Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 71/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100012

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:193

Núm. Roj: STSJ CLM 193:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00006/2025

Recurso de Apelación nº 71/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 6

En Albacete, a dieciséis de Enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 71/22 interpuesto por LINEAS URBANAS DE CUENCA S.L. representado por la procuradora Dña. Encarnación Colmenero López, contra sentencia de fecha 17/12/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, dictada en el PO nº 199/2021, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pérez Pliego, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUENCArepresentado por la procuradora Dña. Mercedes Carrasco Parrilla.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca , se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2021, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo. El fallo de la sentencia presenta el siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por LINEAS URBANAS DE CUENCA SL, contra el Ayuntamiento de Cuenca, debo declarar y declaro la obligación del Ayuntamiento de Cuenca de abonar a la parte actora la cantidad establecida en el F.D. 12º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas."

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2025, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 contra desestimación presunta de la solicitud de reequilibrio del "servicio público municipal de transporte urbano colectivo de viajeros en la ciudad de Cuenca", en la que se instaba por la actora, LÍNEAS URBANAS DE CUENCA,S.L., al Ayuntamiento de Cuenca el pago de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN EUROS, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (633.031,50 €), cantidad que, señalaban, debía ser objeto de actualización con la inclusión de las pérdidas generadas por los ejercicios 2019 y 2020 hasta la finalización efectiva de la prestación del servicio, más los intereses legales que correspondan en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas en la explotación del meritado servicio desde el año 2013.

Dicha sentencia, tras exponer que solicita la parte actora el reconocimiento del derecho a la compensación económica por las subvenciones estatales pendientes de entrega, así como por el déficit generado, con el interés legal, indica en su Fundamento Segundo, con respecto al déficit generado por la prestación del servicio desde el inicio de dicha prestación cuantificado por la actora en la cuantía de 633.031,51€ que:

"dicho déficit debe ser compensado por el Ayuntamiento demandado, y todo ello a tenor del propio contrato formalizado, que en la cláusula tercera se alude a la subvención a la explotación, como importe a satisfacer por el Ayuntamiento para equilibrar la concesión, que se fija en 400.000 euros anuales, sin IVA, siendo así que cuando dicha subvención se entienda insuficiente para compensar los costes del servicio (...) con todo lo que ello comporta, dicha subvención debe ser revisada, tal como se establece en el Pliego de la concesión, articulando bien una compensación económica, bien otro tipo de medidas, de ahí que se estableciera la procedencia de dicha compensación en todos aquellos servicios en los que se han acreditado un déficit en dicha explotación, teniendo en cuenta la subvención concedida para equilibrar la misma, al entender que la superación de la misma determina una prestación del servicio por encima de los límites considerados tolerables, que debe ser compensada, incluso a pesar de la modificación de líneas y tarifas aprobada por la Junta de Gobierno Local en fecha 9-V-16, que ha repercutido en una disminución significativa de dicho déficit en los ejercicios posteriores."

En el FD Tercero, Cuarto y Quinto, se reconoce la cuantificación de la parte actora (633.031,51€).

Pero, expone, el Fundamento de Derecho Sexto que: "Ahora bien, partiendo de la cantidad reclamada en concepto de déficit, 633.031,50 euros, hay que determinar si respecto a dicha cantidad corresponde llevar a cabo descuentos, como los que propone el Ayuntamiento demandado";dichos "descuentos" son relativos:

1. A la interrupción de la prestación del servicio de Autobús turístico (a la que dedica el FD 6º y 7º, si bien no acaba acogiendo el órgano a quo, pues aún considerando que el ahorro generado por la interrupción del servicio turístico debe ser compensado, el déficit derivado de los viajeros referidos a la línea turística no debe ser descontado a favor del Ayuntamiento, ya que no formaban parte del equilibrio económico establecido en el contrato).

2. A la incorporación de 3 vehículos en el año 2015, establecida en la Cláusula Séptima, como planteamiento de organización del servicio, una propuesta de renovación de flota, con la adquisición, para inicios de 2015, de otros 3 autobuses nuevos, la cual no se llevó a efecto hasta Marzo (1 autobus) y Julio de 2017 (2 autobuses), admitiendo el FD 8º de la Sentencia, que el beneficio económico obtenido por la actora por dicha demora debía cuantificarse en 163.260,90 euros y que debe descontarse de las cantidades reclamadas como déficit.

