Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 820/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 188/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Nº de sentencia: 820/2025
Núm. Cendoj: 38038330012025100620
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2876
Núm. Roj: STSJ ICAN 2876:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000188/2024
NIG: 3803845320230001992
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000820/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000282/2024-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Job Together Ett Slu; Procurador: Haydee Hernandez Correa
Demandado: CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don José Suay Rincón
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de mayo de 2025, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 188/2024 por cuantía indeterminada interpuesto por JOB TOGETHER ETT SLU, representado/a por Doña Haydee Hdez Correa y dirigido/a por Don Jaime Gutiérrez Jaizme habiendo sido parte como Administración demandada CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Consorcio de la ZEC se dictó resolución nº 38/22/0079 de fecha 3 de julio del 2023 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente al Acuerdo nº 64.2023, de 28 de marzo, del Consejo Rector, por el que se concede la autorización previa para la inscripción de la entidad JOB TOGETHER ETT SLU. en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria (ROEZEC) a la vez que establecía como limitaciones que " Los trabajadores y las inversiones que radiquen fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria no se tendrán en cuenta para el requisito de creación de empleo e inversión del artículo 31 de la Ley 19/1994" (apartado 3) así como que "La parte del valor de las prestaciones de servicios que se efectúen con medios materiales y humanos, incluidos los trabajadores cedidos, que no residan habitualmente en el ámbito geográfico de la ZEC, no podrán integrarse en la fracción de base imponible sujeta al tipo impositivo especial de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con el artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994. En todo caso, en el supuesto de desarrollar actividades fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria deberá solicitar modificación de la autorización solicitada, haciendo constar tal extremo, y constituir en su caso las sucursales que correspondieran fuera del ámbito territorial de Canarias, debiendo llevar contabilidad separada a la cual no será aplicable los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria, todo ello de acuerdo con los artículos 31.2 c) y 44 de la Ley 19/1994." (apartado cuarto)
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando las pretensiones que se formulan, se declare la nulidad de la limitación impuesta en relación a que las prestaciones de servicios que se efectúen por una ETT con trabajadores que no residan habitualmente en el ámbito geográfico de la ZEC, no pueden integrarse en la fracción de la base imponible sujeta al tipo especial, de acuerdo con el artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994 y a indemnizar a la recurrente en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación que ha dado lugar a la presente litis, incluyendo dentro de dicha indemnización, que se pide de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la LRJCA, el gasto que mi mandante ha tenido que soportar por la interposición del presente recurso contencioso-administrativo por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo. Con expresa condena a la demandada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución del Consorcio de la ZEC recaída en el expediente nº 38/22/0079 de fecha 3 de julio del 2023 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente al Acuerdo nº 64.2023, de 28 de marzo, del Consejo Rector, por el que se concede la autorización previa para la inscripción de la entidad JOB TOGETHER ETT SLU. en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria (ROEZEC) a la vez que establecía que " Los trabajadores y las inversiones que radiquen fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria no se tendrán en cuenta para el requisito de creación de empleo e inversión del artículo 31 de la Ley 19/1994" (apartado 3) así como que "La parte del valor de las prestaciones de servicios que se efectúen con medios materiales y humanos, incluidos los trabajadores cedidos, que no residan habitualmente en el ámbito geográfico de la ZEC, no podrán integrarse en la fracción de base imponible sujeta al tipo impositivo especial de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con el artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994. En todo caso, en el supuesto de desarrollar actividades fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria deberá solicitar modificación de la autorización solicitada, haciendo constar tal extremo, y constituir en su caso las sucursales que correspondieran fuera del ámbito territorial de Canarias, debiendo llevar contabilidad separada a la cual no será aplicable los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria, todo ello de acuerdo con los artículos 31.2 c) y 44 de la Ley 19/1994." (apartado cuarto)
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Improcedente limitación impuesta en el acuerdo.
La recurrente es una ETT cuyo objeto es poner a disposición de otra empresa (la usuaria) con carácter temporal trabajadores por ella contratados.
Actividad regulada en la Ley 14/94.
Incluida en su Código NACE Rev. 2, en su actividad número 78.20, de actividades de las empresas de trabajo temporal.
