Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 1ª
ALBACETE
SENTENCIA: 00288 / 2026
ROLLO DE APELACIÓN149/2023
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA
Magistrados:
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
D. SALVADOR BELLMONT LORENTE
Dª MARÍA PÉREZ PLIEGO
SENTENCIA
En Albacete a 16 de junio de 2026
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el ROLLO DE APELACIÓN seguido con el número 149/2023, en el que ha sido parte apelante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), bajo la representación del Letrado/a del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D/Dª Herminio, frente a Dª Leonor, bajo la representación y la asistencia letrada de D/Dª María Amparo Pacheco Gabaldón; habiendo siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Salvador Bellmont Lorente, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete. En el Fallo de dicha sentencia se acordaba lo siguiente:
"1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
3º.- Ordenar a la Administración demandada que sustituya la resolución impugnada por otra que compute la baremación hasta la fecha de publicación de la convocatoria, con todas las consecuencias jurídicas derivadas.
4º.- Desestimar la indemnización de daños y perjuicios por falta de prueba.
5º.- Sin costas."
SEGUNDO.-Por parte del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, por los que entiende concurrían las circunstancias por las que debería ser estimado y revocada la sentencia apelada, en los términos obrantes en el recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso de apelación por el órgano judicial a quo, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones por plazo legal, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Por recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación.
No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló votación y fallo para el día 11 de junio de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para el dictado de la correspondiente sentencia.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Constituye objeto del recurso de apelación la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de abril de 2022 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Leonor contra los listados definitivos de colectas extrahospitalarias en la categoría de Técnica Superior Sanitaria de Laboratorio, publicados en fecha 30 de diciembre de 2021, en cuanto al Bloque en el que había sido incluida -incluida en el Bloque III, por considerar que debía ser incluida en el Bloque I-.
La sentencia apelada motiva su decisión en los siguientes fundamentos:
"La resolución impugnada desestima el recurso de reposición de la recurrente por dos motivos: (i) porque las bases no han sido objeto de impugnación, ni tampoco su convocatoria, y (ii) porque la fecha final de baremación es el 30 de septiembre, la misma que se tiene en cuenta en la publicación de listados definitivos publicados el día 3 de marzo de 2020 de la convocatoria anterior.
Es cierto que la recurrente no ha impugnado las bases ni la convocatoria, pero de la lectura del recurso de reposición y del escrito de demanda claramente se infiere que no está atacando las bases, sino que lo que se alega es que en las bases no se dice que la fecha final de baremación sea el 30 de septiembre. Y así es. Si examinamos las bases de la convocatoria (que hemos transcrito literalmente en el FD 2º) comprobamos que en ningún momento se dice que la fecha final de baremación sea el 30 de septiembre. La Base Primera establece como requisito subjetivo para poder participar en la convocatoria estar en activo en la G.A.I. de Albacete en determinadas categorías profesionales, entre ellas, Técnico Especialista en Laboratorio. Este requisito lo cumple la recurrente, pues en la fecha de la convocatoria se encontraba en activo en la G.A.I. de Albacete en la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio, desempeñando su puesto de trabajo en el Centro de Transfusiones de Albacete y Cuenca.
En relación con el baremo la Base Segunda dispone que "El que corresponda aplicar según la prelación y puntuación de cada una de las categorías que establece según el Anexo II del protocolo del Procedimiento de Colectivas, el cual se encuentra publicado en la intranet de la G.A.I. de Albacete".
Y la Base Tercera con respecto a la presentación de solicitudes establece que será de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios y en la intranet de la Gerencia, especificando que "A las solicitudes se adjuntará la documentación acreditativa de los méritos alegados".
Pues bien, del examen de las bases de la convocatoria comprobamos que guardan silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para la baremación, por lo que aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sentencia nº 1594/2019, de 15 de noviembre, rec. 2810/2017 , la fecha de baremación no puede fijarse en un momento posterior, como ha ocurrido en este caso en el que la Junta de Personal del área de salud de Albacete en reunión de 30 de diciembre de 2021 decide la fecha límite de baremación es el día 30 de diciembre de 2021, vulnerando con ello los principios de transparencia y publicidad. Como se dice en la sentencia citada las reglas del juego de valoración no pueden quedar inciertas e indefinidas en el tiempo. En este caso, en el que las bases de la convocatoria guardan silencio sobre la fecha tope de baremación, se debe establecer como fecha tope la publicación de la convocatoria, en virtud del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda.
En la resolución impugnada se dice que se trata de un criterio que se ha aplicado en anteriores convocatorias. No es cierto. La parte actora ha aportado la convocatoria de 2018 donde no se siguió este criterio, y, en todo caso, las convocatorias son actos generales, de manera que cada uno cuenta con sus bases, su Tribunal calificador y sus propios criterios, sin que pueda pretenderse que resulte vinculante un criterio aplicado en anteriores convocatorias sobre la valoración de méritos o diseño de ejercicios, pues "cada concurso es independiente del otro, por lo que es ajeno totalmente lo sucedido en anteriores concursos" ( STSJ Madrid de 8 de abril de 2014, rec. 969/2013 ), máxime si tenemos en cuenta que el criterio que aplica la Administración no viene recogido en las bases. En este sentido, conviene recordar que la convocatoria una vez publicada no puede ser objeto de revisión por parte de la propia Administración sino es utilizando los procedimientos de revisión de oficio de sus actos administrativos (STSJ de Castilla y León de 21 de julio de 2006, rec. 69/2006), por lo que la Junta de Personal del área de salud de Albacete no tenía potestad para establecer la fecha tope de baremación.
El Letrado de la JCCM alega que el criterio aplicado por la Administración es un criterio razonable y lógico, y que tan arbitrario puede ser fijar la fecha tope de baremación el día 30 de septiembre de 2021, como la fecha de la convocatoria, como pretende la actora. Compartimos la tesis del Letrado de la JCCM, la Administración se encuentra facultada para establecer la fecha tope de baremación, pero en esta actuación está sujeta a los principios de transparencia y publicidad debiendo fijar en la convocatoria la fecha tope de baremación. Si no lo hace, como es el caso que nos ocupa, la Administración no puede fijar esa fecha en un momento posterior.
Por consiguiente, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1594/2019, de 15 de noviembre , al guardar silencio las bases de la convocatoria sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para la baremación, se debe establecer como fecha tope la publicación de la convocatoria. En consecuencia, se declara la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración demandada a que sustituya dicha resolución por otra en la que se compute la baremación hasta la publicación de la convocatoria, en virtud del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, con todas las consecuencias jurídicas derivadas, lo que conllevará, lógicamente, a que si tras la baremación la recurrente debería haber sido incluida en el Bloque I, la Administración deberá abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha que debería haberse incluido en el listado de forma correcta.
Con respecto a la petición que hace la parte actora de que se indemnice a la demandante por los daños y perjuicios causados procede su desestimación, pues se trata de una petición que se hace en el suplico de la demanda, carente de sustento probatorio fáctico y jurídico en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda. Se desconoce qué daños y perjuicios en concreto se han causado a la recurrente. La cuantía de la indemnización puede determinarse en ejecución de sentencia, pero siempre y en todo caso que en el procedimiento principal los daños y perjuicios hayan quedado debidamente acreditados, lo que en este caso no sucede."
SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes en apelación.
A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.
La parte apelante se alza frente a la sentencia identificada en el fundamento de derecho precedente, interesando que se tenga por interpuesto el recurso de apelación para que por la Sala se acuerde: el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la recurrida y se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo de la actora o, subsidiariamente, se estime en parte en los términos interesados en la alegación precedente.
