Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 611/2021 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100339
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1753
Núm. Roj: STSJ CLM 1753:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a dieciséis de Junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 611/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de D. Heraclio impugna a través del presente recurso contencioso el Acuerdo del TEAR de 30.06.2021 que desestima la reclamación NUM000 y acumulada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria, Delegación de Cuenca (AEAT) el 02.08.2018 de liquidación provisional correspondiente al IRPF 2013, con importe total a ingresar de 46.276,84€; y frente al Acuerdo de 24.4.2019 que dispone inadmitir a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4.3.2021 de imposición de sanción derivada del precedente, con importe total a ingresar de 19.845,26€.
El Acuerdo del TEAR, en síntesis, confirma la liquidación en lo que atañe a considerar procedente la sustitución por la AEAT del método de estimación objetiva por módulos en el IRPF del ejercicio 2013, al que se acogió el ahora recurrente, por el método de estimación directa simplificada. Sustitución que practica la AEAT sobre la base de que en el ejercicio 2012 el volumen de ingresos percibidos por el obligado tributario rebasa los 300.000€, no siendo posible acogerse al método de estimación objetiva según lo dispuesto en el artículo 31.1.3º b) de la LIRPF, aplicable ratione temporis. Igualmente, el TEAR confirma el acuerdo de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción.
En el suplico de la demanda se interesa por el
El actor defiende que se halla dentro de los parámetros exigidos para tributar por el sistema de estimación objetiva por módulos. Exponiendo, a tal fin, como principales motivos de impugnación los siguientes:
1. Incorrecta aplicación de las Órdenes EHA/3257/2011, de 21 de noviembre para el ejercicio de 2.012 y HAP/2549/2012 de 28 de noviembre aplicable al ejercicio de 2.013.
Esgrime que no se han aplicado correctamente por dos motivos. Así, en lo que atañe a que el IVA no compute a efectos de ingresos, resultando preciso realizar la correspondiente liquidación en reducción del IVA, calculado por los diversos tipos aplicables (4-10%, según los casos, para el supuesto de autos).
Como en lo que respecta a que según la DA Primera de dicha Orden, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2012 en un 5 por 100, por lo que teniendo en consideración el volumen total de entregas de productos e ingresos en el ejercicio 2012- 303.835,08€- dicha suma debe reducirse en el 5% (15.141,75€). De modo que, sin perjuicio de la deducción que se practique del IVA- el volumen de ventas netas, ascendería a 287.693,33€, cantidad inferior a los 300.000€.
2. Inadecuación del procedimiento instruido para la regularización.
Expone que en el presente supuesto las actuaciones tributarias se han desarrollado en el marco de un procedimiento de verificación de datos, cuyo alcance contempla el artículo 131 de la LGT. Sin embargo, el caso de autos, a juicio del actor, exigía necesariamente llevar a cabo actuaciones de comprobación en sentido estricto (al sustanciarse discrepancias jurídicas de una relativa complejidad) para las que la propia LGT prevé otro tipo de actuación.
3. Prescripción del ejercicio 2012, lo cual presenta efectos en ejercicios posteriores.
A la fecha de la inspección tributaria el IRPF del ejercicio de 2.012 estaba prescrito, y así se reconoce en el Acuerdo de liquidación. Dicho Acuerdo de liquidación parte del volumen de ingresos del actor en el ejercicio prescrito, 2012, lo cual, a criterio del actor, no puede desplegar efecto alguno en ejercicios posteriores.
La demanda expone la evolución de la postura de nuestro del Tribunal Supremo sobre la facultad de la Administración para comprobar ejercicios prescritos y declararlos realizados en fraude de ley, cuando los mismos proyecten sus efectos a otros ejercicios no prescritos, defendiendo que en el supuesto de autos no se ha declarado previamente el fraude de ley, toda vez que él declaró fielmente todos y cada uno de los ingresos obtenidos en los ejercicios de 2012 a 2016.
Invoca el principio de seguridad jurídica y la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina constitucional y apela a la aplicación de la doctrina de los actos propios, considerando que la Administración ha tenido perfecto conocimiento de sus declaraciones fiscales, sin que pueda imputarse fraude de ley, y los principios de buena fe y confianza legítima impiden que cambie su parecer al respecto sin una motivación debida.
4. Improcedencia de computar la subvención percibida por la PAC o la indemnización percibida por un contrato de seguros, a los efectos del cómputo de ingresos obtenidos en el ejercicio 2012.
