Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 390/2023 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100199

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:678

Núm. Roj: STSJ MU 678:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00214 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS CONT.ADM.

Teléfono: 968817158

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2023 0000680

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 / 2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Vicente

ABOGADOISABEL ABELLAN DEL REY

PROCURADORD. JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Contra.CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA REGION DE MURCIA, BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ES

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADORD. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

RECURSO Núm. 390/2023

SENTENCIA Núm. 214/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por las Ilmas. Sras:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 214/26

En Murcia, a quince de abril de dos mil veintiséis

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 390/2023, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de cuantía 98.336,17 € y sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Parte recurrente:

D. Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Molina Molina y defendido por la Letrada Sra. Abellán del Rey

Administración demandada:

Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Parte codemandada:

BERKSHIRE HATAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado:

desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia en fecha 13 de diciembre de 2021. EXPEDIENTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SERVICIO MURCIANO DE SALUD NUM000).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la deficiente actuación médica de que fue objeto la demandante, y el derecho a ser resarcido en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (98.336,17 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada por su temeridad y mala fe.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2023 por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina, en representación de Don Vicente, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso, se dictó Decreto por el que se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo. Se recabó el Expediente Administrativo. La parte actora presentó la demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada; el Letrado/a de la Comunidad Autónoma presentó escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación del recurso.

Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda la representación de la entidad BERKSHIRE HATAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA.

TERCERO.- Se dictó Decreto fijando la cuantía del recurso en 98.336,17 euros. Y se dictó Auto de admisión de pruebas. Con fecha 17 de septiembre de 2025 concluyó la fase probatoria. Las partes presentaron escritos de conclusiones y tras ello quedaron las actuaciones pendientes del señalamiento de día y hora para el acto de la deliberación.

CUARTO.- La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 27 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta -por silencio administrativo- de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, Servicio Murciano de Salud, en fecha 13 de diciembre de 2021 en la que se refería lo siguiente por parte del Sr. Vicente, a saber:

<< El pasado 9 de diciembre de 2019, al dicente se le practicó una ARTRO-RM de hombro derecho (punción), como consecuencia de antecedentes de luxaciones recidivantes de hombro derecho y cirugía en el año 2009, en el Hospital General Universitario REINA SOFIA, en Murcia...

Tras la ARTRO-RM realizada y al día siguiente, el declarante acudió nuevamente al Hospital donde le habían realizado la Artro-RM al encontrarse con impotencia funcional de hombro derecho e intenso dolor, limitación a la movilidad activa y pasiva (en abducción a 45º y rotación externa a 45º); por lo que se le administró enantyum 50mg intramuscular y se le diagnosticó "omalgia derecha recidivante".

...

D. Vicente, al no observar mejoría durante las horas siguientes y encontrarse con malestar general, dolor en hombro y fiebre de 40º, acudió el día 12 de diciembre de 2019, de nuevo, al Hospital Universitario Reina Sofía, donde tras realizarle hemograma, bioquímica, orina y gasometría venosa, y suministrarle diversos fármacos, se le programa una ecografía urgente para el día siguiente y se le diagnostica una 'infección de vías respiratorias no condensante';

...

A la mañana siguiente, se le realiza la ecografía pautada presentando líquido

intraarticular purulento y realizándole artrocentesis, diagnosticándole ARTRITIS

SÉPTICA DE HOMBRO derecho y teniendo que intervenirle de urgencias para realizarle lavado quirúrgico. Al día siguiente vuelve por dolor en hombro derecho y fiebre, quedando ingresado durante más de 15 días dada la gravedad de la infección, con tratamiento farmacológico intravenoso, oral y paralización del hombro en cabestrillo

(...)

Una vez recibida el alta, recibió tratamiento farmacológico que finalizó en fecha 29 de enero de 2020 y, una vez finalizado éste y que a la evolución posterior estaba siendo negativa, tuvo que acudir de nuevo a Urgencias el 4 de febrero de 2020 por aumento de dolor y la limitación funcional desde que dejó el tratamiento antibiótico oral, pautándole artrocentesis ecoguiada obteniendo líquido purulento y realizándole nuevo LAVADO QUIRÚRGICO en fecha 5 de febrero de 2020, siendo el diagnóstico de RECIDIVA ARTRITIS SEPTICA HOMBR DERECHO POR S.AUREUS TRAS RMN CON CONTRASTE DICIEMBRE 2019, para lo que tuvo que estar con tratamiento antibiótico intravenoso durante 3 semanas

(...)

Que, tras lo anterior persistió dolor y apareció un bultoma palpable en la cara anterior del hombro, por lo que acudió nuevamente a urgencias del Reina Sofía en distintas fechas, entre otros, el 24 de abril de 2020 y 14 de mayo de 2020, donde le extraen líquido turbio y mandan a analizar, con crecimiento de STAPHYLOCOCCUS AUREUS y pautándole tratamiento farmacológico con Linezolid 600 y Levofloxacino 500.

En fecha 18 de mayo de 2020, vuelve a consultar en HGURS, realizándosele drenaje en nueva cirugía abierta y quedando ingresado hasta el 16 de junio de 2020, adjuntando como documento número 10 informe de alta Hospitalar a Posteriormente, ha tenido consultas donde se le ha seguido el tratamiento con y sin antibiótico, así como ha precisado de tratamiento rehabilitador durante cinco meses desde el 22 de septiembre de 2020, pautándole la estabilización clínica en fecha 24 de febrero de 2021 con importantes limitaciones (...)

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, D. Vicente atraviesa una difícil situación física y personal, por lo que ha precisado tratamiento psiquiátrico (+farmacológico) y psicoterapéutico (tratamiento semanal), que sigue manteniendo a día de hoy>>

Se refería en la reclamación administrativa lo siguiente:

<< Los motivos que esta parte argumenta respecto de la evitación del resultado previsible y evitable, se centran fundamentalmente en:

a) la primera intervención relativa a la práctica de arto RMN; por vulneración del consentimiento informado, como más adelante se dirá.

b) la falta de correcta sepsia y antisepsia en la práctica de la artro RMN.

c) error de diagnóstico y consiguientemente, por la pérdida de oportunidad, en las atenciones recibidas en el servicio de urgencias de fecha 10 y 12 de diciembre, realizadas por el Dr. D. Luis Francisco y la Dra. Dña. Belen, respectivamente>>

En la reclamación administrativa se aportó (doc. 12) el informe del Dr. Marcelino.

Se reclamaba una indemnización que ascendía a 88.336,17 € y que se desglosa en:

70 días de perjuicio GRAVE (79,02 €/día)................................................... 5.531,40 €

- 373 días de perjuicio MODERADO (54,78€/día)..........................................20.432,94 €

- Intervenciones quirúrgicas (1 grupo III y 2 grupo IV)...................................... 2.844,58 €

- Perjuicio patrimonial lucro cesante............................................................ 4.831,35 €

- Secuelas concurrentes (22 puntos)............................................................ 31.186,49 €

.-Perjuicio estético (5 puntos).................................................................... 4.643,29 €

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida LEVE en rango superior................13.696,12 €

- Perjuicio patrimonial lucro cesante............................................................ 5.170,00 €

TOTAL: 88.336,17 €

SEGUNDO.-Demanda.

En la demanda la parte actora relata los aspectos que, a su entender, determinan la existencia de mala praxisy, por ende, de responsabilidad de la Administración sanitaria.

Los motivos en los que se basa la pretensión ejercitada son los siguientes:

.- Consentimiento informado incompleto para la práctica de la artro-resonancia magnética (artro-RM). Obran en el expediente el informe de la prueba (f. 25-26bis) y consentimiento informado (f. 27-27bis).

.- Falta de correcta sepsia y antisepsia en la práctica de la Artro RMN.

.-Error de diagnóstico y consiguientemente, por la pérdida de oportunidad, en las atenciones recibidas en el servicio de urgencias de fecha 10 y 12 de diciembre, realizadas por el Dr. D. Luis Francisco y la Dra. Dña. Belen, respectivamente.

TERCERO.-Contestación del Servicio Murciano de Salud.

Se afirma en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensa del Servicio Murciano de Salud, en síntesis, que ha de estarse, en particular, por su relevancia a los documentos que se recogen en el expediente y, en concreto, se relatan los siguientes:

- El Informe emitido por el Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, D. Herminio (folios 85 y 86 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, D. Jesús Carlos (folio 93 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por la Jefa de Servicio de Radiología del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, Dña. Clara (folio 132 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por el Inspector Médico de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se alega que, atendiendo a la documentación obrante y los informes emitidos por los distintos facultativos integrados en diferentes ámbitos y especialidades de la sanidad, el proceso asistencial desde la prueba diagnóstica inicial, de fecha 9 de diciembre de 2019, hasta la fecha de estabilización de la lesión por finalización del proceso asistencial de la artritis séptica padecida, de fecha 14 de diciembre de 2020, se ajusta a los protocolos y estándares establecidos.

Asimismo, se opone la defensa de la Administración a la cantidad reclamada de contrario.

CUARTO.-Oposición de la entidad aseguradora BERKSHIRE HATAWAY.

Por la defensa de la entidad BERKSHIRE HATAWAY se manifiesta, en primer lugar, que la demanda carece de cobertura ya que el Servicio Murciano de Salud asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad del periodo inicial del contrato y en las sucesivas prórrogas anuales. Al no haberse alcanzado dicho límite indemnizatorio, Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal En España no podría ser condenada.

Se alega, asimismo, que no existió retraso en el diagnóstico y que, en concreto, la sintomatología manifestada por el paciente no permitía anticipar una infección en la articulación derivada del Artro-RMN.

Por esta parte codemandada se afirma que la artritis séptica involucra infección bacteriana de una articulación, en este caso del hombro derecho, por lo que el diagnóstico y tratamiento es concreto y específico al contrario que en el caso de una sepsis general. Por todo ello, las alegaciones y bibliografía aportada a este respecto por el perito contario, carecen de cualquier fundamento respecto de la valoración de praxis realizada en su informe.

Se arguye, sobre el documento consentimiento informado, que no es razonable ni exigible que el documento recoja la denominación técnico-médica de cada una de las posibles infecciones (u otros eventos) que pueden darse, siendo suficiente para que el paciente comprenda los posibles riesgos el de "infección local", como así ocurrió en el presente caso. Añadiendo que la posibilidad de artritis séptica del hombro por Staphilococcus Aureus tras la aplicación del contraste es extremadamente infrecuente (0,003%), por lo que no hay obligación de informar de este específico riesgo atípico o infrecuente, que en último término es una especificación del riesgo de "infección local".

Se aportó con la contestación el Dictamen Pericial de "Criteria" firmado por el Dr. Eduardo -especialista en Cirugía General y Cirugía Ortopédica y Traumatología- y por el Dr. Nemesio -Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatologiá-.

