Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 314/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100006
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:24
Núm. Roj: STSJ PV 24:2025
Encabezamiento
Recurso contencioso administrativo contra la resolución del Colegio de Psicología de Bizkaia, de fecha 6 de junio del 2023 y notificada en fecha 26 de junio del 2023
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Angel Garrido Bengoetxea
Magistrados
D. Juan Alberto Fernandez Fernandez
Dª. Trinidad Cuesta Campuzano (ponente)
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero del 2025.
La Sección: Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000288/2023 - 0, en el que se impugna Recurso contencioso administrativo contra la resolución del Colegio de Psicología de Bizkaia, de fecha 6 de junio del 2023 y notificada en fecha 26 de junio del 2023
Son parte:
-
-
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de don Alonso presentó, el uno de julio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la recurrida, que desestimó el recurso contencioso, y se dictara otra en su lugar en la que se declarara su admisión, con imposición de costas, y con revocación también de la imposición de costas en la primera instancia al demandante.
El procurador de los tribunales don Rafael Bustamante Martín, actuando en nombre y representación de doña Elena, presentó su escrito de oposición a la apelación el día once de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación e imponiendo las costas, sin limitación cuantitativa alguna, al recurrente.
Por su parte, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación del Colegio de Psicólogos de Vizcaya, hizo lo propio el veintiséis de julio de 2024. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia objeto de recurso en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.
Fundamentos
A través del presente recurso, don Alonso impugna la sentencia 131/2024, de tres de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario 288/2023. Esta sentencia desestimó el recurso por él planteado frente al acuerdo de la junta de gobierno del Colegio de Psicólogos de Vizcaya, de seis de junio de 2023, que acordó el sobreseimiento y archivo de la denuncia interpuesta por aquel frente a doña Elena.
El magistrado explica que no existiría controversia entre las partes en cuanto a la falta en que habría podido incurrir doña Elena. En concreto, se trataría de una falta grave, de acuerdo con el artículo 76 de los estatutos del colegio de psicólogos. A partir de ahí, analiza si esa falta ha prescrito.
Se remite al artículo 30 de la Ley 40/2015, que prevé que el plazo de prescripción empieza a computarse desde la comisión de la infracción. En este caso, se trataría de la elaboración de un informe pericial sobre unas menores sin el conocimiento de uno de los progenitores. Este informe se fechó en noviembre de 2019. El momento de aportación en el juicio sería ajeno a la voluntad del profesional que firmó el dictamen. Por consiguiente, ese dato no podría ser tomado en consideración para computar el plazo de prescripción, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica.
A mayor abundamiento, el magistrado señala que las normas sancionadoras han de interpretarse de la forma más favorable al afectado.
A partir de ahí, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por don Alonso.
Don Alonso se alza contra la sentencia de instancia y reclama que se estime el recurso contencioso-administrativo por él planteado y se sancione a doña Elena.
Considera que el magistrado de instancia ha hecho una interpretación de la prescripción excesivamente rigorista. Señala que el informe en cuestión se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Laredo, en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas paternofiliales. Este informe, que sirvió de sustento a las alegaciones de la demandada, se elaboró en 2019, pero no se presentó ante el juzgado hasta el veintitrés de enero de 2023.
El ahora apelante habría presentado su denuncia el doce de abril de 2023, después de tener conocimiento del informe realizado. Este se habría elaborado con vulneración del artículo 25 del Código Deontológico de la Psicología, que exige que, en caso de informes que afecten a menores, se haga saber a sus padres o tutores. Sin embargo, en el supuesto analizado, se habría omitido totalmente al padre de los niños.
A partir de ahí, la defensa de don Alonso sostiene que no podría iniciarse el plazo de prescripción en tanto el progenitor afectado no tiene conocimiento de la existencia del informe en cuestión. De hecho, en ningún momento el apelante habría alegado que el hecho se hubiera producido con la elaboración del informe en noviembre de 2019. Lo sostenido por esa parte es que se habría conocido la existencia del informe en febrero de 2023. En tanto no se hizo público el informe, no se habría producido, según el actor, la vulneración del código deontológico.
