Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 674/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 390/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 674/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100639
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13728
Núm. Roj: STSJ AND 13728:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Salud Ostos Moreno.
D. Pedro Luis Roás Martín.
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 390/2025 formulado contra el Auto núm. 41/2025, de fecha 16 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de Córdoba en el Incidente de ejecución número 105.1/2022. Son intervinientes como parte apelante D. Marco Antonio, Letrado, que actúa en su propia defensa, y representado por el Procurador D. Jesús Balsera Palacios; y como parte apelada el Ayuntamiento de Benamejí, representado por el Procurador D. David García Riquelme y asistido por el Letrado D. Luis Zafra Romero.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta, en síntesis que la imposibilidad de ejecución referida a la situación personal de incapacidad para el desempeño que atraviesa constituye una imposibilidad no sobrevenida, sino provocada directamente por la Administración demandada, por cuanto la incapacidad permanente trae causa de un Trastorno Adaptivo cuyo origen se remonta, exclusivamente, a la situación de acoso laboral ejercida sobre la persona del Sr. Marco Antonio por el Ayuntamiento de Benamejí, tal como se desprende de la documental obrante en autos. Por tanto, entendemos que la imposibilidad de ejecución no puede ser invocada a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 29/98, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 118 de nuestra Norma Suprema, que establece el obligado cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
No obstante, si bien se reserva el derecho a ejercitar nueva acción de ejecución del título judicial reseñado en el plazo convenido por la ley en el momento en que la situación revierta (esto es, cuando se produzca una mejoría susceptible de revisión que permita la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, como así mismo prevé la carta de resolución aportada de contrario como Documento Nº11), pues es bien sabido que ya sea la incapacidad total o de otro grado, la misma es revisable hasta que se cumple la edad de jubilación ordinaria, en tanto desaparece el impedimento apreciado por el Juzgador en lo que a la restitución del puesto respecta en la actualidad, entiende que supeditar el cumplimiento de la Sentencia al hecho de que se produzca mejoría en la situación laboral de su patrocinado que desvirtúe los motivos por los cuales se le concedió por el INSS Incapacidad Permanente para la profesión habitual, sería totalmente contrario a Derecho por cuanto se estaría quebrantando, no solo el artículo 118 de la Constitución Española antes reseñado, sino también las propias disposiciones de la Ley 29/1998 relativas a la imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia.
Aduce que el Auto objeto del presente Recurso de Apelación no fija en modo alguno la indemnización procedente por la parte que entiende no puede ser objeto de cumplimiento pleno, como exige el tenor del artículo 105.2, por lo que no ha adoptado las medidas necesarias para asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria, observándose un incumplimiento manifiesto de la función de garantía y control de la jurisdicción. Si se da la imposibilidad de cumplir una sentencia, sólo cabe la posibilidad de compensarla indemnizando al perjudicado, esto es, cumplirla por equivalencia.
