PRIMERO.- Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones
A través de los presentes autos INVERSIONES NUPROSA, S.L ha impugnado la Resolución adoptada el día 16 de junio de 2022 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), en el procedimiento acumulado 08-01314-2018; 08-16838-2018; 08-16839-2018; 08-16840-2018; 08-16841-2018; 08-16842-2018; 08-16843-2018.
Se trata de una Resolución en cuyos antecedentes se da cuenta del origen del conflicto; todo ello, en los siguientes términos:
<<<(...)En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en el expediente núm. 2014655.08/15 documento 08795359
Cuantía: 645.663,15 euros (el mayor valor catastral año 2018)
Referencias: 7051993DF2875A0033TU, 7051993DF2875A0034YI, 7051993DF2875A0035UO, 7051993DF2875A0060MW, 7051993DF2875A0061QE, 7051993DF2875A0062WR y 7051993DF2875A0115LZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante acuerdo de fecha 25 de julio de 2017, dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en el expediente núm. 2014655.08/15, documento 08795359, le fueron notificados a la sociedad interesada los valores catastrales, que como consecuencia del procedimiento de valoración colectivo aprobado para el municipio de Barcelona habían sido asignados, para su efectividad en el año 2018, a los inmuebles con las referencias catastrales: 7051993DF2875A0033TU, 7051993DF2875A0034YI, 7051993DF2875A0035UO, 7051993DF2875A0060MW, 7051993DF2875A0061QE, 7051993DF2875A0062WR y 7051993DF2875A0115LZ
SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo, notificado por recibo postal el día 7 de noviembre de 2017, la interesada interpuso mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2017 la reclamación económico-administrativa núm. 08/01314/2018, y oportunamente formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses, en las que mostraba su disconformidad con el citado acuerdo por considerar:
El expediente está incompleto al faltar documentos de la Ponencia de Valores de Barcelona. En la página web del Catastro no están publicados todos los documentos de la Ponencia, se ha omitido el catalogo de edificios y construcciones, el documento de análisis y conclusiones del estudio de mercado y la cartografía.
Las valoraciones impugnadas infringen las normas establecidas por el RD 1020/1993, ya que para valorar el suelo aplican el valor de repercusión sobre la totalidad de la superficie edificada, incluso la construida bajo rasante. El TSJ de Cataluña declaró en su sentencia de 4 de mayo de 2006 (recurso 1126/2003) que el valor del suelo debe calcularse aplicando el valor de repercusión sobre la edificación permitida por el planeamiento con exclusión de la edificación construida bajo rasante. La Ponencia no justifica la aplicación del valor de repercusión sobre la edificación existente, ni adopta ningún coeficiente corrector.
TERCERO.- Por la Secretaría de este Tribunal fue desglosada la citada reclamación en las comprendidas entre la 08/16838/2018 y la 08/16843/2018, ambas inclusive, en atención a la existencia de 7 actos impugnados, si bien su resolución se efectúa de modo acumulado, considerándose la reclamación núm. 08/01314/2018 como principal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria y del art. 37 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo.
(...)
CUARTO.- Mediante providencia de la Secretaría de este Tribunal de fecha 9 de febrero de 2022, notificada a la interesada el 14/02/2022, se realizó una nueva puesta de manifiesto del expediente electrónico, a fin de que pudiera examinar todos los documentos de la Ponencia de Valores de Barcelona, y presentar un nuevo escrito de alegaciones, y las pruebas que estimase oportunas.
QUINTO.- En fecha 11 de marzo de 2022 presentó un escrito formulando las siguientes alegaciones:
El expediente está incompleto por falta del estudio de mercado. En consecuencia procede la declaración de nulidad de pleno derecho o en su caso la anulación de los valores catastrales impugnados.
Se reitera con el resto de las alegaciones presentadas con anterioridad sobre la valoración catastral del suelo.(...)>>>
En cualquier caso, nos hallamos frente a una Resolución -desestimatoria por las razones que veremos más adelante-, que la actora pretende ver anulada en sede judicial, con las consecuencias de rigor, y que la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) persigue ver confirmada por esta nuestra Sala.
SEGUNDO.- Los términos de la controversia
La presente controversia hunde sus raíces en una valoración catastral que la actora consideró contraria a derecho por no haberse circunscrito a la edificabilidad prevista por el planeamiento urbanístico, extendiéndose, indebidamente según la recurrente, por mor de la Ponencia de Valores (PV), a lo construido extramuros de esa ordenación urbanística y a lo construido bajo rasante.
Esos son los términos de la disputa que han llegado hasta esta sede judicial. Disputa que en su estado previo el TEARC resolvió con los razonamientos jurídicos que pasamos a reproducir (las negrillas serán nuestras):
<<<(...) QUINTO.- La interesada manifiesta que el valor del suelo de los inmuebles impugnados ha de calcularse aplicando el valor de repercusión del suelo sobre la superficie edificable según el planeamiento, excluida la edificación bajo rasante, de acuerdo con el criterio establecido en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Es por ello que la sociedad interesada efectúa una impugnación indirecta de la Ponencia de valores aprobada en 2017 para la revisión catastral del municipio de Barcelona, con ocasión de la notificación individual de los valores catastrales de los inmuebles en el procedimiento de valoración colectiva, sin entenderse por ello reabierto un plazo impugnatorio, ya transcurrido para la interposición de recurso contra esa norma general, puesto que impugna el procedimiento de valoración del suelo por repercusión real previsto en la Ponencia de valores.
(...)
Sentado pues, que los actos impugnados son los valores catastrales, y por el hecho de que el motivo de oposición sea la inadecuación a derecho de la Ponencia de valores, no provocaría, en caso de ser estimada en tal punto la reclamación, la anulación siquiera parcial de la misma, sino tan solo los valores catastrales de dichos inmuebles, a los que por excepción, no resultarían de aplicación los criterios de ponencia en cuanto para los mismos fueren declarados inadecuados a derecho por esa eventual resolución.