El recurso de apelación sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada es errónea porque:
La sentencia del Tribunal Supremo en que se basa se refiere a procesos selectivos para el acceso a la función pública, mientras que la convocatoria que aquí nos ocupa ni se refiere al ingreso en ninguna categoría estatutaria ni tan siquiera a la provisión de puestos de trabajo, sino tan sólo al acceso voluntario a tareas de carácter extraordinario a desarrollar fuera de la jornada y de las funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
La transparencia y publicidad de las convocatorias de procesos selectivos que ciertamente integran el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos reconocido en el artículo 23.2 CE, no cobran la misma dimensión en los procedimientos de ingreso en la función pública, en un proceso de provisión de puestos de trabajo, o en un proceso como el que nos ocupa de acceso a la realización de tareas extraordinarias. Dicho de otro modo, no cabe exigir el mismo rigor en todos ellos, de tal forma que en nuestro caso no necesariamente resulta aplicable una doctrina del Tribunal Supremo acuñada para procedimientos de ingreso en la función pública, sino que bastará que aquellos principios resulten reconocibles en atención a las concretas circunstancias del caso, muy especialmente en relación con el "acuerdo de selección para los equipos de colectas extrahospitalarias" (obrante a los folios 1-23 del expediente, y publicado en la misma forma que la convocatoria), desechando cualquier actuación irracional o arbitraria que pueda ensombrecer el principio de igualdad.
El mencionado acuerdo según el texto vigente en la fecha de la convocatoria establece que el procedimiento se ha de convocar en el mes de octubre (folio 13), por lo que el criterio seguido por la comisión de selección, tanto en el proceso que nos ocupa, como en el anterior, convocado en 2019, fue que los requisitos y méritos evaluables se habrían de referir al último día del mes inmediatamente anterior a la convocatoria, esto es el 30 de septiembre.
Si comparamos lo anteriormente expuesto con las características del procedimiento al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-2019 en que se fundamenta la apelada observamos notables diferencias.
No negamos que es preferible que en el acuerdo regulador del procedimiento o en la convocatoria se contemple de forma expresa este extremo, pero la actuación de la comisión de selección en nuestro caso, fijando la fecha a que se debían referir los requisitos y méritos evaluables -que es la actividad administrativa objeto de impugnación- entendemos, por todo lo expuesto que no sólo no resulta arbitraria, sino que es la solución más objetiva y que mejor garantiza la igualdad de trato a todos los posibles aspirantes.
Con carácter subsidiario se alega por la Administración en su recurso de apelación que caso de que se desestimase el motivo recogido en la alegación precedente, y se confirmase la sentencia apelada en cuanto a que la fecha a la que se han de referir de los requisitos y méritos de los aspirantes es la de la convocatoria, solicitamos de la Sala a que nos dirigimos que establezca de forma expresa que, para determinar los posibles efectos positivos para la actora de la nueva baremación a realizar por la administración, el anterior criterio se ha de aplicar no sólo a la actora, sino a todos los que participaron en el proceso, y ello por obvias razones de igualdad.
B) Posición del apelado.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:
La resolución administrativa impugnada es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de mi mandante, causándole una grave indefensión, por cuanto las bases de una convocatoria no pueden ser modificadas posteriormente a la publicación de los listados, pues una vez fijados esos enunciados no cabe hacer ninguna variación ni modificación, ya que implicaría alterar la seguridad jurídica derivada de las bases, entre ellas, la de respetar los requisitos de la oposición incorporados a las mismas, cumpliendo mi representada todos los requisitos establecidos en las bases publicadas en fecha 26 de octubre de 2021, ya que mi representada prestaba servicios en el laboratorio, primer requisito que se establece para cumplir con las bases, sin que en las mismas se establezca una fecha a efectos de valoración de méritos, no pudiendo ser modificadas las bases en un momento posterior, por lo que es evidente que la fecha a tener en cuenta es la de la convocatoria.
En este sentido, si pudiese modificarse con tanta facilidad y sin seguir los cauces legales previstos para ello, perderían toda la importancia que tienen atribuidas, pues son consideras ??como un documento oficial de la convocatoria de un proceso selectivo en la que se especifican los requisitos, los procedimientos y las reglas que van a regir dicho proceso. Se trata, por tanto, de las instrucciones y normas específicas que regulan un procedimiento de selección de personal o de provisión de puestos de trabajo en el empleo público??. Resulta evidente, que la fecha es un requisito esencial que debe de figurar en las bases si quiere ser tenido en cuenta, ya que está excluyendo a personas del proceso.
Se sostiene por la parte apelada que en cuanto a la denegación no se cumplen con los requisitos que rigen en el procedimiento de programación de colectas, ya que se ha producido una discriminación, por lo que se incumple el principio de igualdad que se recoge en las mismas, al no indicarse una fecha concreta de límite de baremación, por lo que se entiende que es a fecha de convocatoria, solicitando que se vuelva a baremar.
TERCERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 )ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019 )en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
En el presente supuesto, el recurso de apelación contiene una crítica, aunque mínima, a la resolución impugnada que obliga a la Sala a abordar algunas de las cuestiones por dicho recurso planteadas.
Sin embargo, en base a lo expuesto, en todo aquello en que la apelante se ha limitado a reiterar, como señala la parte apelada, los mismos argumentos expuestos en la instancia, añadiendo únicamente su desacuerdo con lo razonado en la sentencia, sin desarrollar un verdadero análisis, con respecto a tales argumentos reiterativos procede desestimar la apelación sin mayores consideraciones, pues tales alegaciones deben entenderse respondidas tales alegaciones en la resolución apelada.
CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de apelación.
Con carácter previo a examinar la cuestión objeto de debate debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1594/2019, de 15 de noviembre (recurso 2810/2017 ),-en la que se apoya la propia sentencia apelada- en cuyos fundamentos de derecho sexto a noveno se razona del siguiente modo:
"SEXTO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la alegación de los méritos, su tenencia y su justificación.
En la STS de 16 de mayo de 2012, 4664/2011 , esgrimida por la recurrente, se recuerda lo dicho en la STS 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación n° 1756/2007 ) que "(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".
Es decir, que al existir más de un pronunciamiento sobre la cuestión existe jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 . C.Civil .
Por su parte el contenido de la STS de 23 de mayo de 2012, casación 4924/2010 , aducida por la parte recurrida, distinguiendo entre requisitos y méritos lo hace reproduciendo el contenido de la sentencia de instancia, TSJ Cataluña que no es objeto de análisis concreto e individualizado en ninguno de los motivos de casación. Y el reproducido fundamento sexto se limita a exponer la tesis de los recurridos respecto al primer motivo que obtiene la respuesta del Tribunal en el fundamento séptimo rechazándolo por motivos formales del recurso de casación, falta de argumentación sobre normas estatales por referirse a normas autonómicas.
SÉPTIMO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos con ocasión de la "nota de corte".
En el fundamento CUARTO de la STS de 21 de diciembre de 2011, casación 4572/2009 se dijo:
"la decisión del Tribunal Calificador de establecer con posterioridad a la fecha realización del segundo ejercicio tanto la nota de corte determinante del "no apto", como las variables ponderables en el apartado de "Personalidad" a los mismos efectos, son contrarias al principio de publicidad que para el ingreso en la función pública dispone el anterior precepto reglamentario.
Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo ( CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.
También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo [LMRFP ] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo.
Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas."
Doctrina reiterada en la STS 18 de febrero de 2015, casación 3464/2013 .
En la misma línea la STS 25 de junio de 2013, casación 1490/2012 al afirmar que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala [por todas, sentencia de 27 de junio de 2008 (R.C. núm. 1405/2004 ; F.D. 3º); la de 15 de diciembre de 2011 ya citada (R.C. núm. 4928/2010 ; F.D. 8º); 21 de diciembre de 2011 (R.C. núm. 4572/2009 ; F.D. 4º); 18 de enero de 2012 (R.C. núm. 1073/2009 ; F.D. 4º) la relativa a que el principio de publicidad --que ha de presidir la selección del personal estatutario de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a las que expresamente se remite la convocatoria--, "exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica"]
OCTAVO.- La posición de la Sala. La cláusula de supletoriedad y los principios de transparencia y publicidad.
La supletoriedad en la aplicación de una norma reclamada por la parte recurrente no es una cuestión extraña en nuestro ordenamiento. Así la LJCA 1998 en su disposición final primera estatuye la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto por la citada Ley procesal administrativa.
No está de más recordar que la cláusula de supletoriedad es una previsión constitucional establecida en el artículo 149.3 de la vigente Constitución Española del 1978 que establece: "El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas".