Código que hace referencia igualmente a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), con la que comparte la misma numeración. Dichos CNAE vienen regulados en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
El CNAE define su actividad como "las actividades de dotación de trabajadores a las empresas de los clientes por periodos de tiempo limitados para sustituir temporalmente o complementar su plantilla, siempre que sean empleados de la empresa de trabajo temporal. Ahora bien, las unidades clasificadas en este apartado no se encargan de la supervisión de sus empleados en los centros de trabajo de los clientes"
La ETT efectúa, a petición de los clientes usuarios, búsqueda y selección de trabajador adecuado, encargándose de la contratación y estableciendo con éste relación laboral.
Prestando sus servicios, el trabajador, a favor de la empresa usuaria.
Por ello el trabajo de la ETT se centra en la prestación de un servicio a sus clientes, que son las empresas usuarias, que requieran cubrir puestos de trabajo, constituyendo la prestación de servicios a realizar en la búsqueda, selección y contratación de personal para su cliente (empresa usuaria).
La recurrente va a realizar dicha actividad con un equipo de recursos humanos establecido en Canarias a través de medios de producción localizados en Canarias.
Existe una clara diferenciación de la labor realizada por parte de las ETT, consistente búsqueda, selección y contratación de personal, y la realizada por las empresas usuarias, las cuales se encargarán de integrar al trabajador en su actividad económica.
Trabajadores temporales que son cedidos a las empresas usuarias NO SERÁN TENIDOS EN CUENTA a la hora del cómputo de creación de empleo en Canarias, exigido por el art. 31.2 e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canaria
Solo tendrá en cuenta a los trabajadores que realicen el objeto de la entidad, esto es búsqueda, selección y contratación de personal para sus clientes, encontrándose localizados en Canarias.
Su actividad es prestar un servicio totalmente desde Canarias y que se realice Online, y para ello se implantará un sistema software multifuncional e integrado para todos los usuarios que intervengan en la misma.
Todo el proceso de gestión, de selección de personal, trámite laboral y de colocación se realizará exclusivamente desde Canarias, gracias a este software.
Por ello no se está conforme con la limitación impuesta al desarrollarse toda la actividad en Canarias con personal sito en Canarias.
La regulación de la prestación de servicios está contenida en el art 44 de la Ley 19/94, en concreto en la letra c).
En igual sentido el RD 1758/2007 en su artículo 50.
De los que se deduce que la prestación de los servicios realizados por medios de la entidad que estén situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria, incluyéndose en estos los realizados mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que se realicen con medios materiales o humanos situados o adscritos a la entidad de la Zona Especial Canaria.
Realizando su actividad de modo exclusivo a través de medios digitales desde sus instalaciones en Canarias.
Los trabajadores cedidos por la ETT fuera de las islas seguirían cotizando la Seguridad Social en Canarias.
Existen otras actividades aprobadas por la ZEC que no están sujetas a restricciones, así por ejemplo, las actividades de marketing y formación pueden llevarse a cabo mediante medios digitales y se consideran desarrolladas dentro del ámbito de la ZEC, independientemente del destino de los servicios proporcionados por las entidades que las realizan.
Otro supuesto es el resuelto por el TEAR en resolución de 30-11-2016 donde el objeto de la entidad era la prestación de servicio de contactos a ciudadanos establecidos en su mayor parte en Alemania.
Destacando el TEAR que "el aspecto fundamental es que se realicen con medios materiales o humanos situados o adscritos a la entidad de la Zona Especial Canaria."
Establecer estas limitaciones para que la entidad JOB TOGETHER ETT, S.L.U. determine la fracción de base imponible sujeta al tipo impositivo especial de la ZEC, tendría un impacto negativo significativo, ya que restringiría considerablemente la aplicación del incentivo.
La ZOEZEC ha concedido autorización sin limitaciones a otras ETT, por lo que se vulnera la doctrina de los actos propios, genera inseguridad jurídica.
