Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 891/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 173/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON

Nº de sentencia: 891/2025

Núm. Cendoj: 38038330012025100676

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2932

Núm. Roj: STSJ ICAN 2932:2025

Resumen:
prestamos dotaciones impuesto sociedades

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000173/2024

NIG: 3803833320240000390

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000891/2025

Demandante: WORTEN CANARIAS S.L; Procurador: Javier Hernandez Berrocal

Demandado: Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. José Suay Rincón (Ponente)

Dª. María del Pilar Alonso Sotorrío

__________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2025, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el 173/2024, por cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil WORTEN CANARIAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal y dirigida por Dª. Alejandra Abreu Padín, habiendo sido parte como Administración demandada el TEARC y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por medio de la resolución del TEARC de 27 de junio de 2024 se acordó la desestimación de la reclamación económico-administrativa 38-00568-2022, interpuesta contra la liquidación fiscal practicada a la entidad recurrente y notificada el 21 de febrero de 2022, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2017.

SEGUNDO.- La representación de la parte actora ha formalizado demanda en dicho recurso con la solicitud de que se dicte sentencia estimatoria y en su consecuencia se declare la nulidad de la resolución impugnada con todo lo demás que proceda en derecho, incluida la condena en costas de la Administración demandada si se opusiera a la demanda.

TERCERO.- Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada en su escrito de contestación se opuso a la estimación del recurso, interesando por tanto su desestimación por ajustarse a derecho el acto al que se refiere.

CUARTO.- Siendo de carácter documental las pruebas solicitadas por las partes, se tienen por reproducidas, y no teniendo que practicar ninguna otra prueba, mediante Providencia de 28 de enero de 2025 quedaron emplazadas las partes para la formulación sucesiva de sus respectivas conclusiones.

QUINTO.- Evacuado el trámite de conclusiones escritas por las partes, se tiene por concluso el pleito, quedó el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Suay Rincón.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria deducida contra la resolución del TEARC de 27 de junio de 2024, por la que se acordó la desestimación de la reclamación económico-administrativa 38-00568-2022, interpuesta contra la liquidación fiscal practicada a la entidad recurrente y notificada el 21 de febrero de 2022, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2017.

Comunicado a la entidad recurrente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el concepto y el período indicado con fecha 17 de diciembre de 2019, el 5 de noviembre de 2021 se le notifica acta de disconformidad (A23 73368715). Formuladas alegaciones, fueran rechazadas concluyendo el procedimiento con la notificación del acuerdo de liquidación el 21 de febrero de 2022. De la liquidación tributaria practicada no resulta cantidad alguna a ingresar, pero se regularizan las bases imponibles negativas pendientes de compensar, por importe de 350.651,31 euros.

Promovida reclamación económico-administrativa contra el ajuste fiscal efectuado por la Administración tributaria, la indicada reclamación fue desestimada por el TEARC en su resolución de 27 de junio de 2024, lo que ha dado lugar al presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- En torno a dos extremos concretos orbitan las discrepancias manifestadas por las partes a resultas de sus respectivos escritos de defensa.

En cuanto a la liquidación de los intereses pagados por gastos derivados de los préstamos suscritos con sendas entidades mercantiles, resulta en efecto que las entidades prestatarias son las indicadas entidades socias de la entidad recurrente.

Con fecha 15 de marzo de 2011 le otorgaron sendos préstamos a esta última por importe de 1.8000.000 euros (918.00 euros y 882.000 euros). Y por dicho importe, mediante escritura pública de 19 de junio de 2013, se procedió a la ampliación del capital social de WORTEN CANARIAS S.L. (a un euro el valor nominal de cada participación social). Formado inicialmente el capital de esta entidad por 3.000.000 euros, en un porcentaje del 51 y del 49 % repartido entre las dos entidades socias, en este mismo porcentaje se mantiene su representación social por parte de ambas entidades, una vez producido al aumento del capital social.

