Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4727/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1901/2023 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 4727/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025101267

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9795

Núm. Roj: STSJ CAT 9795:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.:

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093082223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093082223

N.I.G.: 0801933320238001722

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1901/2023 - Procedimiento ordinario - 822/2023-B

Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Aureliano

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 4727/2025

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADAS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1901/2023 (Sección nº 822/023),interpuesto por D. Aureliano, representado por el Procurador D.RICARD SIMÓ PASCUALcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Aureliano se interpone en fecha de 10 de julio de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 11 de noviembre de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 11 de mayo de 2023del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcialde la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011 acumuladas, respecto de los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2015 a 2018. Liquidación: NUM012 ; NUM013 ; Referencias: ACTA NUM014 ; Acta A02- NUM015; NUM016 Cuantía de la Reclamación: 89.384,51 euros, correspondiente a la liquidación del IRPF 2018 (la de mayor cuantía).

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- Como antecedentes, consta que en fecha 14/10/2029 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación con alcance general, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos 2015 a 2018.

Durante los ejercicios comprobados, el Sr. Aureliano ostenta la titularidad del 98,06% de las participaciones en el Capital Social de la sociedad AURRERA INVESTMENTS SL, además de desempeñar el cargo de Administrador único en la misma, estando el 1,94% restante del capital de la sociedad en manos de su cónyuge DÑA. Marí Jose.

En los ejercicios comprobados, el Sr. Aureliano figura como empleado de la sociedad AURRERA, percibiendo por ello una retribución calificada como rendimientos del trabajo personal, mientras que la Sra. Marí Jose no realiza actividad laboral ni profesional alguna.

Consta que el domicilio fiscal declarado por ambos cónyuges se encuentra en el extranjero (concretamente, en Venezuela).

Como resultado de las actuaciones inspectoras, se incoaron en fecha 11/11/2020 las siguientes actas:

- Acta de Disconformidad Nº A02- ACTA NUM017, por IRPF 2015 a 2018, en la cual se recoge la regularización relativa a la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas consistentes en la prestación de servicios socio-sociedad.

- Acta de Disconformidad Nº A02- ACTA NUM014, por IRPF 2015 a 2018, en la cual se recoge la regularización global de la situación del interesado, en relación con el tributo y periodos identificados.

La propuesta de regularización practicada por la Inspección se resume en los siguientes ajustes:

- Aumento de los rendimientos de trabajo personal en el importe de las retribuciones encubiertas percibidas por la persona física y procedentes de la entidad AURRERA.

- Aumento de los rendimientos de trabajo personal declarados por el Sr. Aureliano al incluir en la base imponible general el importe de la retribución del ejercicio 2016 resultante de la operación vinculada.

- Aumento de los rendimientos de capital mobiliario por la retribución de fondos propios procedentes de la sociedad AURRERA, derivada de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados por aquél a la empresa y el valor real de la retribución percibida por tales servicios, siendo esta retribución superior a su valor de mercado en los ejercicios 2015, 2017 y 2018.

Contra dicha propuesta de liquidación, el interesado presentó alegaciones, que fueron desestimadas por la Oficina Técnica, dictando acuerdos de liquidación en los mismos términos que las propuestas, los cuales fueron notificados en fecha

26/03/2021.

SEGUNDO.- Paralelamente, se desarrollaron actuaciones inspectoras con respecto a la sociedad AURRERA INVESTMENTS, SL, en relación con el Impuesto sobe Sociedades e IVA de los periodos 2015 a 2018, las cuales dieron como resultados acuerdos de liquidación paralelos, que han sido igualmente objeto de impugnación ante este mismo TEAR, competente para conocer de todos ellos.

En concreto, respecto de la regularización derivada del Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2015 a 2018, se dictaron y notificaron al interesado los siguientes acuerdos de liquidación:

- Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad Nº A02- NUM018, por el Impuesto de Sociedades 2016, en la cual ser recoge la valoración de las operaciones vinculadas en el ejercicio 2016.

- Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad Nº A02- NUM019, por el Impuesto de Sociedades 2015-2018, en la que, además de recogerse la valoración anterior, se recogen una serie de ajustes adicionales a los datos declarados por el interesado, plasmándose así la regularización global de su situación tributaria en los periodos comprobados.

En cuanto a la regularización propuesta en las actas anteriores, se resumen los siguientes ajustes:

1) Ajuste correspondiente a la adecuada valoración del importe de la retribución del ejercicio 2016 resultante de la operación vinculada.

2) Minoración de los gastos declarados por la sociedad como consecuencia de la comprobación de su no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.

3) Aumento de la cuantía de los gastos deducibles en el importe de la retribución no pactada o encubierta satisfecha al socio el Sr. Aureliano, con el límite de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados y la retribución pactada entre el socio y la sociedad:

Asimismo, aquellos conceptos que habían sido considerados por el obligado como gasto deducible pero posteriormente ajustados en Impuesto sobre Sociedades ahora se consideran deducibles, pero por ser parte de la retribución encubierta o no pactada del socio y por lo tanto no procede practicar tales ajustes positivos al resultado contable.

TERCERO.- Como resultado de la actuación inspectora seguida frente a la persona física, la AEAT inició expediente sancionador que culminó con la imposición al interesado de varias sanciones tributarias, por las conductas tipificadas como infracción en el artículo 191, por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada de una autoliquidación, apreciada en todos los ejercicios y calificada en cada caso como Grave por estimar la concurrencia de ocultación en todos los ejercicios, así como infracción regulada en el artículo 194 LGT, por solicitud indebida de devoluciones, apreciada en el ejercicio 2018 y calificada como grave, en función de su normativa reguladora.

Dicho acuerdo sancionador también es objeto de impugnación ante este mismo TEAR.

CUARTO.- Así, en este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones

que se resuelven de forma acumulada:

...

QUINTO.- En cuanto a las alegaciones presentadas por el interesado, las mismas

se exponen de manera resumida a continuación:

Frente a los acuerdos de liquidación:

- En cuanto a la imputación de rendimientos en especie de la sociedad al socio, la parte reclamante considera incongruente la postura de la Administración, que por un lado, afirma que la sociedad carece de medios materiales y humanos para desarrollar cualquier actividad, y por otro, imputa como rendimientos de trabajo en Especie los rendimientos derivados de una presunta actividad empresarial desarrollada por la sociedad que debería ser inexistente, precisamente por esa supuesta carencia de medios materiales y humanos.

- En caso de no estimarse la alegación anterior, el interesado alega que debería haberse aplicado el artículo 18.6 LIS, a efectos de considerar como valor de mercado el establecido entre las partes, cumpliendo los requisitos establecidos en

dicho artículo (que a criterio del interesado, se cumplen en el caso concreto).

- En relación con la determinación del valor de mercado de los servicios prestados entre el socio y la entidad, aduce que la actuación de la Inspección no se ajusta a ninguna metodología de valoración de operaciones vinculadas, puesto que si la Inspección considera que la entidad carecía de medios humanos o materiales para realizar actividad alguna, la vía de los precios de transferencia no era la adecuada.

- En relación con los gastos soportados por la sociedad que no han sido considerados como deducibles en sede social, por no haberse considerado afectos a la actividad económica de esta, sino destinados a cubrir necesidades personales y privativas del socio, por lo que se han calificado como rendimiento en especie de este o retribución encubierta, se opone el reclamante a este criterio, considerando tales gastos no imputables al socio por su afectación a la actividad económica, y destaca el reclamante la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, que dice que cuando la actividad es desarrollada desde la vivienda, habrá gastos que tienen que reconocerse como relacionados con la actividad, pues de otra forma no sería posible el desarrollo de la misma.

- En cuanto al incremento de los rendimientos de capital mobiliario, aduce el interesado que la Inspección genera una tributación sobre unos ingresos inexistentes en sede de la entidad y un incremento de las rentas gravabas en la persona física por más ingresos de los que se han generado en la propia entidad social, incumpliendo los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad en el ámbito tributario.

Frente al Acuerdo sancionador:

- Que no existe culpabilidad, sino conducta guiada por una interpretación razonable de la norma, por lo que no existe ánimo defraudatorio, sino únicamente diferencias de criterio seguido entre la Inspección y el contribuyente.

- Falta de motivación del acuerdo sancionador.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, contiene los siguientes pronunciamientos:

-En relación con el acuerdo de liquidación por IRPF:

· Vinculación con la sociedad AURRERA INVESTMENTS S.L. Se ha interpuesto reclamación económico administrativa por parte de la sociedad AURRERA INVESTMENTS, SL, de la cual el aquí interesado es socio mayoritario y administrador único (y cuya regularización está conectada a los acuerdos de liquidación aquí impugnados), con nº de entrada NUM020, la cual ha sido resuelta por dicho órgano revisor mediante resolución de la presente fecha, en sentido PARCIALMENTE ESTIMATORIO.