Y a la vista de la situación normativa en la Comunidad Autónoma Valenciana ninguna duda ofrece la aplicación supletoria de la normativa reglamentaria más arriba reflejada.
Tal precepto que fija como fecha término para la valoración de los méritos la misma que para los requisitos, esto es la fecha tope establecida en la convocatoria para la presentación de solicitudes, responde a los incuestionables principios de la transparencia y de la publicidad aplicable a todas las Administraciones Públicas, por mor del art. 55 del EBEP .
La ausencia de conocimiento del momento temporal en que se cierra la valoración de los méritos supone alterar la legítima confianza del participante en el concurso- oposición respecto a que el procedimiento de selección se desarrolle con plena garantía de un trato igualitario para todos los firmantes.
Las reglas del juego de valoración de la fase de concurso no pueden quedar inciertas e indefinidas en el tiempo.
Un comportamiento que no fije una fecha tope de valoración desde el momento de la convocatoria puede conllevar un trato privilegiado a favor de algún participante permitiendo la obtención de méritos fuera de la fase inicial en que, independientemente de su acreditación documental, deberían haber sido obtenidos por todos los concurrentes.
Una actuación distinta supondría un quebranto del principio de igualdad por desconocerse qué fecha va a decidir el tribunal de selección fijar como límite para la obtención/valoración de los méritos.
Cuestión distinta es que dicha fecha tope venga prefijada como posterior en la propia convocatoria, pues, a su vista, decidirán los participantes si la reputan equilibrada, para todos o no. Mas, en tal supuesto, será de conocimiento público por todos.
NOVENO.- La doctrina de la Sala y las consecuencias en el presente recurso: estimación del recurso de casación y del recurso contencioso administrativo.
En el fundamento precedente hemos sentado, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Por ello, dando respuesta a la cuestión sometida a interés casacional, se declara que cuando las bases de la convocatoria guarden silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso oposición los tribunales de selección no pueden fijarla en un momento posterior a la fase de oposición, sino que deben establecer como fecha tope la establecida en la convocatoria para la presentación de las instancias."
Considerada la doctrina jurisprudencial acabada de exponer, se ha de concluir que esta Sala comparte plenamente los razonamientos del órgano judicial a quo, que ha valorado la prueba y contenido del expediente administrativo, llegando a unas conclusiones en base a unos argumentos que esta Sala comparte.
Efectivamente, no pude merecer favorable acogida el argumento impugnatorio de la parte apelante al alegar que la Sentencia del TSacabada de reproducir se refiere a procesos selectivos para el acceso a la función pública, en tanto que en el presente caso se trata de una mera convocatoria para acceso voluntario a tareas extraordinarias fuera de la jornada de trabajo y de las funciones propias del puesto. Y no puede prosperar tal alegación, toda vez que tanto en el supuesto analizado por el TS en la sentencia acabada de reproducir, como en el supuesto que ahora nos ocupa, nos encontramos ante procesos de concurrencia competitiva, exigiéndose en ambos casos una sujeción a los principios de publicidad y transparencia; lo que hace plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos.
No debemos pasar por alto que en el presente supuesto -y así resulta del contenido del expediente administrativo, sin que constituya hecho controvertido entre las partes-, en las Bases no se estableció fecha límite para la baremación; siendo la fecha de la Convocatoria el 26 de octubre de 2021 y, sin embargo, la determinación de la fecha de baremación (en el 30 de septiembre de 2021) se decidió con ocasión de la reunión de la Junta de Personal del Área de Salud de Albacete celebrada en fecha 30 de diciembre de 2021 -misma fecha de publicación de los listados-.
Por tanto, habiendo guardado silencio las Bases de la Convocatoria en la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en un proceso selectivo (como es el caso que nos ocupa), de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, no podía el órgano de selección fijar esa fecha límite de baremación en momento posterior a la fase de oposición, debiendo quedar establecida en la fecha de la Convocatoria (26 de octubre de 2021).
Tampoco puede prosperar la argumentación planteada en el recurso de apelación conforme a la cual la solución adoptada durante la tramitación del expediente era la solución más objetiva y que mejor garantiza la igualdad de trato a todos los posibles aspirantes (siguiéndose un criterio razonable y lógico). No resultan predicables las apuntadas notas de objetividad y garantía de igualdad en el proceder de la Administración, pues no se trata en este caso de si se siguió un criterio objetivo y de igualdad para determinar la fecha límite de baremación, sino del momento en que se decidió establecer esa fecha límite, pues se fijó en un momento posterior, contraviniendo los principios de transparencia y publicidad(que no los de objetividad e igualdad).
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiariadeducida en el recurso de apelación para que, en caso de que se se confirmase la sentencia apelada en cuanto a que la fecha a la que se han de referir de los requisitos y méritos de los aspirantes es la de la convocatoria, se establezca por la Sala de forma expresa que, para determinar los posibles efectos positivos para la actora de la nueva baremación a realizar por la administración, el anterior criterio se ha de aplicar no sólo a la actora, sino a todos los que participaron en el proceso,y ello por obvias razones de igualdad. Se trata de una pretensión ya comprendida en el fallo de la Sentencia apelada, pues como reza su tenor literal, se ordena a la Administración que: "sustituya la resolución impugnada por otra que compute la baremación hasta la fecha de publicación de la convocatoria, con todas las consecuencias jurídicas derivadas."El hecho de que se contemple de modo expreso que la sustitución de la resolución impugnada lo sea "con todas las consecuencias jurídicas derivadas", no hace sino habilitar a la Administración para que el criterio de la fecha de baremación fijado, sea un criterio a aplicar a la totalidad de los aspirantes al proceso de concurrencia competitiva analizado.
Por todo cuanto ha sido expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación se esgrimen en su escrito, y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas procesales.
En materia de costas procesales, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA ,al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa condena a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 LJCA ,y en atención a la dificultad del recurso, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500€ (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) contra la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete.
2) Confirmar la citada sentencia por ser ajustada a Derecho.
3) Con imposición de las costas procesales en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Salvador Bellmont Lorente, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete. En el Fallo de dicha sentencia se acordaba lo siguiente:
"1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
3º.- Ordenar a la Administración demandada que sustituya la resolución impugnada por otra que compute la baremación hasta la fecha de publicación de la convocatoria, con todas las consecuencias jurídicas derivadas.
4º.- Desestimar la indemnización de daños y perjuicios por falta de prueba.
5º.- Sin costas."
SEGUNDO.-Por parte del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, por los que entiende concurrían las circunstancias por las que debería ser estimado y revocada la sentencia apelada, en los términos obrantes en el recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso de apelación por el órgano judicial a quo, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones por plazo legal, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Por recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación.
No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló votación y fallo para el día 11 de junio de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para el dictado de la correspondiente sentencia.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Constituye objeto del recurso de apelación la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de abril de 2022 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Leonor contra los listados definitivos de colectas extrahospitalarias en la categoría de Técnica Superior Sanitaria de Laboratorio, publicados en fecha 30 de diciembre de 2021, en cuanto al Bloque en el que había sido incluida -incluida en el Bloque III, por considerar que debía ser incluida en el Bloque I-.
La sentencia apelada motiva su decisión en los siguientes fundamentos:
"La resolución impugnada desestima el recurso de reposición de la recurrente por dos motivos: (i) porque las bases no han sido objeto de impugnación, ni tampoco su convocatoria, y (ii) porque la fecha final de baremación es el 30 de septiembre, la misma que se tiene en cuenta en la publicación de listados definitivos publicados el día 3 de marzo de 2020 de la convocatoria anterior.
Es cierto que la recurrente no ha impugnado las bases ni la convocatoria, pero de la lectura del recurso de reposición y del escrito de demanda claramente se infiere que no está atacando las bases, sino que lo que se alega es que en las bases no se dice que la fecha final de baremación sea el 30 de septiembre. Y así es. Si examinamos las bases de la convocatoria (que hemos transcrito literalmente en el FD 2º) comprobamos que en ningún momento se dice que la fecha final de baremación sea el 30 de septiembre. La Base Primera establece como requisito subjetivo para poder participar en la convocatoria estar en activo en la G.A.I. de Albacete en determinadas categorías profesionales, entre ellas, Técnico Especialista en Laboratorio. Este requisito lo cumple la recurrente, pues en la fecha de la convocatoria se encontraba en activo en la G.A.I. de Albacete en la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio, desempeñando su puesto de trabajo en el Centro de Transfusiones de Albacete y Cuenca.
