Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 507/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100002
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:393
Núm. Roj: STSJ M 393:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 507/2024, interpuesto por la entidad Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Naharro Pérez, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero del 2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 140/2023. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º) La desestimación tácita de la solicitud de devolución de las cantidades cobradas a la Cooperativa en ejecución de las cláusulas del Convenio para la Gestión y Ejecución del APR 07-09 "TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE", de 14 de diciembre de 2017, firmado en ejecución del Plan Parcial de Reforma Interior aprobado el 27 de noviembre de 2015, declarado nulo por sendas Sentencias del TSJ de Madrid, de 17 de septiembre de 2019, en especial las referidas a la monetización de las redes, con sus intereses.
2º) la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 10 de mayo de 2023, dictada en el expediente NUM000 que desestima expresamente la solicitud formulada con fecha 11 de mayo de 2022 por D. Demetrio en representación de "Residencial Maravillas, S. Coop. Mad, en la que denuncia la nulidad del Convenio Urbanístico para la gestión y ejecución del APR. 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde" y requiere la devolución de las cantidades cobradas a la Cooperativa en ejecución de las cláusulas del Convenio referidas a la monetización de las redes
a.- Incongruencia de la Sentencia con infracción de los artículos 216 y 218 LEC, así como de los artículos 9 y 24 CE.
Indica que nunca ha rehusado asumir los deberes de cesión de redes, tal y como se refiere en demanda, y que lo que no quiere es soportar unos pagos que no forman parte del deber legal de cesión, cuestión que no supone oponerse a cumplir las cesiones legales, que, como su propio nombre indica, se rigen por la Ley, no por acuerdos contractuales.
b.- Infracción del régimen estatutario del propietario del suelo establecido en el artículo 18 TRLSRU 2015, en relación con el artículo 7 del mismo texto legal, y en los artículos 18, 71 y 106 y 246 de la ley 9/2001.
Sostiene que una cosa es la relación contractual que pretendía configurar el Convenio nulo y otra la tramitación de proyectos en ejecución del Plan nulo. Las obligaciones que se pretendían imponer en el Convenio tenían como causa la negociación y el acuerdo, mientras que los proyectos tramitados se limitaban a ejecutar el Plan, de acuerdo con lo impuesto por la Ley y que, en cuanto a los deberes legales de cesión a los que alude la Sentencia apelada, por ser legales, se rigen por lo dispuesto en los artículos 7 y 18 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de 30 de octubre de 2015 (TRLSRU 2015) por lo que estos vinculan los deberes de cesión a la gestión urbanística y a su concreción en el instrumento de ordenación urbanística, que es el único instrumento legal que define las dotaciones y redes públicas a ceder.
Expresa que las actuaciones de urbanización comienzan cuando entran en vigor los planes urbanísticos necesarios y sus instrumentos de ejecución y se ejecutan de conformidad con esos instrumentos de planeamiento y ejecución que las legitiman. La Ley No alude a acuerdos contractuales ni separa el cumplimiento de los deberes de la vigencia de los Planes puesto que el estatuto jurídico de la propiedad del suelo se desenvuelve en las actuaciones de urbanización dentro de las determinaciones del Plan y de los instrumentos de ejecución de éste. Resalta que está pendiente la ordenación de detalle en el ámbito, que esta parte ha de asumir las cargas que resulten de la ordenación de detalle en el marco legal vigente al momento de aprobarse ésta, que actualmente, la situación de las viviendas construidas es irregular, y que las obligaciones del Convenio son independientes, contra lo que afirma la Sentencia, del Proyecto de Reparcelación.
c.- Infracción de los artículos 1261 y 1303 C.C. y del principio de enriquecimiento injusto.
Entiende que la restitución a la situación anterior ha de desenvolverse en el marco del "contrato" y cuando la Sentencia apelada alude a la existencia de un proyecto de reparcelación o el otorgamiento de licencias para rechazar la devolución, que no se negociaban en el Convenio (ni se podían negociar), incurre en una infracción legal manifiesta y, en cuanto a la situación anterior al convenio, se determina respecto de las cláusulas y obligaciones recíprocas del contrato, no en relación con actos ajenos a él, derivados de circunstancias ajenas, como la ejecución del Planeamiento. Los actos de ejecución del Plan se rigen por un régimen no contractual y, por eso, se someten a los principios administrativos, como el de conservación de los actos, no dependen del convenio.
Indica que el Ayuntamiento no ha entregado ninguna prestación a la cooperativa como obligación derivada del Convenio, en el que sus compromisos eran tramitar un Plan Especial, que no tramitó, y agilizar los trámites, que no supone una prestación patrimonial y expresa que es cierto que ha promovido unas viviendas, como también ha ejecutado unas obras de urbanización que están afectas al uso público, en virtud de unos actos que, aun siendo firmes e inatacables, ex artículo 73 LJCA, carecían de cobertura normativa por nulidad del Plan, pero, una cosa es que el convenio sea nulo, por ser nulo el PPRI, y otra que los actos de ejecución del PPRI dependieran de la validez del Convenio, lo que no habría sido legal, ni es posible. Son actos independientes y autónomos que se han producido bajo la falsa apariencia de validez de un Plan.
d.- Infracción del régimen de obligaciones y cargas urbanísticas y su liquidación, por confusión de la garantía de afección a la urbanización con las obligaciones derivadas de la ejecución del planeamiento urbanístico, en contravención del artículo 20 Ley 972001, y el artículo 127 RGU.