La Administración rechaza la deducibilidad de los intereses de los préstamos por entender que constituyen rendimientos de fondos propios. Pero a juicio de la demanda resulta sin embargo improcedente la apelación al art. 13 LGT ("Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez"), porque si en efecto la financiación se hace en proporción al porcentaje de participación de los socios en la empresa, se trata de un acuerdo entre los dos socios que ninguna norma prohíbe; y, por otra parte, los préstamos se concedieron por estas entidades, habida cuenta de la crisis financiera existente en la economía española en 2011. A falta de obtención de financiación bancaria, la empresa entró en causa de disolución por pérdidas en 2011 por lo que se adoptaron las medidas para el reequilibrio patrimonial y en el citado contexto se acordó la ampliación del capital de WORTEN CANARIAS S.L.. Los intereses se pagaron a sus socios y préstamos posteriores han sido devueltos y no han sido capitalizados.

Por lo que se refiere a al segundo de los extremos asimismo controvertidos en este litigio, se trata de la dotación efectuada por la entidad recurrente de la provisión por depreciación de las existencias. Rechaza la entidad recurrente que la dotación por depreciación de existencias se haya formulado sobre la exclusiva base de la velocidad de rotación de los stocks, antes bien, ha sido igualmente tomado en consideración, y como criterio principal además, la antigüedad de los elementos informáticos que son comercializados por la entidad, habida cuenta de su rápido deterioro debido a la constante evolución de que son objeto las marcas que constituyen el objeto de la actividad económica de la empresa; y sin que de contrario se haya aportado elemento alguno que acredite la incorrección de los cálculos efectuados.

Considera así la entidad recurrente que se han vulnerado el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio "non venire contra factum proprium" (prohibición de atentar contra actos propios), en la medida en que ha sido objeto de inspección una de las dos empresas integrantes de WORTEN CANARIAS S.L., y habiéndose apreciado a la sazón como deducible la dotación efectuada, asimismo debe entenderse en el supuesto de autos, por partir de hipótesis razonables, realistas y basadas en criterios que tienen base empírica.

TERCERO.- Muy lejos está de compartir este parecer la Administración demandada, que en cuanto a este segundo extremo considera que hace falta fundamentar la deducción que se trata de hacer valer no ya en expectativas de depreciación, sino en la depreciación efectiva de los bienes. De modo que en la medida en que no ha sido corroborada esta última, no cabe aceptar como gasto fiscalmente deducible la dotación practicada por importe de 199.137,79 euros.

De igual manera, en cuanto a la procedencia de deducir los gastos (intereses) devengados por los préstamos otorgados por los socios de Worten Canarias, no cabe tener a dichos gastos por gastos fiscalmente deducibles en tanto que retribución de fondos propios. Los préstamos son en proporción al capital, han sido capitalizados los gastos financieros efectuados y se han convertido en capital, por lo que no son gastos deducibles los que ha pretendido tener como tales la entidad recurrente (81.795,12 euros y 69.718,40 euros, en la cuantía correspondiente a los intereses devengados en los ejercicios de 2011 y 2012 por los préstamos contraídos por Worten Canarias con las dos sociedades que a su vez constituyen los socios partícipes de dicha entidad).

Pero, en suma, el escrito de contestación a la demanda se remite a este respecto a la propia resolución impugnada, que es donde en efecto se condensan los fundamentos sobre los que descansa la legalidad de los ajustes fiscales pretendidos por la Administración tributaria.

El TEARC rechaza la deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de existencias en el ejercicio 2017, porque no se basa en una acreditación experimentada en sus valores de mercado. E invoca en este sentido el art. 120.3 LIS, que remite a los criterios de contabilización establecidos por el Plan General Contable, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, criterios de aplicación obligatoria. En particular, así la Norma de Registro y Valoración 10ª, sobre el tratamiento contable de los deterioros de valor de existencias. Asimismo, se refiere a lo prevenido por la resolución del ICAC de 18 de septiembre de 2013 en su Norma 5ª (Deterioro del valor de las existencias). Y entre las resoluciones del TEAC, sobre la cuestión debatida, destaca la de 2 de abril de 2014. Por último, recuerda los principios de reparto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) , sin que, según el criterio del Tribunal Supremo, sentencia de 29 de septiembre de 2010 (RC 4195/2005), pueda prevalecer la consideración de que la entidad haya sido auditada sobre las facultades inspectoras o de calificación.

