Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2025/0032354
Procedimiento Ordinario 1186/2025 RESTO MATERIAS
Demandante:D./Dña. Sixto
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 671/2026
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
En la villa de Madrid, a 15 de junio de 2026.
VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los señores del margen.
Entre las partes que siguen el presente procedimiento:
I.- D. Sixto, representado por DÑA. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ y asistido por D. FAISAL EL MAIMOUNI EL BANIAHIATI como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante el consulado español en Nador, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
.
PRIMERO.-Que en fecha de 10 de julio de 2025 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la denegación del visado de residencia temporal y trabajo.
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 28 de julio de 2025 y contestada en fecha de 1 de octubre de 2025.
En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de la resolución y el otorgamiento del visado solicitado e impugnado.
QUINTO.-Que se admitió a prueba el pletio mediante auto de fecha de 7 de octubre de 2025 que admitió la documental aportada.
SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2026, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución denegatoria del visado, fundada en no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado. En concreto, dice que:
1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución es contraria a derecho porque:
a.- Que cumple con todos los requisitos exigidos.
b.- Que el desconocimiento del castellano no es impedimento para ejercer sus funciones ni requisito para las mismas.
c.- Que no se le requirió de subsanación en ningún momento sobre el contrato, siendo el mismo que aportó en la subdelegación del gobierno.
d.- Que la resolución adolece de falta de motivación.
1.3º.- La contestación de la demanda.Sostiene, tras exponer el contenido de la resolución y la entrevista, así como la doctrina legal y jurisprudencial sobre los visados, que no cumple los requisitos y que se fundamenta en afirmaciones inexactas.
SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.
Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:
I.- En fecha de 1 de febrero de 2025 el hoy demandante, ciudadano marroquí de 23 años de edad y estado civil soltero en aquellas fechas, solicitó visado de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Aportaba:
a.- autorización de la delegación del gobierno en Baleares.
b.- contrato como oficial albañil de segunda. Consta sellado el meritado contrato.
c.- certificado favorable de antecedentes penales y médicos.
II.- En fecha de 6 de febrero de 2025 se le requirió de subsanación para aportar justificación documental para acreditar la necesidad y realidad del trabajo que no consta en la lista de difícil cobertura.
III.- En fecha de 11 de marzo de 2025 consta entrevista en el consulado. En la misma puede leerse: "¿Habla español? No, sólo árabe -¿A qué se va a dedicar en España? Va a trabajar con azulejos en Mallorca -¿Cuál es su situación familiar? El padre vive en Mallorca, su madre en Marruecos, tiene 7 hermanos también en marruecos, viven juntos con su madre. Su padre lleva 20 años en España, no sabe por qué no le reagrupo cuando era menor, cree que por no tener trabajo fijo, ahora quiere reagrupar a sus hermanos menores -¿A qué se dedica en Marruecos? ¿Experiencia o formación verificable? Trabaja con azulejos, los coloca, pero no tiene ningún contrato, trabaja cuando le llaman, muchas veces se encuentra sin trabajo. Nunca le han hecho contrato ni ha cotizado, no puede acreditar experiencia -¿Cómo ha conseguido el empleo? El contrato se lo ha conseguido su padre ya que trabaja con el empleador y le ha pedido el favor de hacerle un contrato para poder llevarse a su hijo ya que no puede reagruparle como a los hijos menores. El no conoce al empleador -¿Qué sabe sobre las condiciones del trabajo, lugar, sueldo, horario ... etc? No sabe cuánto va a cobrar, dice que se lo dirá su padre al llegar, igual que el horario y demás condiciones, cree que librará los fines de semana. Hay mucha gente trabajando en la empresa, no sabe cuántos exactamente. Va a vivir con su padre en su casa, vive con un tio suyo y su primo. El contrato le han dicho que es oficial de azulejos. -¿Cuáles van a ser sus funciones concretas? Colocando azulejos. -¿Ha solicitado visado anteriormente? No y para que así conste, y a fin de unir a su expediente de solicitud de visado, se levanta la presente Acta en el lugar y fecha indicadas".
IV.- En fecha de 17 de marzo de 2025 se dicta resolución denegatoria en la que se señalan como motivos de la misma "no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado ( artículo 70A.b ), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril). Al considerar que, para fundamentar la petición del visado, se han presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o hubiese mediado mala fe ( artículo 70A.c), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril)".