Expresa que, sin Plan, no nace deber alguno y, por lo tanto, la afectación decae y, por eso, cualquier edificación irregular permanece irregular y, en el caso más consolidado, en situación de fuera de ordenación) hasta que se acomoden a lo dispuesto en el Planeamiento y, si pertenecen a un ámbito en desarrollo, hasta que se cumplan los deberes en el proceso legal de ejecución del Plan correspondiente.
e.- Infracción del artículo 24 CE y el principio de tutela judicial efectiva.
Indica que cuando la sentencia manifiesta que la devolución de prestaciones no debe contemplar cantidad alguna, en relación con el cobro abusivo de una monetización doblemente injusta, provoca la indefensión, que ha visto como los autos en que se dictó la Sentencia de 22 de abril de 2019 se archivaron, sin ordenar que ésta se llevara a puro y debido efecto, y en estos se impide recuperar siquiera el exceso que incluso de haber sido legal la cesión imputada, se cobró en concepto de monetización. Señala que el abuso de haber cobrado un exceso tan abultado por la pretendida monetización de redes debe restituirse y los Tribunales han de adoptar las decisiones que impongan la devolución de lo cobrado abusivamente cuando se reconoce el derecho a la devolución de prestaciones 'ex articulo' 1303 y 1307 C.c.
Señala que estando ante una reforma o renovación urbanística las cesiones se imponen legalmente, nacen ex lepe, y se incluyen en el proyecto de reparcelación, al que por cierto se prestó conformidad de contrario, y lo más importante, la parte recurrente se ha beneficiado de la correlativa edificabilidad que, pese a ser nulo el planeamiento, es un hecho acreditado e indica que, en contra de lo alegado por la cooperativa apelante, las obligaciones y derechos urbanísticos nacen directamente de la Ley al ser el derecho de propiedad del suelo estatutario, siendo el planeamiento urbanístico, norma de carácter reglamentaria, la que en desarrollo de lo previsto legalmente lo concreta en cada parte del territorio.
Expresa que la obligación de cesión de redes surge directamente del TRLSyRU y de la LSCM y no del convenio, por lo que la nulidad de éste en nada afecta a la existencia de dicha obligación ya que los convenios urbanísticos no pueden fijar ex novo obligaciones que no estén previamente amparadas en la Ley, so pena de incurrir en nulidad y el convenio no lo hace sino que, simplemente, concretaba el modo de cumplimiento de estas obligaciones urbanísticas de manera concertada con la ahora recurrente, siendo los convenios instrumentos para la ejecución del plan, instrumentos de ejecución en el que, necesariamente, hay que incluir también el proyecto de reparcelación, resultando sorprendente que la cooperativa acepte el importe de la monetización en el proyecto de reparcelación y no lo acepte en el convenio, proyecto de reparcelación que ella misma elaboró, presentó ante la Administración y que después no recurrió, ni en sede administrativa ni judicial, siendo en la actualidad firme a todos los efectos; proyecto de reparcelación que, por lo demás, ha permitido a la solicitante materializar el aprovechamiento urbanístico del ámbito.
En suma, indica que pretende la cooperativa, en contra de sus propios actos previos, beneficiarse de la ejecución del planeamiento sin asumir ninguna de las cargas que impone la legislación urbanística en las actuaciones de transformación en suelo urbano no consolidado.
Expresa que las cesiones se materializaban en parte en la monetización, por tanto, si las cesiones contempladas en el Proyecto e impuestas legalmente son conformes a derecho por serlo el Proyecto de reparcelación la parte de las misma que tenían que ser objeto de monetización no pueden devolverse so pena de provocar un enriquecimiento injusto de la cooperativa, que si ha ejecutado la edificabilidad inherente a las cesiones y ello porque en las actuaciones que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización los propietarios, antes de materializar el aprovechamiento que les otorga el planeamiento, tienen la obligación de cumplir los deberes establecidos en el art. 18 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), y en el art. 18 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).
Indica que el cumplimiento de los deberes legales previstos en la legislación urbanística es condición "sine qua non" para poder materializar los derechos que corresponden a los propietarios de suelo urbano no consolidado y, por ello, la estimación de la apelación presentada determinaría la directa infracción de la legislación urbanística y un enriquecimiento sin causa para la Cooperativa, que habría patrimonializado su aprovechamiento urbanístico en el ámbito sin haber satisfecho a la Administración actuante cantidad alguna en concepto de cesión de redes.
En suma, señala que la pretensión de la Cooperativa de exigir la devolución de la totalidad de las cantidades que el convenio recogía como monetización por la cesión de redes legalmente establecidas por el TRLSyRU y LSCM, supone un enriquecimiento injusto o sin causa para la Cooperativa a costa de los intereses generales que representa el Ayuntamiento de Madrid.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que se critica tanto jurídica como fácticamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.
«Primero.-Estimar las alegaciones formuladas por "Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa Madrid", y desestimar las alegaciones formuladas por la comunidad de propietarios del inmueble situado en la DIRECCION000, durante el período de información pública, por las razones y en los términos señalados en el informe de 5 de octubre de 2015 y en el informe complementario de 10 de noviembre de 2015, ambos de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística, obrantes en el expediente y con base en los argumentos recogidos en los mismos.