Expone que el importe de las subvenciones agrícolas (PAC) obtenidas en el ejercicio de 2.012- 7.010,69€- debe excluirse a los efectos de la tributación por el método de estimación objetiva y no ha de computar en la actividad agrícola desarrollada por el actor, puesto que, la subvención se concede por la Administración con independencia de la condición o no de profesional de la agricultura; y lo mismo sucede con la indemnización por ser beneficiario de un contrato de seguro- 13.003,62€. Considera que no se ha acreditado que dicha suma, 22.362,29€, proceda de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos, cuya mera percepción no acredita el ejercicio de la actividad y que son subvenciones corrientes, no debiendo computar a los efectos del método de estimación objetiva.
De modo que de la totalidad de los ingresos del ejercicio de 2.012 -325.197,37€, debe descontarse la suma de 22.362,29€ en concepto de subvenciones, obteniendo la cantidad de 302.835,08€. Debiendo procederse del mismo modo con respecto al ejercicio 2013.
5. Minoración en los ingresos declarados en 2012 de un crédito no cobrado.
Expone que la empresa DIRECCION000. no abonó una factura de 7.317,92
En este sentido, según la demanda, al ser declarado en concurso el deudor, el crédito se considera contablemente incobrable y fiscalmente deducible, según el artículo 12.2 del TRLIS y el artículo 33 de la Ley 35/2006 del IRPF. Indica que la pérdida se computa como pérdida patrimonial en el ejercicio en que se declara el concurso. Y cita el artículo 14.1.k de la LIRPF (en su redacción tras la Ley 26/2014), así como consultas vinculantes que refuerzan que esta pérdida debe considerarse en el IRPF en el momento en que se constata la incobrabilidad judicial del crédito.
6. Buena fe y falta de voluntariedad en la actuación fiscal, lo que supone ausencia de culpabilidad.
Por su parte, la
En lo que atañe a las subvenciones agrícolas, rechaza la tesis del actor considerando que ejerció la actividad agrícola y de hecho tributó en el año 2012 acogiéndose al régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF.
Y en cuanto atañe al crédito que se dice no cobrado de la mercantil DIRECCION000, se opone a que dicha cantidad deba deducirse de los ingresos, en tanto que la autoliquidación de la actora devino firme e inatacable; así como, expone que el origen de la deuda fue del año 2012 y en este ejercicio ni siquiera se iniciaron acciones judiciales para reclamar la cantidad adeudada, solo se inició el procedimiento monitorio en el año 2013.
Con respecto a la invocación de la DA Primera de la Orden HAP/3257/2011 de 21 de Noviembre, según la cual los contribuyentes en régimen de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2012 en un 5 por 100. Considera que lo defendido en la demanda no puede prosperar toda vez que la autoliquidación de la actora devino firme e inatacable y no es posible comprobar si aplicó o no esa reducción.
Y se opone a la inadecuación del procedimiento planteada en la demanda, considerando no ser cierto que se aplicara el procedimiento de verificación de datos, sino el procedimiento de comprobación limitada, el cual se inició por una propuesta de liquidación motivada sobre la exclusión del método de estimación objetiva singular.
Finalmente, defiende que la sanción devino firme y consentida, defendiendo la confirmación por el TEAR de la inadmisión del recurso de reposición contra la sanción.
Por razones sistemáticas se dará respuesta, en primer lugar, a la cuestión relativa a la prescripción, así como tras ello, a la relativa a la inadecuación del procedimiento; en tanto que la estimación de alguno de estos dos motivos conduciría a la anulación de las resoluciones recurridas, sin que fuese preciso abordar los restantes motivos expuestos en la demanda.
En particular, debemos analizar primeramente la prescripción invocada. Como hemos desarrollado en el Fundamento precedente, para el actor, puesto que, a la fecha de la regularización tributaria, el ejercicio 2.012 estaba prescrito, lo declarado en dicho ejercicio no puede desplegar efecto alguno en ejercicios posteriores. A lo cual se opone la Administración demandada, arguyendo que en la regularización practicada del ejercicio 2013 no se ha comprobado dato alguno del ejercicio 2012, efectivamente prescrito en lo relativo al IRPF 2012, al tiempo de iniciarse la comprobación limitada.
Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de que la Ley General Tributaria, en su artículo 66. a) al regular los plazos de prescripción, contempla que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Ahora bien, ningún precepto relativo a esta cuestión impide que, para determinar deudas tributarias no prescritas, se puedan tomar en consideración los datos declarados en ejercicios respecto de los cuales la Administración ya no puede determinar la deuda tributaria por haber transcurrido el cuatrienal plazo prescriptivo.