QUINTO.-Sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha precisado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

La STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Como precisó el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011 ) "la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una "falta de servicio" ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004 ) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008 )".

SEXTO.-Sobre la legitimación pasiva de la entidad aseguradora Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal En España.

La entidad WR. BERKELEY ESPAÑA era la aseguradora del Servicio Murciano de Salud en virtud del contrato de seguro suscrito.

Por ello, en el seno del Procedimiento Ordinario la Sala acordó tener por parte personada en el recurso contencioso administrativo a WR. BERKELEY ESPAÑA; así procede a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1 c) de la LJCA , que señala que las aseguradoras de las Administraciones públicas siempre serán parte demandadacon la Administración a la que aseguren.

De conformidad con los artículos 49 y 51 de la LJCA , procedía emplazar a WR. BERKELEY ESPAÑA para que pudiera personarse como demandada ante esta Sala.

La entidad aseguradora ostenta un interés en que se dicte Sentencia por la que se confirme el acto recurrido y tiene un claro interés en defender que el Servicio Murciano de Salud sea condenado a abonar cantidad alguna.

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro define el mismo como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

La legitimación pasiva de la aseguradora, en este caso, deriva del art. 21 de la LJCA y tiene su justificación en el hecho de que la aseguradora de la Administración goza de interés legítimo como parte pasiva, pues estaría llamada a responder del pago de la cantidad a la que ha sido condenada la Administración asegurada dentro de los límites pactados. Límites que actúan entre las partes contratantes y que no deben ser obstáculo para el dictado de un fallo de condena solidaria. Las partes responsables al pago podrán, en su caso, hacer valer entre sílas limitaciones pactadas.

SÉPTIMO.-Sobre el documento de consentimiento informado para la artro-resonancia magnética con contraste.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula en su artículo 8 la obligación de la Administración de obtener del paciente el consentimiento informado.

Se define este consentimiento como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1 c) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre , con el siguiente tenor: Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artisy revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Asimismo, constituye una infracción de la lex artistanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

En el caso ahora analizado, al folio 10 del Expediente consta el documento de CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ARTOGRAFÍA, en el que se DESCRIBE el procedimiento de "artrografía" como un "procedimiento radiológico que consiste en la introducción de un contraste dentro de una articulación por medio de una punción (...) permite la visualización de estructuras intraarticulares así como identificación de problemas en los ligamentos (...) la exploración dura aproximadamente 15 minutos".

En el apartado CONSECUENCIAS (relevantes o de importancia que deriven con seguridad de la realización del procedimiento) se indica: "leve enrojecimiento o inflamación de la zona de la punción, discreto dolor local (...) de forma muy excepcional puede aparecer infección local,por lo que se recomienda al paciente el uso de Povidona Iodada (Betadine) sobre el punto de punción en las primeras 24 horas".

En el aparatado RIESGOS PROBABLES EN CONDICIONES NORMALES (RIESGOS TÍPICOS) se refiere: "el procedimiento es seguro (...) habitualmente la inyección del contraste no supone molestia alguna (...) en algún caso puede producir extravasación del contraste administrado al tejido de partes blandas adyacente a la zona sin consecuencias clínicas significativas.

Excepcionalmente puede ocurrir que a consecuencia de la extravasación la cantidad de contraste intraarticular sea insuficiente para el diagnóstico y sea necesario repetir la punción para introducir nuevamente contraste."

Este documento aparece firmado por el paciente, Sr. Vicente.

Examinado el documento de consentimiento informado, vemos como sólo se indica como consecuencias relevantes la posible aparición de "infección local"y se precisa simplemente que con Betadine en la zona puede ser tratada.

Creemos que esta referencia no es suficientemente explicativa de los riesgos reales que pueden derivarse de una Artro-RM; siendo así que el Sr. Vicente ha sufrido una limitación funcional en el hombro derecho derivada de una infección de la articulación del hombro (artritis séptica de hombro derecho), complicación posible que debió ser indicada.

En el documento no se incluye como posible riesgo o complicación la "artritis infecciosa" de la concreta articulación objeto de actuación. Es esta una complicación que aparece en raras ocasiones, pero asociada a esa técnica y que, por ende, debió ser referida pues, ciertamente, pasa a ser un riesgo de procedimiento del que debe ser conocedor el paciente. Por ello, debió especificarse, con mayor precisión, como complicación de no muy frecuente aparición, la "artritis séptica".

Como se recoge entre las múltiples referencias bibliográficas que se contienen en el informe de la Inspección Médica, "La artritis séptica es una urgencia ortopédica, se caracteriza por la invasión bacteriana del espacio articular generando una reacción inflamatoria secundaria. La etiología es principalmente bacteriana correspondiendo el 91% a cocos gram positivos (Staphylococcus aureus y Streptococcus spp.). La infección por bacterias gram negativas es más frecuente en adultos mayores. El diagnóstico se confirma con el aislamiento bacteriano y el estudio citoquímico del líquido sinovial."

Se dice en el informe pericial aportado por la parte codemandada que:

<

La artritis séptica o artritis infecciosa, representa la invasión directa del espacio articular por diversos microorganismos que incluyen bacterias, virus y hongos.>>

Se indica en LAS CONCLUSIONES del Informe de la inspección Médica lo siguiente:

<< 3. En el Consentimiento Informado <>. Este concepto no recoge de forma comprensivaplena la posibilidad de producción, aunque muy remota (0,003%, menos1%) según se relata en la bibliografía de la literatura científico medica examinada, que tras una punción, bien por diseminación desde el punto de la piel de la misma u otros factores de génesis contaminante pueda aparecer una infección de la articulación, artritis séptica de hombro por Staphilococus aureustras RM con contraste en el caso que nos ocupa.

4. En el apartado del Consentimiento informado >

Diremos, asimismo, que no ha quedado claramente acreditados ante esta Sala que la diabetes tipo I fuera una circunstancia que debió ser reflejada en el documento de consentimiento informado. Sobre este punto no podemos aseverar ni acoger completamente lo referido por la defensa de la parte recurrente.

Lo que sí se ha acreditado en el procedimiento, como refirió el perito propuesto por la parte recurrente, Dr. Marcelino, es que la artritis séptica que sufrió este paciente era de relevancia y podía "destrozar una articulación" y no era una infección local.

Manifestó la Dra. Marina, quien llevó a cabo la punción, que el paciente siempre es informado y que se le entrega el consentimiento y puede leerlo y que, en todo caso, al paciente se le informa en qué consiste la prueba.

La doctora manifestó, con total coherencia en sus declaraciones y con aparente objetividad, que el paciente es informado siempre; ahora bien, creemos que en este caso era necesario disponer de un consentimiento informado por escrito y completoy no es suficiente la información verbal.

Teniendo en consideración los anteriores datos, creemos que la indemnización adecuada por daño moral por defectuosainformación -no por ausencia absoluta de información- puede cuantificarse en 15.000 €; importe que se fija tomando como referencia los importes reconocidos por esta Sala en asuntos similares y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y el impacto o daño relevante que, en este paciente, pudo provocar la defectuosa información contenida en el documento.

OCTAVO.-Sobre las medidas de asepsia e higiene.

Sobre las medidas que en concreto se tomaron el día 9/12/2019 al realizar la Artro RMN, la Administración sanitaria ha acreditado que no existió alteración alguna de los protocolos habituales.

Parece así -a falta de datos precisos en contrario- que se siguió el protocolo de higiene habitual para este tipo de pruebas.

Se refleja en el Informe de Inspección que:

<< El centro hospitalario dispone de Servicio de Medicina Preventiva y elaborado protocolos y procedimientos de higiene y asepsia (Higiene de Manos PG nº14, Protocolo sobre Normas Generales de Limpieza, Uso de Mascarillas Quirófano F182, Utilización de Desinfectantes y antisépticos , Directrices para la esterilización de material de Quirófano PG96, Guía de Profilaxis antibiótica en cirugía, Normas de Circulación y vestimenta en el bloque quirúrgico PG27, Manual de Buenas Prácticas en el Área Quirúrgica ..)

7.A la luz de los hechos relatados en la historia clínica del paciente no puede establecerse ni achacarse de forma fehaciente al centro hospitalario,la génesis de la infección de la articulación por falta o mala higiene, asepsia, o cualquier otra medida preventiva. Las infecciones nosocomiales fruto de técnicas invasivas aunque lo sean mínimamente como es el caso, pueden presentarse incluso con la aplicación de todas las medidas antes descritas. >>

Y como se indica en el Informe médico (folio 85) de Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Reina Sofia (Dr. Herminio) de 14 de marzo de 2022), en cualquier procedimiento de punción es común en la práctica clínica realizar la asepsia de la zona con clohexidina o con povidona iodada, utilizar agujas estériles, jeringas estériles, etc.

Como han afirmado los facultativos que conocen de primera mano cómo se desarrollan este tipo de pruebas, no se documenta esta actuación relativa a la preparación de las medidas de higiene previas y coetáneas a la punción porque es una actuación rutinaria en cualquier procedimiento de punción en el ámbito hospitalario.

Sobre ello dio sobradas explicaciones la testigo Sra. Clara - Jefa de Servicio de Radiología del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia -.

Finalmente, la declaración de la Dra. Marina fue sumamente ilustrativa para la Sala pues acredito que las medidas de higiene se cumplen siemprey ello se documenta con la expresión "protocolo habitual". De forma que, como afirma la Dra. Marina, las medidas o protocolos de higiene son cumplidas y sí se documentan pues aparecen documentadas cuando se refleja que la punción se realiza según protocolo habitual; exigir una reseña escrita específica en la que se haga referencia a limpieza de zona a tratar, uso de guantes, aplicación de povidona yodada, etc. es parece, en este concreto caso, innecesario como innecesario es reflejar, en cada una de las artro-resonancias que se hacen, datos individualizados referidos a que se usan guantes estériles, campos estériles, que se limpia el equipo y la antena utilizada, el material de posicionamiento y almohadillas, etc.

El perito de la parte actora afirmó ante esta Sala que "si no están escritos los mecanismos de asepsia es que no existieron". Esta afirmación no se comparte por la Sala. Estamos ante unas medidas de higiene tan protocolizadas y tantas veces aplicadas que son medidas inherentes a la ejecución de este procedimiento.

NOVENO.-Sobre el alegado error de diagnóstico el día 10 de diciembre de 2019 y el día 12 de diciembre de 2019.

Lo único que se ha acreditado ante eta Sala es que inicialmente no estaba determinado el origen del dolor ni de la fiebre y que se actuó de forma idónea hasta poder emitir un diagnóstico seguro.