En relación con el baremo la Base Segunda dispone que "El que corresponda aplicar según la prelación y puntuación de cada una de las categorías que establece según el Anexo II del protocolo del Procedimiento de Colectivas, el cual se encuentra publicado en la intranet de la G.A.I. de Albacete".
Y la Base Tercera con respecto a la presentación de solicitudes establece que será de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios y en la intranet de la Gerencia, especificando que "A las solicitudes se adjuntará la documentación acreditativa de los méritos alegados".
Pues bien, del examen de las bases de la convocatoria comprobamos que guardan silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para la baremación, por lo que aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sentencia nº 1594/2019, de 15 de noviembre, rec. 2810/2017 , la fecha de baremación no puede fijarse en un momento posterior, como ha ocurrido en este caso en el que la Junta de Personal del área de salud de Albacete en reunión de 30 de diciembre de 2021 decide la fecha límite de baremación es el día 30 de diciembre de 2021, vulnerando con ello los principios de transparencia y publicidad. Como se dice en la sentencia citada las reglas del juego de valoración no pueden quedar inciertas e indefinidas en el tiempo. En este caso, en el que las bases de la convocatoria guardan silencio sobre la fecha tope de baremación, se debe establecer como fecha tope la publicación de la convocatoria, en virtud del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda.
En la resolución impugnada se dice que se trata de un criterio que se ha aplicado en anteriores convocatorias. No es cierto. La parte actora ha aportado la convocatoria de 2018 donde no se siguió este criterio, y, en todo caso, las convocatorias son actos generales, de manera que cada uno cuenta con sus bases, su Tribunal calificador y sus propios criterios, sin que pueda pretenderse que resulte vinculante un criterio aplicado en anteriores convocatorias sobre la valoración de méritos o diseño de ejercicios, pues "cada concurso es independiente del otro, por lo que es ajeno totalmente lo sucedido en anteriores concursos" ( STSJ Madrid de 8 de abril de 2014, rec. 969/2013 ), máxime si tenemos en cuenta que el criterio que aplica la Administración no viene recogido en las bases. En este sentido, conviene recordar que la convocatoria una vez publicada no puede ser objeto de revisión por parte de la propia Administración sino es utilizando los procedimientos de revisión de oficio de sus actos administrativos (STSJ de Castilla y León de 21 de julio de 2006, rec. 69/2006), por lo que la Junta de Personal del área de salud de Albacete no tenía potestad para establecer la fecha tope de baremación.
El Letrado de la JCCM alega que el criterio aplicado por la Administración es un criterio razonable y lógico, y que tan arbitrario puede ser fijar la fecha tope de baremación el día 30 de septiembre de 2021, como la fecha de la convocatoria, como pretende la actora. Compartimos la tesis del Letrado de la JCCM, la Administración se encuentra facultada para establecer la fecha tope de baremación, pero en esta actuación está sujeta a los principios de transparencia y publicidad debiendo fijar en la convocatoria la fecha tope de baremación. Si no lo hace, como es el caso que nos ocupa, la Administración no puede fijar esa fecha en un momento posterior.
Por consiguiente, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1594/2019, de 15 de noviembre , al guardar silencio las bases de la convocatoria sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para la baremación, se debe establecer como fecha tope la publicación de la convocatoria. En consecuencia, se declara la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración demandada a que sustituya dicha resolución por otra en la que se compute la baremación hasta la publicación de la convocatoria, en virtud del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, con todas las consecuencias jurídicas derivadas, lo que conllevará, lógicamente, a que si tras la baremación la recurrente debería haber sido incluida en el Bloque I, la Administración deberá abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha que debería haberse incluido en el listado de forma correcta.
Con respecto a la petición que hace la parte actora de que se indemnice a la demandante por los daños y perjuicios causados procede su desestimación, pues se trata de una petición que se hace en el suplico de la demanda, carente de sustento probatorio fáctico y jurídico en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda. Se desconoce qué daños y perjuicios en concreto se han causado a la recurrente. La cuantía de la indemnización puede determinarse en ejecución de sentencia, pero siempre y en todo caso que en el procedimiento principal los daños y perjuicios hayan quedado debidamente acreditados, lo que en este caso no sucede."
SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes en apelación.
A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.
La parte apelante se alza frente a la sentencia identificada en el fundamento de derecho precedente, interesando que se tenga por interpuesto el recurso de apelación para que por la Sala se acuerde: el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la recurrida y se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo de la actora o, subsidiariamente, se estime en parte en los términos interesados en la alegación precedente.
El recurso de apelación sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada es errónea porque:
La sentencia del Tribunal Supremo en que se basa se refiere a procesos selectivos para el acceso a la función pública, mientras que la convocatoria que aquí nos ocupa ni se refiere al ingreso en ninguna categoría estatutaria ni tan siquiera a la provisión de puestos de trabajo, sino tan sólo al acceso voluntario a tareas de carácter extraordinario a desarrollar fuera de la jornada y de las funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
La transparencia y publicidad de las convocatorias de procesos selectivos que ciertamente integran el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos reconocido en el artículo 23.2 CE, no cobran la misma dimensión en los procedimientos de ingreso en la función pública, en un proceso de provisión de puestos de trabajo, o en un proceso como el que nos ocupa de acceso a la realización de tareas extraordinarias. Dicho de otro modo, no cabe exigir el mismo rigor en todos ellos, de tal forma que en nuestro caso no necesariamente resulta aplicable una doctrina del Tribunal Supremo acuñada para procedimientos de ingreso en la función pública, sino que bastará que aquellos principios resulten reconocibles en atención a las concretas circunstancias del caso, muy especialmente en relación con el "acuerdo de selección para los equipos de colectas extrahospitalarias" (obrante a los folios 1-23 del expediente, y publicado en la misma forma que la convocatoria), desechando cualquier actuación irracional o arbitraria que pueda ensombrecer el principio de igualdad.
El mencionado acuerdo según el texto vigente en la fecha de la convocatoria establece que el procedimiento se ha de convocar en el mes de octubre (folio 13), por lo que el criterio seguido por la comisión de selección, tanto en el proceso que nos ocupa, como en el anterior, convocado en 2019, fue que los requisitos y méritos evaluables se habrían de referir al último día del mes inmediatamente anterior a la convocatoria, esto es el 30 de septiembre.
Si comparamos lo anteriormente expuesto con las características del procedimiento al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-2019 en que se fundamenta la apelada observamos notables diferencias.
No negamos que es preferible que en el acuerdo regulador del procedimiento o en la convocatoria se contemple de forma expresa este extremo, pero la actuación de la comisión de selección en nuestro caso, fijando la fecha a que se debían referir los requisitos y méritos evaluables -que es la actividad administrativa objeto de impugnación- entendemos, por todo lo expuesto que no sólo no resulta arbitraria, sino que es la solución más objetiva y que mejor garantiza la igualdad de trato a todos los posibles aspirantes.
Con carácter subsidiario se alega por la Administración en su recurso de apelación que caso de que se desestimase el motivo recogido en la alegación precedente, y se confirmase la sentencia apelada en cuanto a que la fecha a la que se han de referir de los requisitos y méritos de los aspirantes es la de la convocatoria, solicitamos de la Sala a que nos dirigimos que establezca de forma expresa que, para determinar los posibles efectos positivos para la actora de la nueva baremación a realizar por la administración, el anterior criterio se ha de aplicar no sólo a la actora, sino a todos los que participaron en el proceso, y ello por obvias razones de igualdad.