Segundo.-Aprobar definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde", Distrito de Chamberí, promovido por "Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa Madrid", de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4, en relación con los artículos 57 y 61 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. El presente instrumento de planeamiento incluye la delimitación de la Unidad de Ejecución con fijación del sistema de actuación por compensación y el control ambiental de usos del garaje aparcamiento bajo rasante.
Tercero.-Publicar el presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en cumplimiento del artículo 66 del mismo texto legal, con indicación de haberse procedido previamente a su depósito en el registro administrativo de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística».
Este documento constituye un Plan Parcial de Reforma Interior, seguían se estipula en el Titulo 11, Capítulo IV, Sección 1° de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. La iniciativa del planeamiento es tomada por la propiedad del suelo, iniciada por el Ministerio de Defensa y que ha asumido en la actualidad RESIDENCIAL MARAVILLAS, S. COOP. MAD., después de la transmisión de todas las fincas integrantes del ámbito, operada en virtud de escritura pública de enajenación por subasta pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Francisco Mata Botella, con fecha 18 de diciembre de 2.014, y n° 3.707 de su protocolo".
Se añade en el punto 1.2 que " El ámbito de actuación urbanística objeto de Ia presente propuesta de Plan Parcial de Reforma Interior se denomina Area de Planeamiento Remitido (APR) 07.09. "TPA Raimundo FERNANDEZ Villaverde". Se encuentra en el distrito de Chamberí, al Norte del denominado barrio de Ríos Rosas, lindando con el distrito de Tetuán. El ámbito cuenta con una superficie total de suelo de 14.568,78 m2 y queda delimitado al Norte por la calle de Raimundo Fernández Villaverde, al Este par la calle de Modesto Lafuente, al sur con la calle de Mudes y al oeste con la calle de Alonso Cano.
Como se ha indicado, la totalidad del suelo del ámbito es de titularidad de la entidad RESIDENCIAL MARAVILLAS, S. COOP. MAD.
La parcela delimitada por las calles Raimundo Fernández Villaverde, Modesto Lafuente, Mudes y Alonso Cano, tiene una forma rectangular de unos 112 x 130 metros, aproximadamente y cuyas dimensiones figuran en el plano topográfico levantado al efecto (...)".
En el 1.7.5 se incluyen las dotaciones existentes en el entorno:
El porcentaje de suelo para equipamiento e instalaciones deportivas, estás por encima de la media urbana, sin embargo la dotación de m2/hab. refleja un acusado déficit (...)
La dotación de zonas verdes es Ia más baja del municipio siendo del 2,5% de la superficie del distrito, mientras que el porcentaje de la ciudad es del 19,3% de la superficie urbana del mismo (zonas verdes urbanas).
La población n del distrito de Chamberí tiene una accesibilidad a los equipamientos educativos del 100% a un kilómetro y del 99% a 500 metros. En cuanto a los centros de salud, el 58% lo tienen a menos de 500 metros y el 95% de la población a menos de un kilómetro. El 100% de Ia población del distrito puede disfrutar de zonas verdes superiores a 5.000 m2 de superficie a menos de un kilómetro y un 86% a menos de 500 metros, esto a pesar de la escasez de las zonas verdes en el distrito.
A pesar de la alta accesibilidad hay que hacer hincapié en la escasa dotación de equipamientos deportivos locales. Existe déficit de equipamientos sociales, de salud y sobre todo centros deportivos públicos y de plazas de guarderías infantiles que se sitúan por debajo de la media municipal.
El acceso a equipamientos culturales de ámbito local es dispar, debido a que tiene unos altos índices de presencia de salas de proyección cinematográficas(...)
La dotación comercial neta es de las más altas de todos los distritos de Ia ciudad (....)En este caso, se ha procedido a inventariar las dotaciones que se encuentran en un entorno próximo a ese ámbito. Se han contabilizado las dotaciones que aparecen en el Plan General de Madrid, la mayoría de ellas privadas, y se han señalado en el esquema que se incluye a continuación. Además, existe un cierto número de centros públicos que complementan la oferta ".
En la memoria de ordenación (2) se recoge en lo que interesa al caso (2.1.1): " El Plan parcial de Reforma Interior establecerá la ordenación pormenorizada para cumplir los objetivos marcados en la ficha del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde", y en concreto:
-Prolongar la zona verde que recoge gran parte de la acera sur de la C/Raimundo Fernández Villaverde hasta enlazar con la manzana de los Nuevos Ministerios.
Crear de un cuerpo de edificación para use residencial regulado par NZ 1.3. Nivel B.
Fijar número de alturas máximo, de 8 plantas.
-Obtener una zona verde de cesión para uso público y espacios libres privados vinculados al uso residencial.
La propuesta de intervención en el ámbito APR.07.09 supone una operación urbana de transformación del espacio urbano de la parcela sobre la que actualmente está construido el Taller de Precisión y Centro Electrónico de Artillería, dependiente del Ministerio de Defensa.
Los principales beneficios que podrá aportar esta actuación urbanística son:
Desarrollo de una actuación urbanística dentro del entramado urbano, mediante la reconversión del uso actual de administración pública en otros usos que contribuyan a hacer de la ciudad un espacio "más habitado y más habitable".
Incremento de zonas verdes en un ámbito del centro de la ciudad (interior M-30).
Las inversiones a realizar en la zona contribuirán a la dinamización de la economía madrileña con la consiguiente generación de riqueza y creación de puestos de trabajo.
