Última revisión
16/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 401/2024 de 14 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 236/2026
Núm. Cendoj: 48020330012026100235
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2568
Núm. Roj: STSJ PV 2568:2026
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTA: D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
MAGISTRADAS/OS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 14 de julio del 2026.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la presidente y magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000401/2024 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden Foral 2024/0571, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG) de imposición de sanción, por infracción en materia de caza.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
El día dos del mes siguiente, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto mediante el cual admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, reclamaba a la administración demandada la remisión del oportuno expediente.
La procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Sebastián, presentó, el día once del mes siguiente, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se declarara la nulidad de la resolución FA-OB-2024-0571, de treinta de septiembre de 2024, dictada por el diputado de Equilibrio Territorial Verde, don Gregorio, de la DFG, dictada en el marco del expediente de caza NUM000, y se ordenara el reintegro de la cantidad abonada como sanción, más los correspondientes intereses legales desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.
Subsidiariamente, para el caso de que no se declarara la nulidad de la resolución, suplicaba que se suprimiera la agravante de intencionalidad y, con estimación de las circunstancias atenuantes que concurrirían y el efecto minorador de la culpabilidad que conllevarían, se aplicara una sanción correspondiente a las infracciones leves, ordenando el reintegro de la cantidad que correspondiera desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.
El once de abril de 2025, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG, presentó escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, se confirmara la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Ese mismo día, se dictó diligencia que tenía por contestada la demanda.
El día catorce del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Sebastián, presentó su escrito de conclusiones sucintas.
El procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG hizo lo propio el nueve de junio de 2026.
Don Sebastián impugna la orden foral 2024/0571, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.
La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º 42, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo, el diecisiete de diciembre de 2023, realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Lorena (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.
El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se indicaba que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (don Manuel, don Pedro Francisco, don Alejandro, don Ismael, don Bernardino y el aquí recurrente).
A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, se encontraban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.
Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Sebastián se le atribuye una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, consistente en poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 3.334 euros de multa más tres años y ocho meses de privación de la licencia de caza.
No obstante, el interesado niega que se haya acreditado que pusiera en peligro la integridad física de las personas durante la caza. De hecho, en el expediente administrativo únicamente aparecería una afirmación, que, a juicio del actor, carecería de base o análisis sobre la dirección y trayectoria de los disparos. De hecho, tal afirmación sería la misma prácticamente para todos aquellos integrantes de la batida que efectuaron algún disparo, con independencia de dónde se encontraba ubicado cada uno de ellos o hacia dónde y cómo disparó. Esa afirmación se basaría supuestamente en el informe elaborado por la policía. Sin embargo, en él, a juicio del recurrente, no se diría lo indicado por el jefe de servicio. Así, en ningún caso se indicaría que se efectuaron disparos en la dirección donde se encontraban los otros cazadores, poniendo en grave peligro a las personas.
La demanda se queja de que el jefe de servicio no habría tenido en cuenta la orografía, pese a que en su informe se hace referencia a la existencia de un manzanal en el que se encontraron restos de munición y dos jabalíes abatidos, y de laderas pronunciadas, con pendientes de más del 50%. De modo que, teniendo en cuenta la orografía, la conclusión sería que los disparos se habrían efectuado de forma correcta, enterrando la bala en tierra, tal y como determina la ley, y sin poner en peligro la integridad de las personas. Estas conclusiones aparecerían avaladas por el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo don Santos, quien habría visitado el lugar de los hechos. Además, este informe se habría efectuado tomando como base los datos incluidos en el informe policial. Igualmente, destaca que la batida se celebró en zona de seguridad.
El escrito explica que don Sebastián se encontraba en el puesto número NUM001, detrás del edificio y de espaldas a él. Desde ahí, realizó el disparo, que impactó contra la ladera que tenía enfrente. En efecto, en caso de fallar los disparos, estos impactaban contra la ladera. Por su parte, los puestos de enfrente estaban situados en lo alto de la ladera y retranqueados desde la cornisa. No existía, pues, riesgo alguno para esos cazadores. Así, el puesto del actor estaba a una cota de 32,94 metros, mientas que los puestos que tenía enfrente (los números NUM002 y NUM003) estaban a 54,2 y 58,85 metros respectivamente, y a más de veinte metros retranqueados de la cornisa de la ladera. De este modo, era físicamente imposible que los disparos del interesado pusieran en peligro la integridad física de sus compañeros ni de ninguna otra persona.
