Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 243/2022 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ

Nº de sentencia: 750/2024

Núm. Cendoj: 46250330012024100639

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5450

Núm. Roj: STSJ CV 5450:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 243/2022

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

Magistrados/as

D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ

DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ

SENTENCIA Nº 750

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO los presentes AUTOS DE JUICIO ORDINARIO núm.243/2022, promovido por D. Adolfo, representado por el Procurador D. Ignacio Montes Reig y defendido por el Letrado D. José Cardona Baixaulí, siendo parte demandada el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, representado y defendido por Abogacía del Estado e interviniendo como codemandadas la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES), representada y defendida por Abogacía del Estado y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, e impusiese las costas a la parte recurrente. La codemandada comparecida contestó, asimismo a la demanda

TERCERO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 23 de octubre de 2024.

Por providencia se dio traslado a las partes, a los efectos oportunos, de la sentencia del Tribunal Supremo nº 441/2024 de 12 de marzo, dictada en el recurso de casación nº 5113/2022

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reversión formulada ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2021 referido a la finca expropiada NUM000, del expediente nº NUM001, para la expropiación de suelo para la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

SEGUNDO.-La parte actora alega que era propietaria de la Finca NUM000 de la Agrupación 1, del expediente NUM001 para la expropiación del suelo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, habiendose suscrito las actas de ocupación en 2001 y abonado el justiprecio, que tras su fijación por el Jurado Provincial de Expropiación e impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, se fijó en 108Ž23 euros/m2.

Alega que, pese al tiempo transcurrido, a día de hoy, no se ha implantado ni una sola de las actividades logísticas que justificaban la expropiación, lo que ya fue reconocido por la sentencia nº 375/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2017, recaída en autos del recurso de casación nº 2702/2015.

Añade que tales actividades no podrán implantarse como consecuencia de la declaración de nulidad del Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia aprobado definitivamente por Resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 17 de diciembre de 2018, que se ha producido por sendas sentencias dictadas, por esta misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la sentencia nº 216/2022, de 31 de marzo de 2022, recaída en autos del recurso contencioso-administrativo nº 41/2019 y la sentencia nº 466/2022, de 6 de julio de 2022, recaída en autos del recurso contencioso administrativo nº 32/2019.

Conforme a lo anterior alega que concurre el supuesto de reversión previsto en el artículo 54.3.b) de la LEF, por el transcurso de más de 5 años desde la toma de posesión del bien sin que se haya implantado la actividad que justificó la expropiación y que dado que no es posible la reversión in natura, al estar parcialmente ejecutadas las obras de urbanización, solicita que se fije indemnización sustitutoria de conformidad con el dictamen pericial que adjunta.

TERCERO.-El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y la codemandada SEPES en su contestación a la demanda realizan, en primer lugar, una exposición de los antecedentes relevantes, incluyendo actuaciones de planeamiento y procedimiento de expropiación, que se han llevado a cabo para el desarrollo de la ZAL.

Y conforme a tales hechos relevantes, se oponen a la demanda formulada de adverso en los siguientes términos.

Alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la Generalidad Valenciana debe estar personada en el procedimiento en su condición de Administración expropiante, pues resulta parte interesada en la reversión.

En segundo lugar, invoca la inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 69.d) de la LJCA, por concurrir cosa juzgada.

Fundamenta tal causa de inadmisibilidad en el hecho de que los aquí recurrentes forman parte de un grupo formado por 78 propietarios de fincas expropiadas para el desarrollo de la ZAL, que en fecha 18 de enero de 2011 formularon solicitud de reversión a la Generalitat Valenciana, como Administración expropiante.

Ante la desestimación presunta de la solicitud interpusieron recurso contencioso-administrativo (PO 496/2012) en el que recayó la STSJCV nº 179/2015, de 30 de abril de 2015 que desestimó el recurso, declarando que no había lugar a la reversión solicitada.

Frente a la citada sentencia del TSJ, se interpuso recurso de casación, el cual se admitió a trámite por razones de cuantía, única y exclusivamente respecto de dos fincas mediante Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016, que declaró la firmeza de la sentencia respecto del resto de los recurrentes, entre ellos los titulares de las fincas objeto del presente recurso.

Añade que siendo firme la sentencia del TSJ por la que se desestimaba el recurso, y, por tanto, en la que se declaraba que no había lugar a la reversión solicitada, únicamente podrían los recurrentes formular una nueva solicitud fundada en hechos distintos acaecidos con posterioridad o que no hubiera podido ser invocados en su día al presentar la solicitud ante la Generalitat.

Y concluye que ello no concurre, ya que no se aportan nuevos hechos, la pretensión es la misma (el reconocimiento del derecho de reversión), idéntica causa petendi (el no establecimiento del servicio), así como los sujetos, con respecto de la solicitud de reversión de 2011 resuelta mediante sentencia firme.

Así señala que los recurrentes justifican nuevamente su solicitud en el incumplimiento de la causa expropiandi, al no haberse implantado del servicio que motivó la expropiación. Para ello, se apoyan exclusivamente en las sentencias que declaran la nulidad del nuevo Plan Especial Modificativo, sentencias que no son firmes, al haber sido recurridas en casación.

En cuanto al fondo del asunto invoca el artículo 54 de la LEF y señala que no concurren los presupuestos del precepto, por cuanto las obras han sido recibidas y se ejecutaron de conformidad con los instrumentos de planeamiento vigentes.