Sobre la calificación fiscal que han de merecer las cantidades recibidas por Worten de las mercantiles que integran su capital social, si resultan de negocios jurídicos de préstamos entre partes vinculadas o por el contrario deben calificarse como participación en los fondos propios de Worten, no resulta irrelevante el dato de que el doble préstamo se concede por cada una de las entidades en la misma proporción que poseían en el accionariado. Y de la escritura pública autorizando la ampliación del capital social resulta que el aumento de capital se realiza por compensación de los créditos reconocidos líquidos y exigibles que mantienen los socios, por lo que ha de confirmarse la realización propuesta por la inspección, en la medida en que la verdadera naturaleza de los fondos entregados por las sociedades es la participación en fondos propios y no la de préstamo, atendiendo al art. 13 LGT.

CUARTO.- Expuestas hasta aquí las respectivas posiciones mantenidas por las partes en el curso del litigio se hace preciso examinar por separado los dos extremos a los que se circunscribe la presente controversia, comenzando ahora por el enjuiciamiento del primero de ellos, sobre los que se sustenta la demanda, y que sin embargo es la que la Administración demandada refuta en segundo término en su escrito de contestación, siguiendo en este segundo caso el mismo orden que el mantenido por el TEARC en su resolución que es objeto ahora del presente recurso.

Así, pues, habremos de enjuiciar ahora en primer término la procedencia del ajuste fiscal efectuado por Hacienda en relación con el pago de los intereses generados a causa de la deuda contraída por la entidad recurrente con las entidades que constituyen sus dos socios merced a los préstamos otorgados a aquélla por éstas.

Ha de partirse de la consideración de que los préstamos, como tales, no figuran como gastos fiscalmente no deducibles, dentro del elenco de supuestos establecido por el art. 15 LIS. Por lo que sería legítima la deducción pretendida, en principio.

Pero la Administración rechaza que la verdadera naturaleza de la operación realizada en este caso se corresponda con la que se aduce y con base en lo dispuesto en el art. 13 LGT considera que encubre en realidad una retribución de fondos propios; lo que, por el contrario, sí que se contempla como un gasto fiscalmente no deducible por el antes indicado art. 15 LIS.

Luego la cuestión estriba a la postre en determinar si cabe apreciar que el negocio jurídico efectivamente celebrado en este caso se corresponde efectivamente o no con el que dice ser (préstamo) y no oculta en realidad una retribución de fondos propios.

La entidad recurrente sostiene que los préstamos recibidos de las dos entidades que componen dicha entidad han sido debidamente documentados y han quedado identificados (contratos 407.485 y 407.482), así como la fecha en que se suscribieron (15 de marzo de 2011).

La realidad de estas operaciones no ha sido puesta en cuestión por la Administración.

Sí que mantuvo inicialmente que los intereses que debía pagar la entidad recurrente por los préstamos percibidos por ella no habían sido pagados ("No se justifica la devolución de los intereses devengados y capitalizados"), pero ha quedado también aclarado, después del trámite de audiencia en el procedimiento liquidatorio, el pago de tales intereses y que por tanto dichos intereses no habían sido capitalizados ("La Inspección inadmite la deducibilidad del gasto no por el hecho de estar éstos impagados; sino por considerar la naturaleza real de los préstamos (capitalizados en 2013) como de fondos propios. Desde esa perspectiva los pagos, no se corresponden a pagar por intereses, sino a retribuciones de fondos propios").