Por otro lado, el demandante se queja de que ni la mancha Istiña -donde se dio de alta la batida- ni la zona de caza controlada estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que Istiña se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión 42 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.
De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza Istiña sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.
La defensa de don Sebastián niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación, impuesta por la orden foral de vedas anual a cada grupo de gestión, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concreto. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en ese concreto lugar y momento.
A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.
Sentado lo anterior, la defensa de don Sebastián niega que este haya puesto en peligro la integridad física de las personas durante el ejercicio de la caza. Afirma que los disparos por él efectuados fueron en sentido contrario al edificio, al que el interesado estaba dando la espalda, y quedaron enterrados en la pendiente de la ladera. Era, pues, imposible que alcanzara a sus compañeros o a cualquier otra persona. Invoca el principio de individualización de la pena para reclamar que se analice su conducta concreta.
Reconoce que, el día de los hechos, estaba cazando en una zona de seguridad. Ahora bien, ello no supondría que, automáticamente, hubiera puesto en peligro la integridad física de las personas. Se trataría de una afirmación meramente genérica y aplicada a todos los integrantes de la cuadrilla que dispararon. No se habrían tenido en cuenta, pues, las circunstancias individuales de cada uno de ellos. Tampoco se habrían analizado la dirección y circunstancias de los disparos.
La demanda defiende que el comportamiento de don Sebastián no tendría nada que ver con el de su compañero que, estando ubicado en el puesto n.º NUM004, disparó hacia el edificio. De hecho, el disparo realizado por aquel se habría hecho en sentido contrario y habría ido dirigido contra la ladera. Así, la bala habría quedado enterrada a escasos veinte metros del puesto.
En todo caso, niega que la DFG haya probado que los disparos del actor pusieran en peligro la integridad de las personas.
A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a menor distancia.
Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza Istiña sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.
Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en Istiña, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de Istiña sería zona de seguridad.
La defensa de don Sebastián invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.
La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, niega que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.
A continuación, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.
El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar por armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.
La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado Istiña, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes. No obstante, la única infracción atribuida a don Sebastián es la de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.
A partir de ahí, el actor considera que carecería de sentido sancionar por una infracción y agravar por otra que no se le estaría imputando. En todo caso, aun cuando se le hubiera sancionado por cazar en la zona de seguridad, el interés público protegido continuaría siendo la integridad de las personas y sus bienes. Este en ningún momento se habría visto en peligro.
A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.
En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio
Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Sebastián no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.
Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.
La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.
Da por acreditado que don Sebastián cazó en una zona de seguridad y cometió la infracción de poner en peligro la integridad física de las personas. Alega que, en la vía administrativa, el interesado habría reconocido que cazar en una zona de seguridad sería una infracción que derivaría necesariamente en la comisión de otra u otras. En este caso, se habría incurrido en la de poner en peligro la integridad de las personas.
Señala que, conforme al artículo 27 de la Ley de Caza, en las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas. En la medida en que, en el expediente administrativo, el actor no habría negado que incurrió en esa conducta, la DFG considera que sus alegaciones sobre esta cuestión deberían ser rechazadas.
El escrito de contestación a la demanda hace hincapié en que el actor reconoció ante la policía que él estaba en el puesto NUM001. Otro cazador estaba en el contiguo y, a la derecha de este, la carretera y un bloque de viviendas. Ello nos daría una idea de la cercanía de los puestos de los cazadores a la vivienda de la fallecida, y a la carretera y el ferrocarril que discurren junto a aquella. De este modo, se trataría de una zona de seguridad, en la que ha de garantizarse la protección de las personas y de los bienes, y está prohibida la caza con armas. No obstante este mandato legal, los puestos se habrían colocado a menos de 200 metros de la vivienda. En concreto, el puesto NUM001, ocupado por el actor, estaría muy próximo a esta.
A estos efectos, la administración destaca el testimonio de otro de los participantes en la batida, quien habría reconocido que él estaba apostado en un lateral de la vivienda y que tuvo que pedir por radio a sus compañeros que tuvieran cuidado con los disparos porque uno de ellos le había pasado por encima.
Seguidamente, la DFG se refiere a la señalización de la mancha Istiña. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.
De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, Istiña está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.
Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, Istiña estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.
Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.
El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.
De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.
Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza, junto con el permiso anual.
Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.
