Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 367/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 385/2023 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 367/2024

Núm. Cendoj: 48020330012024100207

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3260

Núm. Roj: STSJ PV 3260:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000385/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 367/2024

ILMOS./AS., SRES./AS.:

PRESIDENTA

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 18 de octubre del 2024.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la Presidenta y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000385/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 25-05-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 259-2022 presentada por INMOBILIARIA ESTRELLA POLAR S.L. contra el Acuerdo de 3-03-2022 de la Jefatura del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que desestimo el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo que aprobó la liquidación provisional del IVA del cuatro trimestre del ejercicio 2020.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:INMOBILIARIA ESTRELLA POLAR S. A., representada por la procuradora D.ª Yolanda Echebarria Gabiña y dirigida por el letrado D. Simón Herrero Fernández.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª Josune Rodríguez Parra.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.ª Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de septiembre de 2023 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Yolanda Echebarria Gabiña, actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Estrella Polar S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25-05-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 259-2022 presentada por INMOBILIARIA ESTRELLA POLAR S.L. contra el Acuerdo de 3-03-2022 de la Jefatura del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que desestimo el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo que aprobó la liquidación provisional del IVA del cuatro trimestre del ejercicio 2020; quedando registrado dicho recurso con el número 0000385/2023.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 19 de febrero de 2024 se fijó como cuantía del presente recurso la de 19.146,12 euros.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 26 de septiembre de 2024 se señaló el pasado día 03 de octubre de 2024 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 25-05-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 259-2022 presentada por Inmobiliaria Estrella Polar S.L. contra el Acuerdo de 3-03-2022 de la Jefatura del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que desestimo el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo que aprobó la liquidación provisional del IVA del cuatro trimestre del ejercicio 2020.

La recurrente con fecha 11-05-2015 arrendó un local comercial en Bilbao a Neotech Clinical S.L.U. a cambio de la renta estipulada y su devengo el primer día de cada mensualidad.

Declarado el estado de alarma en Marzo de 2020 a causa del COVID-19 la arrendataria dejó de pagar la renta estipulada en el precitado contrato; no obstante, lo cual, la arrendadora siguió expidiendo las facturas correspondientes a cada mensualidad, con repercusión e ingreso trimestral de las cuotas del IVA en la Hacienda Foral; y presentó requerimiento de pago el 11-11-2020 por medio de Notario de las facturas impagadas (hasta la mensualidad de octubre de 2020)., a los efectos previstos por el artículo 80, apartados cuatro y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del mismo Impuesto).

La recurrente había presentado el 12-01-2021 la autoliquidación del IVA, del ejercicio 2020 con resultado "a ingresar" de 1.530,39 euros.

Incoado el procedimiento de revisión del artículo 124 bis de la Norma Foral General Tributaria se giró liquidación provisional por el IVA devengado por el alquiler de un local comercial sito en Bilbao, c/ Gran Vía nº 37a Neotech Clinical, S.L.U. en los meses de noviembre y diciembre de 2020 con un resultado "a ingresar" 19.836,56 euros (intereses dedemora incluidos) , atendiendo al artículo 75.Uno.7º de la NFIVA y por no haberse producido el efectivo desalojo del local arrendado a fecha 29 de diciembre de 2020 y por ese motivo, según dicha resolución, haberse devengado por tanto el IVA del arrendamiento.

El recurso de reposición presentado contra la anterior fue desestimado porque el Servicio de Gestión consideró que en los meses de noviembre y diciembre de 2020 se devengaron las rentas sujetas a tributación y no daños y perjuicios causados a la recurrente por la demora de la arrendataria en el desalojo del local.

La Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia desestimó la reclamación previa a este proceso porque la arrendataria " no desocupa el local litigioso una vez declarado resuelto el contrato de arrendamiento por sentencia de 26 de octubre de 2020, por lo que, de acuerdo con todo lo anterior, permanece la obligación a su cargo de seguir pagando la renta hasta la entrega de la posesión efectiva al arrendador, por ser el pago la consecuencia de la tenencia de la cosa. El devengo de las cuotas del arrendamiento se produce en el momento de su exigibilidad, con independencia del momento en que el arrendatario hubiera hecho efectiva la renta estipulada, debiendo consignarse dichas cuotas en la autoliquidación periódica correspondiente a la fecha de devengo de cada mensualidad de arrendamiento".