Documentados, así, pues, los préstamos y acreditado el pago de los intereses, no hay razones para dudar de la calificación que ha de merecer el negocio jurídico celebrados entre la entidad recurrente y las dos entidades socias que la integran.

Dos años después de suscritos los préstamos, mediante escritura pública de 19 de junio de 2013 se vino a ampliar el capital social de la entidad recurrente y quedó así capitalizada la deuda que esta tenía contraída, porque fueron las dos entidades socias que mediante la compensación de los créditos reconocidos líquidos y exigibles las que aumentaron su respectiva participación en el capital de aquélla.

No cuestionado ya el pago efectivo de los intereses generados por la deuda hasta entonces (y que para la entidad prestataria son un gasto, en efecto, del mismo modo que son rendimientos para las dos entidades prestamistas), como ya se ha indicado, así las cosas, el único indicio que ya queda de que en realidad ha habido una retribución de fondos propios reside en la circunstancia de que los préstamos se otorgaron en la misma proporción que ambas tenían en el capital de la entidad recurrente y que por tanto con la ampliación mantienen los mismos porcentajes.

Pero a este respecto tiene razón la ahora recurrente cuando señala que ninguna norma jurídica prohíbe que la operación se hiciera en estos términos y que de este modo la financiación aportada por cada una de las entidades prestamistas no fuera superior a la participación de las respectivas entidades en el capital social de la entidad recurrente.

En defecto de prohibición expresa, todo lo no prohibido está permitido, rige el principio de libertad de pactos y de autonomía de la voluntad y ha de tenerse por perfectamente lícito el negocio jurídico celebrado.

Que, habida cuenta de la crisis padecida en 2011, la financiación requerida se obtuviera en la forma expresada, a través de la formalización de sendos préstamos con las entidades socias, no es una opción reprochable en sí misma y, por tanto, en tanto que legítima, hasta no acordarse el aumento de capital no ha lugar a dar al dinero entregado (préstamo) el concepto de capital.

Como tampoco es susceptible de merecer tacha alguna, y pudo ello deberse a distintas razones (y no a la que se pretende hacer valer de contrario) que ambas entidades con posterioridad, vista la persistencia de la crisis, optaran por capitalizar su deuda en lugar de mantener vivos los préstamos.

La sentencia de la Audiencia Nacional 141/2022, de 25 de enero de 2022, que se cita en la demanda, vino a tener la operación enjuiciada en el caso por una operación de financiación y no por una aportación a fondos propios (se trataba además de préstamos participativos). Y, por tanto, avala la misma conclusión que hemos alcanzado.

Hemos de estimar, por consiguiente, el recurso en lo que concierne a este pormenor. Y por todas las razones dadas hasta ahora no ha lugar a la consideración como retribución de fondos propios el pago de los intereses correspondientes a sendos préstamos otorgados por las dos entidades socias, de cuya calificación como tales préstamos no se han dado en suma razones suficientes para ponerlos en cuestión.

Que en las cuentas anuales correspondientes a estos años (ejercicios de 2011 a 2014) no se cuestionara la calificación como préstamos por los auditores sin embargo no habría sido de por sí argumento bastante para arribar a la conclusión antes alcanzada, porque, como sostiene la Administración con fundamento, no cabe tratar de dar prevalencia a los informes de auditoría sobre las facultades inspectoras y de calificación. Pero esto es algo que atañe más bien al segundo de los extremos controvertidos en el caso que a continuación pasamos a examinar.

QUINTO.- Con vistas a examinar el segundo de los extremos controvertidos, en efecto, podría esto último resultar más significativo y mayor consistencia cabría por la expresada razón asignar al planteamiento defendido por la Administración.

Nos referimos ahora a la supuesta improcedencia de haber deducido la dotación a la provisión de existencias realizada en 2017, por cuanto que, de entrada, y como bien argumenta a este respecto la Administración, no cabe fundarse a tal efecto en meras expectativas de depreciación de los productos, sino una acreditación objetiva de la disminución experimentada de las existencias fundada en sus valores de mercado.

