Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 101/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100162
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3955
Núm. Roj: STSJ CL 3955:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00166/2024
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Burgos, Procedimiento Ordinario núm. 213/2005; Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 3/2020.
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En la ciudad de Burgos, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 101/2024, interpuesto por las mercantiles Gonalpi S.L. y Trifón S.L, representadas por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidas por el letrado D. Francisco González García, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza de ejecución de títulos judiciales nº 3/2020, del procedimiento ordinario núm. 213/2005 por el que declara ejecutada la sentencia Nº 80/2008 de 25 de marzo de 2008 dictada por este Juzgado en el P.O. 213/2005 y se archiva la presente Ejecutoria. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, representado por la procuradora Dª Amelia Alonso García y defendido por el letrado D. Diego Quintanilla López- Tafull.
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Antecedentes
"DISPONGO: declarar ejecutada la Sentencia Nº 80/2008 de 25 de marzo de 2008 dictada por este Juzgado en el P.O. 213/2015.
Archivar la presente Ejecutoria.
No ha lugar a la imposición de las costas del presente incidente.".
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Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esa Sala y Sección:
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Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha el auto de fecha 7 de mayo de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza de ejecución de títulos judiciales nº 3/2020, del procedimiento ordinario núm. 213/2005 por el que declara ejecutada la sentencia Nº 80/2008 de 25 de marzo de 2008 dictada por este Juzgado en el P.O. 213/2005 y se archiva la presente Ejecutoria.
Y en dicho auto, tras reseñarse el fallo de la sentencia a ejecutar, la parte dispositiva del auto 9.12.2022 dictado en el incidente de ejecución, la resolución de la Alcaldía de Cardeñajimeno de 27.12.202 dictada en ejecución de sentencia, así como el Acuerdo de la CT de Medioambiente y Urbanismo de 23.2.2023 que informa desfavorablemente la solicitud de autorización de uso provisional en suelo urbanizable para el proyecto de construcción de nave almacén en la parcela con Ref. catastral 9480902VM4898S0000TF, en el término municipal de Cardeñajimeno (Burgos) y la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 21 de noviembre que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de dicha Comisión, resuelve declarar ejecutada dicha sentencia con base en el siguiente razonamiento:
"Por lo tanto, teniendo en cuenta las determinaciones de la Sentencia expuesta, del Auto de 9 de diciembre de 2022, de los trámites llevados a cabo por el Ayuntamiento demandado, y de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio; así como que, expresamente se indica en mencionado Auto, y así se extrae de la Sentencia que se trata de ejecutar, que La sentencia de cuya ejecución se trata no dispuso reconocer a la parte la licencia pretendida sino que tuvo un alcance más limitado y que consistía en que el Ayto. tramitase la solicitud de licencia requiriendo, previamente, al actor para que manifestase los usos a que iba a dedicar las naves en cuestión y que se siguiera el trámite previsto en el art. 313 RUCYL; procede declarar ejecutada la Sentencia Nº 80/2008 de 25 de marzo de 2008 dictada por este Juzgado en el P.O. 213/2015".
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Frente a dicho auto, dicha parte tras recordar los antecedentes que ha considerado necesario considera que el auto apelado infringe lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. en relación con los arts. 103.2 y 104.1 de la LJCA, y ello por lo siguiente:
1º).- Porque dicho auto al apoyarse en el Acuerdo de la CTMAyU de 23.2.2023, que para informar desfavorablemente acude de forma indebida a las NNSS de ámbito Provincial en la redacción vigente en el momento de emisión de la sentencia, se aparta del fallo de la sentencia y del F.D. Cuarto de dicha sentencia que condena al Ayuntamiento a tramitar la solicitud de licencia presentada siguiendo el procedimiento administrativo previsto en el art. 313 del RUCyL que se refiere al otorgamiento de licencia de uso provisional en suelo urbanizable delimitado sin ordenación detallada.