Así pues, la solicitud de la interesada de valorar el suelo exclusivamente de acuerdo con las circunstancias urbanísticas que le afecten, aplicando el valor de repercusión del suelo sobre la superficie edificable según el planeamiento, excluida la edificación bajo rasante, contraviene las especificaciones contenidas en la Ponencia de valores de Barcelona, aprobada en el año 2017.
En el documento 1, en los criterios valorativos de la Ponencia de valores se afirma:
"El suelo ubicado en una zona de valor de repercusión, se valorará por aplicación del valor de repercusión, en euros por metro cuadrado construido, de cada uso recogido en la zona de valor correspondiente, sobre:
1. En el caso de suelo edificado, la superficie realmente construida según se define en el punto 2 del apartado 2.2.4.1. del Capítulo 2 de este documento, medida sobre la parcela catastrada en metros cuadrados.
En este sentido, los valores de repercusión de suelo recogidos en el listado de zonas de valor de esta ponencia, también para el caso de fincas sobreedificadas, se han establecido con base en las conclusiones del estudio de mercado elaborado al efecto, y en aplicación de la formulación establecida en la Norma 16.1 del RD 1020/1993 que se transcribe en el apartado 2.2.5.2 Formulación del Capítulo 2 de este documento, donde el valor en venta, el valor de repercusión del suelo y el valor de la construcción operan en euros por m2 construido."
Y en el apartado 2.2.3.2 se dispone:
"a) En parcelas edificadas (exceptuando infraedificadas):
La edificabilidad que se tomará en consideración será la materializada o existente, medida sobre la parcela catastrada.
La justificación de la adopción de este criterio viene motivada porque:
1.- En el caso de parcelas sobreedificadas, las circunstancias urbanísticas de las mismas conforme al planeamiento vigente, no contemplan las edificabilidades materializadas de acuerdo a un planeamiento anterior y que persisten en la actualidad
2.- Las edificabilidades establecidas en el planeamiento vigente, no contemplan toda la construcción permitida en una parcela (construcciones que no consumen edificabilidad).
3.- Así se deduce del estudio de mercado que ha servido de base para la elaboración de la ponencia de valores, cuyos análisis y conclusiones se recogen en el Documento 2 de la presente ponencia."
Al respecto es de significar que el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 9ª apartado 1 que "Como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial."
Excepciona de esta norma general, indicando que se podrá valorar por unitario los siguientes casos:
"a) Cuando las circunstancias de reducido tamaño del suelo de naturaleza urbana, número de habitantes, inexistencia o escasa actividad del mercado inmobiliario lo aconsejen, y así se justifique en la ponencia de valores.
b) Cuando se trate del suelo de las urbanizaciones de carácter residencial enedificación abierta, tipología unifamiliar; del destinado a usos dotacionales, tales como deportivos sanitarios, religiosos, etc., y de aquellos otros destinados a sistemas generales del territorio.
c) Cuando por la complejidad u otras circunstancias contempladas en la ponencia devalores no fuera aconsejable utilizar el valor de repercusión.
d) Cuando se trate de suelo de uso industrial, situado en urbanizaciones (consolidadaso sin consolidar) con dicha tipología, y cuando exista indefinición de la edificabilidad o ésta sea consecuencia del tamaño de las parcelas o del volumen de las construcciones.
e) El suelo sin edificar, cuando las circunstancias propias del mercado o delplaneamiento lo exijan."
En el apartado 6 de la propia Norma se especifica: "Cuando se valoren parcelas cuya superficie realmente construida sea mayor que la que puede deducirse de la ponencia de valores como susceptible de edificarse, el valor de repercusión podrá aplicarse sobre dicha superficie realmente construida, con las correcciones que en su caso procedan", añadiendo que "La utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la ponencia de valores. Por el centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se dictarán instrucciones que contemplen los distintos casos de utilización."
Debiéndose entender como las correcciones que en su caso procedan, los posibles coeficientes aplicables al suelo, establecidos en la Norma 10 de este Real Decreto. Dicho criterio es seguido en la resolución del Tribunal Económico administrativo Central de 7202.08 de 21 de julio de 2010.
Además, en el citado apartado 2.2.3.2 de la Ponencia de Valores se justifica la adopción el criterio de la valoración del suelo por repercusión en función de la superficie realmente construida.
En la Norma 9.7 del RD 1020/1993 establece claramente la posibilidad de fijar valores de suelo por repercusión bajo rasante en las Ponencias de valores, aunque los sótanos no computen a efectos de agotar la edificabilidad establecida en el planeamiento al afirmar:
"7. Las ponencias de valores podrán contemplar repercusión de suelo para las construcciones existentes bajo rasante, según los usos, así como las normas de subparcelación a efectos valorativos."
Dicho precepto, está establecido en una normativa de carácter general vigente no habiendo sido anulado por los Tribunales de justicia competentes.
Siguiendo dicho criterio la Ponencia de Valores vigente en Barcelona, dispone en su apartado 2.2.3.4 sobre la valoración bajo rasante:
"Cuando se valore por repercusión, los usos bajo rasante se valorarán por el valor de repercusión establecido para cada uso en la zona de valor correspondiente."
Por último, señalar que valorar los aparcamientos sin otorgarles ningún valor de suelo, como propone la interesada, supondría ir en contra de la realidad inmobiliaria, vulnerando el art. 23 del TRLCI, puesto que evidentemente al comprar una plaza de aparcamiento bajo rasante se adquiere parte del suelo del inmueble, como se demuestra al tener asignado un coeficiente de propiedad de la división horizontal del inmueble.
