Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 179/2022 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 161/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100273
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1520
Núm. Roj: STSJ CLM 1520:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 179/2022 interpuesto como apelante por doña Olga, representada por el Procuradora doña Antonia Mª Cuesta Herráez y defendida por el Letrado don Juan Monedero González, contra la sentencia número 11/2021, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Toledo en los autos de Procedimiento Abreviado número 501/2019, siendo parte apelada la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada estima el recurso en la medida en que considera indebidamente inadmitido el recurso de alzada planteado por la actora, y entrando a analizar la corrección de la resolución recurrida, en lo que se refiere al fondo de la decisión que adopta, expresa
Expresa que el litigio planteado sólo tiene por objeto determinar si es correcta o no su exclusión, siendo los efectos de la exclusión una cuestión que escapa al control revisor del procedimiento judicial entablado.
En conclusión y de cara a los efectos que pueda tener la eventual estimación esa es la cuestión a ponderar, pero ello no es un motivo de nulidad o anulabilidad del acto que hoy conforma dicho objeto, sino de los efectos que el mismo tiene, lo cual es sustancialmente distinto.
En segundo lugar afirma que, en relación con las cuestiones de indefensión material que alega, en relación con la prueba y motivación, expresa que, en relación con la documental solicitada, la misma habría sido aportada y en relación con la testifical no nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador, y afirma que la propuesta respecto del inspector que realizó el informe de desempeño, la misma no sería procedente pues un testigo es una persona que, ajena al procedimiento, da razón de unos hechos. Aquí el inspector no da razón de unos hechos. Hace una valoración de los que se le ponen en su conocimiento a través de informes, escritos, entrevistas y denuncias. No es un testigo en el sentido del art. 360 LEC al que se remite el art. 77.1 LPAC, pues no informa sobre hechos, sino que hace la valoración de los mismos. Por tanto la prueba no se ajusta a la condición del inspector, que lo que hace es informar sobre la consecuencia de los hechos.
Expresa que si la parte no compartía la valoración cabe que se hubiera procedido de conformidad a la resolución que regula ese procedimiento (resolución de 5 de Diciembre de 2018, apartado 15), pero no es propiamente una actuación personal, sino el resultado de un procedimiento incidental que se incorpora al mismo, por lo que el citado inspector nada tiene que ver, ni sus funciones son equiparables a las de un testigo, sino que es un órgano dictaminador y especializado conforme a lo dispuesto en el art. 81 LPAC.
Dice que para que la denegación de la prueba tuviera trascendencia anulatoria la misma debería haber sido ser indebidamente denegada y, por último, debe haber una específica trascendencia en sus efectos, y que aquí no la hay, y concluye que, aun cuando considera que la motivación de la denegación de la prueba pueda ser errónea no se ha acreditado que la misma produjera indefensión material de ningún tipo.
En tercer lugar afirma que la disfunción del servicio público es objeto de represión a través del procedimiento disciplinario, pero la capacidad funcional es otra cuestión distinta. Esta se refiere a las condiciones subjetivas del empleado público que le permiten acceder y cumplir con sus cometidos. No guarda relación directa con los hechos exteriores, sino con su propia condición personal y profesional. Para su evaluación debe ser objeto de prueba y aquí no lo ha sido. La capacidad funcional no es el comportamiento de un sujeto, sino su aptitud subjetiva para el cumplimiento de unas normas que después podrán ser o no cumplidas y darán lugar a las responsabilidades a que haya lugar.
Atendiendo a las cuestiones anteriores cabe decir que hay una evaluación realizada por la inspección conforme a la resolución de fecha de 5 de diciembre de 2018. Ello es una importante diferencia sobre los anteriores procedimientos en los que no había esta actuación y que supone un matiz objetivo y de procedimiento que puede ser discutido y que no es una valoración subjetiva, sino el resultado de un procedimiento establecido, general y público.