En relación a la reclamación dineraria efectuada respecto a las cantidades dejadas de percibir y que le deben ser abonadas por su condición de Jefe de la Policía Local, muestra su disconformidad con la denegación del despacho de ejecución efectuado por el Juzgador. El Auto objeto del presente recurso concluye que no existe deuda al no concretar esta parte las cantidades adeudadas, achacándole en exclusiva dicha falta de concreción, reprochando también la ausencia de prueba y alegaciones que desautoricen el Documento Nº12 aportado de contrario. Alega que la parte recurrida no había aportado ni un solo documento que justificase el pago efectivo al Sr. Marco Antonio de las cantidades que había dejado de percibir desde que fue cesado, tan solo un certificado confeccionado a su propia conveniencia y cuya validez probatoria brillaba por su ausencia. Este documento (certificado de fecha 27/012025, emitido por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento, cuando en rigor lo expide D. Nicolas, Tesorero y responsable del Área Personal del Ayuntamiento) recoge las cantidades supuestamente abonadas durante el periodo transcurrido entre el cese como Policía Local y el comienzo de su situación de incapacidad temporal y durante el periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal. Considera que este tipo de documentos no se estima justificativo de pago por cuanto no permitía probar eficazmente que las cantidades referidas efectivamente se habían abonado, como sí podría hacerlo, a modo de ejemplo, una nómina, un recibo o extractos bancarios, que incluyesen información como la fecha, el total abonado, el método de pago y, sobre todo, los datos y firma de la persona que percibe el montante. Al mismo tiempo, interesó que el Juzgado librara el oportuno oficio al Ayuntamiento de Benamejí en aras de requerirle que manifestase la cuantía a la que ascendía el salario del Jefe de Policía Local que actualmente ha venido ocupando el puesto que a mi representado corresponde, pues, de no efectuarse y habida cuenta de la pasividad mostrada por la Administración recurrida respecto a proporcionar algún tipo de información relativa a este extremo, le resultaba del todo imposible calcular el montante al que ascienden las cantidades adeudadas. Por tal razón, entiende que resulta totalmente lesivo y contrario a Derecho imputarle la no concreción de cantidades, habiendo solicitado librar oficio al Ayuntamiento, a fin precisamente de fijar la cuantía exacta adeudada Subsidiariamente, propone que las cantidades percibidas por el Sr. Marco Antonio, las cuales constan en los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, sean comparadas con el Acuerdo marco por el que se regulan las relaciones laborales entre el Ayuntamiento de Benamejí y el personal laboral y funcionario a su servicio, el cual le resulta aplicable y obra igualmente en poder de la Administración recurrida.
Reitera su total e íntegra oposición a las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, por cuanto concurre una imposibilidad tanto material como legal ( art. 105.2 LJCA) de ejecutar en sus propios términos la citada Sentencia del TSJ de Andalucía. Concurren circunstancias impeditivas que afectan directamente al núcleo de funciones del puesto de Jefe de Policía Local, y que imposibilitan objetivamente el desempeño del cargo, refrendando la posición del órgano judicial de instancia. El pretendido cumplimiento de la sentencia resulta, por tanto, legal y materialmente inviable y, en consecuencia, la inejecución acordada por el Auto objeto de recurso debe ser confirmada.
Alega el ejecutante que la situación de incapacidad laboral que imposibilita su reincorporación deriva de una supuesta actuación de la Administración, concretamente de un inexistente "acoso laboral". Frente a ello, destaca que no se ha aportado elemento alguno de prueba, ni fáctico ni documental, que permita sustentar, ni siquiera indiciariamente, la existencia de una supuesta actuación del Ayuntamiento compatible con dicho acoso, ni su vínculo causal con la incapacidad.
Es el propio apelante el que reconoce la imposibilidad de cumplir en este momento con el fallo de la meritada sentencia, como consecuencia de una situación laboral que en modo alguno cuestiona y que se encuentra sobradamente acreditada. Es reiterada la jurisprudencia que sostiene que, ante la imposibilidad legal o material de ejecutar una sentencia, la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria no es una consecuencia obligada y necesaria, sino una facultad del órgano jurisdiccional apreciadas las concretas circunstancias del caso. La imposibilidad de ejecución es imputable exclusivamente al propio ejecutante, no al Ayuntamiento. En efecto, las causas derivan de su situación física, judicial y laboral, no de ninguna actuación administrativa. Además, el apelante, ni en vía de alegaciones ni en la propia interposición del recurso de apelación, aporta propuesta alguna de cuantificación, ni enuncian criterios que permitan al órgano jurisdiccional efectuar cálculo alguno de posible indemnización. Se incumple así la exigencia mínima de determinación del importe, al menos, de su base de cálculo, lo que imposibilita el reconocimiento de cualquier cantidad indemnizatoria.