Asimismo, instada la Administración demandada a la devolución del IVA repercutido (e ingresado) en las facturas impagadas por la arrendataria, el mismo órgano de gestión estimo dicha solicitud

SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

1.- Las sumas devengadas a favor del arrendador con posterior a la resolución judicial del contrato no tienen el carácter de renta por la cesión del uso del inmueble sino de indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendador desde la fecha de dicha resolución y hasta la restitución del bien arrendado.

La recurrente sostiene, así, que resuelto el contrato de arrendamiento con efectos del 26-10-2020, las sumas devengadas a favor del arrendador no constituyen estrictamente renta sino compensación o indemnización de los perjuicios causados al arrendador.

Se cita la sentencia de 20-06-2023 (Procedimiento 376/2021) de la Audiencia Provincial de Murcia.

2.- La inaplicación al caso de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que se citan en la Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia:

a) Sentencia del T.S. de 17-03-1992.

La recurrente opone a la aplicación de al doctrina expuesta en esta sentencia que la misma se refiere al supuesto de tácita reconducción del arrendamiento ( Art. 1.566 del Código Civil) , y no a los efectos económicos de su resolución.

b) Sentencia de 4-6-2020 ( Rec. 1380/218) del TSJ de Castilla y León (Valladolid)-

Examina la tributación en el IRPF de los rendimientos obtenidos por el arrendador, si de capital inmobiliario o indemnización, devengados con anterioridad a la resolución judicial del contrato, producida en el ejercicio siguiente al que fue objeto de la liquidación recurrida.

3.- El régimen del IVA respecto a las indemnizaciones devengadas a favor del sujeto pasivo.

La recurrente considera que la indemnización de cuya tributación se trata no constituye contraprestación o compensación por la entrega de bienes o prestación de servicios sujetas al IVA y, por lo tanto, no debe incluirse en su base imponible ( art. 78.Tres en relación al artículo 11.Dos de la NFIVA) . Y que no puede hablarse, a los efectos, de arrendamiento o cesión del uso y disfrute de un bien cuando, como es el caso en los meses de noviembre y diciembre de 2020 , el contrato ya se ha extinguido y, por esa razón, no se han girado nuevas facturas al arrendatario.

4.- El principio de neutralidad en el régimen del IVA.

La recurrente invoca la sentencia de 10 de mayo de 2023(recurso número 513/2020 Id. Cendoj 28079230052023100378) en la que establece:

"/.....) No puede olvidarse que la naturaleza del impuesto indirecto que nos ocupa y del principio de neutralidad que lo inspira y fundamenta, que en palabras del TJUE es su clave de bóveda (...).

Téngase presente que el sistema que se ha ideado del IVA (...) tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean sus fines o resultados, a condición de que dichas actividades estén, a su vez, sujetas a IVA".

Y a esa cita de doctrina legal, la recurrente añade la interpretación de los términos de las disposiciones tributarias conforme conforme a su sentido jurídico, técnico o usual (art. 11 NFGT de Bizkaia.

Además, según la misma parte la repercusión del IVA en las mensualidades de noviembre y diciembre de 2020, y su posterior ingreso, aun resuelto judicialmente con anterioridad el contrato de alquiler, daría derecho al sujeto pasivo a recuperar las correspondientes cuotas conforme a lo previsto por el artículo 80 de la NFIVA; máxime teniendo en cuenta que la arrendataria fue declarada en situación de concurso el mismo mes de Noviembre.

TERCERO.-La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1.- Las cantidades pendientes de abonar correspondientes al alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2020 remuneran la prestación de servicios objeto del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, devengan el Impuesto sobre el Valor Añadido; de conformidad con los artículos 4 ( hecho imponible), 11 ( la prestación de servicios) y o 78.1(devengo) de la NFIVA.