V.- Recurrida en tiempo y forma se desestimó el recurso de reposición mediante la resolución de fecha de 9 de mayo de 2025 que ha sido parcialmente extractada en el apartado 1.1 de la presente sentencia.
TERCERO.- Sobre la motivación y la subsanación.
3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 4.3 del RD 240/2007 dice "3. Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del Estado".
3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".
3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".
3.4º.- Consideraciones sobre la motivación.Pues bien, en el presente caso la resolución explica el motivo por el que no se concede el visado. La parte demandante puede conocer la razón de la misma mediante la explicación que da el consulado. Como vemos, sabe que es porque a juicio del consulado, de la entrevista se deducen deficiencias (idiomas, desconocimiento de datos esenciales, funciones y falta de experiencia) que considera el consulado que acreditan la irrealidad del contrato, lo que hace que exista esa razón dada y el hoy demandante la pueda combatir.
3.5º.- Sobre la subsanación.En relación con la subsanación es criterio constante expuesto recientemente en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 849/2025, de 18-7 (Rec. 1633/2024), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 856/2025, de 18 de Julio (rec. 1577/2024) o STSJ de Madrid, sec. 1ª, 657/2025, de 6 de Junio (rec. 1301/2024).
Así en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 748/2025, de 4 de Julio (rec. 1543/2024) dijimos que "3. 3º.-Como hemos señalado en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 412/2025, de 4 de Abril (rec. 976/2024 ) sobre esta cuestión "la cuestión es el alcance que pudiera tener el supuesto incumplimiento en relación con el posible archivo de la solicitud en los términos fijados en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 . Al respecto, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".
La cuestión respecto de la acreditación de los presupuestos de fondo, por tanto, es una cuestión que ha de ser valorada conforme a la prueba existente y por ello no es una cuestión que entrañe la obligación de la administración de requerir las subsanaciones por insuficiencia de la misma.
CUARTO.- Consideraciones sobre la concesión de los visados por los consulados de España en el extranjero.
4.1º.-Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, procede examinar la procedencia del otorgamiento del visado.
A tal efecto, conviene tener presente que el vigente sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), prevé la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y su denegación deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena e indicar los recursos que procedan.
4.2º.-Las disposiciones reglamentarias aplicables son las contenidas en el RLOEX, cuyo artículo 62 establece que se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena. Por otro lado, conforme expresa el artículo 27,4 LOEX, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. Asimismo, no se configura como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena, circunstancia ésta que deviene relevante toda vez que el supuesto normativo que aquí se examina no contempla propiamente la restricción de un derecho en tanto que la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero por no ser el derecho a entrar en España un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el artículo 19 de la Constitución.
4.3º.-A cuanto antecede ha de añadirse el que, tal y como tiene esta Sala y Sección declarado, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas en o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. Tal criterio ha sido reiteradamente confirmado por la Sala Tercera [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 23 de julio de 2014 (rec. 2995/2013)], lo que es muy relevante de cara a la valoración de la entrevista realizada en la sede consular como forma de valoración de la documentación de cara al art. 70.4.c REX.
QUINTO.- Consideraciones sobre el caso presente.
En el presente caso de las actuaciones que tenemos en el presente documento, debemos decir que:
I.- Sobre el contrato de trabajo no parece relevante la cuestión referida al el requerimiento de subsanación que se realiza sobre un requisito que no compete controlar al consulado.
II.- Sin embargo el demandante carece de acreditación de experiencia o formación como oficial de segunda de albañil, siendo un oficio que sí requiere demostrar conocimientos o experiencia por su labor técnica y específica tanto sobre las labores a realizar como sobre prevención de riesgos laboral según el convenio general de la construcción y que resulta necesario acreditar. El demandante no aporta ningún tipo de experiencia en ese sentido. Por otra parte muestra un muy relevante desconocimiento de aspectos esenciales del contrato, como es el salario que hace que no podamos asumir la demanda.
III.- Los indicios que aporta la administración, nos llevan a considerar la existencia de irregularidades relevantes que se aprecian en la resolución.