3. Al cumplimiento de las mejoras comprometidas en el contrato, a que alude el Informe técnico aportado por el Ayuntamiento como incumplimientos contractuales existentes, citando la sentencia:

el sistema de ayudas a la explotación que comprende: la falta de 2 paradas de las 5 que prevé el contrato, la falta en el ordenador municipal de la instalación del software y que se cuantifica en 3.027,88 euros (FD 9);

ausencia de cursos de formación a conductores (FD 9) cuantificado en 6.000 euros por año (por el Informe Técnico);

la implementación de un sistema de conducción eficiente, valorado en 13.336,23 euros/año (FD 9);

mantenimiento de mobiliario, paradas, relojes- termómetros valorado en 5.594,40 euros/año (FD 10);

reserva de espacios publicitarios para información institucional valorado en 1.036 euros/año (FD 10);

planes de calidad valorado en 7.500 euros/año (FD 10)

En cuanto a la ratio decidenci de la sentencia apelada para descontar del déficit reclamado estos montantes, se rechaza que la valoración de esos incumplimientos deba hacerse al finalizar el contrato, en su liquidación, como pretende la actora, con el siguiente tenor literal: FD 8: " (...) más allá de lo que resulte en dicho momento, y de la valoración que haya que hacer de dichas actuaciones en dicho momento, nada impide que en este momento, al determinar cuál haya sido el desequilibrio económico de la prestación del servicio durante estos años, dicho retraso en la incorporación de dichos vehículos, que se produce en una parte de los ejercicios reclamados como deficitarios, se tenga en cuenta a la hora de determinar efectivamente dicho déficit, pues ciertamente durante todo este tiempo la parte actora se ha beneficiado del retraso en la incorporación de dichos vehículos, beneficio que debe ser compensado con el déficit aducido, a fin de buscar un adecuado equilibrio de las prestaciones, y todo ello sin necesidad de que ello deba hacerse necesariamente a través de un procedimiento sancionador, como pone de manifiesto la parte actora, pues más allá de que en el Pliego de Cláusulas Administrativas, esté previsto un procedimiento sancionador, nada impide que cuando la parte actora reclama la compensación del déficit sufrido, en la estructura de costes y beneficios, en la prestación del servicio, igualmente se tenga en cuenta aquellas circunstancias que influyen en dicha prestación, también aquellas que puedan perjudicar a la parte actora, siendo susceptible dicho descuento,dado el beneficio que representa para la misma dicha incorporación, más de 2 años, entendiendo procedente la vía de compensación, aun cuando no se haya tramitado propiamente un procedimiento sancionador, que no lo es como tal, a fin de conjugar los intereses en conflicto evitando enriquecimientos injustos,(...) cuando además la parte actora no ha acreditado circunstancia alguna que justificara dicho retraso en la incorporación, lo que determina la procedencia de descontar la cantidad indicada por el Ayuntamiento demandado."

Y en idéntico sentido respecto de los "descuentos" a que se refieren los FD 9º y 10º, establece el órgano a quo en el FD 11º: " (...) cuando la parte actora reclama la compensación del déficit sufrido en la prestación del servicio, deben tenerse en cuenta todas aquellas circunstancias que influyen en dicha prestación, también aquellas mejoras asumidas en su momento, u obligaciones derivadas del contrato o los pliegos, que no han sido cumplidas, pues hay que tener en cuenta todas aquellas circunstancias que puedan beneficiar a la parte actora, pero también aquéllas que puedan perjudicarla, y todo ello a fin de evitar enriquecimientos injustos, y así, no habiendo desvirtuado la parte actora los incumplimientos que se detallan en el informe aportado por el Ayuntamiento demandado, llevado a cabo por la Entidad Procal, que a su vez deriva de un informe de fecha 14-XI-14, entiende este Juzgador que deben ser tenidos en cuenta, y también la valoración de dichos incumplimientos que se contienen en dicho informe, pues si bien se trata de valoraciones estimatorias, tomando como referencia los precios contenidos en diversos informes económicos o de gestión de la concesión, o precios de mercado por analogía a las mejoras u obligaciones ofertadas, es lo cierto, ante la dificultad de dicha valoración, que los criterios tenidos en cuenta en dicho informe para proceder a dicha valoración, son lógicos y razonables,y representan unos valores proporcionados,dentro de la prestación del servicio, y el peso específico que puedan tener dichos incumplimientos, ya de mejoras propiamente, ya de obligaciones asumidas por la parte actora, dentro del total del contenido de la concesión, cuando además la parte actora, más allá de meras alegaciones, no ha desvirtuado eficazmente dicha valoración, ofreciendo otra valoración a tener en cuenta, de ahí que se entienda procedente compensar en el presente caso, la valoración de los incumplimientos contenidos en dicho informe de Procal, en los términos reflejados en dicho informe, una valoración por año, aplicable a los ejercicios a los que se centra el déficit recaído en esta resolución de 633.031,50 euros, estos, ejercicios 2013 a 2018, siendo la cantidad resultante de aplicar el valor recogido en dicho informe, por cada mejora u obligación incumplida que se detallan, por los ejercicios referidos, susceptible de descuento respecto del importe del déficit reconocido por dicho período."