Se reproduce el fundamento tercero de la Resolución del TEAFB: "Según consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para poder determinar que el pago de una determinada cantidad constituye la contraprestación de una operación sujeta al impuesto, deben existir prestaciones recíprocas. Es decir, la retribución percibida por quien efectúa la prestación debe constituir de forma clara el contravalor efectivo de un servicio prestado al beneficiario de la misma. Así lo ha especificado, entre otras, en sentencias como la de 22 de noviembre de 2018, asunto C-295/17 Servicos de Comunicaoes e Multimedia, S.A. o la de 20 de enero de 2022, asunto C-90/20 Apcoa Parking Danmark A/S."

La demandada defiende, pues,que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa y la extinción de la prestación por parte del arrendador, concluye con la cesión del inmueble, no queda extinguida la prestación periódica a cargo del arrendatario, hasta que no se devuelve el bien, así lo establece el 1561 del Código Civil "El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable".

Y la mismaparte cita el artículo 220.2 de la LEC y, entre otras, la sentencia de N.º 268-2020 dela Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª)

" La reforma de la Ley 19/2009 convierte en derecho positivo lo que era una doctrina jurisprudencial ya constante y pacífica, y reconoce expresamente " el derecho a percibir " también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda" . O en nuestra sentencia 730/2018, de 2 de noviembre ( ROJ: SAP B 10533/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10533 (JUR 2018, 303760) ), a cuyo tenor " es legítimo que, extinto el contrato de arrendamiento, el arrendador siga cobrando las rentas (del arrendatario o de sus causahabientes) hasta la recuperación de la posesión del inmueble (así se desprende de lo dispuesto en el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , aplicable al contrato de autos según su Disposición Transitoria segunda, apartado D, 9.)" .

La demandada entiende, a la vista de la precitada ( y reiterada) doctrina " quesegún lo dispuesto en el 1561 Cc como en el artículo 220.2 de la LEC, así como las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona aportadas, nos llevan a concluir que la renta es debida hasta el momento en que se devuelve el bien y que estas rentas deben satisfacerse dentro de un contrato de prestación de servicios de carácter recíproco sujeto a IVA. En el caso que nos ocupa la fecha límite para la ocupación del local finaliza el 18 de enero del 2021, resultando, por tanto, renta debida la que se genera hasta la entrega del local, llevada al ejercicio 2020 supone que al no haberse reintegrado el bien al arrendador a fecha 29 de diciembre implica devengo del impuesto".

3.- No son de aplicación al caso las sentencias citadas por la recurrente sino la jurisprudencia señalada en la Resolución del TEAFB, según la cual "es renta debida la correspondiente a los meses reclamados por cuanto que se califican de rendimientos de capital inmobiliario en IRPF las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio. Éstas se integrarán en la base imponible general como rendimiento de capital inmobiliario (Art 30.1 y 32.2 de la NF 13/2013 de 5 de diciembre IRPF). Sólo pueden integrase así por su carácter de ingresos derivados del alquiler con lo que la relación entre el IRPF y el IVA es manifiesta, de ahí que el TEAFB haya utilizado el ius decidendi de esta Sentencia del TS n.º 1467/20214, de 14 de diciembre, para fundamentar el acuerdo, en el sentido de renta debida, sujeta a iva sin posibilidad de consideración como indemnización".

Y la misma parte reproduce el fundamento jurídico tercero el acuerdo del TEAFB de25 mayo de 2023:

".... La línea jurisprudencial el Alto Tribunal en Sentencia n.º1467/2021, de 14 de diciembre , al resolver el recurso de casación interpuesto frente a la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, que en su fundamento de derecho Segundo declara: "Las cantidades no abonadas por el arrendatario, con independencia de que se hubieran devengado antes o después de la presentación de la demanda del juicio de desahucio y con independencia de que hubieran sido percibidas o no tras la sentencia estimatoria de sus pretensiones constituyen, a todos los efectos, "renta debida" y, por ende, en sede de IRPF han de calificarse de rendimientos del capital inmobiliario, a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor".