Respecto al cumplimiento de las determinaciones de la ficha del APR (2.1.2), se expresa:
El Plan Parcial de Reforma Interior, en tanto que instrumento de planeamiento jerárquicamente subordinado al Plan General, se adecúa estrictamente a este en todo aquello que se refiere a sus determinaciones estructurantes, las cuales son respetadas en este documento.
Los parámetros básicos del área son:
Superficie 14.560 m2
Uso cualificado Residencial libre
Edificabilidad máxima 54.225 m2
Las cesiones con carácter de mínimos absolutos que no pueden disminuirse, según el artículo 3.2.13 de las Normas Urbanísticas, son:
Zonas verdes 3.360 m2
Las Instrucciones para la ordenación del área vienen establecidas a través de condiciones vinculantes y no vinculantes indicadas en la ficha del APR:
Como condiciones vinculantes:
Estará sometida a Convenio Urbanístico.
La ficha de condiciones del área determina que la edificabilidad máxima del ámbito es la establecida en la casilla correspondiente, siendo el aprovechamiento tipo el resultante de dividir el aprovechamiento lucrativo total por la superficie total del ámbito, excluidos los suelos afectos a dotaciones públicas ya existentes.
La cesión de edificabilidad residencial en la esquina situada entre las calles Raimundo Fernández Villaverde y Modesto Lafuente para realojo de los afectados por la modificación de alineaciones en la calle Raimundo Fernández Villaverde 52, quedando en tanto se resuelve el realojo de dicha edificación en fuera de ordenación relativa.
Se establece la localización de las zonas verdes de cesión para área ajardinada pública y la localización de espacios libres ajardinados vinculados al use residencial.
El cuerpo de edificación se regulará por las condiciones de la Norma Zonal 1, grado 3°. Nivel B y Altura Máxima de 8 Plantas
Como condiciones no vinculantes,
- La ficha de condiciones del área determina que las alineaciones interiores de la parcela edificable son orientativas".
Como objeto de la ordenación se especifica:
"El objeto de la ordenación propuesta es la de ejecutar la edificación bajo la tipología de manzana con objeto de conseguir consolidar la trama urbana y recomendaciones de la CLPH y CPPHAN así como dar cumplimiento a las condiciones del Control Urbanístico Ambiental y de Usos para el garaje-aparcamiento en plantas bajo rasante y recomendaciones del Estudio de Trafico".
En su punto 2.1.5.- "Superficie y edificabilidad asignada. 10% de cesión de aprovechamiento", se explica que " La extensión superficial del ámbito es de 14.568,78 m2 según medición efectuada sobre piano topográfico. Esta superficie difiere tan solo 8,78 m2 respecto a la reflejada en la ficha del APR.
Tras describirse y justificarse la ordenación propuesta establecida en el Plan Parcial se analizan las condiciones de edificabilidad máxima del ámbito así como la edificabilidad homogeneizada del uso lucrativo.
En el Anexo 5 de las NNUU se describen las áreas de reparto en suelo urbano pendiente de equidistribución para el APR 07.09. Se señala que la edificabilidad máxima es la establecida en la ficha de características del ámbito, siendo el aprovechamiento tipo el que resulte de dividir esta edificabilidad máxima por la superficie total del ámbito, excluidos los terrenos afectos a dotaciones ya existentes.
La edificabilidad máxima del ámbito para usos lucrativos es de 54.225 m2.
Cumpliendo con la condición vinculante de la ficha del APR, el Aprovechamiento Tipo del ámbito será el que resulte de dividir el aprovechamiento lucrativo total por la superficie total del ámbito, excluidos los suelos afectos a dotaciones públicas existentes.
Al no haberse adaptado el Plan General del 97, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2001, cabe señalar que el concepto de aprovechamiento tipo desaparece, surgiendo como similar el de coeficiente de edificabilidad de área homogénea, regulado por el artículo 39 de la Ley autonómica.
Se calcula dividiendo la edificabilidad lucrativa homogeneizada de los usos pormenorizados entre la superficie del ámbito menos las dotaciones públicas existentes
En este caso el resultado obtenido es el siguiente
54.225m2 X 1 = 54.225 m2
54.225m2/14.568,78m2= 3,722 m2/m2
Por lo tanto, el coeficiente de edificabilidad del ámbito es de 3,722 m2/m2.
Por otra parte, el artículo 18.2.c) de la Ley del Suelo de la CAM, al regular derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado establece la cesión del 10% del producto del coeficiente de edificabilidad del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie. De igual forma regula el artículo 96 de la citada Ley autonómica, en concepto de cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento
Por lo que la participación del Ayuntamiento de Madrid en la actuación transformadora derivada del APR 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde", según la legislación antedicha es 54.225,00 m2 x 0,1 5.422,50 m2 de uso residencial libre
Aprovechamiento urbanístico de cesión al Ayuntamiento de Madrid, que se materializara en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La importante recualificación prevista en esta operación de renovación urbana, pasa por la construcción de un edificio singular de uso residencial en un enclave paradigmático de centralidad urbana intermedia, entre el centro urbano histórico de Madrid y la nueva centralidad de la corona norte de la ciudad (Cuatro Torres Business Área", operación Castellana, etc.). Una zona de la ciudad en la que se estructuran y entremezclan importantísimos usos terciarios y comerciales, conjuntamente con el uso residencial de gran calidad, nudos de transportes y servicios de la Administración de gran calado.