Cabe resaltar el criterio sobre la valoración del suelo por repercusión de la sentencia de la Audiencia Nacional núm. 216/2016, de 25 de abril de 2019 , en la que se considera que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8563) recurso de casación 51/2006 , desautoriza los argumentos empleados por la sentencia del TSJ de Cataluña en relación a la cuestión debatida:
"Por otra parte, el artículo 9.1 del RD 1020/2003 establece como regla general que el suelo edificado se valorará por el valor de repercusión de construcción real o potencial y en el mismo sentido se pronuncian las Ponencias de Valores, la de 2001 en el artículo 3.2.5.1.b) y la de 2011 en el 2.2.3.7.
También es cierto que existe la excepción contenida en el artículo 9.6 del RD 1020/1993 (RCL 1993, 2238, 2641), que se refiere a los supuestos de sobreedificación, como es el caso.
Dicho precepto indica que puede calcularse dicho valor con arreglo al criterio de la superficie realmente construida, "con las correcciones que en su caso procedan" y ese es el punto controvertido que debemos analizar.
En opinión de la recurrente la valoración del suelo debe efectuarse de forma supeditada a las facultades máximas de planeamiento concedidas por éste, por lo que debe ser igual para todas las parcelas, admitiendo diferencias para las edificaciones que deberán valorarse con arreglo a la edificación real. Su mayor argumento es que las Ponencias de Valores no establecen los mecanismos de corrección a que se refiere el artículo 9.6 citado, por lo que, concluye, no es posible calcular el valor de repercusión del suelo con arreglo a lo realmente construido y cita el artículo 23 del RDL 1/2004 (RCL 2004 , 1188) que establece que para determinar el valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas del inmueble. También invoca el artículo 9.2 del mismo texto legal establece que el valor catastral del suelo se obtendrá mediante la aplicación del método residual, por lo que la diferencia de valor se centra en las construcciones.
La recurrente insiste finalmente en el hecho de que sus tesis están avaladas por la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de marzo de 2013, ECLI: ES: AN 2013:975.
No podemos compartir el razonamiento de la recurrente y para ello debemos justificar nuestro apartamiento de la doctrina y fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional citada.
La citada sentencia se limita en este punto a transcribir e incorporar de manera acrítica una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2006 , que resuelve un conflicto en el que, ciertamente, se aprecia una identidad de razón con el que motiva estas actuaciones y se resuelve en el sentido propugnado por la recurrente.
La sentencia del TSJ de Cataluña fue recurrida en interés de la ley y el recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8563) recurso de casación 51/2006 , que también se menciona en la sentencia de la Audiencia Nacional.
La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo es reveladora a los presentes efectos, pues, aunque desestima el recurso en interés de la ley interpuesto por la defensa del Estado, en modo alguno dicha sentencia viene a confirmar la argumentación de la sentencia del TSJ de Cataluña.
La desestimación de dicho recurso se produce por una razón formal, ya que lo considera desconectado del proceso que le sirve de antecedente. Sin embargo, establece unas consideraciones sobre la interpretación del artículo 9.6 del RD 1020/1993 que desautorizan el razonamiento de la recurrente y el de la sentencia que invoca, en realidad la del TSJ de Cataluña.
En concreto en su FJ cuarto el Tribunal Supremo expresamente indica que el artículo 9.6 del RD 1020/1993 en relación con el supuesto de sobreedificaciones, expresamente mantiene el cumplimiento de la regla general consistente en que se aplique el valor de repercusión del suelo partiendo de la superficie realmente construida, descartando por lo tanto la tesis de la recurrente sobre los límites formales del planeamiento.
Es cierto que el precepto admite una modulación en función de las correcciones que puedan hacerse, pero el TS se muestra muy explícito cuando señala que la expresión "en su caso" que se contiene en dicha norma, claramente remite a la Norma 10 del RD citado donde se establece que si bien "el valor de repercusión lleva incluidos la mayoría de los condicionamientos, tanto intrínsecos, como extrínsecos, del valor del producto inmobiliario", se podrán aplicar los coeficientes correctores A (parcelas con varias fachadas a la vía pública) y B (longitud de fachada), sin que ninguno de ellos haya sido invocado por la recurrente.
Es importante destacar que este párrafo sexto tiene un carácter especial incluso dentro del artículo 9 del RD 1020/1993 ya que es la única referencia que de forma específica se refiere a las sobreedificaciones, lo que no hace el párrafo 3 fine del mismo artículo que impone que las Ponencias de Valores deben motivar la utilización de edificabilidades distintas.
Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo descarta, también de forma expresa, que el artículo 9.6 citado imponga que las Ponencias de Valores deban contener las referidas correcciones, con lo que desactiva el principal argumento de la recurrente a estos efectos. A ello debe añadirse que las circunstancias urbanísticas a las que se refiere el artículo 23.1 a) del RD Legislativo 1/2004 (RCL 2004 , 599) y el artículo 67.2 de la Ley de Haciendas Locales (RCL 2004, 602, 670), han sido tomadas en consideración por el RD 1020/1993 en la Norma 10.
En estas circunstancias nuestro criterio se amolda a lo señalado por el Tribunal Supremo, pues, aunque el recurso en interés de la ley fue desestimado, en realidad viene a desautorizar los argumentos empleados por la sentencia del TSJ de Cataluña en relación a la cuestión debatida.
La sentencia de la Audiencia Nacional invocada no analiza esta cuestión, que en nuestra opinión es esencial, por lo que debemos apartarnos del criterio establecido en la misma.
Dado que el cambio de criterio se produce de forma motivada, con proyección de futuro y con ánimo de aplicación general y permanente, se ha respetado el mandato de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación al respeto al principio de igualdad y tutela judicial efectiva.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en este punto." Además, en la resolución núm. 00/07071/2017, de 21 de enero de 2020, el Tribunal económico-administrativo Central desestimó las alegaciones efectuadas en la reclamación presentada impugnando la Ponencia de Valores de Barcelona, aprobada en el año 2017, relativas a que la Ponencia de Valores de Barcelona infringía las normas establecidas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, en cuanto a que para valorar el suelo se considerase la repercusión sobre la totalidad de la superficie edificada, incluida la bajo rasante.
