Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 179/2022 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100273

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1520

Núm. Roj: STSJ CLM 1520:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00161/2025

Recurso de Apelación nº 179/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 161

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 179/2022 interpuesto como apelante por doña Olga, representada por el Procuradora doña Antonia Mª Cuesta Herráez y defendida por el Letrado don Juan Monedero González, contra la sentencia número 11/2021, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo en los autos de Procedimiento Abreviado número 501/2019, siendo parte apelada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha,representada y defendida por el señor Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; en materia de personal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Sentencia con el Fallo siguiente: "Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución impugnada.

2º.- DESESTIMO el recurso en cuanto al fondo.

3º.- No se imponen las costas."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

Primero.-Impugna la parte demandante la sentencia número 11/2021, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo en los autos de Procedimiento Abreviado número 501/2019, por la que se dispuso estimar en parte el recurso planteado por la actora frente a la inadmisión del recurso de alzada planteado por la misma frente a la resolución de fecha 21 de agosto de 2019, por la que se declara la revocación del nombramiento y exclusión de la recurrente de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el cuerpo de maestros, por supuesta falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes.

La sentencia apelada estima el recurso en la medida en que considera indebidamente inadmitido el recurso de alzada planteado por la actora, y entrando a analizar la corrección de la resolución recurrida, en lo que se refiere al fondo de la decisión que adopta, expresa "Vamos a alterar el orden de las alegaciones para despejar, en primer lugar, la alegación referida a la aplicación de la suspensión presunta. La misma no es procedente en lo que aquí se trata por varias razones.

Primero porque el acto que aquí discutimos no es la exclusión de la demandante respecto del resto de las bolsas. Ello será, o no, una consecuencia del acto impugnado. Por tanto la ejecutividad del acto que aquí impugna no es un motivo de nulidad, pues validez, eficacia y ejecutividad son conceptos autónomos respecto de los actos administrativos impugnados.

Segundo porque es incongruente señalar, por un lado, que la suspensión sólo afecta a la bolsa que estaba vigente en un momento dado y, por otro lado, decir que la suspensión hace que no pueda excluírsela de las bolsas. Son argumentos excluyentes. O bien sólo afecta a la bolsa vigente, o bien afecta a todas las bolsas y se proyecta la suspensión sobre los años sucesivos. Sobre esto volveremos más detenidamente después.

Tercero porque la suspensión a la que se refiere el art. 117 LPAC concluye cuando concluye el procedimiento administrativo en el que se adoptó y sin que pueda permanecer indefinidamente una vez conclusa la vía administrativa. En este sentido no se proyectan sus efectos más allá del mismo. Concluye la suspensión tácita con la resolución que aquí se impugna."

"En conclusión el demandante tiene razón en que se produjo una suspensión tácita, pero dicha suspensión ni empece a la validez del acto aquí impugnado ni se extiende más allá de la conclusión de la vía administrativa, pues lo que suspende es la ejecutividad de la resolución hasta la fecha de 3 de Octubre de 2019, no la posibilidad de dictar esa resolución que obedece a la propia actuación de recurso de la parte y al curso del procedimiento legalmente aplicable o, en su caso, la posibilidad de dotar de efectos a la misma a partir de dicha fecha si aquí no se ha adoptado ningún tipo de medida cautelar."

Expresa que el litigio planteado sólo tiene por objeto determinar si es correcta o no su exclusión, siendo los efectos de la exclusión una cuestión que escapa al control revisor del procedimiento judicial entablado.

En conclusión y de cara a los efectos que pueda tener la eventual estimación esa es la cuestión a ponderar, pero ello no es un motivo de nulidad o anulabilidad del acto que hoy conforma dicho objeto, sino de los efectos que el mismo tiene, lo cual es sustancialmente distinto.

En segundo lugar afirma que, en relación con las cuestiones de indefensión material que alega, en relación con la prueba y motivación, expresa que, en relación con la documental solicitada, la misma habría sido aportada y en relación con la testifical no nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador, y afirma que la propuesta respecto del inspector que realizó el informe de desempeño, la misma no sería procedente pues un testigo es una persona que, ajena al procedimiento, da razón de unos hechos. Aquí el inspector no da razón de unos hechos. Hace una valoración de los que se le ponen en su conocimiento a través de informes, escritos, entrevistas y denuncias. No es un testigo en el sentido del art. 360 LEC al que se remite el art. 77.1 LPAC, pues no informa sobre hechos, sino que hace la valoración de los mismos. Por tanto la prueba no se ajusta a la condición del inspector, que lo que hace es informar sobre la consecuencia de los hechos.