2º).- Porque también se ignora por el auto apelado, el auto de 9.12.2022 dictado también en ejecución de sentencia, que acuerda que se dé el trámite del citado art. 313.1 del RUCyL, en su redacción anterior a su modificación por Decreto 45/2009, y que recordaba que ya venía resuelto como cosa juzgada que el suelo en cuestión era suelo urbanizable delimitado, como así estaba clasificado y calificado en el instrumento de planeamiento urbanístico del municipio vigente al momento de la petición de la licencia, de tal modo que tanto el informe de dicha Comisión como el auto apelado omiten esa clasificación y calificación, cuando resulta evidente que la propiedad de las entidades actoras estaba incluida en el ámbito de actuación SUBI B de las NNSSMM de Planeamiento de Cardeñajimeno de 1.993, modificados en el año 1998, que clasifica dicho suelo como suelo urbanizable para uso industrial y comercial
3º).- Porque el proyecto presentado cumplía todas y cada una de las condiciones de edificación exigidas en ese momento por el planeamiento aplicable.
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Por la parte apelada tras reseñar los antecedentes que ha considerado necesario, se opone al recurso de apelación defendiendo la conformidad a derecho del auto apelado por considerar que el Ayuntamiento de Cardeñajimeno ha cumplido hasta en dos ocasione lo ordenado por la sentencia a ejecutar, y ello por lo siguiente:
1º).- Porque ha remitido hasta en dos ocasiones a la CT de Medio Ambiente y Urbanismo el expediente de autos para que emitiera el correspondiente informe, habiendo dicha Comisión emitido sendas respuestas, una en fecha 7.4.2022 y otra en fecha 23.2.2023.
2º).- Porque la concesión o denegación del uso provisional por la CTMAyU escapa al control de la presente ejecución, ya que la sentencia a ejecutar ordena que se siga una tramitación y el Ayuntamiento ha cumplido con esa tramitación.
3º).- Porque el propio apelante considera que el control de la legalidad de la denegación del uso provisional por parte de dicha Comisión es un acto que escapa al control de la presente ejecución, como lo corrobora que haya impugnado en vía jurisdiccional en el recurso núm.27/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos la Orden de fecha 21.11.2023 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de dicha Comisión. De ahí que sendos actos tienen sustantividad propia y el examen de su legalidad no se puede llevar a cabo en el trámite de ejecución de sentencia, y si en el procedimiento ordinario instando al respecto por la parte actora.
4º).- Que por todo lo expuesto, la sentencia se ha cumplido y el Ayuntamiento no puede hacer nada más de lo que hecho para cumplir la sentencia.
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Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar a modo de antecedentes el siguiente relato de hechos y circunstancias:
1º).- La sentencia Nº 80/2008 de 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos dictada en el procedimiento ordinario núm. 213/2015, de cuya ejecución es objeto del presente incidente, tras estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GONALPI, S.L. y TRIFON, 95, S.L. anula "los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento demandado en las sesiones celebradas los días 28 de abril y 28 de junio por los que, respectivamente se deniega la solicitud de licencia presentada por la parte demandante el día 1 de abril de 2005 y se desestima el recurso de reposición interpuesto el día 15 de junio de 2006, debiendo el Ayuntamiento demandado tramitar la solicitud de licencia presentada en los términos señalados en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia".
2º).- En dicha sentencia y en orden a mencionado pronunciamiento se esgrime entre otros los siguientes razonamientos en el FD Cuarto de la misma:
"En tercer lugar hay que referir que la denegación de la licencia solicitada por el demandante se ha efectuado sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 313 del Reglamento. Este procedimiento se considera preceptivo dado que, a través del mismo, el Ayuntamiento demandado va a obtener la información necesaria para determinar las circunstancias que concurren y valorar las mismas a efectos de efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud presentada. Destaca de este procedimiento el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo, que es preceptivo y, además, vinculante en lo que se refiere a la legislación sectorial e intereses de ámbito supramunicipal. Es a través de este informe como el Ayuntamiento puede denegar Ia licencia en base a las determinaciones del proyecto de Plan Estratégico o a otras circunstancias de carácter sectorial o supramunicipal. En sentido negativo hay que señalar que la ausencia de este informe no permite denegar por esta causa la licencia solicitada.