Así, el paciente acudió dos veces al Servicio de Urgencias del centro hospitalario.

En la primera de ellas (10-12-19) el diagnostico recibido fue Omalgia derecharecidivante a estudio, indicándose tratamiento antiálgico y asistencia la revisión traumatológica ya programada con anterioridad para 16-12-19.

La Sala considera acreditado -así lo refiere el Informe de la Inspección y los facultativos que han declarado en el acto de la prueba- que los síntomas y signos en esta primera visita no eran patognómicos del cuadro séptico finalmente diagnosticado.

En relación a la segunda visita al Servicio de Urgencias, 12-12-19 (entre las 16:49 horas y las 21:22 horas); el paciente presentaba fiebre.Se diagnosticó como mera hipótesis inicial: <>.

Ahora bien, se señaló que tras comentar el hecho con el radiólogo de guardia se recomienda realizar ecografía urgente programándola para el día siguiente.

Afirma el perito de la parte recurrente que debió explorarse el hombro en esta asistencia del día 12 de diciembre y debió hacerse ese día la radiografía.

A juicio de la sala, se ha acreditado que se hizo una ecografía precoz. Los días 10 y 12 de diciembre se estaba ante una fase incipiente de la infección -quizá periodo de incubación-.

En la asistencia del día 10 el Dr. Luis Francisco solicitó que el paciente fuera visto por el especialista; y el 12 de diciembre por la facultativa que atención al paciente se ordenó urgentementeuna ecografía.

El Dr. Luis Francisco que atendió al paciente el día 10 de diciembre en Urgencias explicó de forma contundente, ante la Sala, que conocía la existencia de una resonancia el día anterior y que "cree recordar que vio la zona y que nada le llamó la atención". La valoración que realizó el Dr. Luis Francisco parece la correcta pues valoró al paciente e hizo interconsulta con traumatólogo. Su informe parece completo y ajustado a la referencia del paciente.

Y sobre la visita a Urgencias del día 12 de diciembre por la Dra. Belen, no puede hablarse de un diagnóstico erróneo ya que se trataba de una mera aproximaciónal diagnóstico, derivada de la observación y exploración directa que la facultativa actuante realizó.

Ese diagnóstico alcanzado de urgencia, (Infección de vías respiratorias nocondensante) no tuvo un pleno carácter concluyente. La médico actuante citó al paciente para en menos de 12-15 horas la realización de una ecografía urgente. Afirma la Dra. Belen que hizo una exploración completa.

El tiempo transcurrido, muy escaso, entre el diagnóstico y la realización de la ecografía, no tienen incidencia relevante en la evolución posterior de la dolencia.

Creemos que, como se dice en el Informe de la Inspección Médica, se actuó con prontitudante la dolencia que el paciente presentaba; no hubo error ni retraso relevante en tanto en cuanto el paciente fue ingresado el día 14-12-19 en la Unidad de Corta Estancia del Servicio de Medicina Interna del Hospital General Universitario Reina Sofía (Murcia) siendo tratado de la infección de hombro inicialmente con Vancomicina y Tobramicina y posteriormente tras realizar antibiograma con Cloxacilina y Ciprofloxacino. Fue alta 16 días más tarde (30-12-19).

A partir de ahí, la secuencia de los hechos se desarrolló atendiendo al desarrollo de los acontecimientos siguiendo su curso, sin que se aprecie una actuación médica negligente. Así, se pautó tratamiento antibiótico y el paciente vuelve a sentir dolor tras interrupción de tratamiento antibiótico y tras acudir al Servicio de Urgencias, se diagnostica recidiva del cuadro de artritis séptica, tras realización de ecografía y punción articular. Se ingresa en planta de hospitalización (05-02-20) al paciente para realizar lavado articular abierto y se administra antibioticoterapia endovenosa específica. El resultado del cultivo señala la existencia de Staphylococus Aureus sensible a la meticilina.Tras 21 días se alcanza la normalización clínica y analítica. Siendo alta el día 26- 02-20 con cita para revisión programada en dos semanas. Se prescribe fisioterapia de hombroy antibioticoterapia ora. Revisado el día .12-03-20 el marcador de infección PCR esta normalizado. 13. Es visto (24-04-20) en Consultas Externas del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital General Universitario Reina Sofía (Murcia) manifestándose un hombro doloroso y con limitación funcional, sin fiebre o signos sépticos. Solicitándosele analítica urgente con inclusión de marcadores de infección (PCR). Revisado el paciente (14-05-20) en consultas externas del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica el paciente vuelve a tener clínica con aparición de un bultoma (1cm) sobre porción larga del bíceps de hombro derecho, aunque sin fiebre, manteniéndose el diagnostico de Artritis Séptica de Hombro por lo que se instaura tratamiento con Linezolid y Levofloxacino y revisión en la siguiente semana. Puncionado el bultoma para cultivo se aísla un nuevo germen, Staphilococus epidermidis como germen oportunista causante de infecciones larvadas poco virulentas. Se indica Linezolid como antibiótico al que es sensible.

Creemos, como concluye en informe de Inspección emitido el 19-2-2024 por el Inspector Médico, que "La asistencia sanitaria prestada durante todo el proceso, diagnosticado y establecido el cuadro de artritis séptica de hombro, puede considerarse adecuada y acorde con la correcta práctica médica según el estado de la ciencia y conocimiento técnico terapéutico del momento, sin que se pueda apreciar perdida de oportunidad o responsabilidad en las recaídas o posibles secuelas durante la evolución de dicho proceso infeccioso".

En el apartado CONCLUSIONES del dictamen emitido por los peritos de Criteria se viene a afirmar que las asistencias en el Servicio de Urgencias fueron correctas, siendo esencial que, a juicio de los médicos firmantes del informe -especialistas en la materia- en la asistencia del día 10 no estaba indicada la petición de analítica y en la asistencia del día 12 se actuó correctamente cuando se prescribió realizar una ecografía y se cita "al día siguiente".

Como se indica en el informe de Criteria -y se afirma también por los facultativos del Hospital Universitario Reina Sofía que han emitido sus informes- no hubo retraso. Partimos del día 9 (Artro-RMN) y llegamos al 13 (se diagnostica la infección y se procede a iniciar el tratamiento quirúrgico). Se detectó la existencia de artritis séptica -tras el periodo de incubación de la bacteria- y se actuó.

Se considera acreditado que las asistencias en el Servicio de Urgencia, fueron correctas, la primera por una posible sinovitis química (contraste), la segunda por un diagnóstico de presunción de infección de vías respiratorias no condensante aconsejando una ecografía al día siguiente.

Reiteramos que, según se desprende de la prueba valorada por la Sala, en la asistencia del 12/12/19 se citó al día siguiente para efectuar una ecografía. Parece que se actuó en tiempo prudencial pues del 9/12/19 (lunes), que se hizo la Artro-RMN, al 13/12/19 (viernes,) que se le diagnostica, no transcurrió excesivo tiempo; asimismo, pudiera ser un periodo natural de incubación y, ciertamente, el paciente presentaba no una sepsis generalizada sino una artritis séptica de hombro,como finalmente se diagnosticó.

En conclusión, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado parcialmente, reconociendo al recurrente su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 15.000 €; por defectuosa información al paciente en el documento consentimiento informado. Y desestimando el resto de los motivos esgrimidos en la demanda.

DÉCIMO.-Costas.

Estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a las partes ( art. 139.1 LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina, en representación de D. Vicente frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia en fecha 13 de diciembre de 2021 (Expediente NUM000).

RECONOCEMOS, como situación jurídica individualizada, el derecho de D. Vicente a ser indemnizado en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000€) en concepto de daño moral derivado de la defectuosa información en la asistencia sanitaria prestada; cantidad que se incrementará con los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Se condena al Servicio Murciano de Salud y a la compañía aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, con carácter solidario y hasta el límite de la franquicia/s en su caso pactadas, a abonar a D. Vicente la citada cantidad de 15.000€ más los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2023 por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina, en representación de Don Vicente, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso, se dictó Decreto por el que se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo. Se recabó el Expediente Administrativo. La parte actora presentó la demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada; el Letrado/a de la Comunidad Autónoma presentó escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación del recurso.

Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda la representación de la entidad BERKSHIRE HATAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA.

TERCERO.- Se dictó Decreto fijando la cuantía del recurso en 98.336,17 euros. Y se dictó Auto de admisión de pruebas. Con fecha 17 de septiembre de 2025 concluyó la fase probatoria. Las partes presentaron escritos de conclusiones y tras ello quedaron las actuaciones pendientes del señalamiento de día y hora para el acto de la deliberación.

CUARTO.- La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 27 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta -por silencio administrativo- de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, Servicio Murciano de Salud, en fecha 13 de diciembre de 2021 en la que se refería lo siguiente por parte del Sr. Vicente, a saber:

<< El pasado 9 de diciembre de 2019, al dicente se le practicó una ARTRO-RM de hombro derecho (punción), como consecuencia de antecedentes de luxaciones recidivantes de hombro derecho y cirugía en el año 2009, en el Hospital General Universitario REINA SOFIA, en Murcia...

Tras la ARTRO-RM realizada y al día siguiente, el declarante acudió nuevamente al Hospital donde le habían realizado la Artro-RM al encontrarse con impotencia funcional de hombro derecho e intenso dolor, limitación a la movilidad activa y pasiva (en abducción a 45º y rotación externa a 45º); por lo que se le administró enantyum 50mg intramuscular y se le diagnosticó "omalgia derecha recidivante".

...

D. Vicente, al no observar mejoría durante las horas siguientes y encontrarse con malestar general, dolor en hombro y fiebre de 40º, acudió el día 12 de diciembre de 2019, de nuevo, al Hospital Universitario Reina Sofía, donde tras realizarle hemograma, bioquímica, orina y gasometría venosa, y suministrarle diversos fármacos, se le programa una ecografía urgente para el día siguiente y se le diagnostica una 'infección de vías respiratorias no condensante';

...

A la mañana siguiente, se le realiza la ecografía pautada presentando líquido

intraarticular purulento y realizándole artrocentesis, diagnosticándole ARTRITIS

SÉPTICA DE HOMBRO derecho y teniendo que intervenirle de urgencias para realizarle lavado quirúrgico. Al día siguiente vuelve por dolor en hombro derecho y fiebre, quedando ingresado durante más de 15 días dada la gravedad de la infección, con tratamiento farmacológico intravenoso, oral y paralización del hombro en cabestrillo

(...)