A modo de resumen y de cuantificar la obligación del Ayuntamiento de Cuenca de abonar a la parte actora, debemos acudir al FD 12º, el cual transcribimos íntegramente:

"Y así, partiendo de la existencia de un déficit de 633.031,50 euros, por los ejercicios 2013 a 2018, procede descontar, a la vista de los razonamientos anteriormente expuestos, el importe correspondiente a la interrupción de la prestación del servicio de autobús turístico (F.D. 6º de la presente resolución), a la falta de incorporación de 3 vehículos en el año 2015 (F.D. 8º), así como el incumplimiento de mejoras y obligaciones en las cantidades recogidas en el informe de Procal, que contempla valoraciones por año, extensibles a los períodos de reclamación del déficit, 2013- 2018, cantidad resultante que habrá de ser abonada por el Ayuntamiento demandado a la parte actora, como compensación económica del déficit generado en la explotación del servicio desde el ejercicio 2013, sin poder hacer extensible dicha cantidad a los ejercicios 2019 y 2020, tal como pretende la parte actora, sino que en dichos ejercicios habrá de determinarse el déficit concreto existentes, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, más aun teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de la pandemia, sin efectuar pronunciamiento respecto a los mismos en la presente resolución, cantidad resultante a la que habrá de adicionarse los intereses legales, dada la dificultad de determinación de dicha cantidad, y de la necesidad del presente procedimiento judicial, no desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 4-III-19, dado que dicho procedimiento ha estado suspendido durante bastante tiempo, al encontrarse las partes en conversaciones, sino en todo caso a partir de la formalización de la demanda, en la que se concreta la prestación de la parte actora, estimada parcialmente en este resolución, esto es, 10- II-21"

SEGUNDO: Posición de las partes.

LÍNEAS URBANAS DE CUENCA,S.L interpone recurso de apelación, que contiene el siguiente suplico: se estime íntegramente este recurso de apelación, revocando parcialmente la Sentencia impugnada, y procediendo a dictar la Sala nueva resolución total estimatoria en su integridad aceptando todos los pedimentos de mi mandante en su escrito de demanda, así como la expresa condena en costas a la demandada en primera instancia; sin expresa condena en costas en la segunda instancia por estimación del presente recurso en virtud del artículo en virtud del artículo 139.2 LJCA .

En el recurso de apelación se articulan los siguientes motivos de impugnación:

1. Impugnación de la sentencia por admisión de la prueba pericial; grave error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo;y omisión de actos procedimentales relevantes para la sentencia

En este primer motivo en realidad esgrime tres cuestiones distintas:

i) Infracción de normas y garantías procesales al admitir como prueba pericial el Informe técnico de la Entidad Procal; con incumplimiento del artículo 60.4 de la LJCA y 135 y 136 de la LEC .

En el caso de autos la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda instó el recibimiento del pleito a prueba la cual versó como MÁS DOCUMENTAL en "la aportación de informe pericial para la cuantificación de las mejoras no ejecutadas y su repercusión en cada ejercicio, cuya compensación económica reclama la parte actora".

El 29 de junio de 2021 se notificó la Providencia donde el Juez del Juzgado declaró que "se entiende procedente conceder un plazo a dicho Ayuntamiento para la presentación de dicho informe pericial, en concreto, 30 días, como plazo propio del período probatorio, y una vez presentado dicho informe se acordará lo procedente";siendo la fecha límite de aportación del meritado informe pericial las 15 horas del 10 de septiembre de 2021, pese lo cual dicho informe se presentó el 14 de septiembre de 2021, de modo extemporáneo, por lo que no cabe su admisión como prueba.

ii) Error del órgano a quo al valorar el informe pericial, pues no existía elemento alguno de convicción para que dicho informe pudiese inducir al Juzgado al convencimiento que el apelante no realizó las obligaciones denunciadas.