En base a lo anterior procede aceptar los fundamentos que la parte demandante utiliza en defensa de su pretensión anulatoria al haberse dictado los acuerdos denegatorios de la licencia provisional solicitada sin seguir el procedimiento administrativo establecido para ello Y, en consecuencia, sin acreditar suficientemente Ios requisitos que posibilitan la denegación de la licencia provisional solicitada.
La estimación de la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante también implica que se estime la segunda pretensión ejercida por esta parte en cuanto que el Ayuntamiento debe de tramitar la solicitud de licencia presentada siguiendo el procedimiento administrativo previsto en el artículo 313 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León requiriendo, con carácter previo, al demandante para que en el plazo de diez días indique el uso al que va destinar las naves que pretende construir con la licencia solicitada con la advertencia de que de no hacerlo se le entenderá por desistido de su solicitud en los términos señalados en el artículo 293,3 del Reglamento citado".
3º).- En ejecución de dicha sentencia se verificaron los siguientes tramites y actuaciones:
3.1º).- Tras ser instada la ejecución por la actora, se acordó requerir a la actora mediante resolución del Ayuntamiento de 3.3.2020 para que manifestase al Ayuntamiento el destino y uso al que iba a dedicar las naves cuya construcción era objeto de licencia, y ello fue contestado por la actora en el sentido de que el destino previsto es el depósito de materiales y maquinaria relacionada con su actividad de construcción, rehabilitación y reforma de edificios.
3.2º).- Así mismo, con ocasión de dicho incidente de ejecución se emitió en fecha 14.9.2021 informe por el arquitecto asesor municipal, así como informe en fecha 16.9.2021 por la secretaria, para seguidamente tramitarse un periodo de exposición pública durante el cual no se formularon alegaciones.
3.3º).- Posteriormente por el Ayuntamiento en fecha 4.11.2021 se remitió el expediente a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo que en fecha 7.4.2022 acordó denegar la solicitud de autorización de uso provisional en suelo urbanizable para la construcción de una nave almacén en la parcela con referencia catastral 9480902VM4898S0000TF del t.m. de Cardeñajimeno y ello por considerar que el uso de oficinas se halla prohibido por las Normas Subsidiarias Municipales y que se incumplían los parámetros urbanísticos fijados en el art. 60 de las Normas Subsidiarias de Ámbito Provincial de Burgos.
3.4º).- Frente a esta resolución y el Decreto dictado al respecto de fecha 7.6.2022 por la Alcaldía de Cardeñajimeno, plantea a instancia de la hoy apelante incidente de ejecución núm. 3/2020 que concluye con el Auto de fecha 9.12.2022 con la siguiente parte dispositiva:
"Se acuerda estimar el incidente de ejecución planteado y por tanto se anulan las actuaciones seguidas en el expediente NUM000 seguido en el Ayuntamiento de Cardeñajimeno debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que se eleve a la Comisión territorial de medio ambiente y urbanismo para que por esta se emita informe en los términos dispuestos en el art. 313.1 RUCYL en la redacción anterior a su modificación por Decreto 45/2009 de 9 de julio, debiendo hacer constar que el trámite que se está siguiendo obedece a ejecución de sentencia recaída en PO 213/2005 sentencia de 25-3-2008 que así lo dispuso y que, por así venir resuelto ya en dicha sentencia con fuerza de cosa juzgada, el suelo en cuestión se ha considerar como suelo urbanizable delimitado".
