Parcial, que en este caso era el aprobado en el año 1973, debiendo recoger ese texto refundido las modificaciones y adaptaciones establecidas para el sector en la Revisión del Plan General. Por tanto, la ordenación llevada a cabo en éste completa, no anula, la del citado Plan Parcial.

Por último, por Orden del Consejero de 24 de mayo de 1994 se tomó conocimiento del documento de Texto Refundido del PGOU de Mazarrón, con excepción de determinados sectores entre los que no se encontraban el que nos ocupa.

Pero es que además con anterioridad a la Adaptación- Revisión del Plan General ya se inició la ejecución del Plan Parcial "Bahía de Mazarrón", según se desprende de las actuaciones del expediente y de los documentos que se aportaron por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda. Así, en la aprobación del Plan Parcial "Bahía de Mazarrón", la Comisión Provincial de Urbanismo introdujo algunas determinaciones, entre ellas la siguiente: "Los coeficientes de volúmenes de edificabilidad que se citan en el Plan para las distintas zonas deberán entenderse sobre superficies netas de parcelas." Además obra certificación del Secretario de la Corporación de 30 de octubre de 1973 en la que se hace constar que "... todos los terrenos del polígono objeto del Plan Parcial de Ordenación Urbana "Bahía de Mazarrón" o son viales o zonas verdes o tienen la consideración jurídica de solares, según señalan los correspondientes planos." Consta también que por la Comisión Provincial de Urbanismo se aprobó el Proyecto de Urbanización "Ordenación Bahía", respecto a los servicios de pavimentación de viales, red de agua potable y red de alcantarillado, alumbrado público y estación depuradora, estableciendo un plazo de dos meses para la presentación de los proyectos correspondientes a estos dos últimos servicios. Y el día 30 de junio de 1980 aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización, electrificación y alumbrado público, 2ª fase de "Ordenación Bahía". El día 22 de septiembre de 1987 se emitió informe por el Arquitecto municipal señalando:

"El expediente que se informa incluye terrenos a ceder al Ayuntamiento, del Plan Especial Turístico "Ordenación Bahía", como del Plan Parcial Ampliación Bahía.

Los Polígonos o terrenos que se entregan al Ayuntamiento vienen reflejados en un plano adjunto y son los siguientes:..."

En total se recogían 23 polígonos destinados a uso residencial, equipamientos docente, deportivo y recreativo y zona verde, con una superficie total de 212.358 m2. Las cesiones se aceptaron por acuerdo del Pleno de 28 de septiembre de 1987, acordándose la elevación a escritura pública. En fecha 10 de septiembre de ese mismo mes D. Fidel, en representación de "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A.", otorgó escritura de segregración y cesión de terrenos, de tal modo que de una finca de su propiedad (finca registral nº 16.542) segregó seis, correspondientes a los polígonos nºs uno, dos, tres, cuatro, cinco y siete, y de otra finca (la registral nº 15.172) segregó otras diecisiete, cediendo gratuitamente al Ayuntamiento las parcelas segregadas. Obran también distintos avales prestados en garantía de la ejecución de obras de urbanización de las Fases 1ª, 2ª y 3ª, acordándose su devolución por el Ayuntamiento en fecha 29 de abril de 1993. Por acuerdo del Pleno de 3 de mayo de 1995 se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización 3ª Fase de Ordenación Bahía. Por tanto, y aún cuando no consta la aceptación expresa de la cesión de viales por la promotora, es lo cierto que se trata de un hecho indiscutido y que además se desprende de la aceptación, ya por último sin reservas, de los servicios urbanísticos.

La sentencia apelada ninguna trascendencia otorga a los anteriores antecedentes. Sin embargo, son decisivos pues de todo lo expuesto con anterioridad, y del propio Plan General de Ordenación Urbana se desprende que el plan parcial que exige la sentencia para poder proceder a la constitución de la Junta de Compensación y establecer sus Bases de Actuación existía ya, aunque sufriera una modificación/adaptación por el nuevo Plan General, como se ha expuesto.

A esta misma conclusión se ha llegado por la Comunidad Autónoma. Así, en el informe emitido en fecha 9 de enero de 2006 en relación con el Texto Refundido del Plan Parcial Residencial "Ordenación Bahía 3ª y 5ª fases", aprobado definitivamente en el año 2009, se señala lo siguiente en cuanto al objeto de la modificación:

"Este documento... es el texto refundido del plan parcial que, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31/07/1973, fue alterado durante la tramitación del plan general....."

Y además se recoge la siguiente conclusión:

"No consta tramitación conforme a las disposiciones vigentes de la legislación urbanística en la Región de Murcia. De acuerdo con el contenido del documento no se pretende llevar a cabo modificación del Plan General, sino que se modifica el plan parcial aprobado en su día para adaptarse a las determinaciones impuestas por el Plan General."

