Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3006/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1151/2024 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 3006/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100711
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9141
Núm. Roj: STSJ CAT 9141:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093045324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093045324
N.I.G.: 0801933320240001093
Materia: Tributs Esta./Autonómi. Societats
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA S.L.
Procurador/a: Maria Nieto Villapando
Abogado/a: Montserrat Capelleras Segura
Parte demandada/Ejecutado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive, las retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive, y las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo, profesionales y actividades económicas de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive.
En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IS de los ejercicios 2017 a 2019.
SEGUNDO.- La entidad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL se encuentra dada de alta en los epígrafes 849.9 "Otros servicios independientes no clasificados en otras partes" y 971.1 "Tinte, limpieza seco, lavado y planchado" del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El socio fundador de la entidad es Victorino, quien posee el 100% de las participaciones de la entidad y quien también es su administrador único.
De forma paralela, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a DIRECCION000, PETS SHOWER SL y LAUNDROMAT SL, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019, así como en relación al Sr. Victorino, que posee el 100% de las participaciones en todas ellas.
TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en practicar los siguientes ajustes:
Respecto de los ingresos, el análisis de la documentación contable aportada y la información obtenida de las entidades bancarias puso de manifiesto que una parte de los mismos no había sido declarada. Se practican ajustes por ventas no declaradas e imposiciones en efectivo no justificadas.
Respecto de los gastos, se advirtió que existían gastos satisfechos por BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL que no estaban relacionados con su actividad económica y que en realidad satisfacían necesidades del Sr. Victorino. No obstante, aunque la Inspección entendió que estos gastos no cumplían el requisito de correlación con los ingresos de la entidad, al ser considerados gastos de personal, no se practicó ningún ajuste al respecto. Sí se practicaron ajustes positivos por embargos no deducibles y ajustes negativos por las cuotas de IVA de la retribución encubierta.
CUARTO.- Disconforme con esta liquidación el interesado presentó el día 10 de febrero de 2023 reclamación económico-administrativa NUM004 y acumuladas. Las alegaciones formuladas por la reclamante fueron, en síntesis:
· Los hechos probados no afectan al Impuesto sobre Sociedades.
· La Administración invierte la carga de la prueba.
· Las manifestaciones de terceros no son válidas.
QUINTO.- El día 12 de julio de 2023 este Tribunal dictó resolución en la que desestimaba las reclamaciones NUM004 y acumuladas, interpuestas por BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL frente a esta liquidación (notificación de fecha 13 de julio de 2023). En esta resolución concluimos de la siguiente manera:
Consta que el interesado ha interpuesto contra nuestra resolución recurso contencioso administrativo nº 979/2023 ante el TSJ de Cataluña que figura en tramitación a fecha de hoy.
SEXTO.- Trayendo causa de la liquidación dictada, fue incoado procedimiento sancionador que fue resuelto mediante acuerdo, notificado el 19 de septiembre de 2023, por el que se imponían sanciones del artículo 191 LGT por infracciones tributarias calificadas como muy graves en relación con los ejercicios 2017 y 2018, y sanciones del artículo 195 LGT por infracciones tributarias calificadas como graves en relación con los ejercicios 2017 y 2018.
SÉPTIMO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económicoadministrativa
NUM000, presentada el día 11 de octubre de 2023, frente al acuerdo sancionador dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:
Reclamación NUM001, contra la sanción del ejercicio 2017.
Reclamación NUM000, contra la sanción del ejercicio 2018.
Previos los trámites oportunos, en fecha 21 de diciembre de 2023, la reclamante presentó escrito de alegaciones donde manifiesta, en síntesis, que
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación sobre el examen de la motivación contenida en el acuerdo sancionador. Se aprecia que en la conducta del obligado tributario existió culpa en cuanto a la omisión de ingresos en efectivo y la deducción de gastos correspondientes a un embargo, y dolo en relación con la existencia de ventas no declaradas, dejando constancia en el acuerdo sancionador de las razones que cimientan su conclusión, señalando que el contribuyente dejó de ingresar parte de la deuda que le correspondía. Que la Inspección tuvo que acudir a un regiment excepcional como es el de estimación indirecta por el incumplimiento sustancias de sus obligaciones contables y registrales.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 64.748,55 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el acuerdo de sanción no se encuentra motivado.