3.5º).- En orden a este pronunciamiento en dicho auto se esgrime el siguiente razonamiento:
"En la tramitación seguida por el Ayuntamiento se considera se ha omitido esta especialidad que aquí concurre y es que se ha seguido el trámite efectivamente previsto en el art. 313 del RUCYL pero ello aplicando la nueva redacción dada por el número trece del artículo 5 del Decreto 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León que dispone un cauce procedimental diferente y disponiendo una remisión a lo establecido en los arts. 306 y 307 que, en lo que se refiere a la licencia que aquí nos ocupa no es aplicable y se ha abocado así al dictado de un acto ( autorización de uso excepcional en suelo rústico del art. 306 y 307 en su actual redacción) que aquí no es aplicable pues lo procedente sería la emisión de informe por la Comisión territorial de urbanismo en los términos del citado art. 313 en redacción vigente al tiempo en que se dictó dicha sentencia (en la propia sentencia de cuya ejecución se trata se refería a que dentro de ese procedimiento a seguir
4º).- Tras dicho auto la Alcaldía del Ayuntamiento de Cardeñajimeno dicta resolución de 27.12.2022 con los siguientes pronunciamientos:
""PRIMERO. - Retrotraer las actuaciones seguidas en el expediente NUM000 sobre autorización de uso excepcional en suelo rústico y la correspondiente licencia urbanística para la realización de la siguiente actuación urbanística: construcción de nave almacén que se llevará a cabo en parcela con Referencia Catastral 9480902VM4898S0000TF de acuerdo con el proyecto técnico que obra en el expediente redactado por Bernardo, promovido por las mercantiles TRIFON 95, S.L. y GONALPI, S.L, al momento en que se elevó a la Comisión Territorial de medio ambiente y urbanismo en fecha 4 de noviembre de 2021 (Consta acuse de recepción del expediente en el Servicio Territorial de Fomento en fecha 11 de noviembre de 2021).
SEGUNDO.- Elevar nuevamente el expediente a la Comisión Territorial de medio ambiente y urbanismo para que por esta se emita informe en los términos dispuestos en el artículo 313.1 RUCYL en la redacción anterior a su modificación por Decreto 45/2009 de 9 de julio, haciendo constar que el trámite que está siguiendo obedece a la ejecución de sentencia recaía en el PO 213/2005, sentencia de 25-3-2008 que así lo dispuso y que, por así venir resuelto ya en dicha sentencia con fuerza de cosa juzgada, el suelo en cuestión se ha considerar como suelo urbanizable delimitado".
5º).- En respuesta a dicha elevación la CTMAyU en fecha 23.2.2023 adopta el siguiente Acuerdo:
Conforme a lo indicado por el promotor del expediente, el destino previsto de las naves será el depósito de materiales y maquinaria relacionada con su actividad de construcción, rehabilitación y reforma de edificios de las empresas promotoras.
La parcela en la que se pretende instalar las naves para almacén con referencia catastral 9480902VM4898S0000TF tiene, según Catastro, una superficie de 4.380 m2.
Por su parte el art. 47 disponía que...
A su vez, el art. 48 del RUCyL establecía que...
Examinada la documentación remitida desde el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, se informa desfavorablemente la misma dado que se incumplen los parámetros urbanísticos de ocupación máxima y altura máxima recogidos en el artículo 47 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito Provincial de Burgos (en la redacción vigente al momento de emisión de la Sentencia), aplicables subsidiariamente, dado que las Norma Normas Subsidiarias Municipales de Cardeñajimeno en su
Ocupación máxima: se prescribe el 70% de la parcela.
La parcela en la que se pretende instalar las naves, con referencia catastral 9480902VM4898S0000T, tiene, según Catastro, una superficie de 4.380 m2., por lo que su ocupación máxima sería de 3.066 m2 (4.380x70%).
En la documentación aportada la ocupación de la parcela ascendería a 3.565.19 m2 (81.40%), superando la permitida.
Altura máxima: se halla establecida en 7 metros al alero y 9 a cumbrera, previendo el proyecto aportado 7 m al alero y 9.50 a cumbrera.
A la vista de todo lo anterior, la CTMAyU emite el siguiente INFORME:
Se informa desfavorablemente el proyecto presentado, conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto".
6º).- Recurrido por las entidades apelantes en alzada dicho Acuerdo de la CTMAyU, por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se ha citado la Orden de 21 de noviembre de 2.023, por la que se desestima dicho recurso confirmando el Acuerdo impugnado.
