Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2739/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1862/2023 de 16 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 2739/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100641
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9034
Núm. Roj: STSJ CAT 9034:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093080023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093080023
N.I.G.: 0801933320238001684
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Dª. María Abelleira Rodríguez
Dª. Emilia Giménez Yuste
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por Severino, representado por el Procurador de los Tribunales Adriana Flores Romeu, asistido del Letrado Sara Serra Sanabria, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TERC), de fecha 25/04/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Sede Barcelona, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicios 2015, 2016 y 2017, resultando un total a ingresar de 25.433,23 €, incluyendo intereses de demora.
La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:
- Improcedencia de la regularización practicada por haberse vulnerado la doctrina de los "actos propios" y la confianza legítima.
- Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) para tributar por el régimen especial de trabajadores desplazados.
Y solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida, así como el acuerdo de liquidación de la AEAT, acordando la devolución de las cantidades a su juicio indebidamente satisfechas.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, lo siguiente:
- El certificado emitido por la AEAT en fecha 15/10/2012 únicamente indica que el interesado ejerce la opción de tributar por el régimen especial de trabajadores desplazados, pero no hay una comprobación previa de la Administración que determine el efecto preclusivo en las actuaciones inspectoras ni un acto propio que vincule a la Inspección.
- El derecho a disfrutar del régimen especial depende del complimiento de los requisitos materiales contenidos en el art. 95 de la LIRPF, y el recurrente no los cumple.
Y solicita la desestimación del recurso.
El art. 93 de la LIRPF vigente desde el 01/01/2010 hasta 31/12/2014, establecía:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Ese precepto se modificó para ejercicios posteriores al 01/01/2015 por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, que establece, en relación esta condición que:
Una de las diferencias entre la anterior redacción y la que estaba en vigor a 31/12/2012 (aplicable también al presente caso), es el hecho de contemplar la condición de administrador para dar cumplimiento al requisito exigido, con una serie de matizaciones con respecto a la existencia de vinculación entre las partes.
La incorporación de esta modificación es una prueba inequívoca de que la condición de administrador no se presumía como un supuesto que diera validez al cumplimiento del requisito, tal y como estaba recogido en la redacción aplicable y en vigor en el ejercicio 2012. En dicha redacción, el apartado b) del artículo 93 de la LIRPF no contemplaba la adquisición de la condición de administrador.
El interesado (el Sr. Severino) reside en Barcelona en los periodos objeto de comprobación, está casado con Dª. Elisenda (que, según se dice en la resolución recurrida, también ha presentado reclamación nº NUM000 por la misma cuestión litigiosa), y tienen en común cuatro hijos nacidos en 1985, 1990, 2000 y 2001.
La Junta de LABORATORIOS INIBSA SA, celebrada el día 21/06/2012, acordó el nombramiento del actor como nuevo miembro y vicepresidente primero del Consejo de Administración de la sociedad (acuerdo elevado a público en fecha 29/06/2012).
Con fecha 27/07/2012, el obligado tributario presentó el modelo 149 optando por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, indicando la fecha 04/05/2012 como fecha de entrada en territorio español y la fecha 01/06/2012 como fecha de inicio de la actividad que consta en el alta en la
Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el
mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
Como empresa o entidad residente en la que se prestaran servicios se identifica a LABORATORIOS INIBSA SA. (También la esposa del interesado, que fue nombrada presidenta del consejo de administración de LABORATORIOS INIBSA, presenta el modelo 149 optando al régimen especial).
Al modelo 149 se adjunta certificado de LABORATORIOS INIBSA SA en el que se hace constar, entre otras cosas, que el interesado ha iniciado en España una
relación estatutaria con la compañía, que la fecha de inicio de la relación estatutaria es el 01/06/2012 y que la prestación de servicios de dicha relación estatutaria será indefinida.
También se anexa el alta en la Seguridad Social acreditando la fecha declarada en el modelo 149.
La Agencia Tributaria emite, con fecha 15/10/2012, un certificado de que el actor ha ejercido la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a los efectos de justificar ante las personas o entidades obligadas a retener la condición de contribuyente del IRPF por este régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
En los periodos comprobados por la AEAT, de 2015 a 2017, el interesado presentó los respectivos modelos 150 y tributó en el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados.