B) Posición del apelado.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:
La resolución administrativa impugnada es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de mi mandante, causándole una grave indefensión, por cuanto las bases de una convocatoria no pueden ser modificadas posteriormente a la publicación de los listados, pues una vez fijados esos enunciados no cabe hacer ninguna variación ni modificación, ya que implicaría alterar la seguridad jurídica derivada de las bases, entre ellas, la de respetar los requisitos de la oposición incorporados a las mismas, cumpliendo mi representada todos los requisitos establecidos en las bases publicadas en fecha 26 de octubre de 2021, ya que mi representada prestaba servicios en el laboratorio, primer requisito que se establece para cumplir con las bases, sin que en las mismas se establezca una fecha a efectos de valoración de méritos, no pudiendo ser modificadas las bases en un momento posterior, por lo que es evidente que la fecha a tener en cuenta es la de la convocatoria.
En este sentido, si pudiese modificarse con tanta facilidad y sin seguir los cauces legales previstos para ello, perderían toda la importancia que tienen atribuidas, pues son consideras ??como un documento oficial de la convocatoria de un proceso selectivo en la que se especifican los requisitos, los procedimientos y las reglas que van a regir dicho proceso. Se trata, por tanto, de las instrucciones y normas específicas que regulan un procedimiento de selección de personal o de provisión de puestos de trabajo en el empleo público??. Resulta evidente, que la fecha es un requisito esencial que debe de figurar en las bases si quiere ser tenido en cuenta, ya que está excluyendo a personas del proceso.
Se sostiene por la parte apelada que en cuanto a la denegación no se cumplen con los requisitos que rigen en el procedimiento de programación de colectas, ya que se ha producido una discriminación, por lo que se incumple el principio de igualdad que se recoge en las mismas, al no indicarse una fecha concreta de límite de baremación, por lo que se entiende que es a fecha de convocatoria, solicitando que se vuelva a baremar.
TERCERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 )ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019 )en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
En el presente supuesto, el recurso de apelación contiene una crítica, aunque mínima, a la resolución impugnada que obliga a la Sala a abordar algunas de las cuestiones por dicho recurso planteadas.
Sin embargo, en base a lo expuesto, en todo aquello en que la apelante se ha limitado a reiterar, como señala la parte apelada, los mismos argumentos expuestos en la instancia, añadiendo únicamente su desacuerdo con lo razonado en la sentencia, sin desarrollar un verdadero análisis, con respecto a tales argumentos reiterativos procede desestimar la apelación sin mayores consideraciones, pues tales alegaciones deben entenderse respondidas tales alegaciones en la resolución apelada.
CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de apelación.
Con carácter previo a examinar la cuestión objeto de debate debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1594/2019, de 15 de noviembre (recurso 2810/2017 ),-en la que se apoya la propia sentencia apelada- en cuyos fundamentos de derecho sexto a noveno se razona del siguiente modo:
"SEXTO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la alegación de los méritos, su tenencia y su justificación.
En la STS de 16 de mayo de 2012, 4664/2011 , esgrimida por la recurrente, se recuerda lo dicho en la STS 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación n° 1756/2007 ) que "(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".
Es decir, que al existir más de un pronunciamiento sobre la cuestión existe jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 . C.Civil .
Por su parte el contenido de la STS de 23 de mayo de 2012, casación 4924/2010 , aducida por la parte recurrida, distinguiendo entre requisitos y méritos lo hace reproduciendo el contenido de la sentencia de instancia, TSJ Cataluña que no es objeto de análisis concreto e individualizado en ninguno de los motivos de casación. Y el reproducido fundamento sexto se limita a exponer la tesis de los recurridos respecto al primer motivo que obtiene la respuesta del Tribunal en el fundamento séptimo rechazándolo por motivos formales del recurso de casación, falta de argumentación sobre normas estatales por referirse a normas autonómicas.
SÉPTIMO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos con ocasión de la "nota de corte".
En el fundamento CUARTO de la STS de 21 de diciembre de 2011, casación 4572/2009 se dijo:
"la decisión del Tribunal Calificador de establecer con posterioridad a la fecha realización del segundo ejercicio tanto la nota de corte determinante del "no apto", como las variables ponderables en el apartado de "Personalidad" a los mismos efectos, son contrarias al principio de publicidad que para el ingreso en la función pública dispone el anterior precepto reglamentario.
Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo ( CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.
También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo [LMRFP ] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo.
Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas."
Doctrina reiterada en la STS 18 de febrero de 2015, casación 3464/2013 .
En la misma línea la STS 25 de junio de 2013, casación 1490/2012 al afirmar que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala [por todas, sentencia de 27 de junio de 2008 (R.C. núm. 1405/2004 ; F.D. 3º); la de 15 de diciembre de 2011 ya citada (R.C. núm. 4928/2010 ; F.D. 8º); 21 de diciembre de 2011 (R.C. núm. 4572/2009 ; F.D. 4º); 18 de enero de 2012 (R.C. núm. 1073/2009 ; F.D. 4º) la relativa a que el principio de publicidad --que ha de presidir la selección del personal estatutario de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a las que expresamente se remite la convocatoria--, "exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica"]
OCTAVO.- La posición de la Sala. La cláusula de supletoriedad y los principios de transparencia y publicidad.
La supletoriedad en la aplicación de una norma reclamada por la parte recurrente no es una cuestión extraña en nuestro ordenamiento. Así la LJCA 1998 en su disposición final primera estatuye la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto por la citada Ley procesal administrativa.
No está de más recordar que la cláusula de supletoriedad es una previsión constitucional establecida en el artículo 149.3 de la vigente Constitución Española del 1978 que establece: "El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas".
Y a la vista de la situación normativa en la Comunidad Autónoma Valenciana ninguna duda ofrece la aplicación supletoria de la normativa reglamentaria más arriba reflejada.
Tal precepto que fija como fecha término para la valoración de los méritos la misma que para los requisitos, esto es la fecha tope establecida en la convocatoria para la presentación de solicitudes, responde a los incuestionables principios de la transparencia y de la publicidad aplicable a todas las Administraciones Públicas, por mor del art. 55 del EBEP .
La ausencia de conocimiento del momento temporal en que se cierra la valoración de los méritos supone alterar la legítima confianza del participante en el concurso- oposición respecto a que el procedimiento de selección se desarrolle con plena garantía de un trato igualitario para todos los firmantes.
Las reglas del juego de valoración de la fase de concurso no pueden quedar inciertas e indefinidas en el tiempo.
Un comportamiento que no fije una fecha tope de valoración desde el momento de la convocatoria puede conllevar un trato privilegiado a favor de algún participante permitiendo la obtención de méritos fuera de la fase inicial en que, independientemente de su acreditación documental, deberían haber sido obtenidos por todos los concurrentes.
Una actuación distinta supondría un quebranto del principio de igualdad por desconocerse qué fecha va a decidir el tribunal de selección fijar como límite para la obtención/valoración de los méritos.
Cuestión distinta es que dicha fecha tope venga prefijada como posterior en la propia convocatoria, pues, a su vista, decidirán los participantes si la reputan equilibrada, para todos o no. Mas, en tal supuesto, será de conocimiento público por todos.
NOVENO.- La doctrina de la Sala y las consecuencias en el presente recurso: estimación del recurso de casación y del recurso contencioso administrativo.
En el fundamento precedente hemos sentado, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Por ello, dando respuesta a la cuestión sometida a interés casacional, se declara que cuando las bases de la convocatoria guarden silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso oposición los tribunales de selección no pueden fijarla en un momento posterior a la fase de oposición, sino que deben establecer como fecha tope la establecida en la convocatoria para la presentación de las instancias."
Considerada la doctrina jurisprudencial acabada de exponer, se ha de concluir que esta Sala comparte plenamente los razonamientos del órgano judicial a quo, que ha valorado la prueba y contenido del expediente administrativo, llegando a unas conclusiones en base a unos argumentos que esta Sala comparte.
Efectivamente, no pude merecer favorable acogida el argumento impugnatorio de la parte apelante al alegar que la Sentencia del TSacabada de reproducir se refiere a procesos selectivos para el acceso a la función pública, en tanto que en el presente caso se trata de una mera convocatoria para acceso voluntario a tareas extraordinarias fuera de la jornada de trabajo y de las funciones propias del puesto. Y no puede prosperar tal alegación, toda vez que tanto en el supuesto analizado por el TS en la sentencia acabada de reproducir, como en el supuesto que ahora nos ocupa, nos encontramos ante procesos de concurrencia competitiva, exigiéndose en ambos casos una sujeción a los principios de publicidad y transparencia; lo que hace plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos.