En dicha Orden se justifica dicha desestimación en base en los siguientes razonamientos:
"Conforme a lo recogido en el Auto de 9 de diciembre de 2022 del Juzgado Contencioso_Administrativo Nº1 de Burgos, dictado en ejecución de sentencia dictada el 25 de marzo de 2008, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo debía emitir informe en los términos dispuestos en el artículo 313.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en la redacción anterior a su modificación por Decreto 45/2009, de 9 de julio.
Así, la normativa y condiciones urbanísticas aplicables son aquellas anteriores a la fecha de la sentencia, 25 de marzo de 2008.
El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en la redacción anterior a la modificación operada por Decreto 45/2009, disponía en su artículo 48 que
De conformidad con lo dispuesto en este artículo en su redacción inicial y dado que nos encontramos en presencia de suelo urbanizable delimitado (según el Auto de 9 de diciembre de 2022), se puede disponer de dicho suelo conforme a las condiciones fijadas para el suelo rústico común.
Dado que las Normas Subsidiarias Municipales de Cardeñajimeno en su Título IV "Ordenación del Suelo no Urbanizable" no determinan las condiciones edificatorias para dicho tipo de suelo (en la redacción vigente en el año 2005, según se señala en el informe técnico del Servicio de Movilidad y Transformación Digital de 17 de febrero de 2023 que consta en el expediente), se consideran aplicables con carácter subsidiario las condiciones recogidas en dicho momento en el artículo 47 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ámbito Provincial de Burgos, siendo que según se constata en el informe indicado, en el proyecto presentado se incumplen los parámetros de ocupación máxima y altura máxima señalados. Así mismo cabe indicar que la superficie de la parcela que se toma en consideración para calcular su ocupación máxima es la de 4.380 m2, superficie que figura en la ficha catastral de la página web del catastro".
7º).- Dicho Acuerdo de la CTMAyU y mencionada orden ha sido también objeto de impugnación por la mercantil Gonalpi, S.L. ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, dando lugar al recurso núm. 27/2004".
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Si importante es el relato verificado en el anterior Fundamento de Derecho, no lo es menos lo que la LJCA establece entorno al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias, y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto. Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que
Planteados en dichos términos el presente incidente, es preciso que recordemos lo que la Jurisprudencia del T.S. viene dilucidando en torno al ámbito y el alcance de la ejecución de una sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo. Y un ejemplo de este criterio es la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, que señala al respecto lo siguiente:
Precisa la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 12.7.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6050/2010 (ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) lo siguiente:
En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 1900/2017, de 4.12.2017, dictada en el recurso de casación núm. 832/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
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La parte apelante insiste en que dicha sentencia no se ha cumplido con dichas actuaciones administrativas porque no se ha tenido en cuenta lo resuelto en el auto de 9.12.2022, dándose al trámite exigido en dicha sentencia, previsto en el art. 313.1 del RUCyL, en su redacción anterior a su modificación por el Decreto 45/2009, y porque no se ha tenido en cuenta que era cosa juzgada y por ello resuelto que el suelo era suelo urbanizable delimitado, y que se encontraba incluido en el ámbito de actuación SUBI B de las NNSSMM de Cardeñajimeno, y porque además el proyecto cumplía todas y cada una de las condiciones de edificación exigidas por el planeamiento aplicable. Sin embargo, dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como resultan de lo reseñado en el F.D. Tercero, quedamos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Considera la Sala desde este momento a la vista del relato de hechos verificado en el F.D. Cuarto puesto en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable, reseñada en el F.D. Quinto, que el auto apelado acierta total y completamente cuando en su razonamiento final concluye que procede declarar ejecutada la citada sentencia, porque considera que en el presente caso se ha seguido el tramite previsto en el art. 313 del RUCyL, como exigía dicha sentencia, y por cuanto que la sentencia de cuya ejecución se trata no dispuso en ningún momento como pronunciamiento a ejecutar que se reconociese a la parte actora, hoy ejecutante, la licencia pretendida en su momento, sino que dicho pronunciamiento se limitaba a tramitar dicha solicitud de licencia llevándose a cabo el tramite del citado art. 313 del RUCyL.