La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. En el caso concreto de don Sebastián, llevaría 36 años cazando. Desde la temporada 2010/2011 estaría integrado en la cuadrilla 42, que sería la que lleva a cabo las batidas en el lugar que nos ocupa. Ello demostraría que el interesado conoce bien la zona. A estos efectos, destaca que el actor reconoció ante la policía que el día de autos participó en una batida de jabalíes en la zona de Artzabal. Ello demostraría que era consciente de que no se encontraba en Istiña, que era la autorizada.
Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. Pues bien, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.
En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.
Pues bien, la cuadrilla de caza 42 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de Istiña. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de Artzabal.
Por lo demás, la demandada sostiene que lo relevante, a los efectos que aquí nos ocupan, es si el sancionado participó en una batida que se llevó a cabo en un lugar no autorizado, y puso en peligro la integridad física de las personas. Considera acreditado que eso fue lo que sucedió, dado que el propio interesado habría reconocido ante la policía que no estaban en Istiña, sino en la ladera de Artzabal. Ello, a su juicio, deberá hacer decaer las alegaciones de la contraparte relativas a la señalización de la zona.
En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.
Por otro lado, la DFG señala que la mancha Istiña es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. En efecto, el interesado habría reconocido, en la vía administrativa, que bastaba con dar de alta la batida para que esta quedara autorizada. De hecho, así se hizo en el supuesto que ahora nos ocupa.
Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Manuel y don Cayetano) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente antes de cada una de ellas de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.
A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.
La DFG considera probado que la mancha de caza mayor Istiña y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de Artzabal habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el barrio de Artzabal, donde se encontraría el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.
Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.
Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la infracción cometida.
El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.
Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de Istiña. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de Istiña para entrar en la zona de seguridad.
A don Sebastián se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».
En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que don Sebastián cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.
La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.
Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.
En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba don Sebastián. Este estaba en el puesto número NUM001, y efectuó cuatro disparos de rifle.
En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:
«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».
En la declaración que don Sebastián efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 71 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado cuatro disparos, tres de los cuales impactaron en un jabalí. Igualmente, manifestó que en ningún momento había disparado en dirección a la zona donde se encontraban las viviendas, sino únicamente contra monte.
Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.
A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».
Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que don Jon puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.
Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.
El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.
Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.
Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.
Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.
Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.
Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Santos, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.
Pues bien, en ese informe consta cómo don Sebastián estaba colocado en el puesto número NUM001. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una colina que había enfrente. De modo que la pendiente hacía imposible que alcanzaran al resto de los cazadores. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, donde ya refirió que disparó contra el monte, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.
De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia los edificios (al contrario, se encontraba de espaldas a ellos), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.
De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Sebastián no encuentra encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.
Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:
«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó
Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.
En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.
Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Sebastián ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.
Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.
Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.
Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.
Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió don Sebastián el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.
No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Sebastián discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.
La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad. En concreto, en lo que se refiere a don Sebastián, destaca que, en su declaración ante la policía, manifestó que, el día de autos, se encontraba en la ladera de Artzabal. Ello, a juicio de la demandada, demostraría que era consciente de que habían abandonado la mancha Istiña para entrar en un paraje diferente.
Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.
Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.
Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».
De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.
Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:
«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.
b) Los
c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.
d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.
f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»
En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.
Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.
En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.
Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Para terminar, la defensa de don Sebastián cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).
Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.
A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.
Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».
Sentado lo anterior, tenemos que referirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, de acuerdo con el cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.
Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a don Sebastián hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó cuatro veces y llegó a abatir una pieza.
Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.
Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.
Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 401/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Sebastián, frente a la Orden Foral 2024/0571, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:
1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada impugnada, en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.
2º) Reconocer el derecho de don Sebastián a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040124, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El día dos del mes siguiente, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto mediante el cual admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, reclamaba a la administración demandada la remisión del oportuno expediente.
La procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Sebastián, presentó, el día once del mes siguiente, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se declarara la nulidad de la resolución FA-OB-2024-0571, de treinta de septiembre de 2024, dictada por el diputado de Equilibrio Territorial Verde, don Gregorio, de la DFG, dictada en el marco del expediente de caza NUM000, y se ordenara el reintegro de la cantidad abonada como sanción, más los correspondientes intereses legales desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.
Subsidiariamente, para el caso de que no se declarara la nulidad de la resolución, suplicaba que se suprimiera la agravante de intencionalidad y, con estimación de las circunstancias atenuantes que concurrirían y el efecto minorador de la culpabilidad que conllevarían, se aplicara una sanción correspondiente a las infracciones leves, ordenando el reintegro de la cantidad que correspondiera desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.
