Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 576/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2787/2022 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 576/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100065
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:747
Núm. Roj: STSJ CAT 747:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220003636
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093144322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093144322
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Luis Miguel
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: T.E.A.R.C.
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
La resolución del TEARC confirmó el tratamiento dado por la Inspección respecto a la operación de transmisión de participaciones como una condonación de crédito que el recurrente tenía frente a la sociedad Selga 25 SL , y, por tanto como no deducible por cuanto la finalidad era enjuagar las ganancias patrimoniales que el socio y acreedor social generó con la venta de unos locales, por esas mismas perdidas que pretendio materializar, lo que se alcanzaba con la venta por 1 euro de las participaciones adquiridas en la ampliación de capital.
Concretamente señala el TEARC:
1) La controversia se centra en la calificación de la operación de venta de participaciones -7125- de la entidad no admitida a negociación en mercado regulado, Selga 25 SL a la entidad COMPTESTANYS SLU por parte del Sr. Luis Miguel por el precio de 1 euros, mientras que las mismas habían sido adquiridas por éste por valor nominal de 100 euros cada participación, esto es, 712.500 euros.
2) Un año antes, 27.12.2013, se acordó en Junta Universal de socios de Selga 25 SL aumentar el capital social por creación de 7.000 nuevas participaciones sociales por el mismo valor nominal que las anteriores, esto es, 100 euros, asumidas íntegramente por el socio Sr. Luis Miguel, y cuyo desembolso lleva a cabo mediante la compensación del crédito vencido, líquido y exigible que por importe de 700.000 euros ostenta contra la sociedad, reconocido el día 1.1.2013, que queda totalmente extinguido. El Sr. Luis Miguel pasa a poseer 7125 participaciones sociales de 100 euros de valor nominal cada una, que representan el 97,60 % del capital social de Selga 25.
3) La pérdida patrimonial derivada de la transmisión de 7125 participaciones no responde a motivos económicos válidos, sino que coincide en el tiempo con la transmisión de dos locales comerciales de su titularidad que determinaron una ganancia patrimonial de 250.335,39 euros, en el ejercicio 2014. Se han de examinar las operaciones en su conjunto, considerando las circunstancias previas y posteriores para así determinar, si resulta procedente la concurrencia de motivos económicos válidos.
4) Se ha de atender a los siguientes elementos respecto a la verdadera intencionalidad del hoy recurrente:
Desde el ejercicio 2010 SELGA 25 SL es un deudor fallido frente a la Hacienda pública de Estado. Así, el BORME de fecha 02/10/2012 publica el cierre provisional de la hoja registral de la entidad por baja en el Índice de Entidades Jurídicas, como consecuencia de la declaración de fallido por parte
de la Agencia Tributaria.
Desde el ejercicio 2009 y de acuerdo con los datos de balance consignados
en su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, modelo 200, el patrimonio neto de SELGA 25 SL es recurrentemente negativo, incurriendo en
causa de disolución conforme a lo previsto en el artículo 363 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La situación patrimonial no se habría subsanado con la pretendida ampliación de capital por compensación de créditos escriturada en diciembre de 2013 ya que el Activo de la sociedad está compuesto principalmente por la cuenta 5323000 'CREDITO A LNM INDYA TEXTIL' por valor de 200.500 euros y la cuenta 4330000 'LNM INDYA TEXTILES PRIVATE LIMITED por 169.225,43 euros. Esto es, una inversión financiera realizada en 2007 en una sociedad india con pérdidas recurrentes y un crédito comercial con la misma entidad que por su antigüedad y dado que ni siquiera figura reconocida la deuda en los estados financieros de la compañía india "debe dotarse una provisión por insolvencia por el total importe". Como consecuencia de tales ajustes, el patrimonio neto de SELGA 25 SL es negativo dado que las oportunas provisiones (200.500 + 169.225,43 euros) superan al valor positivo del patrimonio neto contabilizado a 31/12/2013 (335.834,04 euros).
El análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias pone de manifiesto que SELGA 25 SL se encuentra inactiva desde el ejercicio 2009
Desde su nombramiento en el ejercicio 2007 y hasta la fecha, D. Luis Miguel es administrador único de la sociedad, así como único autorizado en la cuenta bancaria titularidad de SELGA 25 SL.