La transformación que se propone, en el borde del hito urbano enunciado, incrementa la importancia que debe tener la intervención. Intervención en la que desde puntos de vista técnicos, económicos, ambientales y de composición y estética que requieren necesariamente un tratamiento en manzana.
La calificación concreta que el Plan Parcial realiza establece para cada zona un uso y una regulación específica sin desvirtuar lo establecido en los Títulos 6 "Condiciones de la Edificación" y "Régimen de los Usos" de las Normas Urbanísticas".
El punto 2.1.6.- "Cesión de edificabilidad residencial para realojo de los afectados por la modificación de alineaciones en la calle Raimundo Fernández Villaverde, 52", señala: "La Ficha de Condiciones de Ordenación del ámbito establece la obligación del Promotor del ámbito de actuación, de proceder a la cesión de aprovechamiento urbanístico en el mismo ámbito para el realojo de los habitantes del edificio situado en el número 52 de la calle: "La cesión de edificabilidad residencial en Ia esquina situada entre las calles Raimundo Fernández Villaverde y Modesto Lafuente para realojo de los afectados por la modificación de alineaciones en Ia calle Raimundo Fernández Villaverde n° 52, quedando en tanto se resuelve el realojo de dicha edificación en fuera de ordenación relativa".
Esta edificabilidad será equivalente a la superficie construida del edificio existente en calle Raimundo Fernández Villaverde, 52, que se describe a continuación:
Edificio entre medianeras en esquina de manzana consta e planta baja con locales
Comerciales y seis plantas altas con tres viviendas por planta. Tiene un total de siete locales y dieciocho viviendas.
Según plano de catálogo de elementos protegidos del PGOUM de 1997 y fichas de condiciones urbanísticas adjuntas el edificio tiene catalogación nivel 3 ambiental.
Tras efectuar un estudio de superficies registrales y catastrales que se resume en cuadro adjunto, se establece una edificabilidad residencial necesaria para garantizar el realojo del inmueble indicado anteriormente en 2030 m2 edificables, coincidentes con la superficie catastral y siendo esta mayor que la registral".
Sobre el cumplimiento de las superficies mínimas de cesión establecidas para el ámbito, reserva de suelo para Redes Públicas (2.1.7), se recoge esencialmente que "Una vez evaluada la edificabilidad lucrativa en el ámbito de actuación cabe señalar el deber de todo propietario de suelo urbano no consolidado de efectuar a título gratuito las cesiones de suelo reservadas para las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos como se significa en el Art. 18 de la ley 9/2001.
Asimismo, la ficha del APR 07.09 establece unas superficies mínimas de cesión de suelo al Ayuntamiento para usos dotacionales públicos llamados, tras la entrada en vigor de la ley autonómica, redes locales, fijando 3.360 m2 para zonas verdes, como se ha puntualizado con anterioridad. Estas superficies no pueden disminuirse en virtud del art. 3.2.13 de las Normas Urbanísticas.
Además, al afectar a un ámbito de suelo urbano no consolidado y como el Plan General de Madrid aún no está adaptado a las determinaciones de la Ley 9/2001, conforme a lo establecido en la Disposición transitoria 4° c) "Planeamiento en ejecución" del citado texto legal tras la modificación de esta, hecha por la Ley 14/2001, no son aplicables las cesiones para redes generales, por lo que se cederá solamente suelo para redes locales, cumpliendo los estándares fijados en el artículo 36.6 de la ley(...)
REDES LOCALES DE EQUIPAMIENTOS Y / 0 INFRAESTRUCTURAS Y /0 SERVICIOS
30m2 por cada 100m2 construidos ................................................... 16 .267,50 m2
ZONAS VERDES / ESPACIOS LIBRES PRIVADOS
Al menos el 50% de la reserva resultante apdo. anterior............................ 8.133,75 m2
Como resultado de las cesiones de suelo anteriormente descritas, la ley exige unas reservas de suelo para redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios de 16.267,50 m2, de los cuales al menos 8.133,75 m2 deberán ser destinados a zonas verdes. Con esta reserva también cumpliríamos con la cesión mínima obligatoria para zonas verdes de la ficha del APR.
Dicha ficha exige una zona verde de 3.360,00 m2, con lo que nos faltaría una superficie de 12.907,50 m2 para completar la exigencia de la Ley 9/2001.
Efectivamente, en aplicación de la cesión de redes locales para equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios contemplada en el artículo 36.6 a) de la LSCM/01 (30 m2 de suelo por cada 100 m2 construidos), resulta una superficie de cesión de 16.267,50 m2, la cual supera ampliamente la superficie total del ámbito (14.568,78 m2), por lo que su cesión, en aquella superficie que no pueda ser materializada en suelo, debe ser objeto de monetización en el correspondiente Convenio de Gestión, al que se acompañaría la valoración de los Servicios Administrativos competentes, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 36.6 f ) y 246.4 de la LSCM/01.
El citado artículo 36 del citado texto legal, de acuerdo con su redacción introducida mediante Ley 6/2011, de 28 de diciembre de 2011, de Medidas Fiscales y Administrativas, dispone que dicha cesión no será de aplicación cuando se trate de viviendas que cuenten con zonas verdes o espacios libres privados, pero deberá reservarse suelo al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estarán obligados por lo que los metros cuadrados restantes se materializaran en el interior de la parcela lucrativa residencial.
