Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 897/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 74/2024 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 897/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100773

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11222

Núm. Roj: STSJ M 11222:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0001636

Procedimiento Ordinario 74/2024

Demandante:D./Dña. Benita

PROCURADOR D./Dña. M CRUZ BESPIN ALDEA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 897/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 74/2024, promovido por la procuradora de los tribunales doña Mª Cruz Bespin Aldea, en nombre y representación de DON Benita, que actúa como padre y representante legal de su hijo menor Lorenzo, contra la resolución del Consulado General de España en Dakar (Senegal), de 21 de noviembre de 2023, que denegó la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar de régimen general presentada por el citado hijo, el 6 de marzo de 2023; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión articulada, declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Cónsul General de España en Dakar, y en su lugar se dicte otro acuerdo por el que se acceda a lo pedido por la parte, y se conceda el visado a favor de don Lorenzo.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado consta en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el día, lo que se verificó para el día 17 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, nacional de Senegal y residente en España, que actúa como padre y representante legal de su hijo solicitante, el menor Lorenzo, nacido el NUM000 de 2006 en Senegal y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia que deniega a dicho hijo su visado solicitado de residencia por reagrupación familiar de régimen general.

La resolución recurrida razona tal denegación en los siguientes términos:

"1. Lorenzo ha presentado solicitud de visado de reagrupación familiar en calidad de miembro de la familia (hijo) del residente legal en España Benita con NIE: NUM001.

2. -Este Consulado General tras el examen de la documentación e información suplementaria aportada, no consideró suficientemente probado el vínculo familiar paterno-filial, por lo que se comunicó con fecha 25/07/2023 al solicitante que esta oficina consular está dispuesta a aceptar los resultados de un análisis de ADN; de carácter totalmente voluntario, debiendo el interesado comunicar su eventual deseo y conformidad en un plazo máximo de 30 días. En caso contrario, el expediente será resuelto valorando la información que se dispone en el momento.

3.- Con posterioridad, tanto el reagrupante como el potencial reagrupado manifestaron su voluntad de realizar un análisis de ADN . La toma de muestras de ADN al solicitante se llevó a cabo por profesional experto en ADN , en las oficinas de este Consulado General, siendo dichas muestras remitidas al laboratorio Citogen en España.

4. -Este Consulado General ha recibido las conclusiones del Informe de paternidad remitidas por el referido laboratorio siendo las conclusiones las siguientes:

El estudio de los diversos marcadores genético-moleculares ha permitido excluir a Benita como padre biológico de Lorenzo.

Por consiguiente existen muy fundadas dudas en cuanto a la filiación del solicitante del visado ya que los datos que figuran en el acta de nacimiento presentada no parecen corresponder a la persona a la que se refieren se refieren, y la autoridad consular no puede sustraerse a lo que conoce de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones y se encuentra obligada a velar por evitar el fraude de ley en aquellos contextos en los que resulta posible obtener documentos auténticos pero de contenido falso .

A partir de las discordancias advertidas entre la documentación aportada por el solicitante y el resultado del análisis de ADN practicado se considera que el solicitante no ha acreditado debidamente el requisito de ser descendiente, familiar, según se menciona en el artículo 53 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2000".

Con fecha 24 de marzo de 2022 la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza resolvió conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial al hijo reagrupado a instancia de su padre reagrupante.

SEGUNDO.-La parte recurrente ataca el acto impugnado señalando, en esencia, en primer lugar que es cierto que existe una prueba biológica, pero también es más cierto que el recurrente es el padre del reagrupado, así lo reconoció desde su nacimiento, tal y como consta en su certificado de nacimiento que se aporta como documento nº 1. Nadie le ha demandado ni ha sido citado a juicio, se tendría que haber realizado una doble acción y no únicamente tener en cuenta una prueba de ADN. Añade que los análisis de ADN son altamente confiables pero no infalibles.

En este caso se ha acreditado con indicios que el actor es padre del hijo solicitante pues aparte de lo que dice el certificado de nacimiento le ha remitido dinero desde España.

Concluye la parte indicando que el derecho a la reagrupación familiar es recíproco a la obligación de los Estados miembros de la Comunidad Europea de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del derecho internacional. La referida Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.

En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.

Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.