· La sociedad no cuenta con los medios personales y materiales adecuados y que no declara una retribución al socio-profesional acorde con la prestación de sus servicios, no resulta aplicable la presunción del artículo 18.6 de la LIS .Carácter personalísimo de la prestación del servicio, debido a la alta especialización que los mismos requieren. No hay en la sociedad otro medio humano. Además, la sociedad no ha repartido dividendos, conservando los resultados de su actividad, si bien, el interesado ha podido acceder a los mismos de manera indirecta, beneficiándose de prestaciones de carácter personal, en especie, y de manera encubierta (sin factura o contrato laboral que los establezca como retribución), a través del traspaso de gastos privativos y el mantenimiento de la vivienda particular.

· El hecho de concluir la carencia de medios materiales y humanos para el desarrollo de una actividad no implica necesariamente concluir la inexistencia o invalidez de dicha entidad, o de dicha actividad económica. La cuestión controvertida es quién realiza verdaderamente y de manera efectiva la prestación de servicios, o más concretamente, qué valor añadido genera la entidad a una prestación de servicios de carácter marcadamente personalísima. No concurre ninguna incongruencia.

· No hay doble tributación por las mismas rentas. Las rentas valoradas a mercado que el socio percibe o debería haber percibido por la prestación de servicios profesionales a favor de la sociedad han sido consideradas como gastos fiscalmente deducibles en sede social (y sin perjuicio de que la condición para tal deducción es la afectación efectiva de las mismas a la realización de actividad económica, lo cual excluye aquellas prestaciones encubiertas, percibidas de forma no monetaria, y destinadas a cubrir gastos de carácter personal o privado del socio persona física), por lo tanto, no sólo las reglas determinantes de la base imponible en el IS son diferentes a las establecidas en el IRPF, sino que en este caso, el mecanismo de deducción de gastos afectos de IS impide considerar que dicha renta haya sido sometida dos veces a tributación.

· Desarrollo del trabajo a distancia. Gastos que sí debieran ser deducibles solo si están afectos a la actividad de la mercantil. Gastos no afectos por cuanto son vivienda habitual de los socios y suministros de toda la familia. Vehículos automóviles propiedad de la sociedad, que esta pone a plena disposición de sus socios, y que la Inspección considera no afectos puesto que la actividad de la sociedad se desarrolla desde la vivienda familiar, y los clientes de la misma son empresas y asesores localizados en el extranjero. Bienes muebles integrados en el inmueble arriba identificado, como parqué, instalaciones de seguridad, arreglos en techos o paredes y mobiliario de hogar. De este mobiliario, el interesado pretende la deducción de la amortización, y la Inspección le niega tal derecho por falta de acreditación de su vinculación con la actividad económica, al ser gastos generales de la vivienda habitual de los socios. Gastos de limpieza del inmueble, gastos de desplazamiento (parquing, gasolina, peajes...). Gastos de viajes y restaurantes que no se acreditan afectos a la actividad.

· Carga de la prueba del valor de mercado de las retribuciones pactadas entre socio-sociedad. La carga de la prueba corresponde al obligado tributario por establecerlo así la normativa de precios de transferencia y por venir así definido en las reglas generales en materia probatoria ("en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" - artículo 105.1 LGT) . Pues bien, el obligado tributario no se acogió a la cláusula de salvaguardia del artículo 18.6 LIS que hubiera blindado su valor declarado frente a comprobaciones administrativas posteriores ni elaboró tampoco la documentación a la que estaba obligado. No se acogió a la clausula del puerto seguro del 18.6 LIS. Lo que parece pretender el reclamante es una aplicación improcedente y extemporánea del puerto seguro que establece el artículo 18.6 LIS. Norma que fue desdeñada en su momento por el mismo contribuyente que ahora pretende repescarla, ignorando que fue su unilateral renuncia al marco de seguridad ofrecido por el ordenamiento lo que hizo necesaria la actuación administrativa de valoración.

-En cuanto a los acuerdos sancionadores:

-Concurre dos infracciones. La primera de ellas consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación.

-Concurrencia del elemento objetivo. En cuanto a la culpabilidad, la motivación de su presencia ha de ser suficiente. Art. 183.1 LGT.

-Por la infracción de dejar de ingresar. el interesado ha ocultado cantidades percibidas por la sociedad, bien de forma directa o bien indirecta (a través del pago de gastos personales o de la cesión de elementos patrimoniales destinados a un uso personal y privativo) sin haber declarado tales cantidades como mayor retribución, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido dolo, tal como refleja la Inspección en su fundamentación del elemento subjetivo, puesto que la intención del autor es la de ocultar este tipo de rentas. En consecuencia, debe desestimarse su pretensión anulatoria, y confirmarse la sanción contra la que se reclama en la parte que queda subsistente tras la anulación parcial del acuerdo de liquidación.

-Infracción del art. 194 LGT, por solicitar devoluciones con datos falsos. Motivación reforzada para la Administración en cuanto ha de acreditar qué datos son ocultados o falsos. En el presente caso, la Administración practica liquidación denegando una devolución solicitada en el IRPF del ejercicio 2018, por lo que nos encontramos ante el primero de los presupuestos para poder aplicar el artículo 194 de la LGT: solicitar de forma indebida una devolución. En cuanto a la intencionalidad, el acuerdo sancionador señala:

"- En el ajuste relativo a la omisión en la declaración de las rentas percibidas por el Sr. Aureliano de su sociedad como consecuencia tanto del uso y disfrute personal de un conjunto de bienes titularidad de la sociedad tales como un inmueble y su mobiliario y vehículos automóviles, como de gastos asociados a bienes titularidad de AURRERA puestos a disposición de su socio para la satisfacción de necesidades personales.

- En los ajustes relativos a la valoración de la operación vinculada en los ejercicios 2015, 2017 y 2018 en los que no declara los rendimientos de capital mobiliario en la base imponible del ahorro percibidos por la retribución de los fondos propios procedente de AURRERA derivada de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados por aquél a la empresa y el valor real de la retribución percibida por tales servicios, siendo dicha retribución superior a su valor de mercado en tales ejercicios."Se aprecia ocultación por exceder del 10%, según el art. 184.2 LGT.

La cuantía del recurso quedó fijada en 224.972,03 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que :

"... anule y deje sin efecto la resolución impugnada, estimatoria parcialmente del recurso económico-administrativo dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, con referencia de fecha 11 de mayo de 2023 contra el Acta de disconformidad y los correspondientes acuerdos de liquidación con referencia..»

-Se declare la nulidad de pleno derecho de las sanciones administrativas impuestas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT y ratificadas por el TEARC, por lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento de las Administraciones Públicas .

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IP es disconforme a Derecho.

Los argumentos son los siguientes:

1) Que la parte demandada imputa en el IRPF del actor las cantidades que califica como rendimientos de trabajo, según consta en el acta de disconformidad en el expediente al calcular la regularización por IRPF del actor y con completa omisión de lo establecido en el art. 18 LIS 27/2014, de 27 de noviembre. A estos resultados se les debe añadir los gastos considerados como deducibles por la AEAT. No se ha realizado una completa valoración de los gastos a los que le son aplicables la deducibilidad. La resolución en IRPF tiene incidencias directas en la liquidación del IP. Que la sociedad en cuestión (Aurrera Investments SL) mantenía una deuda pendiente con el Sr. Aureliano, ascendente a la suma de 887.029 €. Que la remuneración "presunta" señalada por la AEAT, debería haber sido considerada para reducir la mencionada deuda, sin requerir ningún ajuste secundario.

2) Que la apreciación sostenida por la demandada respecto a la ausencia de medios materiales y humanos no es correcta. Lógica empresarial. La sociedad exhibe activos suficientes para la prestación de los servicios que realiza. Referencia a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia. Que en todo caso son gastos de uso mixto y el Tribunal puede determinar porcentajes que considere de acuerdo con los datos que obran en el expediente.

3) Si la AEAT realiza la regularización en base a operaciones vinculadas y no simulación, se reconoce de manera implícita que se disponen de medios materiales y personales adecuados para la prestación de la actividad desarrollada.

4) Sanciones: Que las sanciones deberían revisarse por cuanto el IRPF impacta en el IP. Si se considera la existencia de medios materiales y personales adecuados para el desarrollo de la actividad, no debería dar lugar a sanciones tampoco en el IP. Si la AEAT y TEARC consideran que no hay medios materiales adecuados, se debería haber planteado una simulación, y, por tanto, debería haberse ordenado un nuevo cálculo a efectos de sanción.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado mantiene que la resolución del TEARC es conforme a Derecho. Remisión al FJ 4º de la resolución del TEARC. Existe vinculación entre socio y sociedad y por tanto estamos ante operaciones vinculadas y han de ser valoradas a precio de mercado, art. 18.2 a) LIS. Servicios personalísimos del socios, que deben prestarse a modo de socio profesional para terceros. La actividad de la sociedad no puede desvincularse de la prestación profesional personal del socio y que la sociedad no aporta un valor añadido en la prestación de su servicio, que es utilizada como un medio desde el que ejercer la actividad profesional, y personalísima del Sr. Aureliano. Método procedente el previsto en el art. 18.4. a) LIS. Existe un comparable interno que satisface las condiciones de comparabilidad. El Sr. Aureliano realiza asesoramiento financiero en materia de inversiones en mercados organizados, organiza el trading diario y la gestión de ordenes de compra y venta de los clientes, y lo hace a través de la sociedad Aurrera, declarando la percepción de una retribución en concepto de rendimiento del trabajo. La sociedad carece de otro capital humano que no sea el socio y esta es la única persona que puede prestar el servicio. Pretende ahora acogerse al régimen de seguridad del 18.6 LIS a efectos de valoración de operaciones vinculadas, pero es una aplicación extemporánea e interesada. Pero es que además no puede entenderse que existan medios materiales adecuados en el sentido del art. 18.6 LIS.