El fundamento de la demanda es:
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC. Concurre culpabilidad y la misma es expresada en el acuerdo de imposición de sanción. Alega la venta de un inmueble en Argentina por parte del socio, pero lo cierto es que dicha venta y los supuestos ingresos en la cuenta de la actora no guardan correlación ni en el tiempo ni en los importes, en las cuentas de BAC, donde se produjeron diversas imposiciones en efectivo respecto de las cuales ni su origen ni su naturaleza ni su tenencia ha sido acreditada por parte del Sr. Victorino. En un primer momento, la única explicación ofrecida fue que los importes correspondían a ingresos de otras sociedades porque "la contabilidad no se realiza en base a los bancos, sino que se contabilizan según asientos globales." No obstante, cuando posteriormente se le requirió que precisase el asiento de contabilidad que recogia dicha venta en la entidad en cuestión, así como el asiento de su salida con destino a BAC, el Sr. Victorino no dio respuesta alguna. Tampoco tiene ninguna fundamentación sostener que los ingresos provienen de cantidades obtenidas de la venta de un inmueble en Argentina puesto que se realizó en el año 2008, y difícilmente puede relacionarse con distintas imposiciones de efectivo realizadas a lo largo de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 y en las distintas cuentas bancarias de cada una de las entidades. Sobre los defectos formales alegados en la diligencia núm. 3 de 10/6/2022, cabe señalar que la norma no exige que se haga constar si las manifestaciones del obligado se han realizado de forma telefónica o de forma presencial. El art. 98 RD 1065/2007, no exige que se especifique si las manifestaciones efectuadas por el obligado tributario recurrente se hicieran por vía telefónica, y ni tan siquiera las llega a cuestionar, ni tampoco probar, que dichas manifestaciones no fueran ciertas.
Así, podemos citar la sentencia de la AN (Sección 6ª), de fecha 7 de febrero de 2019 (rec. 743/2017 ), en su FJº 4º, mantiene que:
De modo que el juicio, en el acuerdo de imposición de sanción, suficientemente expresado, de intención de sustraer de control la realidad económica de la empresa mediante ingresos en efectivo en las cuentas, queda acreditada sin que se requiera para cumplir el estándar de motivación que la Inspección se extienda a posibles explicaciones que serían en todo caso totalmente peregrinas.
La resolución sancionadora cumple con las exigencias de motivación expresando todas las circunstancias fácticas concurrentes y la vinculación del socio único y administrador en las conductas regularizadas.
Por todo ello, no cabe más que la desestimación de este motivo.
En relación al reproche a la diligencia desarrollada en fecha de 10 de junio 2022, ya ha sido tratada en el recurso núm. 2259/2023 (Sección 979/2023) para su desestimación por falta de relevancia formal invalidante.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive, las retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive, y las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo, profesionales y actividades económicas de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive.
En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IS de los ejercicios 2017 a 2019.
SEGUNDO.- La entidad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL se encuentra dada de alta en los epígrafes 849.9 "Otros servicios independientes no clasificados en otras partes" y 971.1 "Tinte, limpieza seco, lavado y planchado" del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El socio fundador de la entidad es Victorino, quien posee el 100% de las participaciones de la entidad y quien también es su administrador único.
De forma paralela, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a DIRECCION000, PETS SHOWER SL y LAUNDROMAT SL, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019, así como en relación al Sr. Victorino, que posee el 100% de las participaciones en todas ellas.
TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en practicar los siguientes ajustes:
Respecto de los ingresos, el análisis de la documentación contable aportada y la información obtenida de las entidades bancarias puso de manifiesto que una parte de los mismos no había sido declarada. Se practican ajustes por ventas no declaradas e imposiciones en efectivo no justificadas.
Respecto de los gastos, se advirtió que existían gastos satisfechos por BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL que no estaban relacionados con su actividad económica y que en realidad satisfacían necesidades del Sr. Victorino. No obstante, aunque la Inspección entendió que estos gastos no cumplían el requisito de correlación con los ingresos de la entidad, al ser considerados gastos de personal, no se practicó ningún ajuste al respecto. Sí se practicaron ajustes positivos por embargos no deducibles y ajustes negativos por las cuotas de IVA de la retribución encubierta.
