Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 337/2021 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100079
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:622
Núm. Roj: STSJ CLM 622:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Inmaculada Donate Valera
María Pérez Pliego
Antonio Rodríguez González
José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 337/2021 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del
Antecedentes
Fundamentos
Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de marzo de 2021 por la que se dispuso desestimar el requerimiento previo presentado D. Santos, Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y confirmar la Resolución de la Administración de la Seguridad Social nº 1 de Albacete de fecha 24 de noviembre de 2020, que resuelve:
La resolución recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:
- Los artículos 3, 4 y 29 a 33 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE de 27 de febrero), regulan la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas y altas y bajas de trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social.
- El artículo 140.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), impone el principio general de la irretroactividad de las altas extemporáneas, al establecer que las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno, precepto desarrollado por el citado Reglamento General, cuyo artículo 35 dispone en su apartado 1.1º que las altas solicitadas por el empresario fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de auto liquidación de cuotas previsto en el artículo 22.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se haya producido su ingreso dentro del plazo reglamentario, en cuyo caso el altar retrotraer a sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
Conforme a la citada normativa, la hora de determinar la fecha de efectos de las altas solicitadas fuera de plazo sólo está prevista la retroactividad limitada la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes a los trabajadores en plazo reglamentario, circunstancia que en el presente caso se ha producido con posterioridad a la fecha de presentación de las altas.
- La Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), establece en su apartado 5:
Frente a ello la parte actora alega, en síntesis:
A) Sobre las altas cursadas en el plazo de seis días desde la incorporación al trabajo.
En tres de los quince casos en que la Tesorería ha considerado que el alta fue cursada fuera de plazo, es lo cierto que el alta fue comunicada a la Seguridad Social dentro de los seis días de producida la incorporación, según recoge la propia resolución recurrida. Son el caso de D. Amadeo (fecha real de alta 24-3 y fecha de presentación del alta 28-3, folios 4 y 92); Dª Noelia (fecha real de alta 25-3 y fecha de presentación del alta 31-3, folios 4 y 100) y Dª Violeta (fecha real de alta 28-3 y fecha de presentación del alta 1-4, folios 4 y 102). En este sentido puntualiza que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha tiene autorizada la presentación de las altas en el plazo de seis días conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3.3º del Real Decreto 84/1986, de 26 de enero, pro el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Basta comparar las fechas de incorporación al trabajo y de presentación del alta contempladas en la propia resolución impugnada, para comprobar que en los tres casos a que nos referimos, no se rebasó ese plazo de seis días, por lo que, al haberse realizado en plazo, los efectos del alta se han de referir a la fecha de la efectiva incorporación al trabajo, procediendo en consecuencia, respecto de estas tres altas, la anulación de la resolución recurrida.
B) Sobre la suspensión de los plazos para solicitar el alta durante el primer Estado de Alarma.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo estableció con carácter general la suspensión de términos e interrupción de los plazos en la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. y mediante Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo se añadió un número 5 a la citada disposición que la citada suspensión e interrupción no se aplicaría a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
En lo que aquí interesa señala que la afiliación viene definida en el artículo 6.1 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, en tanto en cuanto el alta viene definida en el artículo 7.1. De la lectura literal de ambos preceptos puede deducirse que la afiliación y el alta son actos completamente distintos: el primero, tiene lugar una sola vez en la vida del trabajador, y el segundo se refiere al inicio de cada uno de los trabajos que esté amparado por alguno de los regímenes.
Partiendo de la premisa anterior el Letrado de la Junta sostiene que si con carácter general se suspendieron los términos y se interrumpieron los plazos en todos los procedimientos administrativos, y la excepción incorporada por el Real Decreto 465/2020 se refiere en exclusiva a la afiliación, ha de concluirse que el alta no se encontraba exceptuada de la suspensión general, por lo que altas objeto del presente recurso no son extemporáneas ni, en consecuencia, tienen efecto desde que se solicitaron, sino desde que se produjo la efectiva incorporación al trabajo, no resultando de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 35.1.1º de la citada norma.