Los gastos que alega no son deducibles por cuanto no cumplen la doctrina consolidada de los arts. 12 a 16 LIS para aplicar la deducción.

La sanción impuesta es conforme a Derecho por cuanto está correctamente motivada en cuanto a la culpabilidad incluso aunque tenga que adaptarse a la nueva liquidación derivada de la estimación parcial del TEARC.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso.Falta de prueba respecto a la valoración a mercado de la retribución del Sr. Aureliano, prestador unico de los servicios de asesoramiento financiero.

0.Cuestiones previas. Asuntos conexos.En esta Sala se someten a revisión jurisdiccional asuntos conexos relativos al IRPF e IP del Sr. Aureliano e ISO e IVA de Aurrera Investments SL, que es la sociedad a través de la cual presta aquel los servicios de asesoramiento financiero para terceros desde su domicilio.

En este punto, debe ponerse de manifiesto la sorprendente identidad de las demandas formuladas en todos los recursos con independencia tanto del concepto tributario o del sujeto que recurre. Singularmente ello demuestra la falta de cuidado y detalle sobre los motivos de ataque y, en segundo lugar, sobre el impacto que ello ha de jugar en cada uno de los obligados y conceptos tributarios. Es como si para las partes fuera indiferente si estamos ante un IRPF o un IP o ISO.

1. Controversia; IRPF Sr. Aureliano. Adaptándonos a lo que aquí es el objeto de la regularización, discute en esencia la parte recurrente, singularmente, que la retribución pactada como rendimientos del trabajo lo era a precio de mercado; que debió admitírsele como deducibles los gastos que se declararon en sede de sociedad y que, debió permitírsele aplicar la clausula del puerto seguro a partir de la regularización realizada por la sociedad. Veremos que a todos estos aspectos ya le da cumplida respuesta el TEARC y que, a pesar de ello y con reiteración machacona, la actora insiste sin sustento probatorio alguno sino por el deseo que dar una vuelta de tuerca más a lo que es notorio.

2. Falta de prueba de la valoración a precio de mercado de la retribución pactada, con excepción del ejercicio 2016.La sociedad no ha repartido dividendos al socio por lo que todos los ingresos se ha mantenido en sede social siendo que el socio los recibe de forma indirecta y sin control alguno puesto que se disfruta de forma global sin ningún tipo de discriminación o calificación. NO existe una diferenciada zona de contraprestación del servicio y otra de retribuciones incluso en especie. Todo va a satisfacer gastos privativos y mantenimiento de la vivienda habitual familiar en el más amplio sentido.

De esta forma , no se entiende bien qué es lo que ahora sustenta la queja de la actora cuando la Inspección pretende poner en orden lo que el actor no ha querido en ningún momento y ha disfrazados en gastos de la sociedad para la prestación de los servicios (coche, desplazamientos, suministros...)

Poco cabe añadir más que lo burdo del andamiaje desarrollado y lo palmario de la anarquía perseguida. No hay un minimo esfuerzo por la parte a la hora de desbrozar el nucleo limpio de la actividad con las cargas económicas de la vida familiar. De esta forma, y colocándonos en idéntica perspectiva que la que nos ofrece la actora, no puede más que desestimarse las alegaciones relativas al valor de mercado de la retribución pactada -que en ningún caso cuantifica- y a los gastos que se dicen deducibles pero que no detalla tampoco.

3. Clausula de puerto seguro extemporánea.En cuanto a la aplicación extemporánea, sorpresiva y urgente de la clausula del puerto seguro del art. 18.6 LIS cabe añadir que todo se ha dicho puesto que tiene una finalidad preventiva y ex ante, comprometida con un modo de entender la lógica empresarial y no como pretende la actora de forma apremiante e imperiosa pero sin base alguna.

Así lo hemos también entendido en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2021, recurso Sala nº 548/2020 (Sección 168/2020), en la que sobre esta misma alegación dijimos:

"En definitiva, lo que parece pretender el reclamante es una aplicación improcedente y extemporánea del puerto seguro que establece el artículo 16.6 RIS. Norma que fue ignorada en su momento por el mismo contribuyente que ahora pretende repescarla, ignorando que fue su unilateral renuncia al marco de seguridad ofrecido por el ordenamiento lo que hizo necesaria la actuación administrativa de valoración que ahora se enjuicia, dicho de otro modo la actitud del obligado tributario provocó lo que la norma del artículo 16.6 RIS quería evitar, esto es, la presente litigiosidad. Resulta obvio que la correcta funcionalidad de reglas como la del artículo 16.6 RIS exigen el respeto al principio de buena fe y, si pudiendo haber elegido el obligado tributario actuar bajo la cobertura de dicha norma de seguridad, no lo hizo, debe ahora asumir las consecuencias."

Se desestima este motivo.

CUARTO. Decisión de la Sala (II). Sobre las sanciones.

1. En lo que hace al acuerdo sancionador, es esencial la motivación de la culpabilidad, como así se infiere del resumen de la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Segundo de la STS 455/2017, de 15 de marzo, de la Sala Tercera, Sección Segunda, en la que se dice:

"2. La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente."

2.En el presente caso, la actora formula una defensa genérica y sin concreción alguna respecto a la no concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad y presencia de interpretación razonable y si bien es cierto que aquellos han de expresarse en el acuerdo sancionador, en esta sede ha de concretarse con un minimo de contenido que no concurren o que su expresión es insuficiente o genérica o estereotipada.

En el presente caso no estamos ante una simulación, por tanto, la sociedad tiene operatividad y funcionamiento en el mercado. Ahora bien, al obtender de la misma el socio sus retribuciones sin orden y de forma indirecta, obviamente, se observa la culpabilidad que la Inspección constata, tanto en la infracción del art. 191 como en la del 194 LGT.

Por todo ello , se desestima también este motivo.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1901/2023 (Sección núm. 822/2023)interpuesto por D. Aureliano, contra la resolución de 11 de mayo de 2023, arriba referenciada referida al IRPF de 2015 a 2018, estimatoria parcial. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Aureliano se interpone en fecha de 10 de julio de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 11 de noviembre de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 11 de mayo de 2023del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcialde la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011 acumuladas, respecto de los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2015 a 2018. Liquidación: NUM012 ; NUM013 ; Referencias: ACTA NUM014 ; Acta A02- NUM015; NUM016 Cuantía de la Reclamación: 89.384,51 euros, correspondiente a la liquidación del IRPF 2018 (la de mayor cuantía).

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- Como antecedentes, consta que en fecha 14/10/2029 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación con alcance general, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos 2015 a 2018.

Durante los ejercicios comprobados, el Sr. Aureliano ostenta la titularidad del 98,06% de las participaciones en el Capital Social de la sociedad AURRERA INVESTMENTS SL, además de desempeñar el cargo de Administrador único en la misma, estando el 1,94% restante del capital de la sociedad en manos de su cónyuge DÑA. Marí Jose.

En los ejercicios comprobados, el Sr. Aureliano figura como empleado de la sociedad AURRERA, percibiendo por ello una retribución calificada como rendimientos del trabajo personal, mientras que la Sra. Marí Jose no realiza actividad laboral ni profesional alguna.

Consta que el domicilio fiscal declarado por ambos cónyuges se encuentra en el extranjero (concretamente, en Venezuela).

Como resultado de las actuaciones inspectoras, se incoaron en fecha 11/11/2020 las siguientes actas:

- Acta de Disconformidad Nº A02- ACTA NUM017, por IRPF 2015 a 2018, en la cual se recoge la regularización relativa a la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas consistentes en la prestación de servicios socio-sociedad.

- Acta de Disconformidad Nº A02- ACTA NUM014, por IRPF 2015 a 2018, en la cual se recoge la regularización global de la situación del interesado, en relación con el tributo y periodos identificados.

La propuesta de regularización practicada por la Inspección se resume en los siguientes ajustes:

- Aumento de los rendimientos de trabajo personal en el importe de las retribuciones encubiertas percibidas por la persona física y procedentes de la entidad AURRERA.

- Aumento de los rendimientos de trabajo personal declarados por el Sr. Aureliano al incluir en la base imponible general el importe de la retribución del ejercicio 2016 resultante de la operación vinculada.

- Aumento de los rendimientos de capital mobiliario por la retribución de fondos propios procedentes de la sociedad AURRERA, derivada de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados por aquél a la empresa y el valor real de la retribución percibida por tales servicios, siendo esta retribución superior a su valor de mercado en los ejercicios 2015, 2017 y 2018.

Contra dicha propuesta de liquidación, el interesado presentó alegaciones, que fueron desestimadas por la Oficina Técnica, dictando acuerdos de liquidación en los mismos términos que las propuestas, los cuales fueron notificados en fecha

26/03/2021.

