Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 184/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 68/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100179

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3489

Núm. Roj: STSJ CL 3489:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00184/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 184/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 68/2025

Fecha: 15/09/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria, procedimiento ordinario núm. 53/2024.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: ASA

Ilmos. Sres.:

Dª Mª Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José-Matías Alonso Millán

En la ciudad de Burgos, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en apelación el recurso núm. 68/2025, interpuesto por Dª María Rosa, representada por la procuradora Dª Ana Manero Lecea y defendida por el letrado D. José Miguel García Asensio, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 53/2024, por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, anula y declara no ajustada a derecho dicha actuación administrativa, por estimación de los motivos primero y segundo de la demanda, debiendo reconocer el derecho público subjetivo de la demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, con desestimación de los demás motivos de impugnación, todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia. Ha comparecido como parte apelada y que se adhiere al recurso de apelación el Ayuntamiento de Molinos de Duero, representado y defendido por el letrado D. Alfredo García Tejero.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria, se ha dictado sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 en el procedimiento ordinario núm. 53/2024 con el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVApor estimación de los motivos primero y segundo de la demanda, debiendo reconocer el derecho público subjetivo de la demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, con desestimación de los demás motivos de impugnación. Todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Rosa, mediante escrito que ha sido admitido a trámite en el cual se solicita que se dicte resolución mediante la que se estime totalmente el presente recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia impugnada de tal manera que, tras declarar estimado íntegramente el recurso contencioso-administrativo planteado por esta parte, se imponga la condena en costas en la primera instancia a la Administración demandada, así como con condena en costas a la contraparte de la alzada en caso de oponerse.

TERCERO.-De mencionado recurso de apelación se dio traslado Al Ayuntamiento de Molinos de Duero en su condición de parte apelada que presenta escrito en virtud del cual solicita que se tenga por formulada oposición al recurso de apelación presentado de contrario y por impugnada la sentencia dictada por el Juzgado en los presentes autos y, en su virtud, solicita que se revoque la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de acceso a la documentación solicitada y se condene en costas a la parte demandante.

CUARTO.-De mencionado escrito de impugnación de sentencia formulado por la parte apelada se dio traslado a la parte apelante que presenta escrito oponiéndose a la apelación formulada de contrario, solicitando que en su día se dicte resolución mediante la que se desestime íntegramente el citado recurso de apelación formulado de contrario, confirmándose la sentencia de referencia en la parte no impugnada por esta representación en su propio recurso de apelación, así como con condena en costas a la contraparte de su alzada.

QUINTO.-Recibidas las presentes actuaciones mediante providencia de fecha nueve de julio de 2.025 se acuerda no recibir el recurso de apelación a prueba, señalándose el presente recurso para su votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.025, lo que se ha llevado a efecto. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en esta segunda instancia la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, anula y declara no ajustada a derecho dicha actuación administrativa, por estimación de los motivos primero y segundo de la demanda, debiendo reconocer el derecho público subjetivo de la demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, con desestimación de los demás motivos de impugnación, todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

Dicha sentencia, tras reconocer que la actora tiene legitimación activa al amparo del art. 19.1.a) de la LJCA por tener interés legítimo en el presente procedimiento tanto por ser vecina y beneficiaria de los aprovechamientos forestales del municipio de Molinos de Duero y por haber formulado una solicitud de documentación en relación con dichos aprovechamientos que ha sido desestimada de forma presunta, tras recordar la normativa general y especial que regula el acceso a la información pública y a la información ambiental tanto en la citada Ley 19/2013 como en la ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, viene en su F.D. Sexto a fundamentar la estimación parcial del recurso con base entre otros en los siguientes argumentos:

"En el caso de autos la aquí demandante ha demostrado ser residente y vecina del municipio de Molinos de Duero (Soria), y por tanto, por el mero hecho de serlo tiene la condición de interesada y goza de un derecho público subjetivo de acceso a la información pública ambiental por mor del artículo 12 de la Ley 19/2013 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 27/2006, estando ante clara información ambiental que afecta a un elemento del medio ambiente como son los montes (conforme a la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, en la que se prevén los pliegos de los aprovechamientos forestales como un instrumento que recoge las determinaciones sobre las condiciones ecológicas y de conservación forestal), y en el caso concreto de autos, de unos montes de propios inscritos en el catálogo de utilidad pública que son objeto de aprovechamientos comunales, así como a las medidas administrativas que afectan a tales montes, medidas que no son sino esos aprovechamientos como un instrumento de gestión sostenible de los mismos. Sostener, como pretende el letrado consistorial en su contestación a la demanda, que la información que afecta a unos montes que son de dominio público y que se refieren en concreto a su aprovechamiento forestal como mecanismo de gestión medioambiental, no es información medioambiental no puede aceptarse en modo alguno atendiendo a todos los razonamientos y exposición jurídica contenida en este y en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Por supuesto que se está ante uno de los elementos del medioambiente, el suelo y el espacio natural (que omite, por cierto, en la transcripción parcial del artículo 2 de la Ley 27/2006) que representa un monte demanial.

La demandante, además, no solo tiene la condición de interesada por lo ya expuesto, sino que incluso la prueba documental admitida por Auto de este Juzgado y Juzgador del pasado 11/12/2024 y debidamente practicada en tiempo y forma permite adverar que está incluida como beneficiaria en los respectivos padrones de aprovechamientos forestales comunales de pinos de Molinos de Duero desde, al menos el año 2019 y hasta la actualidad.

La información solicitada y que se enmarca dentro de ese concepto legal expuesto se refiere al monte nº 143 C.U.P. y en concreto a los pliegos de los aprovechamientos concedidos por el Ayuntamiento demandado de los años 2019 a 2023, la certificación de la secretaria municipal de no existir más aprovechamientos concedidos que los anteriores, copia de las liquidaciones de tales aprovechamientos e información sobre si a la vista de la reunión de los beneficiarios celebrada el 12/03/2022 el Ayuntamiento demandado había adoptado alguna decisión o acuerdo que recogiera lo votado en esa reunión.

La Administración Pública municipal demandada no ha opuesto en tiempo y forma mediante una resolución expresa en el plazo que le marca la Ley la existencia de ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, ni ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 o de las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006. Esas causas o motivos de inadmisión los opone ahora en la contestación a la demanda en el seno de este proceso judicial.

Desde luego, a tenor de la información solicitada por la demandante no puede sostenerse que se esté ante información manifiestamente irrazonable, formulada de manera general, que sea material en curso de elaboración o datos inconclusos ya que se refieren a años anteriores y hasta el año 2023, y no se piden comunicaciones internas de la Administración Pública municipal. No se está tampoco ante información que pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los procedimientos del Ayuntamiento demandado, que afecte a las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública, a causas o asuntos sujetos a un procedimiento judicial o en trámite ante los Tribunales de Justicia, que afecten al derecho de tutela judicial efectiva, a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial, a datos de carácter personal objeto de protección, a los intereses o la protección de un tercero, o a la protección del medio ambiente, sobre todo por la localización de especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción....