Añade que la parte recurrente parte de un error, porque la causa expropiandi no era el establecimiento de un servicio, sino la ampliación del patrimonio público del suelo para el desarrollo de una actuación urbanística para creación de la ZAL.

Argumenta que la expropiación se encuentra legitimada por el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público de Suelo para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas de 1998 (PEAPPS-98), elaborado al amparo del artículo 99 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística.

El Plan delimita las 70 hectáreas objeto de la Actuación, incorporando las fincas, que posteriormente fueron expropiadas, al Patrimonio Público del Suelo para la creación una zona de actividades logísticas, que permita la modernización del Puerto de Valencia, ampliando las instalaciones, mediante el desarrollo de una actuación urbanizadora, y no para la implantación de un servicio.

Conforme a ello señala que la expropiación tiene naturaleza urbanística, por lo que hay que remitirse al artículo 47.2 del RDLeg 7/2015, 30 de octubre, y concluir que la causa expropiandi en las expropiaciones urbanísticas como la que nos ocupa es la propia ejecución de la obra urbanizadora.

Visto lo anterior, argumenta que la actuación urbanística de la ZAL del Puerto de Valencia se ha ejecutado, por lo siguiente:

Las obras de urbanización de ambas Unidades de Ejecución se encuentran ejecutadas y recibidas.

Los terrenos se encuentran transformados jurídicamente mediante la aprobación definitiva de los correspondientes proyectos de reparcelación inscritos, quedando desde ese momento cedido al Ayuntamiento de Valencia la totalidad del suelo dotacional del Sector.

El área residencial UE-2 se encuentra consolidado por la edificación, estando las viviendas habitadas y en uso.

Con respecto a la Unidad de Ejecución 1 se han ejecutado sin solución de continuidad los distintos proyectos necesarios, en especial el último que tiene por objeto la reparación y puesta a punto del saneamiento, firmes y pavimentos, jardinería y riego y alumbrado de la ZAL para actualizar las obras finalizadas en 2005, y que las instalaciones de la plataforma logística se adecuen al nuevo Plan Especial y se encuentren a pleno rendimiento.

Además del suelo dotacional titularidad del Ayuntamiento y de los terrenos expropiados a SEPES por RENFE para la ejecución del SSGG Ferroviario, SEPES ya ha enajenado a VPI gran parte del suelo lucrativo de la UE-1, de manera que a fecha actual SEPES no dispone ya de suelo residencial en la UE-2 y únicamente cuenta con un 29,7% del total de los solares resultantes del proyecto de reparcelación de la UE-1, habiendo sido el resto ya cedidos o comercializados en virtud de los convenios y acuerdos formalizados al efecto. Es decir, SEPES ya solo dispone de un 15,83 % del suelo de la Actuación.

El Consejo de Administración de VPI aprobó el 3 de julio de 2020 la adjudicación de derechos de superficie a favor de cuatro empresas, para su implantación en las manzanas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, condicionada a la recepción de las obras de urbanización, que ya se ha producido.

Y concluye que, en el caso de la ZAL del Puerto de Valencia, los sucesivos recursos e impugnaciones de resoluciones administrativas e instrumentos de planeamiento son los que, a la fecha, a pesar de estar plenamente ejecutada, hacen que la urbanización no se encuentre a pleno rendimiento, generando empleo y permitiendo la instalación de industrias.

Por último, y con carácter subsidiario, alega que en caso de que se reconozca el derecho de la parte actora a la reversión, debe declararse la responsabilidad de la Generalitat Valenciana en el pago de la indemnización sustitutoria, y no la responsabilidad de SEPES, lo que basa en los siguientes motivos:

-Que SEPES ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio, y con las obligaciones que le corresponden como beneficiaria de la expropiación, adquiriendo el suelo, abonando los justiprecios, y sus incrementos, y ejecutando y financiando la obra urbanizadora.

-Que SEPES ya solo dispone del 15,83 % del suelo del ámbito, habiendo enajenado o cedido el resto del mismo. Y además, las fincas objeto del procedimiento, se corresponden íntegramente con suelo que ya no es de titularidad de SEPES, lo que igualmente supone el destino al fin que motivó la expropiación, y en virtud de una transmisión prevista en los convenios y acuerdos suscritos para el desarrollo de la ZAL

-Que la Administración expropiante, es decir, la Generalitat Valenciana, es la responsable de la tramitación de los instrumentos de planeamiento declarados nulos, motivo por el cual solicitan los recurrentes la reversión, y por lo tanto, la que debe asumir las consecuencias, y no el beneficiario de la expropiación, que ha cumplido.

-Que hasta la fecha SEPES ha asumido para el desarrollo de la ZAL una inversión de 136.401.040,06 €, habiendo ingresado por ventas un total de 82.898.360,83 €, lo que supone un déficit, de 53.502.679,23 € que difícilmente podrá ser recuperado pues para ello el suelo que aún permanece en poder de SEPES debería venderse por encima de 530 €/m², precio muy alejado de los actuales valores de mercado.

Por tanto, queda acreditado que la no asunción por SEPES de la indemnización sustitutoria solicitada, en ningún caso supondría un enriquecimiento injusto para la Entidad, que ha sufrido unas pérdidas que ascienden a 53.502.679,23 €.