Por otra parte, alega que el apelante nunca ha dejado de percibir las cantidades que le habría correspondido desde su cese en la condición de Jefe de la Policía Local de Benamejí. Así se acreditó en el certificado de 27/01/2025 de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Benamejí, el cual goza de presunción de veracidad y no puede ser cuestionado en los términos que pretende el recurrente. En él se indicaba que desde su cese ha percibido las cantidades retributivas correspondientes por todos los conceptos Es el ejecutante quien debió aportar la prueba que considerara pertinente de contrario, que obviamente no era con la formulación del recurso de apelación, sino en (i) la solicitud de ejecución y (ii) en el trámite de alegaciones conferido por el Juzgado tras la comunicación del Ayuntamiento señalando la imposibilidad de ejecutar la sentencia y poniendo de manifiesto que se habían realizado los pagos. En definitiva, pretender ahora exigir la aportación de extractos bancarios es inadmisible y procesalmente extemporáneo, cuando ni en la solicitud de ejecución ni en el trámite de alegaciones se articuló una mínima actividad probatoria al respecto
De conformidad con el artículo 85.3 LJCA, la admisión de pruebas en apelación exige que, por causas no imputables al recurrente, la prueba propuesta en segunda instancia: (i) hubiera sido denegada su práctica en primera instancia; o (ii) no hubiera sido debidamente practicada en la misma. En este caso, la prueba propuesta no fue ni denegada en primera instancia ni omitida por causas no imputables al apelante, sino que versa sobre extremos ya debatidos y que debieron proponerse en el momento procesal oportuno
Dispone el artículo 105 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus dos primeros números:
1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".
Esta Sala y Sección dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2023 en el recurso de apelación 1070/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor:
"1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. cuatro de Córdoba en el Procedimiento Abreviado 105/2022, que revocamos. Sin costas.
2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Benamejí de 25 de noviembre de 2021 que acuerda su cese como Jefe de la Policía Local de dicho Ayuntamiento, resoluciones que anulamos por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del Sr. Marco Antonio a ser repuesto en dicho puesto con abono de las cantidades que hubiere dejado de percibir en razón al cese recurrido. Imponemos las costas de la primera instancia a la Administración demandada con una cuantía máxima de 300 euros.".
Se trata, por tanto, de la ejecución de este fallo que, anulando la resolución impugnada, consistente en el cese del Sr. Marco Antonio como Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Benamejí, reconoce como situación jurídica individualizada, por un lado, el derecho a ser repuesto en dicho puesto; y por otro lado, el abono de las cantidades que se hubieren dejado de percibir en razón al cese recurrido.
A partir de ahí, solicitada la ejecución forzosa de la sentencia por el Sr. Marco Antonio, y en atención a la imposibilidad de ejecución alegada por el Ayuntamiento de Benamejí, el Auto objeto de apelación, contiene un primer pronunciamiento, consistente en la imposibilidad de ejecución de la sentencia en cuanto a la reposición del Sr. Marco Antonio en el puesto de Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Benamejí, por la concurrencia de una "situación de hecho que impide el cumplimiento de la sentencia", consistente en la situación personal de incapacidad para el desempeño.
Consta en los autos que el Sr. Marco Antonio fue declarado en situación de IT en fecha 25 de noviembre de 2021, situación que se prorrogó en fecha 24 de noviembre de 2022 por 180 días. En fecha 12 de junio de 2023, continuando la situación, se decidió demorar la calificación como incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses. En fecha 27 de noviembre de 2023 y con efectos económicos de 24 de noviembre de 2023 se acuerda la situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión, por enfermedad común, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría desde el 25 de abril de 2024.
Quiere ello decir que cuando el Sr. Marco Antonio interesa la ejecución forzosa de la sentencia se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, sin que se hubiera instado su revisión, ni por mejoría ni por agravación, siendo ello posible -como se ha expuesto- desde el día 25 de abril de 2024.
Siendo ello así, resulta imposible, como instó el Ayuntamiento y reconoce el Auto apelado, la ejecución de la sentencia en el extremo en que acuerda la reposición del Sr. Marco Antonio a su puesto de Jefe de la Policía Local. Situación de incapacidad permanente total que fue declarada antes de la firmeza de la Sentencia de esta Sala que se ejecuta, deviniendo de una prolongada situación de incapacidad laboral temporal que se inicia desde que se acordó su cese en dicha Jefatura.