Por último y para no dejar apartado alguno de la solicitud de información sin analizar, la oposición que realiza el letrado consistorial respecto de la petición de dos certificaciones de la secretaria municipal en relación con los aprovechamientos forestales y con el acuerdo o acuerdos adoptados por la Entidad Local tras la reunión de beneficiarios de fecha 12/03/2022, ha de desestimarse como motivo de oposición. La razón es que para ello no se requiere acción previa de reelaboración alguna ni se impide que la fedataria municipal certifique que en el Ayuntamiento de Molinos de Duero solo se dispone de la documentación que esté en su poder y en sus archivos y registros administrativos y solo esa documentación que obre en su poder es la que ampara el ejercicio de este derecho conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, además de que puede certificarse si tras dicha reunión de 12/03/2022 no consta acuerdo alguno municipal al respecto. Es posible perfectamente, como sostiene el escrito de conclusiones de la demandante, que una fedataria pública municipal certifique que la Entidad Local no dispone de determinada documentación o información sobre un determinado asunto conforme a los archivos y registros administrativos locales.

En consecuencia con todo lo expuesto, se estiman los motivos primero y segundo de la demanda, debiendo reconocer el derecho público subjetivo de la demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia.

SÉPTIMO.-Lo expuesto y razonado hasta aquí conduciría a la estimación íntegra de esta demanda, pero la articulación de los motivos de impugnación tercero y cuarto en los términos en que se fundan y han sido articulados va a conducir a la estimación parcial...".

SEGUNDO.- Alegaciones de Dª María Rosa en su condición de parte apelante.

Dicha parte apelante en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Tras reseñar que motivo y pretensión son conceptos diferentes y perfectamente deslindados, la Sentencia apelada infringe el art. 209.4º de la LECiv. , de aplicación supletoria, porque contiene un fallo estimatorio parcial a pesar de acoger la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora, así el acceso a una serie de documentos referentes a los aprovechamientos forestales comunales del Municipio de Molinos de Duero, por lo que el fallo debió ser completamente estimatorio, y ello con independencia de que para estimar dichas pretensiones solo fueran aceptados los dos primeros motivos esgrimidos y rechazados los motivos de impugnación 3º y 4º, y por ello la sentencia verifica una estimación parcial no en función de la estimación de las pretensiones que son acogidas en su integridad, sino en función del acogimiento de los motivos de impugnación, lo que no se corresponde con lo dispuesto en el art. 209.4º de la LECiv.

2º).- Que la Sentencia efectúa una errónea aplicación del art. 139.1 (LJCA), por cuanto al estimarse materialmente la totalidad de las pretensiones de la actora, y con un fallo que debió ser completamente estimatorio, hubiera procedido una condena en costas a la Administración, lo que no ha sucedido porque la sentencia apelada en atención a una estimación parcial de los motivos llega a una estimación parcial del recurso, no imponiendo las costas a la Administración, cuando la parte actora, ante el silencio de la Administración frente a la pretensión de la actora, se ha visto obligada a acudir a la vía jurisdiccional para conseguir una respuesta, y en este caso favorable a sus pretensiones, sin que pese a ello se haya visto compensada la parte actora con la condena en costas a la Administración demandada.

3º).- Que, por ello, el sentido de este recurso de apelación tiene el objeto de obtener, además de una estimación completa acorde con el acogimiento total de sus pretensiones, el consecuente reconocimiento del derecho a las costas causadas en la primera instancia, ya que sus pretensiones han sido estimadas en su totalidad, en aplicación del precepto legal ya citado.

TERCERO.- Alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Molinos de Duero en su doble condición de parte apelada y de parte que impugna la sentencia.

Dicha parte se opone al recurso de apelación esgrimido por la parte actora esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que, vista la documentación solicitada por la demandante, no tenía sentido su reclamación por tener la actora esa documentación a su disposición y porque además el Ayuntamiento no le ha negado su acceso a ella, amen de que en lo que respecta a las certificaciones a emitir en el plazo de un mes por la Secretaria Municipal ello supone la elaboración de nueva documentación que no está amparada por la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

2º).- Que por esta parte se insiste reiteradamente que la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no ampara la emisión de certificaciones a solicitud de los actores; que las certificaciones que figuran en la sentencia, no se corresponden con lo solicitado por la actora y que, además, no sirven para nada, pues en ellas solo se certifican obviedades

3º).- Que el único objetivo de la actora es conseguir la condena en costas al Ayuntamiento, cuando esta parte considera que se ha modificado sustancialmente el objeto de las solicitudes de documentación y peticiones presentadas, en su día en el Ayuntamiento, por cuanto que se ha reducido la solicitud a una documentación de la que ya dispone la actora, que no es de competencia municipal y que se encuentra publicada en el BOP; y, a la emisión de unas certificaciones que exceden de la competencia de la Secretaria Municipal.

4º).- Respecto al alcance del pronunciamiento en costas en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, señala esta parte que la estimación de las pretensiones no conlleva "per se" la imposición de costas inexorablemente, y menos aún cuando en el presente caso ha habido una oposición razonable del Ayuntamiento, ha habido incoherencia en la propia demanda en la petición de determinada documentación expedida por órgano diferente al Ayuntamiento, y también ha habido rechazo de dos motivos de impugnación esgrimidos por la actora, lo que justifica que en ningún caso procede la revocación de la sentencia en el sentido de condenar en costas al ayuntamiento demandado, pues debe corroborarse las serias dudas de hecho y de derecho concurrentes en el presente caso y que impiden dicho pronunciamiento condenatorio en costas a dicha parte como se pretende de contrario.

Por otro lado, el Ayuntamiento de Molinos de Duero a la vez que se opone al recurso de apelación, adhiriéndose al recurso de apelación (aunque no lo diga en estos términos dicha parte) impugna la sentencia apelada para solicitar que se revóquela misma y se desestime la pretensión de acceso a la documentación solicitada, con base en los siguientes hechos y argumentos:

1º).- En el presente procedimiento judicial se ha modificado indebidamente el objeto de la reclamación presentada en el Ayuntamiento, y que ello es así porque la demandante, disconforme con el reparto de los aprovechamientos forestales del municipio, reclaman del Ayuntamiento unas determinadas modificaciones en dichos aprovechamientos, solicitando, para ello, a través de la Ley de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una amplia solicitud de documentación sobre los aprovechamientos forestales del municipio, con las siguientes pretensiones, comprobar su correcto reparto, ampliar el mismo a los aprovechamientos extraordinarios y transformar la Comisión Vecinal de Pinos de anual a permanente; documentación, que, en buena parte, excede del ámbito de dicha Ley, y al no obtener respuesta en el plazo establecido, reclaman por vía judicial solo la entrega de dicha documentación, excluyendo las peticiones de modificación del reparto de los aprovechamientos, intentando mediante un procedimiento inadecuado, que "dicha documentación forme parte del expediente administrativo. Y, el presente recurso contencioso, al final, ha quedado reducido a la solicitud de los pliegos y liquidaciones de un solo monte vecinal y de dos certificaciones de la Secretaria Municipal improcedentes, a las que luego se hará referencia.

2º).- Sobre el contenido de la sentencia señala lo siguiente:

2.1º).- En relación con la no entrega de la documentación, señala que no se ha negado el derecho al acceso a la información pública y se reconoce que la actora tiene el derecho de acceso a la documentación solicitada, a excepción de la emisión de nuevas certificaciones por parte de la Secretaria Municipal.