Si bien la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, -demanda a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de ésta y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca- , tiene la calificación de rendimiento inmobiliario o ganancia patrimonial, y, en consecuencia, a que ejercicio son imputables las cantidades así obtenidas por el contribuyente.Es manifiesta la relación existente entre el IRPF y el IVA en su fundamento jurídico segundo:

"4.- Los actos propios del recurrente justifican también la consideración de renta debida y, por tanto, el tratamiento fiscal de rendimiento del capital inmobiliario pues (i) en el ínterin entre la presentación de la demanda de desahucio y el dictado de la sentencia el recurrente presentó una relación de "rentas pendientes de pago" y reconoció que los arrendatarios le habían abonado la "renta" del mes de abril de 2010; (ii) incluyó en la base imponible del IVA las cantidades vencidas y debidas con posterioridad a la demanda, lo que no hubiera procedido para el caso de que realmente las hubiera considerado como un indemnización, pues a estos efectos, el artículo 78. Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ["BOE" núm. 312, de 29 de diciembre, en adelante, "LIVA"] expresa que "no se incluirán en la base imponible [...] Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto".

4.-En la página 252 del expediente administrativo consta la comunicación que el demandante hace a la administración concursal de Neotech Clinical, S.L.U,. donde a pesar del cierre del local se le indicá a los arrendatarios la intención de emitir los recibos de renta con su iva repercutido durante en el 2020 ya que, no están eximidos su repercusión los arrendadores.

Así, la demandada considera que si las facturas se emiten con IVA repercutido, corresponde a Inmobiliaria Estrella Polar ingresar ese impuesto soportado por Neotech Clínical SLU así como declarar en su IRPF los rendimientos de capital inmobiliario generados como consecuencia del arrendamiento del local.

5.- De la lectura de la Sentencia n.º 180/2021 de Audiencia Provincial de Murcia, de 20 de julio de 2021 (rec 376/2021) " no podemos sino concluir que es pacífico que hasta el desalojo de la vivienda las cantidades son debidas, la propia sentencia dice que no es una renta en sentido estricto pero dice que es una contraprestación resultante de un contrato de arrendamiento de carácter bilateral".

6.- Las mensualidades de noviembre y diciembre de 2020 no tienen el carácter de indemnización., según las sentencias del orden civil invocadas por la propia recurrente

La demandada sostiene que "la fecha de referencia para la finalización del contrato arrendamiento es la de la recuperación de la posesión del inmueble que no se ha producido a 29 de diciembre del 2020 y lo que es más importante, la sentencia de deshaucio de, 26 de octubre del 2020, fija en el 18 de enero de 2021, como fecha límite para el desalojo del local. Sólo una vez resuelto el contrato de arrendamiento por expiración de plazo, esto es a partir del 18 de enero de 2021, dejan de devengarse las rentas debidas y de continuar en la posesión Neotech Clinical, S.L.U. es cuando procedería exigir indemnización"

Y como fundamento de esa alegación invoca la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que diferencian de las rentas debidas y las indemnizaciones que proceden por lucro cesante si hubiere mala fe por parte del arrendatario y no se hubiera producido el desalojo vencida la fecha señalada con ese objeto; entre otras, la núm. 763/2013 de 22 abril. RJ 2014\3282; y la Consulta V0609-18 de la Dirección General de Tributos que califica como indemnización las cantidades no percibidas a cambio de un servicio o entrega de bienes, sino para el resarcimiento de un daño o perjuicio soportado por el contribuyente a causa de la extinción anticipada del contrato.

La demandada expone que " de la documentación obrante en el expediente se comprueba que, pese a que la Sentencia n.º 232/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao, de 26 de octubre de 2020, declara resuelto el contrato de arrendamiento arriba citado, Neotech Clinical, S.L.U. mantiene la posesión del local arrendado durante los meses de noviembre y diciembre de 2020. No existe prueba que desvirtúe que el abandono se produjo en fecha diferente al 18 de enero. La fecha de finalización de la relación arrendaticia: la de la puesta a disposición del local no consta que se produjera en fecha diferente a la antes dicha". Y que, además, consta en el expediente administrativo copia de la comunicación que el demandante hace a la administración concursal de Neotech Clinical, S.L.U,. solicitando la inclusión como crédito a su favor, además de las rentas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, el importe que corresponda por cada día que trascurra hasta el efectivo desalojo del local, hecho que no se había producido a fecha 29 de diciembre de 2020".