Una vez recibida el alta, recibió tratamiento farmacológico que finalizó en fecha 29 de enero de 2020 y, una vez finalizado éste y que a la evolución posterior estaba siendo negativa, tuvo que acudir de nuevo a Urgencias el 4 de febrero de 2020 por aumento de dolor y la limitación funcional desde que dejó el tratamiento antibiótico oral, pautándole artrocentesis ecoguiada obteniendo líquido purulento y realizándole nuevo LAVADO QUIRÚRGICO en fecha 5 de febrero de 2020, siendo el diagnóstico de RECIDIVA ARTRITIS SEPTICA HOMBR DERECHO POR S.AUREUS TRAS RMN CON CONTRASTE DICIEMBRE 2019, para lo que tuvo que estar con tratamiento antibiótico intravenoso durante 3 semanas

(...)

Que, tras lo anterior persistió dolor y apareció un bultoma palpable en la cara anterior del hombro, por lo que acudió nuevamente a urgencias del Reina Sofía en distintas fechas, entre otros, el 24 de abril de 2020 y 14 de mayo de 2020, donde le extraen líquido turbio y mandan a analizar, con crecimiento de STAPHYLOCOCCUS AUREUS y pautándole tratamiento farmacológico con Linezolid 600 y Levofloxacino 500.

En fecha 18 de mayo de 2020, vuelve a consultar en HGURS, realizándosele drenaje en nueva cirugía abierta y quedando ingresado hasta el 16 de junio de 2020, adjuntando como documento número 10 informe de alta Hospitalar a Posteriormente, ha tenido consultas donde se le ha seguido el tratamiento con y sin antibiótico, así como ha precisado de tratamiento rehabilitador durante cinco meses desde el 22 de septiembre de 2020, pautándole la estabilización clínica en fecha 24 de febrero de 2021 con importantes limitaciones (...)

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, D. Vicente atraviesa una difícil situación física y personal, por lo que ha precisado tratamiento psiquiátrico (+farmacológico) y psicoterapéutico (tratamiento semanal), que sigue manteniendo a día de hoy>>

Se refería en la reclamación administrativa lo siguiente:

<< Los motivos que esta parte argumenta respecto de la evitación del resultado previsible y evitable, se centran fundamentalmente en:

a) la primera intervención relativa a la práctica de arto RMN; por vulneración del consentimiento informado, como más adelante se dirá.

b) la falta de correcta sepsia y antisepsia en la práctica de la artro RMN.

c) error de diagnóstico y consiguientemente, por la pérdida de oportunidad, en las atenciones recibidas en el servicio de urgencias de fecha 10 y 12 de diciembre, realizadas por el Dr. D. Luis Francisco y la Dra. Dña. Belen, respectivamente>>

En la reclamación administrativa se aportó (doc. 12) el informe del Dr. Marcelino.

Se reclamaba una indemnización que ascendía a 88.336,17 € y que se desglosa en:

70 días de perjuicio GRAVE (79,02 €/día)................................................... 5.531,40 €

- 373 días de perjuicio MODERADO (54,78€/día)..........................................20.432,94 €

- Intervenciones quirúrgicas (1 grupo III y 2 grupo IV)...................................... 2.844,58 €

- Perjuicio patrimonial lucro cesante............................................................ 4.831,35 €

- Secuelas concurrentes (22 puntos)............................................................ 31.186,49 €

.-Perjuicio estético (5 puntos).................................................................... 4.643,29 €

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida LEVE en rango superior................13.696,12 €

- Perjuicio patrimonial lucro cesante............................................................ 5.170,00 €

TOTAL: 88.336,17 €

SEGUNDO.-Demanda.

En la demanda la parte actora relata los aspectos que, a su entender, determinan la existencia de mala praxisy, por ende, de responsabilidad de la Administración sanitaria.

Los motivos en los que se basa la pretensión ejercitada son los siguientes:

.- Consentimiento informado incompleto para la práctica de la artro-resonancia magnética (artro-RM). Obran en el expediente el informe de la prueba (f. 25-26bis) y consentimiento informado (f. 27-27bis).

.- Falta de correcta sepsia y antisepsia en la práctica de la Artro RMN.

.-Error de diagnóstico y consiguientemente, por la pérdida de oportunidad, en las atenciones recibidas en el servicio de urgencias de fecha 10 y 12 de diciembre, realizadas por el Dr. D. Luis Francisco y la Dra. Dña. Belen, respectivamente.

TERCERO.-Contestación del Servicio Murciano de Salud.

Se afirma en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensa del Servicio Murciano de Salud, en síntesis, que ha de estarse, en particular, por su relevancia a los documentos que se recogen en el expediente y, en concreto, se relatan los siguientes:

- El Informe emitido por el Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, D. Herminio (folios 85 y 86 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, D. Jesús Carlos (folio 93 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por la Jefa de Servicio de Radiología del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, Dña. Clara (folio 132 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por el Inspector Médico de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se alega que, atendiendo a la documentación obrante y los informes emitidos por los distintos facultativos integrados en diferentes ámbitos y especialidades de la sanidad, el proceso asistencial desde la prueba diagnóstica inicial, de fecha 9 de diciembre de 2019, hasta la fecha de estabilización de la lesión por finalización del proceso asistencial de la artritis séptica padecida, de fecha 14 de diciembre de 2020, se ajusta a los protocolos y estándares establecidos.

Asimismo, se opone la defensa de la Administración a la cantidad reclamada de contrario.

CUARTO.-Oposición de la entidad aseguradora BERKSHIRE HATAWAY.

Por la defensa de la entidad BERKSHIRE HATAWAY se manifiesta, en primer lugar, que la demanda carece de cobertura ya que el Servicio Murciano de Salud asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad del periodo inicial del contrato y en las sucesivas prórrogas anuales. Al no haberse alcanzado dicho límite indemnizatorio, Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal En España no podría ser condenada.

Se alega, asimismo, que no existió retraso en el diagnóstico y que, en concreto, la sintomatología manifestada por el paciente no permitía anticipar una infección en la articulación derivada del Artro-RMN.

Por esta parte codemandada se afirma que la artritis séptica involucra infección bacteriana de una articulación, en este caso del hombro derecho, por lo que el diagnóstico y tratamiento es concreto y específico al contrario que en el caso de una sepsis general. Por todo ello, las alegaciones y bibliografía aportada a este respecto por el perito contario, carecen de cualquier fundamento respecto de la valoración de praxis realizada en su informe.

Se arguye, sobre el documento consentimiento informado, que no es razonable ni exigible que el documento recoja la denominación técnico-médica de cada una de las posibles infecciones (u otros eventos) que pueden darse, siendo suficiente para que el paciente comprenda los posibles riesgos el de "infección local", como así ocurrió en el presente caso. Añadiendo que la posibilidad de artritis séptica del hombro por Staphilococcus Aureus tras la aplicación del contraste es extremadamente infrecuente (0,003%), por lo que no hay obligación de informar de este específico riesgo atípico o infrecuente, que en último término es una especificación del riesgo de "infección local".

Se aportó con la contestación el Dictamen Pericial de "Criteria" firmado por el Dr. Eduardo -especialista en Cirugía General y Cirugía Ortopédica y Traumatología- y por el Dr. Nemesio -Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatologiá-.

QUINTO.-Sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha precisado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

La STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Como precisó el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011 ) "la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una "falta de servicio" ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004 ) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008 )".

SEXTO.-Sobre la legitimación pasiva de la entidad aseguradora Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal En España.

La entidad WR. BERKELEY ESPAÑA era la aseguradora del Servicio Murciano de Salud en virtud del contrato de seguro suscrito.

Por ello, en el seno del Procedimiento Ordinario la Sala acordó tener por parte personada en el recurso contencioso administrativo a WR. BERKELEY ESPAÑA; así procede a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1 c) de la LJCA , que señala que las aseguradoras de las Administraciones públicas siempre serán parte demandadacon la Administración a la que aseguren.

De conformidad con los artículos 49 y 51 de la LJCA , procedía emplazar a WR. BERKELEY ESPAÑA para que pudiera personarse como demandada ante esta Sala.

La entidad aseguradora ostenta un interés en que se dicte Sentencia por la que se confirme el acto recurrido y tiene un claro interés en defender que el Servicio Murciano de Salud sea condenado a abonar cantidad alguna.

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro define el mismo como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

La legitimación pasiva de la aseguradora, en este caso, deriva del art. 21 de la LJCA y tiene su justificación en el hecho de que la aseguradora de la Administración goza de interés legítimo como parte pasiva, pues estaría llamada a responder del pago de la cantidad a la que ha sido condenada la Administración asegurada dentro de los límites pactados. Límites que actúan entre las partes contratantes y que no deben ser obstáculo para el dictado de un fallo de condena solidaria. Las partes responsables al pago podrán, en su caso, hacer valer entre sílas limitaciones pactadas.

SÉPTIMO.-Sobre el documento de consentimiento informado para la artro-resonancia magnética con contraste.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula en su artículo 8 la obligación de la Administración de obtener del paciente el consentimiento informado.

Se define este consentimiento como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1 c) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre , con el siguiente tenor: Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artisy revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Asimismo, constituye una infracción de la lex artistanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

En el caso ahora analizado, al folio 10 del Expediente consta el documento de CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ARTOGRAFÍA, en el que se DESCRIBE el procedimiento de "artrografía" como un "procedimiento radiológico que consiste en la introducción de un contraste dentro de una articulación por medio de una punción (...) permite la visualización de estructuras intraarticulares así como identificación de problemas en los ligamentos (...) la exploración dura aproximadamente 15 minutos".

En el apartado CONSECUENCIAS (relevantes o de importancia que deriven con seguridad de la realización del procedimiento) se indica: "leve enrojecimiento o inflamación de la zona de la punción, discreto dolor local (...) de forma muy excepcional puede aparecer infección local,por lo que se recomienda al paciente el uso de Povidona Iodada (Betadine) sobre el punto de punción en las primeras 24 horas".

En el aparatado RIESGOS PROBABLES EN CONDICIONES NORMALES (RIESGOS TÍPICOS) se refiere: "el procedimiento es seguro (...) habitualmente la inyección del contraste no supone molestia alguna (...) en algún caso puede producir extravasación del contraste administrado al tejido de partes blandas adyacente a la zona sin consecuencias clínicas significativas.

Excepcionalmente puede ocurrir que a consecuencia de la extravasación la cantidad de contraste intraarticular sea insuficiente para el diagnóstico y sea necesario repetir la punción para introducir nuevamente contraste."

Este documento aparece firmado por el paciente, Sr. Vicente.

Examinado el documento de consentimiento informado, vemos como sólo se indica como consecuencias relevantes la posible aparición de "infección local"y se precisa simplemente que con Betadine en la zona puede ser tratada.

Creemos que esta referencia no es suficientemente explicativa de los riesgos reales que pueden derivarse de una Artro-RM; siendo así que el Sr. Vicente ha sufrido una limitación funcional en el hombro derecho derivada de una infección de la articulación del hombro (artritis séptica de hombro derecho), complicación posible que debió ser indicada.