2.2º).- Que la solicitud en relación con los pliegos de cláusulas administrativas y las liquidaciones de dichos aprovechamientos a través de la Ley 19/2013 está fuera de lugar porque dichos pliegos están publicados en el BOP, porque los pliegos de condiciones y las liquidaciones, le fueron entregados en su día y están siempre a su disposición, en cualquier momento que los necesite como titular de dichos aprovechamientos y por formar parte de la Comisión Vecinal de Pinos.

2.3º).- En relación con las certificaciones solicitadas señala que dicha solicitud no está amparada por la Ley de transparencia, y por ello no debe ser estimada dicha solicitud en la sentencia, y ello es así porque dicha Ley, habilita el acceso a la documentación de la que ya se disponga y habilita al acceso a las certificaciones ya emitidas, pero no se reconoce el derecho al solicitante a reclamar la elaboración de certificaciones sobre acuerdo no existentes, para los que además se precisa de una actividad previa que no se encuentra recogida entre las funciones a desempeñar por el fedatario municipal, tampoco los no correspondientes a órganos colegiados decisorios, sin perjuicio de considerar igualmente que el contenido a que se hace referencia en la sentencia no se corresponde con lo solicitado.

3º).- Que enmarcar la presente solicitud en el ámbito general de la Ley de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desprovista de cualquier motivación y sin atender a las condiciones particulares de la actora, como titular de los aprovechamientos forestales y miembro de la Comisión Vecinal de Pinos, es un "sinsentido jurídico", desprovisto de cualquier lógica argumental y, cuyo único objetivo es conseguir una condena en costas al Ayuntamiento, y que ello es así por lo siguiente:

3.1º).- Que la documentación solicitada no tiene carácter medioambiental, ir cuanto que se refiere exclusivamente al aprovechamiento económico de los pinos de unos montes comunales y a su reparto entre los beneficiarios, sin manifestar ningún interés medioambiental, de ahí que la legitimación activa en el presente caso no puede ampararse en la Ley 27/2006.

3.2º).- Que la solicitante en estrictos términos jurídicos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12, 13, 15, 18.1.e) y 19.4 de la ley 19/2013 no tiene derecho de acceso a la documentación que solicita en su escrito y en su demanda.

3.3º).- Y que el Ayuntamiento sigue estudiando las propuestas presentadas conjuntamente con las solicitudes de acceso a determinada información y adoptará, en su día, las decisiones que procedan por los cauces establecidos.

CUARTO.- Alegaciones de la apelante para oponerse a la impugnación de la sentencia formulada por el Ayuntamiento de Molinos de Duero.

Dicha parte apelante se opone a la impugnación de la sentencia formulada por el citado Ayuntamiento con base en los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que no es cierto que la sentencia haya errado su fallo y ello por lo siguiente: porque no es verdad que por la actora se haya modificado el objeto de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento ya que lo pretendido, y que es objeto de la presente litis es obtener el acceso a una determinación documentación relativa a dichos aprovechamientos comunales; porque no se señala por dicha parte apelada que impugna la sentencia cita de precepto alguno infringido, porque no existe prueba de que la actora tuviera ya la documentación solicitada por cuanto que esta no ha tenido acceso a la documentación directamente ni a través de órganos municipales a los que no pertenece como la Comisión Vecinal de Pinos.

2º).- Que es llamativo que ahora la Administración reconozca expresamente el derecho al acceso a la información solicitada, a pesar de que no resolvió expresamente en tal sentido en vía administrativa ni se allanó en sede judicial, incluso negó tal derecho en su contestación a la demanda. Y en relación con este acceso a la documentación señala lo siguiente:

2.1º).- Que negamos expresa y tajantemente tanto que los pliegos solicitados se hayan publicado en alguna ocasión en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria como que la actora haya tenido acceso en cualquier momento y por cualquier medio a los mismos y, ni mucho menos, que los mismos "le fueron entregados en su día", como afirma incorrectamente la Administración, no existiendo prueba de lo que afirma dicha Administración.

2.2º).- Que lo mismo cabe predicar de las liquidaciones solicitadas, pues ninguna de ellas ni fue publicada ni fue entregada a mi mandante, como lo acredita la ausencia de justificación de dicha entrega, y como lo corrobora que sigue el Ayuntamiento sin facilitar dicha documentación y que no es cierto que la actora forme parte de la Comisión Vecinal de Pinos.

2.3º).- En relación con el análisis de las certificaciones lo afirmado y resuelto por la sentencia apelada es correcto, de ahí que proceda desestimar también en este extremo la impugnación de sentencia formulada por el Ayuntamiento de Molinos de Duero, y ello por lo siguiente:

-Porque no puede confundirse una certificación con elaborar una nueva documentación, ya que dicha certificación acredita o certifica lo que existe o no existe, y ello no supone elaborar nueva documentación. Amén de que nada excluye poder expedir una certificación de la inexistencia de un dato o un acuerdo, o de la inexistencia de determinada documentación solicitada

-Que el Ayuntamiento puede certificar sobre los aprovechamientos forestales pese a no ser administración forestal porque dichos aprovechamientos se conceden a dicho Ayuntamiento y este los recibe, siendo conocedor de su existencia y de las concesiones mediante las cuales se otorga.

-Que lo que se pedía es certificar sobre acuerdos no de vecinos sino sobre acuerdos municipales o de órganos municipales.

3º).- - Que la actora goza de legitimación activa para solicitar la información en su momento solicitada al Ayuntamiento recurrido y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.a) de la Ley 27/2006 por cuanto que no ofrece ninguna duda que todo lo relativo a los aprovechamientos forestales comunales tienen carácter ambiental por constituir dichos aprovechamientos un elemento integrante del medio ambiente, y de conformidad con lo dispuesto en su caso en el art. 12 de la Ley 19/2013, siendo por ello clara al respeto la sentencia apelada, amen de que la propia Administración está reconociendo a lo largo de su escrito que tiene la actora derecho a la información solicitada, habiendo aceptado y consentido esta legitimación al no apelar la sentencia de 27.2.2025 dictada por el Juzgado de Instancia para un caso similar. Que en todo caso todo documento o información relacionado con los montes cuya pertenencia ostenta el Ayuntamiento de Molinos de Duero debe ser considerado como integrante del concepto legal de información ambiental del art. 2.3.a) de la ley 27/2006

4º).- Que la información solicitada tiene el carácter de ambiental, pero en su defecto la normativa de acceso a la información y transparencia general ampara así mismo su petición. Y que, en todo caso, todo beneficiario de los aprovechamientos forestales comunales tiene derecho a la documentación e información que sobre ellos disponen las Administraciones públicas.

5º).- Que no se incurre por la actora en causas legales de denegación, y que la Administración en su recurso de apelación no cita ninguna de ellas, amén de que, en todo caso, cualquier motivo o causa de denegación debe ser interpretada restrictivamente, según lo dispuesto en el art. 13.4 de la Ley 27/2006 y según la interpretación realizada al respecto por la sentencia del TSJCyL, Sala Contencioso de Valladolid nº 313/2023, con cita de la STS de 10.3.2018, dictada en el recurso de casación núm.. 8193/2018.

QUINTO.- Planteamiento previo.