7.- La situación de precario no impide la ocupación del bien hasta la fecha de lanzamiento.

La demandada argumenta que " Si bien el precarista es un poseedor ilegítimo porque el poseedor legítimo es quien tiene derecho a disfrutar de la finca por cualquier título que dé derecho a ello, en nuestro caso propietario. El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena sin pago de renta, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. En este caso, la ocupación continúa de manera temporal hasta la fecha límite 18 de enero de 2021 en situación de precario pero esto no significa que el hecho imponible sujeto a IVA no se produzca (....) ".

Se cita , entre otras, la Sentencia n.º 250/2021, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de abril, de las que la demandada infiere que "la precariedad no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo de deshaucio cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca. La situación de precariedad económica puede resultar relevante, de reunirse los presupuestos para ello, en orden a la suspensión o paralización de un concreto acto de ejecución: el lanzamiento, pero en modo alguno excluyen la situación de precario ni pueden comportar la desestimación de la demanda de desahucio. Lo que nos lleva a ratificarnos en que la situación de precariedad permite la ocupación y el mantenimiento del contrato de arrendamiento en tanto no se abandone el inmueble.

Por tanto, la situación de precario de Neotech Clinical, S.L.U. no impidió que el arrendamiento continuara en tanto no se produjo la efectiva devolución del inmueble y se tenga por devengado el IVA en los meses de noviembre y diciembre de 2020".

8.- Lafacultad de recuperación de las cuotas ingresadas (IVA) conforme a lo previsto por el artículo 80.3 de la NFIVA.

La demandada reproduce en contestación a la correlativa alegación de la recurrente el fundamento cuarto de la Resolución recurrida del TEAFB :

"En torno a esta cuestión, este Tribunal considera relevante tener en cuenta la indisponibilidad del crédito tributario consagrada en el artículo 18 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, a tenor del cual: "El crédito tributario es indisponible salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa".

De acuerdo con el principio señalado, la obligación tributaria es una obligación ex lege, de derecho público, cuyo objeto consiste en una prestación patrimonial a favor del ente público. A diferencia de las obligaciones de derecho privado, la voluntad de las partes no interviene en el régimen jurídico del crédito tributario regulado por la Ley. Por consiguiente, el crédito tributario no puede ser objeto de renuncia o alteración de su contenido por parte de la Administración, como acreedora, ni los sujetos pasivos, como deudores del tributo, pueden alterar el régimen legalmente previsto para la aplicación de este.

Ello sentado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la NFGT, el nacimiento de la obligación tributaria principal tiene lugar con la realización del hecho imponible que, salvo que la Norma Foral de cada tributo fije un momento distinto, coincide con el momento del devengo.

Por su parte, la Norma Foral de IVA regula en el artículo 75 el devengo del Impuesto y establece:

"Uno. Se devengará el Impuesto: (...) 7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. (...). el devengo de las cuotas del arrendamiento se produce en el momento de su exigibilidad, con independencia del momento en que el arrendatario hubiera hecho efectiva la renta estipulada, debiendo consignarse dichas cuotas en la autoliquidación periódica correspondiente a la fecha de devengo de cada mensualidad de arrendamiento. Y que el presente supuesto, el devengo del impuesto correspondiente a las cantidades objeto de controversia se produce en 1 de noviembre de 2020 y 1 de diciembre de 2020, respectivamente, ya que dichas cantidades tienen la naturaleza de cantidades debidas y exigibles en concepto de renta y, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, la renta correspondiente al arrendamiento del local comercial sito en Bilbao, c/ Gran Vía nº 37, era exigible a día 1 de cada mes.