CUARTO.-La Generalitat Valenciana realiza en su contestación a la demanda, igualmente, un repaso de antecedentes relevantes.

Se opone en los mismos términos que Abogacía del Estado, tanto respecto a la concurrencia de cosa juzgada como respecto al fondo, por no concurrir los presupuestos para que proceda la reversión.

Y añade, en cuanto a la responsabilidad de la Generalitat Valenciana en la solicitud de reversión, que la Generalitat Valenciana en este expediente expropiatorio ha sido la administración expropiante y la entidad SEPES la beneficiaria de la expropiación. Y que la cuestión fue ya abordada por la Sala al resolver sobre la reversión solicitada en 2011. Así en el Auto de 31 de julio de 2019, recaído en el procedimiento ordinario 496/2012, se declara la obligación de indemnizar de la beneficiaria de la expropiación, SEPES.

QUINTO.-Vistas las posiciones de las partes, son relevantes para la resolución del recurso los siguientes hechos, que resultan de lo expuesto por las partes y lo actuado en autos:

1. Con fecha 14 de octubre de 1997, fue suscrito el Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Fomento, la Generalitat Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia y la Autoridad Portuaria, con la finalidad de regular las actuaciones necesarias para la modernización de las infraestructuras del Puerto de Valencia.

Dicho Convenio encomienda directamente la urbanización y comercialización de la ZAL a SEPES y a VPI Logística S.A. (VPI), entidades que regularían sus relaciones y compromisos mediante la suscripción de un Contrato-Convenio con fecha 30 de diciembre de 1997, que fue sustituido por otro firmado el 18 de julio de 2000.

2. Mediante Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, de 23 de julio de 1998 (DOGV de 13 de octubre) se aprobó el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público de Suelo para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas, elaborado al amparo del artículo 99 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad Urbanística.

3. Con posterioridad se elaboró el "Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia", aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 23 de diciembre de 1999 (BOP nº 44 de 22 de febrero de 2000 y DOGV nº 3703 de 7 de marzo de 2000), con objeto de establecer la ordenación urbanística del Sector y modificar la ordenación estructural prevista en el Plan General.

4. Mediante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación 314/2005, se anula el Plan Especial Modificativo del 99 (PEM-99), como consecuencia de la omisión del preceptivo informe previsto en el artículo 112 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

5. Por Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 21 de diciembre de 2009 se aprueba definitivamente el Plan Especial Modificativo del P.G.O.U. de Valencia con expediente de homologación para el desarrollo de la ZAL (DOGV de 12/01/2010).

6. Habiéndose interpuesto recurso contra esta Resolución, fue también anulada por sentencia del TSJ de la C. Valenciana de 13 de marzo de 2013, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, al no haberse tramitado ex novo el Plan Especial.

7. La Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana promovió la redacción del nuevo Plan Especial, que concluyó con la aprobación definitiva del Plan Especial de la ZAL, lo que se produjo con fecha 17 de diciembre de 2018 (PEM-18).

8. Nuevamente se interpusieron dos recursos contencioso-administrativos frente a la aprobación del Plan Especial, por la "Asociación de Vecinos de La Punta Unificadora" y por la "Asociación Ciudadana per L`Horta", declarándose nulo el Plan Especial (PEM-18) y la Resolución de 29 de noviembre de 2018 que lo aprueba, mediante sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 31 de marzo, recurso nº 41/2019 y 6 de julio de 2022, recurso nº 32/2019, respectivamente, por considerarlos contrarios a derecho, al no haberse tramitado por la Administración autonómica la evaluación ambiental estratégica ordinaria, sino simplificada (por entender que el suelo se encuentra en situación básica de urbanizado).

9. Las referidas sentencias fueron recurridas en casación por VPI logística, por la Generalitat Valenciana y la Administración del Estado. El recurso de casación contra la sentencia nº 216/2022 de 31 de marzo, terminó por sentencia núm. 441/2024 de 12 de marzo de 2024 (rec. 5113/2022- ECLI:ES:TS:2024:1481) que estima el recurso de casación y anula la sentencia de esta Sala y Sección Primera con el siguiente fundamento:

(...) La situación fáctica del suelo (suelo urbanizado), obtenida en su totalidad por la ejecución de un plan urbanístico posteriormente anulado, puede producir el efecto jurídico determinante de la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado y no por el ordinario siempre que, atendido el tiempo transcurrido y la consolidación de la urbanización, esa situación imposibilite a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resulten dichas medidas excepcionalmente costosas social y económicamente, siempre que no exista la posibilidad material ni jurídica de elegir otra alternativa distinta de la existente desde la perspectiva medioambiental y concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora.(...).

10. En el plano propiamente expropiatorio, la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (BOE nº 27, de 1 de febrero de 2000) declaró, en su disposición adicional primera, la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia.

11. Por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 10 de julio de 2000, se incoa expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento individual y de urgencia, de los bienes y derechos incluidos en el "Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia con expediente de homologación para el desarrollo de la ZAL" y se declara a SEPES Entidad Beneficiaria de la misma, con las facultades y obligaciones que recoge el art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Los terrenos propiedad de la parte actora quedaron afectados por el procedimiento expropiatorio, llevandose a cado la expropiación y ocupación del bien, con el consiguiente abono del justiprecio.