Tal cuestión establece un método objetivo de los señalados en el art. 106 de la LOE cuando afirma que
Esa es la prueba sobre la que se aprecia la corrección del actuar de la administración para declarar la falta de capacidad, junto con los informes de los directores y la propia entrevista. Las causas que puedan explicar la misma servirán para que sean ponderadas una vez que la situación se restablezca mediante el oportuno tratamiento o seguimiento, dando lugar a la reincorporación de la misma en las siguientes convocatorias, pues el efecto de la resolución que aquí se enjuicia es la remoción del puesto y la exclusión de la bolsa, siendo que tiene el efecto reflejo del art. 6 de la misma orden, es decir, la exclusión de la renovación automática del profesor sobre el que se haya dictado. No se le tiene por miembro de la bolsa, sino que habrá de solicitar nuevamente su alta en la misma.
Dice el apartado 14 de la resolución que regula la evaluación docente que
Y expresa que las alegaciones de la demandante nada tienen que ver con estas cuestiones, pues se refiere a exponer su punto de vista sobre la trascendencia de lo que considera incumplimientos y de las incidencias. Nada de ello tiene que ver, se insiste, con los motivos que han llevado a la adopción de la decisión que es la falta de capacidad acreditada a través de un procedimiento objetivo de evaluación.
Concluye que la realidad es que no se ha propuesto prueba ni en el expediente, que sólo se propuso como testifical al inspector, cosa que no es procedente, ni en el proceso judicial para revisar esa evaluación y sus resultados, por lo que no cabe asumir la impugnación que hace.
Y lo habría estado, como dice la sentencia recurrida
En segundo lugar afirma que no alcanza a discernir con claridad la argumentación contenida en la sentencia que dice que no se va a resolver sobre la cuestión de que la resolución administrativa impugnada, se ejecuta, o extiende sus efectos, sobre una bolsa de trabajo distinta de la que estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de exclusión. Argumentando que el pronunciamiento, solo puede determinar si es correcto o no el proceso de exclusión y sostiene que los efectos del acto impugnado serían objeto del procedimiento, así como que la demanda se planteó también contra todas las resoluciones posteriores que suponen ejecución del acto administrativo inicial.
Expresa que esta nueva bolsa para el curso 2019/20 se elabora tras un nuevo proceso selectivo y una nueva baremación de méritos, y por tanto no le puede afectar las situaciones referidas a una bolsa anterior y a nombramientos producidos en base a una bolsa que ya no está vigente porque ha sido sustituida por otra. En este sentido el nombramiento al que afecta es al efectuado con destino compartido durante el curso 2018-2019 para prestar servicios como docente en el CEIP "Santiago Apóstol" de Isso y en el Centro de Educación Especial "Cruz de Mayo" de Hellín.
De esta forma, la bolsa de trabajo a la que afecta la resolución impugnada es a la vigente en el inicio del expediente de la que forma parte la trabajadora interina, es la que determina además el nombramiento referido, y es, obviamente, la única a la que podría afectar la exclusión cuando el expediente adquiere firmeza.
En tercer lugar afirma que se excluiría a la demandante de todas las especialidades de la bolsa cuando únicamente el proceso de revocación y exclusión podía afectar a la especialidad valorada de Audición y Lenguaje y que la Orden 32/2018 expresa que
En cuarto lugar afirma, en cuanto a la falta de competencia, que si bien es cierto que no se trata de un procedimiento sancionador, es muy complicado rebatir el informe de evaluación realizado por los inspectores de la Consejería de Educación con la aportación de prueba contradictoria, pues siempre va a estar dotado de una presunción de objetividad que difícilmente se va a poder desvirtuar. Expresa que lo cierto es que lo que ha acreditado y ha puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento, ha sido que existen numerosas pruebas que demuestran que lo que se ha producido, en este caso, es una evidente inadecuación entre la situación concurrente y el procedimiento utilizado por la administración para ponerle solución. Sostiene que el Inspector de Educación don Bienvenido decide iniciar el procedimiento de exclusión con base en dos escritos de queja presentados por doña Leocadia, Directora del CEIP Santiago Apóstol y don Eulogio, Director del CPEE Cruz de Mayo (Folios 19 y 20 y 21 y 22 del expediente administrativo dentro del documento 5 del mismo). No obstante, en los referidos escritos solo se ponen de manifiesto situaciones que nada tienen que ver con la competencia funcional de la trabajadora interina, sino, más bien, con una problemática relacional que nada tiene que ver con los conocimientos y capacidades. Dice que podrían de manifiesto que no es una falta de competencias funcionales, sino la posible existencia de una patología, o de una situación sobrevenida, que es obvio, no le permitía a la recurrente desarrollar el trabajo en condiciones de normalidad.