Ello expuesto, no cabe sino concluir que, devengado el impuesto correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y, por ende, nacido el crédito tributario, dichas cuotas debieron ser incluidas en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al periodo anual del ejercicio 2020, no pudiendo accederse a las pretensiones de la parte actora en este punto de la reclamación."

En congruencia con el fundamento que se acaba de transcribir, la demandada concluye "quese produjo el devengo del impuesto sobre el valor añadido en los meses de noviembre y diciembre de 2020 con la consiguiente obligación de facturación y sobre la referencia a la jurisprudencia que aporta el demandante, la Audiencia Nacional en Sentencia de 10 de mayo de 2023 (recurso número 513/2020 7Id. Cendoj 28079230052023100378) en la que hace referencia a la neutralidad del IVA y en eso nada tiene que objetar esta parte que represento, pero cosa diferente es la obligación de la facturación y rectificación de las rentas debidas que en nuestro caso no se cumple....".

CUARTO.-DELIMITACIÓN DEL CASO CONTROVERTIDO

La demanda de desahucio del local arrendado presentada por la recurrente fue estimada por sentencia de 11-05-2020 y efectos resolutorios del 26-10-2020.

El desalojo del inmueble arrendado se produjo el 29 de diciembre de 2020 dentro del plazo ( hasta el 18 de enero siguiente) fijado por la precitada resolución.

La recurrente sostiene que el devengo producido con posterioridad al mes (Octubre de 2020) no tiene el carácter de renta o contraprestación del arrendamiento, sino de indemnización por la ocupación del local post resolución judicial del contrato.

En cambio, la Resolución recurrida del TEAFB argumenta : "(........) a que Neotech Clinical, S.L.U. no desocupa el local litigioso una vez declarado resuelto el contrato de arrendamiento por sentencia de 26 de octubre de 2020, por lo que, de acuerdo con todo lo anterior, permanece la obligación a su cargo de seguir pagando la renta hasta la entrega de la posesión efectiva al arrendador, por ser el pago la consecuencia de la tenencia de la cosa. El devengo de las cuotas del arrendamiento se produce en el momento de su exigibilidad, con independencia del momento en que el arrendatario hubiera hecho efectiva la renta estipulada, debiendo consignarse dichas cuotas en la autoliquidación periódica correspondiente a la fecha de devengo de cada mensualidad de arrendamiento."

En esos términos se plantea la controversia que ha de resolverse ( sobraba decirlo) conforme al sistema de fuentes del ordenamiento tributario; por lo tanto, atendiendo a la normativa del tributo ( NF 4/2014 del IVA) antes que a los preceptos del Derecho común ( artículos 7 NFGT de Bizkaia y LGT) .

Por esa razón, solo en el caso de que la normativa tributaria no defina los conceptos empleados en sus preceptos han de entenderse conforme a su sentido jurídico ( pongamos el fijado por las disposiciones del Derecho común), técnico o usual, según proceda ( artículos 11.2.NFGTB; 12.1 LGT) .

QUINTO.-CALIFICACIÓN DE LOS DEVENGOS PRODUCIDOS EN EL PERIODO POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONFORME A LA NORMATIVA DEL IVA.

El l artículo 78.Tres de la Norma Foral de Bizkaia, 7/1994 de 9 de noviembre del IVA dispone que "No se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto." Y según el artículo 11.Dos de la misma Nroma Foral "Se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, con o sin opción de compra y las cesiones del uso o disfrute de bienes."

Pues bien, la obligación del (ex) arrendatario de restituir el bien arrendado al (ex) arrendador, resuelto judicialmente el contrato de arrendamiento con efectos del 26-10-2020 no nace de las estipulaciones de ese negocio sino "ex lege" ( artículo 1.561 del Código Civil) ; ergo, la obligación del mismo sujeto de abonar al (ex arrendador) el equivalente a las rentas estipuladas que se hubieran devengado de permanecer vigente el contrato ( o por su tácita reconducción) entre tanto no se produce el desalojo del bien arrendado o su puesta a disposición del (ex) arrendador.