En consecuencia, este Tribunal considera que las determinaciones establecidas en la Ponencia de Barcelona de valorar el suelo por repercusión en función de la superficie realmente construida, y de valorar por repercusión el suelo bajo rasante, son ajustadas a derecho.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.(...)>>>
TERCERO.- Posición de la actora
Ante esta Sala la mercantil actora ha mantenido la misma tesis que había hecho valer ante la Administración catastral y ante el TEARC; y a los efectos de darle mayor solidez a su posición, la ha adornado con un dictamen pericial de arquitecto que, lamentablemente, no podremos tomar en consideración, porque en lo fundamental no deja de ser un informe jurídico, una opinión jurídica podríamos decir, que, como tal, no nos vincula.
En cualquier caso, la actora ha vuelto a insistir y a tales efectos ha formulado una serie de consideraciones añadidas que, en resumidas cuentas, vendrían a señalar lo siguiente:
-La vulneración, por la Ponencia de Valores (PV), del criterio general establecido por la Norma 9 del RD 1020/1993, según el cual -sostiene la actora- la valoración catastral debería fundarse en la edificabilidad prevista por el planeamiento urbanístico; máxime no habiéndose justificado (en la PV) la toma en consideración de edificabilidades distintas.
-El carácter claudicante de lo edificado que excede el planeamiento vigente (léase: "fuera de ordenación" y "volumen disconforme").
-La ilícita doble valoración del suelo edificado bajo rasante, toda vez que la valoración catastral debiera tomar en consideración (solo) la edificabilidad prevista por el planeamiento, para luego verse distribuida entre todas las entidades según coeficientes.
-Trato desigual entre fincas de las mismas características en superficie, al añadirse indebidamente una valoración bajo rasante.
-Incorrecta interpretación, por el TEARC, de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de abril de 2019, así como la del Tribunal Supremo que se cita en la misma.
Se trata, al cabo, de observaciones que tienen, todas ellas, como premisa, el reproche que hemos resumido en el primer párrafo del fundamento jurídico SEGUNDO.
CUARTO.- Posición de la AE
La AE ha secundado la posición mantenida por el TEARC y, además, la ha glosado de forma rigurosa, añadiendo consideraciones tales como las que siguen:
-La PV se atiene a la Norma 9.1 del RD 1020/1993, en la medida en que ésta remire como norma general al valor residual (VR) de la construcción "real"; o "potencial" para el suelo pendiente de edificación o infraedificado.
-En cuanto a los suelos bajo rasante, la PV (apartado 2.2.3.4) se atiene a la Norma 9.7 del RD 1020/1993; no sin olvidar que en la sociedad actual los usos bajo rasante han adquirido un valor económico importante.
-En lo que atañe a las parcelas con edificación superior a la prevista por el planeamiento vigente, la PV (apartados 2.2.3.7 y 2.2.3.3.a) ha calculado un VR según los usos; sin la aplicación de correctores, más allá de los utilizados al haberse empleado el método residual, tal como justifica el estudio de mercado.
En cualquier caso, la valoración de lo sobreedificado se ha fundado en lo estipulado por la Norma 9.6 del RD 1020/1993 (lo edificado por encima del plan vigente, mediante el VR de lo realmente construido; y lo no edificado o infraedificado, partiendo de la edificabilidad contemplada en el planeamiento de aplicación).
-Lo sobreedificado generalmente no se halla en "fuera de ordenación", sino en situación de "volumen disconforme" y, como tal, no solo no es expropiable, sino que puede ser objeto de obras diversas, incluso de rehabilitación.
-La PV prevé que en la valoración de los inmuebles que puedan encontrarse en situación de "fuera de ordenación" (los inmuebles potencialmente expropiables, de cesión obligatoria y gratuita, o pendientes de demolición o de cese de usos por razones urbanísticas) podrán aplicarse coeficientes correctores.
QUINTO.- Precedentes judiciales relevantes
Tenemos la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 216/2016, de 25 de abril de 2019, que trae a colación una interpretación -que compartimos- de la dictada por el Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2007. Una interpretación que, como veremos más adelante, impide participar de la exégesis que hace la actora de nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2006.
En la misma dirección que la Audiencia Nacional, preciso será añadir nuestra Sentencia nº 2847, de 24 de julio de 2023, recaída en el recurso nº 3535/2021 de Sala y 1582/2021 de Sección. Sus fundamentos de mayor interés rezan así (en lo sucesivo, las negrillas serán nuestras):
<<<(...) PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución de 14 de octubre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, sobre valor catastral resultante de un procedimiento de valoración colectiva aprobado para Barcelona y efectivo desde el año 2018,para el inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002.
La resolución del TEARC desestima la reclamación sobre la base de la siguiente fundamentación:
1) Impugnación indirecta de la Ponencia de valores en el momento de asignarse individualmente el valor catastral. Se acoge el criterio establecido por el TEAC 14.9.2017, que sigue al TS, para admitir la impugnación indirecta de las ponencias de valores, si bien limitándolo a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.
2) La Ponencia de valores no ha creado conceptos nuevos, sino que únicamente se ha limitado a transcribir el concepto de construcción establecido en el en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), norma aprobada con posterioridad al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y con rango de ley. Además, sigue el criterio establecido en el art. 6.2 del TRLCI.
3) No es posible extrapolar a la ponencia de valores de Barcelona otras clasificaciones que puedan referirse a otros ámbitos territoriales -provincias-. Y menos otorgarle incidencia a la hora de determinar el MBR del municipio.
4) El valor de repercusión de suelo por el que se ha valorado el citado inmueble no supera al valor previsto en el cuadro de la Norma 18 según la redacción efectuada por la Disposición Adicional Primera del RD 464/2007, de 2 de noviembre , puesto que para el uso comercial establece un valor máximo para el MBR1 de hasta el 900% sobre el MBR1.