Ciertamente, eso es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Es decir, había un Plan Parcial que debía ser completado y adaptado en los términos que se previeron por el Plan General. Pero en ningún momento dicho Plan Parcial perdió su validez y eficacia, salvo en aquello en que fue corregido o sustituido por el Plan General. Concretamente, la ordenación llevada a cabo por el Plan General para "Ordenación Bahía Fases 3 y 5 (S-03-04)", se recoge en las Normas Urbanísticas, apartado B.7.7.1 Grupo I "Planes Parciales que se incluyen como Suelo Urbanizable Programado con programa propio", y establece varias determinaciones, entre ellas que "Se grafian en los planos del Plan General la zonificación de las áreas residenciales, zonas verdes, equipamientos, aparcamientos, etc... del Plan Parcial, teniendo valor prioritario el plano del Plan General sobre el plano de zonificación del Plan Parcial al cual sustituye y anula". Pero que uno de los documentos del Plan Parcial, el plano de zonificación, sea anulado y sustituido por el del Plan General, no significa que todo el Plan Parcial haya sido anulado. Es significativo que las Normas Urbanísticas del Plan General continúen haciendo referencia al Plan Especial, sin que en ningún momento se señale que éste ha quedado anulado. Por otra parte, las variaciones entre los planos señalados no son especialmente significativas en lo que se refiere a la cuestión debatida. Y la referida adaptación precisaba, posteriormente, de la redacción de un Texto Refundido y así se hizo, iniciándose los trámites correspondientes para su aprobación. Y no consta que tal adaptación no pudiera hacerse. No se trata de enjuiciar ahora actos que ya han adquirido firmeza, ni de examinar la normativa urbanística de aplicación a los mismos, pero ninguna norma urbanística vigente en aquellas fechas impedía dicha adaptación. Ciertamente, las Normas Urbanísticas también establecen un polígono de actuación y fijan el sistema de compensación, pero lógicamente se refieren a la urbanización del sector, pendiente de su completa ejecución no obstante la existencia del Plan Parcial. Pero no cabe confundir el planeamiento con la ejecución de éste. El planeamiento existía, y estaba constituido, como se ha dicho, por el Plan Parcial inicial con las determinaciones y adaptaciones que posteriormente llevó a cabo el Plan General. Por tanto, la solución a la que llega el juzgador de instancia no es correcta, como tampoco lo es que no se hubieran hecho las cesiones correspondientes, pues como hemos expuesto constan aceptadas por el Ayuntamiento las correspondientes a zonas verdes, uso residencial y equipamientos, se cancelaron todos los avales y la promotora del Plan Parcial hizo las segregaciones correspondientes. Si el Ayuntamiento no aceptó formalmente la cesión de viales no fue por la existencia de reparo alguno, pues no consta.>>

Tales razonamientos, elevados a la categoría de firmes, vienen a determinar el estado real (clase y situación) del suelo, y ello es determinante a los efectos de proceder a la valoración en los supuestos de expropiación.

Por ello, resulta conforme a Derecho el argumento expuesto por el JPEF en la Resolución de fecha 7 de mayo de 2020; siendo así que se trataba de suelos urbanizables programados con Plan Parcial aprobadosegún el Plan General vigente desde 1991 y que no cabe entender el razonamiento del recurrente respecto de la inexistencia de reparcelación ya que aunque ésta resultara innecesaria en un Plan Parcial de propietario único, sus efectos directos son la existencia de parcelas netas y parcelas no edificables de cesión obligatoria. Tal extremo -reiteramos- fue aclarado en la citada Sentencia n.º 716/2011 del TSJ de Murcia, Sección Primera.

Sobre la validez de la ponencia de valores; lo cierto es que en el momento en el que debe entenderse la valoración (1/7/2016) debía atenderse -por imperativo legal- a los valores establecidos en la Ponencia de Valores vigente que fue aprobada en 2007; así se explica de forma concreta en la Resolución de JPEF en la que se explica que el 1 de julio de 2016 se encontraba dentro del periodo de los diez años de vigencia que la ley otorga a la Ponencia aprobada.

De conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley y el momento al que ha de referirse la valoración vendrá determinado, art. 24 a), cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Según el art. 25, el suelo se valorará según su clase y situación.

Debía el Jurado atender, por lo tanto, a los criterios de valoración establecidos para el suelo urbanizable; siendo correcto referirse a las ponencias de valores catastrales que se encuentre vigentes pues, a tenor del art. 27 de la Ley del Suelo de 1998, sólo cabría acudir a los valores de repercusión obtenidos por el método residual en los casos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales.