Vistos los términos en que se ha planteado el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Rosa y la adhesión a la apelación (según sus propias palabras, impugnación de la sentencia), formulada por el Ayuntamiento de Molinos de Duero (Soria), así como las respectivas oposiciones a sendas impugnaciones, es preciso reseñar a modo de resumen lo siguiente:

-Que mientras la apelante, Sra. María Rosa, con su recurso de apelación lo que pretende es que lo que se denomina "expresa y explícitamente" en la sentencia apelada estimación parcial pase a denominarse y considerarse que ha habido una estimación integra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por haberse estimado la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda por la parte actora, para a continuación también imponer la condena en costas en la instancia a la Administración demandada cuando la sentencia apelada señala en relación con las costas que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

-Sin embargo, el Ayuntamiento de Molinos de Duero, además de oponerse a dicha apelación y sobre todo a que se le impongan las costas en la instancia como reclama la parte apelante, como parte que se adhiere a la apelación y que en dicha condición impugna la sentencia apelada en la parte que estima el recurso, lo que viene a solicitar es que se revoque la sentencia apelada, para que dictándose nueva sentencia se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y por ello la pretensión de acceso a la documentación solicitada en el suplico de la demanda, y ello con condena en costas a la parte demandante.

Esta doble impugnación con pretensiones contrarias obliga en el presente caso, desde el punto de vista jurídico-procesal y también por razones lógicas y sistemáticas, a enjuiciar en primer lugar la impugnación de sentencia que verifica la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero, ya que de estimarse esta impugnación en todo o en parte, su resultado condicionaría jurídica y procesalmente el enjuiciamiento y el resultado del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la apelante Dª María Rosa. Y de desestimarse esa impugnación formulada por el citado Ayuntamiento, no habría obstáculos jurídico-procesales para poder enjuiciar y examinar el recurso de apelación formulado por la Sra. María Rosa.

Con ocasión de este planeamiento previo, hemos necesariamente de recordar también que tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria como esta Sala han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre unas cuestione jurídicas análogas o similares cuando no idénticas en algunos extremos en relación también con los aprovechamientos forestales o de Madera de los Montes nº 142 y 143 del Catálogo de Utilidad Pública sitos en la localidad de Molinos de Duero, solo que en ese caso el recurrente era D. Daniel, vecino, al igual que Dª María Rosa de dicha localidad y ambos beneficiarios o participes en el reparto de tales aprovechamientos forestales.

Así, el citado Sr. Daniel, también bajo la misma defensa del letrado D. José-Miguel García Asensio, interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Molinos de Duero (Soria), por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La información solicitada se refiere a los montes inscritos en el C.U.P. y en concreto a los pagos voluntarios que se detraigan de los aprovechamientos de esos montes, a los acuerdos municipales que regulan las comisiones de pinos, al acuerdo que nombra la última comisión de pinos, a los padrones de beneficiarios de los años 2019 a 2023, y al destino del porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos de esos años citados. La interposición de dicho recurso dio lugar al recurso núm. 54/2024, en el cual recayó sentencia nº 20/2025 de fecha 27.2.2025 con el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por estimación de los motivos primero y segundo de la demanda, debiendo reconocer el derecho público subjetivo del demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, con excepción de la información referida como letra e) de su solicitud administrativa referida a "Información sobre el destino del porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales comunales de los últimos cuatro años (2019 a 2023, ambos inclusive)",que se desestima, y con desestimación de los demás motivos de impugnación. Todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia".

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el apelante Sr. Daniel (en este caso no se adhirió a la apelación el Ayuntamiento de Molinos de Duero que por ello había consentido la sentencia de instancia) ante esta Sala, dando lugar al recurso núm. 64/2025, en el que ha recaído la sentencia núm. 124/2025, de fecha 13 de junio con el siguiente fallo:

"Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 64/2025, interpuesto por don Daniel, representado por la procuradora doña Ana Manero Lecea y defendido por el letrado Sr. García Asensio, contra la sentencia 20/2025, de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 54/2024, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en el punto objeto de apelación, y, en su lugar, se acuerda reconocer el derecho público subjetivo del demandante a acceder a la información sobre el destino del porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales comunales en los últimos 4 años (2019 a 2023, ambos inclusive), en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia. No ha lugar a lo demás solicitado en el recurso de apelación.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes".

Igualmente, como cuestiones previas a reseñar como necesarias para el presente enjuiciamiento resultan las siguientes:

1ª).- Que Dª María Rosa en su condición de vecina de la localidad de Molinos de Duero y también beneficiaria de los aprovechamientos forestales comunales en la localidad de Molinos de Duero, mediante documento de fecha 13 de noviembre de 2.023 viene a solicitar al Ayuntamiento de Molinos de Duero que le facilite la siguiente documentación:

"a) Pliegos de TODOS los aprovechamientos concedidos por el Servicio de Medio Ambiente correspondientes a los montes 142 y 143 (CUP), sean ordinarios o extraordinarios, de los últimos cuatros años (2019 a 2023, ambos inclusive);

b) Certificación de la Sra. Secretaria de que no hay más aprovechamientos concedidos por la Administración forestal que los que se remitan en virtud del apartado precedente;

c) Copia de las liquidaciones de los aprovechamientos forestales comunales que se hayan realizado en los últimos cuatro años (2019 a 2023, ambos inclusive) para el cálculo de lo que procede abonar a los beneficiarios; y

d) Si, a la vista de la reunión de beneficiarios de aprovechamientos de pinos de 12 de marzo de 2022, por parte de algún órgano municipal de Molinos de Duero se adoptó algún acuerdo o decisión que recogiera lo votado en dicha reunión. En caso de que así fuera, se interesa certificado del acuerdo o acuerdos; y en caso de que no fuera así se interesa un certificado de que no se ha adoptado ningún acuerdo al respecto".

Dicha solicitud no solo no fue contestada ni respondida de ningún modo por parte del Ayuntamiento de Molinos de Duero, sino que además todo el expediente administrativo incoado o tramitado con ocasión de dicha solicitud se limita únicamente a dicha solicitud y al documento aportado con la misma. Y en relación con esa ausencia de respuesta, la propia defensa del Ayuntamiento en su escrito de adhesión al recurso de apelación señala lo siguiente:

"Por último, reiterar que el Ayuntamiento sigue estudiando las propuestas presentadas conjuntamente con las solicitudes de acceso a determinada información, y adoptará, en su día las decisiones que procedan por los cauces establecidos".

2ª).- Al no ser respondida y contestada dicha solicitud de información por la Sra. María Rosa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha solicitud de información, dando lugar al presente recurso contencioso-Administrativo número 532024 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en el que dicha parte actora formuló demanda con el siguiente suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito junto a la documentación acompañante, se sirva admitirlo, tener por formulado ESCRITO DE DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo dentro del plazo hábil para ello, y dándole el trámite correspondiente, en su día dicte sentencia por la que:

a) Estimando el presente Recurso, declare nula, o en su defecto anulable, la desestimación presunta de la petición de documentación e información formulada por mi mandante ante el Ayuntamiento de Molinos de Duero mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023;

b) Que, en consecuencia, se reconozca el derecho de la actora al acceso a la siguiente documentación, con obligación de la Administración de remitírsela en el plazo de un mes desde la firmeza de la Sentencia:

(i) Pliegos de TODOS los aprovechamientos concedidos por el Servicio de Medio Ambiente correspondientes al monte 143 (CUP), sean ordinarios o extraordinarios, de los últimos cuatro años (2019 a 2023, ambos inclusive);

(ii) Certificación de la Sra. Secretaria de que no hay más aprovechamientos concedidos por la Administración forestal que los que se remitan en virtud del apartado precedente;

(iii) Copia de las liquidaciones de los aprovechamientos forestales comunales que se hayan realizado en los últimos cuatro años (2019 a 2023, ambos inclusive) para el cálculo de lo que procede abonar a los beneficiarios;

y (iv) Si, a la vista de la reunión de beneficiarios de aprovechamientos de pinos de 12 de marzo de 2022, por parte de algún órgano municipal de Molinos de Duero se adoptó algún acuerdo o decisión que recogiera lo votado en dicha reunión. En caso de que así fuera, se interesa certificado del acuerdo o acuerdos; y en caso de que no fuera así se interesa un certificado de que no se ha adoptado ningún acuerdo al respecto; y

c) Se condene en costas a la Administración recurrida en todo caso".