Lo que a la postre es lo que resulta de la propia normativa de aplicación, el Plan General de Contabilidad, cuya Norma de Registro y Valoración 10ª, relativa a existencias, señala: "2. Valoración posterior. Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su cose de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias", tal y como corrobora la resolución del ICAC de 18 de septiembre de 2013 en su disposición quinta ("Deterioro del valor de las existencias").

Al contribuyente de entrada le corresponde, así las cosas, la carga de la prueba acreditativa de la existencia del derecho a la deducibilidad fiscal que pretende hacer, como dispone el art. 105 LGT y recuerda la propia resolución del TEARC objeto de este recurso. Y esta carga habría sido desatendida en este caso a juicio de la Administración.

La Administración demandada funda ahora en vía jurisdiccional su escrito de contestación a la demanda sobre la base de estas mismas consideraciones, "al no haber aportado prueba que sustente que efectivamente dicho deterioro fuera calculado conforme establece el PGC y las resoluciones del ICAC", sin que en efecto pueda servir al fin pretendido, como afirma, la aportación de un informe del auditor de cuentas sobre la idoneidad de la depreciación. Y trae a este respecto a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2010 (recurso 4195/2019).

Nada de irreprochable tiene hasta aquí la argumentación sobre la que se sustenta la posición de la Administración, como también pudieran resultar insuficientes las (cuatro) facturas simplificadas aportadas al procedimiento administrativo durante el trámite de alegaciones posterior a la firma de las actas (sobre productos vendidos en 2021) para justificar que el valor de mercado de las existencias es inferior a su precio de adquisición o coste de producción, conforme al cálculo que la entidad recurrente pretende hacer valer, según aduce, partiendo de la experiencia del grupo y del período de madurez de cada producto:

"Criterios aplicados en la pérdida por obsolescencia. Son los siguientes:

La sociedad dota provisiones de obsolescencia del stock basado en la antigüedad y rotación del mismo. Dicho esto existen varias variables que se tienen en cuenta:

-Productos con ventas en los últimos 12 meses por debajo del 10% del stock existente, se dota el 90% del valor del stock existente.

-Productos con ventas en los últimos 12 meses por encima del 10% pero por debajo del stock existente, se dota el 60% del valor del stock existente.

-Productos con ventas en los últimos 12 meses por encima del 50% pero por debajo del 100% del stock existente, se dota el 30% del valor del stock existente.

No dotándose provisión para productos que con ventas superiores en el período de tiempo de 12 meses".

Llegados a este punto, sin embargo, si hasta aquí pudieran resultar convincentes las explicaciones dadas con vistas a dejar desprovistas a las pruebas aportadas por la parte actora de la requerida virtualidad, distinta consideración han de merecer otros elementos de juicio igualmente aportados al caso.

El TEARC fundamenta la posición que mantiene, en torno a la deducibilidad de los gastos por deterioro de existencias, en la doctrina establecida por el TEAC que, según señala, "se ha pronunciado en numerosas resoluciones", y cita en concreto dos de ellas, "sobre la cuestión debatida", la última de las cuales es en la que a la postre se basa y reproduce en extenso, concretamente, la resolución del TEAC de 2 de abril de 2014.

Pues bien, como apunta la demanda, esta resolución resultó parcialmente anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional (Roj 2841/2018) de 11 de junio de 2018 (recaída en el recurso 382/2014). Tiene razón la demanda en que, lejos de lo aducido por el TEAR, tampoco es que el supuesto sea exactamente el mismo. Pero a la estimación del parcial recurso subyace a la sazón la consideración de que tampoco la Administración vino en el caso a aportar las razones por las que sus cálculos son correctos y desmienten así a los que se tratan de hacer valer de contrario ("La Administración niega el criterio empleado, pero no aporta un solo elemento probatorio del que deducir que los cálculos realizados por el recurrente en relación a la demanda real del producto, sea incorrecta"). Tampoco, pues, basta con rechazar los criterios aportados sin más y manifestar pura y simplemente que no se aducen sino meras expectativas de depreciación. Y esta consideración sí resulta extrapolable el supuesto de autos.