La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 3: " La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

En el 4 señala: "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5348/200) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, y la posibles irregularidades detectadas en la misma constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Pero siempre han de motivar de forma suficiente su decisión final.

No se discute por las partes que en este caso se practicó prueba de ADN al solicitante del visado, respecto a si era hijo del padre reagrupante, y el resultado ha sido de forma contundente negativo.

En el expediente al folio 63 debidamente traducido y en copia, certificado de nacimiento del hijo reagrupado, que dice:

"CIUDAD DE DAKAR

MUNICIPIO DE DISTRITO DE

DIRECCION000

CENTRO SECUNDARIO DE

BOURGUIBA

N°: NUM002

El NUM000 de 2006

Nacimiento de Lorenzo

REPÚBLICA DE SENEGAL UN PUEBLO- UN FlN- UNA FE

TRANSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO ( SENTENCIA DE AUTORlZACIÓN)

COPIA LITERAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIDA PARA LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 5° DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 61-55 DEL 23 DE JUNIO DE 1961.

El cuatro de julio de dos mil seis

A las horas y minutos, nació en DAKAR

Lorenzo

Sexo: VARÓN

Hijo de Benita, nacido el NUM003/1974 con 48 años de edad

Domicilio

y de Almudena

nacida el NUM004/1970 con 52 años de edad

Domicilio

Expedido el quince de julio de dos mil seis

Mediante la declaración de su padre

El cual tras lectura firmó con nosotros

Evelio

Menciones Marginales CLASIFICACIÓN DE DAKAR

PARA COPIA COMPULSADA CONFORME AL ORlGINAL

En DAKAR, veinticinco de julio de dos mil veintitrés".

Incidir otra vez en que la parte recurrente no discute el resultado de esa prueba de ADN reseñada en el acto impugnado, el cual evidencia, contrariamente a los documentos acreditativos de la identificación del hijo reagrupado en orden a su filiación, que no es hijo biológico del reagrupante, dato que fundamenta su solicitud de reagrupación en régimen general.

Efectivamente, la conclusión del centro que practicó la prueba es claro:

"El estudio de los diversos marcadores genético-moleculares utilizados ha demostrado la existencia de 8 exclusiones de primer orden, según la primera ley de Landsteiner, en los sistemas D10S1248, v WA, D16S539, D2S1338, D21S11, D18S51, D2S441 y D1S1656, lo que ha permitido excluir a Benita como el padre biológico de Lorenzo".

Aunque la parte recurrente oponga que dicha prueba no es infalible, lo cierto es que no la desvirtúa con otra prueba de la misma entidad.

En principio, los documentos públicos extranjeros por sí mismos sí constituyen prueba de lo documentado en los mismos. Pero se ha de recordar lo que dice el artículo 319 de la LEC, "Fuerza probatoria de los documentos públicos", de aplicación supletoria en esta jurisdicción:

"1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado".

El artículo 320 de esa misma ley procesal prescribe:

"1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.

2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos".

A tenor de esta normativa, el contenido de dichos documentos públicos pueden ser desvirtuados con prueba, como ha ocurrido en este caso. A esta prueba de ADN propuesta por el consulado se sometieron voluntariamente los interesados, tal se especifica en el acto recurrido. La parte no acredita en absoluto lo contrario. La conclusión de la citada prueba es que el solicitante no es hijo biológico del actor reagrupante y por ende no se cumple el requisito de filiación del artículo 53 del RD 557/2011. Resaltar que la parte invocó como motivo de la solicitud esa filiación biológica, se adjuntó una certificación de nacimiento desmentida en dicho particular. Tampoco se ha probado una relación continua e ininterrumpida entre el actor y el reagrupado desde que este nació tal alega en la demanda.

En consecuencia, en este singular caso sí existía un elemento novedoso que valorado por el consulado determinaba que se dictara una resolución distinta a la acordada en su momento por la subdelegación del gobierno y además ha sido suficientemente razonado en el acto impugnado, sujetándose a la reseñada doctrina jurisprudencial, por lo que el recurso presentado se ha de desestimar porque dicha resolución en los términos debatidos se ajusta plenamente a derecho.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Benita, que actúa como padre y representante legal de su hijo Lorenzo, contra la resolución administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante tenor de lo razonado en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0074-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0074-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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