La apelante suplica de esta Sala sentencia "en la que se revoque la sentencia apelada; y se declare la procedencia de la admisión del recurso planteado en su día por esta parte, ya que dicha Sentencia provoca indefensión de la actora y no realiza la tutela judicial efectiva por parte de la Juzgadora.".
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 16 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en cuya virtud se decide la inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante contra, tal como se identifica el acto recurrido en la sentencia apelada, "las liquidaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valls del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) números NUM000 y NUM001 así como el expediente ejecutivo de Base Gestión de ingresos consecuencia de las anteriores liquidaciones.".
La citada sentencia responde a los dos siguientes fundamentos jurídicos:
"PRIMERO.- La parte actora impugna las liquidaciones efectuadas por el
Ayuntamiento de Valls del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) números NUM000 y NUM001 así como el expediente ejecutivo de Base Gestión de ingresos consecuencia de las anteriores liquidaciones.
Se alega que las liquidaciones incurren en un error en cuanto a la determinación del sujeto pasivo del impuesto y que la deuda ha prescrito, al no existir actividad administrativa desde diciembre de 2012 en que se interpuesto recurso de reposición contra las liquidaciones hasta diciembre de 2018 en que se notificó por Base la providencia de apremio.
Se alega tanto por el ayuntamiento de Valls como por Base Gestión de Ingresos la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 69.c) de la LJCA y subsidiariamente ambas administraciones interesan la desestimación.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 69 de la Ley 29/1998 "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no
susceptibles de impugnación".
El artículo 25.1 del mismo texto legal dispone El recurso contenciosoadministrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Por su parte, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la ley Reguladora de Haciendas Locales, contra los actos de aplicación y efectividad
de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales,
cabe recurso de reposición.
Consta en este caso en el expediente administrativo que contra las liquidaciones objeto de autos se interpuso por el recurrente recurso de reposición en fecha 28 de diciembre de 2012 y si bien se indica en la demanda que el recurso no fue resuelto de forma expresa, contra en el expediente administrativo resolución desestimatoria del recurso de fecha 11 de junio de 2015 ( folio 15 del expediente administrativo; constando su notificación mediante publicación en el BOP de Tarragona de 30 de noviembre de 2015 ( folio 19 del expediente administrativo), sin que conste que contra dicha resolución se interpusiera recurso. Estamos en consecuencia ante un acto administrativo firme y consentido que no es susceptible de impugnación por razones de seguridad jurídica, concurriendo por ello la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 69.c) alegada por el ayuntamiento de Valls.
Respecto al expediente ejecutivo de Base, no se especifica en la demanda el acto administrativo concreto que se impugna, entendiéndose no obstante que se trata de la incoacción en si del expediente ejecutivo, como consecuencia de la nulidad que se pretende de las liquidaciones. No obstante, se ha de dar razón en este caso a la Base respecto a la inadmisibilidad alegada, pues no constan recurridas en vía administrativa ni la providencia de apremio ni las sucesivas de diligencias de embargo dictadas en el expediente ejecutivo, por lo que, igualmente, nos encontramos ante actos administrativos firmes y consentidos que no son susceptibles de impugnación."
SEGUNDO.La apelante, en su escrito de apelación, alega que:
"(...) En el escrito de demanda, mediante el que se interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento abreviado en base a la cuantía, contra el Ayuntamiento de Valls y Base Gestión de Ingresos, esta parte solicitaba la nulidad de las liquidaciones del Ayuntamiento relativas al impuesto de plusvalía municipal, o I.I.V.T.N.U., con números NUM000 y NUM001, así como el expediente ejecutivo de Base número NUM002, derivado de dichas liquidaciones.
Se realizaba la descripción de Hechos, a los que se remite esta parte, para terminar solicitando la declaración de nulidad total y de ineficacia plena de dichas liquidaciones de impuestos, así como el expediente ejecutivo de Base, derivado de dichas liquidaciones, improcedentes a criterio de esta parte, por error en el sujeto pasivo del impuesto.
(...)
(...) podía haber realizado la Juzgadora una interpretación más amplia, para no producir indefensión y perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Pero no lo hizo. Y esta parte debe seguir en vía judicial, en la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La Juzgadora siguió, en su análisis erróneo, a criterio de esta parte, refiriéndose al art. 14 del RDL nº 2/2004 , de recurso de reposición. Interpretando que esta parte, en 28 de diciembre de 2012, había interpuesto un recurso de reposición. Cuando, del propio texto de nuestro escrito del año 2012, se deduce de forma clara y razonable, que no había recurso de reposición. Se trataba simplemente de un escrito solicitando información al Ayuntamiento de Valls, que no fue facilitada.
Sigue diciendo la Juzgadora que dicho recurso fue desestimado en fecha de 11 de junio de 2015 (folio 15 del expediente) constando su notificación en el B.O.P. de Tarragona (folio 19 del expediente). Es claro que se trata de un error de redactado, ya que el folio 19 se refiere al B.O.E. o Boletín Oficial del Estado, de fecha 30 de noviembre de 2015. A criterio de esta parte resulta raro, por no decir otra cosa más adecuada, que sea en el B.O.E. de noviembre de 2015, en el que se publique la notificación a una petición de esta parte actora de finales de 2012, después de casi 3 años, por parte del Ayuntamiento de Valls.
Con ello, queda clara la lentitud, desidia o lo que quiera llamarse, del Ayuntamiento de Valls, en contra de los intereses de mi mandante, que había solicitado una información en base a otra publicación del B.O.P. de Tarragona de noviembre de 2012.
Y de todo ello, la Juzgadora concluye que "estamos en consecuencia ante un acto administrativo firme y consentido, que no es susceptible de impugnación por razones de seguridad jurídica, concurriendo por ello la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69,c alegada por el Ayuntamiento de Valls".
En resumen, a criterio de esta parte, y con el debido respeto, la Juzgadora realiza una primera interpretación inadecuada del propio art. 25, 1, de la Ley 29/1998 , que transcribe en su fundamento jurídico segundo, segundo párrafo.
Y continúa seguidamente, en base al art. 14 del RDL nº 2/2004 , con una interpretación del recurso de reposición, que no había realizado mi mandante, para admitir como respuesta del Ayuntamiento de Valls, la que se publica en el B.O.E. de 30 de noviembre de 2015.