El once de abril de 2025, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG, presentó escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, se confirmara la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Ese mismo día, se dictó diligencia que tenía por contestada la demanda.
El día catorce del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Sebastián, presentó su escrito de conclusiones sucintas.
El procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG hizo lo propio el nueve de junio de 2026.
Don Sebastián impugna la orden foral 2024/0571, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.
La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º 42, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo, el diecisiete de diciembre de 2023, realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Lorena (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.
El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se indicaba que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (don Manuel, don Pedro Francisco, don Alejandro, don Ismael, don Bernardino y el aquí recurrente).
A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, se encontraban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.
Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Sebastián se le atribuye una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, consistente en poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 3.334 euros de multa más tres años y ocho meses de privación de la licencia de caza.
No obstante, el interesado niega que se haya acreditado que pusiera en peligro la integridad física de las personas durante la caza. De hecho, en el expediente administrativo únicamente aparecería una afirmación, que, a juicio del actor, carecería de base o análisis sobre la dirección y trayectoria de los disparos. De hecho, tal afirmación sería la misma prácticamente para todos aquellos integrantes de la batida que efectuaron algún disparo, con independencia de dónde se encontraba ubicado cada uno de ellos o hacia dónde y cómo disparó. Esa afirmación se basaría supuestamente en el informe elaborado por la policía. Sin embargo, en él, a juicio del recurrente, no se diría lo indicado por el jefe de servicio. Así, en ningún caso se indicaría que se efectuaron disparos en la dirección donde se encontraban los otros cazadores, poniendo en grave peligro a las personas.
La demanda se queja de que el jefe de servicio no habría tenido en cuenta la orografía, pese a que en su informe se hace referencia a la existencia de un manzanal en el que se encontraron restos de munición y dos jabalíes abatidos, y de laderas pronunciadas, con pendientes de más del 50%. De modo que, teniendo en cuenta la orografía, la conclusión sería que los disparos se habrían efectuado de forma correcta, enterrando la bala en tierra, tal y como determina la ley, y sin poner en peligro la integridad de las personas. Estas conclusiones aparecerían avaladas por el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo don Santos, quien habría visitado el lugar de los hechos. Además, este informe se habría efectuado tomando como base los datos incluidos en el informe policial. Igualmente, destaca que la batida se celebró en zona de seguridad.
El escrito explica que don Sebastián se encontraba en el puesto número NUM001, detrás del edificio y de espaldas a él. Desde ahí, realizó el disparo, que impactó contra la ladera que tenía enfrente. En efecto, en caso de fallar los disparos, estos impactaban contra la ladera. Por su parte, los puestos de enfrente estaban situados en lo alto de la ladera y retranqueados desde la cornisa. No existía, pues, riesgo alguno para esos cazadores. Así, el puesto del actor estaba a una cota de 32,94 metros, mientas que los puestos que tenía enfrente (los números NUM002 y NUM003) estaban a 54,2 y 58,85 metros respectivamente, y a más de veinte metros retranqueados de la cornisa de la ladera. De este modo, era físicamente imposible que los disparos del interesado pusieran en peligro la integridad física de sus compañeros ni de ninguna otra persona.
Por otro lado, el demandante se queja de que ni la mancha Istiña -donde se dio de alta la batida- ni la zona de caza controlada estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que Istiña se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión 42 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.
De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza Istiña sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.
La defensa de don Sebastián niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación, impuesta por la orden foral de vedas anual a cada grupo de gestión, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concreto. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en ese concreto lugar y momento.
A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.
Sentado lo anterior, la defensa de don Sebastián niega que este haya puesto en peligro la integridad física de las personas durante el ejercicio de la caza. Afirma que los disparos por él efectuados fueron en sentido contrario al edificio, al que el interesado estaba dando la espalda, y quedaron enterrados en la pendiente de la ladera. Era, pues, imposible que alcanzara a sus compañeros o a cualquier otra persona. Invoca el principio de individualización de la pena para reclamar que se analice su conducta concreta.
Reconoce que, el día de los hechos, estaba cazando en una zona de seguridad. Ahora bien, ello no supondría que, automáticamente, hubiera puesto en peligro la integridad física de las personas. Se trataría de una afirmación meramente genérica y aplicada a todos los integrantes de la cuadrilla que dispararon. No se habrían tenido en cuenta, pues, las circunstancias individuales de cada uno de ellos. Tampoco se habrían analizado la dirección y circunstancias de los disparos.