Según expone el recurso de apelación dicho informe no se basa en datos objetivos, sino en meras suposiciones; y varias de las mejoras y obligaciones contenidas en el mismo fueron ya ejecutadas.

iii) no puede aceptarse la "compensación"admitida por el Tribunal a quo, ni en la forma pretendida, ni en su elemento cuantificador-

Defiende que las mejoras y obligaciones contenidas en el informe de la entidad Procal fueron realmente ejecutadas, y que en cualquier caso, de considerar, la Administración demandada, que concurrían incumplimientos que eran motivos de reproche, la instrumentalización de dicha reprobación debió quedar articulada vía expediente sancionador, según desprende la Cláusula 21.3, no puede aceptarse la "compensación" admitida por el órgano a quo, ni en la forma pretendida, ni en su elemento cuantificador.

2. Impugnación sobre los pronunciamientos en materia de costas contenidas en la sentencia

Dado que la sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso no hizo expresa condena en costas; al instar la revocación parcial de la misma para la íntegra estimación de su recurso, resulta procedente la imposición de costas conforme al criterio objetivo de vencimiento.

Por su parte el Ayuntamiento de Cuenca presentó escrito de oposición al recurso de apelación, sosteniendo la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Sobre la infracción de normas y garantías procesales al admitir como prueba pericial el Informe técnico de la Entidad Procal; con incumplimiento del artículo 60.4 de la LJCA y 135 y 136 de la LEC .

El artículo 135 de la LEC , que prevé que la presentación escritos y documentos si estuviese sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, rige de manera supletoria en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, lo cual no se discute, desde, entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera de 2 de diciembre de 2002 (Rec. 101/2002 ).

Ahora bien, en nuestra jurisdicción dicho precepto debe conjugarse con el artículo 128.1 de la LJCA , según el cual: "Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos"

Asimismo, el Auto de 8 de mayo de 2003 de la Sección Primera de la Sala citada (rec. 231/2022), ha afirmado la aplicación supletoria del citado precepto 135 de la LEC en el proceso contencioso-administrativo, incluso en relación con la rehabilitación de plazos del articulo 128 LJCA , del que señala nuestro Alto Tribunal: " establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse."

La Providencia de 25 de junio de 2021 en la que se concede al Ayuntamiento un plazo para la presentación de dicho informe pericial, en concreto, 30 días, como plazo propio del período probatorio, consta notificada el 28 de junio de 2021, si bien antes de dictarse resolución teniendo por caducado el derecho a presentar el citado informe, dicho informe fue presentado en fecha 14 de septiembre de 2021; razón por la que no podemos acoger la infracción de normas procedimentales invocada por el apelante, debiendo formar parte del acervo probatorio el informe en cuestión.

CUARTO.- Sobre la disconformidad de la compensación admitida por el órgano a quo, tanto en cuanto a la improcedencia de la misma, como en cuanto la disconformidad respecto a su cuantificación.

Será analizado a continuación el motivo del recurso en el que se expone error en la valoración de la prueba, tanto respecto de la Cláusula del Pliego que contempla para los incumplimientos la instrumentalización de un procedimiento sancionador; como respecto de la cuantificación acogida por el órgano a quo en relación con esas obligaciones que se alegan por el Ayuntamiento de Cuenca como incumplidas y en consecuencia merecen la compensación acogida en la sentencia, según la cuantía del Informe pericial.

Es de advertir que a criterio de esta Sala no cabe acoger el razonamiento del órgano a quo para proceder a la compensación de las cantidades reclamadas; puesto que como se desarrollará a continuación, no consideramos que sea este proceso judicial el cauce adecuado para ello; por lo que, en congruencia, no resulta preciso, entrar a analizar, si el informe que cuantifica dichos incumplimientos se basa o no en datos objetivos y fue valorado adecuadamente por el órgano a quo.