Destaca que el informe se elaboró para su aportación en el procedimiento judicial que la madre de las menores tuviera por conveniente. Ello demostraría que el único motivo por el que se redactó el dictamen fue para que sirviera como prueba ante un juzgado. Se trataría, por tanto, de un informe elaborado para el futuro, con la intención de, posteriormente, ratificarlo ante el juzgado. De hecho, sería práctica forense que un informe pericial no produce efectos en tanto no se ratifica en presencia del juez.
A mayor abundamiento, señala que, en el propio informe se indicaba que, al afectar a menores, no se difundiera para otros usos. Existiría, por tanto, una voluntad manifiesta de que sirviera para prueba judicial en el futuro. No se habría elaborado como un acto concreto y definitivo, concluso en el momento de su firma. Es más, el informe carecería de efectos hasta que se hizo público.
Igualmente, el recurrente defiende que la infracción se cometería tantas veces como se utilice el informe. Máxime, si tenemos en cuenta que la psicóloga fue propuesta como prueba fundamental en un litigio.
Don Alonso se queja de que la sentencia de instancia habría pasado por alto todos los hechos expuestos en la demanda y habría interpretado la ley de forma «simplista» (sic), sin tener en cuenta los matices expuestos por esa parte. Considera que no se habría explicado en qué sentido se vulneraría el principio de seguridad jurídica si se entendiera que la infracción no habría prescrito.
De forma subsidiaria, el recurrente reclama que se considere que estamos ante una infracción permanente o continuada. De este modo, la acción indebida cesaría con la ratificación del informe por la psicóloga. A partir de ese momento, comenzaría el plazo de prescripción.
Por otro lado, reclama que no se le impongan las costas de la instancia, a la vista de la complejidad de las cuestiones suscitadas. Afirma que la actuación de doña Elena sería reprobable y no tendría explicación lícita alguna. Señala que la psicóloga habría tratado con las niñas sin el conocimiento ni consentimiento de su padre, con el fin de elaborar un informe que califica de mendaz, para ser aportado en juicio, y teniendo en cuenta solo la versión de la madre.
Doña Elena, por su parte, reclama la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Alonso.
Para empezar, reclama que se declare la falta de legitimación del actor para impugnar el acuerdo del colegio de psicólogos.
En segundo lugar, señala que la infracción denunciada estaba prescrita. Para defender su postura, señala que el ahora apelante consideraría que la apelada infringió el artículo 25 del código deontológico del psicólogo. Este precepto exige que, cuando se elaboren informes que afecten a menores de edad, se haga saber a sus padres.
Pues bien, tal infracción no se produciría en el momento en que el informe se conoce o se presenta en el juzgado, sino cuando tiene lugar la intervención del psicólogo sin ponerlo en conocimiento de los progenitores de los niños. De este modo, la fecha en que sea conocida la intervención sería irrelevante, dado que no cabría efectuar interpretaciones en contra de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015. Máxime, si tenemos en cuenta que nos movemos en el ámbito del derecho sancionador y ante una institución de orden público.
Razona que, de aceptarse el argumento de la contraparte, quedaría gravemente afectada la seguridad jurídica, dado que no comenzaría a computarse el plazo de prescripción hasta que la infracción es conocida por el afectado. De este modo, los plazos legalmente fijados serían superfluos.
Por otro lado, la defensa de doña Elena señala que la emisión de un informe sería un acto único y no permanente. No admite que el psicólogo cometa una infracción cada vez que presenta el informe en el juzgado. De hecho, la profesional no sería quien presenta ese informe ni tendría ninguna participación en esa aportación. A mayor abundamiento, la presentación no estaría tipificada como infracción, ni sería un requisito para su consumación. Considera que la interpretación de la contraparte desbordaría el principio de legalidad, al extender la infracción a supuestos no previstos por el legislador.
Igualmente, niega que la referencia a que el informe se elabora para su presentación en el juzgado tenga una eficacia suspensiva de la prescripción.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación señala que el informe se emitió el veintitrés de noviembre de 2019. La denuncia se interpuso el doce de abril de 2023. Para entonces, ya habían trascurrido tres años y cinco meses desde la comisión de la supuesta infracción. Pues bien, conforme al artículo 76 del estatuto del psicólogo, el plazo de prescripción para las infracciones graves sería de dos años desde su realización.