La esposa del interesado (la Sra. Elisenda) figura como consejera del Consejo de Administración de LABORATORIOS INIBSA SA desde fecha 30/06/1998.
En el ejercicio 2011 la esposa adquiere,
La Sra Elisenda mantiene en su patrimonio las participaciones de la sociedad LABORATORIOS INIBSA SA hasta el 30/05/2015, fecha en que efectúa una operación de canje de valores, transmitiendo las participaciones en
LABORATORIOS INIBSA SA a favor de la entidad FLORESTAN 2014 SL (sociedad mercantil constituida en 2014 por la Sra Elisenda). A raíz de esta operación de reestructuración, la Sra. Elisenda ostenta, a partir del 30/05/2015, una participación en la entidad FLORESTAN 2014 SL del 85,91%. Con fecha anterior a 30/05/2015, la Sra. Elisenda ostentaba el 100% de las participaciones de FLORESTAN 2014 SL. La Sra. Elisenda cesa como consejera delegada de la entidad LABORATORIOS INIBSA SA y es nombrada, en fecha 22/06/2015, administradora única de la entidad FLORESTAN 2014 SL.
En el año 2015 el interesado terminó su relación mercantil con la entidad LABORATORIOS INIBSA SA, iniciándose una nueva relación mercantil con la entidad URIOSO 2014 SLU, sociedad en la que ostenta el cargo de administrador.
Como quiera que el interesado optó por el régimen especial de "impatriados" en el año 2012, debe estarse a la redacción del artículo 93 LIRPF vigente a fecha 31/12/2012, así como la relativa a los artículos 113 a 120 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( en adelante RIRPF).
La discusión se centra en determinar si el actor cumplía o no los requisitos antes vistos, concretamente el relativo a si el desplazamiento a territorio español se produjo como consecuencia de un contrato de trabajo. Recuérdese que, como antes se ha dicho, el propio precepto establece que
La Inspección sostuvo que: 1) en realidad, la relación que mantenía con dicha entidad no era una relación laboral sino mercantil, al ostentar el cargo de miembro del Consejo de Administración de la sociedad; 2) los miembros del Consejo de Administración de una sociedad o quienes ejerzan exclusivamente tareas de administración en ella, quedan sometidos a un régimen jurídico mercantil y no les son aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores por cuenta ajena; y 3) no ha existido una relación laboral entre el obligado tributario y la entidad LABORATORIOS INIBSA SA, tal y como exige la segunda condición del artículo 93 de la LIRPF entonces vigente para poder acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados.
Esa posición se comparte por el TEARC y, puede avanzarse ahora, también por este Tribunal.
En efecto, según el art. 93 LIRPF es necesaria la existencia de un contrato laboral para que el sujeto pasivo pueda acogerse al régimen especial de los trabajadores desplazados.
Según resulta del expediente administrativo, el recurrente fue nombrado presidente y consejero delegado de la mercantil LABORATORIOS INIBSA SA.
Por lo tanto, el recurrente se encuentra en el supuesto del artículo 1.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aplicable
El artículo 2 del RD Legislativo 1/1995, dispone:
Por ello los cargos que desempeña el recurrente (y que no han sido negados por él), responde al carácter de administración y dirección de la empresa, pues forma parte de los órganos de dirección. Estos no son cargos propios de una relación laboral, pues se corresponden con los órganos de formación de la voluntad de la entidad, y por tanto son ajenos a la nota de subordinación propia de la relación laboral. En otras palabras, el recurrente se encuentra en el ámbito de la esfera organicista y rectora de la empresa.
Sostiene el recurrente que la liquidación impugnada resulta absolutamente contradictoria e incompatible con el criterio manifestado por la propia AEAT sobre la aplicación del régimen especial al demandante, ya que el actor presentó el correspondiente modelo 149, para acogerse al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, y la AEAT emitió, con fecha 15/10/2012, certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a los efectos de justificar ante las personas o entidades obligadas a retener la condición de contribuyente del IRPF por este régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, sin que en ningún momento se opusiera a la aplicación de dicho régimen, ni se solicitara la subsanación de defectos. De todo ello concluye que se ha vulnerado la doctrina de los "actos propios".