Por el contrario, previene el artículo 115 de la LGT (aplicable a los procedimientos de comprobación posteriores a la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre) que
Esto es, si atendemos a la fecha de los requerimientos- 28.3.2018- la Administración, lo que tenía vedado, por imperativo del principio de seguridad jurídica y de la institución de la prescripción, es la regularización del ejercicio tributario 2012 del IRPF, toda vez que el
Así se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo, señalando que la Administración Tributaria puede realizar comprobaciones sobre ejercicios prescritos si éstas afectan a ejercicios no prescritos, dada la separación entre las facultades de comprobación y las de liquidación. En particular, en la reciente STS nº 1007/2024, de 7 de junio (Rec. 7974/2022), prevé:
En base a lo precedente no podemos acoger la prescripción invocada por el recurrente. Así como, tampoco pueden ser acogidos los razonamientos relativos a actos propios de la Administración, desarrollados en la demanda bajo este motivo de impugnación, por cuanto no consta que la Administración iniciase ninguna regularización dando por válidos los ingresos de 2012 y permitiendo que pese a exceder del límite de los 300.000€ el recurrente pudiese acogerse al método de estimación objetiva; lo cual además tampoco se ajustaría a la legalidad vigente, por cuanto el artículo 31.1.3º de la LIRPF expresamente contempla que este método no podrá aplicarse al contribuyente cuyo volumen de rendimientos íntegros del año inmediatamente anterior supere para el conjunto de sus actividades agrícolas, 300.000 euros anuales.
Según expone el actor, la liquidación impugnada ha sido objeto de un procedimiento de verificación de datos, cuyo alcance se encuentra circunscrito a lo dispuesto en el artículo 131 de la LGT, pese a que el caso de autos exigía necesariamente actuaciones de comprobación en sentido estricto.
A esta cuestión se opone el Abogado del Estado, indicando que el procedimiento a través del cual se obtiene la liquidación impugnada, fue un procedimiento de comprobación.
A este respecto basta con examinar el Expediente Administrativo para comprobar, como sostiene la contestación a la demanda, que en virtud de la resolución de 25.5.2018 se notificó al recurrente el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, dicho Acuerdo además cuenta con la adecuada motivación, por lo que es suficiente para el inicio del mentado procedimiento.
El artículo 136 de la LGT, restringe las actuaciones que la Administración Tributaria podrá realizar en el seno del procedimiento de comprobación limitada a las siguientes:
Expuesto lo precedente, se observa en el Expediente administrativo, que en la tramitación del procedimiento tributario el órgano actuante se ajustó a lo previsto en el transcrito artículo, así como a lo contemplado en el artículo 117 de la LGT. Por lo que no cabe acoger la inadecuación del procedimiento planteada por el recurrente, la cual, como se ha expuesto, parte del error de base de esgrimir que el procedimiento tramitado es un procedimiento de verificación de datos.
Con carácter previo a abordar las restantes cuestiones relacionadas con la liquidación expuestas por el recurrente, considera la Sala preciso abordar una serie de cuestiones relacionadas con el método de estimación objetiva al que el recurrente se acogió en la autoliquidación del ejercicio 2013 para el IRPF, cuya regularización, junto con la de otros ejercicios posteriores practica la Agencia Tributaria, sustituyendo dicho método por el método de estimación directa simplificada.
Previene el artículo 31 de la LIRPF en su redacción aplicable ratione temporis, esto es, anterior a la Ley 26/2014:
Asimismo, en el artículo 34 del Real Decreto 439/2007, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se estipula:
Parte la Agencia Tributaria para la regularización practicada en virtud de la cual resuelve la imposibilidad de acogerse al método de estimación objetiva para la determinación del IRPF del ejercicio 2013, de que en el ejercicio 2012, el volumen de rendimientos íntegros superó los 300.000 euros anuales.
Para el cálculo de dicho "volumen de rendimientos íntegros" la AEAT se acoge lo declarado por el propio contribuyente, quién en su autoliquidación declaró en la casilla correspondiente al "total de ingresos" de 325.197,37€.
Ciertamente, el propio Acuerdo de liquidación ahora impugnado asume que constan subvenciones agrícolas por 22.362,29 de las que el recurrente aporta justificantes bancarios, aunque no anotó en su libro de ingresos. Dichas subvenciones, como sostiene el recurrente, no han de computar en el volumen de ingresos de cara a determinar la procedencia del método de estimación objetiva.