SEGUNDO.- Paralelamente, se desarrollaron actuaciones inspectoras con respecto a la sociedad AURRERA INVESTMENTS, SL, en relación con el Impuesto sobe Sociedades e IVA de los periodos 2015 a 2018, las cuales dieron como resultados acuerdos de liquidación paralelos, que han sido igualmente objeto de impugnación ante este mismo TEAR, competente para conocer de todos ellos.

En concreto, respecto de la regularización derivada del Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2015 a 2018, se dictaron y notificaron al interesado los siguientes acuerdos de liquidación:

- Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad Nº A02- NUM018, por el Impuesto de Sociedades 2016, en la cual ser recoge la valoración de las operaciones vinculadas en el ejercicio 2016.

- Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad Nº A02- NUM019, por el Impuesto de Sociedades 2015-2018, en la que, además de recogerse la valoración anterior, se recogen una serie de ajustes adicionales a los datos declarados por el interesado, plasmándose así la regularización global de su situación tributaria en los periodos comprobados.

En cuanto a la regularización propuesta en las actas anteriores, se resumen los siguientes ajustes:

1) Ajuste correspondiente a la adecuada valoración del importe de la retribución del ejercicio 2016 resultante de la operación vinculada.

2) Minoración de los gastos declarados por la sociedad como consecuencia de la comprobación de su no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.

3) Aumento de la cuantía de los gastos deducibles en el importe de la retribución no pactada o encubierta satisfecha al socio el Sr. Aureliano, con el límite de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados y la retribución pactada entre el socio y la sociedad:

Asimismo, aquellos conceptos que habían sido considerados por el obligado como gasto deducible pero posteriormente ajustados en Impuesto sobre Sociedades ahora se consideran deducibles, pero por ser parte de la retribución encubierta o no pactada del socio y por lo tanto no procede practicar tales ajustes positivos al resultado contable.

TERCERO.- Como resultado de la actuación inspectora seguida frente a la persona física, la AEAT inició expediente sancionador que culminó con la imposición al interesado de varias sanciones tributarias, por las conductas tipificadas como infracción en el artículo 191, por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada de una autoliquidación, apreciada en todos los ejercicios y calificada en cada caso como Grave por estimar la concurrencia de ocultación en todos los ejercicios, así como infracción regulada en el artículo 194 LGT, por solicitud indebida de devoluciones, apreciada en el ejercicio 2018 y calificada como grave, en función de su normativa reguladora.

Dicho acuerdo sancionador también es objeto de impugnación ante este mismo TEAR.

CUARTO.- Así, en este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones

que se resuelven de forma acumulada:

...

QUINTO.- En cuanto a las alegaciones presentadas por el interesado, las mismas

se exponen de manera resumida a continuación:

Frente a los acuerdos de liquidación:

- En cuanto a la imputación de rendimientos en especie de la sociedad al socio, la parte reclamante considera incongruente la postura de la Administración, que por un lado, afirma que la sociedad carece de medios materiales y humanos para desarrollar cualquier actividad, y por otro, imputa como rendimientos de trabajo en Especie los rendimientos derivados de una presunta actividad empresarial desarrollada por la sociedad que debería ser inexistente, precisamente por esa supuesta carencia de medios materiales y humanos.

- En caso de no estimarse la alegación anterior, el interesado alega que debería haberse aplicado el artículo 18.6 LIS, a efectos de considerar como valor de mercado el establecido entre las partes, cumpliendo los requisitos establecidos en

dicho artículo (que a criterio del interesado, se cumplen en el caso concreto).

- En relación con la determinación del valor de mercado de los servicios prestados entre el socio y la entidad, aduce que la actuación de la Inspección no se ajusta a ninguna metodología de valoración de operaciones vinculadas, puesto que si la Inspección considera que la entidad carecía de medios humanos o materiales para realizar actividad alguna, la vía de los precios de transferencia no era la adecuada.

- En relación con los gastos soportados por la sociedad que no han sido considerados como deducibles en sede social, por no haberse considerado afectos a la actividad económica de esta, sino destinados a cubrir necesidades personales y privativas del socio, por lo que se han calificado como rendimiento en especie de este o retribución encubierta, se opone el reclamante a este criterio, considerando tales gastos no imputables al socio por su afectación a la actividad económica, y destaca el reclamante la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, que dice que cuando la actividad es desarrollada desde la vivienda, habrá gastos que tienen que reconocerse como relacionados con la actividad, pues de otra forma no sería posible el desarrollo de la misma.

- En cuanto al incremento de los rendimientos de capital mobiliario, aduce el interesado que la Inspección genera una tributación sobre unos ingresos inexistentes en sede de la entidad y un incremento de las rentas gravabas en la persona física por más ingresos de los que se han generado en la propia entidad social, incumpliendo los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad en el ámbito tributario.

Frente al Acuerdo sancionador:

- Que no existe culpabilidad, sino conducta guiada por una interpretación razonable de la norma, por lo que no existe ánimo defraudatorio, sino únicamente diferencias de criterio seguido entre la Inspección y el contribuyente.

- Falta de motivación del acuerdo sancionador.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, contiene los siguientes pronunciamientos:

-En relación con el acuerdo de liquidación por IRPF:

· Vinculación con la sociedad AURRERA INVESTMENTS S.L. Se ha interpuesto reclamación económico administrativa por parte de la sociedad AURRERA INVESTMENTS, SL, de la cual el aquí interesado es socio mayoritario y administrador único (y cuya regularización está conectada a los acuerdos de liquidación aquí impugnados), con nº de entrada NUM020, la cual ha sido resuelta por dicho órgano revisor mediante resolución de la presente fecha, en sentido PARCIALMENTE ESTIMATORIO.

· La sociedad no cuenta con los medios personales y materiales adecuados y que no declara una retribución al socio-profesional acorde con la prestación de sus servicios, no resulta aplicable la presunción del artículo 18.6 de la LIS .Carácter personalísimo de la prestación del servicio, debido a la alta especialización que los mismos requieren. No hay en la sociedad otro medio humano. Además, la sociedad no ha repartido dividendos, conservando los resultados de su actividad, si bien, el interesado ha podido acceder a los mismos de manera indirecta, beneficiándose de prestaciones de carácter personal, en especie, y de manera encubierta (sin factura o contrato laboral que los establezca como retribución), a través del traspaso de gastos privativos y el mantenimiento de la vivienda particular.

· El hecho de concluir la carencia de medios materiales y humanos para el desarrollo de una actividad no implica necesariamente concluir la inexistencia o invalidez de dicha entidad, o de dicha actividad económica. La cuestión controvertida es quién realiza verdaderamente y de manera efectiva la prestación de servicios, o más concretamente, qué valor añadido genera la entidad a una prestación de servicios de carácter marcadamente personalísima. No concurre ninguna incongruencia.

· No hay doble tributación por las mismas rentas. Las rentas valoradas a mercado que el socio percibe o debería haber percibido por la prestación de servicios profesionales a favor de la sociedad han sido consideradas como gastos fiscalmente deducibles en sede social (y sin perjuicio de que la condición para tal deducción es la afectación efectiva de las mismas a la realización de actividad económica, lo cual excluye aquellas prestaciones encubiertas, percibidas de forma no monetaria, y destinadas a cubrir gastos de carácter personal o privado del socio persona física), por lo tanto, no sólo las reglas determinantes de la base imponible en el IS son diferentes a las establecidas en el IRPF, sino que en este caso, el mecanismo de deducción de gastos afectos de IS impide considerar que dicha renta haya sido sometida dos veces a tributación.

· Desarrollo del trabajo a distancia. Gastos que sí debieran ser deducibles solo si están afectos a la actividad de la mercantil. Gastos no afectos por cuanto son vivienda habitual de los socios y suministros de toda la familia. Vehículos automóviles propiedad de la sociedad, que esta pone a plena disposición de sus socios, y que la Inspección considera no afectos puesto que la actividad de la sociedad se desarrolla desde la vivienda familiar, y los clientes de la misma son empresas y asesores localizados en el extranjero. Bienes muebles integrados en el inmueble arriba identificado, como parqué, instalaciones de seguridad, arreglos en techos o paredes y mobiliario de hogar. De este mobiliario, el interesado pretende la deducción de la amortización, y la Inspección le niega tal derecho por falta de acreditación de su vinculación con la actividad económica, al ser gastos generales de la vivienda habitual de los socios. Gastos de limpieza del inmueble, gastos de desplazamiento (parquing, gasolina, peajes...). Gastos de viajes y restaurantes que no se acreditan afectos a la actividad.

· Carga de la prueba del valor de mercado de las retribuciones pactadas entre socio-sociedad. La carga de la prueba corresponde al obligado tributario por establecerlo así la normativa de precios de transferencia y por venir así definido en las reglas generales en materia probatoria ("en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" - artículo 105.1 LGT) . Pues bien, el obligado tributario no se acogió a la cláusula de salvaguardia del artículo 18.6 LIS que hubiera blindado su valor declarado frente a comprobaciones administrativas posteriores ni elaboró tampoco la documentación a la que estaba obligado. No se acogió a la clausula del puerto seguro del 18.6 LIS. Lo que parece pretender el reclamante es una aplicación improcedente y extemporánea del puerto seguro que establece el artículo 18.6 LIS. Norma que fue desdeñada en su momento por el mismo contribuyente que ahora pretende repescarla, ignorando que fue su unilateral renuncia al marco de seguridad ofrecido por el ordenamiento lo que hizo necesaria la actuación administrativa de valoración.