CUARTO.- Disconforme con esta liquidación el interesado presentó el día 10 de febrero de 2023 reclamación económico-administrativa NUM004 y acumuladas. Las alegaciones formuladas por la reclamante fueron, en síntesis:
· Los hechos probados no afectan al Impuesto sobre Sociedades.
· La Administración invierte la carga de la prueba.
· Las manifestaciones de terceros no son válidas.
QUINTO.- El día 12 de julio de 2023 este Tribunal dictó resolución en la que desestimaba las reclamaciones NUM004 y acumuladas, interpuestas por BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL frente a esta liquidación (notificación de fecha 13 de julio de 2023). En esta resolución concluimos de la siguiente manera:
Consta que el interesado ha interpuesto contra nuestra resolución recurso contencioso administrativo nº 979/2023 ante el TSJ de Cataluña que figura en tramitación a fecha de hoy.
SEXTO.- Trayendo causa de la liquidación dictada, fue incoado procedimiento sancionador que fue resuelto mediante acuerdo, notificado el 19 de septiembre de 2023, por el que se imponían sanciones del artículo 191 LGT por infracciones tributarias calificadas como muy graves en relación con los ejercicios 2017 y 2018, y sanciones del artículo 195 LGT por infracciones tributarias calificadas como graves en relación con los ejercicios 2017 y 2018.
SÉPTIMO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económicoadministrativa
NUM000, presentada el día 11 de octubre de 2023, frente al acuerdo sancionador dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:
Reclamación NUM001, contra la sanción del ejercicio 2017.
Reclamación NUM000, contra la sanción del ejercicio 2018.
Previos los trámites oportunos, en fecha 21 de diciembre de 2023, la reclamante presentó escrito de alegaciones donde manifiesta, en síntesis, que
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación sobre el examen de la motivación contenida en el acuerdo sancionador. Se aprecia que en la conducta del obligado tributario existió culpa en cuanto a la omisión de ingresos en efectivo y la deducción de gastos correspondientes a un embargo, y dolo en relación con la existencia de ventas no declaradas, dejando constancia en el acuerdo sancionador de las razones que cimientan su conclusión, señalando que el contribuyente dejó de ingresar parte de la deuda que le correspondía. Que la Inspección tuvo que acudir a un regiment excepcional como es el de estimación indirecta por el incumplimiento sustancias de sus obligaciones contables y registrales.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 64.748,55 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el acuerdo de sanción no se encuentra motivado.
El fundamento de la demanda es:
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC. Concurre culpabilidad y la misma es expresada en el acuerdo de imposición de sanción. Alega la venta de un inmueble en Argentina por parte del socio, pero lo cierto es que dicha venta y los supuestos ingresos en la cuenta de la actora no guardan correlación ni en el tiempo ni en los importes, en las cuentas de BAC, donde se produjeron diversas imposiciones en efectivo respecto de las cuales ni su origen ni su naturaleza ni su tenencia ha sido acreditada por parte del Sr. Victorino. En un primer momento, la única explicación ofrecida fue que los importes correspondían a ingresos de otras sociedades porque "la contabilidad no se realiza en base a los bancos, sino que se contabilizan según asientos globales." No obstante, cuando posteriormente se le requirió que precisase el asiento de contabilidad que recogia dicha venta en la entidad en cuestión, así como el asiento de su salida con destino a BAC, el Sr. Victorino no dio respuesta alguna. Tampoco tiene ninguna fundamentación sostener que los ingresos provienen de cantidades obtenidas de la venta de un inmueble en Argentina puesto que se realizó en el año 2008, y difícilmente puede relacionarse con distintas imposiciones de efectivo realizadas a lo largo de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 y en las distintas cuentas bancarias de cada una de las entidades. Sobre los defectos formales alegados en la diligencia núm. 3 de 10/6/2022, cabe señalar que la norma no exige que se haga constar si las manifestaciones del obligado se han realizado de forma telefónica o de forma presencial. El art. 98 RD 1065/2007, no exige que se especifique si las manifestaciones efectuadas por el obligado tributario recurrente se hicieran por vía telefónica, y ni tan siquiera las llega a cuestionar, ni tampoco probar, que dichas manifestaciones no fueran ciertas.