Expresa que si la parte no compartía la valoración cabe que se hubiera procedido de conformidad a la resolución que regula ese procedimiento (resolución de 5 de Diciembre de 2018, apartado 15), pero no es propiamente una actuación personal, sino el resultado de un procedimiento incidental que se incorpora al mismo, por lo que el citado inspector nada tiene que ver, ni sus funciones son equiparables a las de un testigo, sino que es un órgano dictaminador y especializado conforme a lo dispuesto en el art. 81 LPAC.

Dice que para que la denegación de la prueba tuviera trascendencia anulatoria la misma debería haber sido ser indebidamente denegada y, por último, debe haber una específica trascendencia en sus efectos, y que aquí no la hay, y concluye que, aun cuando considera que la motivación de la denegación de la prueba pueda ser errónea no se ha acreditado que la misma produjera indefensión material de ningún tipo.

En tercer lugar afirma que la disfunción del servicio público es objeto de represión a través del procedimiento disciplinario, pero la capacidad funcional es otra cuestión distinta. Esta se refiere a las condiciones subjetivas del empleado público que le permiten acceder y cumplir con sus cometidos. No guarda relación directa con los hechos exteriores, sino con su propia condición personal y profesional. Para su evaluación debe ser objeto de prueba y aquí no lo ha sido. La capacidad funcional no es el comportamiento de un sujeto, sino su aptitud subjetiva para el cumplimiento de unas normas que después podrán ser o no cumplidas y darán lugar a las responsabilidades a que haya lugar.

Atendiendo a las cuestiones anteriores cabe decir que hay una evaluación realizada por la inspección conforme a la resolución de fecha de 5 de diciembre de 2018. Ello es una importante diferencia sobre los anteriores procedimientos en los que no había esta actuación y que supone un matiz objetivo y de procedimiento que puede ser discutido y que no es una valoración subjetiva, sino el resultado de un procedimiento establecido, general y público.

Tal cuestión establece un método objetivo de los señalados en el art. 106 de la LOE cuando afirma que "A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado. 2. Los planes para la valoración de la función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación del profesorado, de la comunidad educativa y de la propia Administración. 3. Las Administraciones educativas fomentarán asimismo la evaluación voluntaria del profesorado. 4. Corresponde a las Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en el desarrollo profesional docente junto con las actividades de formación, investigación e innovación".

Esa es la prueba sobre la que se aprecia la corrección del actuar de la administración para declarar la falta de capacidad, junto con los informes de los directores y la propia entrevista. Las causas que puedan explicar la misma servirán para que sean ponderadas una vez que la situación se restablezca mediante el oportuno tratamiento o seguimiento, dando lugar a la reincorporación de la misma en las siguientes convocatorias, pues el efecto de la resolución que aquí se enjuicia es la remoción del puesto y la exclusión de la bolsa, siendo que tiene el efecto reflejo del art. 6 de la misma orden, es decir, la exclusión de la renovación automática del profesor sobre el que se haya dictado. No se le tiene por miembro de la bolsa, sino que habrá de solicitar nuevamente su alta en la misma.

Dice el apartado 14 de la resolución que regula la evaluación docente que "En caso de que la valoración fuera negativa, el certificado acreditativo de la valoración irá acompañado de un informe en el que se motivará dicha valoración y tendrá los efectos contemplados en el apartado decimosexto. Se considerará evaluación negativa aquella en la que el docente obtenga una puntuación final inferior a 5 puntos".Afirma que el resultado no impugnado es de algo más de 1 punto, lo que evidencia problemas evidentes y una falta de capacidad en la demandante de una forma objetiva y de conformidad al sistema previsto para ello. Por tanto hay prueba objetiva y terminante de las causas de falta de capacidad.

Y expresa que las alegaciones de la demandante nada tienen que ver con estas cuestiones, pues se refiere a exponer su punto de vista sobre la trascendencia de lo que considera incumplimientos y de las incidencias. Nada de ello tiene que ver, se insiste, con los motivos que han llevado a la adopción de la decisión que es la falta de capacidad acreditada a través de un procedimiento objetivo de evaluación.