5) La Norma 9.2 del citado RD 1020/1993 permite determinar el valor de repercusión de suelo por zonas, como se ha realizado en la ponencia de valores de Barcelona.
6) Las circunstancias urbanísticas del suelo es uno de los criterios, no el único a tener en cuenta a la hora de fijar el valor catastral, por lo que la valoración por repercusión sobre la construcción real o existente no vulnera la Norma 9.6 ni el art. 23 TRLCI. La Ponencia en el apartado 7 regula la posibilidad de fijar los valores de suelo por repercusión bajo rasante en las Ponencias de valores, aunque los sótanos no computen a efectos de agotar la edificabilidad establecida en el planeamiento. Partiendo de pronunciamientos del TS debe considerarse en el valor de repercusión del suelo partiendo de la superficie realmente construida, que ya ha sido asumido por Tribunales inferiores.
7) La Ponencia de valores delimita el ámbito de aplicación de los coeficientes reductores del suelo según lo previsto en la norma 14 del RD 1020/1993.
8) La regulación del coeficiente H) de antigüedad contenida en la Ponencia de Valores no contraviene lo dispuesto en la norma 13 del RD 1020/1993, por incorporar unos coeficientes de estado de vida para contemplar los casos de reforma de la construcción.
(...)
TERCERO. - Decisión de la Sala. (I). Sobre la impugnación indirecta de las Ponencias de valores: extensión y alcance.
(...)
III. Sobre la valoración de edificios en régimen de propiedad horizontal y su uso principal residencial sin perjuicio de que puedan convivir con otros usos.
Reprocha la actora al TEARC que niegue que la Ponencia de Valores crea " conceptos nuevos de edificios y bienes inmuebles ". Y es que el hecho de que la actora haya alegado ante el TEARC que la Ponencia no sigue las definiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de julio y su reforma por Ley 5/2015, no convierte esa consideración en verdad absoluta y cierta. Ha de demostrarlo y no lo consigue.
Da la sensación que pretende llevar a la confusión en cuanto al concepto de "bienes inmuebles" contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004,5 de marzo TRLCI) por el uso del vocablo "edificio", pero nada se ha separado del art. 6.2 TRLCI ni del art. 5 del RD 1020/1993 .
El apartado 2.2.4.1 de la Ponencia define "construcciones" que sigue al art. 7.4 del TRLCI que previamente lo ha hecho a efectos catastrales, como se recoge en el fundamento cuarto de la resolución del TEARC.
Estamos ante un edificio en régimen de propiedad horizontal con lo que existen diferentes entidades independientes, que constituyen bienes inmuebles a valorar de forma autónoma y particularizada. Recordemos que, aunque no lo diga en la demanda, el local de la actora se dedica a joyería y dispone el titular de tres espacios separados (almacén, comercio...) con superficies distintas y por tanto, con usos diferentes.
Por tanto, al tener una división horizontal el edificio, y tener varios usos, son entidades independientes y se ha de valorar atendiendo a cada uno de ellos, por lo que se ha de aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL 2/2004, 5 de marzo), que dispone (la negrita es nuestra):
"...
1. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos, las normas para la identificación del uso de la edificación o dependencia principal serán las siguientes:
a) A los inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal que estén integrados por varias edificaciones o dependencias se les asignará el uso residencial cuando la suma de las superficies de este uso represente al menos el 20 por ciento de la superficie total construida del inmueble, una vez descontada la destinada a plazas de estacionamiento ; en otro caso, se asignará el uso de mayor superficie, descontada asimismo la destinada a plazas de estacionamiento. En este último supuesto, si coincidieran varios usos con la misma superficie, se atenderá al siguiente orden de prevalencia: residencial, oficinas, comercial, espectáculos, ocio y hostelería, industrial, almacén-estacionamiento, sanidad y beneficencia, deportes, cultural y religioso y edificio singular.
b) En los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, cuando varios elementos privativos formen parte de un único bien inmueble, la dependencia principal será la destinada a uso residencial . Si ninguna de ellas tuviera este uso, se atenderá a la prevalencia citada en el párrafo a)...."
De esta forma la actora tiene tres bienes inmuebles independientes y son valorados atendiendo a su uso específico (sótano, almacén, comercio...).
Ninguna vulneración de la atribuida a la Ponencia se observa respecto de TRLHL ni de la NTV 1020/1993. Así se recoge en el apartado 2.2.4.1 de la Ponencia:
"2.2.4.1. Definiciones
1. A los efectos de la aplicación de la presente ponencia de valores, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados...."
El apartado 2.2.4.2 de la Ponencia determina cómo han de valorarse esas construcciones, que en lo que aquí interesa por el tipo de uso, se recoge:
"... 2. Las construcciones se tipifican de acuerdo con el Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones que se refleja en el apartado 2.2.4.3 en función de su uso, clase, modalidad y categoría. Esta tipificación tiene su correspondencia con el Catálogo de tipologías constructivas que se incluye como Documento 3.
3. El precio unitario para cada tipo de construcción, definido en euros por metro cuadrado construido (o euros por metro cúbico en el caso de silos y depósitos correspondientes a las tipologías 10.3.6, 10.3.7 y 10.3.8), será el producto del Módulo básico de construcción (MBC) por el coeficiente que le corresponda del Cuadro antes mencionado y por los coeficientes correctores que le sean de aplicación de los indicados en el apartado 2.2.4.4.
4. El valor de una construcción, será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido. En los silos y depósitos será el resultado de multiplicar su volumen por el precio unitario obtenido.
5. Cuando las especiales características de una construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos en el Cuadro antes citado, ni su asimilación a ninguna de las tipologías descritas, se realizará una valoración singularizada."
La Ponencia no desvincula cada bien inmueble del edificio, sino que si el edificio está en régimen de propiedad horizontal, la norma (DT 15 TRLHL) determina que la dependencia principal habrá de tener un uso residencial, sin perjuicio de que los restantes elementos privativos del edificio pueda tener otro uso distinto. No se atisba a entender dónde se encuentra el "fraude de ley" que atribuye la actora a la Ponencia.