Por supuesto, resultaría insuficiente por sí sola esta línea argumentativa para desacreditar la posición de la Administración, pero cabría aducir que concurren otras circunstancias.

Si las pruebas aportadas al procedimiento de comprobación se estimaron escasamente relevantes (en particular, sin duda, por el diferente año que se traía a colación para mostrar la oscilación de los precios de dos productos: en todo caso, es significativa la oscilación experimentada en tan pocos meses), también se aportó al TEAR un cuadro con un muestreo de la mercancía, con copia de las facturas de compra y venta de los productos incluidos en el muestreo.

Y a ello no da cumplida respuesta el TEAR al resolver. No hace la menor referencia a un material probatorio que en el sentido expuesto deja por tanto de ser adecuadamente valorado en vía económico-administrativa.

Y no es irrazonable pensar, siquiera como punto de partida, que los productos electrónicos están sometidos a constantes cambios fruto de los avances tecnológicos, como explica la demanda, las marcas están en constante evolución y los catálogos se renuevan como mínimo cada año.

Por otro lado, tampoco esté exento de relevancia un hecho traído a colación en la demanda (con anterioridad, ya en fase administrativa), al que, al parecer de esta Sala, tampoco se le ha sabido dar una cabal explicación.

En inspección realizada a otra empresa que en aquel momento pertenecía al mismo grupo que la reclamante, la Administración Tributaria aceptó el criterio de dotación de depreciación de existencias al entender que dicho criterio cumplía con lo establecido por el ICAC en sus resoluciones y por tanto debe ser considerado fiscalmente deducible:

"Del examen de la documentación requerida y de las manifestaciones formuladas se observa que el obligado tributario registra el deterioro de las existencias conforme a un modelo basado en rotación de stock y obsolescencia en función del tipo de producto.

A juicio del actuario que suscribe, el obligado tributario da cumplimiento a lo señalado en la Norma Quinta, de la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos:

"Quinta. Deterioro del valor de las existencias.

1. Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(.)

5. El análisis del deterioro se realizará por cada una de las categorías de existencias. En el caso de existencias de servicios se analizará el deterioro por cada uno de los servicios con precio de prestación independiente.

6. Las hipótesis empleadas para calcular la posible pérdida por deterioro deben ser razonables, realistas y basadas en criterios que tengan una base empírica contrastada. En particular, deberá prestarse especial atención a verificar que el plan de negocios empleado por la empresa para realizar sus estimaciones es acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la empresa.

(.)

El documento "SONAE SPORTS FASHION PROVISIONS MODEL 2" aportado telemáticamente el día 28-03-2018 explica el modelo de deterioro de existencias empleado por Sport Zone Canarias SL y, a juicio del actuario que suscribe, cumple con lo señalado en el transcrito apartado 6. En muchos de los productos comercializados por Sport Zone Canarias SL, el deterioro sufrido no revierte con facilidad, ya por menoscabo físico de los materiales, ya por los continuos cambios de vestimenta de los equipos deportivos."

Traída esta circunstancia a colación en fase de alegaciones, la Inspección en su Acuerdo de Liquidación se limita a afirmar:

"La Inspección actuante no está vinculada a lo dicho por otro Equipo inspector; pero si por los criterios expuesto por la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes ( artículo 89 de la Ley 58/2003), así como por la doctrina reiterada del Tribunal Central, criterios que tienen carácter vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía ( artículo 239.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria); las resoluciones que resuelven los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, que tienen igualmente carácter vinculante para todos los órganos de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía ( artículos 229.1.d y 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y aquellas otras resoluciones en las que se sientan criterios que aún sin tener carácter vinculante son significativos por su trascendencia y repercusión, de conformidad con el artículo 86.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria." (lo marcado en negrilla proviene del texto original)