Concluye que la realidad es que no se ha propuesto prueba ni en el expediente, que sólo se propuso como testifical al inspector, cosa que no es procedente, ni en el proceso judicial para revisar esa evaluación y sus resultados, por lo que no cabe asumir la impugnación que hace.

Segundo.-La parte apelante opone la nulidad de la resolución impugnada por ejecutarse cuando estaba suspendida. Expresa que una vez presentado el recurso administrativo, de conformidad con el art. 117.3 de la Ley 39/2015, y al no resolver expresamente la administración sobre esa suspensión, el acto administrativo se encontraría suspendido.

Y lo habría estado, como dice la sentencia recurrida "hasta la fecha de 3 de Octubre de 2019".Pero resulta que, la administración habría ejecutado el acto con ocasión de la Resolución de 27/08/2019, en la que se excluye, por primera vez, a la demandante de la lista definitiva de plazas previa al inicio de curso, correspondiente a las bolsas de trabajo de aspirantes a interinidades para el curso 2019/2020 del cuerpo de Maestros, cuando antes figuraba en las listas provisionales por resolución de fecha de 13 de agosto de 2019 en la que figura la dicente en el número NUM000.

En segundo lugar afirma que no alcanza a discernir con claridad la argumentación contenida en la sentencia que dice que no se va a resolver sobre la cuestión de que la resolución administrativa impugnada, se ejecuta, o extiende sus efectos, sobre una bolsa de trabajo distinta de la que estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de exclusión. Argumentando que el pronunciamiento, solo puede determinar si es correcto o no el proceso de exclusión y sostiene que los efectos del acto impugnado serían objeto del procedimiento, así como que la demanda se planteó también contra todas las resoluciones posteriores que suponen ejecución del acto administrativo inicial.

Expresa que esta nueva bolsa para el curso 2019/20 se elabora tras un nuevo proceso selectivo y una nueva baremación de méritos, y por tanto no le puede afectar las situaciones referidas a una bolsa anterior y a nombramientos producidos en base a una bolsa que ya no está vigente porque ha sido sustituida por otra. En este sentido el nombramiento al que afecta es al efectuado con destino compartido durante el curso 2018-2019 para prestar servicios como docente en el CEIP "Santiago Apóstol" de Isso y en el Centro de Educación Especial "Cruz de Mayo" de Hellín.

De esta forma, la bolsa de trabajo a la que afecta la resolución impugnada es a la vigente en el inicio del expediente de la que forma parte la trabajadora interina, es la que determina además el nombramiento referido, y es, obviamente, la única a la que podría afectar la exclusión cuando el expediente adquiere firmeza.

En tercer lugar afirma que se excluiría a la demandante de todas las especialidades de la bolsa cuando únicamente el proceso de revocación y exclusión podía afectar a la especialidad valorada de Audición y Lenguaje y que la Orden 32/2018 expresa que "el supuesto referido en la letra d) del apartado 11.1, supondrá la exclusión de la bolsa de trabajo de la que el aspirante forme parte y se dé ese supuesto de hecho para determinar su exclusión. Si la bolsa de trabajo es la del Cuerpo de Maestros la exclusión se refiere a la especialidad en la que el aspirante esté habilitado y no reúna los requisitos de competencia profesional".

En cuarto lugar afirma, en cuanto a la falta de competencia, que si bien es cierto que no se trata de un procedimiento sancionador, es muy complicado rebatir el informe de evaluación realizado por los inspectores de la Consejería de Educación con la aportación de prueba contradictoria, pues siempre va a estar dotado de una presunción de objetividad que difícilmente se va a poder desvirtuar. Expresa que lo cierto es que lo que ha acreditado y ha puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento, ha sido que existen numerosas pruebas que demuestran que lo que se ha producido, en este caso, es una evidente inadecuación entre la situación concurrente y el procedimiento utilizado por la administración para ponerle solución. Sostiene que el Inspector de Educación don Bienvenido decide iniciar el procedimiento de exclusión con base en dos escritos de queja presentados por doña Leocadia, Directora del CEIP Santiago Apóstol y don Eulogio, Director del CPEE Cruz de Mayo (Folios 19 y 20 y 21 y 22 del expediente administrativo dentro del documento 5 del mismo). No obstante, en los referidos escritos solo se ponen de manifiesto situaciones que nada tienen que ver con la competencia funcional de la trabajadora interina, sino, más bien, con una problemática relacional que nada tiene que ver con los conocimientos y capacidades. Dice que podrían de manifiesto que no es una falta de competencias funcionales, sino la posible existencia de una patología, o de una situación sobrevenida, que es obvio, no le permitía a la recurrente desarrollar el trabajo en condiciones de normalidad.

