Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 902/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1679/2024 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 902/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100928
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10805
Núm. Roj: STSJ M 10805:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1679/2024, interpuesto por doña Enriqueta, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Quereda Gallego y bajo la dirección del Letrado don Jawad Romaili Romaili, contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2024 dictada por el Consulado General de España en Casablanca denegatoria de visado de estudios. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente:
"En el análisis de la documentación no aportada por el interesado, trayectoria académica, pretensión de estudios, dependencia económica familiar y los medios económicos presentados, no quedan acreditados indubitadamente los motivos alegados, ni la exacta situación económica familiar del patrocinador en relación a sus cargas efectivas y el conjunto de circunstancias no acredita tampoco su voluntad de regreso a su país de residencia habitual".
Expresa que nos encontramos ante una resolución carente de motivación alguna, y que vulnera dicho principio amparado por la Ley 39/2015 como garantía hacia el administrado y que se debería haber procedido por parte del Consulado a requerirla y dar traslado para que formulase cuantas alegaciones estimase pertinentes en relación a dichos motivos de denegación, concediendo el plazo legalmente establecido para su cumplimiento y, una vez transcurrido dicho plazo y en atención al cumplimiento de tal requerimiento, proceder en su caso a acordar su concesión o denegación según procediese. También alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución al no existir el trámite de audiencia previsto en el art. 20.2 de la L.O. 4/2000.
Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable, señalando que la norma no establece un automatismo entre la presentación de esa documentación y la concesión del visado solicitado, sino que faculta a los funcionarios españoles en el exterior para valorar la autenticidad de los documentos aportados y la veracidad de las declaraciones efectuadas por los interesados en el trámite de la entrevista y señala que de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que el recurrente carece de recursos propios suficientes, sin que sea suficiente el compromiso de patrocinio de su padre y tío --pues tampoco se acredita su efectiva relación familiar con ellos-- para hacer frente a los gastos de manutención y estancia en durante la duración sus estudios y regreso a su país y no se acredita que la verdadera intención sea la realización de estudios y no la migratoria.
Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".
Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, la recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.
No llega a expresar la recurrente qué concreto elemento material del visado solicitado debería habérsele requerido, ni consta a la Sala que la denegación se haya producido por la falta de aportación de algún documento preceptivo a acompañar con su solicitud por lo que no procede concluir que se haya vulnerado dicho precepto.
Por otro lado, tampoco el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000 establece el trámite de audiencia en la tramitación de los visados, ni lo hace el reglamento en relación con el ahora solicitado, resultando innecesario dado que solo hay resolución sobre la solicitud y documentación aportada.
Es el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 taxativamente establece que quien solicite este tipo de visados "deberá" presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso.
Expresa, como requisito, el artículo 38.1.a).2º que el solicitante deberá "Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo. Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales".
Por su parte, la Instrucción SEM 1/2023, sobre autorizaciones de estancias por estudios, en su estipulación Quinta establece que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas. Los ingresos obtenidos a través de un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento, en los términos previstos reglamentariamente. La acreditación del abono del alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia se entiende como una alternativa. En ningún caso puede exigirse una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM y el abono del alojamiento. En estos casos deberá acreditarse una cantidad que representen mensualmente el 50% IPREM, así como el abono del alojamiento".
La recurrente, nacida el NUM000 de 2004, natural de Marruecos y soltera, se matriculó como alumno en el Curso Anual de Lengua y Cultura Española para Extranjeros organizado por la Universidad de Zaragoza. Dicho curso constaba de 770 horas, 575 lectivas, y se impartía del 9 de septiembre de 2024 al 21 de mayo de 2025. Abonó 1.790 € en concepto de matrícula. Tiene el Título de Bachiller en Ciencias Experimentales, Rama Internacional de Ciencias Físicas, opción francés. l Instituto Cervantes de Casablanca certificó su asistencia con aprovechamiento al curso de español A1.1
Conforme al contenido del artículo 38.1.a).2º, la actora necesitaría, 5.100 € para el total de los días del curso (8,5 meses) y en función del IPREM anual del año 2024 sin incluir las pagas extras tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 28 de marzo de 2023 (cas. 3546/2022), más el precio del transporte.
Al carecer de capacidad económica deberá ser a través de tercero que sufrague dichos gastos y, como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de enero de 2018 (rec. 165/2017) y 10 de febrero de 2023 (rec. 604/2022), por todas, en la normativa expuesta no se recoge como requisito el determinado origen de los medios económicos que posea el solicitante del visado, pero ello se ha entender en términos de capacidad de generación propia o, como sucede en el caso del patrocinador que se haría cargo de sus gastos. Como patrocinador de los estudios del solicitante debe quedar acreditada suficientemente, además de su relación con el mismo, su solvencia económica no solo en relación con los gastos de dicha estancia sino de los propios atendiendo a su capacidad en función de sus cargas y en el supuesto de autos. En tales términos se ha de entender el contenido del artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 cundo señala que "La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair" y así se recoge en la Instrucción DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE cuando indica que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas.
Señala la recurrente que de dichos gastos se haría cargo, por un lado, su padre, don, Bernardino, quien se comprometió a hacerse cargo de los gastos de estudio de su hija. Se acreditó que tiene el Grado de Ayudante Jefe de las Fuerzas Armadas Reales del Reino de Marruecos percibiendo un salario mensual neto de 7.262,30 dírhams (692,07 €) y titular de una cuenta con un saldo, a fecha 31 de mayo de 2024, de 8,90 dírhams. Se desconocen cuáles son las cargas de la familia, pues solo se acredita que está casado y que tiene otro hijo, y con esa capacidad económica no puede aceptarse que pueda hacerse cargo de los gastos de los estudios de su hija.
También está al compromiso de su tío don Luis Francisco, del que consta que es socio y gerente de una mercantil de la que se aportaron movimientos bancarios de una cuenta titularidad de la empresa que no puede ser tenida en cuenta dado que el destino de dichos fondos, salvo prueba en contra que no existe, será su propia actividad. Si consta una orden irrevocable suya a la entidad "Bank of Africa" de transferencia mensual de 10.000 dírhams (952,96 €) a favor de su sobrina con bloqueo en cuenta de dicha suma pero no consta el saldo dela cuenta ni, como sucedía con el padre, sus cargas familiares por lo que no se acreditó que pudiera sostener dicha orden durante toda la estancia.
En suma, conforme a lo expresado, procederá la íntegra desestimación del recurso al resultar la resolución recurrida ajustada a derecho lo que determina que proceda la desestimación del recurso.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Enriqueta contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2024 dictada por el Consulado General de España en Casablanca denegatoria de visado de estudios.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1679-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