Si analizamos el suplico de la demanda, se insta una sentencia estimatoria de las pretensiones:

" i. Anule la desestimación presunta de la solicitud de reequilibrio por constituir el mismo un acto contrario a Derecho.

ii. Ordene a la Administración proceder al reequilibrio del "servicio público municipal de transporte urbano colectivo de viajeros en la ciudad de Cuenca mediante e l pago de SEIS CIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN EUROS, CON CINCUENTA CÉNTIMOS 633.031,50 cantidad que deberá ser objeto de actualización con la inclusión de las pérdidas generadas por los ejercicios 2019 y 2020 hasta la finalización efectiva de la prestación del servicio, más los intereses legales que correspondan en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas en la explotación del meritado servicio desde el año 2013

iii. Reconozca de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA , una situación jurídico individualizada en favor de LUC consistente en el derecho a que se reconozca la asunción de la compensación económica por las subvenciones estatales pendientes de entrega como por el déficit generado, además del interés legal ( por el retraso en el abono en cada uno de los ejercicios el cual asciende a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN EUROS (633.031,50€), a consecuencia de la prestación del servicio público municipal de transporte urbano colectivo de viajeros en la ciudad de Cuenca con explotación económicamente deficitaria, enriqueciéndose injustamente las arcas de la Administración demanda

iv. Sea condenada la Administración demandada a las costas del procedimiento".

Es de reseñar que dicha suma resulta de lo reclamado con respecto a los ejercicios de 2013 a 2018.

Mientras que en la contestación a la demanda el Ayuntamiento, se suplica que se desestime la demanda y que: " declare que la única cuantía que correspondería en su caso abonar a mi representada, consistiría en su caso en el importe resultantes de aplicar a las cantidades señaladas en el fundamento segundo, las cuantificación de las mejoras no ejecutadas por el concesionario del servicio público, con el consiguiente ahorro que supone y que forman parte del mismo contrato, con la misma fuerza legal que las cantidades solicitadas y conforme al contenido de informe pericial que cuantifique el contenido del informe de 14 de noviembre de 2014 (doc.109)"

No se ha discutido por el Ayuntamiento de Cuenca, ni en la contestación a la demanda, ni en la contestación al recurso de apelación (no consta adhesión), que el mismo debe compensar el déficit reclamado cuantificado en la cantidad de 633.031,50€ respecto de las anualidades de 2013 a 2018; por lo que se ha de partir de dicho montante.

Lo que acoge el órgano a quo, en línea con lo argumentado por el Ayuntamiento es que dicha cantidad debe ser minorada, o si se prefiere, compensada, ante el incumplimiento por la actora de alguna de las obligaciones establecidas en el contrato, como son la demora en la incorporación de tres vehículos en el año 2015, establecida en la Cláusula Séptima; el incumplimiento de las mejoras previstas en la Cláusula Quinta y de las obligaciones establecidas en la Cláusula Séptima del contrato.

Sin embargo, el propio contrato contiene también una Cláusula Octava: Penalidades por demora: Según el régimen establecido en el art. 212 del RDL 3/2001, de 14 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.(Entendemos que la remisión era al RDL 3/2011)

Y además el Pliego de Condiciones Administrativas cuenta con una cláusula 16.4: según la cual: El adjudicatario queda obligado al cumplimiento del plazo de ejecución del contrato y de los plazos parciales fijados por el Ayuntamiento para su ejecución sucesiva. Si llegado el término de cualquiera de los pazos citados, el contratista hubiera incurrido en mora por causas imputables al mismo, el Ayuntamiento podrá optar por la Resolución del contrato o por la imposición de penalidades económicas. Estas tendrán la cuantía determinada en el artículo 212.4 TRLCSP .

Al igual que dedica una cláusula 21ª a Infracciones y Sanciones.

De ninguna de las condiciones del contrato o de las cláusulas los pliegos, se deduce que en caso de incumplimiento por parte de la concesionaria la Administración pueda proceder a compensar y a minorar las cantidades debidas en virtud de la condición tercera; y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que el pliego constituye ley primordial del contrato a la que han de sujetarse ambas partes.

Así, entre otras, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, del 17/07/2023 ( re. 1394/2021 ) : " los pliegos constituyen la ley del contrato, rigen la vida de la relación contractual y, antes, son el referente sobre el que los licitadores deben hacer sus ofertas de mejora. Entre otras Sentencias cabe reseñar las que la parte recurrente invoca en su escrito de interposición del recurso, las de fecha 1 de diciembre de 2020 (RC 2408/2019) y 22 de marzo de 2021 (RC 4095/2019) que recogen la precedente jurisprudencia y reiteran la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 2009 (RC 1606/2007 )que declara que " es pacífico en la doctrina científica y reiterado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el Pliego de Cláusulas administrativas constituye la ley del contrato, con fuerza vinculante para las partes contratantes. Bien lo expresa el Alto Tribunal, p. ejem. en su sentencia de 9 de julio de 1988 : "la contratación administrativa, no obstante sus especiales características, tiene como nota o fondo común con la ordinaria, civil o mercantil, la de ser, ante todo, un concierto de voluntades, en el que las normas fundamentales y en primer término aplicables, son las acordadas por la Administración y el contratista, es decir, las cláusulas del pliego de condiciones aceptado por éste, por lo que los derechos y obligaciones derivados de estos contratos se regulan, ante todo, por lo previsto en el pliego de condiciones publicado para su celebración, como " ley primordial del contrato", resultando obligado, en consecuencia de ello, para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de un contrato administrativo, el remitirse a lo establecido en el correspondiente pliego".(...) El artículo 1281 del Código Civil , párrafo 1º, establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intervención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"