Comparando lo solicitado en el citado escrito de fecha 13.11.2023 con el suplico de la demanda se comprueba, como así lo destaca de forma certera la sentencia apelada en el tercer párrafo del F.D. Sexto, que la información solicitada ahora en la demanda se limita al monte núm. 143 C.U.P. mientras que en referido escrito comprendía tanto la referida al monte núm. 142 como al monte núm. 143.

SEXTO. - Sobre la impugnación de la sentencia por el Ayuntamiento de Molinos de Duero (I): modificación del objeto de reclamación.

Antes de entrar en el examen de dicha impugnación, merece la pena recordar porqué dicha parte decide finalmente impugnar la sentencia en el trámite de adhesión a la apelación cuando no lo había hecho directamente como parte apelante, y lo vamos a hacer trascribiendo el "motivo previo" esgrimido por dicha parte en la pág. 1 de su escrito de oposición y de adhesión a la apelación, y que es del siguiente tenor:

"Este Ayuntamiento no tenía intención de recurrir la sentencia, pues, aunque disconforme con su contenido, al no existir condena en costas, no tenía ningún sentido dicho recurso; no obstante, al interponerse recurso de apelación por parte de la demandante, con el único objetivo de obtener la condena en costas al Ayuntamiento y, en el que plantea una distinción entre "pretensiones" y "motivos", considerando que aunque se han inadmitido dos de los motivos planteados en la demanda, sí se han estimado todas las pretensiones solicitadas y que, por tanto, procede la condena en costas; pasa a tener sentido impugnar la sentencia y oponerse al recurso de apelación...".

Es decir, que la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero viene a reconocer que, aunque no estaba conforme con el contenido de la sentencia, a su juicio solo tiene sentido impugnar la sentencia para evitar la condena en costas en la instancia que reclama la parte actora hoy apelante, y por ello no impugna la sentencia como parte apelante sino por vía de adhesión a la apelación. Y hacemos reseña de dicha reflexión que realiza la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero porque esta parte se encontraba dispuesta y conforme a aceptar el fallo de la sentencia apelada y los razonamientos esgrimidos en la misma en relación con dicho fallo si no hubiera habido impugnación de la sentencia por la actora con la finalidad de obtener una imposición de costas no contemplada en la sentencia apelada.

Comienza denunciando el Ayuntamiento de Molinos de Duero en su impugnación a la sentencia que en el presente procedimiento judicial se ha modificado indebidamente el objeto de la reclamación presentada en el Ayuntamiento, y por ello que se ha modificado sustancialmente el objeto del expediente administrativo y que ello es así porque la demandante, disconforme con el reparto de los aprovechamientos forestales del municipio, reclaman del Ayuntamiento unas determinadas modificaciones en dichos aprovechamientos, solicitando, para ello, a través de la Ley de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una amplia solicitud de documentación sobre los aprovechamientos forestales del municipio, con las siguientes pretensiones, comprobar su correcto reparto, ampliar el mismo a los aprovechamientos extraordinarios y transformar la Comisión Vecinal de Pinos de anual a permanente; documentación, que, en buena parte, excede del ámbito de dicha Ley, y al no obtener respuesta en el plazo establecido, reclaman por vía judicial solo la entrega de dicha documentación, excluyendo las peticiones de modificación del reparto de los aprovechamientos, intentando mediante un procedimiento inadecuado, que "dicha documentación forme parte del expediente administrativo. Este motivo es rechazado por la parte apelante tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Cuarto.

Examinadas las actuaciones y sobre todo el contenido de lo solicitado por la actora Sra. María Rosa en su escrito de solicitud de fecha 13 de noviembre 2023 y poniendo en relación este escrito con el suplico de la demanda rectora formulada en el presente procedimiento se comprueba que en ambas documentos se formula la petición de la misma documentación, con la diferencia de que la pedida en referido escrito de 13.11.2023 va referida tanto a los montes núm. 142 y 143 del CUP mientras que la reclamada en el suplico de la demanda va referida únicamente al monte núm. 143 del CUP. Y esta reducción en la petición de documentación, realizada de forma correcta al menos en términos procésales, en el suplico de su demanda, en ningún caso constituye una modificación sustancial del objeto del expediente administrativo, pero sobre todo lo que no constituye, y esto es lo relevante para el presente enjuiciamiento, es ninguna ilegalidad ni irregularidad, tampoco incurre en desviación procesal ni menos aún causa indefensión formal ni material al propio Ayuntamiento de Molinos de Duero, como lo corrobora que con ocasión de esta queja o denuncia dicha parte no señale o identifique qué concretos preceptos se han infringido por dicho modo de proceder, y como lo corrobora que formulada dicha solicitud en vía administrativa por el Ayuntamiento no se llegó a tramitar ni resolver su solicitud, justificando el Ayuntamiento esta "no resolución" en el presente recurso de apelación en lo siguiente:

"En todo caso, en el Ayuntamiento se sigue estudiando la conveniencia de ampliar los aprovechamientos forestales y de modificar la periodicidad de la Comisión Vecinal de Pinos que es el objeto del expediente administrativo...

Por último, reiterar que el Ayuntamiento sigue estudiando las propuestas presentadas conjuntamente con las solicitudes de acceso a determinada información y, adoptará en su día, las decisiones que procedan por los cauces establecidos".

Que el propósito final que pueda tener la actora con dicha documentación (al igual que D. Daniel recurrente en el recurso ordinario núm. 54/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria y también apelante en el recurso de apelación núm. 64/2025 de esta Sala) sea apoyarse en la misma para manifestar su disconformidad con el reparto de los aprovechamientos forestales del municipio, para comprobar su correcto reparto, para ampliar el mismo a los aprovechamientos extraordinarios y transformar la Comisión Vecinal de Pinos de anual a permanente, en nada vicia de ilegalidad dicha petición, sino más bien todo lo contrario viene no solo a justificar y motivar su petición, sino sobre todo a legitimar dicha petición como luego veremos a la luz del contenido de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno. Y el hecho de que la petición de la citada documentación tanto en este procedimiento como el seguido a instancia del Sr. Daniel lo sea para recabar información y/o documentación que refuerce esas pretensiones finales, en nada vicia de ilegalidad la petición de documentación que es objeto tanto del expediente administrativo y de la solicitud formulada en vía administrativa como del suplico de la demanda formulada en el presente procedimiento jurisdiccional.

Por lo expuesto se rechaza la presente queja formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero.

SEPTIMO.- Sobre la impugnación de la sentencia por el Ayuntamiento de Molinos de Duero (II): Sobre el contenido de la sentencia apelada.