Afirma que la respuesta a esta última cuestión que se planteaba doña Leocadia en su escrito a la Inspección, es si existen medios para controlar y tratar estas situaciones. Ante situaciones de este tipo lo que habría procedido es, conforme a los protocolos de seguridad y salud laboral, comunicar a los servicios correspondientes la existencia de posibles patologías que pudieran influir en la salud y seguridad de los trabajadores y alumnos y en el desarrollo del trabajo, bien por los Directores de los centros bien por la Inspección de Educación una vez tuvo conocimiento de tales circunstancias.
Pero sostiene que en lugar de procederse de la manera antes referida por las personas responsables, fue la trabajadora la que por propia iniciativa tuvo que acudir a los servicios públicos de salud que diagnosticaron la patología antes mencionada y determinaron la procedencia de la baja laboral. Pero es que además de lo anterior, se daría la circunstancia de que la baja médica únicamente se prolongó hasta el 28 de marzo de 2019 (sin haber acudido todavía en esa fecha a la consulta pautada con especialista de psiquiatría el 30 de agosto de 2019, y por tanto, sin estar tratada ni recuperada) porque la apelante recibió llamada por parte de la Dirección del CPEE de Hellín conminándola a que se reincorporara de manera inmediata al trabajo porque no había en ese momento más profesores de su especialidad disponibles en la bolsa de trabajo que pudieran ocupar su puesto.
Después de recibir esta llamada y aunque el último parte de confirmación de la baja era de fecha 25 de marzo de 2019, la trabajadora solicitó el alta voluntaria el día 28 de marzo siguiente, forzada por la situación y las presiones recibidas para que se reincorporara de manera inmediata.
En relación con lo anterior en el informe de don Eulogio, Director del CPEE Cruz de Mayo se recoge la situación descrita, que se encuentra lejos de cuestionar las capacidades de la demandante, centrándose en describir determinados comportamientos que nada tienen que ver con incompetencias de carácter formativo o técnico, y que se refieren a "comentarios fuera de lugar, inconexos", falta de retención de la información que se le da, "comentarios fuera de lugar" en actividades grupales, a que "no tiene capacidad de empatía ni con los compañeros/as ni con los alumnos/as". Apreciaciones que, aunque de carácter subjetivo, dejan claro que los problemas alegados no son sobre la competencia sino sobre una situación puntual, temporal y derivada posiblemente de una patología que fue puesta en conocimiento de la inspección de Educación y que no ha recibido un tratamiento adecuado por la Consejería de Educación a través de los funcionarios obligados al control de estas situaciones.
Dice que se aportó una relación de los servicios prestados con todos los nombramientos efectuados para desarrollar su actividad docente en la especialidad de Audición y Lenguaje. Este documento acredita que la trabajadora interina ha desarrollado las mismas funciones desde hace 21 años, desde el 1 de septiembre de 1998. Prestación que se ha llevado a cabo a través de 29 nombramientos distintos en distintos centros educativos. En todo este tiempo, se ha acreditado sobradamente poseer esa competencia técnica y capacidad funcional para desarrollar su función docente (amen de la superación los procesos selectivos en los que ha participado). En todos estos años la trabajadora no ha sido objeto de ningún tipo de expediente en el que se cuestionara su capacidad para impartir clases, en la especialidad de audición y lenguaje o en otras.
A mayor abundamiento sobre esta cuestión se aportó certificación de todas las actividades formativas realizadas por la trabajadora relacionadas con su actividad docente y que acreditan una competencia y unos conocimientos técnicos que vacían igualmente de contenido la alegación contenida en el expediente de exclusión. Se puede observar en esta certificación como la trabajadora ha realizado desde el año 1.996 más de 18 actividades formativas, que suponen formación de más de 735 horas lectivas y 100,5 créditos. Poner en duda los conocimientos y capacidades, así como el compromiso formativo de la dicente resulta contradictorio con la basta formación acreditada.