12. La parte actora, junto a otros propietarios expropiados, instó la reversión de la expropiación mediante solicitud de 18 de enero de 2011, dirigida a la Generalitat Valenciana. Y frente a la desestimación presunta de su solicitud interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, seguido como PO 496/2012 de la Sección Cuarta, en el que recayó la sentencia nº 179/2015, de 30 de abril de 2015 que desestimó el recurso. Dicha sentencia es firme el haberse inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto frente a la misma, respecto de la parte actora, por razón de la cuantía.

13. Con fecha de 21 de diciembre de 2021 la parte actora solicitó ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de nuevo, la reversión de la finca y, en caso de imposibilidad, abono de indemnización sustitutoria.

La desestimación presunta de dicha solicitud es el objeto del presente recurso.

SEXTO.-Vamos a examinar, en primer lugar, las excepciones procesales invocadas por las Administraciones demandadas.

En cuanto a la alegación de cosa juzgada, se debe distinguir entre cosa juzgada material y formal; la primera, recogida en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce cuando una determinada resolución judicial ha quedado firme, bien por no existir recursos frente a la misma bien por haber transcurrido los plazos sin haber interpuesto recurso ordinario o extraordinario, la cosa juzgada formal puede predicarse de cualquier resolución. La segunda, se produce cuando el fondo de un proceso ha sido examinado por una sentencia, bien para estimar o desestimar, tal como establece el art. 221.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, equivalente al art. 68.1.b) en relación con los artículos 70 y 71 de la Ley 29/1998. Sólo la "cosa juzgada material" es susceptible de ser alegada como excepción procesal - art. 222 de la LEC- y producir la inadmisibilidad o absolución de instancia, en nuestro caso, del art. 69.d) de la Ley 29/1998. Sólo es posible estimar como excepción de "cosa juzgada" del art. 69.d) de la Ley 29/1998 las resoluciones -sentencias- que han analizado el fondo del proceso en función de sus pretensiones.

Como pone de relieve la sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013-rec. 2223/2010-ECLI:ES:TS:2013:550 o Sección Cuarta de 20 de marzo de 2012-rec. 569/2010- ECLI:ES:TS:2012:2603, para que pueda acogerse - incluso de oficio- la excepción de cosa juzgada debe existir una triple identidad: personal, material y causal. Esta última sentencia citada (fd 4º) lo explica del siguiente modo:

(...) La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad en la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.(...).

La excepción de cosa Juzgada pueda acogerse de oficio, la sentencia de la Sala Tercera-Sección Sexta de 10 de julio de 2001-rec. 3261/1997-ECLI:ES:TS:2001:6015 o Sección Cuarta de 20 de marzo de 2012-rec. 569/2010, señalan al respecto:

(...) "es acogible de oficio, porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho a la acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo; y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción puede apreciarse de oficio, pues tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de evitar un nuevo proceso y la otra, como derivada de la futura cosa juzgada, al ser una especie de cosa juzgada anticipada para evitar que se produzca duplicidad de procesos sobre un misma(...).

Tanto la legal representación del Estado como de la Generalidad Valenciana interpretan que existe, en el presente caso y respecto de la parcela objeto de las presentes actuaciones, "cosa juzgada". Toman como punto de partida el proceso que siguieron 78 propietarios de las fincas expropiadas para el desarrollo de la ZAL frente la Administración expropiante Generalidad Valenciana que daría lugar al proceso ordinario núm. 496/2012 y terminaría por sentencia de esta Sala y Sección Cuarta núm. 179/2015 de 30 de abril de 2015 (ECLI:ES:TSJCV:2015:3614). La sentencia del Tribunal Supremo núm. 375/2017 de 3 de marzo de 2017 (rec. 2701/2015- ECLI:ES:TS:2017:795) no les afecta.

Pues bien, los sujetos de ambos procesos son los mismos y el objeto es el mismo, la posible divergencia está en la causa de pedir.

Y así en el procedimiento ordinario nº 496/2012, la causa de pedir es la nulidad implícita derivada de la anulación del Plan Especial Modificativo del PGOU de Valencia aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 23 de diciembre de 1999 y anulado mediante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación 314/2005,

En el presente recurso, la causa de pedir la centra la parte actora en el cumplimiento de los requisitos del art. 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa. La sentencia núm. 216/2022 de 31 de marzo de 2022 de esta Sección, recurso nº 41/2019, por la que se declara la nulidad del Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia , no puede ser la causa de la solicitud de reversión porque es posterior a la solicitud ante la Administración.

Interpretamos que la causa de pedir es diferente, máxime cuando la sentencia desestimatoria de la reversión de 2015 fue -a su vez- anulada por el Tribunal Supremo, aunque no les afecte. Así, la sentencia 179/2015 de 30 de abril, de la Secc. 4ª de esta Sala, desestimó el recurso interpuesto por 78 propietarios, contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión formulada en fecha 18 de enero de 2.011. Dos de aquellos propietarios, formularon recurso de casación, siéndoles reconocido el derecho de reversión. Respecto al resto, la sentencia de la Secc. 4ª es firme, si bien, en nada afecta a la nueva solicitud de reversión formulada en fecha 8 de febrero de 2022, objeto del presente recurso, atinente a la ulterior concurrencia de los requisitos para su apreciación, en cuanto aquella sentencia 179/15, hubiera incurrido en incongruencia omisiva, respecto a la implantación del servicio para el cual tuvo lugar la expropiación.