-En cuanto a los acuerdos sancionadores:

-Concurre dos infracciones. La primera de ellas consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación.

-Concurrencia del elemento objetivo. En cuanto a la culpabilidad, la motivación de su presencia ha de ser suficiente. Art. 183.1 LGT.

-Por la infracción de dejar de ingresar. el interesado ha ocultado cantidades percibidas por la sociedad, bien de forma directa o bien indirecta (a través del pago de gastos personales o de la cesión de elementos patrimoniales destinados a un uso personal y privativo) sin haber declarado tales cantidades como mayor retribución, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido dolo, tal como refleja la Inspección en su fundamentación del elemento subjetivo, puesto que la intención del autor es la de ocultar este tipo de rentas. En consecuencia, debe desestimarse su pretensión anulatoria, y confirmarse la sanción contra la que se reclama en la parte que queda subsistente tras la anulación parcial del acuerdo de liquidación.

-Infracción del art. 194 LGT, por solicitar devoluciones con datos falsos. Motivación reforzada para la Administración en cuanto ha de acreditar qué datos son ocultados o falsos. En el presente caso, la Administración practica liquidación denegando una devolución solicitada en el IRPF del ejercicio 2018, por lo que nos encontramos ante el primero de los presupuestos para poder aplicar el artículo 194 de la LGT: solicitar de forma indebida una devolución. En cuanto a la intencionalidad, el acuerdo sancionador señala:

"- En el ajuste relativo a la omisión en la declaración de las rentas percibidas por el Sr. Aureliano de su sociedad como consecuencia tanto del uso y disfrute personal de un conjunto de bienes titularidad de la sociedad tales como un inmueble y su mobiliario y vehículos automóviles, como de gastos asociados a bienes titularidad de AURRERA puestos a disposición de su socio para la satisfacción de necesidades personales.

- En los ajustes relativos a la valoración de la operación vinculada en los ejercicios 2015, 2017 y 2018 en los que no declara los rendimientos de capital mobiliario en la base imponible del ahorro percibidos por la retribución de los fondos propios procedente de AURRERA derivada de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados por aquél a la empresa y el valor real de la retribución percibida por tales servicios, siendo dicha retribución superior a su valor de mercado en tales ejercicios."Se aprecia ocultación por exceder del 10%, según el art. 184.2 LGT.

La cuantía del recurso quedó fijada en 224.972,03 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que :

"... anule y deje sin efecto la resolución impugnada, estimatoria parcialmente del recurso económico-administrativo dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, con referencia de fecha 11 de mayo de 2023 contra el Acta de disconformidad y los correspondientes acuerdos de liquidación con referencia..»

-Se declare la nulidad de pleno derecho de las sanciones administrativas impuestas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT y ratificadas por el TEARC, por lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento de las Administraciones Públicas .

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IP es disconforme a Derecho.

Los argumentos son los siguientes:

1) Que la parte demandada imputa en el IRPF del actor las cantidades que califica como rendimientos de trabajo, según consta en el acta de disconformidad en el expediente al calcular la regularización por IRPF del actor y con completa omisión de lo establecido en el art. 18 LIS 27/2014, de 27 de noviembre. A estos resultados se les debe añadir los gastos considerados como deducibles por la AEAT. No se ha realizado una completa valoración de los gastos a los que le son aplicables la deducibilidad. La resolución en IRPF tiene incidencias directas en la liquidación del IP. Que la sociedad en cuestión (Aurrera Investments SL) mantenía una deuda pendiente con el Sr. Aureliano, ascendente a la suma de 887.029 €. Que la remuneración "presunta" señalada por la AEAT, debería haber sido considerada para reducir la mencionada deuda, sin requerir ningún ajuste secundario.

2) Que la apreciación sostenida por la demandada respecto a la ausencia de medios materiales y humanos no es correcta. Lógica empresarial. La sociedad exhibe activos suficientes para la prestación de los servicios que realiza. Referencia a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia. Que en todo caso son gastos de uso mixto y el Tribunal puede determinar porcentajes que considere de acuerdo con los datos que obran en el expediente.

3) Si la AEAT realiza la regularización en base a operaciones vinculadas y no simulación, se reconoce de manera implícita que se disponen de medios materiales y personales adecuados para la prestación de la actividad desarrollada.

4) Sanciones: Que las sanciones deberían revisarse por cuanto el IRPF impacta en el IP. Si se considera la existencia de medios materiales y personales adecuados para el desarrollo de la actividad, no debería dar lugar a sanciones tampoco en el IP. Si la AEAT y TEARC consideran que no hay medios materiales adecuados, se debería haber planteado una simulación, y, por tanto, debería haberse ordenado un nuevo cálculo a efectos de sanción.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado mantiene que la resolución del TEARC es conforme a Derecho. Remisión al FJ 4º de la resolución del TEARC. Existe vinculación entre socio y sociedad y por tanto estamos ante operaciones vinculadas y han de ser valoradas a precio de mercado, art. 18.2 a) LIS. Servicios personalísimos del socios, que deben prestarse a modo de socio profesional para terceros. La actividad de la sociedad no puede desvincularse de la prestación profesional personal del socio y que la sociedad no aporta un valor añadido en la prestación de su servicio, que es utilizada como un medio desde el que ejercer la actividad profesional, y personalísima del Sr. Aureliano. Método procedente el previsto en el art. 18.4. a) LIS. Existe un comparable interno que satisface las condiciones de comparabilidad. El Sr. Aureliano realiza asesoramiento financiero en materia de inversiones en mercados organizados, organiza el trading diario y la gestión de ordenes de compra y venta de los clientes, y lo hace a través de la sociedad Aurrera, declarando la percepción de una retribución en concepto de rendimiento del trabajo. La sociedad carece de otro capital humano que no sea el socio y esta es la única persona que puede prestar el servicio. Pretende ahora acogerse al régimen de seguridad del 18.6 LIS a efectos de valoración de operaciones vinculadas, pero es una aplicación extemporánea e interesada. Pero es que además no puede entenderse que existan medios materiales adecuados en el sentido del art. 18.6 LIS.

Los gastos que alega no son deducibles por cuanto no cumplen la doctrina consolidada de los arts. 12 a 16 LIS para aplicar la deducción.

La sanción impuesta es conforme a Derecho por cuanto está correctamente motivada en cuanto a la culpabilidad incluso aunque tenga que adaptarse a la nueva liquidación derivada de la estimación parcial del TEARC.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso.Falta de prueba respecto a la valoración a mercado de la retribución del Sr. Aureliano, prestador unico de los servicios de asesoramiento financiero.

0.Cuestiones previas. Asuntos conexos.En esta Sala se someten a revisión jurisdiccional asuntos conexos relativos al IRPF e IP del Sr. Aureliano e ISO e IVA de Aurrera Investments SL, que es la sociedad a través de la cual presta aquel los servicios de asesoramiento financiero para terceros desde su domicilio.

En este punto, debe ponerse de manifiesto la sorprendente identidad de las demandas formuladas en todos los recursos con independencia tanto del concepto tributario o del sujeto que recurre. Singularmente ello demuestra la falta de cuidado y detalle sobre los motivos de ataque y, en segundo lugar, sobre el impacto que ello ha de jugar en cada uno de los obligados y conceptos tributarios. Es como si para las partes fuera indiferente si estamos ante un IRPF o un IP o ISO.

1. Controversia; IRPF Sr. Aureliano. Adaptándonos a lo que aquí es el objeto de la regularización, discute en esencia la parte recurrente, singularmente, que la retribución pactada como rendimientos del trabajo lo era a precio de mercado; que debió admitírsele como deducibles los gastos que se declararon en sede de sociedad y que, debió permitírsele aplicar la clausula del puerto seguro a partir de la regularización realizada por la sociedad. Veremos que a todos estos aspectos ya le da cumplida respuesta el TEARC y que, a pesar de ello y con reiteración machacona, la actora insiste sin sustento probatorio alguno sino por el deseo que dar una vuelta de tuerca más a lo que es notorio.

2. Falta de prueba de la valoración a precio de mercado de la retribución pactada, con excepción del ejercicio 2016.La sociedad no ha repartido dividendos al socio por lo que todos los ingresos se ha mantenido en sede social siendo que el socio los recibe de forma indirecta y sin control alguno puesto que se disfruta de forma global sin ningún tipo de discriminación o calificación. NO existe una diferenciada zona de contraprestación del servicio y otra de retribuciones incluso en especie. Todo va a satisfacer gastos privativos y mantenimiento de la vivienda habitual familiar en el más amplio sentido.

De esta forma , no se entiende bien qué es lo que ahora sustenta la queja de la actora cuando la Inspección pretende poner en orden lo que el actor no ha querido en ningún momento y ha disfrazados en gastos de la sociedad para la prestación de los servicios (coche, desplazamientos, suministros...)