Afirma que la respuesta a esta última cuestión que se planteaba doña Leocadia en su escrito a la Inspección, es si existen medios para controlar y tratar estas situaciones. Ante situaciones de este tipo lo que habría procedido es, conforme a los protocolos de seguridad y salud laboral, comunicar a los servicios correspondientes la existencia de posibles patologías que pudieran influir en la salud y seguridad de los trabajadores y alumnos y en el desarrollo del trabajo, bien por los Directores de los centros bien por la Inspección de Educación una vez tuvo conocimiento de tales circunstancias.

Pero sostiene que en lugar de procederse de la manera antes referida por las personas responsables, fue la trabajadora la que por propia iniciativa tuvo que acudir a los servicios públicos de salud que diagnosticaron la patología antes mencionada y determinaron la procedencia de la baja laboral. Pero es que además de lo anterior, se daría la circunstancia de que la baja médica únicamente se prolongó hasta el 28 de marzo de 2019 (sin haber acudido todavía en esa fecha a la consulta pautada con especialista de psiquiatría el 30 de agosto de 2019, y por tanto, sin estar tratada ni recuperada) porque la apelante recibió llamada por parte de la Dirección del CPEE de Hellín conminándola a que se reincorporara de manera inmediata al trabajo porque no había en ese momento más profesores de su especialidad disponibles en la bolsa de trabajo que pudieran ocupar su puesto.

Después de recibir esta llamada y aunque el último parte de confirmación de la baja era de fecha 25 de marzo de 2019, la trabajadora solicitó el alta voluntaria el día 28 de marzo siguiente, forzada por la situación y las presiones recibidas para que se reincorporara de manera inmediata.

En relación con lo anterior en el informe de don Eulogio, Director del CPEE Cruz de Mayo se recoge la situación descrita, que se encuentra lejos de cuestionar las capacidades de la demandante, centrándose en describir determinados comportamientos que nada tienen que ver con incompetencias de carácter formativo o técnico, y que se refieren a "comentarios fuera de lugar, inconexos", falta de retención de la información que se le da, "comentarios fuera de lugar" en actividades grupales, a que "no tiene capacidad de empatía ni con los compañeros/as ni con los alumnos/as". Apreciaciones que, aunque de carácter subjetivo, dejan claro que los problemas alegados no son sobre la competencia sino sobre una situación puntual, temporal y derivada posiblemente de una patología que fue puesta en conocimiento de la inspección de Educación y que no ha recibido un tratamiento adecuado por la Consejería de Educación a través de los funcionarios obligados al control de estas situaciones.

Dice que se aportó una relación de los servicios prestados con todos los nombramientos efectuados para desarrollar su actividad docente en la especialidad de Audición y Lenguaje. Este documento acredita que la trabajadora interina ha desarrollado las mismas funciones desde hace 21 años, desde el 1 de septiembre de 1998. Prestación que se ha llevado a cabo a través de 29 nombramientos distintos en distintos centros educativos. En todo este tiempo, se ha acreditado sobradamente poseer esa competencia técnica y capacidad funcional para desarrollar su función docente (amen de la superación los procesos selectivos en los que ha participado). En todos estos años la trabajadora no ha sido objeto de ningún tipo de expediente en el que se cuestionara su capacidad para impartir clases, en la especialidad de audición y lenguaje o en otras.

A mayor abundamiento sobre esta cuestión se aportó certificación de todas las actividades formativas realizadas por la trabajadora relacionadas con su actividad docente y que acreditan una competencia y unos conocimientos técnicos que vacían igualmente de contenido la alegación contenida en el expediente de exclusión. Se puede observar en esta certificación como la trabajadora ha realizado desde el año 1.996 más de 18 actividades formativas, que suponen formación de más de 735 horas lectivas y 100,5 créditos. Poner en duda los conocimientos y capacidades, así como el compromiso formativo de la dicente resulta contradictorio con la basta formación acreditada.