C) Existencia de fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento de la eventual obligación de solicitar las altas en el plazo de seis días desde la incorporación al trabajo.
Las circunstancias que rodearon la actividad de la unidad encargada de la gestión del personal temporal durante los dos primeros meses del primer estado de alarma constituyen un claro supuesto de fuerza mayor que, de estimarse que el plazo para solicitar las altas no se encontraba suspendido, exoneraba de su cumplimiento.
Durante los meses del llamado confinamiento la actividad de las instituciones de los servicios públicos de salud multiplicaron su actividad hasta el colapso porque debían asistir a los que enfermaban, de forma que las necesidades de contratación temporal se multiplicaron hasta cifras nunca antes conocidas (1530 altas en dos meses). Esta actividad recayó sobre una unidad que se vio reducida en un tercero de sus efectivos habituales (de 6 a 4 empelados operativos por jornada), que normalmente solo contaba con un empleado operativo que pudiera solicitar las altas en Seguridad Social.
De conformidad con lo previsto en el 1105 en relación con el artículo 1575, ambos del Código Civil, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE puede concluirse que este caso está acreditada la existencia de un acontecimiento externo (la pandemia) imprevisible, que provocó una situación administrativa responsable de las contrataciones temporales de personal y consiguientes altas en Seguridad Social, que impidió solo en 12 de las 1530 altas producidas su presentación en el plazo generalmente establecido. Y ello actuando con la diligencia debida respecto a dichas altas para paliar los efectos de la fuerza mayor, pues el retraso fue tan solo entre 2 y 12 días y en todos los casos se procedió a la liquidación puntual de las correspondientes cotizaciones.
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Alega, en síntesis:
A) Sobre las altas cursadas en el plazo de seis días desde la incorporación al trabajo de tres de los quince casos en que la Tesorería General de la Seguridad Social ha considerado que el alta fue cursada fuera de plazo considera que la pretensión no puede prosperar, toda vez que con la certificación administrativa (Documento nº 1 de la contestación) se constata que la afirmación que hace el SESCAM en la demanda no se ajusta a la realidad.
Del examen del citado documento se extraen los siguientes datos:
Alta presentación 3/4/2020 dando lugar a alta con fecha real y efectos 28/3/2020. Dicho movimiento se anula una vez presentada la documentación que acredita el inicio de actividad con fecha 24/3/2020, reconociéndose el alta con fecha real 24/3/2020, fecha de inicio de actividad y efectos 28/3/2020.
Alta presentación 6/4/2020 dando lugar a alta con fecha real y efectos 31/3/2020. Dicho movimiento se anula una vez presentada la documentación que acredita el inicio de actividad con fecha 25/3/2020, reconociéndose el alta con fecha real 25/3/2020, fecha de inicio de actividad y efectos 31/3/2020.
Alta presentación 7/4/2020 dando lugar a alta con fecha real y efectos 1/4/2020. Dicho movimiento se anula una vez presentada la documentación que acredita el inicio de actividad con fecha 28/3/2020, reconociéndose el alta con fecha real 28/3/2020, fecha de inicio de actividad y efectos 1/4/2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 140.2 del TRLGSS en relación con el artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y conforme a la documental aportada se acredita que las solicitudes de alta en Seguridad Social de estos tres trabajadores fueron presentadas fuera del intervalo de seis días autorizado al Sescam. Las fechas de efectos de las altas de los tres trabajadores son las establecidas en la certificación aportada, sin que puedan retrotraerse sus efectos a la fecha de inicio de la actividad profesional (no contemplado por la norma) ni tampoco a la fecha de ingreso de las primeras cuotas, toda vez que como se acredita con el documento nº 14, en el caso de D. Amadeo no se ha efectuado liquidación de cuotas pro el período del 24/3/2020 al 27/3/2020; en el caso de Dª Noelia no se ha efectuado liquidación de cuotas por el período de 25/3/2020 al 30/3/2020; y en el caso de Dª Violeta se ha efectuado liquidación complementaria de cuotas del período del 28/3/2020 al 31/372020, que fue ingresada en febrero de 2021.