Como se expuso en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 392/2025 de 1 de abril (rec. 906/2024 )"Cabe recordar que la DA 10ª.4 del reglamento de extranjería permite acordar la comparecencia de los interesados antes de otorgar o denegar un visado de cara a valorar la veracidad de la información y poder apreciar, de forma motivada, elementos que no podrían tenerse en cuenta con carácter previo en la tramitación del procedimiento ante la administración periférica del Estado. Sirva nuestra STSJ de Madrid, sec. 1ª, 576/2024, de 24 de Junio (rec. 1240/2023 ) que explica esta cuestión señalando que "La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (recurso de casación 5245/2008 ) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la delegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.
La delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y las posibles irregularidades detectadas en la misma y otras cuestiones, constituyendo esos datos nuevos que pueden conducir a una resolución distinta a la inicial adoptada, tras una entrevista con el solicitante del visado u otras diligencias que pueden determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado. En cualquier caso, esa nueva resolución ha de estar debidamente motivada".
Resulta patente en este caso los indicios de fraude. Queda acreditado el carácter fraudulento de la relación. Así la STS, secc. 2ª, de 2 de Octubre de 2017 dice "La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 señala la misma como doctrina de aplicación en su fundamento jurídico sexto que: « En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Este es el sentido de la formula del articulo 1276 del Código Civil .
Obviamente y, conforme a lo anterior, la carga de la prueba de la simulación contractual corresponde a la administración, para lo cual es indispensable la prueba de indicios y las presunciones que se puedan obtener de ello.
La jurisprudencia viene entendiendo este artículo como una cláusula que permite revisar las autorizaciones concedidas cuando las mismas resultan fraudulentas, cobrando por ello gran relevancia la prueba de los presuntos fraudes y con ello las inferencias sobre los indicios de ella conforme al art. 386 LEC que dice que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."
La STS de 24 de Febrero de 2016 señala en relación a esto que "...Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ).
En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba."
En definitiva la falta de experiencia y conocimiento del idioma, unido a la imposibilidad de ejercer las funciones por la falta de dominio del castellano, hace que consideremos acreditado el fraude y correctamente denegado el visado conforme al art. 70.4.c del reglamento
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .
6.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1186-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1186-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 10 de julio de 2025 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la denegación del visado de residencia temporal y trabajo.
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 28 de julio de 2025 y contestada en fecha de 1 de octubre de 2025.
En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de la resolución y el otorgamiento del visado solicitado e impugnado.
QUINTO.-Que se admitió a prueba el pletio mediante auto de fecha de 7 de octubre de 2025 que admitió la documental aportada.
SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2026, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución denegatoria del visado, fundada en no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado. En concreto, dice que:
1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución es contraria a derecho porque:
a.- Que cumple con todos los requisitos exigidos.
b.- Que el desconocimiento del castellano no es impedimento para ejercer sus funciones ni requisito para las mismas.
c.- Que no se le requirió de subsanación en ningún momento sobre el contrato, siendo el mismo que aportó en la subdelegación del gobierno.
d.- Que la resolución adolece de falta de motivación.
1.3º.- La contestación de la demanda.Sostiene, tras exponer el contenido de la resolución y la entrevista, así como la doctrina legal y jurisprudencial sobre los visados, que no cumple los requisitos y que se fundamenta en afirmaciones inexactas.
SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.
Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:
I.- En fecha de 1 de febrero de 2025 el hoy demandante, ciudadano marroquí de 23 años de edad y estado civil soltero en aquellas fechas, solicitó visado de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Aportaba:
a.- autorización de la delegación del gobierno en Baleares.
b.- contrato como oficial albañil de segunda. Consta sellado el meritado contrato.
c.- certificado favorable de antecedentes penales y médicos.
II.- En fecha de 6 de febrero de 2025 se le requirió de subsanación para aportar justificación documental para acreditar la necesidad y realidad del trabajo que no consta en la lista de difícil cobertura.