En el documento no se incluye como posible riesgo o complicación la "artritis infecciosa" de la concreta articulación objeto de actuación. Es esta una complicación que aparece en raras ocasiones, pero asociada a esa técnica y que, por ende, debió ser referida pues, ciertamente, pasa a ser un riesgo de procedimiento del que debe ser conocedor el paciente. Por ello, debió especificarse, con mayor precisión, como complicación de no muy frecuente aparición, la "artritis séptica".

Como se recoge entre las múltiples referencias bibliográficas que se contienen en el informe de la Inspección Médica, "La artritis séptica es una urgencia ortopédica, se caracteriza por la invasión bacteriana del espacio articular generando una reacción inflamatoria secundaria. La etiología es principalmente bacteriana correspondiendo el 91% a cocos gram positivos (Staphylococcus aureus y Streptococcus spp.). La infección por bacterias gram negativas es más frecuente en adultos mayores. El diagnóstico se confirma con el aislamiento bacteriano y el estudio citoquímico del líquido sinovial."

Se dice en el informe pericial aportado por la parte codemandada que:

<

La artritis séptica o artritis infecciosa, representa la invasión directa del espacio articular por diversos microorganismos que incluyen bacterias, virus y hongos.>>

Se indica en LAS CONCLUSIONES del Informe de la inspección Médica lo siguiente:

<< 3. En el Consentimiento Informado <>. Este concepto no recoge de forma comprensivaplena la posibilidad de producción, aunque muy remota (0,003%, menos1%) según se relata en la bibliografía de la literatura científico medica examinada, que tras una punción, bien por diseminación desde el punto de la piel de la misma u otros factores de génesis contaminante pueda aparecer una infección de la articulación, artritis séptica de hombro por Staphilococus aureustras RM con contraste en el caso que nos ocupa.

4. En el apartado del Consentimiento informado >

Diremos, asimismo, que no ha quedado claramente acreditados ante esta Sala que la diabetes tipo I fuera una circunstancia que debió ser reflejada en el documento de consentimiento informado. Sobre este punto no podemos aseverar ni acoger completamente lo referido por la defensa de la parte recurrente.

Lo que sí se ha acreditado en el procedimiento, como refirió el perito propuesto por la parte recurrente, Dr. Marcelino, es que la artritis séptica que sufrió este paciente era de relevancia y podía "destrozar una articulación" y no era una infección local.

Manifestó la Dra. Marina, quien llevó a cabo la punción, que el paciente siempre es informado y que se le entrega el consentimiento y puede leerlo y que, en todo caso, al paciente se le informa en qué consiste la prueba.

La doctora manifestó, con total coherencia en sus declaraciones y con aparente objetividad, que el paciente es informado siempre; ahora bien, creemos que en este caso era necesario disponer de un consentimiento informado por escrito y completoy no es suficiente la información verbal.

Teniendo en consideración los anteriores datos, creemos que la indemnización adecuada por daño moral por defectuosainformación -no por ausencia absoluta de información- puede cuantificarse en 15.000 €; importe que se fija tomando como referencia los importes reconocidos por esta Sala en asuntos similares y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y el impacto o daño relevante que, en este paciente, pudo provocar la defectuosa información contenida en el documento.

OCTAVO.-Sobre las medidas de asepsia e higiene.

Sobre las medidas que en concreto se tomaron el día 9/12/2019 al realizar la Artro RMN, la Administración sanitaria ha acreditado que no existió alteración alguna de los protocolos habituales.

Parece así -a falta de datos precisos en contrario- que se siguió el protocolo de higiene habitual para este tipo de pruebas.

Se refleja en el Informe de Inspección que:

<< El centro hospitalario dispone de Servicio de Medicina Preventiva y elaborado protocolos y procedimientos de higiene y asepsia (Higiene de Manos PG nº14, Protocolo sobre Normas Generales de Limpieza, Uso de Mascarillas Quirófano F182, Utilización de Desinfectantes y antisépticos , Directrices para la esterilización de material de Quirófano PG96, Guía de Profilaxis antibiótica en cirugía, Normas de Circulación y vestimenta en el bloque quirúrgico PG27, Manual de Buenas Prácticas en el Área Quirúrgica ..)

7.A la luz de los hechos relatados en la historia clínica del paciente no puede establecerse ni achacarse de forma fehaciente al centro hospitalario,la génesis de la infección de la articulación por falta o mala higiene, asepsia, o cualquier otra medida preventiva. Las infecciones nosocomiales fruto de técnicas invasivas aunque lo sean mínimamente como es el caso, pueden presentarse incluso con la aplicación de todas las medidas antes descritas. >>

Y como se indica en el Informe médico (folio 85) de Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Reina Sofia (Dr. Herminio) de 14 de marzo de 2022), en cualquier procedimiento de punción es común en la práctica clínica realizar la asepsia de la zona con clohexidina o con povidona iodada, utilizar agujas estériles, jeringas estériles, etc.

Como han afirmado los facultativos que conocen de primera mano cómo se desarrollan este tipo de pruebas, no se documenta esta actuación relativa a la preparación de las medidas de higiene previas y coetáneas a la punción porque es una actuación rutinaria en cualquier procedimiento de punción en el ámbito hospitalario.

Sobre ello dio sobradas explicaciones la testigo Sra. Clara - Jefa de Servicio de Radiología del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia -.

Finalmente, la declaración de la Dra. Marina fue sumamente ilustrativa para la Sala pues acredito que las medidas de higiene se cumplen siemprey ello se documenta con la expresión "protocolo habitual". De forma que, como afirma la Dra. Marina, las medidas o protocolos de higiene son cumplidas y sí se documentan pues aparecen documentadas cuando se refleja que la punción se realiza según protocolo habitual; exigir una reseña escrita específica en la que se haga referencia a limpieza de zona a tratar, uso de guantes, aplicación de povidona yodada, etc. es parece, en este concreto caso, innecesario como innecesario es reflejar, en cada una de las artro-resonancias que se hacen, datos individualizados referidos a que se usan guantes estériles, campos estériles, que se limpia el equipo y la antena utilizada, el material de posicionamiento y almohadillas, etc.

El perito de la parte actora afirmó ante esta Sala que "si no están escritos los mecanismos de asepsia es que no existieron". Esta afirmación no se comparte por la Sala. Estamos ante unas medidas de higiene tan protocolizadas y tantas veces aplicadas que son medidas inherentes a la ejecución de este procedimiento.

NOVENO.-Sobre el alegado error de diagnóstico el día 10 de diciembre de 2019 y el día 12 de diciembre de 2019.

Lo único que se ha acreditado ante eta Sala es que inicialmente no estaba determinado el origen del dolor ni de la fiebre y que se actuó de forma idónea hasta poder emitir un diagnóstico seguro.

Así, el paciente acudió dos veces al Servicio de Urgencias del centro hospitalario.

En la primera de ellas (10-12-19) el diagnostico recibido fue Omalgia derecharecidivante a estudio, indicándose tratamiento antiálgico y asistencia la revisión traumatológica ya programada con anterioridad para 16-12-19.

La Sala considera acreditado -así lo refiere el Informe de la Inspección y los facultativos que han declarado en el acto de la prueba- que los síntomas y signos en esta primera visita no eran patognómicos del cuadro séptico finalmente diagnosticado.

En relación a la segunda visita al Servicio de Urgencias, 12-12-19 (entre las 16:49 horas y las 21:22 horas); el paciente presentaba fiebre.Se diagnosticó como mera hipótesis inicial: <>.

Ahora bien, se señaló que tras comentar el hecho con el radiólogo de guardia se recomienda realizar ecografía urgente programándola para el día siguiente.

Afirma el perito de la parte recurrente que debió explorarse el hombro en esta asistencia del día 12 de diciembre y debió hacerse ese día la radiografía.

A juicio de la sala, se ha acreditado que se hizo una ecografía precoz. Los días 10 y 12 de diciembre se estaba ante una fase incipiente de la infección -quizá periodo de incubación-.

En la asistencia del día 10 el Dr. Luis Francisco solicitó que el paciente fuera visto por el especialista; y el 12 de diciembre por la facultativa que atención al paciente se ordenó urgentementeuna ecografía.

El Dr. Luis Francisco que atendió al paciente el día 10 de diciembre en Urgencias explicó de forma contundente, ante la Sala, que conocía la existencia de una resonancia el día anterior y que "cree recordar que vio la zona y que nada le llamó la atención". La valoración que realizó el Dr. Luis Francisco parece la correcta pues valoró al paciente e hizo interconsulta con traumatólogo. Su informe parece completo y ajustado a la referencia del paciente.

Y sobre la visita a Urgencias del día 12 de diciembre por la Dra. Belen, no puede hablarse de un diagnóstico erróneo ya que se trataba de una mera aproximaciónal diagnóstico, derivada de la observación y exploración directa que la facultativa actuante realizó.

Ese diagnóstico alcanzado de urgencia, (Infección de vías respiratorias nocondensante) no tuvo un pleno carácter concluyente. La médico actuante citó al paciente para en menos de 12-15 horas la realización de una ecografía urgente. Afirma la Dra. Belen que hizo una exploración completa.

El tiempo transcurrido, muy escaso, entre el diagnóstico y la realización de la ecografía, no tienen incidencia relevante en la evolución posterior de la dolencia.

Creemos que, como se dice en el Informe de la Inspección Médica, se actuó con prontitudante la dolencia que el paciente presentaba; no hubo error ni retraso relevante en tanto en cuanto el paciente fue ingresado el día 14-12-19 en la Unidad de Corta Estancia del Servicio de Medicina Interna del Hospital General Universitario Reina Sofía (Murcia) siendo tratado de la infección de hombro inicialmente con Vancomicina y Tobramicina y posteriormente tras realizar antibiograma con Cloxacilina y Ciprofloxacino. Fue alta 16 días más tarde (30-12-19).