Aquí, sería conveniente desarrollar si la notificación realizada en el B.O.E. del Ayuntamiento de Valls a una sociedad residente en Valls y domiciliada en las cercanías del propio Ayuntamiento, cumple los requisitos o no, para ser suficiente y respetar los derechos de mi mandante. Esta parte, tiene claro que dicha notificación no ha sido ajustada a derecho, en perjuicio evidente de los intereses del pretendido sujeto pasivo. Y por tanto, debería tenerse por no realizada la notificación, con todos sus efectos legales derivados.
Finalmente, en base a razones de seguridad jurídica, acepta la Juzgadora la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Valls. Esta parte quiere suponer que la seguridad jurídica a la que se refiere la Juzgadora es la del propio ayuntamiento, aunque ello comporte la indefensión y perjuicio irreparable de la actora, a los que se había referido anteriormente, mediante transcripción del art. 25,1 de la ley; y al que la Juzgadora no ha dado importancia ninguna.
Con ello hasta la fecha de la Sentencia, a criterio de esta parte, tenemos unas liquidaciones de impuestos del Ayuntamiento de Valls, que se consideran como realizadas a quien no es el sujeto pasivo del impuesto, ni debe ser el titular de la deuda, que se está recaudando por Base-Gestión en su expediente ejecutivo.
Unas reclamaciones de información efectuadas al Ayuntamiento de Valls en diciembre de 2012 que no han sido atendidas hasta la fecha; y una Sentencia que no admite el recurso y no entra en el fondo de la cuestión jurídica planteada, como base de esta litis, en base a consideraciones jurídicas y hechos erróneos, a criterio de esta parte, que la obligan a formular el presente recurso de apelación.
(...)"
En su escrito de demanda en la instancia alegaba la allí actora en los siguientes términos relevantes:
"mediante el presente escrito, se formula demanda, en la que se interpone recurso contencioso-administrativo, por el Procedimiento Abreviado, en forma solidaria, contra el Ayuntamiento de Valls, sito en Valls, Plaça del Blat nº 1 y contra el organismo autónomo BASE-Gestió d'ingressos, de la Diputación de Tarragona, con domicilio en Tarragona, calle Pere Martell nº 2, con impugnación de los siguientes actos administrativos de los demandados:
a) Liquidaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valls, por el impuesto de plusvalía municipal, con números NUM000 y NUM001, así como sus expedientes administrativos respectivos.
b) Expediente ejecutivo de BASE-Gestió d'ingressos de la Diputación de Tarragona, con número NUM002, en su integridad.
(...)
Tercero.- Esta demanda tiene como objeto esencial el de obtener del Juzgado una declaración de nulidad total y de ineficacia plena de la Liquidación de Plusvalía Municipal realizada en su día por el Ayuntamiento de Valls, que figura como administración demandada. Y también la nulidad y revocación del expediente ejecutivo de BASE-Gestió d'ingressos consiguiente.
Y ello, por un notorio error de hecho y de derecho, que se niega a ser reconocido, corregido y anulado por dicho Ayuntamiento. Y con la declaración de nulidad que se solicita, también se piden las demás medidas derivadas de dicha declaración, en cuanto a sus efectos ya producidos y en cuanto a las costas procesales; por la negligencia y la falta de adecuación a derecho de la actitud del Ayuntamiento de Valls, según se desprende del relato de hechos y de las pruebas documentales acompañadas a la presente demanda; junto con la prosecución del expediente ejecutivo de BASE-Gestió d'ingressos.
En efecto, esta parte actora, tuvo conocimiento de un Edicto del Ayuntamiento de Valls, nº 2012-12031, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, de fecha 20 de noviembre de 2012, en el que se decía que "no havent estat posible efectuar les notificacions dels següents expedients, mitjantçant el present Edicte es fa públic... per tal que els interessats compareguin en els respectius expedients, si ho consideren oportú".
Y entre otros, aparecía dos veces mi mandante, Cauxi Euler S.L., por el concepto de plusvalua con liquidació nº NUM000 y NUM001, por importes respectivos de 6.123,07.- euros y de 4.206,69 euros. O sea, por un total de 10.329,76.- euros.
A los efectos acreditativos, se acompaña como DOCUMENTO Nº DOS, las dos hojas en las que figura dicho Edicto, firmado por el Alcalde de Valls Don Ernesto, con fecha de 6 de noviembre de 2012.
Como consecuencia de todo ello, mi mandante, a través de su administrador único, presentó ante el Ayuntamiento de Valls, con fecha de entrada y sello de 28 de diciembre de 2012, una solicitud de información del expediente. Y ello a los efectos de su legítima defensa, para poder conocer las liquidaciones efectuadas, en relación con el impuesto de plusvalía municipal o impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, así como de las notificaciones presuntas o reales que se hubieran llevado a cabo.
Y la realidad fue un completo abandono de sus responsabilidades por el Ayuntamiento de Valls, en cuanto a la respuesta a dicha petición, que todavía hoy en el año 2022, está pendiente de ser diligenciada por el Ayuntamiento demandado.
Se acompaña como DOCUMENTO Nº TRES el escrito antes indicado y sellado por el Ayuntamiento, a los efectos de prueba ante este Tribunal. Dicho escrito figura como firmado con fecha de 19 de diciembre de 2012 por el administrador único de la hoy actora y entrado en el Ayuntamiento de Valls con fecha y sello de 28 de diciembre de 2012.
Cuarto.- Mi mandante, Cauxi Euler S.L., no ha tenido notificación ninguna del Ayuntamiento de Valls, en relación con el expediente, con posterioridad a dicho escrito de petición presentado con fecha de 28 de diciembre de 2012.
Y tuvieron que pasar 6 años, hasta que con fecha de 4 de diciembre de 2018, mi representada fue notificada por el organismo BASE de la Diputación de Tarragona, mediante informe de situación de expedient executiu nº NUM002, en el que se requería de pago por un total de 10.846,24.- euros, según resulta del DOCUMENTO Nº CUATRO que se acompaña; y en el que en el apartado descripción se indicaba Valls-2011,I.I.V.T.U.- DIRECCION000, y DIRECCION001.- DIRECCION002, respectivamente.
Habían pasado, pues, seis años sin noticias del Ayuntamiento, en relación con el expediente; y sin notificaciones o resoluciones relativas a dicho concepto de liquidación de plusvalía municipal.
Con ello, se deriva la implicación legal consiguiente, relativa a la prescripción de la deuda tributaria de la liquidación efectuada. Y ello, a tenor del artículo 66 de la Ley General Tributaria , por el transcurso de más de 4 años, que esta parte entiende como directamente aplicable al presente caso, de manera adicional y alternativa.