El fin de la Zona Especial Canaria es el desarrollo económico y social de Canarias, incidiendo en la diversificación de la estructura productiva de la región. Así, el proyecto ZEC propuesto por JOB TOGETHER ETT, S.L.U. cumple con dichos principios
Con la creación de esta nueva empresa, tanto si la empresa usuaria o el trabajador temporal contratado se encuentren fuera de Canarias, generará un impacto positivo y un crecimiento económico tanto a nivel local como regional. Además, su influencia se extenderá proporcionalmente a escala nacional, ya que su actividad económica se desarrollará en dicho ámbito geográfico
Se ha incumplido la obligación de remitir el expediente completo al tribunal, generando indefensión.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Procede inadmitir el recurso por defecto legal en el modo de proposición de la demanda, al ser patente la ausencia de prensión, no formulando suplico, defecto esencial e insalvable conforme al art 56 de la LJCA y 416.5 de la LEC.
Subsidiariamente, las salvedades introducidas no limitan la autorización sino que tienen efectos en relación al 44 de la Ley 19/94.
Los requisitos conflictivos son los relativos a la actividad, art 31.2 c) de la Ley 19/94 y art 31.2 e) creación de empleo.
Existiendo dos informes emitidos por la Abogacía del Estado
De la legislación que regula las ETT resulta que el trabajador se encuentra adscrito, a todos los efectos, a la ETT. En consecuencia, a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de creación de empleo del artículo 31.2.e) de la Ley 19/1994, resulta fundamental si tales trabajadores residen o no en las Islas Canarias, sin que se formalice contrato alguno entre dichas empresas usuarias y el trabajador cedido.
Vulneraría el espíritu de la Ley admitir como computables a efectos del requisito de creación de empleo del artículo 31.2.e) de la Ley 19/1994 a trabajadores que, de hecho, no residen en el ámbito geográfico de la ZEC.
El segundo punto conflictivo es el relativo al valor de la prestación de servicio sin que implique que la recurrente no pueda prestar servicios a empresas radicadas fuera de las Islas Canaria.
Cuestión distinta es qué parte de los beneficios de la entidad pueden incluirse en la base imponible sujeta al tipo reducido propio de la ZEC y que se regula en el artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994.
Precepto que define la actividad y operaciones que deben incluirse en la base imponible sujeta al tipo especial del 4 % por entender que son operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC.
Si los "medios" son los activos con los que cuenta una empresa para alcanzar sus fines; y si el fin de una ETT es poner a disposición de sus clientes (las empresas usuarias) a los trabajadores contratos por aquella, es evidente que el principal "medio" de una ETT para cumplir con los fines que le son propios son precisamente esos trabajadores.
Esos "medios" (los trabajadores) deben encontrarse efectivamente en territorio insular canario a fin de poder computarse las prestaciones de servicios ejecutadas con ellos a los efectos del artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994.
De modo que si el trabajador no reside habitualmente en Canarias no puede considerarse medio empresarial situado en el ámbito de la ZEC, tal como exige el art 44.1 c)
Sin que se ponga obstáculo alguno a que preste servicios por medio de tecnologías de la información, ni a que tales servicios computen para la base imponible sujeta al tipo especial.
La parte no ha solicitado el complemento del expediente administrativo, en todo caso el mismo está completo conforme al art 70 de la Ley39/2015.
SEGUNDO: 1º.- Se alega en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proposición de la demanda, al ser patente la ausencia de prensión, no formulando suplico, defecto esencial e insalvable conforme al art 56 de la LJCA y 416.5 de la LEC.
Es cierto que la demanda no contiene suplico donde se recoja su petición y si numerosos "otrosis" y "nuevamente suplico".
El art 416 de la LEC como causa que impide la continuación del proceso "5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca" legislación de aplicación supletoria conforme a la DF1º de la LJCA, sin embargo se va a desestimar dicha alegación no obstante el defecto evidente de la demanda pues de su lectura se deduce la pretensión interesada, acto impugnado, sin que dicho defecto haya ocasionado indefensión a la demandada que ha podido rebatir lo pretendido, más teniendo en cuenta que lo impugnado es la desestimación del recurso de reposición en el que se alegó e interesó, sustancialmente lo mismo, eliminación de la salvedad incluidas en la autorización concedida.
En concreto consta el escrito de interposición del recurso de reposición donde se solicita, en relación a la limitación relativa a que el rendimiento obtenido por los trabajadores cedidos por la ETT fuera de Canarias no forme parte de la base imponible sujeta al tipo impositivo especial de la zona ZEC, su revisión y eliminación de la limitación señalada.
