Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 328/2022 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 397/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100492
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2581
Núm. Roj: STSJ CLM 2581:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a dieciséis de octubre de 2025.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por P3 Seseña Park, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Sánchez Martínez y defendida por el Letrado don José Carlos Gutiérrez Egea contra la Sentencia número 220/2022 de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 140/2021, habiendo comparecido, como parte apelada, el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, defendido por el Letrado don Ángel José Cervantes Martín, y el Excmo. Ayuntamiento de Seseña, representado por la Procuradora doña María Jesús Puche Pérez, y defendida por el Letrado don José Vicente Morote Sarrión. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida expresa
Expresa, por otra parte, en lo que a la falta de motivación se refiere que
Y es que la argumentación desestimatoria es consecuencia de la incongruencia anteriormente denunciada, pues se centra la desestimación en la aplicación del art. 73 LJCA en base a que la ordenanza fiscal es nula y no puede tener repercusión en actos tributarios firmes. No se entiende el texto de esta Resolución judicial, ya que se impugnan liquidaciones tributarias por IBI por consecuencia directa de la nulidad de la ordenanza fiscal municipal en su art. 8. Es por esto que no se analiza el procedimiento de revisión administrativo, ya que la Administración incurre, sin duda, en infracción administrativa de procedimiento al no iniciarlo tal y como prevé la Ley y, por esta sencilla, razón ya se produce la nulidad del art. 217.1.e) LGT. De esta manera, la fundamentación en Derecho falta a la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en error patente ya que, en este caso, la aplicación de la legalidad es tan solo una mera apariencia ( TCo 55/2003; 213/2003).
Afirma que también concurre infracción administrativa pues la ordenanza fiscal no respetó la jerarquía normativa al infringirse art. 7.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). Este artículo establece unos límites que han de respetar las ordenanzas fiscales a la hora de establecer tipos diferenciados para el IBI y, con el ánimo de obtener una mayor contribución impositiva, aumentó el consistorio municipal los supuestos previstos para tal tipo diferenciado en perjuicio de la recurrente.
Expresa en segundo lugar que
Sostiene la nulidad del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal vigente en los ejercicios 2016 a 2019 y dice también que las liquidaciones giradas por el IBI serían nulas, y ello como consecuencia de la nulidad del citado precepto de la Ordenanza Fiscal de IBI y la aplicación de la causa e) del art. 217.1 LGT.
Todo ello, aun cuando las liquidaciones de IBI no fueron impugnadas en plazo y, por tanto, devinieron firmes, lo que no es óbice al procedimiento de revisión administrativo previsto, entre otros, en los artículos 216 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Puede oponerse a los efectos
Afirma que la litis gira en torno a si, afirmada la nulidad de la ordenanza fiscal, procedería la nulidad de los actos de liquidación firmes, como vía para la devolución de los ingresos efectuados en base a dichas liquidaciones. En conformidad a ello, resulta posible aducir que se ha infringido el procedimiento administrativo. Y ello porque la Ordenanza Fiscal no ha respetado el principio de jerarquía normativa y legalidad en los términos anteriormente explicados y demostrados, lo que determina su nulidad como tal disposición general. Nulidad de una norma que, ni siquiera - dada la clara infracción del principio de legalidad- debió ser aplicado y, consiguientemente, se comete una infracción del procedimiento administrativo y, por ello, se aplica la causa e) del art. 217.1 LGT.
Dice que resultaría de apoyo a lo anterior, el principio de enriquecimiento injusto, que tiene su fundamento en el art. 1.902 del Código Civil, puesto que la demandante jamás debió soportar la carga tributaria del tipo incrementado y, por ello, al menos en el periodo de prescripción del art. 66 LGT tiene derecho a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas. Como asimismo, tiene apoyo en el principio de capacidad económica del art. 31 de la Constitución Española, capacidad económica que, en tal periodo prescriptivo de cuatro años, se ha visto lesionado en claro perjuicio del contribuyente, que ha de ser reparado en sus derechos.
Dice que
Sostiene que el Juzgador
Dice que
A lo anterior ha de añadirse que, tal y como expuso en la instancia, encontrándonos ante actos administrativos firmes y consentidos por no haber sido las liquidaciones en cuestión recurridas en plazo, no puede admitirse como pretende la recurrente que utilizando la vía del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se ejercite una impugnación indirecta de una Ordenanza fiscal y el juzgador se pronuncie sobre la nulidad de la Ordenanza en cuestión, pues a tenor del art. 26 de la LJCA, las disposiciones de carácter general únicamente pueden impugnarse, bien de forma directa en los plazos legalmente establecidos (dos meses desde el día siguiente al de su aplicación), bien, indirectamente a través de un acto aplicativo (la liquidación) aprovechando los recursos ordinarios que resulten procedentes frente a dicho acto.