Es por ello por lo que no se aprecia cosa juzgada, en su vertiente positiva o prejudicial.

SEPTIMO.-La segunda excepción procesal planteada es por "falta de litisconsorcio pasivo necesario".

La solicitud de reversión se presentó ante el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo y el art. 54.4 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la competencia para resolver sobre la reversión corresponderá:

(...) la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos(...).

En nuestro caso, son demandados y comparecidos en el proceso, tanto la Administración del Estado como la Generalidad Valenciana; por tanto, no vamos a dar lugar a la excepción, ya que la relación jurídico procesal se ha constituido correctamente.

Y ello, sin perjuicio de que esta Sala ya se ha pronunciado en el auto de fecha 31 de julio de 2019, dictado por la Sección Cuarta, en el procedimiento ordinario 496/2012, sobre la Administración responsable de abonar las eventuales indemnizaciones sustitutorias en los procedimientos de reversión derivados del expediente NUM001 para la expropiación del suelo de la ZAL. En dicho auto se determinó que "Tal indemnización corresponde abonarla, no al titular de la potestad expropiatoria ejercitada para llevar a efecto el proyecto de referencia-la Generalitat-sino a la beneficiaria de la expropiación, no otra que la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES)."

OCTAVO.-Resuelto lo anterior, hay que determinar cual es el objeto de la expropiación, que parece no estar demasiado claro, a pesar de los procesos que ha dado lugar la ZAL.

El soporte legal de la expropiación es el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público de Suelo para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas, elaborado al amparo del artículo 99 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad Urbanística, que establecía que "Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalitat, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística"y aprobado mediante Resolución del Consejero de Obras públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, de 23 de julio de 1998 (DOGV de 13 de octubre).

Tenía y tiene por objeto la delimitación y justificación de un ámbito susceptible de incorporarse al Patrimonio Público de Suelopara cubrir las necesidades derivadas de la creación de un futurocentro logístico para almacenamiento y distribución de mercancías en un área adyacente al recinto portuario de aproximadamente. La propia resolución que aprueba de forma definitiva el Plan Especial ZAL nos dice:

(...) su objeto final es integrar en el patrimonio público de suelo de la Generalitat los terrenos en cuestión, estando recogido dicho objeto de forma expresa en el artículo 42 de la citada ley (Ley Valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística), que permite elaborar planes para «la promoción de suelo con destino a dotaciones públicas o a actuaciones urbanizadoras que fomenten la industrialización o la vivienda social, u otros finos públicos propios de su competencia». Respecto a la procedencia de aplicar el plan especial sobre suelos no urbanizables viene avalada por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística , que establece de forma literal que dicho planeamiento se podrá aplicar sobre suelos «cualquiera que fuera su clasificación o calificación urbanística».(...).

Este Plan Especial que legitima la expropiaciones no altera ni la clasificación ni la calificación del suelo, necesitaba un instrumento urbanístico que diera soporte a las actuaciones materiales y, con base en el art. 42 de la Ley 6/1994, se elaboró el "Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia",aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 23 de diciembre de 1999 (BOP nº 44 de 22 de febrero de 2000 y DOGV nº 3703 de 7 de marzo de 2000), que tenía por objeto establecer la ordenación urbanística del Sector y modificar la ordenación estructural prevista en el Plan General.

En definitiva, la expropiación tiene un objeto inmediato que sería la creación de "patrimonio municipal de suelo" y un objeto mediato que es "la creación de un futuro centro logístico para almacenamiento y distribución de mercancías".

NOVENO.-El planteamiento nuclear de la parte demandante es si concurren o no los requisitos de la reversión. El planteamiento tiene dos partes: (1) Las actuaciones materiales que se han realizado; (2) en función de esas actuaciones materiales, si concurren los requisitos para el nacimiento del derecho de reversión del art. 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa. Como se ha expuesto:

a) Por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 10 de julio de 2000, se incoa expediente de expropiación forzosa.

b) El Acta de Ocupación fue levantada el 23 de octubre de 2001.

c) Ante la falta de acuerdo, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia acordó fijar el justiprecio de la finca en31.811Ž54.-€, 5% de afección incluido.

d) Contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo nº 1624/2004 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV (Sección Tercera), reconociendo un justiprecio de 108Ž23 Euros/m2

e) Los respectivos Proyectos de Urbanización de la UE-1 y de la UE-2 fueron tramitados juntamente con los Programas para el Desarrollo de las Actuaciones Integradas de cada Unidad de Ejecución, aprobados definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el 20 de enero de 2003.

f) Los terrenos comprendidos en la actuación ZAL conforman un Sector único delimitado por el Plan Especial Modificativo del 99. Dicho Plan contemplaba dos Unidades de Ejecución diferenciadas:

UE-1, destinada a usos logísticos e industriales

UE-2, usos residenciales

Finalmente, con respecto a la UE-2, se redactó además un Estudio de Detalle que contenía la ordenación pormenorizada de las manzanas residenciales, y que fue aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 6 de noviembre de 2002 (DOGV de 13/11/2002).

g) La ejecución material y recepción de las obras siguió el siguiente iter:

-En cuanto a la UE-1, las obras concluyeron y así consta en el "Acta de recepción de las obras de urbanización, Unidad de Ejecución 1, de la actuación industrial Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia", que fue suscrita al efecto con fecha 15 de noviembre de 2005, a falta de ser recibidas formalmente por el Ayuntamiento de Valencia, como consecuencia de los recursos interpuestos frente a la aprobación de Plan Especial Modificativo, que fue anulado.

