Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1362/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 435/2023 de 14 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1362/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100159
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2029
Núm. Roj: STSJ CAT 2029:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320238000786
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IVA
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093043523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093043523
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: 365 TICKETS ESPAÑA SL
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TEAR
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa):
"PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2021 fue notificado requerimiento por el que se inició un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2020, periodos 1T, 2T, 3T y 4T.
SEGUNDO.- En fecha 2 de noviembre de 2021 fue notificada propuesta de resolución y trámite de alegaciones.
TERCERO.- En fecha 18 de noviembre de 2021 fue dictado acuerdo de liquidación provisional con el siguiente resultado:
El motivo de la regularización practicada fue del siguiente tenor, siendo muy similar en los cuatro periodos comprobados:
Consta su notificación en fecha 29 de noviembre de 2021.
CUARTO.- Disconforme con el acuerdo dictado, en fecha 28 de diciembre de 2021 interpuso la presente reclamación económico administrativa alegando lo siguiente:
Y el apartado de "Fundamentos de derecho" de la demanda, concretamente "De orden sustantivo", se sostiene que la actividad administrativa impugnada es nula de pleno derecho, al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015, por infracción de diferentes preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Así, la Agencia Tributaria vulnera el artículo 3 de la Ley 40/2015, concretamente contraviene el principio de buena fe y confianza legítima, puesto que inicialmente consideró que las ventas debían ser consideradas como exportaciones y después tras varias inspecciones cambió de criterio y consideró que no eran exportaciones. Ese cambio de criterio provocó una serie de rectificaciones y modificaciones y regularizaciones en los libros de registro de facturas que la administración reprocha, siguiendo las directrices marcadas por la Delegación de la Agencia Tributaria de Reus, cuando sabe y le consta que el cambio de criterio afecta retroactivamente a toda la contabilidad de ejercicios anteriores. Pero más tarde, la Delegación de Tarragona, no dio por válida la regularización, con flagrante desprecio a las consecuencias que ello comportó. La administración no ha obrado de buena fe y debería quedar vinculada con los actos propios previos a la liquidación del ejercicio 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 111-8 de la Ley 29/2002, Primera Ley del Código Civil de Cataluña. A este respecto, la sentencia de 4 de marzo de 2002 del Tribunal Supremo.
La parte demandada contesta a la demanda, con oposición a la misma y solicitud de dictado de
Tras la exposición de "Hechos", en el apartado de "Fundamentos de Derecho" de la contestación, el Abogado del Estado, previo "Primero.- Planteamiento" de la controversia, sostiene los motivos de oposición que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.
"Segundo.- Inadmisibilidad del recurso". Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. c)de la Ley de esta jurisdicción por desviación procesal, respecto de lo pedido en vía administrativa. La reclamación económico administrativa alega en síntesis que la justificación de las cantidades correspondientes en el Impuesto sobre el Valor Añadido deducible de la autoliquidación son rectificaciones por duplicidad y sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. En la demanda, expone una cuestión completamente distinta, como es la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe. Se trata de una cuestión nueva sobre la que la administración no ha tenido oportunidad de pronunciarse. Resulta aquí de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la desviación procesal, así en sentencia número 226/2020, de 30 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), fundamento de derecho quinto. En el caso de autos, cabe considerar que las alegaciones sobre confianza legítima y buena fe versan sobre una cuestión nueva y no ?de un nuevo motivo. Ahora lo pretendido no es la nulidad por duplicidad sino por vulneración del principio de confianza legítima y buena fe, al ser una transgresión de la doctrina de los actos propios por haber actuado la administración en contra de lo que manifestó al actor en las consultas realizadas. Concurre en este caso la inadmisibilidad por desviación procesal.
"Tercero.- Conformidad a derecho de la resolución recurrida". El presente caso, no se considera que exista una vulneración del principio de confianza legítima que la parte actora imputa a cambio de criterio inicial expresado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la consideración de las ventas como exportaciones. No aporta la actora prueba alguna de que la Administración de Tortosa le manifestara dicho criterio. No se aporta ninguna comunicación escrita o prueba material que acredite en efecto el cambio de criterio, por lo que no existe el comportamiento contrario de la administración. Tampoco se adjunta el contenido de las consultas sino simplemente los justificantes de cita previa ante las dependencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin justificar en ningún momento el contenido de las consultas y ni siquiera si en efecto se celebraron las mismas. Del expediente únicamente constan las regularizaciones llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Tarragona y Reus en que consideran las ventas como internas y éste es el único comportamiento exteriorizado que puede servir de base para dar lugar a una confianza legítima.