Poco cabe añadir más que lo burdo del andamiaje desarrollado y lo palmario de la anarquía perseguida. No hay un minimo esfuerzo por la parte a la hora de desbrozar el nucleo limpio de la actividad con las cargas económicas de la vida familiar. De esta forma, y colocándonos en idéntica perspectiva que la que nos ofrece la actora, no puede más que desestimarse las alegaciones relativas al valor de mercado de la retribución pactada -que en ningún caso cuantifica- y a los gastos que se dicen deducibles pero que no detalla tampoco.

3. Clausula de puerto seguro extemporánea.En cuanto a la aplicación extemporánea, sorpresiva y urgente de la clausula del puerto seguro del art. 18.6 LIS cabe añadir que todo se ha dicho puesto que tiene una finalidad preventiva y ex ante, comprometida con un modo de entender la lógica empresarial y no como pretende la actora de forma apremiante e imperiosa pero sin base alguna.

Así lo hemos también entendido en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2021, recurso Sala nº 548/2020 (Sección 168/2020), en la que sobre esta misma alegación dijimos:

"En definitiva, lo que parece pretender el reclamante es una aplicación improcedente y extemporánea del puerto seguro que establece el artículo 16.6 RIS. Norma que fue ignorada en su momento por el mismo contribuyente que ahora pretende repescarla, ignorando que fue su unilateral renuncia al marco de seguridad ofrecido por el ordenamiento lo que hizo necesaria la actuación administrativa de valoración que ahora se enjuicia, dicho de otro modo la actitud del obligado tributario provocó lo que la norma del artículo 16.6 RIS quería evitar, esto es, la presente litigiosidad. Resulta obvio que la correcta funcionalidad de reglas como la del artículo 16.6 RIS exigen el respeto al principio de buena fe y, si pudiendo haber elegido el obligado tributario actuar bajo la cobertura de dicha norma de seguridad, no lo hizo, debe ahora asumir las consecuencias."

Se desestima este motivo.

CUARTO. Decisión de la Sala (II). Sobre las sanciones.

1. En lo que hace al acuerdo sancionador, es esencial la motivación de la culpabilidad, como así se infiere del resumen de la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Segundo de la STS 455/2017, de 15 de marzo, de la Sala Tercera, Sección Segunda, en la que se dice:

"2. La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente."

2.En el presente caso, la actora formula una defensa genérica y sin concreción alguna respecto a la no concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad y presencia de interpretación razonable y si bien es cierto que aquellos han de expresarse en el acuerdo sancionador, en esta sede ha de concretarse con un minimo de contenido que no concurren o que su expresión es insuficiente o genérica o estereotipada.

En el presente caso no estamos ante una simulación, por tanto, la sociedad tiene operatividad y funcionamiento en el mercado. Ahora bien, al obtender de la misma el socio sus retribuciones sin orden y de forma indirecta, obviamente, se observa la culpabilidad que la Inspección constata, tanto en la infracción del art. 191 como en la del 194 LGT.

Por todo ello , se desestima también este motivo.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1901/2023 (Sección núm. 822/2023)interpuesto por D. Aureliano, contra la resolución de 11 de mayo de 2023, arriba referenciada referida al IRPF de 2015 a 2018, estimatoria parcial. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 11 de mayo de 2023del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcialde la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011 acumuladas, respecto de los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2015 a 2018. Liquidación: NUM012 ; NUM013 ; Referencias: ACTA NUM014 ; Acta A02- NUM015; NUM016 Cuantía de la Reclamación: 89.384,51 euros, correspondiente a la liquidación del IRPF 2018 (la de mayor cuantía).

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- Como antecedentes, consta que en fecha 14/10/2029 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación con alcance general, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los periodos 2015 a 2018.

Durante los ejercicios comprobados, el Sr. Aureliano ostenta la titularidad del 98,06% de las participaciones en el Capital Social de la sociedad AURRERA INVESTMENTS SL, además de desempeñar el cargo de Administrador único en la misma, estando el 1,94% restante del capital de la sociedad en manos de su cónyuge DÑA. Marí Jose.

En los ejercicios comprobados, el Sr. Aureliano figura como empleado de la sociedad AURRERA, percibiendo por ello una retribución calificada como rendimientos del trabajo personal, mientras que la Sra. Marí Jose no realiza actividad laboral ni profesional alguna.

Consta que el domicilio fiscal declarado por ambos cónyuges se encuentra en el extranjero (concretamente, en Venezuela).

Como resultado de las actuaciones inspectoras, se incoaron en fecha 11/11/2020 las siguientes actas:

- Acta de Disconformidad Nº A02- ACTA NUM017, por IRPF 2015 a 2018, en la cual se recoge la regularización relativa a la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas consistentes en la prestación de servicios socio-sociedad.

- Acta de Disconformidad Nº A02- ACTA NUM014, por IRPF 2015 a 2018, en la cual se recoge la regularización global de la situación del interesado, en relación con el tributo y periodos identificados.

La propuesta de regularización practicada por la Inspección se resume en los siguientes ajustes:

- Aumento de los rendimientos de trabajo personal en el importe de las retribuciones encubiertas percibidas por la persona física y procedentes de la entidad AURRERA.

- Aumento de los rendimientos de trabajo personal declarados por el Sr. Aureliano al incluir en la base imponible general el importe de la retribución del ejercicio 2016 resultante de la operación vinculada.

- Aumento de los rendimientos de capital mobiliario por la retribución de fondos propios procedentes de la sociedad AURRERA, derivada de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados por aquél a la empresa y el valor real de la retribución percibida por tales servicios, siendo esta retribución superior a su valor de mercado en los ejercicios 2015, 2017 y 2018.

Contra dicha propuesta de liquidación, el interesado presentó alegaciones, que fueron desestimadas por la Oficina Técnica, dictando acuerdos de liquidación en los mismos términos que las propuestas, los cuales fueron notificados en fecha

26/03/2021.

SEGUNDO.- Paralelamente, se desarrollaron actuaciones inspectoras con respecto a la sociedad AURRERA INVESTMENTS, SL, en relación con el Impuesto sobe Sociedades e IVA de los periodos 2015 a 2018, las cuales dieron como resultados acuerdos de liquidación paralelos, que han sido igualmente objeto de impugnación ante este mismo TEAR, competente para conocer de todos ellos.

En concreto, respecto de la regularización derivada del Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2015 a 2018, se dictaron y notificaron al interesado los siguientes acuerdos de liquidación:

- Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad Nº A02- NUM018, por el Impuesto de Sociedades 2016, en la cual ser recoge la valoración de las operaciones vinculadas en el ejercicio 2016.

- Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad Nº A02- NUM019, por el Impuesto de Sociedades 2015-2018, en la que, además de recogerse la valoración anterior, se recogen una serie de ajustes adicionales a los datos declarados por el interesado, plasmándose así la regularización global de su situación tributaria en los periodos comprobados.

En cuanto a la regularización propuesta en las actas anteriores, se resumen los siguientes ajustes:

1) Ajuste correspondiente a la adecuada valoración del importe de la retribución del ejercicio 2016 resultante de la operación vinculada.

2) Minoración de los gastos declarados por la sociedad como consecuencia de la comprobación de su no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.

3) Aumento de la cuantía de los gastos deducibles en el importe de la retribución no pactada o encubierta satisfecha al socio el Sr. Aureliano, con el límite de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados y la retribución pactada entre el socio y la sociedad:

Asimismo, aquellos conceptos que habían sido considerados por el obligado como gasto deducible pero posteriormente ajustados en Impuesto sobre Sociedades ahora se consideran deducibles, pero por ser parte de la retribución encubierta o no pactada del socio y por lo tanto no procede practicar tales ajustes positivos al resultado contable.

TERCERO.- Como resultado de la actuación inspectora seguida frente a la persona física, la AEAT inició expediente sancionador que culminó con la imposición al interesado de varias sanciones tributarias, por las conductas tipificadas como infracción en el artículo 191, por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada de una autoliquidación, apreciada en todos los ejercicios y calificada en cada caso como Grave por estimar la concurrencia de ocultación en todos los ejercicios, así como infracción regulada en el artículo 194 LGT, por solicitud indebida de devoluciones, apreciada en el ejercicio 2018 y calificada como grave, en función de su normativa reguladora.

Dicho acuerdo sancionador también es objeto de impugnación ante este mismo TEAR.

CUARTO.- Así, en este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones

que se resuelven de forma acumulada:

...

QUINTO.- En cuanto a las alegaciones presentadas por el interesado, las mismas

se exponen de manera resumida a continuación:

Frente a los acuerdos de liquidación:

- En cuanto a la imputación de rendimientos en especie de la sociedad al socio, la parte reclamante considera incongruente la postura de la Administración, que por un lado, afirma que la sociedad carece de medios materiales y humanos para desarrollar cualquier actividad, y por otro, imputa como rendimientos de trabajo en Especie los rendimientos derivados de una presunta actividad empresarial desarrollada por la sociedad que debería ser inexistente, precisamente por esa supuesta carencia de medios materiales y humanos.

- En caso de no estimarse la alegación anterior, el interesado alega que debería haberse aplicado el artículo 18.6 LIS, a efectos de considerar como valor de mercado el establecido entre las partes, cumpliendo los requisitos establecidos en

dicho artículo (que a criterio del interesado, se cumplen en el caso concreto).

