Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 823/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1662/2024 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 823/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100811

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9862

Núm. Roj: STSJ M 9862:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0056624

Procedimiento Ordinario 1662/2024

Demandante:D./Dña. Avelino

PROCURADOR D./Dña. SANDRA POVEDA YESTE

Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 823/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1662/2024, promovido por la procuradora de los tribunales doña Sandra Poveda Yeste, en nombre y representación de DON Avelino, contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante la Secretaria de Estado de Migraciones contra resolución del Director General de Migraciones de 6 de mayo de 2024 ( actuando por delegación el Subdirector General de Gestión y Coordinación de Flujos migratorios) , que deniega solicitud autorización de residencia inicial para inversores presentada el 9 de abril de 2024 por dicho recurrente, siendo que con fecha 30 de octubre de 2024 la citada Secretaria de Estado de Migraciones dictó resolución estimando en parte el reseñado recurso de alzada; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10 de la Audiencia Nacional que lo admitió con fecha 11 de septiembre de 2024, dictando auto de 2 de octubre de 2024 de falta de competencia objetiva y enviando las actuaciones a esta Sala, que recibidas el 5 de noviembre de 2024 admitió su competencia y a trámite el recurso.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se reconozca el derecho del actor a obtener la autorización solicitada.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia, impugna las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de autorización de residencia inicial para inversores (inversión inmobiliaria) presentada el 9 abril de 2024.

La resolución originaria dictada razona la denegación en los siguientes términos: "A la vista de la documentación presentada en el expediente, el titular de la solicitud de autorización de residencia no se encontraba legalmente en España ni era titular de visado de residencia para inversor en la fecha de presentación de la solicitud, requisitos establecidos en el artículo 66.3 con referencia a los artículos 62 , 63 y 64 de la Ley 14/2013 . Solo acredita una entrada en Lyon (Francia) en febrero del 2024, pero ninguna entrada en España que acredite que, en el momento de la solicitud, el 09/04/2024, estuviese en España".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada el 10 de mayo de 2024, que fue resuelta según el expediente administrativo el 30 de octubre de 2024 con la siguiente parte dispositiva: "ESTA SECRETARÍA DE ESTADO DE MIGRACIONES, a propuesta de la Subdirección General de Coordinación Jurídica, resuelve ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto contra la resolución de referencia, anulando la misma y retrotrayendo las actuaciones, a los efectos de formular al interesado el requerimiento de documentación necesario, conforme a lo indicado en el Fundamento Tercero de esta resolución".

De esta última resolución se tuvo conocimiento en las presentes actuaciones cuando se recibe el expediente administrativo con fecha 4 de febrero de 2025

SEGUNDO.-La parte recurrente, como arriba se adelantó en la demanda presentada, solicitó la estimación del recurso no obstante tener en ese momento conocimiento a través del expediente de dicha resolución del recurso de alzada.

En el trámite de conclusiones por escrito, dicha parte alega que cuando presentó la demanda no se le había notificado expresamente la resolución del recurso de alzada y que en ese momento insta que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y que se impongan las costas del mismo a la parte demandada.

Por el contrario, la abogacía del Estado en la contestación a la demanda instó la desestimación del recurso pues la parte actora no amplío el recurso a la resolución expresa no obstante tener conocimiento de la misma a través del expediente administrativo ( artículos 34 y 36 de la LJCA) . En fase de conclusiones alegó la inadmisión de la pretensión del escrito de conclusiones de la contraparte e imposición de costas a la misma.

TERCERO.-El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores .

El artículo 62 de dicha ley establece:

1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio, señala:

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:

1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o

2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o

3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o

4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1.º Creación de puestos de trabajo.

2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.»

El 64, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, establece:

"Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.

El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66".

El artículo 66.1, dispone: "Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos ".

El 2, b) de dicho precepto: "En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud".

El 75, con reforma de la indicada Ley de 2015, prescribe:

" 1.Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.

2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .

3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).

4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.

5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.

El 76, con la reforma de la reiterada ley de 2015, establece:

1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

2. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.

La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentará en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador".

CUARTO.-La cuestión suscitada en este proceso tras el trámite de conclusiones por escrito se limita, dado que efectivamente existe una resolución expresa del recurso de alzada que estima en parte la pretensión de la parte recurrente y retrotrae las actuaciones en los términos en la misma descritos, y que dicha parte manifiesta expresamente su aceptación a esa resolución instando la pérdida sobrevenida del recurso por causa sobrevenida, a recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre la terminación de un procedimiento por esta causa, STS de 26 de enero de 2012, rec. 3057/2009:

"Desde ahora anticipamos que el motivo de casación no puede ser acogido, si bien la fundamentación de la sentencia de instancia debe ser matizada en cuanto parece excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece.

A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso ( mutatio libelli ) apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413).

Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia. Así, esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso- administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007 ) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legítimo a las pretensiones formuladas "... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).

Queda así matizada, o si se prefiere, corregida, la afirmación que se hace en el inciso final del fundamento segundo de la sentencia recurrida ("...pero no en el presente recurso en que el objeto del mismo es examinar la conformidad o no a derecho de las resoluciones administrativas al tiempo en que fueron dictadas"). Ahora bien, ello no supone que en el caso concreto que nos ocupa debiera apreciarse la pérdida de objeto que propugnaba la demandante" ( STS de 26 de enero de 2012, recurso de casación 3057/2009 ).

Efectivamente, en el presente caso no existe una satisfacción extraprocesal porque la estimación del recurso de alzada es parcial y con retroacción de actuaciones pero la parte recurrente acepta tal decisión e insta la terminación por esa causa sobrevenida. La defensa del Estado se opone porque la parte debió ampliar el recurso a dicho segundo acto e insta la desestimación del recurso no obstante reconocer que se ha estimado en parte el recurso de alzada.

Todas estas alegaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, han de llevar en este singular caso a declarar terminado el procedimiento por causa sobrevenida de pérdida de objeto del recurso a tenor de la normativa reseñada e interpretada en dicha sentencia pues existe esa resolución posterior de la administración estimando en parte el recurso de alzada, lo que se ha de encuadrar en el artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, teniendo en cuenta sus especiales circunstancias de atacarse inicialmente una resolución presunta y que la parte demandante no amplió su recurso a la nueva resolución que determina la terminación del procedimiento por la causa expuesta, no procede imposición de costas a ninguna de las partes.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DECLARAR TERMINADO POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE SU OBJETO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrente DON Avelino contra la actuación administrativa arriba recurrida; sin expresa imposición de costas. Una vez firme esta sentencia, archívense definitivamente las actuaciones.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1662-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1662-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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