III.- En fecha de 11 de marzo de 2025 consta entrevista en el consulado. En la misma puede leerse: "¿Habla español? No, sólo árabe -¿A qué se va a dedicar en España? Va a trabajar con azulejos en Mallorca -¿Cuál es su situación familiar? El padre vive en Mallorca, su madre en Marruecos, tiene 7 hermanos también en marruecos, viven juntos con su madre. Su padre lleva 20 años en España, no sabe por qué no le reagrupo cuando era menor, cree que por no tener trabajo fijo, ahora quiere reagrupar a sus hermanos menores -¿A qué se dedica en Marruecos? ¿Experiencia o formación verificable? Trabaja con azulejos, los coloca, pero no tiene ningún contrato, trabaja cuando le llaman, muchas veces se encuentra sin trabajo. Nunca le han hecho contrato ni ha cotizado, no puede acreditar experiencia -¿Cómo ha conseguido el empleo? El contrato se lo ha conseguido su padre ya que trabaja con el empleador y le ha pedido el favor de hacerle un contrato para poder llevarse a su hijo ya que no puede reagruparle como a los hijos menores. El no conoce al empleador -¿Qué sabe sobre las condiciones del trabajo, lugar, sueldo, horario ... etc? No sabe cuánto va a cobrar, dice que se lo dirá su padre al llegar, igual que el horario y demás condiciones, cree que librará los fines de semana. Hay mucha gente trabajando en la empresa, no sabe cuántos exactamente. Va a vivir con su padre en su casa, vive con un tio suyo y su primo. El contrato le han dicho que es oficial de azulejos. -¿Cuáles van a ser sus funciones concretas? Colocando azulejos. -¿Ha solicitado visado anteriormente? No y para que así conste, y a fin de unir a su expediente de solicitud de visado, se levanta la presente Acta en el lugar y fecha indicadas".
IV.- En fecha de 17 de marzo de 2025 se dicta resolución denegatoria en la que se señalan como motivos de la misma "no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado ( artículo 70A.b ), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril). Al considerar que, para fundamentar la petición del visado, se han presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o hubiese mediado mala fe ( artículo 70A.c), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril)".
V.- Recurrida en tiempo y forma se desestimó el recurso de reposición mediante la resolución de fecha de 9 de mayo de 2025 que ha sido parcialmente extractada en el apartado 1.1 de la presente sentencia.
TERCERO.- Sobre la motivación y la subsanación.
3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 4.3 del RD 240/2007 dice "3. Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del Estado".
3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".
3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".
3.4º.- Consideraciones sobre la motivación.Pues bien, en el presente caso la resolución explica el motivo por el que no se concede el visado. La parte demandante puede conocer la razón de la misma mediante la explicación que da el consulado. Como vemos, sabe que es porque a juicio del consulado, de la entrevista se deducen deficiencias (idiomas, desconocimiento de datos esenciales, funciones y falta de experiencia) que considera el consulado que acreditan la irrealidad del contrato, lo que hace que exista esa razón dada y el hoy demandante la pueda combatir.
3.5º.- Sobre la subsanación.En relación con la subsanación es criterio constante expuesto recientemente en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 849/2025, de 18-7 (Rec. 1633/2024), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 856/2025, de 18 de Julio (rec. 1577/2024) o STSJ de Madrid, sec. 1ª, 657/2025, de 6 de Junio (rec. 1301/2024).
Así en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 748/2025, de 4 de Julio (rec. 1543/2024) dijimos que "3. 3º.-Como hemos señalado en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 412/2025, de 4 de Abril (rec. 976/2024 ) sobre esta cuestión "la cuestión es el alcance que pudiera tener el supuesto incumplimiento en relación con el posible archivo de la solicitud en los términos fijados en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 . Al respecto, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".
La cuestión respecto de la acreditación de los presupuestos de fondo, por tanto, es una cuestión que ha de ser valorada conforme a la prueba existente y por ello no es una cuestión que entrañe la obligación de la administración de requerir las subsanaciones por insuficiencia de la misma.
CUARTO.- Consideraciones sobre la concesión de los visados por los consulados de España en el extranjero.
4.1º.-Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, procede examinar la procedencia del otorgamiento del visado.
A tal efecto, conviene tener presente que el vigente sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), prevé la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y su denegación deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena e indicar los recursos que procedan.
4.2º.-Las disposiciones reglamentarias aplicables son las contenidas en el RLOEX, cuyo artículo 62 establece que se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena. Por otro lado, conforme expresa el artículo 27,4 LOEX, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. Asimismo, no se configura como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena, circunstancia ésta que deviene relevante toda vez que el supuesto normativo que aquí se examina no contempla propiamente la restricción de un derecho en tanto que la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero por no ser el derecho a entrar en España un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el artículo 19 de la Constitución.
4.3º.-A cuanto antecede ha de añadirse el que, tal y como tiene esta Sala y Sección declarado, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas en o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. Tal criterio ha sido reiteradamente confirmado por la Sala Tercera [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 23 de julio de 2014 (rec. 2995/2013)], lo que es muy relevante de cara a la valoración de la entrevista realizada en la sede consular como forma de valoración de la documentación de cara al art. 70.4.c REX.