- En cuanto a la UE-2, las obras concluyeron y así consta en el "Acta de recepción de las obras de urbanización, Unidad de Ejecución 2, de la actuación industrial Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia", que fue suscrita al efecto con fecha 17 de marzo de 2005. La UE-2 se encuentra consolidada por la edificación y con las viviendas habitadas y en uso.

h) Obras complementarias:

-En diciembre de 2004 se aprobó el Proyecto Obra civil de soterramiento de la línea eléctrica de 132 kV Fuente San Luis-La Punta-Grau, habiéndose iniciado las obras correspondientes en octubre de 2006, que fueron recepcionadas en abril de 2007.

-En noviembre de 2006 se aprueba el Proyecto de Reubicación de la casa del Dr. Gonzalo y dos barracas comunicadas, así como el Proyecto de Trasplantes y reubicación del jardín de la casa. Las obras de Reubicación de la casa y barracas comunicadas se inician en junio de 2010 y fueron recibidas en julio de 2011. En cuanto a las obras de trasplantes y reubicación del jardín de la casa, se iniciaron en septiembre de 2010 y fueron recibidas en julio de 2011.

-En marzo de 2010 se aprueba el Proyecto de Reparación de la Obra eléctrica y Desvío de la línea L-14, iniciándose en julio de 2011 las correspondientes obras, que fueron recibidas en abril de 2012.

-En abril de 2011 se aprueba el Proyecto de Reparación de Obra Civil de la UE-1, cuyas obras, iniciadas en julio de 2011, fueron recibidas en febrero de 2012.

- Entre los años 2002 y 2004 se tramitó el expediente de expropiación por parte de RENFE de los terrenos del Sistema General (SSGG) Ferroviario incluido en el ámbito de la ZAL y contemplado en el planeamiento, que afectaba a fincas expropiadas previamente por SEPES. Los terrenos de SEPES afectados por dicho SSGG habían sido expropiados a sus antiguos titulares a petición de éstos (solicitud voluntaria de expropiación total). Este Sistema General fue implantado tras la expropiación y se encuentra en uso desde entonces.

La conclusión que obtenemos es que tanto las obras de la UE-1 y UE-2 como las obras complementarias que acabamos de reseñar se ejecutaron materialmente y se recibieron dentro de plazo de cinco años; es más, las obras de la UE-2 (usos residenciales) como las obras complementarias cumplieron con su objetivo inmediato solares para patrimonio público de suelo y su objetivo mediato, se hicieron las viviendas y se vendieron, están en uso. Lo mismo cabe decir de las obras complementarias que hemos reseñado.

En cuanto a las obras de la UE-1, estimamos que en el año 2005 estaban terminadas, por tanto, se cumplió su objetivo inmediato. Respecto del objetivo mediato "creación de un futurocentro logístico para almacenamiento y distribución de mercancías en un área adyacente al recinto portuario de aproximadamente" se ha retrasado dados los numerosos procesos judiciales, vamos a examinar su incidencia.

DÉCIMO.-Respecto de los procesos judiciales, vamos a describir el iter de forma sucinta y sus consecuencias:

a) El "Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia" fue impugnado por ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PUNTA LA UNIFICADORA y otras personas individuales, ante esta Sala y Sección Segunda, seguido el proceso por sus trámites, se dictó la sentencia núm. 1305/2004 de 2 de septiembre de 2004 (rec. 387-2000-ECLI:ES:TSJCV:2004:4478) desestimando recurso. Interpuesto recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, termina por sentencia de 17 de junio de 2009 (rec. 314/2005-ECLI:ES:TS:2009:4518) que estima el recurso y anula "por infracción del artículo 112.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y 205 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC) al no haberse emitido el preceptivo informe de Costas previsto en dicho precepto";en definitiva, no tenía por qué afectar a las expropiaciones en la ZAL.

b) Emitido el citado dicho informe y tras la tramitación oportuna, se adopta nueva Resolución por el Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda el 21 de diciembre de 2009 que aprueba definitivamente el Plan Especial Modificativo del P.G.O.U. de Valencia con expediente de homologación para el desarrollo de la ZAL (DOGV de 12/01/2010). Es decir, se aprueba un nuevo Plan Especial (PEM-09) con objeto de subsanar el defecto que provocó la nulidad y para dotar nuevamente de instrumento de planeamiento al ámbito que, a dicha fecha, ya se encontraba urbanizado.

La resolución nuevamente fue impugnada y terminó por sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 303/2013 de 13 de marzo de 2013 (rec. 63/2010-ECLI:ES:TSJCV:2013:1423). La sentencia fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por resolución de 25 de mayo de 2015 (rec. 1669/2013- ECLI:ES:TS:2015:2342), la razón de la anulación de la nueva resolución fue que los presupuestos normativos habían cambiado, pues había cambiado la norma urbanística y también la norma ambiental, resultado a raíz de ello que un Plan Especial, de la naturaleza del que se examina se había aprobado sin el instrumento medioambiental adecuado.

c) Esta sentencia obligó a las administraciones a empezar de nuevo a tramitar los instrumentos de ordenación, la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana promovió la redacción del nuevo Plan Especial, publicándose el 11 de julio de 2017 en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el anuncio de sometimiento a información pública del nuevo Plan. Con fecha 29 noviembre de 2018 la Comisión Territorial de Urbanismo acordó elevar a la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio la aprobación definitiva del Plan Especial de la ZAL, lo que se produjo con fecha 17 de diciembre de 2018 (PEM-18). Al tener que iniciar de nuevo los instrumentos de ordenación.