En el análisis de la doctrina de "actos propios" debemos recordar las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, RC 2218/2015:
Además, la doctrina de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Y es que, una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y arts. 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que, normalmente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
La Administración tributaria puede resultar obligada a observar hacia el futuro la conducta seguida en anteriores ejercicios, pero ha de tratarse de actos anteriores inequívocos y definitivos.
Dicho de otra manera, la protección de la confianza legítima y la vinculación por los actos propios requiere la presencia de los siguientes presupuestos:
1. El acto propio ha de ser la consecuencia de una actividad inspectora desarrollada con plenitud, real o potencial, de modo que, al calificar una operación, la Administración cuente con la totalidad de los datos, sin que hubiere elementos desconocidos u ocultados.
2. No han de existir datos nuevos relevantes surgidos a posteriori.
3. La protección de la confianza legítima y los actos propios no operan si la actividad comprobadora de la Administración tributaria es parcial, si faltaban elementos determinantes para la correcta calificación jurídica del negocio o conjunto de negocios."
Pues bien, la recurrente vincula la doctrina de los actos propios a una opción no comprobada (que el actor cumplía los requisitos establecidos en el art. 93 de la LIRPF para poder acogerse al régimen especial de los trabajadores "impatriados"), de ahí que el certificado emitido por la AEAT sobre que el actor había presentado la declaración según el Modelo 149, no ha podido generar, por su propia naturaleza, actos anteriores inequívoco y definitivos.
Por otra parte, tampoco podemos admitir que exista firmeza en el beneficio tributario derivado de la opción. La opción -que se ejerce por el sujeto pasivo-, es firme, pero el beneficio fiscal que opera en cada ejercicio, puede ser comprobado dentro de los límites de la prescripción. Porque el contenido de la declaración de opción, consiste en la manifestación de voluntad del sujeto pasivo de acogerse a un régimen fiscal beneficioso, y dicha declaración de voluntad se acepta por la Administración. Pero, tal manifestación de voluntad, no puede alterar la aplicación de normas imperativas a ejercicios no prescritos, cuando mediante la investigación y comprobación tributarias, resulta que no concurren los requisitos para aplicar el beneficio fiscal.
Dicho de otro modo, la Administración acepta la declaración de voluntad del sujeto pasivo de acogerse a un beneficio fiscal, pero ello no implica que el beneficio fiscal sea aplicable a dicho sujeto pasivo, y, por ello, puede ejercer las facultades previstas en el artículo 115 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que exista vulneración del principio de seguridad jurídica.
Llegados a este punto hay que destacar que en la demanda se pone especial hincapié en mención "si procede" de la redacción del art. 119.2 del RIPF que en la versión vigente en el momento en el que se expidió por la AEAT el certificado (actual 119.4 del mismo reglamento), decía:
Pero ninguna relevancia tiene esa mención, por cuanto no altera el contenido del certificado ni los efectos del mismo. Así, ese certificado es un documento acreditativo de que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial, y su finalidad es, únicamente, y como de forma expresa se recoge en el mismo artículo, que sirve a los solos efectos de justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 25/04/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Sede Barcelona, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicios 2015, 2016 y 2017, resultando un total a ingresar de 25.433,23 €, incluyendo intereses de demora, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TERC), de fecha 25/04/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Sede Barcelona, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicios 2015, 2016 y 2017, resultando un total a ingresar de 25.433,23 €, incluyendo intereses de demora.
La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:
- Improcedencia de la regularización practicada por haberse vulnerado la doctrina de los "actos propios" y la confianza legítima.
- Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) para tributar por el régimen especial de trabajadores desplazados.
Y solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida, así como el acuerdo de liquidación de la AEAT, acordando la devolución de las cantidades a su juicio indebidamente satisfechas.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, lo siguiente:
- El certificado emitido por la AEAT en fecha 15/10/2012 únicamente indica que el interesado ejerce la opción de tributar por el régimen especial de trabajadores desplazados, pero no hay una comprobación previa de la Administración que determine el efecto preclusivo en las actuaciones inspectoras ni un acto propio que vincule a la Inspección.
- El derecho a disfrutar del régimen especial depende del complimiento de los requisitos materiales contenidos en el art. 95 de la LIRPF, y el recurrente no los cumple.
Y solicita la desestimación del recurso.