Así, podemos citar la sentencia de la AN (Sección 6ª), de fecha 7 de febrero de 2019 (rec. 743/2017 ), en su FJº 4º, mantiene que:
De modo que el juicio, en el acuerdo de imposición de sanción, suficientemente expresado, de intención de sustraer de control la realidad económica de la empresa mediante ingresos en efectivo en las cuentas, queda acreditada sin que se requiera para cumplir el estándar de motivación que la Inspección se extienda a posibles explicaciones que serían en todo caso totalmente peregrinas.
La resolución sancionadora cumple con las exigencias de motivación expresando todas las circunstancias fácticas concurrentes y la vinculación del socio único y administrador en las conductas regularizadas.
Por todo ello, no cabe más que la desestimación de este motivo.
En relación al reproche a la diligencia desarrollada en fecha de 10 de junio 2022, ya ha sido tratada en el recurso núm. 2259/2023 (Sección 979/2023) para su desestimación por falta de relevancia formal invalidante.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 2021 se inició procedimiento inspector de alcance general dirigido a comprobar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 a 2019, ambos inclusive, el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive, las retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive, y las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo, profesionales y actividades económicas de los períodos 4T 2017 a 4T 2019, ambos inclusive.
En fecha 16 de enero de 2023 se notificó acuerdo de liquidación provisional relativo al IS de los ejercicios 2017 a 2019.
SEGUNDO.- La entidad BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL se encuentra dada de alta en los epígrafes 849.9 "Otros servicios independientes no clasificados en otras partes" y 971.1 "Tinte, limpieza seco, lavado y planchado" del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El socio fundador de la entidad es Victorino, quien posee el 100% de las participaciones de la entidad y quien también es su administrador único.
De forma paralela, se han realizado actuaciones inspectoras en relación a DIRECCION000, PETS SHOWER SL y LAUNDROMAT SL, concernientes al Impuesto de Sociedades e IVA de los periodos 2017 a 2019, así como en relación al Sr. Victorino, que posee el 100% de las participaciones en todas ellas.
TERCERO.- La regularización efectuada por la Inspección de los tributos ha consistido en practicar los siguientes ajustes:
Respecto de los ingresos, el análisis de la documentación contable aportada y la información obtenida de las entidades bancarias puso de manifiesto que una parte de los mismos no había sido declarada. Se practican ajustes por ventas no declaradas e imposiciones en efectivo no justificadas.
Respecto de los gastos, se advirtió que existían gastos satisfechos por BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL que no estaban relacionados con su actividad económica y que en realidad satisfacían necesidades del Sr. Victorino. No obstante, aunque la Inspección entendió que estos gastos no cumplían el requisito de correlación con los ingresos de la entidad, al ser considerados gastos de personal, no se practicó ningún ajuste al respecto. Sí se practicaron ajustes positivos por embargos no deducibles y ajustes negativos por las cuotas de IVA de la retribución encubierta.
CUARTO.- Disconforme con esta liquidación el interesado presentó el día 10 de febrero de 2023 reclamación económico-administrativa NUM004 y acumuladas. Las alegaciones formuladas por la reclamante fueron, en síntesis:
· Los hechos probados no afectan al Impuesto sobre Sociedades.
· La Administración invierte la carga de la prueba.
· Las manifestaciones de terceros no son válidas.
QUINTO.- El día 12 de julio de 2023 este Tribunal dictó resolución en la que desestimaba las reclamaciones NUM004 y acumuladas, interpuestas por BUGADERIES D'AUTOSERVEI DE CATALUNYA SL frente a esta liquidación (notificación de fecha 13 de julio de 2023). En esta resolución concluimos de la siguiente manera:
Consta que el interesado ha interpuesto contra nuestra resolución recurso contencioso administrativo nº 979/2023 ante el TSJ de Cataluña que figura en tramitación a fecha de hoy.
SEXTO.- Trayendo causa de la liquidación dictada, fue incoado procedimiento sancionador que fue resuelto mediante acuerdo, notificado el 19 de septiembre de 2023, por el que se imponían sanciones del artículo 191 LGT por infracciones tributarias calificadas como muy graves en relación con los ejercicios 2017 y 2018, y sanciones del artículo 195 LGT por infracciones tributarias calificadas como graves en relación con los ejercicios 2017 y 2018.