Dicho lo cual, puesto que el contrato suscrito no prevé compensación alguna como la practicada por el órgano a quo y defendida por la Administración, no cabe la práctica de la misma; y por ende, procede el reconocimiento de la cantidad reclamada por la actora, esto es, 633.031,50 €.

QUINTO. Sobre la estimación total de los pedimentos de la demanda y la revisión de las costas de la instancia.

No obstante lo anterior, ello no nos conduce a una estimación íntegra de la demanda planteada en instancia; pues además de dicha concreta cantidad, como hemos referido en párrafos precedentes, en el suplico de la demanda se instó que dicha cantidad fuese objeto de actualización con la inclusión de las pérdidas generadas por los ejercicios 2019 y 2020 hasta la finalización efectiva de la prestación del servicio, más los intereses legales que correspondan en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas en la explotación del meritado servicio desde el año 2013.

En este punto se comparten los argumentos esgrimidos por el órgano a quo en en el FD Duodécimo de la sentencia cuando reseña: "sin poder hacer extensible dicha cantidad a los ejercicios 2019 y 2020, tal como pretende la parte actora, sino que en dichos ejercicios habrá de determinarse el déficit concreto existentes, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, más aun teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de la pandemia, sin efectuar pronunciamiento respecto a los mismos en la presente resolución".

Y respecto de los intereses legales, el órgano a quo los concede: "dada la dificultad de determinación de dicha cantidad, y de la necesidad del presente procedimiento judicial, no desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 4-III-19, dado que dicho procedimiento ha estado suspendido durante bastante tiempo, al encontrarse las partes en conversaciones, sino en todo caso a partir de la formalización de la demanda, en la que se concreta la prestación de la parte actora, estimada parcialmente en este resolución, esto es, 10- II-21";en relación con éstos, es evidente, por congruencia con nuestro pronunciamiento que no podemos acoger la limitación de los intereses que hace el órgano a quo, debiendo a la concesionaria corresponder los intereses de la cantidad reclamada, 633.031,50 €, desde el momento en que presentó la solicitud en vía administrativa cuya desestimación dio origen al presente procedimiento, esto es, 4.7.2018.

Por tanto, al acoger una estimación parcial del recurso contencioso ello no implica modificar el pronunciamiento de costas de la instancia.

En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación; con la revocación del fallo de la sentencia apelada, de modo que se estime parcialmente el recurso contencioso interpuesto por LINEAS URBANAS DE CUENCA SL, contra el Ayuntamiento de Cuenca, declarando la obligación del Ayuntamiento de Cuenca de abonar a la parte actora la cantidad de 633.031,50, a la que habrá de adicionarse los intereses legales desde la fecha en que se reclamó en vía administrativa, 4.7.2018,

SEXTO.- Costas

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , al haberse estimado el recurso de apelación, han de imponerse a la parte apelada las costas procesales, si bien, conforme al criterio constante de este Tribunal, se considera oportuno limitar el importe a satisfacer por gastos de letrado en el máximo de 1.500 euros (Iva no incluido) atendida la complejidad del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por LÍNEAS URBANAS DE CUENCA,S.L contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca y revocamos la sentencia apelada.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por LINEAS URBANAS DE CUENCA SL, contra el Ayuntamiento de Cuenca, en el sentido de declarar la obligación del Ayuntamiento de Cuenca de abonar a la parte actora la cantidad de 633.031,50, a la que habrá de adicionarse los intereses legales desde la fecha en que se reclamó en vía administrativa (4.7.2018). Manteniendo la no imposición de costas en la instancia

Las costas de apelación se imponen a la parte apelada, limitando la cuantía máxima a 1.500 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelante.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

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