Por consiguiente, resulta indudable y así lo viene a admitir en su recurso de apelación el interesado, que la situación de incapacidad permanente total para su profesión hace de imposible cumplimiento el pronunciamiento de la sentencia que ordena su reposición en el puesto de Jefe de Policía local.
Por otra parte, la situación de incapacidad laboral temporal -de la que deviene la permanente total- es posterior al cese, desvinculado así de las causas que pudieron motivarlo, sin que fuera objeto de debate en el procedimiento seguido contra la resolución que acordó el cese; pues la baja laboral se produce a raíz de que se acuerda. No encontramos dato alguno del que pudiera derivar que la situación de incapacidad derive de acoso laboral, por cuanto que, no siendo objeto del procedimiento seguido y finalizado con la sentencia que se ejecuta, tampoco se aportaron denuncias, pronunciamientos administrativos ni judiciales que constataran y declararan dicha situación de acoso, siendo así, además, que la contingencia por la que se le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión es la de "enfermedad común".
Debemos añadir que, no obstante reiterar el Ayuntamiento apelado, otras circunstancias concurrentes que imposibilitarían a su juicio la reposición del interesado en el puesto de Jefe de la Policía local, lo cierto es que el Auto no lo ha tenido en consideración y el Ayuntamiento ni lo ha apelado ni se ha adherido a la apelación, por lo que no pueden ahora, en apelación, fundamentar esta imposibilidad de ejecución.
Pues bien, el artículo 105.2 no impone esta indemnización sustitutoria en todo caso, sino "en su caso" como así se deriva de su propio tenor literal, que dice "(...) adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".
Ello conduce a tener en cuenta las circunstancias concretas que concurren en el supuesto analizado, en que la imposibilidad de reposición al puesto de Jefe de la Policía local no deriva de un acto de la Administración demandada ni es imputable a la misma, pues a la hora de ejecutar la sentencia se encuentra con el obstáculo objetivo de que el interesado se halla en una situación de incapacidad permanente total que le impide el ejercicio de su profesión, declarada por una Administración ajena, el INSS, sin que se resulte acreditado su vinculación con la alegada situación de acoso laboral que imputa a la Administración municipal, como antes expusimos.
Si desde el cese el Sr. Marco Antonio inicia un período de incapacidad laboral temporal, que se ha prolongado en el tiempo durante la tramitación del proceso de primera instancia y de la apelación resuelta por esta Sala, tras cuya sentencia -algo menos de dos meses después- devino en incapacidad permanente total en que continúa, la reposición en el puesto deviene desde entonces, noviembre de 2023, imposible por causa ajena al Ayuntamiento apelado.
En estas circunstancias, la posible indemnización sustitutoria o por equivalencia se correspondería con el abono de las cantidades que hubiera dejado de percibir como Jefe de la Policía local del Ayuntamiento de Benamejí, que es lo que le viene a reconocer la Sentencia dictada por esta Sala, aspecto éste en que el Auto impugnado entiende ejecutada la sentencia, basándose para ello en el certificado -documento 12- aportado por el Ayuntamiento y emitido por el Tesorero y responsable del Área de Personal, que expone:
"Primero. Que la nómina de Octubre de 2021 del trabajador d. Marco Antonio, donde actuaba aún como Jefe de la Policía Local, ascendió a un total devengado de 2.309,21 €, teniendo una base de cotización mensual de 2.672,69, la cual es la que nos va a servir para aplicar el pago delegado de la IT y el pago directo de la IT.
Segundo. Que d. Marco Antonio, causa baja por IT, con fecha de 25 de Noviembre de 2021, regulándose su nómina de la siguiente manera: 24 días normales con sus conceptos salariales mensuales (01 al 24 de Noviembre), 03 días que no se pagan (25 al 27 de Noviembre) y 03 días al 60% de la base de cotización mensual del mes anterior como subsidio de IT a cargo de la empresa, y un complemento de enfermedad, con cargo a empresa de 301,46 € para complementar lo dejado de percibir por la situación de IT, para que el trabajador reciba su nómina integra, siendo la misma que la de Octubre 2021, que es la que nos ha servido de referencia.