Respecto a la prueba de la inexistencia de esa supuesta falta de capacidad funcional, entiende que habría practicado toda la prueba a su alcance para acreditar, de un lado, la existencia de una situación médica que ha influido de manera temporal en las competencias de la trabajadora y, de otro, ha acreditado la competencia funcional de la trabajadora en los 21 años inmediatamente anteriores, en 29 nombramientos distintos, desarrollados sin solución de continuidad, lo que determinaría fuera de toda duda la competencia funcional y capacidad de la recurrente para el desarrollo de su actividad docente.

De esta forma la sentencia estaría reconociendo de facto, la falta de adecuación de las normas y el procedimiento previsto en la Orden 32/2018, con la situación concreta que se deduce de los distintos documentos obrantes en el expediente administrativo. Razón, por la que procede la revocación de la resolución impugnada y de las que traen causa de la misma.

Tercero.-Frente a lo anterior la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado por la actora, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada, expresando, entre otros particulares, que a la vista de las distintas resoluciones dictadas, en fecha 19 de agosto de 2019 la resolución por la que se dispuso la revocación del nombramiento y la exclusión de la recurrente de las listas. En fecha 13 de agosto de 2019 se dictó la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publicó la bolsa de trabajo para el curso 2019/2020 y en tercer lugar la resolución de 27 de agosto de 2019, por la que se publica la adjudicación centralizada definitiva de plazas previa al inicio de curso, correspondiente a las bolsas de trabajo de aspirantes a interinidades para el curso 2019/2020 del cuerpo de Maestros. Y sostiene que no es hasta el 27 de septiembre de 2019 que se interpuso el recurso de alzada contra la primera de ellas. Además expresa que no se estarían enjuiciando los actos administrativos posteriores, como resulta del escrito de interposición del recurso, remitiéndose, en lo demás, a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

Cuarto.-En primer lugar, y en lo que se refiere al cuestionamiento que realiza la parte recurrente de la solución ofrecida por la Sentencia apelada en relación con el análisis del objeto posible de conocimiento del recurso contencioso administrativo planteado en la instancia, y al hecho de que se habría producido la exclusión de la recurrente de una bolsa distinta de la que estaba vigente en el momento del inicio del procedimiento de exclusión, la parte recurrente parte de la consideración de que el recurso contencioso administrativo deducido se extendería a todos los actos ulteriores a la resolución por la que se dispuso la revocación del nombramiento y la exclusión de las listas. La resolución originariamente recurrida disponía "declarar la revocación del nombramiento y exclusión de Dª Olga de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes."

Es el escrito iniciador del recurso contencioso administrativo (el escrito de interposición en el procedimiento ordinario o el escrito de demanda en el procedimiento abreviado) el que define cuál es el objeto del recurso contencioso administrativo entablado, objeto que permanece inalterado hasta la decisión del litigio, con la sola excepción de la posible ampliación que pueda disponerse conforme a lo expresado en el artículo 36 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al margen de que no sería admisible una definición genérica del objeto del recurso que se pretende entablar, es lo cierto que si atendemos al suplico del escrito de la demanda iniciadora del proceso el mismo pide que "se anule y deje sin efecto la resolución de fecha 21 de agosto de 2019 por la que se declara la revocación del nombramiento y exclusión de la recurrente de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el cuerpo de maestros, por supuesta falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes, y tras los trámites que legalmente procedan acuerde la reposición de la recurrente en las listas de aspirantes en el puesto que ocupaba en la resolución de 13 de agosto de 2019 y declare su derecho a prestar servicios y percibir los salarios correspondientes desde el momento en el que tuvo producirse el llamamiento para su contratación como funcionaria interina, y todo ello con cuanto más proceda en derecho."Se pretende, conforme a lo expresado en el artículo 31.1 de la LRJCA, la anulación de la resolución de 13 de agosto de 2019, así como, conforme a lo expresado en el artículo 31.2 de la misma Ley, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, interesando la reposición de la recurrente en las listas de aspirantes en el puesto que ocupaba en la resolución de 13 de agosto de 2019 y la declaración del derecho de la actora a prestar servicios y percibir los salarios correspondientes desde el momento en el que tuvo producirse el llamamiento para su contratación como funcionaria interina.