Por ello, mi mandante se dirigió al Ayuntamiento de Valls, mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2018 y entrada con fecha y sello de 2 de enero de 2019, en el que se solicitaba la declaración de nulidad del expediente, por haberse cometido un claro y evidente error de hecho y de derecho que debería ser subsanado en base a la normativa legal de aplicación del impuesto; ya que se había confundido el sujeto pasivo del impuesto, que siempre ha de ser el transmitente y que en el presente caso debería haber sido la sociedad denominada Rodón Fuste S.A.; y contra la que el Ayuntamiento de Valls no procedió en su día a la liquidación del impuesto que, en todo caso, le hubiera podido corresponder.
Se acompaña de DOCUMENTO Nº CINCO la copia sellada del escrito indicado, a los efectos oportunos de prueba. Y se hace constar expresamente que se dan por reproducidos y reiterados los argumentos expuestos en dicho escrito; a los que el Ayuntamiento de Valls no se molestó en responder, ni en salir de su estado de negligencia histórica en este expediente.
También, a los oportunos efectos, se procedió por mi mandante a presentar escrito ante el organismo BASE de la Diputación de Tarragona, solicitando la paralización del expediente, hasta que se produjera la resolución adecuada por el Ayuntamiento de Valls y pedida por esta parte mediante el escrito antes indicado.
Se acompaña como DOCUMENTO Nº SEIS una copia sellada, firmada con fecha de 31 de diciembre de 2018 y con sello de entrada de 2 de enero de 2019, que tampoco tuvo ningún efecto positivo ni ninguna respuesta a mi mandante, que era el claro y directo perjudicado por el expediente ejecutivo tramitado en BASE, como consecuencia del error en el sujeto pasivo del impuesto.
Quinto.- Hay, pues, un error de hecho y de derecho notorio aplicable, desde su inicio, que debe dar lugar a la nulidad de las liquidaciones de plusvalía realizadas por el Ayuntamiento de Valls en su día, por aplicación indebida en el sujeto pasivo del impuesto.
Y queda clara la inactividad y negligencia del Ayuntamiento de Valls en este expediente; así como la falta de respuesta a mi mandante de todos aquellos escritos y peticiones que ha ido realizando, que debería dar lugar a la prescripción de la deuda tributaria, por el transcurso de más de 4 años sin notificaciones, desde el año 2012 al 2018.
Y, por otra parte, se destaca que en la realidad de los hechos, en el expediente ejecutivo de BASE de la Diputació de Tarragona, se han ido realizando actuaciones para el cobro de la deuda pretendida de mi mandante.
En efecto, se acompaña de DOCUMENTO Nº SIETE la notificación de embargo de cuentas corrientes, en concreto de un saldo de 96,10.- euros de una cuenta de BBVA, firmada por el agente ejecutivo en fecha de 21 de septiembre de 2020. Con ello se iba agravando la situación de mi mandante, en los perjuicios y molestias que se le estaban causando de forma y manera indebidas, por falta de causa real en el origen de la deuda pretendida.
Y en el mismo sentido, se acompaña como DOCUMENTO Nº OCHO una notificación de embargo de bienes inmuebles, por el concepto de impuesto de incremento de valor de terrenos urbanos, de diligencia dictada con fecha de 1 de diciembre de 2020, por un total importe de 14.547,66.- euros, por principal, recargo, intereses, descuento parcial y reserva para costas.
Y dicha suma de 14.547,66.-€, a criterio de esta parte, deberá ser la cuantía del procedimiento, a todos los efectos legales.
Y las fincas embargadas según la propia descripción realizada eran las registrales nº NUM003 y nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Valls, de casas sitas en Valls, DIRECCION000 y DIRECCION002 respectivamente; y en la totalidad del pleno dominio de cada una de ellas. En este sentido, se destaca que en la propia constitución de sociedad de Cauxi Euler S.L., antes indicada, se establecía un valor declarado de 217.500.- euros y de 140.900.- euros, para cada una de ellas. Con lo que se estaba realizando un embargo por un importe de más de 350.000.- euros de valor, por un total débito de 14.547,66.- euros es decir, había una desproporción notoria y evidente entre la deuda reclamada y el valor de las fincas embargadas.
También la Agencia Tributaria, en su delegación especial de Cataluña, se dirigió a mi mandante, con fecha de 29 de enero de 2021, para notificarle que el importe solicitado de 418,14.- euros en la declaración del impuesto de sociedades de 2019, había sido deducido en aras a deudas con otros entes públicos, BASE, expediente nº NUM002, que era el seguido contra mi mandante por el concepto de plusvalía, según se ha indicado anteriormente.
Se acompaña de DOCUMENTO Nº NUEVE la copia de la indicada notificación de la Agencia Tributaria. Y se acompaña de DOCUMENTO Nº DIEZ la copia de la notificación del embargo que realizaba a mi mandante la propia oficina de BASE, Diputació de Tarragona, con fecha de 5 de marzo de 2021, con el mismo importe de 418,14.- euros.
Sexto.- Mientras tanto, mi mandante Cauxi Euler S.L., insistía ante el Ayuntamiento de Valls, ahora demandado, como último recurso, en que no había contestado a los requerimientos y peticiones que se le había realizado, en cuanto a la improcedencia legal del expediente, así como en cuanto a la nulidad del mismo, con los consiguientes daños y perjuicios derivados de la vía ejecutiva de reclamación de una pretendida deuda, realmente inexistente.
En este sentido, se acompaña DOCUMENTO Nº ONCE la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Valls por mi mandante, con fecha 8 de octubre de 2020, en la que se reiteraba la petición de respuesta y de resolución final conforme a derecho, con denuncia del notable retraso y los perjuicios causados y derivados de la negligente e inexcusable demora del Ayuntamiento ahora demandado.
Y en el mismo sentido, se acompañan de DOCUMENTO Nº DOCE la petición adicional y reiterativa de mi mandante, entrada con fecha de 22 de diciembre de 2020, en el Registro General del Ayuntamiento de Valls. A todos los efectos, se dan por reiteradas las razones expuestas en dicho escrito.
Por supuesto, dada la falta de atención y de diligencia inexcusable por parte del Ayuntamiento de Valls, tampoco han tenido respuesta estas peticiones realizadas y que, a criterio de esta parte y conforme a derecho, debían haber sido resueltas expresamente por el demandado, sin que lo hayan sido hasta la fecha.