SÉPTIMO.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación económicoadministrativa
NUM000, presentada el día 11 de octubre de 2023, frente al acuerdo sancionador dictado, que se desglosa por ejercicios de la siguiente forma, siendo las reclamaciones acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta:
Reclamación NUM001, contra la sanción del ejercicio 2017.
Reclamación NUM000, contra la sanción del ejercicio 2018.
Previos los trámites oportunos, en fecha 21 de diciembre de 2023, la reclamante presentó escrito de alegaciones donde manifiesta, en síntesis, que
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, desestima la reclamación sobre el examen de la motivación contenida en el acuerdo sancionador. Se aprecia que en la conducta del obligado tributario existió culpa en cuanto a la omisión de ingresos en efectivo y la deducción de gastos correspondientes a un embargo, y dolo en relación con la existencia de ventas no declaradas, dejando constancia en el acuerdo sancionador de las razones que cimientan su conclusión, señalando que el contribuyente dejó de ingresar parte de la deuda que le correspondía. Que la Inspección tuvo que acudir a un regiment excepcional como es el de estimación indirecta por el incumplimiento sustancias de sus obligaciones contables y registrales.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 64.748,55 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el acuerdo de sanción no se encuentra motivado.
El fundamento de la demanda es:
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC. Concurre culpabilidad y la misma es expresada en el acuerdo de imposición de sanción. Alega la venta de un inmueble en Argentina por parte del socio, pero lo cierto es que dicha venta y los supuestos ingresos en la cuenta de la actora no guardan correlación ni en el tiempo ni en los importes, en las cuentas de BAC, donde se produjeron diversas imposiciones en efectivo respecto de las cuales ni su origen ni su naturaleza ni su tenencia ha sido acreditada por parte del Sr. Victorino. En un primer momento, la única explicación ofrecida fue que los importes correspondían a ingresos de otras sociedades porque "la contabilidad no se realiza en base a los bancos, sino que se contabilizan según asientos globales." No obstante, cuando posteriormente se le requirió que precisase el asiento de contabilidad que recogia dicha venta en la entidad en cuestión, así como el asiento de su salida con destino a BAC, el Sr. Victorino no dio respuesta alguna. Tampoco tiene ninguna fundamentación sostener que los ingresos provienen de cantidades obtenidas de la venta de un inmueble en Argentina puesto que se realizó en el año 2008, y difícilmente puede relacionarse con distintas imposiciones de efectivo realizadas a lo largo de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 y en las distintas cuentas bancarias de cada una de las entidades. Sobre los defectos formales alegados en la diligencia núm. 3 de 10/6/2022, cabe señalar que la norma no exige que se haga constar si las manifestaciones del obligado se han realizado de forma telefónica o de forma presencial. El art. 98 RD 1065/2007, no exige que se especifique si las manifestaciones efectuadas por el obligado tributario recurrente se hicieran por vía telefónica, y ni tan siquiera las llega a cuestionar, ni tampoco probar, que dichas manifestaciones no fueran ciertas.
Así, podemos citar la sentencia de la AN (Sección 6ª), de fecha 7 de febrero de 2019 (rec. 743/2017 ), en su FJº 4º, mantiene que:
De modo que el juicio, en el acuerdo de imposición de sanción, suficientemente expresado, de intención de sustraer de control la realidad económica de la empresa mediante ingresos en efectivo en las cuentas, queda acreditada sin que se requiera para cumplir el estándar de motivación que la Inspección se extienda a posibles explicaciones que serían en todo caso totalmente peregrinas.
La resolución sancionadora cumple con las exigencias de motivación expresando todas las circunstancias fácticas concurrentes y la vinculación del socio único y administrador en las conductas regularizadas.
Por todo ello, no cabe más que la desestimación de este motivo.
En relación al reproche a la diligencia desarrollada en fecha de 10 de junio 2022, ya ha sido tratada en el recurso núm. 2259/2023 (Sección 979/2023) para su desestimación por falta de relevancia formal invalidante.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