El TEARC atendiendo a estas circunstancias observa la ventaja fiscal obtenida por el hoy recurrente mediante la compensación de la pérdida patrimonial por la venta de 7125 participaciones de la entidad fallida Selga 25, con la ganancia obtenida en la transmisión de dos locales comerciales de su titularidad que determinaron una ganancia patrimonial de 250.335, 39 euros, en el ejercicio 2014,
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 2042,82 euros.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que declare que el Sr. Luis Miguel declaró correctamente la pérdida patrimonial experimentada por la transmisión de participaciones sociales, y, en consecuencia, se anule el acuerdo de liquidación dictado por la Inspección de Tributos, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el actor declaró correctamente la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones de la mercantil SELGA 25 SL. Por ello, la Inspección ha sostenido una interpretación errónea y es que las ganancias se compensaron con parte de las pérdidas experimentadas con la venta de las 7125participaciones.
Señala que paralelamente al procedimiento de Inspección de IRPF 2014 seguido respecto al actor, la Inspección de Tributos también tramitó un procedimiento de inspección respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 de SELGA 25 SL. En ese procedimiento de inspección se dictó un acuerdo de liquidación del que resulta un importe a ingresar de 83.691,53 euros, en base a la misma argumentación (supuesta liberalidad del Sr. Luis Miguel que constituye un ingreso para la sociedad).
Añade que no comparte el criterio de la Inspección y el TEARC, conforme a que el aumento de capital debe ser equiparado a una condonación de créditos con los efectos fiscales que se le atribuyen a tal operación y, por otra parte, añade que la motivación del TEARC es incongruente. Discrepa de la consideración de condonación del crédito del Sr. Luis Miguel contra la sociedad, porque la Inspección ni el TEARC acreditan la existencia de
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
La Abogacía del Estado mantiene que deben atenderse a una serie de circunstancias concomitantes a la transmisión de las participaciones de Selga 25 SL para observar que en todo caso la operación no tenía lógica económica alguna y que debía dársele el tratamiento fiscal de préstamo condonado por la parte que excedía de la participación que poseía el Sr. Luis Miguel en la sociedad Selga 25 SL. Por ese exceso se generaba un gasto/perdida para el donante que no es fiscalmente deducible por tratarse de un donativo/liberalidad - art. 33.5 c) LIRPF-. Hay que analizar el sustrato real del conjunto de las operaciones realizadas entre el 27 de diciembre de 2013 y el 29 de diciembre de 2014, para observar que cuando realizó la operación de ampliación de capital por compensación de créditos, ya había perfeccionado, y cobrado las arras, de la venta de los locales de su titularidad, cuya escritura se materializaría en enero de 2014. Se advierte también que el importe del crédito compensado excedía en mucho del porcentaje de capital que el recurrente tenía en la sociedad y que la venta de las participaciones por 1 €, prácticamente el último día del ejercicio 2014, no presenta más razón ni jurídica ni económica que la de generar una pérdida patrimonial para compensar las ganancias patrimoniales obtenidas con la venta inmobiliaria. Es indiferente que la operación se haya vehiculizado a través de una ampliación de capital por compensación de créditos o que se hubieran realizado aportaciones sociales no reembolsables, pues la finalidad perseguida no era otra que la de obtener una ventaja fiscal, en este caso, una pérdida patrimonial suficiente para compensar las citadas ganancias patrimoniales del socio y administrador único de la mercantil.
Allí analizamos esta operación que aquí y ahora se regulariza en el IRPF del socio y administrador único y dijimos:
"CUARTO. - Decisión de la Sala. Correcto tratamiento contable del exceso del porcentaje de participación del socio suscriptor en el capital social. Participaciones creadas con valor próximo a cero o cero. Imputación temporal al ejercicio 2014. Desestimar el recurso.
1/. La controversia se centra en analizar si el tratamiento contable de las operaciones de ampliación de capital el 27 de diciembre de 2013 de la obligada Selga 25 SL y la aportación del crédito del socio Sr. Hugo por importe nominal de 700.000 euros, es conforme a Derecho. La actora mantiene que no puede considerarse que la ampliación de capital de la hoy actora con la entrega al socio acreedor de 7.000 participaciones sociales nuevas tenga el carácter de liberalidad, sino que la causa onerosa es su justificación. Existió una compensación de créditos y no una condonación de deuda.