Y, adicionalmente, esta parte hace constar que el administrador de la sociedad actora, Don Luis Enrique, que reside en Valls desde hace más de 40 años y en domicilio fijo, administrador único de la empresa actora, es persona suficientemente conocida, tanto por su vecindad y profesión, como por su domicilio cercano al propio Ayuntamiento de Valls, del que reside a una distancia menor de los 100 metros. Y con ello, todavía se resalta y destaca más la negligencia y la mala fe del Ayuntamiento en este caso concreto, tanto por su negativa a solucionar los errores fácticos y jurídicos conocidos, como a la publicación de edictos en su día, para que sirvieran de notificación de la liquidación de plusvalía realizada, cuya nulidad se solicita en esta demanda que sea declarada por el Tribunal.
Séptimo.- Por todo ello, mi mandante Cauxi Euler S.L., no ha tenido otra opción que plantear esta demanda, en vía judicial, para obtener del Tribunal aquello que en justicia cree que le pertenece. Y que es la declaración de nulidad de la integridad del expediente administrativo del Ayuntamiento de Valls, por notorio error de hecho y de derecho desde el inicio; y junto con la prescripción legal de la deuda, por transcurso de más de 4 años, relativo a las dos liquidaciones de plusvalía municipal que se están reclamando por BASE - Diputació Tarragona en la vía ejecutiva. Y también con la devolución de las dos cantidades embargadas de 96,10 y 418,14 euros respectivamente junto con el levantamiento y cancelación de los embargos realizados sobre patrimonio y fincas de mi representada y parte actora.
Y todo ello, con las costas a cargo de las Entidades demandadas, por su incomprensible negligencia y falta de respuesta a las peticiones diversas de Cauxi Euler S.L., acreditadas mediante los documentos acompañados, en especial los señalados como DOCUMENTOS Nº TRES, CINCO, SEIS, ONCE Y DOCE, todos ellos firmados por mi mandante y dirigidos al Ayuntamiento de Valls, así como a BASE-Gestió d'ingressos; y también deben imponerse los daños y perjuicios causados a mi mandante y que se acreditarán en su día en la ejecución de la sentencia que se dicte.
Y adicionalmente, como resultará en su caso del expediente administrativo, desde finales del año 2012 hasta finales del año 2018 han transcurrido más de 6 años; por lo que ha prescrito la deuda tributaria que pudiera existir, en base a la normativa aplicable de la Ley General Tributaria. "
Para acabar suplicando en los siguientes términos:
"(...) tenga por formulada demanda y por interpuesto recurso contencioso-administrativo, en nombre de mi mandante Cauxi Euler S.L., contra el Ayuntamiento de Valls y BASE-Gestió d'ingressos de la Diputación de Tarragona. Y ello contra la liquidación del impuesto municipal de plusvalía, del Ayuntamiento de Valls, con números NUM000 y NUM005 referidos en el DOC Nº DOS acompañado a la demanda y que debe figurar en el oportuno expediente administrativo. Y contra el expediente ejecutivo nº NUM002 de BASE de la Diputación de Tarragona, referido en el DOC Nº CUATRO de la demanda.
Y, previos los trámites legales y el procedimiento solicitado, se dicte sentencia en la que se acuerde:
a) La estimación de esta demanda, con el recurso planteado y la declaración de nulidad de pleno derecho, por error notorio de hecho y de derecho en el sujeto pasivo del impuesto liquidable, la revocación de los actos administrativos impugnados del Ayuntamiento de Valls y de BASE-Gestió d'ingressos de la Diputación de Tarragona, relativos a la liquidación del impuesto y al expediente ejecutivo respectivamente, dejándolos sin efecto alguno; y con devolución a mi mandante de las sumas ya retenidas hasta la fecha.
O bien, alternativamente, se declare prescrita la deuda tributaria indicada, por el transcurso del plazo superior a los 4 años, entre finales de 2012 y finales de 2018, con todos sus efectos legales.
b) Se condene a los demandados a la indemnización por daños y perjuicios a mi mandante, de la suma que se acuerde como ajustada a derecho en la fase de ejecución de sentencia, por haber tenido que soportar sin motivo, el error de hecho y de derecho notorio del Ayuntamiento de Valls y que no ha querido solucionar en fase previa a este contencioso, a pesar de las reiteradas peticiones en este sentido efectuadas por mi mandante."
TERCERO.En oposición a la apelación aduce el Ayuntamiento de Valls que:
"(...) Si anem al contingut del l'Expedient Administratiu (que d'ara en endavant anomenarem E.A., per simplificar) que en el seu moment va remetre l'AJUNTAMENT DE VALLS al Jutjat d'instància, podem constatar que en el mateix queden acreditats els següents extrems:
En l'escriptura de constitució de la companyia mercantil CAUXI EULER, S.L., de data 31 de gener de 2011 (FOLIS 1 a 7-E.A.) consta que la mateixa va adquirir tres finques urbanes situades al terme municipal de Valls, essent les mateixes tres cases unifamiliars amb respectives adreces al DIRECCION000, DIRECCION002, i DIRECCION003, de la ciutat de Valls, com la mateixa part actora descriu al Fet SEGON de la seva demanda.
Com a conseqüència de l'anterior negoci jurídic, l'AJUNTAMENT DE VALLS va practicar les liquidacions de l'Impost sobre l'Increment del Valor dels Terrenys de Naturalesa Urbana (IIVTNU, o plusvàlues) pel canvi de titularitat de dites finques, tramitades mitjançant els expedients municipals NUM000 i NUM001, a nom de CAUXI EULER, S.L., donant lloc als respectius imports de 6.123,07 euros i 4.206,69 euros, i remetent les corresponents notificacions de les mateixes, de data 11 de juny de 2012, que consten als FOLIS 8 i 9-E.A., d'acord amb allò previst per l'article 106.1.a) del Text refós de la Llei reguladora de les Hisendes Locals (TRLRHL) i l'Ordenança Fiscal número 4 vigent en aquell moment.
Dites notificacions de les liquidacions tributàries anaven dirigides a l'adreça del primer dels esmentats immobles unifamiliars propietat de l'actora, situat al DIRECCION000, de Valls, i en conseqüència l'organisme estatal CORREOS va intentar practicar en legal forma les corresponents notificacions en dates 21 i 28 de juny de 2012, com així es desprèn dels FOLIS 10, 11 i 12-E.A., deixant els corresponents avisos, sense que els representants de la contrapart anessin a retirar les notificacions a l'oficina de CORREOS.