Y es cierto, que si leemos con detenimiento el fallo de la sentencia a ejecutar y el F.D. Cuarto de la misma, se comprueba que los acuerdos que denegaban la solicitud de licencia presentada por la parte apelada se anulaban porque no se había seguido en su tramitación el procedimiento previsto en el art. 313 del RUCyL y que por ello la denegación de dicha licencia se había llevado a cabo sin acreditar suficientemente los requisitos que posibilitan la denegación de la licencia provisional solicitada, de ahí que en el fallo de dicha sentencia a ejecutar, interpretado de conformidad con lo razonado en el F.D. Cuarto, se imponía al Ayuntamiento la obligación de tramitar la solicitud de licencia presentada siguiendo el procedimiento administrativo previsto en el art. 313 del RUCyL, precisando el auto de fecha 9.12.2022, que el tramite a seguir es el previsto en el citado art. 313.1 del RUCyL en su redacción anterior a su modificación por Decreto 45/2009, y teniendo en cuenta además que en dicha sentencia a ejecutar ya venía resuelto con los efectos de cosa juzgada que el suelo en cuestión era suelo urbanizable delimitado, y añadimos que sin ordenación detallada porque también así resulta de dicha sentencia y auto.
Por tanto, si partimos de dichas premisas y tenemos en cuenta el tenor literal tanto del Acuerdo de la CTMAyU de fecha 23.2.2023 como de la Orden 21 de noviembre de 2.023 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada formulado por la parte apelante contra aquel Acuerdo y que son los tramites a que se refiere el citado art. 313.1 del RUCyL, se comprueba no solo que se ha cumplido el tramite impuesto en la sentencia a ejecutar y contemplado en el art. 313.1 del RUCyL en su redacción anterior a la reforma introducida por el Decreto 45/2009, sino que también al adoptarse el citado Acuerdo por la citada Comisión Territorial como al dictarse la mencionada Orden se ha tenido en cuenta de forma expresa (y así se comprueba cuando se lee detenidamente dicha Orden) que el suelo afectado por la licencia provisional solicitada estaba clasificado y calificado como suelo urbanizable delimitado sin ordenación detallada.
Por otro lado, no forma parte de los pronunciamientos ni de los fundamentos de la sentencia a ejecutar la concesión o denegación de la licencia provisional, ni la valoración de si el proyecto presentado cumplía o no todos ya cada una de las condiciones de edificación exigidas en ese momento por el planeamiento. La propia conducta del apelante impugnando jurisdiccionalmente la citada Orden de fecha 21.11.2023 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en el recurso núm. 27/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos la Orden de fecha 21.11.2023 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, esta poniendo de manifiesto que el examen de la legalidad de dicha Orden y del Acuerdo de la CTMAyU que confirma en alzada, tiene sustantividad propia, y que por tal motivo su examen debe verificarse no en el presente tramite de ejecución sino en un procedimiento ordinario distinto.
Por lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus extremos el autos apelado, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.
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Al haberse desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada al no concurrir circunstancias que justifican su no imposición; si bien se limita dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 600,00 euros, dado que el presente enjuiciamiento se ha limitado a dilucidar si la sentencia había sido o no ejecutada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
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Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 101/2024, interpuesto por las mercantiles Gonalpi S.L. y Trifón S.L, representadas por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidas por el letrado D. Francisco González García, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2.024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza de ejecución de títulos judiciales nº 3/2020, del procedimiento ordinario núm. 213/2005 por el que declara ejecutada la sentencia Nº 80/2008 de 25 de marzo de 2008 dictada por este Juzgado en el P.O. 213/2005 y se archiva la presente Ejecutoria.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos el auto apelado, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 600,00 euros, de conformidad con lo razonado en el F.D. Último de esta sentencia.
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Notifíques e esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