Toda vez que la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el 2012 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, previene en el artículo 3, dedicado a las magnitudes excluyentes, que el método de estimación objetiva del IRPF no será aplicable a las actividades o sectores de actividad (entre las que se halla la del recurrente) que superen 300.000€ de volumen de ingresos. Añadiendo dicho precepto que: "
Y la Dirección General de Tributos, entre otras, en la consulta vinculante de la DGT V0742-21 y la V1509-24, expresamente prevé:
Igualmente cabe citar la consulta V2385-20, según la cual:
Dicho lo cual, como bien expone el Acuerdo de liquidación, las cantidades que constan en la AEAT por ingresos son 302.835,08€. Así, la Sala aprecia que se está ante el supuesto que determina la exclusión del método de estimación objetiva para los tres ejercicios posteriores al 2012.
Asimismo, trata de rebatir dicha cantidad el recurrente en base a una serie de cuestiones. Y aunque las mismas se analizarán, se ha de partir de que dicho ingresos fueron por él declarados y él tampoco presentó ningún tipo de rectificación de su autoliquidación en el plazo previsto para ello.
Ahora bien, además, sus alegaciones merecen desestimarse, por lo siguiente:
En cuanto respecta a que según el recurrente debe aplicarse la DA Primera de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, según la cual:
Esta alegación no puede tener cabida, puesto que la reducción del 5%, como se desprende del tenor literal de la norma transcrita, solo afecta al rendimiento neto. Esto es, no presenta incidencia alguna en los ingresos íntegros que son los tenidos en cuenta para comprobar si se superan los límites de exclusión del método de estimación objetiva.
En lo que atañe la alegación de que el IVA no compute a efectos de ingresos, expone la consulta vinculante V3499-20 de la DGT:
Y finalmente, en lo que respecto al crédito que se dice incobrado, y que de la prueba practicada se deduce que en virtud del Convenio aprobado mediante Sentencia 39/2015 de 30 de enero sobre 7.317,92€ se aplicó una quita del 10%, quedando el importe reducido a 6.586,13, de los cuales se han entregado 2.000€, quedando pendiente un importe de 4.586,13€.
Ciertamente el artículo 31 de la LIRPF anteriormente transcrito prevé que solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos, por lo que la operación se llevó a efecto y consta anotada en el Libro, no teniendo la incidencia planteada por el recurrente el que con posterioridad al ejercicio 2012 dicha factura se viese reducida por la quita o quede un importe pendiente de cobro. Resultando adecuado el criterio de la Administración demandada, quién rechaza dicho planteamiento sosteniendo que en el régimen de estimación objetiva, no se contempla ningún mecanismo que permita deducir los saldos de dudoso cobro, ni los fallidos, pues en el cálculo del rendimiento ya se han tenido en cuenta todos los gastos deducibles, excepto las amortizaciones.
Si bien en la demanda se hace alusión a la falta de culpabilidad, así como a la buena fe del recurrente, con el fin de que se anule la sanción impuesta. Como expone la Abogacía del Estado, primeramente, debe analizarse si la sanción era atacable en la vía contenciosa del modo en que pretende el recurrente. Puesto que el Acuerdo del TEAR objeto del presente recurso contencioso, con respecto a la sanción, confirma la inadmisión a trámite por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción, por lo que no entra en el resto de las alegaciones del reclamante.
Sobre la motivación del TEAR en este punto, nada esgrime la demanda y del análisis del expediente administrativo se constata que el Acuerdo de imposición de sanción es de fecha 4.3.2019, dicho Acuerdo indica las posibilidades de revisión que frente al mismo tiene el obligado tributario; y consta debidamente notificado el 12.3.2019. Frente a dicho Acuerdo, el actor presentó recurso de reposición el día 20.4.2019, esto es, transcurrido el plazo de un mes a que hace referencia el artículo 223.1 de la LGT; de modo que el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 24.4.2019 que dispone no admitir a trámite el recurso de reposición por ser extemporáneo, se ajusta a Derecho. En definitiva, resulta ajustado a Derecho la inadmisión del recurso de reposición y por tanto la sanción impuesta ha devenido inatacable, no pudiendo tampoco entrar a valorar las cuestiones de fondo sobre la misma aducidas. Sin que la sentencia aportada por la vía del artículo 271 de la LEC tenga incidencia alguna.
Recapitulando, procede la desestimación del recurso contencioso.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.1 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no darse circunstancias excepcionales que justifiquen una decisión distinta. No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, considerando que se han articulado cuatro procedimientos que versan sobre la misma materia, si bien respecto de distintos ejercicios tributarios, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