Per aquest motiu, i d'acord amb allò previst en l'article de la llavors vigent article 59.4 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, del Règim Jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú (LRJPAC), l'AJUNTAMENT DE VALLS va procedir a la notificació edictal de les referides liquidacions en Butlletí Oficial de la Província de Tarragona (BOPT) número 268, de data 20 de novembre de 2012, segons consta en el FOLI 13-E.A.
Resta acreditat que dita notificació edictal sí que fou degudament coneguda per CAUXI EULER, S.L., ja que, tal com figura en el FOLI 14-E.A., dita societat va presentar, en data 28 de desembre de 2012 i amb número d'entrada 7777 al registre municipal, un escrit que en el seu punt 3r al·legava que les referides liquidacions es basaven en el valor de l'IBI de les finques que estava cridat a una revisió a la baixa, en el seu punt 4t indicava que calia revisar la quota aplicada en les liquidacions d'acord amb la facultat prevista a l'article 109 del TRLRHL, i en el seu punt 5è recordava que la motivació legal de l'IIVTNU és gravar l'increment de valor de les finques urbanes, i per tot això, en el "petitum" del mateix escrit sol·licitava "la apertura del expediente de revisión y comprobación de las notificaciones llevadas a cabo".
En la mesura que el referit escrit de la part actora-apel·lant estava presentat dins del termini d'un mes des de la notificació edictal de les liquidacions tributàries controvertides, via publicació al BOPT, i que del mateix es desprenia una clara voluntat de CAUXI EULER, S.L. d'impugnar-les, en recta aplicació de l'article 110.2 de la LRJPAC, l'AJUNTAMENT DE VALLS va donar a l'esmentat escrit advers el tràmit de recurs de reposició contra les liquidacions de les plusvàlues.
Encara que la contrapart ho va obviar ostentosament en el seu escrit de demanda presentat en la instància, perquè no li convenia explicar-ho, i ara ho ha tornat a obviar novament en la relació fàctica del seu recurs d'apel·lació, en el FOLI 15-E.A. consta que la Regidoria d'Hisenda i Finances de l'AJUNTAMENT DE VALLS va dictar la seva Resolució número 243/2015, de data 11 de juny de 2015, en la qual desestimava el recurs de reposició plantejat de contrari, i en conseqüència confirmava plenament les liquidacions sobre l'IIVTNU practicades en els expedients números NUM000- NUM001.
Segons ens mostra el FOLI 17-E-A., els serveis de CORREOS varen tornar a intentar notificar dita resolució desestimatòria del recurs de reposició a CAUXI EULER, S.L. en la mateixa adreça del DIRECCION000, baixos, de Valls, en dates 28 i 29 de juliol de 2015, deixant el corresponent avís, sense que els representants de l'adversa tampoc procedissin a retirar la notificació de la llista de l'ens públic estatal.
Per aquest motiu, i com s'acredita en els FOLIS 19 a 21-E.A., l'Administració municipal es va veure obligada a procedir, una altra vegada, a la notificació edictal de dita Resolució desestimatòria del recurs de reposició contrari en el BOE número 286, de data 30 de novembre de 2015, en el qual consta detallat el llistat de notificacions que no s'havien pogut practicar de forma personal, indicant clarament, al principi de tot, que les dues primeres anaven dirigides a CAUXI EULER, S.L. pel concepte de les liquidacions de plusvàlues números NUM000 i NUM001, i pels respectius imports 6.123,07 euros i 4.206,69 euros.
Aquesta Resolució municipal número 243/2015, de data 11 de juny de 2015, no fou objecte de recurs contenciós-administratiu en el termini de dos mesos des de la seva publicació al BOE, segons allò que disposa l' article 46.1 de la LJCA , ja que el FOLI 22-E.A. ens mostra que el següent pas de la contrapart fou la presentació d'un escrit, registrat d'entrada el dia 2 de gener de 2019 (més de tres anys després des de la publicació al BOE de la resolució que desestimava el recurs de reposició!!!), i una vegada BASE GESTIÓ D'INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA ja havia incoat l'expedient executiu NUM002 per al cobrament del deute pendent (veure el FOLI 23-E.A.), en el qual CAUXI EULER, S.L. demanava, confusament "la declaración de nulidad de los expedientes y la prescripción de las liquidaciones de impuestos realizadas, junto con la notificación interesada a BASE en el indicado sentido, para que se abstenga de continuar adelante con el expediente ejecutivo".
(...)
Per tant, com bé es recull en aquest fragment de la Sentència recorreguda, la societat actora-apel·lant no va impugnar en el seu moment la Resolució municipal que va acordar la desestimació del recurs de reposició que havia plantejat contra les liquidacions de les plusvàlues, que per tant va esdevenir un acte administratiu ferm i consentit, de manera que, en el supòsit de fet que ens ocupa, cal inferir, amb total claredat, la concurrència de la causa d'inadmissibilitat de l' article 69.c) de la LJCA .
Per tant, més enllà d'intentar reobrir el debat litigiós de fons, que no s'ha pogut produir arran de la declaració d'inadmissibilitat del recurs contenciós-administratiu, resulta molt evident que el text del recurs d'apel·lació contrari no ofereix cap argument jurídic plausible que permeti justificar la seva petició de revocació i anul·lació de la Sentència apel·lada.
La qual cosa haurà de comportar necessàriament, en base als anteriors raonaments, que la Sala rebutgi plenament la infundada apel·lació de la contrapart, destinada a demorar un temps més la recta Justícia que ha de confirmar-se en el present cas, i per tot això resulta escaient la plena desestimació del recurs d'apel·lació contrari, amb la consegüent imposició de les corresponents costes processals, per la manifesta temeritat amb què es planteja aquesta alçada, vista la claredat i l'ajustament a Dret de la decisió judicial recorreguda."
Y "Base", por su parte, que:
"(...) PRIMERA.- Sobre la acumulación de acciones ejercitada por la actora en la Primera Instancia
La Sentencia núm. 17/2024, de 16 de enero inadmite a trámite el recurso contencioso-administrativo núm. 153/2022 -D interpuesto por la entidad mercantil CAUXI EULER, SL, en el que las partes demandadas han sido el Ayuntamiento de Valls y BASE-Gestió d'Ingressos.