Ante la imposibilidad de cumplir la cesión de la totalidad del suelo que la Ley autonómica exige para elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios, la Ley 6/2013 de 23 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas con la que se incorpora un nuevo apartado f) al art. 36.6 de la Ley 9/2001, se contempla la posibilidad en suelo urbano de satisfacer mediante pago de su equivalente en dinero, el deber de cesión del suelo recogido en el apartado a), cuando dentro del Ámbito de la actuación no se disponga de la superficie necesaria para ello".
Tras la tramitación correspondiente, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en sesión celebrada en fecha 29 de noviembre de 2017, ratificó el texto definitivo de dicho Convenio, siendo suscrito por "Residencial Maravillas, S. Coop. Mad" y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha 14 de diciembre de 2017.
En la Cláusula Tercera de dicho Convenio se fija la cuantificación de todos los deberes legales de cesión y determinación de la forma en que éstos serán cumplidos y, en concreto, en relación con su materialización se recoge lo siguiente en el apartado 3.2.2:
"El Ayuntamiento de Madrid está interesado tal y corno se señala en el expositivo II en redactar un Plan Especial de Mejora de Dotaciones que, sin interferir en el desarrollo de la gestión y ejecución del ámbito, una vez aprobado permitirá que parte de las redes locales de cesión se materialicen no con la monetización estipulada en el apartado 4.2.1 del Plan Parcial de reforma interior, sino con la entrega al Ayuntamiento de Madrid de una superficie en planta baja de 1.000 m2 que tenga su fachada a la calle Alonso Cano ,con vuelta a la calle Maudes , y colindante con la abertura lateral en la edificación que se desarrolla en sentido paralelo a Raimundo Fernández Villaverde y de un espacio libre anejo en superficie ubicado en el espacio de la abertura lateral del edificio antes referida con frente a calle Alonso Cano, de 250 m2 ¬calificados de dotacionales- para su destino exclusivo y excluyente a escuela infantil o guardería ambos espacios como única dotación, así como de la generación de las plazas de aparcamiento que en su caso -por ampliación de las dotaciones- resulte preciso que se doten al ámbito, en pleno dominio y libre de cargas, como inmueble independiente de acuerdo con las Normas del Complejo Inmobiliario Urbanístico,
A efectos identificativos, la ubicación del espacio se grafía, con carácter aproximado, en el plano que se acompaña como Anexo 5.
La superficie de 1.000 m2 que el Pian Especial califique como equipamiento a entregar al Ayuntamiento de Madrid se deducirá de la superficie de 10.772,5 m2 correspondiente a la cesión de redes públicas a monetizar establecida por el Plan Parcial de Reforma Interior, detrayéndose en consecuencia de los 41.133.077,42 euros, correspondientes al importe de dicha monetización, la cantidad de 3.818.340 euros resultantes de aplicar a la referida superficie de 1.000 m2 el valor unitario de 3.818,34 euros/m2s establecido para cada metro cuadrado de superficie de redes en el informe de valoración incluido como Anexo 6 al presente convenio.
El pago de la cantidad a que asciende la monetización de redes locales (10.772,50 m2) en los términos anteriormente' señalados, cuya cuantía se ha valorado en 41.133.077,42 euros, se efectuará en la forma siguiente:
La cantidad de 37.314.737,42 euros, correspondiente a la valoración de la monetización de 9.772,50 m2 de redes, se ingresará en la Tesorería Municipal de acuerdo con la orden de ingreso que, previamente a la concesión de la licencia de edificación, se notifique y entregue a la Cooperativa.
La cantidad de 3.818.340 euros, correspondiente a los restantes 1.000 m2 de redes, que completa la totalidad del importe de la monetización de redes locales, será garantizada mediante la aportación de aval bancario por el promotor con carácter previo a la concesión de la licencia de edificación.
El desistimiento por la Administración de la tramitación del Plan Especial por el transcurso del plazo pactado para su tramitación determinará el pago de la cuantía de 3.818.340 euros para completar la cesión destinada a redes locales en el plazo de UN MES a contar desde el requerimiento que el Ayuntamiento efectúe a estos efectos. Una vez verificado el pago, se procederá a la devolución de la garantía prestada por este importe.
Todo ello en el bien entendido que, de no aprobarse el Plan Especial del que surge la superficie de cesión para equipamiento que debería ser entregada, el Ayuntamiento no podrá requerir su entrega, y solo podrá requerir el pago en metálico del importe convenido.
La falta de aprobación del Plan Especial en el plazo señalado determinará la completa monetización de las redes locales tal y como está prevista en el PPRI.
En el caso de que aprobado el Plan Especial de Mejora de Dotaciones no se produzca la entrega en pleno dominio y libre de cargas de la superficie de cesión y espacio libre anejo, el Ayuntamiento exigirá el cumplimiento de esa obligación, debiendo, además, la Cooperativa satisfacer los daños y perjuicios que se le irroguen por esa falta o demora en la entrega.
Una vez recibida la referida superficie y su espacio libre anejo, se tramitará por el Servicio municipal responsable la correspondiente devolución de la garantía.
Igualmente, si por resolución judicial firme se declarara la nulidad o anulabilidad del Plan Especial a desarrollar, con independencia de la restitución de las prestaciones realizadas por las partes, el Ayuntamiento indemnizará al promotor por los daños y perjuicios que se deriven de forma directa del Plan Especial.