IV. Sobre la infundada alegación de fijación de un MBR fuera del estudio de mercado existente que fundamenta la Ponencia.
A continuación, la actora considera que debe aplicarse a Barcelona el "ranking de precio de vente establecido para las 52 provincias de España, sin considerar que la Ponencia de Valores se circunscribe a Barcelona. Y, en base a ese ranking de precios, los valores de repercusión debieran corresponderse al MBR1 (de 1200 e/m2) y no al MBR2 (1700 e/m2).
En primer lugar, procede remarcar que la resolución impugnada del TEARC en ningún momento habla de "estudios de detalle" como da por sentado la actora y sí de la pretendida suficiencia de estudio de mercado. Por ello, en modo alguno está utilizando este instrumento urbanístico para realizar valoraciones catastrales sino el estudio de mercado.
Por lo demás este motivo se tilda como absolutamente incomprensible en sí mismo al quedarse en meras manifestaciones genéricas y sin cuerpo alguno, para mantener que no está de acuerdo con el MBR para el suelo en Barcelona de 1700 m2, destacando que no puede aplicarse a las zonas del Municipio (Sarrià, Les Corts, Eixample, Ciutat Vella...), los rankings del mercado inmobiliario por provincias en España. Luego, groseramente, la actora a modo de un cálculo totalmente subjetivo que no tiene apoyatura alguna prorratea las 7 áreas geográficas homogéneas del municipio de Barcelona para aplicarles una media de valores de 930 e m2 (se supone porque no se sabe, que será el que lo tenga más bajo) al más alto, 2976e m2, que es el que corresponde a Guipúzcoa. Evidentemente no tiene soporte alguno esta operación que no puede dar dato alguno que justifique lo que pretende la actora para el MBR1 a 1200 e m2.
Ninguna causa de nulidad puede atribuirse a la Ponencia de Valores sobre la base de unas operaciones carentes de sostén alguno en la norma. El ranking del mercado inmobiliario de las 52 provincias españolas no puede considerarse estudio de mercado inmobiliario pues esa no es su finalidad.
En cuanto a la consideración de la recurrente respecto a que el "estudio de mercado" que basa la Ponencia, es un documento poco menos que "inservible" para la justificación de los criterios contenidos en la Ponencia, se queda en eso, una consideración parcial y subjetiva que no se basa en prueba alguna que sustente sus descalificaciones. Así recordemos la Norma 23 RD 1020/1993, que dice:
"... Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales."
Dice la STS de 1.2.2005, rec 7661/2000 , respecto al objetivo del estudio de mercado:
"...De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado."
Se desestima este argumento referido al estudio de mercado inmobiliario por tendencioso y arbitrario.
V. Sobre la crítica de la fijación de los polígonos de valoración homogéneos en el municipio de Barcelona y la subdivisión poligonal de "zonas de valor" .
Dice el apartado 2.2.1 de la Ponencia:
"2.2.1. División en polígonos De acuerdo con los criterios de la Norma 7 del RD 1020/1993, de 25 de junio, se ha procedido a la división del suelo de naturaleza urbana en los polígonos de valoración que se recogen en el cuadro incluido en el Capítulo 3, apartado 3.1., del presente Documento, con indicación de los distintos parámetros de valoración. Dichos polígonos de valor, que han sido determinados tomando en consideración la información del planeamiento urbanístico, las características constructivas, la morfología urbana y las divisiones administrativas de la ciudad, se representan gráficamente en el plano correspondiente del documento 4 de esta ponencia.
2.2.2. Zonas de valor Se han delimitado zonas de valor, que representan los ámbitos de aplicación de los valores en ellas determinados, y que se relacionan en el Capítulo 3, apartado 3.2., de este documento. Dichas zonas de valor se representan gráficamente en el plano correspondiente del documento 4 de esta ponencia."
Estos apartados de la Ponencia se muestran acordes al contenido de la Norma 7 del RD 1020/1193 y en nada se oponen a la aplicación de los valores de la Norma 16, y es que la aplicación de tales valores puede suponer una valoración distinta para dos edificios colindantes. Los diferentes bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal deberán ser objeto de valoración conforme al marco legal que resulte aplicable sin que se observe que la Ponencia se haya separado de la configuración de las definiciones de "construcciones" ni de "bienes inmuebles".
(...)
VI. Sobre si en la determinación del valor del suelo por repercusión ha de considerarse la edificación realmente construida o la edificabilidad prevista en planeamiento. Doctrina anterior superada por la justificación contenida en la Ponencia de Valores de 2017. Se cumplen las previsiones de la Norma 9.3 NTV RD 1020/1993
Llegamos al argumento estrella de la demanda, según se observa. Pretende la actora acudir a una Jurisprudencia sostenida por sentencias de esta Sala y Sección desde el año 2006 y posteriormente reiteradas, que atienden a que si una finca está sobreedificada el VRB del suelo se aplicará no sobre esa edificabilidad materializada si es contraria al Planeamiento, ya que el valor del suelo nunca depende de lo que exista sino de lo que permite el Planeamiento.
La Norma 9 de la NTV RD 1020/1993 establece (...):
1. Como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, salvo en los casos siguientes, en que se podrá valorar por unitario, definido en pesetas por metro cuadrado de suelo:
a) Cuando las circunstancias de reducido tamaño del suelo de naturaleza urbana, número de habitantes, inexistencia o escasa actividad del mercado inmobiliario lo aconsejen, y así se justifique en la ponencia de valores.
b) Cuando se trate del suelo de las urbanizaciones de carácter residencial en edificación abierta, tipología unifamiliar; del destinado a usos dotacionales, tales como deportivos, sanitarios, religiosos, etc..., y de aquellos otros destinados a sistemas generales del territorio.