QUINTO.- Consideraciones sobre el caso presente.
En el presente caso de las actuaciones que tenemos en el presente documento, debemos decir que:
I.- Sobre el contrato de trabajo no parece relevante la cuestión referida al el requerimiento de subsanación que se realiza sobre un requisito que no compete controlar al consulado.
II.- Sin embargo el demandante carece de acreditación de experiencia o formación como oficial de segunda de albañil, siendo un oficio que sí requiere demostrar conocimientos o experiencia por su labor técnica y específica tanto sobre las labores a realizar como sobre prevención de riesgos laboral según el convenio general de la construcción y que resulta necesario acreditar. El demandante no aporta ningún tipo de experiencia en ese sentido. Por otra parte muestra un muy relevante desconocimiento de aspectos esenciales del contrato, como es el salario que hace que no podamos asumir la demanda.
III.- Los indicios que aporta la administración, nos llevan a considerar la existencia de irregularidades relevantes que se aprecian en la resolución.
Como se expuso en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 392/2025 de 1 de abril (rec. 906/2024 )"Cabe recordar que la DA 10ª.4 del reglamento de extranjería permite acordar la comparecencia de los interesados antes de otorgar o denegar un visado de cara a valorar la veracidad de la información y poder apreciar, de forma motivada, elementos que no podrían tenerse en cuenta con carácter previo en la tramitación del procedimiento ante la administración periférica del Estado. Sirva nuestra STSJ de Madrid, sec. 1ª, 576/2024, de 24 de Junio (rec. 1240/2023 ) que explica esta cuestión señalando que "La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (recurso de casación 5245/2008 ) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la delegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.
La delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y las posibles irregularidades detectadas en la misma y otras cuestiones, constituyendo esos datos nuevos que pueden conducir a una resolución distinta a la inicial adoptada, tras una entrevista con el solicitante del visado u otras diligencias que pueden determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado. En cualquier caso, esa nueva resolución ha de estar debidamente motivada".
Resulta patente en este caso los indicios de fraude. Queda acreditado el carácter fraudulento de la relación. Así la STS, secc. 2ª, de 2 de Octubre de 2017 dice "La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 señala la misma como doctrina de aplicación en su fundamento jurídico sexto que: « En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Este es el sentido de la formula del articulo 1276 del Código Civil .
Obviamente y, conforme a lo anterior, la carga de la prueba de la simulación contractual corresponde a la administración, para lo cual es indispensable la prueba de indicios y las presunciones que se puedan obtener de ello.
La jurisprudencia viene entendiendo este artículo como una cláusula que permite revisar las autorizaciones concedidas cuando las mismas resultan fraudulentas, cobrando por ello gran relevancia la prueba de los presuntos fraudes y con ello las inferencias sobre los indicios de ella conforme al art. 386 LEC que dice que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."
La STS de 24 de Febrero de 2016 señala en relación a esto que "...Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ).
En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba."
En definitiva la falta de experiencia y conocimiento del idioma, unido a la imposibilidad de ejercer las funciones por la falta de dominio del castellano, hace que consideremos acreditado el fraude y correctamente denegado el visado conforme al art. 70.4.c del reglamento
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .
6.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1186-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1186-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución denegatoria del visado, fundada en no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado. En concreto, dice que:
1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución es contraria a derecho porque:
a.- Que cumple con todos los requisitos exigidos.
b.- Que el desconocimiento del castellano no es impedimento para ejercer sus funciones ni requisito para las mismas.
c.- Que no se le requirió de subsanación en ningún momento sobre el contrato, siendo el mismo que aportó en la subdelegación del gobierno.
d.- Que la resolución adolece de falta de motivación.
1.3º.- La contestación de la demanda.Sostiene, tras exponer el contenido de la resolución y la entrevista, así como la doctrina legal y jurisprudencial sobre los visados, que no cumple los requisitos y que se fundamenta en afirmaciones inexactas.
SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.
Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:
I.- En fecha de 1 de febrero de 2025 el hoy demandante, ciudadano marroquí de 23 años de edad y estado civil soltero en aquellas fechas, solicitó visado de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Aportaba:
a.- autorización de la delegación del gobierno en Baleares.
b.- contrato como oficial albañil de segunda. Consta sellado el meritado contrato.
c.- certificado favorable de antecedentes penales y médicos.