No debemos pasar por alto que en el presente supuesto -y así resulta del contenido del expediente administrativo, sin que constituya hecho controvertido entre las partes-, en las Bases no se estableció fecha límite para la baremación; siendo la fecha de la Convocatoria el 26 de octubre de 2021 y, sin embargo, la determinación de la fecha de baremación (en el 30 de septiembre de 2021) se decidió con ocasión de la reunión de la Junta de Personal del Área de Salud de Albacete celebrada en fecha 30 de diciembre de 2021 -misma fecha de publicación de los listados-.
Por tanto, habiendo guardado silencio las Bases de la Convocatoria en la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en un proceso selectivo (como es el caso que nos ocupa), de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, no podía el órgano de selección fijar esa fecha límite de baremación en momento posterior a la fase de oposición, debiendo quedar establecida en la fecha de la Convocatoria (26 de octubre de 2021).
Tampoco puede prosperar la argumentación planteada en el recurso de apelación conforme a la cual la solución adoptada durante la tramitación del expediente era la solución más objetiva y que mejor garantiza la igualdad de trato a todos los posibles aspirantes (siguiéndose un criterio razonable y lógico). No resultan predicables las apuntadas notas de objetividad y garantía de igualdad en el proceder de la Administración, pues no se trata en este caso de si se siguió un criterio objetivo y de igualdad para determinar la fecha límite de baremación, sino del momento en que se decidió establecer esa fecha límite, pues se fijó en un momento posterior, contraviniendo los principios de transparencia y publicidad(que no los de objetividad e igualdad).
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiariadeducida en el recurso de apelación para que, en caso de que se se confirmase la sentencia apelada en cuanto a que la fecha a la que se han de referir de los requisitos y méritos de los aspirantes es la de la convocatoria, se establezca por la Sala de forma expresa que, para determinar los posibles efectos positivos para la actora de la nueva baremación a realizar por la administración, el anterior criterio se ha de aplicar no sólo a la actora, sino a todos los que participaron en el proceso,y ello por obvias razones de igualdad. Se trata de una pretensión ya comprendida en el fallo de la Sentencia apelada, pues como reza su tenor literal, se ordena a la Administración que: "sustituya la resolución impugnada por otra que compute la baremación hasta la fecha de publicación de la convocatoria, con todas las consecuencias jurídicas derivadas."El hecho de que se contemple de modo expreso que la sustitución de la resolución impugnada lo sea "con todas las consecuencias jurídicas derivadas", no hace sino habilitar a la Administración para que el criterio de la fecha de baremación fijado, sea un criterio a aplicar a la totalidad de los aspirantes al proceso de concurrencia competitiva analizado.
Por todo cuanto ha sido expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación se esgrimen en su escrito, y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas procesales.
En materia de costas procesales, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA ,al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa condena a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 LJCA ,y en atención a la dificultad del recurso, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500€ (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) contra la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete.
2) Confirmar la citada sentencia por ser ajustada a Derecho.
3) Con imposición de las costas procesales en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Salvador Bellmont Lorente, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Constituye objeto del recurso de apelación la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de abril de 2022 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Leonor contra los listados definitivos de colectas extrahospitalarias en la categoría de Técnica Superior Sanitaria de Laboratorio, publicados en fecha 30 de diciembre de 2021, en cuanto al Bloque en el que había sido incluida -incluida en el Bloque III, por considerar que debía ser incluida en el Bloque I-.
La sentencia apelada motiva su decisión en los siguientes fundamentos:
"La resolución impugnada desestima el recurso de reposición de la recurrente por dos motivos: (i) porque las bases no han sido objeto de impugnación, ni tampoco su convocatoria, y (ii) porque la fecha final de baremación es el 30 de septiembre, la misma que se tiene en cuenta en la publicación de listados definitivos publicados el día 3 de marzo de 2020 de la convocatoria anterior.
Es cierto que la recurrente no ha impugnado las bases ni la convocatoria, pero de la lectura del recurso de reposición y del escrito de demanda claramente se infiere que no está atacando las bases, sino que lo que se alega es que en las bases no se dice que la fecha final de baremación sea el 30 de septiembre. Y así es. Si examinamos las bases de la convocatoria (que hemos transcrito literalmente en el FD 2º) comprobamos que en ningún momento se dice que la fecha final de baremación sea el 30 de septiembre. La Base Primera establece como requisito subjetivo para poder participar en la convocatoria estar en activo en la G.A.I. de Albacete en determinadas categorías profesionales, entre ellas, Técnico Especialista en Laboratorio. Este requisito lo cumple la recurrente, pues en la fecha de la convocatoria se encontraba en activo en la G.A.I. de Albacete en la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio, desempeñando su puesto de trabajo en el Centro de Transfusiones de Albacete y Cuenca.
En relación con el baremo la Base Segunda dispone que "El que corresponda aplicar según la prelación y puntuación de cada una de las categorías que establece según el Anexo II del protocolo del Procedimiento de Colectivas, el cual se encuentra publicado en la intranet de la G.A.I. de Albacete".
Y la Base Tercera con respecto a la presentación de solicitudes establece que será de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios y en la intranet de la Gerencia, especificando que "A las solicitudes se adjuntará la documentación acreditativa de los méritos alegados".
Pues bien, del examen de las bases de la convocatoria comprobamos que guardan silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para la baremación, por lo que aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sentencia nº 1594/2019, de 15 de noviembre, rec. 2810/2017 , la fecha de baremación no puede fijarse en un momento posterior, como ha ocurrido en este caso en el que la Junta de Personal del área de salud de Albacete en reunión de 30 de diciembre de 2021 decide la fecha límite de baremación es el día 30 de diciembre de 2021, vulnerando con ello los principios de transparencia y publicidad. Como se dice en la sentencia citada las reglas del juego de valoración no pueden quedar inciertas e indefinidas en el tiempo. En este caso, en el que las bases de la convocatoria guardan silencio sobre la fecha tope de baremación, se debe establecer como fecha tope la publicación de la convocatoria, en virtud del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda.
En la resolución impugnada se dice que se trata de un criterio que se ha aplicado en anteriores convocatorias. No es cierto. La parte actora ha aportado la convocatoria de 2018 donde no se siguió este criterio, y, en todo caso, las convocatorias son actos generales, de manera que cada uno cuenta con sus bases, su Tribunal calificador y sus propios criterios, sin que pueda pretenderse que resulte vinculante un criterio aplicado en anteriores convocatorias sobre la valoración de méritos o diseño de ejercicios, pues "cada concurso es independiente del otro, por lo que es ajeno totalmente lo sucedido en anteriores concursos" ( STSJ Madrid de 8 de abril de 2014, rec. 969/2013 ), máxime si tenemos en cuenta que el criterio que aplica la Administración no viene recogido en las bases. En este sentido, conviene recordar que la convocatoria una vez publicada no puede ser objeto de revisión por parte de la propia Administración sino es utilizando los procedimientos de revisión de oficio de sus actos administrativos (STSJ de Castilla y León de 21 de julio de 2006, rec. 69/2006), por lo que la Junta de Personal del área de salud de Albacete no tenía potestad para establecer la fecha tope de baremación.
El Letrado de la JCCM alega que el criterio aplicado por la Administración es un criterio razonable y lógico, y que tan arbitrario puede ser fijar la fecha tope de baremación el día 30 de septiembre de 2021, como la fecha de la convocatoria, como pretende la actora. Compartimos la tesis del Letrado de la JCCM, la Administración se encuentra facultada para establecer la fecha tope de baremación, pero en esta actuación está sujeta a los principios de transparencia y publicidad debiendo fijar en la convocatoria la fecha tope de baremación. Si no lo hace, como es el caso que nos ocupa, la Administración no puede fijar esa fecha en un momento posterior.