B) Con respecto a la suspensión general del procedimiento para tramitar el alta de los trabajadores, afirma la demandada que la tesis de la parte actora contraviene el apartado quinto de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, puntualizando que la excepción incorporada en dicho apartado no se refiere en exclusiva a la afiliación sino a "los ámbitos de la afiliación", "la liquidación", y "la cotización" de la Seguridad Social. El hecho de que normativamente estén delimitados y sean distintos los conceptos de afiliación ( artículo 6.1.) y de alta ( artículo 7.1) en el Real Decreto 84/1996 no desvirtúa el contenido del apartado quinto de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.
Una interpretación literal de la expresión "los ámbitos de afiliación de la Seguridad Social", supone englobar los actos administrativos de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores.
A mayor abundamiento, dentro del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social existen preceptos como el artículo 60.1 que regula los efectos de las altas indebidas, estableciendo que, en estos casos, surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.
Es decir, hay una interrelación entre la afiliación y las altas en Seguridad Social, aun cuando en puridad sus conceptos sean distintos.
Además, al amparo del artículo 3.1 del Código Civil, el apartado quinto de la DA 3ª del Real Decreto 463/2020 se interpretará según el sentido propio de sus palabras, en relación con una interpretación sistemática (Sistema de Seguridad Social) y teleológica, lo que permite concluir que la voluntad legislativa es nítida cuando deja fuera de la suspensión de los términos y de la interrupción de los plazos, aquellos procedimientos administrativos relacionados con los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización a la Seguridad Social.
C) En relación con la fuerza mayor alega que dicha pretensión tampoco puede ser estimada.
La declaración del estado de alarma llevó consigo una serie de medidas establecidas en los artículos 9 y siguientes del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como unos efectos, entre los que se encuentra la suspensión de los plazos administrativos, cuyo régimen específico se estableció en la Disposición adicional tercera de dicho RD 463/2020, que ordenó en su apartado primero "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto
Por tanto, la norma que prevalece es la contenida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en lo que aquí afecta, el apartado quinto de la Disposición adicional tercera.
El SESCAM no ha actuado con la diligencia debida con respecto a las quince altas de los trabajadores objeto del presente recurso, estando acreditado que se presentaron fuera del plazo de 6 días autorizado, y en este caso, como impone el artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/1996, la fecha de efectos es la del día en que se formula la solicitud del alta, y no la de la efectiva incorporación al trabajo.
A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas en el presente recurso, debemos exponer los datos de hecho que resultan relevantes, extraídos del expediente administrativo, así como de las alegaciones y documentos aportados por los litigantes:
1) Con fecha 13/11/2020 el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete del SESCAM formuló solicitud frente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la que interesaba que
2) Por resolución de la Administración de Seguridad Social 02/01 de fecha 24 de noviembre de 2020 se acuerda:
3) El 10/12/2020 el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete presenta requerimiento previo poniendo de manifiesto que aunque la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 no deja en suspenso los plazos de afiliación, liquidación y cotización a la Seguridad Social, no lo es menos que: en el presente caso y a sensu contrario, si debe entenderse en suspenso los plazos para cursar el alta en Seguridad Social, en la medida que en el caso sometido a la Tesorería General de la Seguridad Social los 35 empleados ya estaban afiliados a la Seguridad Social y se trataba exclusivamente del alta para una concreta relación estatutaria temporal que no pudo hacerse dentro del plazo de seis días. Y, en todo caso, si no se admitiera lo anterior en el presente caso nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor. Solicita con carácter excepcional que se admitan las altas en Seguridad Social como real y a todos los efectos jurídicos desde el día de inicio de la prestación de servicios de los trabajadores relacionados en el anexo adjuntado a la solicitud presentada el día 19 de noviembre de 2020.