Niega que la emisión de un informe pericial pueda calificarse como de infracción permanente, ni que el plazo de prescripción comience con su ratificación judicial. Señala que la ratificación judicial no tiene por qué producirse. En cualquier caso, sería irrelevante para la tipificación de los hechos. A mayor abundamiento, el dictamen en cuestión nunca habría sido ratificado, dado que el procedimiento concluyó por acuerdo de las partes.
Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación niega que la emisión de un informe por un perito psicólogo que afecte a menores sea constitutiva de una infracción de los artículos 25 y 42 del código deontológico del psicólogo. Destaca que, en el caso nos ocupa, no se habría seguido tratamiento o terapia con las hijas menores de don Alonso. Simplemente se habría elaborado un informe sobre la conveniencia de modificar o no el régimen de custodia.
El propio colegio habría manifestado que, según criterio de su junta de gobierno, no sería preciso el conocimiento ni el consentimiento del otro progenitor para elaborar un informe de este tipo, siempre que estemos hablando de una mera evaluación psicológica y ulterior emisión de un dictamen donde consten los resultados de esa evaluación. Este criterio sería, además, conforme con el del Consejo General de Psicólogos de España. Asimismo, habría sido respaldado por los tribunales de justicia.
Por lo que se refiere a las costas de la instancia, la defensa de doña Elena señala que el objetivo del recurrente sería el de desvirtuar el informe pericial por ella emitido. Pues bien, considera que esto debería hacerse en el procedimiento en que se presentó el informe, sin intentar perseguir hechos que califica de atípicos y prescritos.
Afirma que don Alonso estaría intentando imponer su criterio sobre la decisión del colegio de psicólogos y su comisión deontológica, realizando interpretaciones que califica de inadmisibles y contrarias a los criterios de la administración.
El Colegio de Psicólogos también reclama que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.
Explica que lo denunciado por la contraparte sería que la psicóloga habría elaborado un informe sobre sus tres hijas menores, sin su conocimiento y sin su consentimiento. De hecho, no sería hasta la demanda que el interesado habría alegado que no tuvo constancia de la existencia del informe hasta el veintiuno de febrero de 2023. Es más, de la redacción de la primera denuncia se desprendería que don Alonso tuvo conocimiento de que se había elaborado el informe cuando se intentó aportar por primera vez, mucho antes de lo después señalado en el recurso contencioso-administrativo.
El escrito de oposición a la apelación señala que la evaluación de las menores se produjo, según lo recogido en la propia denuncia, en una entrevista que tuvo lugar el trece de noviembre de 2019. Esta sirvió de base para la elaboración de un informe el día veintitrés de ese mismo mes. Este se entregó a la madre de las niñas, sin que conste que la psicóloga volviera a tener relación con ellas.
La presentación del informe se habría llevado a cabo por la madre de las menores, después de su emisión. Esto estaría fuera del control de la psicóloga. Por tanto, la infracción se habría cometido, en su caso, con la evaluación de las pequeñas. A partir de ese momento debería empezar a computarse el plazo de prescripción de la infracción. Sostener otra cosa iría ocasionaría inseguridad jurídica.
Niega que estemos ante una infracción permanente, dado que el hecho denunciado sería la emisión de un informe sin su conocimiento ni consentimiento. Esto nada tendría que ver con la decisión de un tercero de utilizar el dictamen en un procedimiento judicial.
Por otro lado, el colegio de psicólogos sostiene que la pretensión revocatoria de la sentencia descansaría sobre los mismos motivos y argumentos que ya se utilizaron en primera instancia. No se incluiría, por tanto, una verdadera crítica de la sentencia de instancia, por lo que el recurso de apelación debería ser directamente desestimado.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, el apelado nos recuerda los criterios jurisprudenciales sobre la revisión de la practicada en primera instancia.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación refiere que el plazo de prescripción comienza a computarse desde el momento de comisión de la infracción. De este modo, lo trascendente sería cuándo se produjo esta, y no cuándo tuvo conocimiento de ella el interesado.