- En relación con la determinación del valor de mercado de los servicios prestados entre el socio y la entidad, aduce que la actuación de la Inspección no se ajusta a ninguna metodología de valoración de operaciones vinculadas, puesto que si la Inspección considera que la entidad carecía de medios humanos o materiales para realizar actividad alguna, la vía de los precios de transferencia no era la adecuada.

- En relación con los gastos soportados por la sociedad que no han sido considerados como deducibles en sede social, por no haberse considerado afectos a la actividad económica de esta, sino destinados a cubrir necesidades personales y privativas del socio, por lo que se han calificado como rendimiento en especie de este o retribución encubierta, se opone el reclamante a este criterio, considerando tales gastos no imputables al socio por su afectación a la actividad económica, y destaca el reclamante la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, que dice que cuando la actividad es desarrollada desde la vivienda, habrá gastos que tienen que reconocerse como relacionados con la actividad, pues de otra forma no sería posible el desarrollo de la misma.

- En cuanto al incremento de los rendimientos de capital mobiliario, aduce el interesado que la Inspección genera una tributación sobre unos ingresos inexistentes en sede de la entidad y un incremento de las rentas gravabas en la persona física por más ingresos de los que se han generado en la propia entidad social, incumpliendo los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad en el ámbito tributario.

Frente al Acuerdo sancionador:

- Que no existe culpabilidad, sino conducta guiada por una interpretación razonable de la norma, por lo que no existe ánimo defraudatorio, sino únicamente diferencias de criterio seguido entre la Inspección y el contribuyente.

- Falta de motivación del acuerdo sancionador.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, contiene los siguientes pronunciamientos:

-En relación con el acuerdo de liquidación por IRPF:

· Vinculación con la sociedad AURRERA INVESTMENTS S.L. Se ha interpuesto reclamación económico administrativa por parte de la sociedad AURRERA INVESTMENTS, SL, de la cual el aquí interesado es socio mayoritario y administrador único (y cuya regularización está conectada a los acuerdos de liquidación aquí impugnados), con nº de entrada NUM020, la cual ha sido resuelta por dicho órgano revisor mediante resolución de la presente fecha, en sentido PARCIALMENTE ESTIMATORIO.

· La sociedad no cuenta con los medios personales y materiales adecuados y que no declara una retribución al socio-profesional acorde con la prestación de sus servicios, no resulta aplicable la presunción del artículo 18.6 de la LIS .Carácter personalísimo de la prestación del servicio, debido a la alta especialización que los mismos requieren. No hay en la sociedad otro medio humano. Además, la sociedad no ha repartido dividendos, conservando los resultados de su actividad, si bien, el interesado ha podido acceder a los mismos de manera indirecta, beneficiándose de prestaciones de carácter personal, en especie, y de manera encubierta (sin factura o contrato laboral que los establezca como retribución), a través del traspaso de gastos privativos y el mantenimiento de la vivienda particular.

· El hecho de concluir la carencia de medios materiales y humanos para el desarrollo de una actividad no implica necesariamente concluir la inexistencia o invalidez de dicha entidad, o de dicha actividad económica. La cuestión controvertida es quién realiza verdaderamente y de manera efectiva la prestación de servicios, o más concretamente, qué valor añadido genera la entidad a una prestación de servicios de carácter marcadamente personalísima. No concurre ninguna incongruencia.

· No hay doble tributación por las mismas rentas. Las rentas valoradas a mercado que el socio percibe o debería haber percibido por la prestación de servicios profesionales a favor de la sociedad han sido consideradas como gastos fiscalmente deducibles en sede social (y sin perjuicio de que la condición para tal deducción es la afectación efectiva de las mismas a la realización de actividad económica, lo cual excluye aquellas prestaciones encubiertas, percibidas de forma no monetaria, y destinadas a cubrir gastos de carácter personal o privado del socio persona física), por lo tanto, no sólo las reglas determinantes de la base imponible en el IS son diferentes a las establecidas en el IRPF, sino que en este caso, el mecanismo de deducción de gastos afectos de IS impide considerar que dicha renta haya sido sometida dos veces a tributación.

· Desarrollo del trabajo a distancia. Gastos que sí debieran ser deducibles solo si están afectos a la actividad de la mercantil. Gastos no afectos por cuanto son vivienda habitual de los socios y suministros de toda la familia. Vehículos automóviles propiedad de la sociedad, que esta pone a plena disposición de sus socios, y que la Inspección considera no afectos puesto que la actividad de la sociedad se desarrolla desde la vivienda familiar, y los clientes de la misma son empresas y asesores localizados en el extranjero. Bienes muebles integrados en el inmueble arriba identificado, como parqué, instalaciones de seguridad, arreglos en techos o paredes y mobiliario de hogar. De este mobiliario, el interesado pretende la deducción de la amortización, y la Inspección le niega tal derecho por falta de acreditación de su vinculación con la actividad económica, al ser gastos generales de la vivienda habitual de los socios. Gastos de limpieza del inmueble, gastos de desplazamiento (parquing, gasolina, peajes...). Gastos de viajes y restaurantes que no se acreditan afectos a la actividad.

· Carga de la prueba del valor de mercado de las retribuciones pactadas entre socio-sociedad. La carga de la prueba corresponde al obligado tributario por establecerlo así la normativa de precios de transferencia y por venir así definido en las reglas generales en materia probatoria ("en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" - artículo 105.1 LGT) . Pues bien, el obligado tributario no se acogió a la cláusula de salvaguardia del artículo 18.6 LIS que hubiera blindado su valor declarado frente a comprobaciones administrativas posteriores ni elaboró tampoco la documentación a la que estaba obligado. No se acogió a la clausula del puerto seguro del 18.6 LIS. Lo que parece pretender el reclamante es una aplicación improcedente y extemporánea del puerto seguro que establece el artículo 18.6 LIS. Norma que fue desdeñada en su momento por el mismo contribuyente que ahora pretende repescarla, ignorando que fue su unilateral renuncia al marco de seguridad ofrecido por el ordenamiento lo que hizo necesaria la actuación administrativa de valoración.

-En cuanto a los acuerdos sancionadores:

-Concurre dos infracciones. La primera de ellas consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación.

-Concurrencia del elemento objetivo. En cuanto a la culpabilidad, la motivación de su presencia ha de ser suficiente. Art. 183.1 LGT.

-Por la infracción de dejar de ingresar. el interesado ha ocultado cantidades percibidas por la sociedad, bien de forma directa o bien indirecta (a través del pago de gastos personales o de la cesión de elementos patrimoniales destinados a un uso personal y privativo) sin haber declarado tales cantidades como mayor retribución, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido dolo, tal como refleja la Inspección en su fundamentación del elemento subjetivo, puesto que la intención del autor es la de ocultar este tipo de rentas. En consecuencia, debe desestimarse su pretensión anulatoria, y confirmarse la sanción contra la que se reclama en la parte que queda subsistente tras la anulación parcial del acuerdo de liquidación.

-Infracción del art. 194 LGT, por solicitar devoluciones con datos falsos. Motivación reforzada para la Administración en cuanto ha de acreditar qué datos son ocultados o falsos. En el presente caso, la Administración practica liquidación denegando una devolución solicitada en el IRPF del ejercicio 2018, por lo que nos encontramos ante el primero de los presupuestos para poder aplicar el artículo 194 de la LGT: solicitar de forma indebida una devolución. En cuanto a la intencionalidad, el acuerdo sancionador señala:

"- En el ajuste relativo a la omisión en la declaración de las rentas percibidas por el Sr. Aureliano de su sociedad como consecuencia tanto del uso y disfrute personal de un conjunto de bienes titularidad de la sociedad tales como un inmueble y su mobiliario y vehículos automóviles, como de gastos asociados a bienes titularidad de AURRERA puestos a disposición de su socio para la satisfacción de necesidades personales.

- En los ajustes relativos a la valoración de la operación vinculada en los ejercicios 2015, 2017 y 2018 en los que no declara los rendimientos de capital mobiliario en la base imponible del ahorro percibidos por la retribución de los fondos propios procedente de AURRERA derivada de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios prestados por aquél a la empresa y el valor real de la retribución percibida por tales servicios, siendo dicha retribución superior a su valor de mercado en tales ejercicios."Se aprecia ocultación por exceder del 10%, según el art. 184.2 LGT.

La cuantía del recurso quedó fijada en 224.972,03 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que :

"... anule y deje sin efecto la resolución impugnada, estimatoria parcialmente del recurso económico-administrativo dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, con referencia de fecha 11 de mayo de 2023 contra el Acta de disconformidad y los correspondientes acuerdos de liquidación con referencia..»

-Se declare la nulidad de pleno derecho de las sanciones administrativas impuestas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT y ratificadas por el TEARC, por lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento de las Administraciones Públicas .

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización en sede de IP es disconforme a Derecho.