El Ayuntamiento de Molinos de Duero, pese a reconocer expresamente que la actora tiene el derecho de acceso a la documentación solicitada, a excepción de la emisión de nuevas certificaciones por parte de la Secretaria Municipal, sin embargo a continuación discrepa de lo razonado y resuelto en dicha sentencia apelada, por considerar que no se le ha negado el derecho a dicha información pública, que dicha parte ha tenido acceso a dicha documentación y porque considerar que esa solicitud de documentación no viene amparada en la Ley 19/2013, en relación con los pliegos y las liquidaciones de dichos aprovechamientos porque dichos pliegos están publicados en el BOP, porque los pliegos de condiciones y las liquidaciones, le fueron entregados en su día y en todo caso porque afirma están siempre a su disposición, en cualquier momento que los necesite como titular de dichos aprovechamientos y por formar parte de la Comisión Vecinal de Pinos; en relación con las certificaciones solicitadas considera que esa solicitud de documentación no viene amparada en la Ley 19/2013, porque dicha Ley, habilita el acceso a la documentación de la que ya se disponga y habilita al acceso a las certificaciones ya emitidas, pero no se reconoce el derecho al solicitante a reclamar la elaboración de certificaciones sobre acuerdo no existentes, para los que además se precisa de una actividad previa que no se encuentra recogida entre las funciones a desempeñar por el fedatario municipal. Considera por ello dicho apelante que dicha solicitud de documentación al amparo de la Ley 16/2013 es un "sinsentido jurídico" de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12, 13, 15, 18.1.e) y 19.4 de la ley 19/2013, que dicha documentación no tiene carácter medioambiental por lo que no puede ampararse en la Ley 27/2006. Dichos argumentos son rechazados por la parte actora de conformidad con lo reseñado en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del F.D. Cuarto de esta sentencia, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, argumentos que acepta y hace suyos la Sala por no haber sido desvirtuados por la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero, salvo en aquellos extremos respecto de los cuales esta Sala disienta en los razonamientos que se viertan a continuación.

La sentencia apelada ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dichos motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Molinos de Duero y lo hace para estimar la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, solo que en dicha sentencia, tanto en su fallo como sobre todo en el párrafo primero de su F.D. Séptimo, se dice que la estimación del recurso es parcial porque son rechazados los motivos de impugnación tercero y cuarto esgrimidos por la actora en la demanda rectora del procedimiento.

Siguiendo el examen de los argumentos esgrimidos por la representación procesal de dicho Ayuntamiento, dicha parte afirma que se reconoce a la actora que tiene el derecho de acceso a la documentación solicitada a excepción de la emisión de nuevas certificaciones por parte de la Secretaria Municipal, pero a la vez que afirma esto, de forma claramente contradictoria en el mismo escrito en el que se adhiere a la apelación, se opone a la solicitud de la totalidad de los documentos que reclama en el suplico de su demanda, pretensión que ha sido estimada en su integridad en el fallo de la sentencia apelada.

Y los argumentos que opone a dicha solicitud, son varios. Comienza diciendo que no procede acceder a la solicitud porque no se le ha negado el derecho a dicha información pública cuando claramente sí se le ha denegado dicha solicitud, primero no resolviendo expresamente dicha solicitud en vía administrativa, segundo considerándose desestimada dicha pretensión por silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 16/2013, y tercero por oponerse a dicha solicitud tanto en primera como segunda instancia en este procedimiento jurisdiccional, lo que también viene evidenciado con el hecho de que referida documentación aún lo he la sido entregada a la solicitante.

En segundo lugar, denuncia que no procede acceder a la solicitud de documentación formulada porque dicha parte ha tenido acceso a dicha documentación por cuanto que los pliegos de condiciones y las liquidaciones, le fueron entregados en su día y en todo caso porque están siempre a su disposición, en cualquier momento que los necesite como titular de dichos aprovechamientos y por formar parte de la Comisión Vecinal de Pinos. Tampoco puede aceptarse dicho argumento, no solo porque la parte actora niega que haya tenido acceso a dichos documentos y que forme parte de dicha Comisión y también niega que los tenga a su disposición, porque si fuera así lógicamente no los reclamaría administrativa ni jurisdiccionalmente, sino porque además el Ayuntamiento de Molinos de Duero que afirma dicho extremo, debiera haber acreditado que dichos documentos han sido puestos a su disposición y/o entregados a la actora y nada de ello ha acreditado ni probado.

Insiste en que tampoco procede acceder a la solicitud de entrega de los pliegos que se reclaman porque afirma que los mismos se encuentran publicados en el BOP, y sin embargo tampoco ha acreditado dicho Ayuntamiento en qué concreto boletín han sido publicados dichos Pliegos, ni tampoco referido Ayuntamiento con ocasión de la solicitud formulada en vía administrativa indicó a la actora en qué boletín se encontraban publicados dichos Pliegos, tal y como le ordena el art. 22.3 de la Ley 19/2013 que indica que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".

Y tampoco puede argumentarse que no pueden entregarse dichos Pliegos porque han sido elaborados por la autoridad administrativa ambiental y no por el propio Ayuntamiento, toda vez que el acceso a dicha información, según el art. 13 de la dictada Ley 19/2013, se reconoce tanto respecto de los documentos que hayan sido elaborados en este caso por el propio Ayuntamiento, como respecto de los adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y en el presente caso no existe ninguna duda de que dichos Pliegos obran en poder de mencionado Ayuntamiento porque los ha recibido de la autoridad ambiental en el ejercicio de sus funciones; y además, si fuera cierto que no obrasen tales pliegos en poder del Ayuntamiento, el mismo también en respuesta a la solicitud formulada se encontraría obligado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013 a remitir dicha solicitud al órgano competente, si lo conociera, informando de esta circunstancias al solicitante, nada de lo cual hizo el Ayuntamiento. Y si el argumento para no acceder a dicha solicitud en vía administrativa era que la información había sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, debiera haber remitido esta solicitud, como dispone el art. 19.4 de dicha Ley, a esa persona que el Ayuntamiento llama autoridad ambiental para que decida sobre el acceso, pero tampoco lo ha hecho el Ayuntamiento, evidenciando con su modo de proceder que lo que realmente quería dicho Ayuntamiento era no permitir a la actora el acceso a dicha documentación, respecto de la cual reconoce en esta segunda instancia que tiene derecho.

Insiste también en sus argumentos la representación procesal de mencionado Ayuntamiento que la actora no tiene legitimación activa para poder solicitar y obtener mencionada documentación al amparo de la Ley 27/2006 porque la documentación solicitada no tiene carácter ambiental al referirse exclusivamente dicha documentación al aprovechamiento económico de los pinos de unos montes comunales y a su reparto entre los beneficiarios; y por otro lado denuncia que reclamar dicha documentación al amparo de la ley 19/2003 es un "sinsentido jurídico" porque la actora no tiene derecho de acceso a dicha documentación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12, 13, 15, 18.1.e) y 19.4 de la Ley 19/2003 y porque su único objeto es conseguir una condena en costas al Ayuntamiento.

Esta Sala en su sentencia nº 124/2025, dictada en el recurso de apelación núm. 64/2025 tuvo oportunidad de pronunciarse a cerca de si en ese concreto caso interpuesto por D. Daniel en el que reclamaba similar documentación en relación con el aprovechamiento forestal de mencionados montes, concluyendo que:

"...no se puede considerar que se tenga un derecho a la información en base a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio..., por cuanto que no nos encontramos ante información que se refiera a supuestos de los recogidos en su art. 2...