Por consiguiente, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1594/2019, de 15 de noviembre , al guardar silencio las bases de la convocatoria sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para la baremación, se debe establecer como fecha tope la publicación de la convocatoria. En consecuencia, se declara la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Administración demandada a que sustituya dicha resolución por otra en la que se compute la baremación hasta la publicación de la convocatoria, en virtud del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, con todas las consecuencias jurídicas derivadas, lo que conllevará, lógicamente, a que si tras la baremación la recurrente debería haber sido incluida en el Bloque I, la Administración deberá abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha que debería haberse incluido en el listado de forma correcta.
Con respecto a la petición que hace la parte actora de que se indemnice a la demandante por los daños y perjuicios causados procede su desestimación, pues se trata de una petición que se hace en el suplico de la demanda, carente de sustento probatorio fáctico y jurídico en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda. Se desconoce qué daños y perjuicios en concreto se han causado a la recurrente. La cuantía de la indemnización puede determinarse en ejecución de sentencia, pero siempre y en todo caso que en el procedimiento principal los daños y perjuicios hayan quedado debidamente acreditados, lo que en este caso no sucede."
SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes en apelación.
A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.
La parte apelante se alza frente a la sentencia identificada en el fundamento de derecho precedente, interesando que se tenga por interpuesto el recurso de apelación para que por la Sala se acuerde: el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la recurrida y se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo de la actora o, subsidiariamente, se estime en parte en los términos interesados en la alegación precedente.
El recurso de apelación sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada es errónea porque:
La sentencia del Tribunal Supremo en que se basa se refiere a procesos selectivos para el acceso a la función pública, mientras que la convocatoria que aquí nos ocupa ni se refiere al ingreso en ninguna categoría estatutaria ni tan siquiera a la provisión de puestos de trabajo, sino tan sólo al acceso voluntario a tareas de carácter extraordinario a desarrollar fuera de la jornada y de las funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
La transparencia y publicidad de las convocatorias de procesos selectivos que ciertamente integran el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos reconocido en el artículo 23.2 CE, no cobran la misma dimensión en los procedimientos de ingreso en la función pública, en un proceso de provisión de puestos de trabajo, o en un proceso como el que nos ocupa de acceso a la realización de tareas extraordinarias. Dicho de otro modo, no cabe exigir el mismo rigor en todos ellos, de tal forma que en nuestro caso no necesariamente resulta aplicable una doctrina del Tribunal Supremo acuñada para procedimientos de ingreso en la función pública, sino que bastará que aquellos principios resulten reconocibles en atención a las concretas circunstancias del caso, muy especialmente en relación con el "acuerdo de selección para los equipos de colectas extrahospitalarias" (obrante a los folios 1-23 del expediente, y publicado en la misma forma que la convocatoria), desechando cualquier actuación irracional o arbitraria que pueda ensombrecer el principio de igualdad.
El mencionado acuerdo según el texto vigente en la fecha de la convocatoria establece que el procedimiento se ha de convocar en el mes de octubre (folio 13), por lo que el criterio seguido por la comisión de selección, tanto en el proceso que nos ocupa, como en el anterior, convocado en 2019, fue que los requisitos y méritos evaluables se habrían de referir al último día del mes inmediatamente anterior a la convocatoria, esto es el 30 de septiembre.
Si comparamos lo anteriormente expuesto con las características del procedimiento al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-2019 en que se fundamenta la apelada observamos notables diferencias.
No negamos que es preferible que en el acuerdo regulador del procedimiento o en la convocatoria se contemple de forma expresa este extremo, pero la actuación de la comisión de selección en nuestro caso, fijando la fecha a que se debían referir los requisitos y méritos evaluables -que es la actividad administrativa objeto de impugnación- entendemos, por todo lo expuesto que no sólo no resulta arbitraria, sino que es la solución más objetiva y que mejor garantiza la igualdad de trato a todos los posibles aspirantes.
Con carácter subsidiario se alega por la Administración en su recurso de apelación que caso de que se desestimase el motivo recogido en la alegación precedente, y se confirmase la sentencia apelada en cuanto a que la fecha a la que se han de referir de los requisitos y méritos de los aspirantes es la de la convocatoria, solicitamos de la Sala a que nos dirigimos que establezca de forma expresa que, para determinar los posibles efectos positivos para la actora de la nueva baremación a realizar por la administración, el anterior criterio se ha de aplicar no sólo a la actora, sino a todos los que participaron en el proceso, y ello por obvias razones de igualdad.
B) Posición del apelado.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:
La resolución administrativa impugnada es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de mi mandante, causándole una grave indefensión, por cuanto las bases de una convocatoria no pueden ser modificadas posteriormente a la publicación de los listados, pues una vez fijados esos enunciados no cabe hacer ninguna variación ni modificación, ya que implicaría alterar la seguridad jurídica derivada de las bases, entre ellas, la de respetar los requisitos de la oposición incorporados a las mismas, cumpliendo mi representada todos los requisitos establecidos en las bases publicadas en fecha 26 de octubre de 2021, ya que mi representada prestaba servicios en el laboratorio, primer requisito que se establece para cumplir con las bases, sin que en las mismas se establezca una fecha a efectos de valoración de méritos, no pudiendo ser modificadas las bases en un momento posterior, por lo que es evidente que la fecha a tener en cuenta es la de la convocatoria.
En este sentido, si pudiese modificarse con tanta facilidad y sin seguir los cauces legales previstos para ello, perderían toda la importancia que tienen atribuidas, pues son consideras ??como un documento oficial de la convocatoria de un proceso selectivo en la que se especifican los requisitos, los procedimientos y las reglas que van a regir dicho proceso. Se trata, por tanto, de las instrucciones y normas específicas que regulan un procedimiento de selección de personal o de provisión de puestos de trabajo en el empleo público??. Resulta evidente, que la fecha es un requisito esencial que debe de figurar en las bases si quiere ser tenido en cuenta, ya que está excluyendo a personas del proceso.
Se sostiene por la parte apelada que en cuanto a la denegación no se cumplen con los requisitos que rigen en el procedimiento de programación de colectas, ya que se ha producido una discriminación, por lo que se incumple el principio de igualdad que se recoge en las mismas, al no indicarse una fecha concreta de límite de baremación, por lo que se entiende que es a fecha de convocatoria, solicitando que se vuelva a baremar.
TERCERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 )ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019 )en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
En el presente supuesto, el recurso de apelación contiene una crítica, aunque mínima, a la resolución impugnada que obliga a la Sala a abordar algunas de las cuestiones por dicho recurso planteadas.
Sin embargo, en base a lo expuesto, en todo aquello en que la apelante se ha limitado a reiterar, como señala la parte apelada, los mismos argumentos expuestos en la instancia, añadiendo únicamente su desacuerdo con lo razonado en la sentencia, sin desarrollar un verdadero análisis, con respecto a tales argumentos reiterativos procede desestimar la apelación sin mayores consideraciones, pues tales alegaciones deben entenderse respondidas tales alegaciones en la resolución apelada.
CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de apelación.
Con carácter previo a examinar la cuestión objeto de debate debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1594/2019, de 15 de noviembre (recurso 2810/2017 ),-en la que se apoya la propia sentencia apelada- en cuyos fundamentos de derecho sexto a noveno se razona del siguiente modo:
"SEXTO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la alegación de los méritos, su tenencia y su justificación.
En la STS de 16 de mayo de 2012, 4664/2011 , esgrimida por la recurrente, se recuerda lo dicho en la STS 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación n° 1756/2007 ) que "(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".
Es decir, que al existir más de un pronunciamiento sobre la cuestión existe jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 . C.Civil .
Por su parte el contenido de la STS de 23 de mayo de 2012, casación 4924/2010 , aducida por la parte recurrida, distinguiendo entre requisitos y méritos lo hace reproduciendo el contenido de la sentencia de instancia, TSJ Cataluña que no es objeto de análisis concreto e individualizado en ninguno de los motivos de casación. Y el reproducido fundamento sexto se limita a exponer la tesis de los recurridos respecto al primer motivo que obtiene la respuesta del Tribunal en el fundamento séptimo rechazándolo por motivos formales del recurso de casación, falta de argumentación sobre normas estatales por referirse a normas autonómicas.