Este proyecto de reparcelación se aprobó el 19 de abril de 2018 por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, resultando inscrito en el Registro de la Propiedad n° 6 con fecha 8 de octubre de 2018, resultando firme a todos los efectos.
Con fecha 18 de diciembre de 2018, la cooperativa efectuó el pago de la monetización de redes (37.314.737,42 €) y constituyó el aval bancario por importe de 3.818.340 €, en garantía del cumplimiento del resto de la obligación de cesión, siendo contabilizado con fecha 19 de diciembre de 2018.
Por Resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Licencias y Otros Medios de Intervención, se concedió a Residencial Maravillas Sociedad Cooperativa Madrileña, Licencia de Obras de Nueva Planta para la construcción de un conjunto edificatorio de vivienda colectiva libre en la DIRECCION001 (expediente n° NUM001).
Con fecha 7 de septiembre de 2021, se declaró la conformidad de la declaración responsable de Primera Ocupación y Funcionamiento en la DIRECCION001 (expediente n° NUM002).
"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad RESIDENCIAL MARAVILLAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE MADRID, D. Carlos, D. Germán, Dª Paulina, D. Candido y Dª Bárbara, contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MADRID adoptado en fecha 29-112017, por el que se ratificó el texto definitivo del convenio urbanístico para la gestión y ejecución del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde", suscrito por Residencial Maravillas Sociedad Cooperativa Madrid, anulando la valoración del pago del equivalente en dinero para la sustitución de la cesión de redes que se recoge en la cláusula tercera, apartado 2 del citado convenio urbanístico (folio 1129 del expediente administrativo), manteniendo en vigor el resto de cláusulas y determinaciones del mismo, y considerando como correcta la valoración que se recogía en dicho convenio previamente a ser sometido al trámite de información pública, sin que proceda minorar la valoración que se determine de la carga de urbanización que supone la reserva de edificabilidad para el realojo que contiene la ficha del ámbito del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997". Este importe es de 13.939.615 €.
Interpuesto recurso por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 22 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Madrid, dicho recurso fue desestimado por sentencia 529/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2021.
"Desestimar la solicitud formulada con fecha 11 de mayo de 2022 por D. Demetrio en representación de "Residencial Maravillas, S. Coop. Mad, en la que denuncia la nulidad del Convenio Urbanístico para la gestión y ejecución del APR. 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde" y requiere la devolución de las cantidades cobradas a la Cooperativa en ejecución de las cláusulas del Convenio referidas a la monetización de las redes".
La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción.
Conforme a dicha doctrina, no cabe confundir las pretensiones con las alegaciones sobre las que se sustentan aquellas. La sentencia resuelve sobre todas las pretensiones de la demandante y da respuesta a sus alegaciones y a las del Ayuntamiento, rechazándolas, con base al criterio que sustenta expresado en los razonamientos que contiene, con independencia de que la parte apelante no los comparta. La discrepancia de la parte apelante con la sentencia resulta ajena al vicio de incongruencia que le reprocha y se puede relacionar más con la valoración de la prueba, por lo que este motivo de apelación debe ser rechazado.
1º) el derecho de RESIDENCIAL MARAVILLAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE MADRID a la devolución de los 37.314.737,42 euros abonados, más los intereses desde el 18 de diciembre de 2018, así como el aval constituido para garantizar, por importe de 3.818.340 euros, la entrega de una superficie en planta baja de 1.000 m2, libre de cargas, en cumplimiento del Convenio urbanístico para la gestión y ejecución del APR. 07.09 "TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE firmado el 17 de diciembre de 2017, condenando en costas a la Administración demandada, o,
2º) subsidiariamente, para el caso de no estimar la anterior pretensión, el derecho de RESIDENCIAL MARAVILLAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE MADRID, a la devolución de los 23.375.122,42 euros abonados, que exceden de la cantidad de 13.939.615 euros fijada en la Sentencia de 22 de abril de 2019, más los intereses desde el 18 de diciembre de 2018, así como el aval constituido para garantizar, por importe de 3.818.340 euros, la entrega de una superficie en planta baja de 1.000 m2, libre de cargas, en cumplimiento del Convenio urbanístico para la gestión y ejecución del APR. 07.09 "TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE firmado el 17 de diciembre de 2017, declarando en tal caso, liberada a la Cooperativa de los deberes de monetización de redes en el ámbito, condenando en costas a la Administración demandada".
Tales pretensiones se sustentan, básicamente, en la ineficacia de las obligaciones surgidas a consecuencia del convenio de gestión suscrito y de su trasmisión a su ejecución por vía del proyecto de reparcelación en base a la inexistencia, por nulidad, del instrumento de planeamiento a través del que se materializan las obligaciones derivadas del ejercicio, en este caso consumado, del estatuto jurídico de la propiedad del suelo.
En realidad, con este primer motivo de la apelación, lo que pretende la entidad recurrente es una ruptura de la bilateralidad del convenio en su día suscrito sin que conste que dicha operación concertada, el convenio urbanístico de gestión, haya sido resuelta y, en todo caso, habiendo obtenido las prestaciones derivadas del mismo, pues se ha ejecutado el instrumento de desarrollo, resultando tal pretensión contradictoria con la alegación relativa a la aplicación del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción y confundiendo la situación de fuera de ordenación con la monetarización de la obligación de ceder y ello, como se indicará posteriormente, cuando el régimen del suelo se ha visto modificado al haberse ejecutado la actuación de transformación urbanística.