A partir de ahí, la secuencia de los hechos se desarrolló atendiendo al desarrollo de los acontecimientos siguiendo su curso, sin que se aprecie una actuación médica negligente. Así, se pautó tratamiento antibiótico y el paciente vuelve a sentir dolor tras interrupción de tratamiento antibiótico y tras acudir al Servicio de Urgencias, se diagnostica recidiva del cuadro de artritis séptica, tras realización de ecografía y punción articular. Se ingresa en planta de hospitalización (05-02-20) al paciente para realizar lavado articular abierto y se administra antibioticoterapia endovenosa específica. El resultado del cultivo señala la existencia de Staphylococus Aureus sensible a la meticilina.Tras 21 días se alcanza la normalización clínica y analítica. Siendo alta el día 26- 02-20 con cita para revisión programada en dos semanas. Se prescribe fisioterapia de hombroy antibioticoterapia ora. Revisado el día .12-03-20 el marcador de infección PCR esta normalizado. 13. Es visto (24-04-20) en Consultas Externas del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital General Universitario Reina Sofía (Murcia) manifestándose un hombro doloroso y con limitación funcional, sin fiebre o signos sépticos. Solicitándosele analítica urgente con inclusión de marcadores de infección (PCR). Revisado el paciente (14-05-20) en consultas externas del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica el paciente vuelve a tener clínica con aparición de un bultoma (1cm) sobre porción larga del bíceps de hombro derecho, aunque sin fiebre, manteniéndose el diagnostico de Artritis Séptica de Hombro por lo que se instaura tratamiento con Linezolid y Levofloxacino y revisión en la siguiente semana. Puncionado el bultoma para cultivo se aísla un nuevo germen, Staphilococus epidermidis como germen oportunista causante de infecciones larvadas poco virulentas. Se indica Linezolid como antibiótico al que es sensible.

Creemos, como concluye en informe de Inspección emitido el 19-2-2024 por el Inspector Médico, que "La asistencia sanitaria prestada durante todo el proceso, diagnosticado y establecido el cuadro de artritis séptica de hombro, puede considerarse adecuada y acorde con la correcta práctica médica según el estado de la ciencia y conocimiento técnico terapéutico del momento, sin que se pueda apreciar perdida de oportunidad o responsabilidad en las recaídas o posibles secuelas durante la evolución de dicho proceso infeccioso".

En el apartado CONCLUSIONES del dictamen emitido por los peritos de Criteria se viene a afirmar que las asistencias en el Servicio de Urgencias fueron correctas, siendo esencial que, a juicio de los médicos firmantes del informe -especialistas en la materia- en la asistencia del día 10 no estaba indicada la petición de analítica y en la asistencia del día 12 se actuó correctamente cuando se prescribió realizar una ecografía y se cita "al día siguiente".

Como se indica en el informe de Criteria -y se afirma también por los facultativos del Hospital Universitario Reina Sofía que han emitido sus informes- no hubo retraso. Partimos del día 9 (Artro-RMN) y llegamos al 13 (se diagnostica la infección y se procede a iniciar el tratamiento quirúrgico). Se detectó la existencia de artritis séptica -tras el periodo de incubación de la bacteria- y se actuó.

Se considera acreditado que las asistencias en el Servicio de Urgencia, fueron correctas, la primera por una posible sinovitis química (contraste), la segunda por un diagnóstico de presunción de infección de vías respiratorias no condensante aconsejando una ecografía al día siguiente.

Reiteramos que, según se desprende de la prueba valorada por la Sala, en la asistencia del 12/12/19 se citó al día siguiente para efectuar una ecografía. Parece que se actuó en tiempo prudencial pues del 9/12/19 (lunes), que se hizo la Artro-RMN, al 13/12/19 (viernes,) que se le diagnostica, no transcurrió excesivo tiempo; asimismo, pudiera ser un periodo natural de incubación y, ciertamente, el paciente presentaba no una sepsis generalizada sino una artritis séptica de hombro,como finalmente se diagnosticó.

En conclusión, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado parcialmente, reconociendo al recurrente su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 15.000 €; por defectuosa información al paciente en el documento consentimiento informado. Y desestimando el resto de los motivos esgrimidos en la demanda.

DÉCIMO.-Costas.

Estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a las partes ( art. 139.1 LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina, en representación de D. Vicente frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia en fecha 13 de diciembre de 2021 (Expediente NUM000).

RECONOCEMOS, como situación jurídica individualizada, el derecho de D. Vicente a ser indemnizado en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000€) en concepto de daño moral derivado de la defectuosa información en la asistencia sanitaria prestada; cantidad que se incrementará con los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Se condena al Servicio Murciano de Salud y a la compañía aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, con carácter solidario y hasta el límite de la franquicia/s en su caso pactadas, a abonar a D. Vicente la citada cantidad de 15.000€ más los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta -por silencio administrativo- de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, Servicio Murciano de Salud, en fecha 13 de diciembre de 2021 en la que se refería lo siguiente por parte del Sr. Vicente, a saber:

<< El pasado 9 de diciembre de 2019, al dicente se le practicó una ARTRO-RM de hombro derecho (punción), como consecuencia de antecedentes de luxaciones recidivantes de hombro derecho y cirugía en el año 2009, en el Hospital General Universitario REINA SOFIA, en Murcia...

Tras la ARTRO-RM realizada y al día siguiente, el declarante acudió nuevamente al Hospital donde le habían realizado la Artro-RM al encontrarse con impotencia funcional de hombro derecho e intenso dolor, limitación a la movilidad activa y pasiva (en abducción a 45º y rotación externa a 45º); por lo que se le administró enantyum 50mg intramuscular y se le diagnosticó "omalgia derecha recidivante".

...

D. Vicente, al no observar mejoría durante las horas siguientes y encontrarse con malestar general, dolor en hombro y fiebre de 40º, acudió el día 12 de diciembre de 2019, de nuevo, al Hospital Universitario Reina Sofía, donde tras realizarle hemograma, bioquímica, orina y gasometría venosa, y suministrarle diversos fármacos, se le programa una ecografía urgente para el día siguiente y se le diagnostica una 'infección de vías respiratorias no condensante';

...

A la mañana siguiente, se le realiza la ecografía pautada presentando líquido

intraarticular purulento y realizándole artrocentesis, diagnosticándole ARTRITIS

SÉPTICA DE HOMBRO derecho y teniendo que intervenirle de urgencias para realizarle lavado quirúrgico. Al día siguiente vuelve por dolor en hombro derecho y fiebre, quedando ingresado durante más de 15 días dada la gravedad de la infección, con tratamiento farmacológico intravenoso, oral y paralización del hombro en cabestrillo

(...)

Una vez recibida el alta, recibió tratamiento farmacológico que finalizó en fecha 29 de enero de 2020 y, una vez finalizado éste y que a la evolución posterior estaba siendo negativa, tuvo que acudir de nuevo a Urgencias el 4 de febrero de 2020 por aumento de dolor y la limitación funcional desde que dejó el tratamiento antibiótico oral, pautándole artrocentesis ecoguiada obteniendo líquido purulento y realizándole nuevo LAVADO QUIRÚRGICO en fecha 5 de febrero de 2020, siendo el diagnóstico de RECIDIVA ARTRITIS SEPTICA HOMBR DERECHO POR S.AUREUS TRAS RMN CON CONTRASTE DICIEMBRE 2019, para lo que tuvo que estar con tratamiento antibiótico intravenoso durante 3 semanas

(...)

Que, tras lo anterior persistió dolor y apareció un bultoma palpable en la cara anterior del hombro, por lo que acudió nuevamente a urgencias del Reina Sofía en distintas fechas, entre otros, el 24 de abril de 2020 y 14 de mayo de 2020, donde le extraen líquido turbio y mandan a analizar, con crecimiento de STAPHYLOCOCCUS AUREUS y pautándole tratamiento farmacológico con Linezolid 600 y Levofloxacino 500.

En fecha 18 de mayo de 2020, vuelve a consultar en HGURS, realizándosele drenaje en nueva cirugía abierta y quedando ingresado hasta el 16 de junio de 2020, adjuntando como documento número 10 informe de alta Hospitalar a Posteriormente, ha tenido consultas donde se le ha seguido el tratamiento con y sin antibiótico, así como ha precisado de tratamiento rehabilitador durante cinco meses desde el 22 de septiembre de 2020, pautándole la estabilización clínica en fecha 24 de febrero de 2021 con importantes limitaciones (...)

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, D. Vicente atraviesa una difícil situación física y personal, por lo que ha precisado tratamiento psiquiátrico (+farmacológico) y psicoterapéutico (tratamiento semanal), que sigue manteniendo a día de hoy>>

Se refería en la reclamación administrativa lo siguiente:

<< Los motivos que esta parte argumenta respecto de la evitación del resultado previsible y evitable, se centran fundamentalmente en:

a) la primera intervención relativa a la práctica de arto RMN; por vulneración del consentimiento informado, como más adelante se dirá.

b) la falta de correcta sepsia y antisepsia en la práctica de la artro RMN.

c) error de diagnóstico y consiguientemente, por la pérdida de oportunidad, en las atenciones recibidas en el servicio de urgencias de fecha 10 y 12 de diciembre, realizadas por el Dr. D. Luis Francisco y la Dra. Dña. Belen, respectivamente>>

En la reclamación administrativa se aportó (doc. 12) el informe del Dr. Marcelino.

Se reclamaba una indemnización que ascendía a 88.336,17 € y que se desglosa en:

70 días de perjuicio GRAVE (79,02 €/día)................................................... 5.531,40 €

- 373 días de perjuicio MODERADO (54,78€/día)..........................................20.432,94 €

- Intervenciones quirúrgicas (1 grupo III y 2 grupo IV)...................................... 2.844,58 €

- Perjuicio patrimonial lucro cesante............................................................ 4.831,35 €

- Secuelas concurrentes (22 puntos)............................................................ 31.186,49 €

.-Perjuicio estético (5 puntos).................................................................... 4.643,29 €

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida LEVE en rango superior................13.696,12 €

- Perjuicio patrimonial lucro cesante............................................................ 5.170,00 €

TOTAL: 88.336,17 €

SEGUNDO.-Demanda.

En la demanda la parte actora relata los aspectos que, a su entender, determinan la existencia de mala praxisy, por ende, de responsabilidad de la Administración sanitaria.

Los motivos en los que se basa la pretensión ejercitada son los siguientes:

.- Consentimiento informado incompleto para la práctica de la artro-resonancia magnética (artro-RM). Obran en el expediente el informe de la prueba (f. 25-26bis) y consentimiento informado (f. 27-27bis).

.- Falta de correcta sepsia y antisepsia en la práctica de la Artro RMN.

.-Error de diagnóstico y consiguientemente, por la pérdida de oportunidad, en las atenciones recibidas en el servicio de urgencias de fecha 10 y 12 de diciembre, realizadas por el Dr. D. Luis Francisco y la Dra. Dña. Belen, respectivamente.

TERCERO.-Contestación del Servicio Murciano de Salud.

Se afirma en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensa del Servicio Murciano de Salud, en síntesis, que ha de estarse, en particular, por su relevancia a los documentos que se recogen en el expediente y, en concreto, se relatan los siguientes:

- El Informe emitido por el Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, D. Herminio (folios 85 y 86 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, D. Jesús Carlos (folio 93 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por la Jefa de Servicio de Radiología del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, Dña. Clara (folio 132 del expediente administrativo).