Los argumentos son los siguientes:

1) Que la parte demandada imputa en el IRPF del actor las cantidades que califica como rendimientos de trabajo, según consta en el acta de disconformidad en el expediente al calcular la regularización por IRPF del actor y con completa omisión de lo establecido en el art. 18 LIS 27/2014, de 27 de noviembre. A estos resultados se les debe añadir los gastos considerados como deducibles por la AEAT. No se ha realizado una completa valoración de los gastos a los que le son aplicables la deducibilidad. La resolución en IRPF tiene incidencias directas en la liquidación del IP. Que la sociedad en cuestión (Aurrera Investments SL) mantenía una deuda pendiente con el Sr. Aureliano, ascendente a la suma de 887.029 €. Que la remuneración "presunta" señalada por la AEAT, debería haber sido considerada para reducir la mencionada deuda, sin requerir ningún ajuste secundario.

2) Que la apreciación sostenida por la demandada respecto a la ausencia de medios materiales y humanos no es correcta. Lógica empresarial. La sociedad exhibe activos suficientes para la prestación de los servicios que realiza. Referencia a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia. Que en todo caso son gastos de uso mixto y el Tribunal puede determinar porcentajes que considere de acuerdo con los datos que obran en el expediente.

3) Si la AEAT realiza la regularización en base a operaciones vinculadas y no simulación, se reconoce de manera implícita que se disponen de medios materiales y personales adecuados para la prestación de la actividad desarrollada.

4) Sanciones: Que las sanciones deberían revisarse por cuanto el IRPF impacta en el IP. Si se considera la existencia de medios materiales y personales adecuados para el desarrollo de la actividad, no debería dar lugar a sanciones tampoco en el IP. Si la AEAT y TEARC consideran que no hay medios materiales adecuados, se debería haber planteado una simulación, y, por tanto, debería haberse ordenado un nuevo cálculo a efectos de sanción.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado mantiene que la resolución del TEARC es conforme a Derecho. Remisión al FJ 4º de la resolución del TEARC. Existe vinculación entre socio y sociedad y por tanto estamos ante operaciones vinculadas y han de ser valoradas a precio de mercado, art. 18.2 a) LIS. Servicios personalísimos del socios, que deben prestarse a modo de socio profesional para terceros. La actividad de la sociedad no puede desvincularse de la prestación profesional personal del socio y que la sociedad no aporta un valor añadido en la prestación de su servicio, que es utilizada como un medio desde el que ejercer la actividad profesional, y personalísima del Sr. Aureliano. Método procedente el previsto en el art. 18.4. a) LIS. Existe un comparable interno que satisface las condiciones de comparabilidad. El Sr. Aureliano realiza asesoramiento financiero en materia de inversiones en mercados organizados, organiza el trading diario y la gestión de ordenes de compra y venta de los clientes, y lo hace a través de la sociedad Aurrera, declarando la percepción de una retribución en concepto de rendimiento del trabajo. La sociedad carece de otro capital humano que no sea el socio y esta es la única persona que puede prestar el servicio. Pretende ahora acogerse al régimen de seguridad del 18.6 LIS a efectos de valoración de operaciones vinculadas, pero es una aplicación extemporánea e interesada. Pero es que además no puede entenderse que existan medios materiales adecuados en el sentido del art. 18.6 LIS.

Los gastos que alega no son deducibles por cuanto no cumplen la doctrina consolidada de los arts. 12 a 16 LIS para aplicar la deducción.

La sanción impuesta es conforme a Derecho por cuanto está correctamente motivada en cuanto a la culpabilidad incluso aunque tenga que adaptarse a la nueva liquidación derivada de la estimación parcial del TEARC.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso.Falta de prueba respecto a la valoración a mercado de la retribución del Sr. Aureliano, prestador unico de los servicios de asesoramiento financiero.

0.Cuestiones previas. Asuntos conexos.En esta Sala se someten a revisión jurisdiccional asuntos conexos relativos al IRPF e IP del Sr. Aureliano e ISO e IVA de Aurrera Investments SL, que es la sociedad a través de la cual presta aquel los servicios de asesoramiento financiero para terceros desde su domicilio.

En este punto, debe ponerse de manifiesto la sorprendente identidad de las demandas formuladas en todos los recursos con independencia tanto del concepto tributario o del sujeto que recurre. Singularmente ello demuestra la falta de cuidado y detalle sobre los motivos de ataque y, en segundo lugar, sobre el impacto que ello ha de jugar en cada uno de los obligados y conceptos tributarios. Es como si para las partes fuera indiferente si estamos ante un IRPF o un IP o ISO.

1. Controversia; IRPF Sr. Aureliano. Adaptándonos a lo que aquí es el objeto de la regularización, discute en esencia la parte recurrente, singularmente, que la retribución pactada como rendimientos del trabajo lo era a precio de mercado; que debió admitírsele como deducibles los gastos que se declararon en sede de sociedad y que, debió permitírsele aplicar la clausula del puerto seguro a partir de la regularización realizada por la sociedad. Veremos que a todos estos aspectos ya le da cumplida respuesta el TEARC y que, a pesar de ello y con reiteración machacona, la actora insiste sin sustento probatorio alguno sino por el deseo que dar una vuelta de tuerca más a lo que es notorio.

2. Falta de prueba de la valoración a precio de mercado de la retribución pactada, con excepción del ejercicio 2016.La sociedad no ha repartido dividendos al socio por lo que todos los ingresos se ha mantenido en sede social siendo que el socio los recibe de forma indirecta y sin control alguno puesto que se disfruta de forma global sin ningún tipo de discriminación o calificación. NO existe una diferenciada zona de contraprestación del servicio y otra de retribuciones incluso en especie. Todo va a satisfacer gastos privativos y mantenimiento de la vivienda habitual familiar en el más amplio sentido.

De esta forma , no se entiende bien qué es lo que ahora sustenta la queja de la actora cuando la Inspección pretende poner en orden lo que el actor no ha querido en ningún momento y ha disfrazados en gastos de la sociedad para la prestación de los servicios (coche, desplazamientos, suministros...)

Poco cabe añadir más que lo burdo del andamiaje desarrollado y lo palmario de la anarquía perseguida. No hay un minimo esfuerzo por la parte a la hora de desbrozar el nucleo limpio de la actividad con las cargas económicas de la vida familiar. De esta forma, y colocándonos en idéntica perspectiva que la que nos ofrece la actora, no puede más que desestimarse las alegaciones relativas al valor de mercado de la retribución pactada -que en ningún caso cuantifica- y a los gastos que se dicen deducibles pero que no detalla tampoco.

3. Clausula de puerto seguro extemporánea.En cuanto a la aplicación extemporánea, sorpresiva y urgente de la clausula del puerto seguro del art. 18.6 LIS cabe añadir que todo se ha dicho puesto que tiene una finalidad preventiva y ex ante, comprometida con un modo de entender la lógica empresarial y no como pretende la actora de forma apremiante e imperiosa pero sin base alguna.

Así lo hemos también entendido en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2021, recurso Sala nº 548/2020 (Sección 168/2020), en la que sobre esta misma alegación dijimos:

"En definitiva, lo que parece pretender el reclamante es una aplicación improcedente y extemporánea del puerto seguro que establece el artículo 16.6 RIS. Norma que fue ignorada en su momento por el mismo contribuyente que ahora pretende repescarla, ignorando que fue su unilateral renuncia al marco de seguridad ofrecido por el ordenamiento lo que hizo necesaria la actuación administrativa de valoración que ahora se enjuicia, dicho de otro modo la actitud del obligado tributario provocó lo que la norma del artículo 16.6 RIS quería evitar, esto es, la presente litigiosidad. Resulta obvio que la correcta funcionalidad de reglas como la del artículo 16.6 RIS exigen el respeto al principio de buena fe y, si pudiendo haber elegido el obligado tributario actuar bajo la cobertura de dicha norma de seguridad, no lo hizo, debe ahora asumir las consecuencias."

Se desestima este motivo.

CUARTO. Decisión de la Sala (II). Sobre las sanciones.

1. En lo que hace al acuerdo sancionador, es esencial la motivación de la culpabilidad, como así se infiere del resumen de la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Segundo de la STS 455/2017, de 15 de marzo, de la Sala Tercera, Sección Segunda, en la que se dice:

"2. La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente."

2.En el presente caso, la actora formula una defensa genérica y sin concreción alguna respecto a la no concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad y presencia de interpretación razonable y si bien es cierto que aquellos han de expresarse en el acuerdo sancionador, en esta sede ha de concretarse con un minimo de contenido que no concurren o que su expresión es insuficiente o genérica o estereotipada.

En el presente caso no estamos ante una simulación, por tanto, la sociedad tiene operatividad y funcionamiento en el mercado. Ahora bien, al obtender de la misma el socio sus retribuciones sin orden y de forma indirecta, obviamente, se observa la culpabilidad que la Inspección constata, tanto en la infracción del art. 191 como en la del 194 LGT.

Por todo ello , se desestima también este motivo.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1901/2023 (Sección núm. 822/2023)interpuesto por D. Aureliano, contra la resolución de 11 de mayo de 2023, arriba referenciada referida al IRPF de 2015 a 2018, estimatoria parcial. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1901/2023 (Sección núm. 822/2023)interpuesto por D. Aureliano, contra la resolución de 11 de mayo de 2023, arriba referenciada referida al IRPF de 2015 a 2018, estimatoria parcial. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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