4) Por Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Albacete de la T.G.S.S. de fecha 9 de marzo de 2021 se acuerda desestimar el requerimiento previo formulado contra el acto de referencia y confirmar la decisión contenida en el mismo.
5) Con el escrito de contestación a la demanda se aporta certificado del Director de la Administración de la Seguridad Social número 02/01 del siguiente tenor literal:
"CERTIFICA: Que según los datos obrantes en el Fichero General de Afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA como autorizado RED con nº 02002107 del Código de Cuenta de Cotización NUM000, en el que consta como titular del mismo, realizó los trámites de alta de tres trabajadores que a continuación se relacionan, indicándose asimismo en cada uno de ellos las fechas de presentación del alta, fecha real y efectos correspondientes, así como las variaciones efectuadas una vez acreditada documentalmente la fecha real de inicio de actividad de cada una de ellos:
Trabajador: Amadeo, NSS: NUM001
Alta presentación 03/04/2020 dando lugar a alta con fecha real y efectos 28/3/2020. Dicho movimiento se anula una vez presentada la documentación que acredita el inicio de actividad con fecha 24/3/2020, reconociéndose el alta con fecha real 24/3/2020, fecha de inicio de actividad y efectos 28/3/2020.
Trabajadora: Noelia, NSS: NUM002
Alta presentación 6/4/2020 dando lugar a alta con fecha real y efectos 31/3/2020. Dicho movimiento se anula una vez presentada la documentación que acredita el inicio de actividad con fecha 25/3/2020, reconociéndose el alta con fecha real 25/3/2020, fecha de inicio de actividad y efectos 31/3/2020.
Trabajadora: Violeta, NSS: NUM003
Alta presentación 7/4/2020 dando lugar a alta con fecha real y efectos 1/4/2020. Dicho movimiento se anula una vez presentada la documentación que acredita el inicio de actividad con fecha 28/3/2020, fecha de inicio de actividad y efectos 1/4/2020.".
6) Con el escrito de contestación a la demanda se aporta también certificado del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete del siguiente tenor literal:
"CERTIFICA:
Que, de acuerdo con la información existente en Fichero General de Afiliación y en el Fichero General de Recaudación, se comprueba lo siguiente:
Por el trabajador D. Amadeo, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, no se ha efectuado liquidación de cuotas por el período del 24-03-2020 al 27-03-2020.
Por la trabajadora Dª Noelia, con número NUM002, no se ha efectuado liquidación complementaria por el período de 24-03-2020 al 30-03-2020.
Por la trabajadora Dª Violeta, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM003, se ha efectuado liquidación complementaria de cuotas del período de 28-03-2020 al 31-03-2020, que fue ingresada en febrero de 2021."
Alega la parte actora que en tres de los quince casos en que la T.G.S.S. ha considerado que el alta fue cursada fuera de plazo, es lo cierto que el acta fue comunicada a la Seguridad Social dentro de los seis días de producida la incorporación, según recoge la propia resolución recurrida.
Este motivo de impugnación ha de ser rechazado por los motivos que expondremos a continuación.
El artículo 32.3.1º dispone:
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 del TRLGSS en relación con el artículo 29.1 del TD 84/1996, se considera alta real aquella que se produce cuando se ha iniciado una actividad incluida en el campo de aplicación de un Régimen de la Seguridad Social, y se ha producido su reconocimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social.
En el caso que nos ocupa la Tesorería General de la Seguridad Social ha acreditado a través del certificado aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda que las solicitudes de alta de los tres trabajadores a los que se refiere la parte actora en su demanda se presentaron transcurrido el plazo de seis días que tiene autorizado el SESCAM.
De la citada documental podemos extraer los siguientes datos:
.- Que el alta de D. Amadeo fue presentada en fecha 3 de abril de 2020 y una vez que se acreditó por el SESCAM que el inicio de la actividad de dicho trabajador se produjo el 24 de marzo, se reconoce el alta con fecha real 24-03-2020 y fecha de efectos de 28-03-2020.