2/ Pues bien, ante esta disyuntiva planteada la parte actora se basa en la razón formal de las operaciones de ampliación de capital social y emisión de 7.000 nuevas participaciones íntegramente suscritas por el Sr. Hugo, pero no aporta elemento probatorio alguno relativo a que esas participaciones no tuvieran un valor próximo o equiparable a cero. Cabe señalar que según consta en el Acuerdo de liquidación, en virtud de requerimiento de información a la adquirente de las participaciones procedentes del Sr. Hugo, se aportó un informe determinante de la situación financiera, patrimonial y de funcionamiento de Selga 25 SL. Procede reproducirlo aquí (la negrita es nuestra):
"Asimismo, la apoderada de COMPTESTANY SL ha aportado un Informe, fechado en mayo de 2014, emitido por el Sr. Andrés, a petición de COMPTESTANY SLU, que tiene por objeto revisar los estados financieros de la compañía SELGA 25 SL a 31 de diciembre de 2013 y valorar el patrimonio neto contable.
Del Informe emitido pueden destacarse los siguientes puntos de interés:
- SELGA 25 SL es una sociedad objetivamente inactiva y la inversión financiera corresponde a dinero entregado a una compañía INDIA de la cual no se ha observado ningún tipo de ingreso real, la totalidad de los ingresos contabilizados corresponden a provisiones estimativas, inciertas contabilizadas y en sus estados financieros no se observa posibilidad de devolver cuantía alguna, por otra parte, SELGA está en condiciones de reemprender la actividad. El deseo de sus socios es vender sus participaciones o si ello no fuera posible liquidarla.
- La compañía tiene un capital social de 730 mil euros totalmente desembolsado, dicho capital viene originado por las aportaciones efectuadas por los socios con la finalidad de compensar las pérdidas sufridas y la financiación de sus inversiones, se han revisado la integridad de los mismos.
- La compañía tiene invertidos 200.500 euros en una sociedad denominada LNM INDYA TEXTILES PRIVATE LIMITED (...) a nuestro entender no es recuperable ya que los fondos propios de la sociedad india son negativos.
- La compañía tiene contabilizado en la cuenta 433.0 LNM INDYA TEXTILES PRIVATE un saldo deudor de 169.225,43 euros que por su antigüedad y concepto debe dotarse una provisión de insolvencia por el total importe. Por otra parte, se ha revisado que en los estados financieros de la compañía INDIA no aparece ningún saldo contabilizado como pendiente de pago con ningún proveedor y el concepto que aparece como motivo de este saldo es el de una comisión derivada de las actividades de la compañía INDIA. No existe ninguna confirmación a dicho saldo y por ello a nuestro entender debe dotarse la oportuna provisión.
El Informe aconseja un precio de compra de las participaciones de cero euros, concluyendo que el valor contable de SELGA 25 SL es de 333.834,04€, pero el valor real estimado DE MERCADO es cero o negativo por los siguientes motivos:
..."
De esta forma, considerándose acreditado que el valor de esas participaciones creadas no puede responder a una compensación de deudas porque no tienen el valor nominal de la deuda a extinguir, no puede sostenerse la tesis de la actora, puesto que por mucho que le diera la forma de compensación de deuda por las participaciones recibidas, éstas no tenían un valor de mercado que supusiera contraprestación. Obviamente este es un hecho que debió acreditar la actora y que en modo alguno lo acredita ni en vía administrativa ni en vía judicial. Se constata por la Inspección que durante los cinco años anteriores a 2013, la sociedad permanece inactiva, incurre en causa de disolución a causa de las pérdidas acumuladas y sus activos carecen de valor económico alguno. Con posterioridad a la ampliación de capital, persiste la misma situación de insolvencia, deterioro e inactividad.
Por lo que el tratamiento dado al exceso de sobre el porcentaje de participación como ingreso contable, integrable en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, para aumentar sus fondos propios, se ajusta a la casuística presentada. La actora poseía el 41,66 % del capital social, y así el porcentaje hasta el 100% de la deuda (700.000 euros) ha de considerarse mayores fondos propios de la sociedad (408.380 euros). Todo ello también en atención a una escrupulosa aplicación del principio de prohibición de la
La actora conocía el tratamiento contable que había sido objeto de interpretación por múltiples consultas vinculantes: CV 1703-09, de 16.7.2009; CV 0621-10, de 30 de marzo de 2010, entre otras que se citan en la resolución del TEARC así como la Consulta 5 BOICAC 79, septiembre 2009."
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