La demanda defiende que el comportamiento de don Sebastián no tendría nada que ver con el de su compañero que, estando ubicado en el puesto n.º NUM004, disparó hacia el edificio. De hecho, el disparo realizado por aquel se habría hecho en sentido contrario y habría ido dirigido contra la ladera. Así, la bala habría quedado enterrada a escasos veinte metros del puesto.
En todo caso, niega que la DFG haya probado que los disparos del actor pusieran en peligro la integridad de las personas.
A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a menor distancia.
Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza Istiña sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.
Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en Istiña, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de Istiña sería zona de seguridad.
La defensa de don Sebastián invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.
La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, niega que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.
A continuación, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.
El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar por armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.
La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado Istiña, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes. No obstante, la única infracción atribuida a don Sebastián es la de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.
A partir de ahí, el actor considera que carecería de sentido sancionar por una infracción y agravar por otra que no se le estaría imputando. En todo caso, aun cuando se le hubiera sancionado por cazar en la zona de seguridad, el interés público protegido continuaría siendo la integridad de las personas y sus bienes. Este en ningún momento se habría visto en peligro.
A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.
En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio
Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Sebastián no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.
Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.
La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.
Da por acreditado que don Sebastián cazó en una zona de seguridad y cometió la infracción de poner en peligro la integridad física de las personas. Alega que, en la vía administrativa, el interesado habría reconocido que cazar en una zona de seguridad sería una infracción que derivaría necesariamente en la comisión de otra u otras. En este caso, se habría incurrido en la de poner en peligro la integridad de las personas.
Señala que, conforme al artículo 27 de la Ley de Caza, en las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas. En la medida en que, en el expediente administrativo, el actor no habría negado que incurrió en esa conducta, la DFG considera que sus alegaciones sobre esta cuestión deberían ser rechazadas.
El escrito de contestación a la demanda hace hincapié en que el actor reconoció ante la policía que él estaba en el puesto NUM001. Otro cazador estaba en el contiguo y, a la derecha de este, la carretera y un bloque de viviendas. Ello nos daría una idea de la cercanía de los puestos de los cazadores a la vivienda de la fallecida, y a la carretera y el ferrocarril que discurren junto a aquella. De este modo, se trataría de una zona de seguridad, en la que ha de garantizarse la protección de las personas y de los bienes, y está prohibida la caza con armas. No obstante este mandato legal, los puestos se habrían colocado a menos de 200 metros de la vivienda. En concreto, el puesto NUM001, ocupado por el actor, estaría muy próximo a esta.
A estos efectos, la administración destaca el testimonio de otro de los participantes en la batida, quien habría reconocido que él estaba apostado en un lateral de la vivienda y que tuvo que pedir por radio a sus compañeros que tuvieran cuidado con los disparos porque uno de ellos le había pasado por encima.
Seguidamente, la DFG se refiere a la señalización de la mancha Istiña. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.
De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, Istiña está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.
Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, Istiña estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.
Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.
El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.
De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.
Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza, junto con el permiso anual.
Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.
La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. En el caso concreto de don Sebastián, llevaría 36 años cazando. Desde la temporada 2010/2011 estaría integrado en la cuadrilla 42, que sería la que lleva a cabo las batidas en el lugar que nos ocupa. Ello demostraría que el interesado conoce bien la zona. A estos efectos, destaca que el actor reconoció ante la policía que el día de autos participó en una batida de jabalíes en la zona de Artzabal. Ello demostraría que era consciente de que no se encontraba en Istiña, que era la autorizada.
Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. Pues bien, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.
En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.
Pues bien, la cuadrilla de caza 42 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de Istiña. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de Artzabal.
Por lo demás, la demandada sostiene que lo relevante, a los efectos que aquí nos ocupan, es si el sancionado participó en una batida que se llevó a cabo en un lugar no autorizado, y puso en peligro la integridad física de las personas. Considera acreditado que eso fue lo que sucedió, dado que el propio interesado habría reconocido ante la policía que no estaban en Istiña, sino en la ladera de Artzabal. Ello, a su juicio, deberá hacer decaer las alegaciones de la contraparte relativas a la señalización de la zona.
En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.
Por otro lado, la DFG señala que la mancha Istiña es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. En efecto, el interesado habría reconocido, en la vía administrativa, que bastaba con dar de alta la batida para que esta quedara autorizada. De hecho, así se hizo en el supuesto que ahora nos ocupa.
Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Manuel y don Cayetano) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente antes de cada una de ellas de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.
A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.
La DFG considera probado que la mancha de caza mayor Istiña y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de Artzabal habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el barrio de Artzabal, donde se encontraría el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.
Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.
Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la infracción cometida.
El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.
Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de Istiña. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de Istiña para entrar en la zona de seguridad.
A don Sebastián se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».
En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que don Sebastián cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.
La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.
Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.
En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba don Sebastián. Este estaba en el puesto número NUM001, y efectuó cuatro disparos de rifle.
En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:
«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».
En la declaración que don Sebastián efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 71 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado cuatro disparos, tres de los cuales impactaron en un jabalí. Igualmente, manifestó que en ningún momento había disparado en dirección a la zona donde se encontraban las viviendas, sino únicamente contra monte.
Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.
A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».
Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que don Jon puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.
Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.
El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.
Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.
Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.
Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.
Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.
Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Santos, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.
Pues bien, en ese informe consta cómo don Sebastián estaba colocado en el puesto número NUM001. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una colina que había enfrente. De modo que la pendiente hacía imposible que alcanzaran al resto de los cazadores. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, donde ya refirió que disparó contra el monte, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.
De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia los edificios (al contrario, se encontraba de espaldas a ellos), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.
De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Sebastián no encuentra encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.
Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:
«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó
Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.
En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.
Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Sebastián ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.
Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.
Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.
Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.
Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió don Sebastián el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.
No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Sebastián discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.
La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad. En concreto, en lo que se refiere a don Sebastián, destaca que, en su declaración ante la policía, manifestó que, el día de autos, se encontraba en la ladera de Artzabal. Ello, a juicio de la demandada, demostraría que era consciente de que habían abandonado la mancha Istiña para entrar en un paraje diferente.
Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.
Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.
Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».
De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.
Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:
«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.
b) Los
c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.
d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.
f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»
En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.
Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.
En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.
Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Para terminar, la defensa de don Sebastián cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).
Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.
A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.
Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».
Sentado lo anterior, tenemos que referirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, de acuerdo con el cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.
Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a don Sebastián hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó cuatro veces y llegó a abatir una pieza.
Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.
Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.
Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 401/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Sebastián, frente a la Orden Foral 2024/0571, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:
1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada impugnada, en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.
2º) Reconocer el derecho de don Sebastián a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040124, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Don Sebastián impugna la orden foral 2024/0571, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.
La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º 42, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo, el diecisiete de diciembre de 2023, realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Lorena (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.
El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se indicaba que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (don Manuel, don Pedro Francisco, don Alejandro, don Ismael, don Bernardino y el aquí recurrente).
A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, se encontraban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.
Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Sebastián se le atribuye una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, consistente en poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 3.334 euros de multa más tres años y ocho meses de privación de la licencia de caza.
No obstante, el interesado niega que se haya acreditado que pusiera en peligro la integridad física de las personas durante la caza. De hecho, en el expediente administrativo únicamente aparecería una afirmación, que, a juicio del actor, carecería de base o análisis sobre la dirección y trayectoria de los disparos. De hecho, tal afirmación sería la misma prácticamente para todos aquellos integrantes de la batida que efectuaron algún disparo, con independencia de dónde se encontraba ubicado cada uno de ellos o hacia dónde y cómo disparó. Esa afirmación se basaría supuestamente en el informe elaborado por la policía. Sin embargo, en él, a juicio del recurrente, no se diría lo indicado por el jefe de servicio. Así, en ningún caso se indicaría que se efectuaron disparos en la dirección donde se encontraban los otros cazadores, poniendo en grave peligro a las personas.
La demanda se queja de que el jefe de servicio no habría tenido en cuenta la orografía, pese a que en su informe se hace referencia a la existencia de un manzanal en el que se encontraron restos de munición y dos jabalíes abatidos, y de laderas pronunciadas, con pendientes de más del 50%. De modo que, teniendo en cuenta la orografía, la conclusión sería que los disparos se habrían efectuado de forma correcta, enterrando la bala en tierra, tal y como determina la ley, y sin poner en peligro la integridad de las personas. Estas conclusiones aparecerían avaladas por el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo don Santos, quien habría visitado el lugar de los hechos. Además, este informe se habría efectuado tomando como base los datos incluidos en el informe policial. Igualmente, destaca que la batida se celebró en zona de seguridad.