Conforme al artículo 76 de los estatutos del colegio, las infracciones graves prescriben a los dos años. En el caso que nos ocupa, el informe se elaboró el veintitrés de noviembre de 2019. Sin embargo, la denuncia no se presentó hasta el doce de abril de 2023. Por consiguiente, la resolución, que acordó el sobreseimiento por prescripción y el archivo de la denuncia, sería ajustada a derecho.
Para concluir, el colegio se refiere a la condena en costas en la primera instancia, que considera ajustada a derecho, dado que el asunto no presentaría ninguna complejidad. Es más, estima que concurrirían temeridad y mala fe en el recurrente, dado que habría planteado un recurso carente de fundamento.
El Colegio de Psicólogos argumenta que el recurso interpuesto por don Alonso debería ser directamente desestimado, dado que, según refiere, se habría limitado a reproducir los argumentos que ya se habían utilizado en la instancia, y que el magistrado habría rechazado motivadamente.
Para resolver esta cuestión, vamos a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de quince de febrero de 1996, que precisa que «el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos...»
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de febrero de 1997 señala, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente: «... Para resolver esta cuestión, vamos a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de quince de febrero de 1996, que precisa que «[e]l recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos...»
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de febrero de 1997 señala, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente: «...[d]el recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas o en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal
Teniendo en cuenta estos criterios, hemos de rechazar el reparo formal planteado por la administración. Ello por cuanto encontramos, en el recurso de apelación planteado, referencia y crítica suficiente de la sentencia de instancia como para entender que no incurre en el defecto formal apuntado. Hemos de tener en cuenta que acoger el defecto esgrimido por el apelado sería tanto como apreciar una singular causa de inadmisión que impediría entrar a conocer la cuestión de fondo en esta segunda instancia. Esta posibilidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser aplicada con rigor, aun cuando nos movamos en el ámbito de la segunda instancia (en este sentido, sentencia de esta sala 602/2013, de seis de noviembre).
Conforme al planteamiento expuesto, hemos de rechazar el defecto formal opuesto por el apelado y entrar a conocer el fondo del recurso.
La sentencia de instancia apreció que la infracción denunciada por don Alonso, de haberse cometido, estaba ya prescrita en el momento en que este reclamó que la psicóloga fuera sancionada. Por el contrario, el recurrente insiste en que ello no sería así, dado que él no conoció que se había emitido el informe hasta mucho tiempo después de su elaboración. De manera que, según su criterio, el plazo de prescripción no podría empezar a computarse hasta el momento en que el dictamen se aportó en el procedimiento judicial. Con carácter subsidiario, interesa que se estime que la infracción es de carácter permanente o continuo, de modo que se cometería cada vez que el informe fuera utilizado.
El apelante pretende que apliquemos, al ámbito sancionador, la doctrina de la
Ahora bien, lo cierto es que esa pretensión es contraria a lo marcado por la ley. En efecto, tal y como se señala en la sentencia de instancia, el artículo 30.2 de la Ley 40/2015 dispone que «[e]l plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.»
De este precepto se desprende claramente la idea de que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que se comete la infracción. De manera que es irrelevante el hecho de que el supuesto afectado tuviera conocimiento de estos hechos con posterioridad. Es más, admitir la interpretación propuesta por don Alonso supondría dejar sin efecto la norma en perjuicio del supuesto infractor.
En el caso que nos ocupa, el propio interesado atribuye a la psicóloga la infracción del artículo 25 del Código Deontológico del Psicólogo, cuyo contenido es el que sigue:
«Al hacerse cargo de una intervención sobre personas, grupos, instituciones o comunidades, el/la psicólogo/a ofrecerá la información adecuada sobre las características esenciales de la relación establecida, los problemas que está abordando, los objetivos que se propone y el método utilizado. En caso de menores de edad o legalmente incapacitados, se hará saber a sus padres o tutores.»