Impugnado nuevamente el Plan Especial ZAL y seguido por sus trámites, se dictó sentencia núm. 216/2022 por esta Sección (rec. 41/2019- ECLI:ES:TSJCV:2022:1088) que estimó el recurso y anuló el Plan Espacial ZAL siendo la razón fundamental "no haberse tramitado por la Administración autonómica evaluación ambiental estratégica ordinaria, sino simplificada".Impugnada la sentencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 12 de marzo de 2024, se dictó la sentencia núm. 441/2024 (rec. 5113/2022- ECLI:ES:TS:2024:1481) que estima el recurso y anula la sentencia dando como razón:

(...) la situación fáctica del suelo (suelo urbanizado), obtenida en su totalidad por la ejecución de un plan urbanístico posteriormente anulado, puede producir el efecto jurídico determinante de la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado y no por el ordinario siempre que, atendido el tiempo transcurrido y la consolidación de la urbanización, esa situación imposibilite a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resulten dichas medidas excepcionalmente costosas social y económicamente, siempre que no exista la posibilidad material ni jurídica de elegir otra alternativa distinta de la existente desde la perspectiva medioambiental y concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora. En todo caso, para mantener la legalidad del plan la evaluación ambiental estratégica obtenida por el procedimiento simplificado debe ser positiva(...).

En definitiva, la razón que nos da el Tribunal Supremo para revocar nuestra sentencia núm. 216/2022 es que se trata de un suelo urbanizado obtenido en su totalidadpor la ejecución de un plan urbanístico.

DECIMOPRIMERO.-Queda por analizar si se cumplen los requisitos para el nacimiento del derecho de reversión del art. 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa. El art. 54.1 fija como causa de reversión "no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación"en relación con el núm. 3.b) del mismo precepto que dice: cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio

Hemos concluido que las obras de la UE-1 y UE2 como las obras complementarias que acabamos de reseñar se ejecutaron materialmente y se recibieron dentro de plazo de cinco años de la toma de posesión del bien (tomada posesión en 2001 y terminadas en 2005). Con la peculiaridad, también apuntada, que las obras de la UE-2 (usos residenciales) como las obras complementarias cumplieron con su objetivo inmediato solares para patrimonio público de suelo y su objetivo mediato, se hicieron las viviendas y se vendieron, están en uso. Lo mismo cabe decir de las obras complementarias que hemos reseñado.

La transformación jurídica, como señala la Abogacía del Estado, la llevó a efecto SEPES mediante la redacción de sendos Proyectos de Reparcelación para la UE-1 y para la UE-2 que fueron tramitados por la Generalitat Valenciana de conformidad con lo dispuesto en el art. 179 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) y el art. 422 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. Dichos Proyectos fueron aprobados definitivamente, respectivamente, en febrero de 2010 y en abril de 2007 por la Consellería correspondiente.

Como consecuencia de la aprobación de los proyectos de reparcelación, el suelo quedó transformado jurídicamente, y las fincas expropiadas, aportadas como fincas de origen en los proyectos de reparcelación, se transformaron en las distintas parcelas resultantes, tanto lucrativas, que luego serían en su mayoría enajenadas por SEPES al Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. y a VPI, de conformidad con lo pactados en los Convenios citados, como cedidas obligatoriamente al Ayuntamiento de Valencia, pasando a ser propiedad de una y otro, respectivamente.

Respecto de las obras de la UE-1, estimamos que en el año 2005 estaban terminadas, por tanto, se cumplió su objetivo inmediato. Respecto del objetivo mediato, era una previsión de creación futura que no se ha podido llevar a cabo por los diferentes procesos judiciales que hemos reseñado.

Debemos igualmente tomar en consideración que, respecto de la UE-1, SEPES ha trasmitido la propiedad de la mayoría de los solares a VPI Logística-hoy Valencia Plataforma Intermodal y Logística, S.A., S.M.E., M.P. (VPI)-, para su comercialización, tal como resulta de las escrituras de compraventa aportadas junto al escrito de contestación de Abogacía del Estado. Y así

- las parcelas NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, y NUM030 mediante escritura de compraventa de fecha 22 de diciembre de 2010.

- las parcelas que componen la manzana NUM031, mediante escritura de compraventa de fecha 22 de diciembre de 2011

- las parcelas NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044 y NUM045, mediante escritura de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2016.

Asimismo el Consejo de Administración de VPI aprobó el 3 de julio de 2020 la adjudicación de derechos de superficie a favor de cuatro empresas, para su implantación en las manzanas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, condicionada a la recepción de las obras de urbanización, tal como resulta del certificado adjunto al escrito de contestación de SEPES.