Esta cuestión ya fue objeto de análisis en nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2016 (rec. 1410/2024) y 6 de abril de 2015 (rec. 1569/2013) en las que señalamos lo siguiente:
Dicha doctrina tiene una aplicación directa al supuesto de autos, aun cuando no se haya procedido a la elaboración de un nuevo instrumento que habilitara el desarrollo y así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de enero de 2017 (cas. 1726/2015) en la que confirmó nuestra decisión indicando que
En suma, son dos situaciones diferentes, por un lado, la cesión de redes, que resulta obligada tal y como hemos indicado, y, por otro lado, las consecuencias, ante la falta de nuevo instrumento, derivadas de la situación de fuera de ordenación de la urbanización que no puede generar un derecho como el reclamado en contravención a lo concertado.
Para solventar tal cuestión, la recurrente alegaba, en demanda, la nulidad del convenio y la Sentencia de instancia se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2022, dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto contra nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2021, en la que fijaba como doctrina que "1. La firmeza de la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento producida durante la pendencia de un recurso de apelación que ha de resolver sobre la validez de un concreto apartado de un convenio urbanístico de gestión, concertado al amparo del planeamiento anulado, tiene incidencia directa en la resolución del recurso de apelación y, por tanto, debe ser tenida en cuenta por el tribunal competente para resolver dicho recurso.
2. La declaración de nulidad de la norma de planeamiento supone que el convenio de ejecución y gestión de dicha norma deba reputarse inexistente por falta de objeto y causa.
3. Al considerarse inexistente el convenio cuya impugnación parcial constituía el objeto del recurso de apelación, debe entenderse que ha desaparecido sobrevenidamente el objeto de dicho recurso".
Es cierto que dicha Sentencia determina la inexistencia del convenio de ejecución y gestión por mor de la nulidad del instrumento de planeamiento, pero ello no empece a la realidad material de los hechos, tal y como hemos señalado, que no es otra que la ejecución del instrumento y la obtención de los aprovechamientos por lo que el alcance del término inexistencia, de dar por buenas las conclusiones de la apelante, conllevaría la consagración de un acceso injustificado a unos derechos urbanísticos sin la consiguiente carga legal derivada del ejercicio del ius edificandi con clara contravención de lo dispuesto en los artículos 11.3, 12.1 y 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto que se produciría una quiebra del principio de igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con el suelo recogido en el artículo 1 de dicha norma, máxime cuando la causa de nulidad del instrumento se derivó de la infracción del el artículo 20.1,b) de dicho RDL 7/2015 al no haberse establecido la reserva de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública en los términos de dicha norma.
Por otro lado, el hecho de que el Ayuntamiento no haya destinado la suma a unas concretas redes o no las haya configurado constituirá la quiebra de una responsabilidad urbanística que le pueda ser imputada, pero ello no configura el derecho ahora reclamado sino la disposición de una obligación a la que está indefectiblemente vinculada la Administración.
En todo caso, como ya avanzamos, el régimen urbanístico del suelo se ha visto modificado una vez que el suelo se ha transformado, en la actualidad es suelo urbano consolidado, por lo que no cabe interpelar a las afecciones propias del suelo urbano no consolidado, ni al proyecto de reparcelación y sus respectivas cuentas de liquidación. La ejecución de la transformación determina el obligado cumplimiento de las obligaciones en su día asumidas y, entre ellas, estaba la de ceder las redes.
Lo cierto es que, tal y como se refleja en la demanda y se desarrolla en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 en los autos del Procedimiento Ordinario 98/2018, existía confrontación en relación con el cálculo de la monetarización que se traslada en el motivo de la apelación aunque no se configura una pretensión concreta ni .
La obligación de ceder que hemos determinado en esta Sentencia y, con ello, la consecuente transformación en metálico habida cuenta la imposibilidad, no contradicha, de aportar los terrenos para su ejecución dentro del ámbito, determina la necesidad de verificar la legalidad de su cuantía cuestión en la que no entró la Sentencia de instancia al entender que debía tramitarse ante el Juzgado nº 1 en ejecución de su Sentencia lo que, como hemos manifestado, resulta inviable habida cuenta el contenido de nuestra Sentencia.
Tiene razón la entidad apelante en cuanto se quiebra su derecho a la tutela judicial efectiva con la decisión adoptada en la instancia pues no se puede remitir la cuantificación de la monetarización a una Sentencia que no puede producir efectos. Pero no consta entre los motivos de la apelación una concreta valoración, ni se ha verificado en la instancia trámite de pruebe en relación con esta cuestión.
Entiende la Sala que la determinación en esta Sentencia de la obligación de costear las redes por parte de la entidad recurrente conlleva el derecho de la misma a instar, nuevamente, dicha valoración en un procedimiento de reintegro del pago que entiende indebido en relación con la cuantía a abonar por dicho concepto y de ese modo se garantiza la tutela judicial efectiva de ambas partes.
Al desestimarse el recurso de apelación cabe imponer costas en esta instancia a la parte apelante y, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Letrado, a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la entidad Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Naharro Pérez, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero del 2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 140/2023, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Condenar en costas en esta instancia a la mercantil apelante en los términos reflejados en esta Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0507-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