Como se motiva en la Resolución del JPEF existía una ponencia de valores vigente, aprobada en 2007.

El propio Jurado considera pertinente atender también "a las variaciones del mercado inmobiliario sufridas entre 2007 y 2016, razón por la cual se indica "todas las parte tiene en cuenta estas circunstancias y actualizan los valores de la Ponencia Catastral mediante la aplicación de coeficientes de actualización de las leyes de presupuestos".El Jurado también-en vía de reposición- decide que debe ser tenida en cuenta esa actualización para la determinación del justiprecio.

En el documento n.º 9 de la demanda (Informe emitido por el catedrático en Derecho Administrativo Sr. Germán) se afirma lo siguiente: "la Ponencia de Valores incurre en errores trascendentales que impiden que pueda ser aplicada tal cual y en sus propios términos para fijar el justiprecio de los inmuebles a expropiar. Un primer error sería incluir tanto suelo urbano consolidado como terrenos sin urbanizar en un mismo polígono con una única zona de valor propia del suelo urbano. Un segundo grave error de la Ponencia de Valores, consecuencia del anterior y relacionado con el mismo, es que valora catastralmente estos terrenos que ahora son objeto de expropiación como urbanos. Por tanto, resulta absolutamente improcedente adoptar el valor de la Ponencia de Valores del Catastro como si de un suelo urbano se tratase, cuando estamos ante un suelo no urbanizado a efectos de la aplicación de los valores catastrales"

Parece que la parte recurrente trata de defender que debe ser subsanada la falta de concordancia entre la realidad urbanístico-inmobiliaria y la catastral en la presente Sentencia.

A juicio de la Sala, las posibles irregularidades detectadas en la Ponencia de Valores deben ser esgrimidas, en su caso, en los expedientes de tramitados al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Lo cierto es que en el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de acierto de las resolución del Jurado en tanto en cuanto la descripción de los bienes y las características de los mismos era la que constaba en el Catastro Inmobiliario a fecha de la valoración -con independencia de modificaciones que pudieran introducirse con posterioridad-. Recordemos que salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos ( art. 3 Ley del Catastro Inmobiliario) . Siendo así que la ponencia de valores vigente fue publicada por edictos y estaba vigente a fecha de valoración.

Por lo tanto, no parece erróneo el valor catastral tomado por el JPEF. Parece correcto atenerse al valor R29 -de 948 €/m2 dado en la ponencia de valores del catastro al polígono P8.

Sobre la Ley del Suelo vigente a fecha a la que han de referirse las valoraciones.

Los terrenos se valoraron conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

Llama la atención que la Junta de Compensación se aquietara a la apreciación realizada por el Ayuntamiento de Mazarrón -expropiante- en el Acuerdo de Pleno de 25 de octubre de 2016; y llama la atención que -salvo en vía de recurso de reposición- ninguna apreciación ha realizado la Junta de Compensación ante el Ayuntamiento Expropiante sobre la aplicación de la citada Disposición Transitoria.

No obstante lo anterior, la Sala considera que en la Resolución del JPEF de fecha 24 de octubre de 2019 se motiva que ha de partirse de una suelo urbanizable programado con Plan Parcial desarrollado, reparcelación realizada, parcelas netas adjudicadas; con la salvedad de que ha resultado necesaria la realización de ciertos ajuste en el Plan Parcial original para adecuarse al nuevo PGOU. Y que, partiendo de tales datos, a la fecha a la que ha de referirse la valoración estaba vigente el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Debía ajustarse el órgano de valoración, por ende, a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, que establece lo siguiente:

<< Disposición transitoria tercera. Valoraciones.

1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

2. Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizableincluido en ámbitos delimitadospara los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazosde ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazospara dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo. >>

Se motiva en la resolución del JPEF que las parcelas objeto de valoración eran parcelas netasy solo pueden valorarse conforme al valor básico de repercusión que establezca la ponencia de valores deduciendo el coste de la urbanización pendiente de realizar. El Jurado respetó la decisión judicial firme y tuvo en consideración que se trataba de parcelas netas, que solo pueden valorarse conforme al valor básico de repercusión que establezca la ponencia de valores deduciendo el coste de la urbanización pendiente de realizar.

Resulta acreditado que en este suelo se daban las circunstancias previstas en la citada Disposición Transitoria pues se trata de terrenos que formaban parte de suelo urbanizable para los que el planeamiento había establecido condiciones para su desarrollo; sí que existía una previsión expresa sobre plazos de ejecución pues, como alega el Abogado del Estado, en el PGOU de 1991 se preveía un plazo de cuatro años tal y como acreditó el Ayuntamiento en sus Informes.