Cierto como afirma la parte demandante que existe informe emitido por el Servicio de obras de Infraestructura del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, el día 22 de octubre de 2021 del que resulta que a tal fecha las obras de urbanización no han sido recibidas por el Ayuntamiento de Valencia, puesto que todavía está ejecutándose por parte de SEPES un "Proyecto refundido de medidas correctoras para la recepción municipal de la zona de actividades logísticas (ZAL) del puerto de Valencia" habiéndose suscrito acta de replanteo el 21 de julio de 2021 con un plazo de ejecución de las obras de diez meses. Del informe resulta que solo cuando las obras sean ejecutadas conforme al proyecto aprobado y comprobada su correcta ejecución serán recibidas por el Ayuntamiento de Valencia.

No obstante, debemos distinguir las obras que se ejecutaron consecuencia de la expropiación en 2001 y se recibieron en 2005 como señala la sentencia de Tribunal Supremo núm. 441/2024 -obtenida en su totalidad-y los modificados que se han debido llevar a cabo consecuencia del nuevo proyecto de 2018 con arreglo a la Ley Valenciana 5/2014 que hemos reseñado en el punto anterior. Consecuencia de este, con fecha 30 de abril de 2020, por parte del Ayuntamiento de Valencia se aprobó el Texto Refundido del Proyecto de "Medidas correctoras para la recepción municipal de la zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia".

El SEPES tras el correspondiente procedimiento, una vez terminado el mismo, mediante resolución de 9 de abril de 2021, se formalizó el contrato con la empresa adjudicataria, suscribiéndose Acta de Replanteo e Inicio de obras el 22 de julio de 2021 que finalizaron en el mes de mayo de 2022 y mediante Acta de recepción de obras de la UE-1 de 13 de julio de 2022 las obras fueron recibidas finalmente en su totalidad por el Ayuntamiento de Valencia.

Con la finalización de estas obras de medidas correctoras y cumplida, por ende, la condición impuesta en la adjudicación de derechos de superficie, las obras de la ZAL cumplen el fin de la expropiación, proporcionar el suelo público para la creación de un centro logístico, donde se puedan implantar actividades de almacenamiento y distribución de mercancías, adyacente al puerto de Valencia.

Vamos a hacer una última consideración relativa a la valoración que, de estas actuaciones, posteriores a la solicitud de reversión efectuada por la parte actora, hemos hecho en sentencia.

Y ello por cuanto hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, conforme al cual "En todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiera iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio".

En el caso de autos, la parte actora no realizó la advertencia a la Administración, formulando directamente la solicitud de reversión. Tal advertencia es indispensable. Como señala el Tribunal Supremo "No se trata de un trámite formal, de carácter estrictamente rituario, sino que el contenido del art. 64.2, tiene una doble proyección, por cuanto, de un lado, por vía de la advertencia previa que exige, tiende a la finalidad de estimular a la Administración para el cumplimiento de la finalidad expropiatoria, estableciendo un límite a la inactividad administrativa, y, de otro, marca el presupuesto necesario y el momento en que surge en el expropiado, o sus causahabientes, el derecho al ejercicio de la acción de retrocesión de los bienes expropiados.

No es pues, en consecuencia, un requisito de carácter puramente formal, sino, como se indica, un presupuesto normativo para que surja con plena efectividad material el derecho de reversión en la esfera dispositiva del expropiado o sus causahabientes."( sentencia 14 de febrero de 1992, recurso 1018/1989), igualmente, entre otras, en sentencias 3 de julio de 2007, recurso 5185/2004 y 12 de febrero de 2013, recurso 2691/2010.

No obstante, las consecuencias de la omisión de la advertencia se recogen en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2007, recurso 3202/2004, con cita de otras anteriores, al señalar "(...)si una vez solicitada la reversión -no el mero preaviso- es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso, como auténtico instrumento para la tutela de los derechos o intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación;"

De manera que no habiendo efectuado la parte actora el preaviso previsto en el artículo 64.2 del Reglamento, y puesto que han transcurrido más de 2 años desde que presentó su solicitud de reversión, las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a esa solicitud eran valorables a efectos de determinar si procede o no la reversión.

En definitiva, por todo lo expuesto, concluimos, que no se dan los requisitos ni del art.54.1 pues las obras se realizaron en el plazo de cinco años ni del art. 54.3.b) por la misma razón. Máxime cuanto las obras de esta magnitud debemos examinarlas de forma global, es decir, si la Administración atendidas las circunstancias de cada caso ha ejecutado la mayor parte de las obras o instalado el servicio, aunque sea de forma parcial, criterio que podemos ver en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 (rec. 7954/2002-ECLI:ES:TS:2006:133) o 14 de octubre de 2011 (rec. 4006/2008-ECLI:ES:TS:2011:7023).

En este caso, atendida la actividad desplegada por las diferentes administraciones y los resultados de las mismas, concluimos por las razones ya expuestas que no concurre el requisito del art. 54.1 de la LEF, la obra tanto de la UE-1, UE-2 como complementarias se ejecutaron a reserva de las modificaciones que se tuvieron que introducir consecuencia de la aplicación de la Ley Valenciana 5/2014.

Vamos a desestimar el recurso.

DECIMOSEGUNDO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales a la parte demandante al haber sido desestimado el recurso. Se limitan a 1500 € por cada parte personada por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adolfo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reversión formulada ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2021 referido a la finca expropiada NUM000, del expediente nº NUM001, para la expropiación de suelo para la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

2.- Imponer las costas a la parte actora.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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