Los preceptos de la normativa del IVA que se acaban de citar consideran prestación de servicios el arrendamiento de bienes o la cesión de su uso o disfrute; esto requiere un título contractual validamente perfeccionado.

No hay contrato sin consentimiento de los contratantes manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlo ( artículos 1.254, 1261 y concordantes del Código Civil)

Por lo tanto, la ocupación, uso o disfrute del bien arrendado una vez producida la extinción de esa relación contractual, no puede entenderse consentida por el arrendador sino impuesta a este legal y judicialmente durante el plazo establecido para el desalojo del bien cedido antes por virtud de ese título, con la correlativa obligación de su ocupante de compensar al (ex) arrendador por su disfrute "ex post".

Distinguidas, así, las obligaciones "ex contractu" del arrendatario de las obligaciones "ex lege", declaradas judicialmente de ese sujeto; una vez perdida tal condición no puede entenderse realizado el hecho imponible del IVA por el uso o disfrute de un bien, aun no sea en situación de precario, digamos de primer grado o por falta de cualquier título, en el periodo que la sentencia ha establecido para su restitución a su propietario o persona con la misma facultad de cesión.

Por otra parte, no puede extenderse el hecho imponible definido en los términos transcriptos más arriba al devengo de conceptos análogos o si acaso asimilables al de renta por derivar de un contrato, mejor dicho, de su extinción ya que no de sus cláusulas, aun se devengue la tal compensación en importe equivalente al de las rentas estipuladas por los contratantes; sin vulnerar en ese caso la prohibición de analogía ( artículo13 NFGTB; artículo 14 LGT) .

En definitiva, las sumas devengados a favor del (ex) arrendador en las mensualidades posteriores a las de resolución de ese contrato, no constituyen contraprestación a la obligación contractual del arrendador ( valga la redundancia) ; esto es, la de mantener al arrendatario en la posesión del bien arrendado en cumplimiento de lo estipulado por ambos, sino la compensación ( no contractual) debida por el segundo al primero por la posesión del bien arrendado en el período fijado para su desalojo, o en su caso, con posterioridad en la situación de precario de primer grado.

En cualquiera de esos períodos, la ocupación del bien no puede ampararse, obviamente, en el título contractual extinguido; y, por lo tanto, no puede llamarse a su ocupante o usuario arrendatario, sino precarista ( de segundo y primer grado, respectivamente).

SEXTO.-CRÉDITO INDEMNIZATORIO INCOBRABLE.

El art 80.4 de la NFIVA:

"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

(..............).

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos".

Declarado el concurso de la deudora del sujeto pasivo y siendo indiscutible el carácter incobrable de las mal reputadas rentas del contrato de arrendamiento no puede trasladarse a dicho sujeto la carga de instar la rectificación de las facturas, previo cumplimiento de esa obligación, conforme al procedimiento previsto en el artículo que se acaba de citar; esto es, un retorno a la vía de gestión tributaria que no se compadece con los principios de neutralidad del IVA , su efectividad directa y de regularización integra; y tampoco con los de simplificación administrativa o economía de trámtes ( artículo 72 LPAC ) y de tutela judicial efectiva mediante el ejercicio de una pretensión, como es el caso, de plena jurisdicción.

SÉPTIMO.-COSTAS.

Hay que imponer las costas del procedimiento a la demandada, con el límite máximo (IVA, excluido) que, atendidas la cuantía del recurso (19.146,12 euros) e intervención de la representación y defensa de la recurrente en el procedimiento, fijamos en 750 euros ( artículo 139.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Yolanda Echebarria Gabiña, en nombre y representación de Inmobiliaria Estrella Polar S. A., contra el Acuerdo de 25-05-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 259-2022 presentada por ARLARE 2000, S.L. contra el Acuerdo de 3-03-2022 de la Jefatura del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que desestimo el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo que aprobó la liquidación provisional del IVA del cuatro trimestre del ejercicio 2020; anulamos los actos recurridos con los efectos legales derivados de esa declaración; condenando a la Administración demandada a pagar a la recurrente las costas del procedimiento con el límite señalado en el fundamento séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093038523, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 23 de octubre del 2024

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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