II.- En fecha de 6 de febrero de 2025 se le requirió de subsanación para aportar justificación documental para acreditar la necesidad y realidad del trabajo que no consta en la lista de difícil cobertura.
III.- En fecha de 11 de marzo de 2025 consta entrevista en el consulado. En la misma puede leerse: "¿Habla español? No, sólo árabe -¿A qué se va a dedicar en España? Va a trabajar con azulejos en Mallorca -¿Cuál es su situación familiar? El padre vive en Mallorca, su madre en Marruecos, tiene 7 hermanos también en marruecos, viven juntos con su madre. Su padre lleva 20 años en España, no sabe por qué no le reagrupo cuando era menor, cree que por no tener trabajo fijo, ahora quiere reagrupar a sus hermanos menores -¿A qué se dedica en Marruecos? ¿Experiencia o formación verificable? Trabaja con azulejos, los coloca, pero no tiene ningún contrato, trabaja cuando le llaman, muchas veces se encuentra sin trabajo. Nunca le han hecho contrato ni ha cotizado, no puede acreditar experiencia -¿Cómo ha conseguido el empleo? El contrato se lo ha conseguido su padre ya que trabaja con el empleador y le ha pedido el favor de hacerle un contrato para poder llevarse a su hijo ya que no puede reagruparle como a los hijos menores. El no conoce al empleador -¿Qué sabe sobre las condiciones del trabajo, lugar, sueldo, horario ... etc? No sabe cuánto va a cobrar, dice que se lo dirá su padre al llegar, igual que el horario y demás condiciones, cree que librará los fines de semana. Hay mucha gente trabajando en la empresa, no sabe cuántos exactamente. Va a vivir con su padre en su casa, vive con un tio suyo y su primo. El contrato le han dicho que es oficial de azulejos. -¿Cuáles van a ser sus funciones concretas? Colocando azulejos. -¿Ha solicitado visado anteriormente? No y para que así conste, y a fin de unir a su expediente de solicitud de visado, se levanta la presente Acta en el lugar y fecha indicadas".
IV.- En fecha de 17 de marzo de 2025 se dicta resolución denegatoria en la que se señalan como motivos de la misma "no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado ( artículo 70A.b ), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril). Al considerar que, para fundamentar la petición del visado, se han presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o hubiese mediado mala fe ( artículo 70A.c), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril)".
V.- Recurrida en tiempo y forma se desestimó el recurso de reposición mediante la resolución de fecha de 9 de mayo de 2025 que ha sido parcialmente extractada en el apartado 1.1 de la presente sentencia.
TERCERO.- Sobre la motivación y la subsanación.
3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 4.3 del RD 240/2007 dice "3. Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del Estado".
3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".
3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".
3.4º.- Consideraciones sobre la motivación.Pues bien, en el presente caso la resolución explica el motivo por el que no se concede el visado. La parte demandante puede conocer la razón de la misma mediante la explicación que da el consulado. Como vemos, sabe que es porque a juicio del consulado, de la entrevista se deducen deficiencias (idiomas, desconocimiento de datos esenciales, funciones y falta de experiencia) que considera el consulado que acreditan la irrealidad del contrato, lo que hace que exista esa razón dada y el hoy demandante la pueda combatir.
3.5º.- Sobre la subsanación.En relación con la subsanación es criterio constante expuesto recientemente en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 849/2025, de 18-7 (Rec. 1633/2024), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 856/2025, de 18 de Julio (rec. 1577/2024) o STSJ de Madrid, sec. 1ª, 657/2025, de 6 de Junio (rec. 1301/2024).
Así en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 748/2025, de 4 de Julio (rec. 1543/2024) dijimos que "3. 3º.-Como hemos señalado en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 412/2025, de 4 de Abril (rec. 976/2024 ) sobre esta cuestión "la cuestión es el alcance que pudiera tener el supuesto incumplimiento en relación con el posible archivo de la solicitud en los términos fijados en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 . Al respecto, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".
La cuestión respecto de la acreditación de los presupuestos de fondo, por tanto, es una cuestión que ha de ser valorada conforme a la prueba existente y por ello no es una cuestión que entrañe la obligación de la administración de requerir las subsanaciones por insuficiencia de la misma.