El art. 93 de la LIRPF vigente desde el 01/01/2010 hasta 31/12/2014, establecía:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Ese precepto se modificó para ejercicios posteriores al 01/01/2015 por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, que establece, en relación esta condición que:
Una de las diferencias entre la anterior redacción y la que estaba en vigor a 31/12/2012 (aplicable también al presente caso), es el hecho de contemplar la condición de administrador para dar cumplimiento al requisito exigido, con una serie de matizaciones con respecto a la existencia de vinculación entre las partes.
La incorporación de esta modificación es una prueba inequívoca de que la condición de administrador no se presumía como un supuesto que diera validez al cumplimiento del requisito, tal y como estaba recogido en la redacción aplicable y en vigor en el ejercicio 2012. En dicha redacción, el apartado b) del artículo 93 de la LIRPF no contemplaba la adquisición de la condición de administrador.
El interesado (el Sr. Severino) reside en Barcelona en los periodos objeto de comprobación, está casado con Dª. Elisenda (que, según se dice en la resolución recurrida, también ha presentado reclamación nº NUM000 por la misma cuestión litigiosa), y tienen en común cuatro hijos nacidos en 1985, 1990, 2000 y 2001.
La Junta de LABORATORIOS INIBSA SA, celebrada el día 21/06/2012, acordó el nombramiento del actor como nuevo miembro y vicepresidente primero del Consejo de Administración de la sociedad (acuerdo elevado a público en fecha 29/06/2012).
Con fecha 27/07/2012, el obligado tributario presentó el modelo 149 optando por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, indicando la fecha 04/05/2012 como fecha de entrada en territorio español y la fecha 01/06/2012 como fecha de inicio de la actividad que consta en el alta en la
Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el
mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
Como empresa o entidad residente en la que se prestaran servicios se identifica a LABORATORIOS INIBSA SA. (También la esposa del interesado, que fue nombrada presidenta del consejo de administración de LABORATORIOS INIBSA, presenta el modelo 149 optando al régimen especial).
Al modelo 149 se adjunta certificado de LABORATORIOS INIBSA SA en el que se hace constar, entre otras cosas, que el interesado ha iniciado en España una
relación estatutaria con la compañía, que la fecha de inicio de la relación estatutaria es el 01/06/2012 y que la prestación de servicios de dicha relación estatutaria será indefinida.
También se anexa el alta en la Seguridad Social acreditando la fecha declarada en el modelo 149.
La Agencia Tributaria emite, con fecha 15/10/2012, un certificado de que el actor ha ejercido la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a los efectos de justificar ante las personas o entidades obligadas a retener la condición de contribuyente del IRPF por este régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
En los periodos comprobados por la AEAT, de 2015 a 2017, el interesado presentó los respectivos modelos 150 y tributó en el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados.
La esposa del interesado (la Sra. Elisenda) figura como consejera del Consejo de Administración de LABORATORIOS INIBSA SA desde fecha 30/06/1998.
En el ejercicio 2011 la esposa adquiere,
La Sra Elisenda mantiene en su patrimonio las participaciones de la sociedad LABORATORIOS INIBSA SA hasta el 30/05/2015, fecha en que efectúa una operación de canje de valores, transmitiendo las participaciones en
LABORATORIOS INIBSA SA a favor de la entidad FLORESTAN 2014 SL (sociedad mercantil constituida en 2014 por la Sra Elisenda). A raíz de esta operación de reestructuración, la Sra. Elisenda ostenta, a partir del 30/05/2015, una participación en la entidad FLORESTAN 2014 SL del 85,91%. Con fecha anterior a 30/05/2015, la Sra. Elisenda ostentaba el 100% de las participaciones de FLORESTAN 2014 SL. La Sra. Elisenda cesa como consejera delegada de la entidad LABORATORIOS INIBSA SA y es nombrada, en fecha 22/06/2015, administradora única de la entidad FLORESTAN 2014 SL.
En el año 2015 el interesado terminó su relación mercantil con la entidad LABORATORIOS INIBSA SA, iniciándose una nueva relación mercantil con la entidad URIOSO 2014 SLU, sociedad en la que ostenta el cargo de administrador.
Como quiera que el interesado optó por el régimen especial de "impatriados" en el año 2012, debe estarse a la redacción del artículo 93 LIRPF vigente a fecha 31/12/2012, así como la relativa a los artículos 113 a 120 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( en adelante RIRPF).