- El Informe emitido por el Inspector Médico de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se alega que, atendiendo a la documentación obrante y los informes emitidos por los distintos facultativos integrados en diferentes ámbitos y especialidades de la sanidad, el proceso asistencial desde la prueba diagnóstica inicial, de fecha 9 de diciembre de 2019, hasta la fecha de estabilización de la lesión por finalización del proceso asistencial de la artritis séptica padecida, de fecha 14 de diciembre de 2020, se ajusta a los protocolos y estándares establecidos.

Asimismo, se opone la defensa de la Administración a la cantidad reclamada de contrario.

CUARTO.-Oposición de la entidad aseguradora BERKSHIRE HATAWAY.

Por la defensa de la entidad BERKSHIRE HATAWAY se manifiesta, en primer lugar, que la demanda carece de cobertura ya que el Servicio Murciano de Salud asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad del periodo inicial del contrato y en las sucesivas prórrogas anuales. Al no haberse alcanzado dicho límite indemnizatorio, Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal En España no podría ser condenada.

Se alega, asimismo, que no existió retraso en el diagnóstico y que, en concreto, la sintomatología manifestada por el paciente no permitía anticipar una infección en la articulación derivada del Artro-RMN.

Por esta parte codemandada se afirma que la artritis séptica involucra infección bacteriana de una articulación, en este caso del hombro derecho, por lo que el diagnóstico y tratamiento es concreto y específico al contrario que en el caso de una sepsis general. Por todo ello, las alegaciones y bibliografía aportada a este respecto por el perito contario, carecen de cualquier fundamento respecto de la valoración de praxis realizada en su informe.

Se arguye, sobre el documento consentimiento informado, que no es razonable ni exigible que el documento recoja la denominación técnico-médica de cada una de las posibles infecciones (u otros eventos) que pueden darse, siendo suficiente para que el paciente comprenda los posibles riesgos el de "infección local", como así ocurrió en el presente caso. Añadiendo que la posibilidad de artritis séptica del hombro por Staphilococcus Aureus tras la aplicación del contraste es extremadamente infrecuente (0,003%), por lo que no hay obligación de informar de este específico riesgo atípico o infrecuente, que en último término es una especificación del riesgo de "infección local".

Se aportó con la contestación el Dictamen Pericial de "Criteria" firmado por el Dr. Eduardo -especialista en Cirugía General y Cirugía Ortopédica y Traumatología- y por el Dr. Nemesio -Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatologiá-.

QUINTO.-Sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha precisado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

La STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Como precisó el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011 ) "la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una "falta de servicio" ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004 ) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008 )".

SEXTO.-Sobre la legitimación pasiva de la entidad aseguradora Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal En España.

La entidad WR. BERKELEY ESPAÑA era la aseguradora del Servicio Murciano de Salud en virtud del contrato de seguro suscrito.

Por ello, en el seno del Procedimiento Ordinario la Sala acordó tener por parte personada en el recurso contencioso administrativo a WR. BERKELEY ESPAÑA; así procede a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1 c) de la LJCA , que señala que las aseguradoras de las Administraciones públicas siempre serán parte demandadacon la Administración a la que aseguren.

De conformidad con los artículos 49 y 51 de la LJCA , procedía emplazar a WR. BERKELEY ESPAÑA para que pudiera personarse como demandada ante esta Sala.

La entidad aseguradora ostenta un interés en que se dicte Sentencia por la que se confirme el acto recurrido y tiene un claro interés en defender que el Servicio Murciano de Salud sea condenado a abonar cantidad alguna.

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro define el mismo como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

La legitimación pasiva de la aseguradora, en este caso, deriva del art. 21 de la LJCA y tiene su justificación en el hecho de que la aseguradora de la Administración goza de interés legítimo como parte pasiva, pues estaría llamada a responder del pago de la cantidad a la que ha sido condenada la Administración asegurada dentro de los límites pactados. Límites que actúan entre las partes contratantes y que no deben ser obstáculo para el dictado de un fallo de condena solidaria. Las partes responsables al pago podrán, en su caso, hacer valer entre sílas limitaciones pactadas.

SÉPTIMO.-Sobre el documento de consentimiento informado para la artro-resonancia magnética con contraste.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula en su artículo 8 la obligación de la Administración de obtener del paciente el consentimiento informado.

Se define este consentimiento como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1 c) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre , con el siguiente tenor: Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artisy revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Asimismo, constituye una infracción de la lex artistanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

En el caso ahora analizado, al folio 10 del Expediente consta el documento de CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ARTOGRAFÍA, en el que se DESCRIBE el procedimiento de "artrografía" como un "procedimiento radiológico que consiste en la introducción de un contraste dentro de una articulación por medio de una punción (...) permite la visualización de estructuras intraarticulares así como identificación de problemas en los ligamentos (...) la exploración dura aproximadamente 15 minutos".

En el apartado CONSECUENCIAS (relevantes o de importancia que deriven con seguridad de la realización del procedimiento) se indica: "leve enrojecimiento o inflamación de la zona de la punción, discreto dolor local (...) de forma muy excepcional puede aparecer infección local,por lo que se recomienda al paciente el uso de Povidona Iodada (Betadine) sobre el punto de punción en las primeras 24 horas".

En el aparatado RIESGOS PROBABLES EN CONDICIONES NORMALES (RIESGOS TÍPICOS) se refiere: "el procedimiento es seguro (...) habitualmente la inyección del contraste no supone molestia alguna (...) en algún caso puede producir extravasación del contraste administrado al tejido de partes blandas adyacente a la zona sin consecuencias clínicas significativas.

Excepcionalmente puede ocurrir que a consecuencia de la extravasación la cantidad de contraste intraarticular sea insuficiente para el diagnóstico y sea necesario repetir la punción para introducir nuevamente contraste."

Este documento aparece firmado por el paciente, Sr. Vicente.

Examinado el documento de consentimiento informado, vemos como sólo se indica como consecuencias relevantes la posible aparición de "infección local"y se precisa simplemente que con Betadine en la zona puede ser tratada.

Creemos que esta referencia no es suficientemente explicativa de los riesgos reales que pueden derivarse de una Artro-RM; siendo así que el Sr. Vicente ha sufrido una limitación funcional en el hombro derecho derivada de una infección de la articulación del hombro (artritis séptica de hombro derecho), complicación posible que debió ser indicada.

En el documento no se incluye como posible riesgo o complicación la "artritis infecciosa" de la concreta articulación objeto de actuación. Es esta una complicación que aparece en raras ocasiones, pero asociada a esa técnica y que, por ende, debió ser referida pues, ciertamente, pasa a ser un riesgo de procedimiento del que debe ser conocedor el paciente. Por ello, debió especificarse, con mayor precisión, como complicación de no muy frecuente aparición, la "artritis séptica".

Como se recoge entre las múltiples referencias bibliográficas que se contienen en el informe de la Inspección Médica, "La artritis séptica es una urgencia ortopédica, se caracteriza por la invasión bacteriana del espacio articular generando una reacción inflamatoria secundaria. La etiología es principalmente bacteriana correspondiendo el 91% a cocos gram positivos (Staphylococcus aureus y Streptococcus spp.). La infección por bacterias gram negativas es más frecuente en adultos mayores. El diagnóstico se confirma con el aislamiento bacteriano y el estudio citoquímico del líquido sinovial."

Se dice en el informe pericial aportado por la parte codemandada que:

<

La artritis séptica o artritis infecciosa, representa la invasión directa del espacio articular por diversos microorganismos que incluyen bacterias, virus y hongos.>>

Se indica en LAS CONCLUSIONES del Informe de la inspección Médica lo siguiente:

<< 3. En el Consentimiento Informado <>. Este concepto no recoge de forma comprensivaplena la posibilidad de producción, aunque muy remota (0,003%, menos1%) según se relata en la bibliografía de la literatura científico medica examinada, que tras una punción, bien por diseminación desde el punto de la piel de la misma u otros factores de génesis contaminante pueda aparecer una infección de la articulación, artritis séptica de hombro por Staphilococus aureustras RM con contraste en el caso que nos ocupa.

4. En el apartado del Consentimiento informado >

Diremos, asimismo, que no ha quedado claramente acreditados ante esta Sala que la diabetes tipo I fuera una circunstancia que debió ser reflejada en el documento de consentimiento informado. Sobre este punto no podemos aseverar ni acoger completamente lo referido por la defensa de la parte recurrente.

Lo que sí se ha acreditado en el procedimiento, como refirió el perito propuesto por la parte recurrente, Dr. Marcelino, es que la artritis séptica que sufrió este paciente era de relevancia y podía "destrozar una articulación" y no era una infección local.

Manifestó la Dra. Marina, quien llevó a cabo la punción, que el paciente siempre es informado y que se le entrega el consentimiento y puede leerlo y que, en todo caso, al paciente se le informa en qué consiste la prueba.

La doctora manifestó, con total coherencia en sus declaraciones y con aparente objetividad, que el paciente es informado siempre; ahora bien, creemos que en este caso era necesario disponer de un consentimiento informado por escrito y completoy no es suficiente la información verbal.

Teniendo en consideración los anteriores datos, creemos que la indemnización adecuada por daño moral por defectuosainformación -no por ausencia absoluta de información- puede cuantificarse en 15.000 €; importe que se fija tomando como referencia los importes reconocidos por esta Sala en asuntos similares y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y el impacto o daño relevante que, en este paciente, pudo provocar la defectuosa información contenida en el documento.

OCTAVO.-Sobre las medidas de asepsia e higiene.

Sobre las medidas que en concreto se tomaron el día 9/12/2019 al realizar la Artro RMN, la Administración sanitaria ha acreditado que no existió alteración alguna de los protocolos habituales.

Parece así -a falta de datos precisos en contrario- que se siguió el protocolo de higiene habitual para este tipo de pruebas.

Se refleja en el Informe de Inspección que:

<< El centro hospitalario dispone de Servicio de Medicina Preventiva y elaborado protocolos y procedimientos de higiene y asepsia (Higiene de Manos PG nº14, Protocolo sobre Normas Generales de Limpieza, Uso de Mascarillas Quirófano F182, Utilización de Desinfectantes y antisépticos , Directrices para la esterilización de material de Quirófano PG96, Guía de Profilaxis antibiótica en cirugía, Normas de Circulación y vestimenta en el bloque quirúrgico PG27, Manual de Buenas Prácticas en el Área Quirúrgica ..)