El establecimiento de tal litisconsorcio pasivo -voluntario- se debe a que la parte actora ha acumulado, en un único proceso, una acción contra el Ayuntamiento de Valls, al objeto de impugnar las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) núm. NUM006 y NUM007, emitidas por dicho Consistorio y una acción contra BASE-Gestió d'Ingressos, para discutir el procedimiento ejecutivo de apremio, consecuencia del impago de las anteriores liquidaciones.
Y es necesario destacar, al respecto, que la postulación de ambas Administraciones es independiente, motivo por el cual, sin perjuicio que consideramos la Sentencia apelada ajustada a Derecho en su totalidad, el presente escrito de oposición debe contraerse a la representación en la que se actúa que es, únicamente, la de BASE-Gestió d'Ingressos.
SEGUNDA.- La procedencia de la inadmisión dispuesta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona
Al hilo de lo anterior, pues, a nuestro parecer, resulta válida y correcta la inadmisión de la acción entablada contra BASE, al amparo del motivo regulado en el artículo 69.c) de la LRJCA .
Y ello porque, tal y como aprecia la Sentencia apelada, los actos ejecutivos del expediente tramitado por BASE, de núm. NUM002, son firmes y consentidos por el obligado tributario y, por tanto, no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
Seguidamente explicaremos los motivos de nuestro razonamiento.
. Resulta obligado partir del artículo 25.1 de la LRJCA pues es el que regula, mayormente, la actividad de la Administración susceptible de recurso contencioso-administrativo y, según el cual, es admisible tal recurso -amén de contra las disposiciones de carácter general- contra los actos expresos o presuntos dictados por la Administración que pongan fin a la vía administrativa.
De entrada pues, dicho precepto no legitima a interponer recurso contra un expediente -en este caso, ejecutivo- sino contra actuaciones concretas de la Administración que, o bien sean definitivas, o bien, aun siendo de trámite, decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos del administrado.
. Dicho lo anterior, el expediente administrativo remitido en su día por BASE al Juzgado -que es el único al que nos referiremos- documenta las actuaciones existentes en el expediente ejecutivo núm. NUM002, que son las siguientes:
- Tras remitir el Ayuntamiento de Valls a BASE la relación de deudas impagadas en periodo voluntario que consta en los folios 1 a 3 del expediente administrativo, BASE dicta providencia de apremio acumulada, en la que se incluyen las deudas de la actora, en fecha 22 de octubre de 2018 (folios 4 a 15 del expediente administrativo).
- En fecha 2 de enero de 2019, la actora presentó un escrito solicitando la suspensión del procedimiento de apremio núm. NUM002. Este escrito es la reacción de la actora a la recepción del informe de situación de expediente ejecutivo, que remite BASE antes de la notificación de la providencia de apremio y que adjunta la actora con su escrito (folios 16 a 20 del expediente administrativo).
Esta solicitud se tramita en BASE con núm. de expediente NUM008 y se inadmite a trámite mediante resolución de fecha 25 de enero de 2019 (folios 21 y 22 del expediente administrativo). La resolución se le notifica a la actora, en los términos del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, también LGT) , en fecha 25 de abril de 2019; y ello, tras la práctica de dos intentos de notificación personal en el domicilio señalado por la actora en su escrito - con resultado de "ausente reparto" y posterior depósito en buzón- y previo edicto publicado en el BOE el día 10 de abril de 2019 (folios 23 a 29 del expediente administrativo).
- En fecha 25 de julio de 2019 se le notifica a la actora la providencia de apremio del expediente ejecutivo núm. NUM002 (folios 30 a 38 del expediente administrativo), también en los términos del artículo 112 de la LGT , tras intentar la notificación personal a la actora y, previo edicto en el BOE de fecha 10 de julio de 2019.
Y, en dicha notificación, se le hace constar a la actora, la vía de impugnación de la providencia de apremio que, en el caso que nos ocupa, es el recurso de reposición que regula el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (en adelante, también TRLRHL) .
- En fecha 12 de octubre de 2020 se le notifica a la actora electrónicamente (folios 43 a 45 del expediente administrativo) la diligencia de embargo de cuentas corrientes, dictada en fecha 27 de agosto de 2020 (folios 39 a 42 del expediente administrativo).
Y en dicha notificación, se le hace constar a la actora, también, la vía de impugnación que, en el caso concernido, es el recurso de reposición que regula el artículo 14 del TRLRHL.
- En fecha 5 de diciembre de 2020 se le notifica electrónicamente a la actora (folios 48 a 52 del expediente administrativo) la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada en el expediente ejecutivo núm. NUM002, en fecha 30 de noviembre de 2020 (folios 46 y 47 del expediente administrativo).
En dicha notificación, se le señala a la actora la vía de impugnación, que en el caso de los actos de aplicación de los tributos locales, siempre es el recurso preceptivo de reposición que regula el artículo 14 del TRLRHL.
- Finalmente, en fecha 15 de marzo de 2021, se le notifica a la actora electrónicamente (folios 56 a 58 del expediente administrativo), el embargo de devoluciones tributarias gestionadas por la AEAT, ordenado por BASE y que consta en los folios 53 a 55 del expediente administrativo.
En dicha notificación, BASE también le señala a la actora la vía de impugnación correspondiente.
. Pues bien, de lo anterior, con meridiana claridad, se deduce que ninguno de los actos del expediente ejecutivo aludidos es susceptible de discutirse en sede jurisdiccional pues no se cumplen los requisitos del artículo 25.1 de la LRJCA .
En primer término, nos parece clara y palmaria la improcedencia de una acción contra la desestimación presunta de la solicitud de suspensión que presentó en BASE, en fecha 2 de enero de 2019. Y ello, en tanto en cuanto, tal y como ha acreditado esta Administración, BASE sí tramitó y resolvió dicha solicitud, en el expediente NUM007.
Y la resolución de dicho expediente, se le notificó a la actora en fecha 25 de abril de 2019, en los términos ya explicitados. Luego si no ha existido nunca un acto presunto, a nuestro entender concurre, en relación con este particular, la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) de la LRJCA .
Y ello, amén de que la resolución de BASE es evidentemente firme y consentida por el obligado tributario, pues, notificada a la actora el 25 de abril de 2019, no consta recurrida en tiempo y forma; por consiguiente, también es susceptible de apreciarse, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el apartado e) del mismo artículo 69 de la LRJCA .
En segundo término, tampoco son susceptibles de discutirse en sede jurisdiccional ni la providencia de apremio, ni las sucesivas diligencias de embargo. Y ello en la medida que ninguna de dichas actuaciones de apremio fue recurrida por la actora en tiempo y forma, convirtiendo en firmes y consentidos, todas y cada una de las actuaciones ejecutivas del expediente de apremio núm. NUM002.