Respecto a la prueba de la inexistencia de esa supuesta falta de capacidad funcional, entiende que habría practicado toda la prueba a su alcance para acreditar, de un lado, la existencia de una situación médica que ha influido de manera temporal en las competencias de la trabajadora y, de otro, ha acreditado la competencia funcional de la trabajadora en los 21 años inmediatamente anteriores, en 29 nombramientos distintos, desarrollados sin solución de continuidad, lo que determinaría fuera de toda duda la competencia funcional y capacidad de la recurrente para el desarrollo de su actividad docente.
De esta forma la sentencia estaría reconociendo de facto, la falta de adecuación de las normas y el procedimiento previsto en la Orden 32/2018, con la situación concreta que se deduce de los distintos documentos obrantes en el expediente administrativo. Razón, por la que procede la revocación de la resolución impugnada y de las que traen causa de la misma.
Es el escrito iniciador del recurso contencioso administrativo (el escrito de interposición en el procedimiento ordinario o el escrito de demanda en el procedimiento abreviado) el que define cuál es el objeto del recurso contencioso administrativo entablado, objeto que permanece inalterado hasta la decisión del litigio, con la sola excepción de la posible ampliación que pueda disponerse conforme a lo expresado en el artículo 36 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al margen de que no sería admisible una definición genérica del objeto del recurso que se pretende entablar, es lo cierto que si atendemos al suplico del escrito de la demanda iniciadora del proceso el mismo pide que
No cabe duda que, pese a lo que expresa la apelante, el objeto del recurso se encuentra únicamente constituido por la petición de la anulación de la resolución de 13 de agosto de 2019 de manera que, sin perjuicio de que la anulación de la misma pudiera producir, indirectamente, algún efecto adicional, ello no implica que pueda pretenderse hacer objeto de enjuiciamiento en este litigio otros actos administrativos posteriores que no fueron aquí recurridos y respecto de los que, tampoco, se dispuso la ampliación del recurso, y que gozan de autonomía impugnatoria.
Es por ello que, como expresa la sentencia apelada, no cabe hacer objeto del presente recurso las cuestiones relativas a la ejecución de la resolución recurrida puesto que el juicio que compete aquí realizar es, en realidad, previo a dicha ejecución. Debe, en conclusión, mantenerse lo resuelto por el Juzgado
Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a la afirmación que realiza la parte recurrente en relación con que se habría procedido a la indebida exclusión de la totalidad de las bolsas, cuando la misma únicamente debería haber afectado, en su caso, a la especialidad valorada, de audición y lenguaje, sostiene dicha alegación la parte apelante en la regulación contenida en la Orden 32/2018 cuando afirma que
No obstante ello no puede ser acogido. El artículo 11.1.d) que cita el precepto reproducido se refiere a
Por último tampoco resulta atendible el motivo referido a la inexistencia de falta de competencia, por la concurrencia en la apelante, en realidad, de una patología de cuya existencia habría obviado la actuación administrativa cuestionada. Es lo cierto que, al margen de las manifestaciones de la parte recurrente en relación con la existencia y entidad de la supuesta patología que dice padecer, no existe más constatación objetiva de la existencia de la misma que la constancia de un parte de baja y de una cita pendiente en la consulta de Psiquiatría del Servicio Público de Salud, pero no existe ningún informe ni siquiera documento alguno en que conste diagnóstico de la patología que pudo haber determinado la situación de incapacidad temporal que, al parecer, afectó a la recurrente. No cabe, por tanto, concluir ni la existencia de patología concreta, y menos aun su entidad y relevancia, como para que pudiera concluirse que la misma pudiera explicar la falta de competencia apreciada. En cualquier caso, como expresa la Sentencia apelada, el informe de valoración en que se funda la resolución recurrida, y los hechos que el mismo refleja, revelan en el caso analizado la falta de capacidad que sustenta la decisión cuestionada. Y como afirma la sentencia recurrida las causas que puedan explicar la misma podrían servir para que sean ponderadas una vez que la situación se restablezca mediante el oportuno tratamiento o seguimiento, dando lugar a la reincorporación de la misma en las siguientes convocatorias, pues el efecto de la resolución que aquí se enjuicia es la remoción del puesto y la exclusión de la bolsa, siendo que tiene el efecto reflejo del art. 6 de la misma orden, es decir, la exclusión de la renovación automática del profesor sobre el que se haya dictado. Es decir no se le tiene por miembro de la bolsa, pero ello no impide que pueda solicitar nuevamente su alta en la misma.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
