Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1174/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 558/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100599

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6952

Núm. Roj: STSJ M 6952:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0042464

Procedimiento Ordinario 1174/2024

Demandante:D./Dña. Gabriela, D./Dña. Ángel y D./Dña. Palmira

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 558/2025

Presidente:

D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1174/2024, interpuesto por don Ángel, doña Palmira y Gabriela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa García González y bajo la dirección técnica del letrado don Juan Felipe Coy Gómez, contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos contra tres resoluciones de fecha 24 de mayo de 2024 dictadas por la Embajada de España en Islamabad denegatorias de visados de estancia. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Ángel, doña Palmira y Gabriela se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.024 contra los actos antes mencionados y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando se dicte sentencia por la que:

(i) Declare la disconformidad a derecho de la desestimación presunta de los Recursos de Reposición, presentados por D. Ángel, DÑA. Palmira, y DÑA. Gabriela en fecha 3 de junio de 2024 y, por ende, declare la nulidad de las resoluciones de 24 de mayo de 2024 mediante las cuales se les denegaban los visados solicitados.

(ii) Condene al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a conceder a D. Ángel, DÑA. Palmira, y DÑA. Gabriela el visado de turista solicitado.

(iii) Condene al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al abono de 401.90 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por D. Ángel, DÑA. Palmira, y DÑA. Gabriela como consecuencia de la actuación arbitraria de la Administración Demandada.

(iv) Se condene a la Administración demandada el abono de los intereses devengados desde la fecha de denegación de las solicitudes de visado, el 24 de mayo de 2024 o, subsidiariamente el 3 de junio de 2024, fecha en la que se interpusieron los Recursos de Reposición, hasta el momento del completo pago.

(v) Condene al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 14 de mayo de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Ángel, su cónyuge, doña Palmira, y la hija menor de edad de ambos, Gabriela, impugnan la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos contra tres resoluciones de fecha 24 de mayo de 2024 dictadas por la Embajada de España en Islamabad por las que se denegaban sus solicitudes de visado de corta duración, fijando como fecha de entrada la de 15 de julio de 2024 y salida el 27 de dicho mes, para hacer turismo.

Las citadas resoluciones denegaron los visados porque "La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable".

SEGUNDO.-Señala la parte recurrente que con los recursos de reposición se presentaron suficientes argumentos y una serie de documentos que venían a confirmar que cumplían plenamente con todos los requisitos exigidos para obtener el visado de turista tal y como se acredita a través de las reservas de los vuelos, de los hoteles. el detalle del viaje, el seguro del viaje y que se acreditó que son viajeros frecuentes que han visitado múltiples países a lo largo de su vida, cumpliendo siempre con los términos y condiciones de los visados concedidos y sin que haya existido incidencia alguna en cualquiera de sus viajes. Añaden que acreditaron su capacidad económica y que tienen fuertes vínculos profesionales, económicos, sociales y patrimoniales con Pakistán y que la denegación injustificada de los visados les ha supuesto una serie de gastos que han de ser indemnizados. Aducen la falta de motivación de las resoluciones y que procede la actualización del daño mediante el abono de intereses.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable, expresando que los solicitantes no han acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visados, dado que no han quedado acreditados el propósito y las condiciones de la estancia prevista. Niega la falta de motivación.

TERCERO.-El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere su artículo 29 a) que define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.

El artículo 30.1 de dicha norma remite, para su procedimiento y condiciones para a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y, en su punto 3, se exige expresa motivación, aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.

La resolución recurrida es clara y cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que no cabe mayor argumento al respecto pues la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista sirve de base para establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros como lo es el arraigo en su país para poder establecer su voluntad de regresar.

Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.

Tampoco podemos expresar que la resolución sea arbitraria o carezca de motivación pues siendo cierto que la Administración Pública ha de actuar en este tipo de decisiones con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( arts. 103.1 y 106.1 CE) y sin arbitrariedad ( art. 9.3 CE) , el cumplimiento de las exigencias normativas por parte del Consulado determina la adecuación de su actuación, máxime cuando en la propia resolución que desestima el recurso de reposición desarrolla las razones de la denegación.

CUARTO.-Dicho lo anterior, debemos recordar que el permiso de entrada, en dicho régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss. del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011, para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada -.

En el presente caso enjuiciado las cuestiones que suscita la resolución emitida por el Consulado está directamente relacionada con la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de estancia prevista que no resultarían fiables.

Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que, con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

Siendo el visado solicitado para hacer turismo, debemos recordar que el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos a una invitación del anfitrión, en su caso y un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto. Así mismo, la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.

En el supuesto de autos nos encontramos con una familia que quiere venir a España, del 15 al 27 de julio de 2024, para hacer turismo. Su entrada sería en Barcelona y salida desde Madrid, aportando las reservas de los vuelos para dichos días, así como el seguro del viaje que cubría todo el periodo de estancia.