Tercero.- Que a principios del mes de diciembre del 2021, d. Marco Antonio, recibe el pago íntegro de su paga extraordinaria de diciembre, la cual está compuesta por el salario base y antigüedad (en las cantidades establecidas para las pagas extraordinarias en los Presupuestos Generales del Estado o Norma que establezca la retribuciones de los funcionarios) y el complemento destino, que el trabajador lo tenía consolidado en el nivel 19.
Cuarto.- En la nómina de diciembre de 2021, periodo que continúa en situación de IT, el trabajador recibe las siguientes percepciones salariales: 09 días (del 01 al 09 de diciembre) con cargo a la empresa, al 60% de la base de cotización de octubre 2021, 05 días (10 al 14 de diciembre) al 60% de la base de cotización del mes de octubre con cargo al INSS y a partir del día 15 al 31 de diciembre, con cargo al INSS el 75% de la base de cotización de octubre de 2021 (ya que partir del día 21 de baja el porcentaje del subsidio de IT es del 75% y todo con cargo al INSS, aunque el pago se haga por el Ayuntamiento en nómina, de manera delegada). Además percibe en este mes la paga segunda del complemento específico de manera íntegra y también un complemento de enfermedad de 724,66 €, con cargo siempre este complemento al Ayuntamiento, para que el trabajador en ningún momento vea mermada sus retribuciones mensuales. Quinto. A partir de la nómina de enero de 2022 y hasta noviembre del mismo año, las nóminas se vienen realizando atendiendo a la normativa para realizar el pago delegado de la IT al trabajador en nómina por parte del Ayuntamiento, siendo complementado cada mes con el complemento de enfermedad, para que, como hemos dicho en el punto anterior, en ningún momento se mermen sus retribuciones mensuales, a saber:
.- Enero se complementa con 237,48 €.
.- Febrero se complementa con 437,97 €.
.- Marzo se complementa con 237,48 €.
.- Abril se complementa con 304,31 €.
.- Mayo se complementa con 237,48 €
.- Junio se complementa con 304,31 €
.- Julio se complementa con 237,48 €
.- Agosto se complementa con 237,48 €
.- Septiembre se complementa con 304,31 €
.- Octubre se complementa con 237,48 €
.- Noviembre se complementa con 304,31 €.
Durante este periodo el trabajador recibe en junio la paga extraordinaria de junio completa, así como la paga del complemento específico junto con la nómina de junio 2022. Sexto.- Con fecha Noviembre 2022, se recibe notificación del INSS, en atención al artículo 170.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, donde se nos dice que al haber agotado d. Marco Antonio, con fecha 24 de noviembre de 2022, la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días de IT, se reconoce la prórroga por un periodo máximo de hasta 180 días, y establece en la misma, que a partir del 01 de diciembre de 2022, el pago de la prestación de IT, se realizará en la modalidad de pago directo por parte de INSS, manteniendo el Ayuntamiento la obligación de seguir cotizando por el trabajador durante este periodo.
Séptimo. A partir de diciembre de 2022, como se ha indicado, la prestación de IT pasa a pagarse directamente por el INSS, aunque este ayuntamiento sigue manteniendo el complemento de enfermedad al trabajador, así mismo en diciembre le paga íntegramente la paga extraordinaria de diciembre así como la paga del complemento específico.
.- Enero 2023 complemento de enfermedad 475,28 €.