2º.- Solicitado por la hoy recurrente la inscripción conforme al art 41 de la Ley 19/1994 y tras recabar informe a la Abogacía del Estado dado que se trata de una ETT y cabe la posibilidad de que los mismos desempeñen sus labores fuera del ámbito territorial de la ZEC se dictó resolución otorgando la autorización previa el día 28-3-2023 donde se establecía las siguientes limitaciones:
"Los trabajadores y las inversiones que radiquen fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria no se tendrán en cuenta para el requisito de creación de empleo e inversión del artículo 31 de la Ley 19/1994." (apartado tercero).
Asimismo, se especificaba que "La parte del valor de las prestaciones de servicios que se efectúen con medios materiales y humanos, incluidos los trabajadores cedidos, que no residan habitualmente en el ámbito geográfico de la ZEC, no podrán integrarse en la fracción de base imponible sujeta al tipo impositivo especial de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con el artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994. En todo caso, en el supuesto de desarrollar actividades fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria deberá solicitar modificación de la autorización solicitada, haciendo constar tal extremo, y constituir en su caso las sucursales que correspondieran fuera del ámbito territorial de Canarias, debiendo llevar contabilidad separada a la cual no será aplicable los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria, todo ello de acuerdo con los artículos 31.2 c) y 44 de la Ley 19/1994." (apartado cuarto).
Interpuesto recurso de reposición se interesó la anulación de la limitación contenida en el apartado cuarto, siendo desestimado dicho recurso por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
En ella se indicia que "cuando el objeto social consiste en la prestación de servicios, el artículo 44.1.c) de la misma norma exige que para considerarlas operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC -y tributar, en definitiva, al tipo de gravamen especial-, han de efectuarse "con los medios de la entidad que estén situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria". (.) Al respecto hay que recordar que el régimen fiscal especial de la Zona Especial Canaria se crea con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de las islas, entre otros, a través de la creación de empleo, precisamente, en Canarias (.) Por lo tanto, la actividad definitoria de las ETTs no es la selección y contratación de personal, sino la cesión de trabajadores a empresas usuarias. Siendo, por tanto, tal cesión la que, para integrar su valor en el numerador de la fracción a que se refiere el artículo 44.1 y tributar en consecuencia al tipo del 4% en el IS, habrá de realizarse con los medios situados en el ámbito geográfico de la ZEC, incluyendo como medios los trabajadores que la entidad ZEC pueda contratar para ceder a sus clientes. (.) Octavo.- Respecto al tercer argumento expuesto por el recurrente, se debe señalar que la celebración de los contratos de trabajo en las Islas Canarias y, por consiguiente, el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, por sí sola no satisface las exigencias de la Ley 19/1994, en lo que se refiere a la localización de los servicios de cesión de trabajadores que la ETT, entidad ZEC, preste a las empresas usuarias. A estos efectos, lo determinante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1.c) de esa norma, no es dónde se ingresan las cotizaciones, sino, como ya se ha explicado, dónde se encuentran los medios empleados en la prestación de los servicios de puesta a disposición que constituyen el objeto de la entidad. Por tal razón, el argumento no puede ser tomado en consideración (.) lo que la entidad ZEC recurrente no podrá hacer -como tampoco las demás entidades inscritas en el ROEZEC-, es integrar en la fracción de base imponible sujeta al tipo impositivo especial de la ZEC, la parte del valor de las prestaciones de servicios que se efectúen con medios materiales y humanos que no residan habitualmente en el ámbito geográfico de la ZEC, incluidos los trabajadores cedidos, y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994, puesto que no se trataría de prestaciones de servicios realizadas con medios situados en dicho ámbito."
3º.- Propuesta y practicada la prueba documental se remitió por el Presidente del Consorcio de la ZEC informe en relación a otras dos ETT autorizadas en la zona ZEC donde se destaca, en ambas, que "la memoria descriptiva de las actividades económicas a desarrollar, que acompaña a la solicitud del interesado, limita el ámbito de actuación de la entidad ZEC al archipiélago canario" la primera y la segunda " se declara que la actividad se realizará en Canarias" a diferencia de la recurrente no queda claro que la actividad se vaya a desarrollar exclusiva e íntegramente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. Se trata, en ambos casos, de entidades que en la actualidad ya no se encuentran inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria".