Pero ello no quiere decir que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues su acepción es mucho más amplia...

La información solicitada se encuadraría perfectamente dentro del supuesto recogido en el art. 8.1.i)".

En definitiva, esta Sala en dicha sentencia insiste en que el derecho a dicha información y documentación se tiene, no por aplicación de la citada Ley 27/2006, por no tratarse propiamente de una información y/o documentación ambiental la solicitada, mientras que el solicitante sí tiene derecho a acceder a dicha información/documentación al amparo de lo dispuesto en los arts. 8, 12, 13 y 14 de la Ley 19/2013, lo que se corresponde con la solicitud formulada por el anterior en vía administrativa que se ampara para tal solicitud en lo dispuesto en los arts. 12 y siguientes de dicha Ley. Y este Tribunal considera también en el presente enjuiciamiento que el derecho al acceso a la documentación solicitada le corresponde a la actora no por aplicación de la Ley 27/2006, toda vez que la documentación solicitada no tiene naturaleza propiamente ambiental, y si tiene la naturaleza de información pública a que se refieren tanto el art. 8 como el art. 13 de la Ley 19/2013, motivo por el cual la actora, como acertadamente razonada en la sentencia apelada, tendría derecho a obtener dicha información mediante la documentación reclamada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.1.a), 8.1.a) e i), 12, 13, 14, 18, 19,1 y 20, todos de dicha Ley 19/2013.

Y así en aplicación de dicha normativa la actora tiene derecho a acceder a los pliegos de condiciones y liquidaciones correspondientes a los aprovechamientos concedidos por el Servicio de Medio Ambiente correspondientes al monte 143 del CUP, sean ordinarios o extraordinarios, de los últimos cuatro años (2019-2013), y que ello es así porque esa documentación obra en poder del Ayuntamiento de Molinos de Duero, como resulta de lo dispuesto en el art. 8.1.a) de la Ley 19/2013, porque dicha documentación integra el concepto de información pública en los términos definidos en el art. 13 de dicha Ley, y porque la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de dicha Ley y sobre todo por su condición de ser beneficiaria en los padrones de aprovechamientos forestales Comunales de Pinos de Molinos de Duero, desde al menos el año 2019, tiene clara legitimación para formular dicha reclamación por el interés directo que tiene en ello, y más aún cuando no concurre respecto de dicha solicitud ninguno de los limites ni de las causas de inadmisión contemplados respectivamente en los arts. 14 y 19 de la citada Ley 19/2013.

Y, además, también considera la Sala, como certeramente resuelve la sentencia apelada, a poder solicitar y obtener sendas certificaciones que se reclaman en el suplico de la demanda de la Sra. Secretaría del Ayuntamiento de Molinos de Duero, una primera certificación de la Sra. Secretaria relativa a que no hay más aprovechamientos concedidos por la Administración forestal que los que se remitan en virtud del apartado precedente, y una segunda relativa a si a la vista de la reunión de beneficiarios de aprovechamientos de pinos de 12 de marzo de 2022, por parte de algún órgano municipal de Molinos de Duero se adoptó algún acuerdo o decisión que recogiera lo votado en dicha reunión; en el caso de que así fuera, se interesa certificado del acuerdo o acuerdos; y en caso de que no fuera así se interesa un certificado de que no se ha adoptado ningún acuerdo al respecto.

Considera la Sala que los preceptos ya reseñados de la citada Ley 16/2013 amparan también esta pretensión, ya que no se está pidiendo a la Sra. Secretaria Municipal la elaboración de un documento que no exista en el Ayuntamiento, sino simplemente que como fedataria municipal certifique si existen o no más aprovechamientos que los referidos en el suplico, de tal modo que si no existen el resultado de la certificación será negativa, y si existen su contenido se ajustara a dicho extremo y contenido que consta en los archivos del Ayuntamiento, de ahí que la certificación solicitada se ajusta a lo dispuesto en los arts. 19.1, 19.4 y 20.3 de la citada Ley; y lo mismo podemos argumentar en relación con la segunda certificación solicitada que también se ajusta a lo dispuesto en dicha Ley.

Con base en todos estos argumentos, procede desestimar la impugnación de sentencia que realiza en esta segunda instancia la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero, y confirmar los pronunciamientos estimatorios contenidos en dicha sentencia, ello por ser conforme y ajustada a derecho la sentencia apelada cuando en el fallo de la misma anula y declara no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada y cuando reconoce a la actora el derecho público subjetivo a acceder a la información y documentación solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, extremos todos ellos que se confirman en esta sentencia de apelación.

Con ocasión del examen del recurso de apelación formulado por la actora en el siguiente Fundamento de Derecho examinaremos y resolveremos si el pronunciamiento del fallo contenido en la sentencia apelada debiera haber sido de estimación total como pretende la actora en su condición de parte apelante, o de estimación parcial como se declara tanto en el fallo de la sentencia apelada como en su F.D. Séptimo.

OCTAVO. - Sobre la impugnación de la sentencia por la representación procesal de Dª María Rosa (I): sobre la estimación total o parcial del recurso.

Esta parte apelante se muestra disconforme únicamente con la sentencia apelada en dos extremos: un primer extremo relativo al pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, por cuanto que considera dicha apelante que al haberse acogido la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda, el pronunciamiento debiera haber sido de estimación total y no meramente parcial, y que dicha estimación total o integra del recurso no puede venir impedida por el hecho de que solo fueran aceptados dos de los cuatro motivos de impugnación esgrimidos por la actora en apoyo de sus pretensiones; y un segundo extremo relativo al pronunciamiento de costas que de conformidad con lo reseñado en el F.D. Octavo se dice que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, cuando a juicio de la actora, hoy apelante, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo previsto en el art. 139.1 de la LJCA, al haber sido estimadas todas las pretensiones formuladas debiera haberse procedido a imponer las costas a la Administración y más aún cuando la actora ante el silencio administrativo de esta se ha visto obligado a tener que acudir a la vía judicial. A dicho argumentos se opone el Ayuntamiento de Molinos de Duero en su condición de parte apelada, esgrimiendo los argumentos ya reseñados en los apartados 1º a 4º del F.D. Tercero.

Así, la sentencia apelada en el párrafo final de su F.D. Sexto y en el párrafo primero de su F.D. Séptimo, no dice lo siguiente:

"En consecuencia con todo lo expuesto, se estiman los motivos primero y segundo de la demanda, debiendo reconocer el derecho público subjetivo de la demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Lo expuesto y razonado hasta aquí conduciría a la estimación íntegra de esta demanda, pero la articulación de los motivos de impugnación tercero y cuarto en los términos en que se fundan y han sido articulados va a conducir a la estimación parcial...".