En concreto, el apelante se queja de que la psicóloga denunciada habría elaborado un informe que afectaba a sus hijas menores de edad, sin que él tuviera conocimiento de tal actuación ni hubiera prestado su consentimiento. Ese dictamen habría sido utilizado, después, para su aportación a un procedimiento de modificación de relaciones paternofiliales.
Pues bien, de la lectura del precepto (al que, tratándose del ámbito sancionador, no se puede dar una interpretación extensiva o que perjudique al supuesto infractor), se desprende claramente que lo que se prohíbe es realizar una intervención sobre menores de edad sin hacérselo saber a sus padres o tutores. Esa intervención sería, en su caso, la interacción con las menores que después sirvió de base para elaborar el informe que la exmujer del apelante aportó en el procedimiento civil. De este modo, lo que se prohíbe por el precepto trascrito no es la presentación de un informe ante los tribunales (acto este que ni siquiera es llevado a cabo por el psicólogo), sino la realización de intervenciones sin el conocimiento de los responsables de los menores de edad. De este modo, la infracción se habría cometido, en su caso, con el examen y valoración de las niñas, y no después.
Tampoco puede asumirse la interpretación de que estaríamos hablando de una infracción permanente o continuada, que se cometería cada vez que se utiliza el dictamen. En efecto, como acabamos de exponer el precepto ni siquiera castiga la elaboración de informe alguno, y menos su presentación o utilización. De manera que no podemos extender los tipos hasta los límites pretendidos por el apelante sin incurrir en una infracción clara del principio de tipicidad.
Por último, tampoco podemos asumir el argumento de que la infracción no se cometería hasta la ratificación del informe pericial en presencia judicial. De hecho, la ratificación de este tipo de peritos ni siquiera está prevista por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (si bien muchos juzgados siguen manteniendo esta fórmula, por inercia derivada de la normativa anterior). De hecho, el artículo 347 de la ley reguladora de la jurisdicción civil solo contempla la actuación de los peritos en el juicio o vista como una mera posibilidad, cuando sea precisa para explicar el dictamen o dar respuesta a las preguntas que puedan plantearles las partes o a solicitudes de ampliación del informe. De manera que, cuando no es necesaria tal intervención, el dictamen es perfectamente válido y produce todos sus efectos como prueba pericial, aun cuando su autor no se ratifique en su contenido en presencia judicial.
Lo expuesto nos lleva a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Para terminar, don Alonso pretende que se corrija el pronunciamiento que sobre las costas se incluyó en la sentencia de instancia. Argumenta que el asunto presentaría gran complejidad y que, por tanto, no procedería su imposición expresa al actor, aun cuando se hubiera desestimado el recurso contencioso-administrativo.
Para resolver esta cuestión, vamos a remitirnos a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de cinco de abril de 2016 (rec. 535/2015), en la que se razona como sigue:
«A este respecto, planteada la cuestión en los mismos términos, en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 RC 2.030/2014 vinimos a pronunciarnos del modo que sigue (por otra parte, en nuestra posterior sentencia 29/2016, de 18 de enero, cas 1.096/2014 vinimos a reiterar esta misma doctrina):
"Establece el art. 139 LJCA, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11), en materia de costas que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
[...] cuando la sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte de este tribunal se pudiera controlar la decisión de la sala de instancia, decisión cuya motivación no tiene porqué exteriorizarse"».
Este razonamiento no permite estimar este motivo del recurso. En efecto, el magistrado de instancia, dado que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por don Alonso, aplicó el criterio de vencimiento objetivo de las costas. En consecuencia, las impuso a este. Decisión que, como expone el alto tribunal en su sentencia, no requiere de motivación específica. En efecto, esta únicamente es precisa en el caso de que el juzgador se aparte de la regla general. De ser así, el órgano
Dado que se está desestimando el recurso de apelación, procede, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en esta instancia al apelante, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 2.000 euros (IVA excluido).
Fallo
Imponemos las costas causadas en esta instancia al recurrente, si bien limitadas, por todos los conceptos, a dos mil (2.000) euros (IVA excluido).
Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085031424, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Bilbao, a 16 de Enero de 2025
La extiendo yo, el letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación. Doy fe.