.- Febrero 2023 complemento de enfermedad 438,11 €
.- Marzo 2023 complemento enfermedad 237,63 €
.- Abril 2023 complemento enfermedad 304,46 €
.- Mayo 2023 Complemento enfermedad 237,63 €
Advertir que las cantidades más elevadas de enero y febrero fueron para compensar el complemento de enfermedad de diciembre 2022, el cual no fue satisfecho por error informático. Octavo. Con fecha 14 de junio de 2023, y pasados los seis meses de la prórroga, se recibe notificación de la demora de la calificación de d. Marco Antonio, por parte del INSS, por un periodo máximo de seis meses desde el 24 de Mayo de 2023, y en consonancia con el artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se viene a dar de baja en afiliación al trabajador con fecha 23 de mayo de 2023, ya que "durante los periodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsiste la obligación de cotizar" Noveno. A partir del 24 de Mayo de 2023, el trabajador, a pesar de estar de baja en afiliación con el Ayuntamiento de Benamejí, sigue recibiendo sus complementos de enfermedad mensualmente así como su paga extraordinaria de junio íntegra, y su paga del complemento específico íntegra en junio:
.- Junio 2023 complemento enfermedad 304,46 €
.- Julio 2023 complemento enfermedad 237,63 €
.- Agosto 2023 complemento enfermedad 237,63 €
.- Septiembre 2023 complemento enfermedad 304,46 €
.- Octubre 2023 complemento enfermedad 237,63 €
Décimo. Con fecha 04 de Diciembre de 2023, se recibe notificación de resolución de fecha 27 de noviembre de 2023, por parte del INSS, donde se nos informa que a d. Marco Antonio, se le ha concedido la incapacidad permanente total, a partir del 24 de noviembre de 2023.
Undécimo. Tras la notificación reseñada en el punto décimo, el Ayuntamiento regulariza la situación de su trabajador y le paga en noviembre, la parte proporcional de la extraordinaria de diciembre que le correspondía a la fecha (1.123,77 €), la parte proporcional que le correspondía por la paga del complemento específico (730,61 €) y el complemento de enfermedad por importe de 233,42 €.
Visto lo anterior, se hace constar que d. Marco Antonio no ha dejado de percibir cantidad alguna con ocasión del cese del puesto de Jefe de la Policía Local, habiéndose abonado por este Ayuntamiento todos los conceptos retributivos y cantidades a las que tenía derecho".
Pues bien, este certificado, completo, detallado y emitido por órgano competente del Ayuntamiento demandado, no fue en modo alguno desvirtuado por el interesado, en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su corrección, siendo así que apreciamos la facilidad de prueba para el mismo, pues siendo el receptor de los pagos podía acreditar que no le fueron abonadas las cantidades certificadas, o que no fueron aquellas las realmente abonadas; nada de ello realizó, indicando en apelación que la carga de prueba del efectivo pago corresponde al Ayuntamiento; ello supone negar que ha recibido el pago, pero insistimos en que se trata de una alegación huérfana de prueba, prueba que corresponde a quien lo sostiene.
En relación a que estas cantidades fueran las correctas y debidas por el puesto de Jefe de la Policía Local, habría bastado al interesado aportar nóminas anteriores correspondientes a las fechas en que ejercía el cargo para acreditar que lo percibido con posterioridad al cese no se correspondía con la debida por aquel, siendo así que el certificado parte de la nómina anterior al cese, octubre de 2021. Y nada de hecho lo hizo en el incidente de ejecución tramitado al efecto, como así constata con absoluta corrección el Auto impugnado, sin que se pueda ahora pretender un contraste con el acuerdo marco por el que se regulan las relaciones laborales entre el Ayuntamiento de Benamejí y el personal laboral y funcionario a su servicio, contraste que bien pudo haber realizado el propio interesado en la instancia, obteniendo los datos concretos que le hubieran permitido acreditar una incorrección o error en los cálculos, que no realizó, limitándose ahora a esta alegación genérica en una pretensión de labora indagatoria a esta Sala, a quien desde luego no corresponde.
En definitiva, la sentencia es de imposible ejecución en cuanto a la reposición del interesado en el puesto de Jefe de la Policía Local; la indemnización sustitutoria consistiría en el abono de las cantidades dejadas de percibir por el ejercicio de tal cargo, que se correspondería con lo reconocido en sentencia, hasta que ha devenido imposible su ejecución por la situación de incapacidad permanente en que se encuentra total para el ejercicio de su profesión, por causa no imputable a la Administración municipal; y estas cantidades han sido abonadas al interesado.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Córdoba, de fecha 16 de abril de 2025, dictado en el Incidente de Ejecución 105.1/2022, que confirmamos.
2. Imponemos las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