Como dice la demandada, al iniciar la prestación de servicio D. Amadeo el día 24 de marzo de 2020 (F. 4 y 40 del Expte), teniendo en cuenta que el SESCAM tiene concedida autorización para presentar las solicitudes de alta en el plazo de seis días, y que el alta del trabajador fue presentada el día 3 de abril de 2020 (y no el 28 de marzo como afirma la actora), es evidente que la solicitud de alta está presentada fuera de plazo.
.- Que el alta de Dª Noelia fue presentada en fecha 6 de abril de 2020, y una vez que se acreditó por el SESCAM que el inicio de actividad de dicha trabajadora se produjo el 25 de marzo de 2020, se reconoce el alta con fecha real 25-03-2020 y fecha de efectos 31-03-2020.
Por tanto, al iniciar la prestación de servicios Dª Noelia el día 25 de marzo de 2020 (F. 4 y 53 del Expte), teniendo en cuenta que el SESCAM tiene concedida autorización para presentar las solicitudes de alta en el plazo de seis días, y que el alta de la trabajadora fue presentada el día 6 de abril de 2020 (y no el 31 de marzo de 2020 como dice la actora), es evidente que la solicitud, también en este caso, está presentada fuera de plazo.
.- Que el alta de Dª Violeta fue presentada en fecha 7 de abril de 2020, y una vez que se acredito por el SESCAM que el inicio de actividad de dicha trabajadora se produjo el 28 de marzo de 2020, se reconoce el alta con fecha real 28-03-2020 y fecha de efectos 1-04-2020.
Por consiguiente, al iniciar la prestación de servicios Dª Violeta el día 28 de marzo de 2020 (F. 4 y 57 del Expte), teniendo en cuenta que el SESCAM tiene concedida autorización para presentar solicitudes de alta en el plazo de seis días, y que el alta de la trabajadora fue presentada el día 7 de abril de 2020 (y no el 1 de abril de 2020 como afirma la actora), es evidente que el alta igualmente esta presentada fuera del plazo de seis días.
Por otro lado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.1º, párrafo tercero, del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, las altas solicitadas por el empresario fuera del plazo legalmente establecido tienen efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotrae sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
En nuestro caso las fecha de las altas de los tres trabajadores de referencia son las establecidas en la certificación administrativa aportada como documento nº 1 de la contestación, sin que puedan retrotraerse sus efectos a la fecha de inicio de la actividad (no contemplado en la norma), ni tampoco a la fecha de ingreso de las primeras cuotas, toda vez que como se acredita con el documento nº 14 de la contestación, en el caso de D. Amadeo, no se ha efectuado liquidación por el período de 24/03/2020 al 27/03/2020; en el caso de Dª Noelia, no se ha efectuado liquidación complementaria por el período 25/3/2020 al 30/3/2020; y en el caso de Dª Violeta, se ha efectuado liquidación complementaria de cuotas del período del 28/3/2020 al 31/3/2020, que fue ingresada en febrero de 2021.
Para resolver esta cuestión es necesario partir de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. En concreto, por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera, apartados primero y quinto (tras la modificación operada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo), relativas a la suspensión de plazos. El apartado primero dispone
La parte actora argumenta que, durante el primer estado de alarma por COVID-19, el plazo para solicitar el alta de los trabajadores estuvo suspendido según lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, apartado primero, del Real Decreto 463/2020, sin que resulte aplicable la excepción del apartado quinto de la citada Disposición Adicional Tercera al referirse exclusivamente a la "afiliación" puntualizando que "afiliación" y "alta" son dos actos distintos. Es por ello por lo que afirma que los plazos para solicitar el alta no se encontraban exceptuados de la suspensión general, por lo que las altas objeto del presente recurso no son extemporáneas ni, en consecuencia, tienen efecto desde que se solicitaron, sino desde que se produjo la efectiva incorporación al trabajo, no resultado de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/1996.