En municipios con planeamiento adaptado al texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana se tendrá en cuenta el aprovechamiento correspondiente, de conformidad con el mencionado texto, en la fijación de valores unitarios.
c) Cuando por la complejidad u otras circunstancias contempladas en la ponencia de valores no fuera aconsejable utilizar el valor de repercusión.
d) Cuando se trate de suelo de uso industrial, situado en urbanizaciones (consolidadas o sin consolidar) con dicha tipología, y cuando exista indefinición de la edificabilidad o ésta sea consecuencia del tamaño de las parcelas o del volumen de las construcciones.
e) El suelo sin edificar, cuando las circunstancias propias del mercado o del planeamiento lo exijan.
2. El valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III.
3. En todo caso, y siempre que exista un valor de repercusión, se calculará el valor unitario correspondiente, aplicando la fórmula:
VU = VR0 E0 + VR1 E1 + VR2 E2 + ....
en la que:
VU: valor unitario en pesetas/m2 de suelo.
VR0, VR1, VR2: valores de repercusión diferenciados por usos, en pesetas/m2 de construcción.
E0, E1, E2: edificabilidades diferenciadas por usos, en metros cuadrados de construcción/m2 de suelo.
Siendo la edificabilidad tomada como referencia una de las siguientes:
1.ª La permitida por el planeamiento.
2.ª La media generalizada de calle, tramo de calle, zona o paraje.
3.ª La existente, medida sobre la parcela catastrada.
4.ª En defecto de las anteriores: 1 m2/m2 medida sobre parcela catastrada.
La utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la ponencia de valores. Por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se dictarán instrucciones que contemplen los distintos casos de utilización.
4. Las parcelas sin edificar podrán valorarse por repercusión (VRC), aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por unitario (VUC), aplicado a los metros cuadrados de superficie de suelo, con las correcciones que procedan en ambos casos.
5. Las parcelas subedificadas podrán valorarse por repercusión, aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por repercusión, aplicado a los metros cuadrados de construcción realmente edificada. En este último caso, el resultado obtenido podrá incrementarse en concepto de valoración del derecho de vuelo, por el procedimiento que establezca la ponencia de valores, con las correcciones que procedan en ambos casos.
6. Cuando se valoren parcelas cuya superficie realmente construida sea mayor que la que puede deducirse de la ponencia de valores como susceptible de edificarse, el valor de repercusión podrá aplicarse sobre dicha superficie realmente construida, con las correcciones que en su caso procedan .
7. Las ponencias de valores podrán contemplar repercusión de suelo para las construcciones existentes bajo rasante, según los usos, así como las normas de subparcelación a efectos valorativos
8. Para facilitar las valoraciones masivas, cada polígono estará identificado con un área económica homogénea de las definidas en la norma 15 de este Real Decreto y llevará inherente la asignación de un módulo básico de repercusión (MBR) y una banda de coeficientes o, en su caso, un intervalo de valores unitarios a aplicar.
De esta forma, según la actora, al no existir los criterios a los que llama la Norma 9.2 para utilizar edificabilidades distintas, no pueden considerarse para fijar el VRB del suelo la edificabilidad materializada contra planeamiento.
Pues bien, si acudimos a la Ponencia de Valores de autos se dispone en el apartado de "valoración del suelo" , 2.2.3:
2.2.3.2. Determinación de edificabilidades
a) En parcelas edificadas (exceptuando infraedificadas):
La edificabilidad que se tomará en consideración será la materializada o existente, medida sobre la parcela catastrada.
La justificación de la adopción de este criterio viene motivada porque:
1.- En el caso de parcelas sobreedificadas, las circunstancias urbanísticas de las mismas conforme al planeamiento vigente, no contemplan las edificabilidades materializadas de acuerdo a un planeamiento anterior y que persisten en la actualidad.
2.- Las edificabilidades establecidas en el planeamiento vigente, no contemplan toda la construcción permitida en una parcela (construcciones que no consumen edificabilidad).
3.- Así se deduce del estudio de mercado que ha servido de base para la elaboración de la ponencia de valores, cuyos análisis y conclusiones se recogen en el Documento 2 de la presente ponencia.
De esta forma, se da el supuesto previsto en la Norma 9.2, como justificación de la utilización de edificabilidades distintas a las previstas en Planeamiento. Y ello a pesar de la airada critica que realiza la actora (folio 30 demanda). Y es que en muchos casos el Planeamiento prevé edificabilidades que no son computables en sus límites pero que existen y es una opción del propio planificador que así lo ha querido y eso no significa que no repercutan en el suelo en el que se ubican. Hay que tener en cuenta que muchas normas urbanísticas pudieron determinar que determinadas construcciones no computaran o simplemente no las prohibieron por lo que no son contrarias a Planeamiento (que habría determinado su situación de disconforme) y ello no significa que no puedan tenerse en consideración no solo sobre la construcción sino sobre el suelo también. Y ello porque en muchos casos, como ocurre con los supuestos de suelo bajo rasante, estaban permitidos pero no previstos en Planeamiento, y con el tiempo fueron evolucionando para provocar una verdadera realidad constructiva (avances en el menor coste de construcción, exigencias urbanísticas para nuevos edificios, avances tecnológicos, etc) Estas evidencias junto con otras como la verdadera demanda de este tipo de productos inmobiliarios desembocan en un valor que ha de repercutir en el suelo sin que podamos considerar que el principio de igualdad -o no discriminación en la valoración del suelo- pueda sostener una construcción real, materializada, susceptible de implicar un impacto en el valor del suelo y por ende en la valoración catastral final del producto inmobiliario.
La situación que aquí estamos planteando es completamente distinta a la que se analizó con respecto a la Ponencia de Valores de 2001, que se analizó en la sentencia de 4 de mayo de 2006 . Y ello, porque aquí existe una justificación para la utilización de edificabilidades distintas y porque ello no fue tratado en la STS de 10.10.2007 , que desestimó el recurso en interés de Ley contra la anterior de 2006.