O lo que es lo mismo, que la actora no ha agotado la vía administrativa previa, puesto que el recurso de reposición, en el ámbito de los actos de aplicación de los tributos locales tiene un carácter preceptivo y no subsanable, por expresa disposición del artículo 14.2 del TRLRHL.
Este razonamiento ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia, desde la reforma de los artículos 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) y 14.2 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción operada por la Ley 50/1998.
Y también es considerado dicho criterio por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmándoselo así a esta parte, en su la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Contenciosa-Administrativa, núm. 537/2010, de 27 de mayo , dictada en el rollo de apelación núm. 1/2010.
Ciertamente, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 3136/2021, de 28 de junio de 2021 (ECLI:ES:TSJCAT:2021:3993 ) aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5).
No obstante, también aprecia el Tribunal que tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Y, en este sentido, es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa.
En definitiva, al no interponerse tal recurso de reposición contra las distintas actuaciones del procedimiento de apremio, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69, letra c) de LRJCA , en relación con el artículo 25.1 del mismo Texto Legal , pues no son actos susceptibles de impugnación ante esta Jurisdicción."
CUARTO.Un extremo ha de quedar de entrada claro: si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de apelación ello es, exclusivamente, en la medida en que la misma acoge pronunciamiento de inadmisibilidad, único que nos es dado aquí escrutar, pues, por lo pronto, y dada la cuantía litigiosa, manifiestamente inferior a 30.000 euros, jamás correspondería a esta Sala el enjuiciamiento del recurso en única instancia. En tal sentido, STS (Sección 2ª), de fecha 23 de mayo de 2024 (RC 3811/2022; ECLI: ES:TS:2024:2852).
Sentado lo anterior, estima esta Sala, por cuanto habrá ocasión de ver, que el pronunciamiento de inadmisibilidad que acoge la juzgadora a quo es ajustado a Derecho.
La jurisprudencia se pronuncia en favor de un criterio restrictivo en la interpretación de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Así, STS de 8 de abril de 2014 (RC 3210/2011), a cuyo tenor:
"Pues bien, si ya con carácter general la concurrencia de presupuestos formales del proceso requiere un criterio restrictivo en cuanto limita la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión accionada, es lo cierto que cuando, como aquí sucede, se declare en esa fase preliminar del proceso, deben extremarse dicha exigencia. Que ello es así lo evidencian los mismos términos a que se condiciona esa posibilidad en el artículo 51, que ya en su primer párrafo condiciona la declaración de inadmisibilidad, con carácter general, a que se aprecie la concurrencia de una de las causas que en dicho párrafo se refiere, es decir que se aprecie su concurrencia de forma "inequívoca y manifiesta", exigencia de esa manifiesta concurrencia que en el párrafo tercero del precepto y en relación con los supuestos en que se impugne una actividad constitutiva de vía de hecho, se exige que "fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido." Así pues y conforme a la exigencia del precepto, se requiere que las dos condiciones que configuran la vía de hecho, deben constar de manera evidente, de tal forma que bien la actuación que se considera constitutiva de vía de hecho se ha adaptado a las exigencias del procedimiento o dentro de las competencias atribuidas a la Administración actuante, y que ello se constate sin ningún género de duda, que es la exigencia que se impone en el precepto"
La interpretación de las causas de inadmisibilidad ha de estar guiada por el principio "pro actione". En tal sentido, STS de 25 de febrero de 2010 (RC 217/2007):
"Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.
En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre (RTC 2003, 188), FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre , FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 279) , FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5 , por todas)"
Sin que la declaración de inadmisibilidad del recurso suponga lesión del derecho a la tutela judicial efectiva,como razona la STS de 20 de julio de 2012 (RC 4914/2010), en los siguientes términos:
"Por último, no se produce la lesión a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia haya declarado la inadmisión del recurso, pues debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de "obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes" . Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).
Por último, en lo que ahora interesa, es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio , FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)."
En fin, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal, debidamente razonada.Así, STS de 1 de marzo de 2012 (RC 4861/2008), a cuyo tenor:
"Una consolidada doctrina constitucional, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre , en relación con las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, declara lo siguiente:
"a) El artículo 24.1 de la Constitución ha sido interpretado por el Tribunal a través de una serie de Sentencias en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma --- Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo , Boletín Oficial del Estado de 21 de abril , F. J. 2 (...).
b) El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es la de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho que ha de respetar el legislador ( arts. 81 y 53 de la Constitución ).
c) El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras Sentencias, ha fijado el criterio, en definitiva, de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo. Este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental --- Sentencias 19/1983, de 14 de marzo , « Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, F. J. 4 , y 69/1984, de 11 de junio , « Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio , F. J. 2---)"
QUINTO.Es de notar que el escrito de apelación de la apelante, como el escrito de demanda en la instancia, amén de acumular acciones contra una pléyade indeterminada de actos administrativos insuficientemente determinados (defecto éste de suma gravedad en sus escritos procesales, pues el proceso contencioso administrativo sólo puede dirigirse contra actos administrativos determinados, suficientemente identificados), con quebranto de la imprescindible seguridad y certidumbre en la identificación del objeto procesal, se muestra absolutamente genérico en sus denuncias, hasta el punto de hacer difícil identificar las razones por las que la misma estima injustamente decidida la inadmisibilidad del recurso en la instancia.
Sostiene aquélla que no presentó recurso de reposición contra las liquidaciones notificadas por vía edictal (folio 13 del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Valls), sino una suerte de "solicitud de información" en relación a las mismas. Si atendemos al tenor de su escrito, de fecha 28 de diciembre de 2012, será de advertir que en el mismo el representante de la apelante muestra disconformidad con el "valor que ha servido de base para calcular el impuesto que se recurre" (el destacado es propio), recordando igualmente la manifestación de riqueza gravada por el mismo y que aquél "supone en su enunciado una auténtica petición de principio y que constituye una tentación para las Entidades Locales, sobre todo en épocas de contracción del mercado inmobiliario".Acaba suplicando el escrito que se tenga a la apelante por comparecida "en el Expediente", "y por solicitada la apertura del expediente y su revisión y comprobación de notificaciones llevadas a cabo, con plazo sucinto de Alegaciones Complementarias y anulación de las realizadas, si hubiere lugar".