El escrito explica que don Sebastián se encontraba en el puesto número NUM001, detrás del edificio y de espaldas a él. Desde ahí, realizó el disparo, que impactó contra la ladera que tenía enfrente. En efecto, en caso de fallar los disparos, estos impactaban contra la ladera. Por su parte, los puestos de enfrente estaban situados en lo alto de la ladera y retranqueados desde la cornisa. No existía, pues, riesgo alguno para esos cazadores. Así, el puesto del actor estaba a una cota de 32,94 metros, mientas que los puestos que tenía enfrente (los números NUM002 y NUM003) estaban a 54,2 y 58,85 metros respectivamente, y a más de veinte metros retranqueados de la cornisa de la ladera. De este modo, era físicamente imposible que los disparos del interesado pusieran en peligro la integridad física de sus compañeros ni de ninguna otra persona.
Por otro lado, el demandante se queja de que ni la mancha Istiña -donde se dio de alta la batida- ni la zona de caza controlada estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que Istiña se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión 42 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.
De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza Istiña sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.
La defensa de don Sebastián niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación, impuesta por la orden foral de vedas anual a cada grupo de gestión, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concreto. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en ese concreto lugar y momento.
A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.
Sentado lo anterior, la defensa de don Sebastián niega que este haya puesto en peligro la integridad física de las personas durante el ejercicio de la caza. Afirma que los disparos por él efectuados fueron en sentido contrario al edificio, al que el interesado estaba dando la espalda, y quedaron enterrados en la pendiente de la ladera. Era, pues, imposible que alcanzara a sus compañeros o a cualquier otra persona. Invoca el principio de individualización de la pena para reclamar que se analice su conducta concreta.
Reconoce que, el día de los hechos, estaba cazando en una zona de seguridad. Ahora bien, ello no supondría que, automáticamente, hubiera puesto en peligro la integridad física de las personas. Se trataría de una afirmación meramente genérica y aplicada a todos los integrantes de la cuadrilla que dispararon. No se habrían tenido en cuenta, pues, las circunstancias individuales de cada uno de ellos. Tampoco se habrían analizado la dirección y circunstancias de los disparos.
La demanda defiende que el comportamiento de don Sebastián no tendría nada que ver con el de su compañero que, estando ubicado en el puesto n.º NUM004, disparó hacia el edificio. De hecho, el disparo realizado por aquel se habría hecho en sentido contrario y habría ido dirigido contra la ladera. Así, la bala habría quedado enterrada a escasos veinte metros del puesto.
En todo caso, niega que la DFG haya probado que los disparos del actor pusieran en peligro la integridad de las personas.
A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a menor distancia.
Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza Istiña sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.
Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en Istiña, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de Istiña sería zona de seguridad.
La defensa de don Sebastián invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.
La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, niega que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.
A continuación, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.
El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar por armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.
La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado Istiña, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes. No obstante, la única infracción atribuida a don Sebastián es la de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.
A partir de ahí, el actor considera que carecería de sentido sancionar por una infracción y agravar por otra que no se le estaría imputando. En todo caso, aun cuando se le hubiera sancionado por cazar en la zona de seguridad, el interés público protegido continuaría siendo la integridad de las personas y sus bienes. Este en ningún momento se habría visto en peligro.
A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.
En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio
Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Sebastián no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.
Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.
La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.
Da por acreditado que don Sebastián cazó en una zona de seguridad y cometió la infracción de poner en peligro la integridad física de las personas. Alega que, en la vía administrativa, el interesado habría reconocido que cazar en una zona de seguridad sería una infracción que derivaría necesariamente en la comisión de otra u otras. En este caso, se habría incurrido en la de poner en peligro la integridad de las personas.
Señala que, conforme al artículo 27 de la Ley de Caza, en las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas. En la medida en que, en el expediente administrativo, el actor no habría negado que incurrió en esa conducta, la DFG considera que sus alegaciones sobre esta cuestión deberían ser rechazadas.
El escrito de contestación a la demanda hace hincapié en que el actor reconoció ante la policía que él estaba en el puesto NUM001. Otro cazador estaba en el contiguo y, a la derecha de este, la carretera y un bloque de viviendas. Ello nos daría una idea de la cercanía de los puestos de los cazadores a la vivienda de la fallecida, y a la carretera y el ferrocarril que discurren junto a aquella. De este modo, se trataría de una zona de seguridad, en la que ha de garantizarse la protección de las personas y de los bienes, y está prohibida la caza con armas. No obstante este mandato legal, los puestos se habrían colocado a menos de 200 metros de la vivienda. En concreto, el puesto NUM001, ocupado por el actor, estaría muy próximo a esta.