De entrada, procede descartar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. c)de la Ley 29/1998 invocada por el Abogado del Estado consistente en desviación procesal, concretamente, por fundamentar ahora la parte actora la pretendida nulidad de la actuación recurrida en la contravención de los principios de buena fe y confianza legítima con alteración del debate en la sede administrativa previa centrada en la duplicidad. Pero en realidad la parte actora trae aquí también este último argumento, el de la duplicidad (considera que la regularización trae causa de una rectificación por duplicidad, al aplicar el mismo criterio que el regularizado en el ejercicio 2016), tan cercano en su planteamiento al único motivo invocado en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda concerniente a los principios de buena fe y confianza legítima, con el que pretende amparar su actuación en el criterio inicialmente expuesto por la propia administración y después alterado por ésta (consideración de las ventas, primero como exportaciones, y después como operaciones interiores). Así las cosas, la tutela judicial efectiva exige entrar a examinar la cuestión de fondo.
Despejado ese óbice procesal, procede abordar el examen de la legalidad o no del acuerdo de liquidación y de la resolución económico-administrativa, en relación con aquel motivo de la demanda consistente en la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, con cita por la parte actora como vulnerados del artículo 3, apartados a), b), d) y e), de la Ley 40/2015, y del artículo 111-9 de la Ley catalana 29/2002.
Además de los antecedentes de hecho, se han reproducido más arriba los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución económico-administrativa, que dan respuesta a las alegaciones sobre duplicidad, desestimadas en lo esencial por ausencia de constancia de la misma en las actuaciones. Como se dijo, invoca ahora la parte actora el argumento consistente en la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.
Por centrar el debate ahora los principios
"No parece necesario ahora reproducir literalmente o replicar in extenso las numerosas resoluciones recaídas sobre la cuestión, aunque sí afirmar que nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso.
Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.
Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.
Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015, con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:
1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.
4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración-valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder".
En definitiva, el principio de confianza legítima (1) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (2) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (3) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.
Este principio es bien conocido en el derecho europeo, y en este sentido el Tribunal de Justicia (Unión Europea) Sala 8ª en su sentencia de 5 de julio de 2018, número T-88/2017, recuerda:
"Según reiterada jurisprudencia, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas. Constituyen garantías de esta índole, cualquiera que sea la forma en que hayan sido comunicadas, las informaciones precisas, incondicionales y concordantes. En cambio, nadie puede invocar la violación de dicho principio si no recibió tales garantías precisas (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C-350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 39 y jurisprudencia que allí se cita). Este principio puede ser invocado igualmente por un Estado miembro (véase en este sentido la sentencia de 22 de abril de 2015, Polonia/Comisión, T-290/12, EU:T:2015:221, apartado 57 y jurisprudencia que allí se cita)".
La infracción del principio de confianza legítima siempre va a depender de las concretas circunstancias de cada caso.
Bien, en el caso viene dictado auto que desestima las pruebas testificales propuestas por la parte actora (de mandatario de la sociedad y tres actuarios), confirmado en reposición con arreglo al razonamiento jurídico único siguiente:
"ÚNICO: El recurso deducido contra nuestro Auto de 15/11/2023 no podrá prosperar, y no podrá hacerlo por las siguientes razones:
El hecho a acreditar, por primera vez identificado como tal en sede de reposición, tiene que ver con un posible cambio de criterio de la Inspección en lo que concierne al diligenciado del IVA, con consecuencias perjudiciales para la actora.
Ocurre, sin embargo, que ese supuesto cambio de criterio se plasmó -según la recurrente- en consultas verbales que, como bien ha señalado la Abogacía del Estado, carecen en cuanto a su resultado o interpretación, de carácter vinculante (ver art. 88 y 89 LGT) y, por ende, de relevancia a nuestros efectos.
Por lo demás, a la vista de nuestro Auto denegatorio, la recurrente podría haber tomado la debida nota de su significado y alcance presentando, de inmediato, el listado de preguntas (a los actuarios) al que se refiere el art. 315.1 LEC, en lugar de limitarse a señalar, en la reposición, "... que desconoce qué impedimento procesal existe para que su práctica se articule en los términos del art. 315 LEC, una vez admitida". ".
La Ley 58/2003, General Tributaria, contiene el "Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de información", el "Artículo 88. Consultas tributarias escritas" y el "Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas". Este último dispone en su apartado "2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad". En el caso, se dice por la actora que el cambio de criterio se plasma a partir de consultas verbales que, como se ha dicho en el referido auto de prueba, carecen en cuanto a su resultado o interpretación de carácter vinculante ( artículos 88 y 89 de Ley 58/2003) y de relevancia a los efectos aquí examinados. Pero es más, ni siquiera resulta suficientemente acreditado que esas consultas personales verbales, efectivamente, se celebraran, y en modo alguno (incluso de darse valor acreditativo a los justificantes de cita previa ante las dependencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) del contenido de las mismas, por lo que no viene probado ese cambio radical o brusco de criterio con que la parte actora parece fiar el éxito de su demanda.
Por no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos en este recurso los actos administrativos impugnados, se impone la desestimación del mismo, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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