La discusión se centra en determinar si el actor cumplía o no los requisitos antes vistos, concretamente el relativo a si el desplazamiento a territorio español se produjo como consecuencia de un contrato de trabajo. Recuérdese que, como antes se ha dicho, el propio precepto establece que
La Inspección sostuvo que: 1) en realidad, la relación que mantenía con dicha entidad no era una relación laboral sino mercantil, al ostentar el cargo de miembro del Consejo de Administración de la sociedad; 2) los miembros del Consejo de Administración de una sociedad o quienes ejerzan exclusivamente tareas de administración en ella, quedan sometidos a un régimen jurídico mercantil y no les son aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores por cuenta ajena; y 3) no ha existido una relación laboral entre el obligado tributario y la entidad LABORATORIOS INIBSA SA, tal y como exige la segunda condición del artículo 93 de la LIRPF entonces vigente para poder acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados.
Esa posición se comparte por el TEARC y, puede avanzarse ahora, también por este Tribunal.
En efecto, según el art. 93 LIRPF es necesaria la existencia de un contrato laboral para que el sujeto pasivo pueda acogerse al régimen especial de los trabajadores desplazados.
Según resulta del expediente administrativo, el recurrente fue nombrado presidente y consejero delegado de la mercantil LABORATORIOS INIBSA SA.
Por lo tanto, el recurrente se encuentra en el supuesto del artículo 1.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aplicable
El artículo 2 del RD Legislativo 1/1995, dispone:
Por ello los cargos que desempeña el recurrente (y que no han sido negados por él), responde al carácter de administración y dirección de la empresa, pues forma parte de los órganos de dirección. Estos no son cargos propios de una relación laboral, pues se corresponden con los órganos de formación de la voluntad de la entidad, y por tanto son ajenos a la nota de subordinación propia de la relación laboral. En otras palabras, el recurrente se encuentra en el ámbito de la esfera organicista y rectora de la empresa.
Sostiene el recurrente que la liquidación impugnada resulta absolutamente contradictoria e incompatible con el criterio manifestado por la propia AEAT sobre la aplicación del régimen especial al demandante, ya que el actor presentó el correspondiente modelo 149, para acogerse al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, y la AEAT emitió, con fecha 15/10/2012, certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a los efectos de justificar ante las personas o entidades obligadas a retener la condición de contribuyente del IRPF por este régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, sin que en ningún momento se opusiera a la aplicación de dicho régimen, ni se solicitara la subsanación de defectos. De todo ello concluye que se ha vulnerado la doctrina de los "actos propios".
En el análisis de la doctrina de "actos propios" debemos recordar las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, RC 2218/2015:
Además, la doctrina de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Y es que, una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y arts. 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que, normalmente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
La Administración tributaria puede resultar obligada a observar hacia el futuro la conducta seguida en anteriores ejercicios, pero ha de tratarse de actos anteriores inequívocos y definitivos.
Dicho de otra manera, la protección de la confianza legítima y la vinculación por los actos propios requiere la presencia de los siguientes presupuestos:
1. El acto propio ha de ser la consecuencia de una actividad inspectora desarrollada con plenitud, real o potencial, de modo que, al calificar una operación, la Administración cuente con la totalidad de los datos, sin que hubiere elementos desconocidos u ocultados.
2. No han de existir datos nuevos relevantes surgidos a posteriori.
3. La protección de la confianza legítima y los actos propios no operan si la actividad comprobadora de la Administración tributaria es parcial, si faltaban elementos determinantes para la correcta calificación jurídica del negocio o conjunto de negocios."
Pues bien, la recurrente vincula la doctrina de los actos propios a una opción no comprobada (que el actor cumplía los requisitos establecidos en el art. 93 de la LIRPF para poder acogerse al régimen especial de los trabajadores "impatriados"), de ahí que el certificado emitido por la AEAT sobre que el actor había presentado la declaración según el Modelo 149, no ha podido generar, por su propia naturaleza, actos anteriores inequívoco y definitivos.