7.A la luz de los hechos relatados en la historia clínica del paciente no puede establecerse ni achacarse de forma fehaciente al centro hospitalario,la génesis de la infección de la articulación por falta o mala higiene, asepsia, o cualquier otra medida preventiva. Las infecciones nosocomiales fruto de técnicas invasivas aunque lo sean mínimamente como es el caso, pueden presentarse incluso con la aplicación de todas las medidas antes descritas. >>

Y como se indica en el Informe médico (folio 85) de Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Reina Sofia (Dr. Herminio) de 14 de marzo de 2022), en cualquier procedimiento de punción es común en la práctica clínica realizar la asepsia de la zona con clohexidina o con povidona iodada, utilizar agujas estériles, jeringas estériles, etc.

Como han afirmado los facultativos que conocen de primera mano cómo se desarrollan este tipo de pruebas, no se documenta esta actuación relativa a la preparación de las medidas de higiene previas y coetáneas a la punción porque es una actuación rutinaria en cualquier procedimiento de punción en el ámbito hospitalario.

Sobre ello dio sobradas explicaciones la testigo Sra. Clara - Jefa de Servicio de Radiología del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia -.

Finalmente, la declaración de la Dra. Marina fue sumamente ilustrativa para la Sala pues acredito que las medidas de higiene se cumplen siemprey ello se documenta con la expresión "protocolo habitual". De forma que, como afirma la Dra. Marina, las medidas o protocolos de higiene son cumplidas y sí se documentan pues aparecen documentadas cuando se refleja que la punción se realiza según protocolo habitual; exigir una reseña escrita específica en la que se haga referencia a limpieza de zona a tratar, uso de guantes, aplicación de povidona yodada, etc. es parece, en este concreto caso, innecesario como innecesario es reflejar, en cada una de las artro-resonancias que se hacen, datos individualizados referidos a que se usan guantes estériles, campos estériles, que se limpia el equipo y la antena utilizada, el material de posicionamiento y almohadillas, etc.

El perito de la parte actora afirmó ante esta Sala que "si no están escritos los mecanismos de asepsia es que no existieron". Esta afirmación no se comparte por la Sala. Estamos ante unas medidas de higiene tan protocolizadas y tantas veces aplicadas que son medidas inherentes a la ejecución de este procedimiento.

NOVENO.-Sobre el alegado error de diagnóstico el día 10 de diciembre de 2019 y el día 12 de diciembre de 2019.

Lo único que se ha acreditado ante eta Sala es que inicialmente no estaba determinado el origen del dolor ni de la fiebre y que se actuó de forma idónea hasta poder emitir un diagnóstico seguro.

Así, el paciente acudió dos veces al Servicio de Urgencias del centro hospitalario.

En la primera de ellas (10-12-19) el diagnostico recibido fue Omalgia derecharecidivante a estudio, indicándose tratamiento antiálgico y asistencia la revisión traumatológica ya programada con anterioridad para 16-12-19.

La Sala considera acreditado -así lo refiere el Informe de la Inspección y los facultativos que han declarado en el acto de la prueba- que los síntomas y signos en esta primera visita no eran patognómicos del cuadro séptico finalmente diagnosticado.

En relación a la segunda visita al Servicio de Urgencias, 12-12-19 (entre las 16:49 horas y las 21:22 horas); el paciente presentaba fiebre.Se diagnosticó como mera hipótesis inicial: <>.

Ahora bien, se señaló que tras comentar el hecho con el radiólogo de guardia se recomienda realizar ecografía urgente programándola para el día siguiente.

Afirma el perito de la parte recurrente que debió explorarse el hombro en esta asistencia del día 12 de diciembre y debió hacerse ese día la radiografía.

A juicio de la sala, se ha acreditado que se hizo una ecografía precoz. Los días 10 y 12 de diciembre se estaba ante una fase incipiente de la infección -quizá periodo de incubación-.

En la asistencia del día 10 el Dr. Luis Francisco solicitó que el paciente fuera visto por el especialista; y el 12 de diciembre por la facultativa que atención al paciente se ordenó urgentementeuna ecografía.

El Dr. Luis Francisco que atendió al paciente el día 10 de diciembre en Urgencias explicó de forma contundente, ante la Sala, que conocía la existencia de una resonancia el día anterior y que "cree recordar que vio la zona y que nada le llamó la atención". La valoración que realizó el Dr. Luis Francisco parece la correcta pues valoró al paciente e hizo interconsulta con traumatólogo. Su informe parece completo y ajustado a la referencia del paciente.

Y sobre la visita a Urgencias del día 12 de diciembre por la Dra. Belen, no puede hablarse de un diagnóstico erróneo ya que se trataba de una mera aproximaciónal diagnóstico, derivada de la observación y exploración directa que la facultativa actuante realizó.

Ese diagnóstico alcanzado de urgencia, (Infección de vías respiratorias nocondensante) no tuvo un pleno carácter concluyente. La médico actuante citó al paciente para en menos de 12-15 horas la realización de una ecografía urgente. Afirma la Dra. Belen que hizo una exploración completa.

El tiempo transcurrido, muy escaso, entre el diagnóstico y la realización de la ecografía, no tienen incidencia relevante en la evolución posterior de la dolencia.

Creemos que, como se dice en el Informe de la Inspección Médica, se actuó con prontitudante la dolencia que el paciente presentaba; no hubo error ni retraso relevante en tanto en cuanto el paciente fue ingresado el día 14-12-19 en la Unidad de Corta Estancia del Servicio de Medicina Interna del Hospital General Universitario Reina Sofía (Murcia) siendo tratado de la infección de hombro inicialmente con Vancomicina y Tobramicina y posteriormente tras realizar antibiograma con Cloxacilina y Ciprofloxacino. Fue alta 16 días más tarde (30-12-19).

A partir de ahí, la secuencia de los hechos se desarrolló atendiendo al desarrollo de los acontecimientos siguiendo su curso, sin que se aprecie una actuación médica negligente. Así, se pautó tratamiento antibiótico y el paciente vuelve a sentir dolor tras interrupción de tratamiento antibiótico y tras acudir al Servicio de Urgencias, se diagnostica recidiva del cuadro de artritis séptica, tras realización de ecografía y punción articular. Se ingresa en planta de hospitalización (05-02-20) al paciente para realizar lavado articular abierto y se administra antibioticoterapia endovenosa específica. El resultado del cultivo señala la existencia de Staphylococus Aureus sensible a la meticilina.Tras 21 días se alcanza la normalización clínica y analítica. Siendo alta el día 26- 02-20 con cita para revisión programada en dos semanas. Se prescribe fisioterapia de hombroy antibioticoterapia ora. Revisado el día .12-03-20 el marcador de infección PCR esta normalizado. 13. Es visto (24-04-20) en Consultas Externas del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital General Universitario Reina Sofía (Murcia) manifestándose un hombro doloroso y con limitación funcional, sin fiebre o signos sépticos. Solicitándosele analítica urgente con inclusión de marcadores de infección (PCR). Revisado el paciente (14-05-20) en consultas externas del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica el paciente vuelve a tener clínica con aparición de un bultoma (1cm) sobre porción larga del bíceps de hombro derecho, aunque sin fiebre, manteniéndose el diagnostico de Artritis Séptica de Hombro por lo que se instaura tratamiento con Linezolid y Levofloxacino y revisión en la siguiente semana. Puncionado el bultoma para cultivo se aísla un nuevo germen, Staphilococus epidermidis como germen oportunista causante de infecciones larvadas poco virulentas. Se indica Linezolid como antibiótico al que es sensible.

Creemos, como concluye en informe de Inspección emitido el 19-2-2024 por el Inspector Médico, que "La asistencia sanitaria prestada durante todo el proceso, diagnosticado y establecido el cuadro de artritis séptica de hombro, puede considerarse adecuada y acorde con la correcta práctica médica según el estado de la ciencia y conocimiento técnico terapéutico del momento, sin que se pueda apreciar perdida de oportunidad o responsabilidad en las recaídas o posibles secuelas durante la evolución de dicho proceso infeccioso".

En el apartado CONCLUSIONES del dictamen emitido por los peritos de Criteria se viene a afirmar que las asistencias en el Servicio de Urgencias fueron correctas, siendo esencial que, a juicio de los médicos firmantes del informe -especialistas en la materia- en la asistencia del día 10 no estaba indicada la petición de analítica y en la asistencia del día 12 se actuó correctamente cuando se prescribió realizar una ecografía y se cita "al día siguiente".

Como se indica en el informe de Criteria -y se afirma también por los facultativos del Hospital Universitario Reina Sofía que han emitido sus informes- no hubo retraso. Partimos del día 9 (Artro-RMN) y llegamos al 13 (se diagnostica la infección y se procede a iniciar el tratamiento quirúrgico). Se detectó la existencia de artritis séptica -tras el periodo de incubación de la bacteria- y se actuó.

Se considera acreditado que las asistencias en el Servicio de Urgencia, fueron correctas, la primera por una posible sinovitis química (contraste), la segunda por un diagnóstico de presunción de infección de vías respiratorias no condensante aconsejando una ecografía al día siguiente.

Reiteramos que, según se desprende de la prueba valorada por la Sala, en la asistencia del 12/12/19 se citó al día siguiente para efectuar una ecografía. Parece que se actuó en tiempo prudencial pues del 9/12/19 (lunes), que se hizo la Artro-RMN, al 13/12/19 (viernes,) que se le diagnostica, no transcurrió excesivo tiempo; asimismo, pudiera ser un periodo natural de incubación y, ciertamente, el paciente presentaba no una sepsis generalizada sino una artritis séptica de hombro,como finalmente se diagnosticó.

En conclusión, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado parcialmente, reconociendo al recurrente su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 15.000 €; por defectuosa información al paciente en el documento consentimiento informado. Y desestimando el resto de los motivos esgrimidos en la demanda.

DÉCIMO.-Costas.

Estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a las partes ( art. 139.1 LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina, en representación de D. Vicente frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia en fecha 13 de diciembre de 2021 (Expediente NUM000).

RECONOCEMOS, como situación jurídica individualizada, el derecho de D. Vicente a ser indemnizado en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000€) en concepto de daño moral derivado de la defectuosa información en la asistencia sanitaria prestada; cantidad que se incrementará con los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Se condena al Servicio Murciano de Salud y a la compañía aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, con carácter solidario y hasta el límite de la franquicia/s en su caso pactadas, a abonar a D. Vicente la citada cantidad de 15.000€ más los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina, en representación de D. Vicente frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia en fecha 13 de diciembre de 2021 (Expediente NUM000).

RECONOCEMOS, como situación jurídica individualizada, el derecho de D. Vicente a ser indemnizado en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000€) en concepto de daño moral derivado de la defectuosa información en la asistencia sanitaria prestada; cantidad que se incrementará con los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Se condena al Servicio Murciano de Salud y a la compañía aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, con carácter solidario y hasta el límite de la franquicia/s en su caso pactadas, a abonar a D. Vicente la citada cantidad de 15.000€ más los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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