Es cierto lo que se comienza señalando en este pasaje, a saber, que la inspección actuante no está vinculada por las conclusiones alcanzadas por otro equipo inspector. Pero la inspección no está exenta de la necesidad de ofrecer una explicación suficientemente fundada acerca de por qué se entiende razonable el criterio en un caso y no así en otro. Si la propia inspección admitió expresamente en otras actuaciones llevadas a cabo con otras empresas del grupo los criterios de dotación contable de provisiones por depreciación basados en la rotación de stocks y antigüedad de las existencias como admisibles, le corresponde a ella dar un explicación acerca de por qué razón ha dejado de entenderlo así.

Dicha explicación, desde luego, puede encontrarse en los criterios establecidos por órganos administrativos superiores; pero de cualquier modo no basta con apelar simplemente a su autoridad y prescindir de toda referencia particularizada a las circunstancias concretas y al modo en que el sentido del pronunciamiento de las resoluciones adoptadas por dichos órganos incide o se proyecta sobre el caso que nos ocupa.

Es llamativo, por lo demás, que, habiéndose alegado esta circunstancia en el supuesto de autos (de manera particularmente extensa en la demanda), también en este caso ha venido a orillar del todo la cuestión y no han dado la menor explicación el TEARC en la vía económico-administrativa; tampoco se refiere a ella la representación procesal de la Administración demandada ahora con ocasión de su contestación a la demanda.

Y, justamente, dicha explicación es lo que se echa en falta en este caso.

Insistimos, le cabe a la Administración alterar, desvincularse y venir a apartarse así de su propio criterio, al que no está inexorablemente vinculado por una decisión precedente, pero necesariamente ha de saber dar una explicación suficiente, a través de una motivación singular y referida a las circunstancias del caso.

De otro modo, si se ha entendido en un caso que las hipótesis empleadas para calcular la posible pérdida por deterioro han sido razonables, realistas y han estado basadas en criterios que tengan una base empírica contrastada, conforme determina la Norma quinta de la resolución del IAC de 18 de septiembre de 2013, en su apartado sexto, no hay razones en principio para dejar de entender que lo mismo haya sucedido en el supuesto que ahora nos ocupa, a falta de la exigible explicación, y en esa legítima confianza que así se ha generado es en la que se ha venido a actuar por parte de la entidad recurrente.

Si en relación con otra empresa del mismo grupo la Administración, en el marco de un procedimiento de inspección limitado a la comprobación de los deterioros por depreciación de existencias, dio por válido el criterio empleado de depreciación de las existencias, y el criterio es idéntico al de esta parte al formar ambas sociedades parte del mismo grupo, faltan elementos, como decimos, para apreciar ahora lo contrario y que ha sido incorrecto el criterio aplicado.

Concurren en el caso, en suma, no ya uno, sino una pluralidad de indicios fundados, vistos en su conjunto, de los que cabe inferir que el obligado tributario ha atendido al levantamiento de la carga probatoria que le incumbe (del mismo modo que a la Administración le cabe fundar sus conclusiones sobre pruebas de carácter indiciario, si se observan determinadas exigencias, sucede al revés).

Y a la vista de ello, en los sucesivos trances de que ha dispuesto, la Administración no ha sabido en cambio ofrecer una explicación suficientemente convincente con vistas a descartar su toma en consideración y desacreditar las conclusiones a que conducen.

Procede, por tanto, acoger igualmente este segundo motivo de impugnación.

SEXTO.- Por virtud de cuanto antecede, así, pues, ha de acordarse la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con imposición también de las costas a la parte demandada, atendiendo a lo prevenido por el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo nº 173/2024 interpuesto contra la resolución del TEARC de 27 de junio de 2024, por la que se acordó la desestimación de la reclamación económico-administrativa 38-00568-2022, interpuesta contra la liquidación fiscal practicada a la entidad recurrente y notificada el 21 de febrero de 2022, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2017.

Con imposición de las costas a la parte demandada.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJCA, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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