En el motivo cuarto del recurso de apelación presentado la parte recurrente sostiene la nulidad de las liquidaciones de IBI correspondientes a los ejercicios 2016 a 2019 por la causa prevista en el art. 217.1 e) LGT, reiterando lo expuesto en la instancia y sin invocar qué precepto o preceptos infringe la sentencia recurrida al fallar la desestimación de la demanda, lo que implicaría
En cualquier caso, considera que la fundamentación jurídica que efectúa al respecto el juzgador
Es decir, aún en el hipotético supuesto de que se declarara la nulidad del art. 8 de la Ordenanza fiscal de IBI aprobada por el Ayuntamiento de Seseña en los términos expuestos por la recurrente, se mantendrían los actos firmes y consentidos -las liquidaciones impugnadas por la actora en el presente procedimiento- dictados a su amparo.
Sostiene que la parte actora ni ha invocado, ni desde luego ha fundamentado, motivo de nulidad de pleno derecho alguno de los establecidos en el art. 217.1 LGT frente a las liquidaciones y Providencias de Apremio giradas, las cuales se han dictado sin lesión alguna de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional (217.1.a) LGT) ; se han dictado por el órgano competente (art. 217.1.b); no tienen contenido imposible ( art. 217.1.c) LGT) ; obviamente, no constituyen infracción penal alguna ( art. 217.1. d) LGT) ; ni se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento ( art. 217.1. e) LGT) , procede la desestimación integra del recurso.
Afirma que la mercantil no solo abonó los referidos importes de liquidación del IBI, sino más importante aún, que se aquietó a dichas liquidaciones sin impugnarlas ni manifestar nada en contra.
No es hasta el 25 de marzo de 2020 que la mercantil manifestó por primera vez su disconformidad con las liquidaciones. O al menos, se debe entender que lo impugnado son las liquidaciones ya que a pesar del requerimiento efectuado por este Ayuntamiento el 20 de octubre del mismo año, nada se aclara de contrario.
Consciente la mercantil de que ha expirado el tiempo de recurso ordinario de las liquidaciones, pretende plantear un procedimiento de devolución de ingresos indebidos (regulado en el artículo 221 de la LGT) porque considera que, al haber sido calculadas las liquidaciones en base a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal y ser dicho artículo contrario al mandato contenido en el artículo 72.4 del TRLRHL, la Ordenanza Fiscal debe ser declarada nula y en consecuencia, todo acto derivado como son las liquidaciones son también nulas.
Sin embargo, a diferencia de lo manifestado de contrario debe entenderse que el recurso indirecto tiene su justificación en la impugnación de un acto aplicativo (las liquidaciones de IBI en este caso) aprovechando los recursos ordinarios que resulten procedentes frente a dicho acto, de suerte que, transcurridos dichos plazos sin que se hayan interpuesto los recursos pertinentes, el acto aplicativo (liquidaciones) deviene firme y consentido.
Expresa que no existiría incongruencia ni falta de motivación de la sentencia apelada.
Afirma que la mercantil demandada no asume que una liquidación periódica pueda ganar firmeza ignorando así el sistema de recursos en vía administrativa.
Expresa que se habría producido una utilización fraudulenta del recurso indirecto puesto que como expresa el Tribunal Supremo
En cualquier caso expresa que la apelante no justifica cómo la falta de determinación de un umbral de valor catastral incurre en una inexistencia de procedimiento de liquidación o de normas para formar la voluntad. Y no lo explica porque, sencillamente, no puede ya que no concurre causa de nulidad alguna.
Expresa que no solo no existe motivo de nulidad alguno sino que además estamos ante un acto firme y consentido que se impugna por medio de un procedimiento especial, lo que implica la mercantil ha dejado de emplear los recursos ordinarios frente a las liquidaciones (por dejar transcurrir el plazo) que, realmente, habilitan para plantear un recurso indirecto en los términos del artículo 26 de la LJCA. El fraude de ley declarado en el artículo 6.4 del Código Civil se hace aquí patente. Y de nuevo debemos manifestar que, aplicar la ley en los términos en los que ha sido dictada e interpretada no supone un
Afirma que, en definitiva, ni siquiera el instrumento procesal empleado -el recurso indirecto- se ejerce respetando los términos en los que ha sido configurado. Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación.