Debiendo rechazarse que exista diferencia de trato, de actuación en contra de los propios actos al no concurrir circunstancias idénticas.
TERCERO: 1º.- Conteniendo dos limitaciones o salvedades la autorización en su día concedida, es objeto del presente recurso la segunda, la contenida en el apartado 4º relativa a "La parte del valor de las prestaciones de servicios que se efectúen con medios materiales y humanos, incluidos los trabajadores cedidos, que no residan habitualmente en el ámbito geográfico de la ZEC, no podrán integrarse en la fracción de base imponible sujeta al tipo impositivo especial de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con el artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994. En todo caso, en el supuesto de desarrollar actividades fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria deberá solicitar modificación de la autorización solicitada, haciendo constar tal extremo, y constituir en su caso las sucursales que correspondieran fuera del ámbito territorial de Canarias, debiendo llevar contabilidad separada a la cual no será aplicable los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria, todo ello de acuerdo con los artículos 31.2 c) y 44 de la Ley 19/1994." (apartado cuarto).
El informe de la Abogacía del Estado en relación los medios, estimaba que era el activo con el que cuenta una empresa para alcanzar sus fines, en este caso los trabajadores, estimando que deben encontrarse efectivamente en Canarias, concluyendo que "Las prestaciones de servicios que se efectúen por una empresa de trabajo temporal con trabajadores que no residan habitualmente en el ámbito geográfico de la ZEC no pueden integrarse en la fracción de base imponible sujeta al tipo especial, de acuerdo con el artículo 44.1.c) de la Ley 19/1994"
2º.- La zona ZEC regulada en la Ley 19/1994 supone, tal como se indica en la Exposición de Motivos, "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior." (.) - Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial.
- Crear una Zona Especial Canaria en la que, respetando el principio de estanqueidad, puedan ubicarse capitales y empresas provenientes del exterior, los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven a potenciar el desarrollo económico y social del archipiélago. (.) Ley justifica su calificativo de especial en elementos como los siguientes:
1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias."
Conforme a dicho ideario la Ley 19/1994 señala en su artículo 1 como finalidad "d) Fomentar la internacionalización de la economía canaria a través de la promoción de Canarias como plataforma atlántica." creando con tal fin la Zona Especial Canaria, definida en el art 28 como aquella que tiene por "finalidad de promover la creación de empleo de calidad, el desarrollo económico y social del archipiélago y la diversificación de su estructura productiva".
El art 31 define el ámbito subjetivo u para ello se exige que se reúnan los siguientes requisitos:
"a) Que tengan su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
b) Que al menos un administrador o, en el caso de las sucursales, un representante legal resida en las islas Canarias.
c) Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo de esta Ley. Asimismo, mediante sucursal diferenciada, podrán realizar otras actividades a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria, en cuyo caso deberán llevar contabilidad separada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.b).a'), b') y c').
d) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su inscripción (.)
e) La creación de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria dentro de los seis meses siguientes a su inscripción y el mantenimiento como mínimo en ese número del promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen (.)"
Concurriendo todos ellos en la entidad recurrente por lo que se accede a la autorización solicitada.
3º.- Impugnándose la limitación impuesta en relación al art 44 "Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria" y a la interpretación del punto 1º, al disponer
"1. En el numerador, con signo positivo, el importe de las siguientes operaciones:
c) Las prestaciones de servicios que se efectúen con los medios de la entidad que estén situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, tendrán esta consideración las operaciones con bienes y servicios realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, con los medios de la entidad situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria y en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente."
Precepto que debe ponerse en relación con el art 50 del RD 1758/2007 relativo a la "Determinación de servicios prestados en el ámbito de la Zona Especial Canaria
Tendrán la consideración de servicios prestados con los medios radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria los realizados mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que se realicen con medios materiales o humanos situados o adscritos a la entidad de la Zona Especial Canaria y no impliquen la manipulación de mercancías en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, salvo que dicha manipulación se limite a la propia entrega o puesta a disposición del producto final a sus destinatarios."