Por otra parte, tampoco podemos admitir que exista firmeza en el beneficio tributario derivado de la opción. La opción -que se ejerce por el sujeto pasivo-, es firme, pero el beneficio fiscal que opera en cada ejercicio, puede ser comprobado dentro de los límites de la prescripción. Porque el contenido de la declaración de opción, consiste en la manifestación de voluntad del sujeto pasivo de acogerse a un régimen fiscal beneficioso, y dicha declaración de voluntad se acepta por la Administración. Pero, tal manifestación de voluntad, no puede alterar la aplicación de normas imperativas a ejercicios no prescritos, cuando mediante la investigación y comprobación tributarias, resulta que no concurren los requisitos para aplicar el beneficio fiscal.
Dicho de otro modo, la Administración acepta la declaración de voluntad del sujeto pasivo de acogerse a un beneficio fiscal, pero ello no implica que el beneficio fiscal sea aplicable a dicho sujeto pasivo, y, por ello, puede ejercer las facultades previstas en el artículo 115 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que exista vulneración del principio de seguridad jurídica.
Llegados a este punto hay que destacar que en la demanda se pone especial hincapié en mención "si procede" de la redacción del art. 119.2 del RIPF que en la versión vigente en el momento en el que se expidió por la AEAT el certificado (actual 119.4 del mismo reglamento), decía:
Pero ninguna relevancia tiene esa mención, por cuanto no altera el contenido del certificado ni los efectos del mismo. Así, ese certificado es un documento acreditativo de que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial, y su finalidad es, únicamente, y como de forma expresa se recoge en el mismo artículo, que sirve a los solos efectos de justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 25/04/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Sede Barcelona, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicios 2015, 2016 y 2017, resultando un total a ingresar de 25.433,23 €, incluyendo intereses de demora, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TERC), de fecha 25/04/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Sede Barcelona, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicios 2015, 2016 y 2017, resultando un total a ingresar de 25.433,23 €, incluyendo intereses de demora.
La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:
- Improcedencia de la regularización practicada por haberse vulnerado la doctrina de los "actos propios" y la confianza legítima.
- Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) para tributar por el régimen especial de trabajadores desplazados.
Y solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida, así como el acuerdo de liquidación de la AEAT, acordando la devolución de las cantidades a su juicio indebidamente satisfechas.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, lo siguiente:
- El certificado emitido por la AEAT en fecha 15/10/2012 únicamente indica que el interesado ejerce la opción de tributar por el régimen especial de trabajadores desplazados, pero no hay una comprobación previa de la Administración que determine el efecto preclusivo en las actuaciones inspectoras ni un acto propio que vincule a la Inspección.
- El derecho a disfrutar del régimen especial depende del complimiento de los requisitos materiales contenidos en el art. 95 de la LIRPF, y el recurrente no los cumple.
Y solicita la desestimación del recurso.
El art. 93 de la LIRPF vigente desde el 01/01/2010 hasta 31/12/2014, establecía:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Ese precepto se modificó para ejercicios posteriores al 01/01/2015 por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, que establece, en relación esta condición que:
Una de las diferencias entre la anterior redacción y la que estaba en vigor a 31/12/2012 (aplicable también al presente caso), es el hecho de contemplar la condición de administrador para dar cumplimiento al requisito exigido, con una serie de matizaciones con respecto a la existencia de vinculación entre las partes.
La incorporación de esta modificación es una prueba inequívoca de que la condición de administrador no se presumía como un supuesto que diera validez al cumplimiento del requisito, tal y como estaba recogido en la redacción aplicable y en vigor en el ejercicio 2012. En dicha redacción, el apartado b) del artículo 93 de la LIRPF no contemplaba la adquisición de la condición de administrador.
El interesado (el Sr. Severino) reside en Barcelona en los periodos objeto de comprobación, está casado con Dª. Elisenda (que, según se dice en la resolución recurrida, también ha presentado reclamación nº NUM000 por la misma cuestión litigiosa), y tienen en común cuatro hijos nacidos en 1985, 1990, 2000 y 2001.
La Junta de LABORATORIOS INIBSA SA, celebrada el día 21/06/2012, acordó el nombramiento del actor como nuevo miembro y vicepresidente primero del Consejo de Administración de la sociedad (acuerdo elevado a público en fecha 29/06/2012).
Con fecha 27/07/2012, el obligado tributario presentó el modelo 149 optando por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, indicando la fecha 04/05/2012 como fecha de entrada en territorio español y la fecha 01/06/2012 como fecha de inicio de la actividad que consta en el alta en la
Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el
mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
Como empresa o entidad residente en la que se prestaran servicios se identifica a LABORATORIOS INIBSA SA. (También la esposa del interesado, que fue nombrada presidenta del consejo de administración de LABORATORIOS INIBSA, presenta el modelo 149 optando al régimen especial).