Que el citado escrito fuere considerado por el Ayuntamiento recurso de reposición, de interposición preceptivaen orden a agotar la vía administrativa contra las liquidaciones (art. 14 TRLHL), no se nos revela atentatorio contra el derecho del administrado a la acción, todo lo contrario, cuando el suplico del escrito manifestaba evidente disconformidad con las liquidaciones notificadas por vía edictal y la voluntad de combatirlas y lograr su anulación. Recurso que aquel Ayuntamiento no inadmitió por extemporáneo, sino que resolvió(por más que tardíamente, en cualquier caso en cumplimiento de su obligación legal al respecto) desestimar.
Advertimos que el fallo de la sentencia de instancia acoge pronunciamiento de inadmisibilidad que, en verdad, obedece a dos razones distintas: la intempestividad del recurso contencioso administrativo en el caso de la impugnación de las liquidaciones, y la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en el de las actuaciones ejecutivas intolerablemente impugnadas con carácter genérico, sin identificación alguna por la recurrente.De ello en concreto no se hace cuestión en demanda, siendo así que el criterio al respecto de la juzgadora de instancia se revela suficientemente diáfano, al expresar aquélla la falta de interposición en plazo de recurso contra la resolución del recurso de reposición, y el aquietamiento a las actuaciones en sede de ejecución forzosa, no agotando la vía administrativas contra ellas, lo que las convertía en consentidas e irrecurribles.
Cuando de cuestionar la correcta notificación de actos administrativos se trata (y los aquí impugnados son plúrimos -arrogándose la actora en la instancia, por sí y para sí, la decisión de acumular acciones, sin siquiera suplicar pronunciamiento judicial que avalare la acumulación-, y aun indeterminados, merced al indebido proceder procesal de la recurrente, que suplica e identifica el acto recurrido con una intolerable falta de concreción), no viene la apelante más que a defender, en su escrito de apelación, como se ha visto, que:
"Aquí, sería conveniente desarrollar si la notificación realizada en el B.O.E. del Ayuntamiento de Valls a una sociedad residente en Valls y domiciliada en las cercanías del propio Ayuntamiento, cumple los requisitos o no, para ser suficiente y respetar los derechos de mi mandante. Esta parte, tiene claro que dicha notificación no ha sido ajustada a derecho, en perjuicio evidente de los intereses del pretendido sujeto pasivo. Y por tanto, debería tenerse por no realizada la notificación, con todos sus efectos legales derivados."
Por su parte, el escrito de demanda, con que se dio inicio al procedimiento en la instancia, se limita a alegar sobre el particular que:
"Cuarto.- Mi mandante, Cauxi Euler S.L., no ha tenido notificación ninguna del Ayuntamiento de Valls, en relación con el expediente, con posterioridad.
(...)
Y, adicionalmente, esta parte hace constar que el administrador de la sociedad actora, Don Luis Enrique, que reside en Valls desde hace más de 40 años y en domicilio fijo, administrador único de la empresa actora, es persona suficientemente conocida, tanto por su vecindad y profesión, como por su domicilio cercano al propio Ayuntamiento de Valls, del que reside a una distancia menor de los 100 metros. Y con ello, todavía se resalta y destaca más la negligencia y la mala fe del Ayuntamiento en este caso concreto, tanto por su negativa a solucionar los errores fácticos y jurídicos conocidos, como a la publicación de edictos en su día, para que sirvieran de notificación de la liquidación de plusvalía realizada, cuya nulidad se solicita en esta demanda que sea declarada por el Tribunal."
Es decir, dependiendo el éxito de la pretensión de la apelante de revocación del resultado procesal de la instancia del debido y aquilatado cuestionamiento de las notificaciones de la resolución del recurso de reposición contra las liquidaciones, y de los apremios y embargos decididos en el período ejecutivo (que constituyen el objeto de su impugnación), no se ofrece a esta Sala una sola alegación concreta dirigida a controvertir la validez y regularidad de las notificaciones documentadas en el expediente administrativo,llegándose incluso a admitir (hecho primero del escrito de demanda) que el domicilio de la apelante se halla en la DIRECCION000 de Valls, al que se dirigieron las sucesivas notificaciones, cuando no lo fueron al domicilio personal del representante de la sociedad, quien presentó los correspondientes escritos en nombre de aquélla. Incluso las notificaciones electrónicas de diligencias de embargo documentadas en el expediente administrativo tuvieron lugar por acceso a ellas, no por su mera puesta a disposición en dirección electrónica,sin que se cuestione en concreto ninguna de ellas, resultando todas consentidas en tanto que no combatidas en forma ni agotada en relación a las mismas la vía administrativa.
Este Tribunal no puede ni debe suplir el esfuerzo alegatorio que sólo a la parte recurrente incumbe. Es carga procesal de la misma cuestionar en concreto las sucesivas notificaciones de liquidaciones, resolución de reposición contra las mismas, providencia de apremio, y diligencias de embargo, que constan documentadas en el expediente administrativo, sin que pueda tenerse por impugnación suficientemente caracterizada al respecto que la recurrente se limite a manifestar que la sociedad y el administrador (parecen identificarse una y otro) tienen domicilio conocido en Valls, "en las cercanías del propio Ayuntamiento", alegación que ninguna relación guarda con las notificaciones documentadas en ambos expedientes administrativos, de cuyos extremos y circunstancias nada se dice, para tratar de caracterizar su invalidez o irregularidad.
Singularmente, y como quiera que, sin atender al contenido del expediente administrativo, ni cuestionar en debido modo las notificaciones en él documentadas, defiende la apelante que ninguna notificación recibió tras la presentación de su escrito, calificado (ya hemos razonado que sin infracción jurídica) por la Administración como recurso tempestivo de reposición a los efectos de resolverla, es de hacer ver que la citada resolución del recurso de reposición se intentó notificar en el domicilio particular del administrador, y en el de la sociedad, y que, en este segundo caso, constan dos intentos de notificación por el Servicio de Correos, en días distintos y a horas distintas, dejándose aviso en buzón al segundo intento, y que, sólo tras no retirarse de la oficina, se procedió a la notificación edictal, lo que no se revela proceder lesivo del derecho del administrado a la debida notificación de los actos administrativos en orden a poder reaccionar contra ellos.
El recurso de apelación, en suma, merece desestimación.
SEXTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, procede la condena de la apelante en las costas de la presente instancia, con el límite, no conjunto, de 1.000 euros, por todos los conceptos, para cada una de las dos Administraciones apeladas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,