CUARTO.- Consideraciones sobre la concesión de los visados por los consulados de España en el extranjero.
4.1º.-Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, procede examinar la procedencia del otorgamiento del visado.
A tal efecto, conviene tener presente que el vigente sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), prevé la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y su denegación deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena e indicar los recursos que procedan.
4.2º.-Las disposiciones reglamentarias aplicables son las contenidas en el RLOEX, cuyo artículo 62 establece que se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena. Por otro lado, conforme expresa el artículo 27,4 LOEX, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. Asimismo, no se configura como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena, circunstancia ésta que deviene relevante toda vez que el supuesto normativo que aquí se examina no contempla propiamente la restricción de un derecho en tanto que la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero por no ser el derecho a entrar en España un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el artículo 19 de la Constitución.
4.3º.-A cuanto antecede ha de añadirse el que, tal y como tiene esta Sala y Sección declarado, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas en o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. Tal criterio ha sido reiteradamente confirmado por la Sala Tercera [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 23 de julio de 2014 (rec. 2995/2013)], lo que es muy relevante de cara a la valoración de la entrevista realizada en la sede consular como forma de valoración de la documentación de cara al art. 70.4.c REX.
QUINTO.- Consideraciones sobre el caso presente.
En el presente caso de las actuaciones que tenemos en el presente documento, debemos decir que:
I.- Sobre el contrato de trabajo no parece relevante la cuestión referida al el requerimiento de subsanación que se realiza sobre un requisito que no compete controlar al consulado.
II.- Sin embargo el demandante carece de acreditación de experiencia o formación como oficial de segunda de albañil, siendo un oficio que sí requiere demostrar conocimientos o experiencia por su labor técnica y específica tanto sobre las labores a realizar como sobre prevención de riesgos laboral según el convenio general de la construcción y que resulta necesario acreditar. El demandante no aporta ningún tipo de experiencia en ese sentido. Por otra parte muestra un muy relevante desconocimiento de aspectos esenciales del contrato, como es el salario que hace que no podamos asumir la demanda.
III.- Los indicios que aporta la administración, nos llevan a considerar la existencia de irregularidades relevantes que se aprecian en la resolución.
Como se expuso en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 392/2025 de 1 de abril (rec. 906/2024 )"Cabe recordar que la DA 10ª.4 del reglamento de extranjería permite acordar la comparecencia de los interesados antes de otorgar o denegar un visado de cara a valorar la veracidad de la información y poder apreciar, de forma motivada, elementos que no podrían tenerse en cuenta con carácter previo en la tramitación del procedimiento ante la administración periférica del Estado. Sirva nuestra STSJ de Madrid, sec. 1ª, 576/2024, de 24 de Junio (rec. 1240/2023 ) que explica esta cuestión señalando que "La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (recurso de casación 5245/2008 ) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la delegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.
La delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y las posibles irregularidades detectadas en la misma y otras cuestiones, constituyendo esos datos nuevos que pueden conducir a una resolución distinta a la inicial adoptada, tras una entrevista con el solicitante del visado u otras diligencias que pueden determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado. En cualquier caso, esa nueva resolución ha de estar debidamente motivada".
Resulta patente en este caso los indicios de fraude. Queda acreditado el carácter fraudulento de la relación. Así la STS, secc. 2ª, de 2 de Octubre de 2017 dice "La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 señala la misma como doctrina de aplicación en su fundamento jurídico sexto que: « En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Este es el sentido de la formula del articulo 1276 del Código Civil .
Obviamente y, conforme a lo anterior, la carga de la prueba de la simulación contractual corresponde a la administración, para lo cual es indispensable la prueba de indicios y las presunciones que se puedan obtener de ello.
La jurisprudencia viene entendiendo este artículo como una cláusula que permite revisar las autorizaciones concedidas cuando las mismas resultan fraudulentas, cobrando por ello gran relevancia la prueba de los presuntos fraudes y con ello las inferencias sobre los indicios de ella conforme al art. 386 LEC que dice que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."
La STS de 24 de Febrero de 2016 señala en relación a esto que "...Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ).
En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba."
En definitiva la falta de experiencia y conocimiento del idioma, unido a la imposibilidad de ejercer las funciones por la falta de dominio del castellano, hace que consideremos acreditado el fraude y correctamente denegado el visado conforme al art. 70.4.c del reglamento
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).
6.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1186-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1186-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1186-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1186-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.