Sostiene la parte recurrente en la demanda que el régimen transitorio tiene por finalidad preservar aquellos suelos que hubiesen alcanzado un determinado grado de madurez urbanística a la fecha indicada pero que la "realidad física" de los terrenos que nos ocupan no regula ninguna madurez. Sostiene que debe primar la realidad física sobre las clasificaciones administrativas.

Creemos que no pueden ser acogidos tales argumentos pues los mismos suponen desconocer y apartarse de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia n.º 716/2011 de esta Sala.

Obra en el Expediente el trámite de alegaciones otorgado al Ayuntamiento de Mazarrón y los informes que emitió el Ayuntamiento de Mazarrón (fecha registro 8 enero de 2020) en los que se relata el proceso de expropiación de bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación y se remite al Informe emitido por el técnico municipal de 17 de octubre de 2016, en el que se concluye que concurren las circunstancias exigidas en la Disposición Transitoria Tercera de la LRLSRH.

Como hemos argumentado, el criterio de valoración era el establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998, obteniendo el valor por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

Debiendo, en consecuencia, atenderse a los datos de la Ponencia de Valores del municipio de Mazarrón, ya que fue publicada con fecha de 25 de octubre de 2007, entrando en vigor con fecha de 1 de enero de 2008.

A la fecha de valoración de los bienes expropiados - el día 1 de julio de 2016- seguía vigente la Ponencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 del RDL 1/2004.

Reiteramos que las apreciaciones que se realizan en el Informe aportado con la demanda sobre la irregularidad de los datos contenidos en la Ponencia de Valores no han sido acreditadas y no pueden esgrimirse variaciones posteriores catastrales que en modo alguno pudieron condicionar el momento de valoración; siendo lo único acreditado ante la Sala que -a fecha de valoración- la Ponencia de Valores de 2008 era el documento de referencia por así establecerlo la Ley del Suelo aplicable.

Por lo tanto, lo acreditado ante la Sala era que tendiendo a los usos

determinados por el planeamiento general la aplicación del Valor Básico de Repercusión de la Ponencia de Valores de la zona R29, en la se ubica el Sector 03-04, del PGOU de Mazarrón, determinado (i) para vivienda, comercial y oficinas en 948,00 €/m2; turístico en 948,00 €/m2 y equipamiento en 711,00 €/m2, actualizados en los coeficientes publicados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado ( artículo 32 del RDL1/2004).

No es dable pretender que la Sala altere el precio final fijado por el Jurado porque son diferentes los valores unitarios que se prevén para otra zona (PR29) que no tenían un Plan Parcial aprobado a fecha de publicación de la Ponencia de Valores. Nos remitimos, por su pertinencia, al Plano de la Ponencia de Valores, diferenciándose las zonas de valor R29 y PR29, contenido en el folio 10 del escrito de conclusiones presentado por las mercantiles B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.L. y CIPSA NORTE, S.L.

Y no parece oportuno acceder a lo pretendido por la parte recurrente pues, ciertamente, la aplicación que hace el Jurado de la Ponencia de Valores no se ha acreditado que fuera errónea. La Ponencia de Valores se encontraba vigente a fecha de valoración, y todo ello -reiteramos- con independencia de las alteraciones que pudiera ser introducidas en el futuro; no oponibles, en consecuencia, al tiempo en el que debe entenderse efectuada la valoración de los bienes expropiado; y sin que quepa aplicar criterios que la Sala ha podido establecer en casos concretos e individualizados en materia tributaria.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Costas.

A tenor de art. 139.1 de la LJCA, procede la imposición de costas a la parte recurrente si bien hacemos uso de la facultad que nos concede el art. 139.4 LJCA y fijamos el importe máximo de las costas, por todos los conceptos a la cantidad de 4.000 € a repartir a partes iguales entre las dos partes demandadas comparecidas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

No apreciar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recuro contencioso administrativo y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega actuando en representación de la Junta de Compensación de la Actuación Única Sector S-03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía, frente a las resoluciones de fecha 30 de abril de 2020, dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, en los expedientes con número NUM000 y número NUM001; resoluciones que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación.

Con imposición de costas al parte recurrente quedando limitado el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, incluido IVA si procediere, a la cantidad de 4.000 €; a repartir a partes iguales entre las dos partes demandadas comparecidas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

No apreciar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recuro contencioso administrativo y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega actuando en representación de la Junta de Compensación de la Actuación Única Sector S-03-04 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, Fases 3ª y 5ª.del Plan Parcial Ordenación Bahía, frente a las resoluciones de fecha 30 de abril de 2020, dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, en los expedientes con número NUM000 y número NUM001; resoluciones que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación.

Con imposición de costas al parte recurrente quedando limitado el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, incluido IVA si procediere, a la cantidad de 4.000 €; a repartir a partes iguales entre las dos partes demandadas comparecidas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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