SÉPTIMO.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos con ocasión de la "nota de corte".
En el fundamento CUARTO de la STS de 21 de diciembre de 2011, casación 4572/2009 se dijo:
"la decisión del Tribunal Calificador de establecer con posterioridad a la fecha realización del segundo ejercicio tanto la nota de corte determinante del "no apto", como las variables ponderables en el apartado de "Personalidad" a los mismos efectos, son contrarias al principio de publicidad que para el ingreso en la función pública dispone el anterior precepto reglamentario.
Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo ( CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.
También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo [LMRFP ] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo.
Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas."
Doctrina reiterada en la STS 18 de febrero de 2015, casación 3464/2013 .
En la misma línea la STS 25 de junio de 2013, casación 1490/2012 al afirmar que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala [por todas, sentencia de 27 de junio de 2008 (R.C. núm. 1405/2004 ; F.D. 3º); la de 15 de diciembre de 2011 ya citada (R.C. núm. 4928/2010 ; F.D. 8º); 21 de diciembre de 2011 (R.C. núm. 4572/2009 ; F.D. 4º); 18 de enero de 2012 (R.C. núm. 1073/2009 ; F.D. 4º) la relativa a que el principio de publicidad --que ha de presidir la selección del personal estatutario de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a las que expresamente se remite la convocatoria--, "exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica"]
OCTAVO.- La posición de la Sala. La cláusula de supletoriedad y los principios de transparencia y publicidad.
La supletoriedad en la aplicación de una norma reclamada por la parte recurrente no es una cuestión extraña en nuestro ordenamiento. Así la LJCA 1998 en su disposición final primera estatuye la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto por la citada Ley procesal administrativa.
No está de más recordar que la cláusula de supletoriedad es una previsión constitucional establecida en el artículo 149.3 de la vigente Constitución Española del 1978 que establece: "El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas".
Y a la vista de la situación normativa en la Comunidad Autónoma Valenciana ninguna duda ofrece la aplicación supletoria de la normativa reglamentaria más arriba reflejada.
Tal precepto que fija como fecha término para la valoración de los méritos la misma que para los requisitos, esto es la fecha tope establecida en la convocatoria para la presentación de solicitudes, responde a los incuestionables principios de la transparencia y de la publicidad aplicable a todas las Administraciones Públicas, por mor del art. 55 del EBEP .
La ausencia de conocimiento del momento temporal en que se cierra la valoración de los méritos supone alterar la legítima confianza del participante en el concurso- oposición respecto a que el procedimiento de selección se desarrolle con plena garantía de un trato igualitario para todos los firmantes.
Las reglas del juego de valoración de la fase de concurso no pueden quedar inciertas e indefinidas en el tiempo.
Un comportamiento que no fije una fecha tope de valoración desde el momento de la convocatoria puede conllevar un trato privilegiado a favor de algún participante permitiendo la obtención de méritos fuera de la fase inicial en que, independientemente de su acreditación documental, deberían haber sido obtenidos por todos los concurrentes.
Una actuación distinta supondría un quebranto del principio de igualdad por desconocerse qué fecha va a decidir el tribunal de selección fijar como límite para la obtención/valoración de los méritos.
Cuestión distinta es que dicha fecha tope venga prefijada como posterior en la propia convocatoria, pues, a su vista, decidirán los participantes si la reputan equilibrada, para todos o no. Mas, en tal supuesto, será de conocimiento público por todos.
NOVENO.- La doctrina de la Sala y las consecuencias en el presente recurso: estimación del recurso de casación y del recurso contencioso administrativo.
En el fundamento precedente hemos sentado, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Por ello, dando respuesta a la cuestión sometida a interés casacional, se declara que cuando las bases de la convocatoria guarden silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso oposición los tribunales de selección no pueden fijarla en un momento posterior a la fase de oposición, sino que deben establecer como fecha tope la establecida en la convocatoria para la presentación de las instancias."
Considerada la doctrina jurisprudencial acabada de exponer, se ha de concluir que esta Sala comparte plenamente los razonamientos del órgano judicial a quo, que ha valorado la prueba y contenido del expediente administrativo, llegando a unas conclusiones en base a unos argumentos que esta Sala comparte.
Efectivamente, no pude merecer favorable acogida el argumento impugnatorio de la parte apelante al alegar que la Sentencia del TSacabada de reproducir se refiere a procesos selectivos para el acceso a la función pública, en tanto que en el presente caso se trata de una mera convocatoria para acceso voluntario a tareas extraordinarias fuera de la jornada de trabajo y de las funciones propias del puesto. Y no puede prosperar tal alegación, toda vez que tanto en el supuesto analizado por el TS en la sentencia acabada de reproducir, como en el supuesto que ahora nos ocupa, nos encontramos ante procesos de concurrencia competitiva, exigiéndose en ambos casos una sujeción a los principios de publicidad y transparencia; lo que hace plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos.
No debemos pasar por alto que en el presente supuesto -y así resulta del contenido del expediente administrativo, sin que constituya hecho controvertido entre las partes-, en las Bases no se estableció fecha límite para la baremación; siendo la fecha de la Convocatoria el 26 de octubre de 2021 y, sin embargo, la determinación de la fecha de baremación (en el 30 de septiembre de 2021) se decidió con ocasión de la reunión de la Junta de Personal del Área de Salud de Albacete celebrada en fecha 30 de diciembre de 2021 -misma fecha de publicación de los listados-.
Por tanto, habiendo guardado silencio las Bases de la Convocatoria en la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en un proceso selectivo (como es el caso que nos ocupa), de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, no podía el órgano de selección fijar esa fecha límite de baremación en momento posterior a la fase de oposición, debiendo quedar establecida en la fecha de la Convocatoria (26 de octubre de 2021).
Tampoco puede prosperar la argumentación planteada en el recurso de apelación conforme a la cual la solución adoptada durante la tramitación del expediente era la solución más objetiva y que mejor garantiza la igualdad de trato a todos los posibles aspirantes (siguiéndose un criterio razonable y lógico). No resultan predicables las apuntadas notas de objetividad y garantía de igualdad en el proceder de la Administración, pues no se trata en este caso de si se siguió un criterio objetivo y de igualdad para determinar la fecha límite de baremación, sino del momento en que se decidió establecer esa fecha límite, pues se fijó en un momento posterior, contraviniendo los principios de transparencia y publicidad(que no los de objetividad e igualdad).
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiariadeducida en el recurso de apelación para que, en caso de que se se confirmase la sentencia apelada en cuanto a que la fecha a la que se han de referir de los requisitos y méritos de los aspirantes es la de la convocatoria, se establezca por la Sala de forma expresa que, para determinar los posibles efectos positivos para la actora de la nueva baremación a realizar por la administración, el anterior criterio se ha de aplicar no sólo a la actora, sino a todos los que participaron en el proceso,y ello por obvias razones de igualdad. Se trata de una pretensión ya comprendida en el fallo de la Sentencia apelada, pues como reza su tenor literal, se ordena a la Administración que: "sustituya la resolución impugnada por otra que compute la baremación hasta la fecha de publicación de la convocatoria, con todas las consecuencias jurídicas derivadas."El hecho de que se contemple de modo expreso que la sustitución de la resolución impugnada lo sea "con todas las consecuencias jurídicas derivadas", no hace sino habilitar a la Administración para que el criterio de la fecha de baremación fijado, sea un criterio a aplicar a la totalidad de los aspirantes al proceso de concurrencia competitiva analizado.
Por todo cuanto ha sido expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación se esgrimen en su escrito, y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas procesales.
En materia de costas procesales, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA ,al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa condena a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 LJCA ,y en atención a la dificultad del recurso, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500€ (IVA excluido) en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) contra la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete.
2) Confirmar la citada sentencia por ser ajustada a Derecho.
3) Con imposición de las costas procesales en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Salvador Bellmont Lorente, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) contra la sentencia núm. 86/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete.
2) Confirmar la citada sentencia por ser ajustada a Derecho.
3) Con imposición de las costas procesales en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Salvador Bellmont Lorente, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.