Al modelo 149 se adjunta certificado de LABORATORIOS INIBSA SA en el que se hace constar, entre otras cosas, que el interesado ha iniciado en España una
relación estatutaria con la compañía, que la fecha de inicio de la relación estatutaria es el 01/06/2012 y que la prestación de servicios de dicha relación estatutaria será indefinida.
También se anexa el alta en la Seguridad Social acreditando la fecha declarada en el modelo 149.
La Agencia Tributaria emite, con fecha 15/10/2012, un certificado de que el actor ha ejercido la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a los efectos de justificar ante las personas o entidades obligadas a retener la condición de contribuyente del IRPF por este régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
En los periodos comprobados por la AEAT, de 2015 a 2017, el interesado presentó los respectivos modelos 150 y tributó en el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados.
La esposa del interesado (la Sra. Elisenda) figura como consejera del Consejo de Administración de LABORATORIOS INIBSA SA desde fecha 30/06/1998.
En el ejercicio 2011 la esposa adquiere,
La Sra Elisenda mantiene en su patrimonio las participaciones de la sociedad LABORATORIOS INIBSA SA hasta el 30/05/2015, fecha en que efectúa una operación de canje de valores, transmitiendo las participaciones en
LABORATORIOS INIBSA SA a favor de la entidad FLORESTAN 2014 SL (sociedad mercantil constituida en 2014 por la Sra Elisenda). A raíz de esta operación de reestructuración, la Sra. Elisenda ostenta, a partir del 30/05/2015, una participación en la entidad FLORESTAN 2014 SL del 85,91%. Con fecha anterior a 30/05/2015, la Sra. Elisenda ostentaba el 100% de las participaciones de FLORESTAN 2014 SL. La Sra. Elisenda cesa como consejera delegada de la entidad LABORATORIOS INIBSA SA y es nombrada, en fecha 22/06/2015, administradora única de la entidad FLORESTAN 2014 SL.
En el año 2015 el interesado terminó su relación mercantil con la entidad LABORATORIOS INIBSA SA, iniciándose una nueva relación mercantil con la entidad URIOSO 2014 SLU, sociedad en la que ostenta el cargo de administrador.
Como quiera que el interesado optó por el régimen especial de "impatriados" en el año 2012, debe estarse a la redacción del artículo 93 LIRPF vigente a fecha 31/12/2012, así como la relativa a los artículos 113 a 120 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( en adelante RIRPF).
La discusión se centra en determinar si el actor cumplía o no los requisitos antes vistos, concretamente el relativo a si el desplazamiento a territorio español se produjo como consecuencia de un contrato de trabajo. Recuérdese que, como antes se ha dicho, el propio precepto establece que
La Inspección sostuvo que: 1) en realidad, la relación que mantenía con dicha entidad no era una relación laboral sino mercantil, al ostentar el cargo de miembro del Consejo de Administración de la sociedad; 2) los miembros del Consejo de Administración de una sociedad o quienes ejerzan exclusivamente tareas de administración en ella, quedan sometidos a un régimen jurídico mercantil y no les son aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores por cuenta ajena; y 3) no ha existido una relación laboral entre el obligado tributario y la entidad LABORATORIOS INIBSA SA, tal y como exige la segunda condición del artículo 93 de la LIRPF entonces vigente para poder acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados.
Esa posición se comparte por el TEARC y, puede avanzarse ahora, también por este Tribunal.
En efecto, según el art. 93 LIRPF es necesaria la existencia de un contrato laboral para que el sujeto pasivo pueda acogerse al régimen especial de los trabajadores desplazados.
Según resulta del expediente administrativo, el recurrente fue nombrado presidente y consejero delegado de la mercantil LABORATORIOS INIBSA SA.
Por lo tanto, el recurrente se encuentra en el supuesto del artículo 1.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aplicable
El artículo 2 del RD Legislativo 1/1995, dispone:
Por ello los cargos que desempeña el recurrente (y que no han sido negados por él), responde al carácter de administración y dirección de la empresa, pues forma parte de los órganos de dirección. Estos no son cargos propios de una relación laboral, pues se corresponden con los órganos de formación de la voluntad de la entidad, y por tanto son ajenos a la nota de subordinación propia de la relación laboral. En otras palabras, el recurrente se encuentra en el ámbito de la esfera organicista y rectora de la empresa.