Por otra parte, y en segundo lugar, no cabe considerar que la sentencia apelada incurra en la incongruencia que denuncia la apelante por el hecho de no haberse pronunciado explícitamente sobre la nulidad de la Ordenanza aplicada en la confección de las liquidaciones combatidas.
No puede perderse de vista que, siendo incuestionado que nos encontramos ante la impugnación de liquidaciones tributarias firmes y consentidas, por no haber sido recurridas en el plazo legal, únicamente cabe combatirlas, si es que se aduce que las mismas está aquejadas de un vicio de nulidad de pleno derecho, y conforme a lo expresado en el artículo 217 de la Ley General Tributaria que, en su apartado 1º, expresa
En el caso analizado la parte recurrente aducía que concurriría el vicio a que se refiere el apartado e) anteriormente reproducido, es decir que se trataba de actos que habían
No obstante lo anterior es lo cierto que no aparece justificado, ni se alega, que las liquidaciones que se cuestionan fueran giradas, en realidad, omitiendo el procedimiento legalmente establecido, puesto que lo que como tal omisión lo que se aduce, en realidad, es que el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal el IBI de Seseña sería nulo.
Pero lo cierto es que, como expresa la sentencia apelada, la posible nulidad de la referida ordenanza no tiene encaje en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho a que se refiere el citado precepto, ni en particular, en la alegada (del apartado e)). Y además, antes al contrario, y como expresa la sentencia apelada, ni aun para el caso de que la nulidad de la disposición general hubiera podido ser declarada con anterioridad, que no es el caso, tal nulidad declarada no afectaría, por sí,
En el mismo sentido, y en particular en lo que se refiere a las Ordenanzas Fiscales, el artículo 19.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresa
Sentado lo anterior, se ha de aclarar que la posibilidad que prevé el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no habilita la impugnación directa de las disposiciones generales una vez transcurrido el plazo de dos meses desde su publicación, sino que lo que permite es la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada dicha impugnación en que la disposición general aplicada no es conforme a Derecho.
El hecho de que la Ley habilite, en el artículo 27, la posibilidad de que, de considerarse finalmente que la disposición general es contraria a Derecho, la misma termine siendo expulsada del ordenamiento jurídico, se dará únicamente en los casos en que el recurso planteado contra el acto de aplicación de la disposición general termine siendo estimado, y cuando la anulación del acto sea consecuencia de la apreciación, por parte del órgano jurisdiccional, de que la disposición general en cuestión es nula. Pero ello no convierte en una pretensión autónomamente deducible por la parte la de la nulidad de la disposición general, como parece pretender la parte recurrente.
No cabe afirmar, por tanto, la existencia de incongruencia en el caso analizado pues esta requeriría que la sentencia hubiera omitido pronunciarse sobre una pretensión
Por otra parte, y en lo que se refiere a la virtualidad que en un procedimiento dirigido a la declaración de nulidad de un acto administrativo firme puede tener la nulidad que, se sostenga, de la disposición general de que el mismo es aplicación, conviene recordar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2022, expresa al respecto (el subrayado es nuestro),
Siendo así, en el caso analizado, la simple afirmación de que la ordenanza aplicada pueda ser nula no determina la nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos de la misma; al contrario debe justificarse que en estos actos aplicativos existe, de forma autónoma, un vicio de nulidad de pleno derecho.
Como se ha expresado con anterioridad no cabe afirmar que tal vicio de nulidad, autónomamente considerado, concurra en las liquidaciones cuestionadas. Descartándose, por dicho motivo, la concurrencia de una causa autónoma de nulidad de pleno derecho, en particular de la alegada por la parte recurrente (como más arriba se razonaba), procedía la desestimación del recurso planteado sin necesidad de mayor razonamiento, puesto que la desestimación de la solicitud de declaración nulidad de pleno derecho de las liquidaciones no puede considerarse contraria a Derecho, y sin que resulte preciso, para alcanzar tal conclusión, la valoración de la posible nulidad de la Ordenanza que, según lo razonado más arriba, no constituye, por sí, el objeto de la impugnación, sino que simplemente podía conformarse como un simple motivo impugnatorio.
Por último no cabe considerar que concurra, en el caso analizado, un supuesto de enriquecimiento injusto, habida cuenta de las previsiones legales, antes citadas, en que se funda la procedencia del mantenimiento de las liquidaciones firmes.
Por todo lo anterior,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