A estos efectos, la administración destaca el testimonio de otro de los participantes en la batida, quien habría reconocido que él estaba apostado en un lateral de la vivienda y que tuvo que pedir por radio a sus compañeros que tuvieran cuidado con los disparos porque uno de ellos le había pasado por encima.
Seguidamente, la DFG se refiere a la señalización de la mancha Istiña. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.
De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, Istiña está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.
Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, Istiña estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.
Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.
El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.
De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.
Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza, junto con el permiso anual.
Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.
La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. En el caso concreto de don Sebastián, llevaría 36 años cazando. Desde la temporada 2010/2011 estaría integrado en la cuadrilla 42, que sería la que lleva a cabo las batidas en el lugar que nos ocupa. Ello demostraría que el interesado conoce bien la zona. A estos efectos, destaca que el actor reconoció ante la policía que el día de autos participó en una batida de jabalíes en la zona de Artzabal. Ello demostraría que era consciente de que no se encontraba en Istiña, que era la autorizada.
Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. Pues bien, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.
En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.
Pues bien, la cuadrilla de caza 42 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de Istiña. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de Artzabal.
Por lo demás, la demandada sostiene que lo relevante, a los efectos que aquí nos ocupan, es si el sancionado participó en una batida que se llevó a cabo en un lugar no autorizado, y puso en peligro la integridad física de las personas. Considera acreditado que eso fue lo que sucedió, dado que el propio interesado habría reconocido ante la policía que no estaban en Istiña, sino en la ladera de Artzabal. Ello, a su juicio, deberá hacer decaer las alegaciones de la contraparte relativas a la señalización de la zona.
En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.
Por otro lado, la DFG señala que la mancha Istiña es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. En efecto, el interesado habría reconocido, en la vía administrativa, que bastaba con dar de alta la batida para que esta quedara autorizada. De hecho, así se hizo en el supuesto que ahora nos ocupa.
Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Manuel y don Cayetano) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente antes de cada una de ellas de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.
A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.
La DFG considera probado que la mancha de caza mayor Istiña y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de Artzabal habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el barrio de Artzabal, donde se encontraría el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.
Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.
Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la infracción cometida.
El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.
Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de Istiña. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de Istiña para entrar en la zona de seguridad.
A don Sebastián se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».
En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que don Sebastián cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.
La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.
Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.
En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba don Sebastián. Este estaba en el puesto número NUM001, y efectuó cuatro disparos de rifle.
En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:
«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».
En la declaración que don Sebastián efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 71 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado cuatro disparos, tres de los cuales impactaron en un jabalí. Igualmente, manifestó que en ningún momento había disparado en dirección a la zona donde se encontraban las viviendas, sino únicamente contra monte.
Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.
A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».
Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que don Jon puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.
Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.
El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.
Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.
Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.
Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.
Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.
Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Santos, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.
Pues bien, en ese informe consta cómo don Sebastián estaba colocado en el puesto número NUM001. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una colina que había enfrente. De modo que la pendiente hacía imposible que alcanzaran al resto de los cazadores. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, donde ya refirió que disparó contra el monte, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.
De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia los edificios (al contrario, se encontraba de espaldas a ellos), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.
De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Sebastián no encuentra encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.
Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:
«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó
Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.
En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.
Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Sebastián ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.
Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.
Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.
Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.
Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió don Sebastián el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.
No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Sebastián discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.
La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad. En concreto, en lo que se refiere a don Sebastián, destaca que, en su declaración ante la policía, manifestó que, el día de autos, se encontraba en la ladera de Artzabal. Ello, a juicio de la demandada, demostraría que era consciente de que habían abandonado la mancha Istiña para entrar en un paraje diferente.
Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.
Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.
Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».
De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.
Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:
«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.
b) Los
c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.
d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.
f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»
En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.
Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.
En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.
Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Para terminar, la defensa de don Sebastián cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).
Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.
A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.
Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».
Sentado lo anterior, tenemos que referirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, de acuerdo con el cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.
Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a don Sebastián hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó cuatro veces y llegó a abatir una pieza.
Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.
Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.
Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 401/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Sebastián, frente a la Orden Foral 2024/0571, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:
1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada impugnada, en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.
2º) Reconocer el derecho de don Sebastián a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040124, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 401/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Sebastián, frente a la Orden Foral 2024/0571, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:
1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada impugnada, en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.
2º) Reconocer el derecho de don Sebastián a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040124, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