Sostiene el recurrente que la liquidación impugnada resulta absolutamente contradictoria e incompatible con el criterio manifestado por la propia AEAT sobre la aplicación del régimen especial al demandante, ya que el actor presentó el correspondiente modelo 149, para acogerse al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, y la AEAT emitió, con fecha 15/10/2012, certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a los efectos de justificar ante las personas o entidades obligadas a retener la condición de contribuyente del IRPF por este régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, sin que en ningún momento se opusiera a la aplicación de dicho régimen, ni se solicitara la subsanación de defectos. De todo ello concluye que se ha vulnerado la doctrina de los "actos propios".
En el análisis de la doctrina de "actos propios" debemos recordar las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, RC 2218/2015:
Además, la doctrina de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Y es que, una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y arts. 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que, normalmente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
La Administración tributaria puede resultar obligada a observar hacia el futuro la conducta seguida en anteriores ejercicios, pero ha de tratarse de actos anteriores inequívocos y definitivos.
Dicho de otra manera, la protección de la confianza legítima y la vinculación por los actos propios requiere la presencia de los siguientes presupuestos:
1. El acto propio ha de ser la consecuencia de una actividad inspectora desarrollada con plenitud, real o potencial, de modo que, al calificar una operación, la Administración cuente con la totalidad de los datos, sin que hubiere elementos desconocidos u ocultados.
2. No han de existir datos nuevos relevantes surgidos a posteriori.
3. La protección de la confianza legítima y los actos propios no operan si la actividad comprobadora de la Administración tributaria es parcial, si faltaban elementos determinantes para la correcta calificación jurídica del negocio o conjunto de negocios."
Pues bien, la recurrente vincula la doctrina de los actos propios a una opción no comprobada (que el actor cumplía los requisitos establecidos en el art. 93 de la LIRPF para poder acogerse al régimen especial de los trabajadores "impatriados"), de ahí que el certificado emitido por la AEAT sobre que el actor había presentado la declaración según el Modelo 149, no ha podido generar, por su propia naturaleza, actos anteriores inequívoco y definitivos.
Por otra parte, tampoco podemos admitir que exista firmeza en el beneficio tributario derivado de la opción. La opción -que se ejerce por el sujeto pasivo-, es firme, pero el beneficio fiscal que opera en cada ejercicio, puede ser comprobado dentro de los límites de la prescripción. Porque el contenido de la declaración de opción, consiste en la manifestación de voluntad del sujeto pasivo de acogerse a un régimen fiscal beneficioso, y dicha declaración de voluntad se acepta por la Administración. Pero, tal manifestación de voluntad, no puede alterar la aplicación de normas imperativas a ejercicios no prescritos, cuando mediante la investigación y comprobación tributarias, resulta que no concurren los requisitos para aplicar el beneficio fiscal.
Dicho de otro modo, la Administración acepta la declaración de voluntad del sujeto pasivo de acogerse a un beneficio fiscal, pero ello no implica que el beneficio fiscal sea aplicable a dicho sujeto pasivo, y, por ello, puede ejercer las facultades previstas en el artículo 115 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que exista vulneración del principio de seguridad jurídica.
Llegados a este punto hay que destacar que en la demanda se pone especial hincapié en mención "si procede" de la redacción del art. 119.2 del RIPF que en la versión vigente en el momento en el que se expidió por la AEAT el certificado (actual 119.4 del mismo reglamento), decía:
Pero ninguna relevancia tiene esa mención, por cuanto no altera el contenido del certificado ni los efectos del mismo. Así, ese certificado es un documento acreditativo de que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial, y su finalidad es, únicamente, y como de forma expresa se recoge en el mismo artículo, que sirve a los solos efectos de justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 25/04/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Sede Barcelona, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicios 2015, 2016 y 2017, resultando un total a ingresar de 25.433,23 €, incluyendo intereses de demora, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 25/04/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Sede Barcelona, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicios 2015, 2016 y 2017, resultando un total a ingresar de 25.433,23 €, incluyendo intereses de demora, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 2.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