No cabe duda que, pese a lo que expresa la apelante, el objeto del recurso se encuentra únicamente constituido por la petición de la anulación de la resolución de 13 de agosto de 2019 de manera que, sin perjuicio de que la anulación de la misma pudiera producir, indirectamente, algún efecto adicional, ello no implica que pueda pretenderse hacer objeto de enjuiciamiento en este litigio otros actos administrativos posteriores que no fueron aquí recurridos y respecto de los que, tampoco, se dispuso la ampliación del recurso, y que gozan de autonomía impugnatoria.

Es por ello que, como expresa la sentencia apelada, no cabe hacer objeto del presente recurso las cuestiones relativas a la ejecución de la resolución recurrida puesto que el juicio que compete aquí realizar es, en realidad, previo a dicha ejecución. Debe, en conclusión, mantenerse lo resuelto por el Juzgado a quosiendo que lo que decide en la presente litis únicamente es la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución por la que se dispuso la exclusión, siendo que los actos ulteriores de conformación de nuevas bolsas gozan de autonomía impugnatoria y la parte podría haber cuestionado jurisdiccionalmente los mismos oportunamente, además de que, como expresa la sentencia apelada, la suspensión de la ejecutividad de la resolución originariamente impugnada, y que la sentencia considera estimada tácitamente, únicamente se extendería hasta el momento en que se dictó la resolución que decidió ese recurso de alzada.

Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a la afirmación que realiza la parte recurrente en relación con que se habría procedido a la indebida exclusión de la totalidad de las bolsas, cuando la misma únicamente debería haber afectado, en su caso, a la especialidad valorada, de audición y lenguaje, sostiene dicha alegación la parte apelante en la regulación contenida en la Orden 32/2018 cuando afirma que "El supuesto referido en la letra d) del apartado 11.1, supondrá la exclusión de la bolsa de trabajo de la que el aspirante forme parte y se dé ese supuesto de hecho para determinar su exclusión. Si la bolsa de trabajo es la del Cuerpo de Maestros la exclusión se refiere a la especialidad en la que el aspirante esté habilitado y no reúna los requisitos de competencia profesional".

No obstante ello no puede ser acogido. El artículo 11.1.d) que cita el precepto reproducido se refiere a "no acreditar documentalmente los requisitos de competencia profesional necesarios para formalizar el nombramiento como funcionario interino docente, referido al cuerpo y especialidad asignados".Supuesto distinto que el aquí aplicable, observado en la letra e) del mismo artículo, y referido a "No poseer la competencia funcional necesaria, mostrar un rendimiento insuficiente o una evidente falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes".

Por último tampoco resulta atendible el motivo referido a la inexistencia de falta de competencia, por la concurrencia en la apelante, en realidad, de una patología de cuya existencia habría obviado la actuación administrativa cuestionada. Es lo cierto que, al margen de las manifestaciones de la parte recurrente en relación con la existencia y entidad de la supuesta patología que dice padecer, no existe más constatación objetiva de la existencia de la misma que la constancia de un parte de baja y de una cita pendiente en la consulta de Psiquiatría del Servicio Público de Salud, pero no existe ningún informe ni siquiera documento alguno en que conste diagnóstico de la patología que pudo haber determinado la situación de incapacidad temporal que, al parecer, afectó a la recurrente. No cabe, por tanto, concluir ni la existencia de patología concreta, y menos aun su entidad y relevancia, como para que pudiera concluirse que la misma pudiera explicar la falta de competencia apreciada. En cualquier caso, como expresa la Sentencia apelada, el informe de valoración en que se funda la resolución recurrida, y los hechos que el mismo refleja, revelan en el caso analizado la falta de capacidad que sustenta la decisión cuestionada. Y como afirma la sentencia recurrida las causas que puedan explicar la misma podrían servir para que sean ponderadas una vez que la situación se restablezca mediante el oportuno tratamiento o seguimiento, dando lugar a la reincorporación de la misma en las siguientes convocatorias, pues el efecto de la resolución que aquí se enjuicia es la remoción del puesto y la exclusión de la bolsa, siendo que tiene el efecto reflejo del art. 6 de la misma orden, es decir, la exclusión de la renovación automática del profesor sobre el que se haya dictado. Es decir no se le tiene por miembro de la bolsa, pero ello no impide que pueda solicitar nuevamente su alta en la misma.

Quinto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso de apelación planteado, las particularidades del supuesto sometido a decisión permite concluir la existencia de circunstancias que aconseja la no imposición de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por doña Olga contra la sentencia número 11/2021, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo en los autos de Procedimiento Abreviado número 501/2019. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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