A los efectos de acreditar el propósito y las condiciones de la estancia, aportaron una reserva, confirmada, en el hotel DIRECCION000 de Barcelona, para dos adultos y un niño, con entrada el 15 de julio y salida el 19 de dicho mes. También aportaron una reserva, confirmada, en el hotel DIRECCION001 de Sevilla, para dos adultos y un niño, con entrada el 19 de julio y salida el 23 de dicho mes. Por último, también consta una reserva de un apartamento, confirmada, en el hostal DIRECCION002 de Madrid, con entrada el 23 de julio y salida el 27 de dicho mes. Incluyeron un itinerario de viaje que incluía las tres ciudades y reservas de los vuelos desde Barcelona a Sevilla y desde Sevilla a Madrid para los días 19 y 23 de julio.

Conforme a la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005 deberían contar, para su sostenimiento durante su estancia en España, con la cantidad de 30 € -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y, en todo caso, un mínimo de 300 € con independencia del tiempo de estancia previsto. Las citadas cantidades deben en la actualidad, entenderse conforme a la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre Medios Económicos cuya disposición habrá de acreditar para poder efectuar su entrada en España para sostenimiento, durante su estancia en España, una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para el año 2024, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € día por lo que, siendo 12 días los que van estar en nuestro país, necesitarían 4.068 €.

La Orden expresa que la disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria y dicha cantidad queda acreditada en las actuaciones mediante los movimientos de cuenta que no han sido puesto en entredicho por la Administración.

El propósito del viaje podría ser puesto en entredicho si existieran indicios de inmigración irregular lo que no es el caso y no solo porque las resoluciones no lo ponen de manifiesto sino porque, por un lado, se ha acreditado que el Sr. Ángel es socio del despacho de abogados pakistaní DIRECCION003 y que ejerce dicha profesión, la Sra. Palmira había prestado servicios en la empresa DIRECCION004 desde el 27 de junio de 2022, ocupando el cargo de manager de recursos humanos bajo un contrato fijo y la menor está matriculada en el colegio DIRECCION005, situado en DIRECCION006 y, por otro lado, consta en los pasaportes aportados que han realizado numerosos viajes, incluso dentro del espacio Schengen por lo que resulta habitual que viajen fuera del país de residencia al que regresan siempre.

Por todo ello, se ha de estimar el recurso pues los actos recurridos no se ajustan a derecho, debiéndose anular ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), reconociendo el derecho de los solicitantes a que se les expida el correspondiente visado de estancia de corta duración solicitado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se presentó la solicitud, deberán los interesados aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que solicite en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido. Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de la solicitante del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede la respectiva autorización

QUINTO.-También instan los demandantes el abono de 401,90 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos tras la cancelación de los vuelos por el dinero no recuperado.

En relación con la indemnización solicitada es sabido que la mera anulación de una resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 28 de junio de 1999 , 6 de octubre de 2001, 18 de octubre de 2002, 18 de febrero de 2003, 10 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2004, ésta se origina siempre y cuando los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la antigua Ley 30/1992, hoy artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración, resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, ya que no cabe interpretar el mencionado artículo 32 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

A estos efectos debemos traer a colación las Sentencias de 19 de febrero de 2008 (recurso .967/2004) y 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) donde se sostiene: "TERCERO.- Se cuestiona en la primera parte del motivo la apreciación de falta de antijuridicidad del daño efectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1- 00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003)".

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 4-11- 97, 10-3-98 , 29-10-98 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados."

Tal y como hemos reflejado en el anterior fundamento existía una base fáctica sólida por parte de los recurrentes para obtener el visado y el mismo les fue denegado por la existencia de riesgo de inmigración ilegal y ello sin valorar adecuadamente las razones, hecho suficiente para entender que no se actuó dentro de unos concretos márgenes razonables de denegación al no tener en cuenta ni analizar el motivo del viaje siendo ello el elemento indispensable para construir desde él todo el razonamiento limitándose a denegar fiabilidad sin informe ni explicación que avalara su denegación, y por ello creemos que debe soportar el daño en los términos solicitados habida cuenta que los costes reclamados le fueron cargados en su cuenta tal y como se refleja en la factura expedida y que no fue valorada por la demandada en su escrito de contestación.

SEXTO.-En el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada.

Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1.100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar".

Por lo tanto, tendrá derecho a los intereses de dicha cantidad a computar desde la fecha de presentación de la demanda dado que en la misma fue cuando se instó tal reclamación, el 2 de octubre de 2024.

SÉPTIMO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel, doña Palmira y Gabriela contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos contra tres resoluciones de fecha 24 de mayo de 2024 dictadas por la Embajada de España en Islamabad denegatorias de visados de estancia que anulamos declarando su derecho al visado solicitado en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Así mismo, condenamos a la Administración a que abone a la recurrente la suma de 401,90 € en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1174-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1174-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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