Considera la Sala, y esto es meridianamente claro que la sentencia apelada en su fallo y de conformidad con lo razonado en sus FFDD estima la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda, y estimándose la totalidad de dichas pretensiones el principio de congruencia exige de conformidad con lo dispuesto en los arts. 68 y 70 de la LJCA en relación con lo dispuesto en los arts. 209.4ª y 218 de la LECiv. , verificar un pronunciamiento de estimación total del recurso y no parcial como erróneamente hace la sentencia apelada, que estima la totalidad de las pretensiones, pero considera de forma errónea que existe una estimación parcial del recurso, porque la estimación de tales pretensiones se verifica aceptando los motivos de impugnación primero y segundo esgrimidos por la parte actora y rechazándose los argumentos esgrimidos en tercer y cuarto lugar, cuando la consideración de si se estima total o parcialmente el recurso no viene determinado por el número de motivos (causa de pedir) que se acogen en los razonamientos de la sentencia sino por el hecho de si han sido acogidas toda o parte de las pretensiones (petitum) formuladas en el suplico de la demanda. Esta es una cuestión muy clara que no ofrece controversia y que no precisa de mayor razonamiento para concluir que la sentencia apelada ha errado cuando verifica un pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo cuando de sus propios fundamentos y de la estimación de la totalidad de las pretensiones formuladas se deduce de forma necesaria e imperativa que estamos ante una estimación total o integra del recurso contencioso-administrativo, y que por lo razonado procede estimar el presente recurso de apelación en este extremo.

Por otro lado, se rechazan los argumentos que el Ayuntamiento de Molinos de Duero oponía en su condición de parte apelada, no solo con lo argumentado en dicho párrafo sino también con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho esgrimidos en relación con el propio recurso de apelación formulado por dicho Ayuntamiento.

NOVENO.- Sobre la impugnación de la sentencia por la representación procesal de Dª María Rosa (II): sobre la imposición de costas en la primera instancia.

La sentencia apelada en su fallo contiene el siguiente pronunciamiento sobre costas:

"Todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia". Y en este Fundamento de Derecho se dice al respecto lo siguiente: "En aplicación del art. 139.1 de la LJCA, en los supuestos como el presente de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Como se aprecia dicha sentencia apelada incurre en un error y en incongruencia interna en su redacción cuando en dicho F.D. Octavo habla de estimación o desestimación parcial de las pretensiones para justificar la no imposición de costas, cuando de lo razonado en el resto de sus FFDD y de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia se aprecia de forma clara que ha habido una estimación de la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, ya que además de anular por no se ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada, a continuación reconoce a la actora su derecho a acceder a la información y documentación solicitada en el suplico de su demanda, lo que significa que claramente estamos, como se ha razonado en el F.D. anterior ante la estimación total de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Por tanto, cuando en el F.D. Octavo de la sentencia se justifica en aplicación del art. 139.1 de la LJCA la no imposición de costas y que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad en que ha habido una estimación parcial o desestimación parcial de las pretensiones, está esgrimiendo un argumento erróneo porque ello no se corresponde con el esto de los razonado y fallado en la sentencia, ya que ese pronunciamiento de estimación total no puede venir impedido por el hecho de que lo ha sido al estimarse solo dos de los cuatro motivos de impugnación esgrimidos.

Y siendo total o integra la estimación de la demanda, la parte actora, hoy apelante, reclama la imposición a la Administración demandada de las costas de la instancia por el criterio del vencimiento objetivo de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA y por cuanto que la actora se ha visto obligada, ante el silencio de la Administración, a tener que acudir a la vía jurisdiccional para conseguir una respuesta favorable a sus pretensiones. A ello se opone la parte demandada, que considera que la estimación de todas las pretensiones no conlleva "per se" la imposición de costas, y menos aún cuando ha sido razonable la oposición formulada por el Ayuntamiento, cuando ha habido incoherencia en la propia demanda de petición de documentos formulada por la actora y cuando han sido rechazados dos de los motivos de impugnación esgrimidos por la demandante.

La Sala considera en aplicación del art. 139.1 de la LJCA que procede imponer al Ayuntamiento demandado las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, y no solo por el criterio del vencimiento objetivo al haber sido estimado en su integridad el recurso, sino también y sobre todo porque no se ha apreciado serias dudas de hecho ni de derecho en dicho enjuiciamiento, amen de que además la parte actora se vio obligada tener que acudir a la vía jurisdiccional ante el silencio del Ayuntamiento. Además, no comparte tampoco la Sala los argumentos que opone a dicha condena referido Ayuntamiento, porque no ha habido una oposición razonable por parte del Ayuntamiento desde el momento en que dos de los cuatro motivos de impugnación esgrimidos fueron acogidos en la sentencia de instancia, bastando los mismos para estimar en su integridad el recurso, y porque no es cierto que quepa apreciar incoherencia en la propia demanda en la petición de determinada documentación, como así resulta de todo lo razonado en esta segunda instancia.

Por todo lo razonado, procede también estimar en este extremo el recurso de apelación formulada por la representación procesal de Dª María Rosa. Ahora bien, no obstante, dicha imposición de costas al citado Ayuntamiento por las causadas a la actora en la primera instancia, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.4 de la LJCA, limitar dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 1.700,00 €, ello en atención a la naturaleza y entidad de las controversias objeto de examen, valoración y resolución.

ÚLTIMO.- Sobre las costas en esta segunda instancia.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. María Rosa, al haber sido estimado el mismo en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, se acuerda que cada parte abonara las costas causadas en esta segunda instancia por el citado recurso de apelación, y las comunes por mitad.

En relación con la impugnación (de la apelación por vía de adhesión) de la sentencia apelada formulada por el Ayuntamiento de Molinos de Duero, al haber sido desestimado el mismo totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 procede la imposición a mencionado Ayuntamiento de las costas causadas a la Sra. María Rosa por esta concreta impugnación/apelación, ello al no apreciar circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien esta segunda imposición de costas también se limita por todos los conceptos incluido IVA, al importe de 900,00 €, y ello en atención a la naturaleza y entidad de las controversias planteadas con ocasión de esa concreta impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar íntegramente la impugnación de la sentencia por vía de adhesión a la apelación interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 53/2024, por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, anula y declara no ajustada a derecho dicha actuación administrativa, por estimación de los motivos primero y segundo de la demanda, debiendo reconocer el derecho público subjetivo de la demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, con desestimación de los demás motivos de impugnación, todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

2º).- Estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa contra dicha sentencia.

3º).- En virtud de la desestimación de aquella impugnación de sentencia formulada por el Ayuntamiento de Molinos de Duero y de la estimación de este recurso de apelación formulado por la actora, hoy apelante, se acuerda modificar el contenido y fallo de dicha sentencia apelada, de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, en el sentido de dictar nueva sentencia en la que:

-Se acuerda estimar total e íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Rosa contra la actividad administrativa impugnada, confirmándose el resto de los pronunciamientos estimatorios contenidos en el fallo de la sentencia apelada, revocándose el pronunciamiento sobre costas que se deja sin efecto, para acordar en su lugar la imposición al Ayuntamiento de Molinos de Duero de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, limitándose dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 1.700,00 €, de conformidad con lo razonado en el F.D. Noveno de esta sentencia

-Se desestima la totalidad de las pretensiones formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero en su condición de parte impugnante de la sentencia de instancia.

-Se imponen al Ayuntamiento de Molinos de Duero las costas causadas a la representación procesal de Dª María Rosa con ocasión de la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la representación de mencionado Ayuntamiento y ello con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 900,00 €, según lo razonado en el F.D. Último; y por las costas causadas en la apelación formulada por la representación de la Sra. María Rosa, se acuerda que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad cada una.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 87.1 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de este auto en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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