(...)
Así las cosas, es claro que la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/1993 , al permitir que en los casos de sobreedificación, se aplique el valor de repercusión sobre la superficie realmente construida, no impone que la Ponencia haya de prever "correcciones", sino que las mismas tendrán aplicación "en su caso", expresión ésta última. que debe ponerse en relación con la Norma 10, donde se establece que si bien "el valor de repercusión lleva incluidos la mayoría de los condicionantes, tanto intrínsecos como extrínsecos, del valor del producto inmobiliario" (apartado 1), lo cierto es que se podrán aplicar los coeficientes correctores A y B definidos en el apartado 2 de la referida Norma, esto es: "Coeficiente A). Parcelas con varias fachadas a vía pública" y "Coeficiente B). Longitud de fachada".
Por tanto, si se dan los presupuestos precisos para la aplicación de los coeficientes de corrección, los mismos serán de aplicación.
Ahora bien, si lo anterior es cierto, también lo es que la litis del procedimiento en la instancia versó sobre si las construcciones bajo rasante, deben tenerse o no en cuenta a la hora de aplicar el valor de repercusión y la sentencia resuelve, que tal valor no puede aplicarse sobre superficie realmente construida, sino sobre la que se señala en el planeamiento. En cambio, en el recurso en interés de la ley, se impugna la interpretación que la sentencia realiza de la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/93, como uno de los argumentos utilizados para resolver el litigio, en los términos anteriormente expuestos.
De esta forma, no se discutió porque no fue el debate, que no existía justificación alguna, tal y como exigía la Norma 9.2, para la consideración de edificabilidades distintas a las de Planeamiento, porque las partes fueron contestes en ello, y, por otra parte, el Abogado del Estado planteó su recurso de casación en interés de Ley en la cuestión relativa a que en los supuestos de utilización de edificabilidades distintas no podían exigirse, en todo caso, correcciones. Y obviamente el TS, le da la razón, pero entendiendo que ese no fue el motivo central para la estimación del recurso en la instancia sino un motivo accesorio, niega la formulación de un criterio hacia futuro.
Aquí no nos separamos de nuestro criterio anterior, sino que la situación fáctica de partida es distinta, al existir motivación de la consideración de edificabilidades materializadas para la valoración de un suelo que no es equiparable entre los del mismo polígono y zona de valor porque atiende ya a una situación que genera un trato distinto para lo desigual. Si dos bienes disponen de edificabilidades distintas porque el planeamiento ha permitido que existan sin que computen a efectos de edificabilidad, no quiere decir que deban desconocerse para la valoración del suelo, porque el suelo, indiscutiblemente, se modifica en su valor por la existencia de construcciones no disconformes y, por ello no clandestinas o cuya acción para reponer a la legalidad vigente haya decaído por prescripción.
Respondiendo a la argumentación de la actora, no hay contradicción por la Ponencia de la STSJCat 4.4.2006 y las reiteradas posteriormente, sino que el Catastro ha procedido a justificar aquello que no hizo en el año 2001.
Cierto es que nuestra línea jurisprudencial desde 2006 hasta 2018 ha sido la de no atender a la edificación real existente -materializada- en cuanto a las construcciones bajo rasante para fijar el valor de repercusión sobre el suelo porque no se habían previsto justificado en la Ponencia de aplicación ni se habían establecido correcciones. Pero el supuesto fáctico que aquí se presenta no tiene equiparación anterior.
Ha de entenderse, por tanto, superada la interpretación que se inició en la sentencia de esta Sala y Sección de 4.5.2006 , y otras posteriores y atender a la Ponencia de Valores de 2017 y a su regulación concreta, en este punto.
Debemos, por tanto, desestimar este motivo sin que haya un cambio de criterio sino una nueva Ponencia de Valores que ha de aplicarse en el bien de autos para su valoración catastral. (...)>>>
Como es de ver, la Sentencia que acabamos de transcribir se refiere a la PV de 2017, de la ciudad de Barcelona, vigente desde el año siguiente. Dicho de otro modo: se trata de la PV que ahora nos ocupa.
Y en la misma línea -y a propósito de la misma PV- tenemos nuestra Sentencia nº 3083, de 27 de septiembre de 2023, recaída en el recurso nº 3493/2021 de Sala y 1553/2021 de Sección. También la nº 812, de 12 de marzo de 2024, recaída en el recurso nº 923/2022 de (esta) Sala y 491/2022 de (esta) Sección.
SEXTO.- Decisión de la Sala
Los pronunciamientos que acabamos de traer a colación no hacen sino confirmar el acierto de la Resolución del TEARC impugnada en estos autos: lo edificado bajo rasante computa; y también debe hacerlo lo construido que sobrepase la edificabilidad prevista en el planeamiento vigente en el momento de entrar en vigor la nueva oración catastral, así como la parte de esa edificabilidad que no se haya visto agotada. En consecuencia, será menester desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.
Hechas las precisiones anteriores, no estará de más añadir, obiter dicta,que la estrecha relación existente entre "ordenación urbanística" (OU) y "valoración catastral" (VC) no puede llevarnos a hacer abstracción de las especificidades de esta última. Especificidades que mucho tienen que ver con la vertiente tributaria de la VC. Vertiente tributaria que hace que, por encima de todo, un signo de riqueza imponible y de capacidad económica como es la ostentación de derechos reales sobre bienes inmuebles de titularidad privada, pueda verse gravado y, por ende, deba ser objeto de una previa valoración, tomando en consideración los elementos propiamente urbanísticos vigentes al tiempo de iniciar su andadura los nuevos valores catastrales; pero no sin dejar de extender la valoración, en cada clase de suelo, a la riqueza inmobiliaria que, pese a no haberse visto reflejada de forma particular en la OU, no puede considerarse contraria a la misma.
SÉPTIMO.- Costas
De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la íntegra desestimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de las costas del proceso a la parte actora; hasta un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.