4º.- Tal como ha quedado acreditado la recurrente es una ETT sometida a la Ley 14/1994 donde se las define en su artículo 1º como "aquella cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley."
Es decir, la recurrente, como ETT, previa petición/solicitud de la empresa usuaria realizará la búsqueda, contratación y puesta a disposición de ésta del trabajador seleccionado, actividad que conforme a su petición y autorización se lleva a cabo desde territorio de aplicación de la Zona Especial Canaria, por personal contratado y localizado en Canarias y mediante el uso de tecnologías de la información y telecomunicaciones igualmente situados en Canarias.
Dicho modo de actuar será idéntico tanto si la empresa usuaria requiere trabajador para su centro en territorio no insular como si es en el de aplicación de la ZEC, en todos los supuestos los elementos personales y tecnología de la información y telecomunicación se encuentran sitos en Canaria y los contratos con los trabajadores se efectúan en Canarias, sede de la ETT aun cuando se proceda posteriormente, a la puesta a disposición del trabajador contratado a la empresa usuaria, en tal sentido el art 66 de la Ley 14/94 señala que "1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél."
5º.- La resolución impugnada así como el informe del Abogado del Estado considera que dicha actuación vulnera el art 44.1 c) de la Ley 19/94, sin embargo si se examina dicho artículo en unión a la Exposición de Motivos de la misma y finalidad de la creación de dicha zona ZEC no cabe aceptar dicha interpretación.
Lo pretendido es atraer la inversión a Canarias, " promoción de Canarias como plataforma atlántica", la " atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior" y ello se consigue en el presente caso en el que una entidad, la recurrente, con domicilio en Canarias, cumpliendo los requisitos del art 31 de la ley 19/94, desarrolla su actividad íntegramente en territorio ZEC donde se sitúan los medios materiales y humanos precisos para el desarrollo de su actividad, contratando a los trabajadores en Canarias sin perjuicio de su puesta a disposición a favor de la empresa usuaria, esté o no radicada en territorio ZEC.
Este criterio, que la actividad se desarrolle íntegramente en Canarias, aun cuando tenga por objeto servicios a realizar fuera del territorio ZEC es confirmado por la Consulta Vinculante V0268-24, de 29 de febrero de 2024 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas en relación a una entidad que:
" se dedica de forma habitual a la venta al por mayor de servicios de alojamiento, de transporte y de excursiones. A tal efecto, adquiere de empresas hoteleras plazas de alojamiento, contrata recorridos con empresas de transporte, al igual que excursiones y accesos a parques recreativos, museos, etc. con otras empresas.
La entidad consultante está planificando su expansión de cara a ofertar nuevos destinos turísticos.
(...)La entidad consultante será quien se encargue de la contratación de todos los productos y de su posterior comercialización, así como de la negociación con los proveedores y con los clientes (.)odas estas actuaciones se realizarán con los medios materiales y humanos adscritos a la entidad y radicados en Canarias."
Planteada la cuestión de si:
" Si la intermediación en nombre propio en la provisión de servicios turísticos realizada por una entidad establecida en Canarias inscrita en el Registro Oficial de la Zona Especial Canaria, cuando el destino turístico está fuera de Canaria, puede considerarse como operación realizada material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, en la medida en que los servicios de intermediación son prestados con los medios materiales y humanos radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 19/1994"
Concluyendo tras examinar el art 44.1 c) de la Ley 19/94 y 50 del RD 1758/2007:
"dado que la entidad consultante es una entidad ZEC que desarrolla la actividad de prestación de servicios de intermediación en nombre propio en la provisión de servicios turísticos, que cuenta con los correspondientes medios materiales y humanos situados en dicho territorio para llevar a cabo la referida actividad, empleando a tal fin tecnologías de la información y las telecomunicaciones, dichas actividades computarán con signo positivo a efectos de determinar la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, con independencia de que el destino turístico se encuentre o no en territorio canario.".
Procediendo, en consecuencia la estimación del recurso.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto contra la resolución del Consorcio de la ZEC recaída en el expediente nº 38/22/0079 de fecha 3 de julio del 2023, estimando el recurso conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con los efectos que de la anulación de la limitación contenida en el apartado 4º se deriven en relación al IS.
Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