Frente a este argumento se opone la Administración demandada alegando, en síntesis, que una interpretación literal de la expresión "ámbito de afiliación de la Seguridad Social" supone englobar los actos administrativos de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores.
La Sala comparte la tesis que mantiene la Tesorería General de la Seguridad Social. La Sala, al igual que la T.G.S.S., considera que la interpretación de la expresión "ámbito de afiliación de la Seguridad Social" se refiere a los actos administrativos relacionados con la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil
El concepto administrativo de fuerza mayor se alimenta de su concepto civil. El artículo 1105 del CC. vincula la fuerza mayor a un supuesto que nadie ha podido prever y tiene una fuerza irresistible. La Real Academia de la Lengua Española define «fuerza mayor», en el Diccionario del Español Jurídico como «circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación».
La aproximación tradicional a la fuerza mayor nos lleva a dos ideas: la inevitabilidad y la imprevisibilidad. Un acontecimiento imprevisible es aquel que la conducta de una persona media diligente no puede prever. La fuerza mayor está dominada, frente al caso fortuito, por su carácter exógeno a la relación. El elemento disruptor viene de fuera. En la definición de la fuerza mayor el elemento predominante es su inevitabilidad y, por ello, la fuerza mayor admite cierto componente de previsibilidad.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha delimitado, con precisión, los elementos característicos del concepto de fuerza mayor que deberán ser tomados en consideración a la hora de aproximarse a este concepto:
(1) La fuerza mayor se define como un «hecho jurídico que dimana de la naturaleza, o de una persona que actúa imponiendo la fuerza o violencia para impedir el desarrollo natural de los acontecimientos» ( STS, Sala 1ª, núm. 167/2013, de 21 de marzo de 2013).
(2) La fuerza mayor no se puede equiparar a la cláusula rebus sic stantibus. La fuerza mayor tiene, en principio, un simple efecto exoneratorio: «lo que pretende es quedar liberada del cumplimiento de la obligación que se le exige, por imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor» ( Sentencia del Tribunal Supremo 266/2015, Sala 1ª, de 19 de mayo de 2015).
(3) La fuerza mayor es imprevisible ( STS, Sala 1ª, de 13 de julio de 1999).
(4) La fuerza mayor tiene carácter irresistible e inevitable: ( STS, Sala 1ª, núm. 825/2002, de 12 de septiembre)
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1321/2006, de 18 de diciembre, abunda en esta idea:
La apreciación de la fuerza mayor exige el análisis de la diligencia de quien lo alega ( STS, Sala 1ª, núm. 185/2001, de 2 de marzo).
El concepto administrativo de fuerza mayor debe completarse con la aproximación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de julio de 2002) se hacía eco de la doctrina del tribunal comunitario que coincide con la sentada por la Sala 1ª del Alto Tribunal español:
La Sala acoge la tesis del SESCAM, considerando justificada la demora en la presentación de doce altas de trabajadores en la Seguridad Social, en virtud de la concurrencia de fuerza mayor.
Se reconoce la situación de excepcionalidad derivada de la declaración del primer estado de alarga y el impacto desproporcionado que tuvo en los servicios sanitarios, generando un incremento sin precedentes en la demanda de personal.
Si bien fue el propio legislador quién a través de los Decretos 463/202 y 465/2020 estableció una serie de medidas y efectos para afrontar las consecuencias de la declaración del estado de alarma como consecuencia de la pandemia para afrontar la situación excepcional y grave, es imperativo considerar las circunstancias que rodearon la gestión del personal temporal en los servicios sanitarios durante los meses del estado de alarma.
Durante los meses del llamado "confinamiento" la actividad de las instituciones de los servicios públicos de salud multiplicaron su actividad hasta el colapso porque debían asistir a los que enfermaban, de forma que las necesidades de contratación temporal se multiplicaron hasta cifras nunca antes conocidas (1530 altas en dos meses). Esta actividad recayó sobre una unidad de seis personas, que experimentó también una reducción de personal y limitaciones, lo que obstaculizó su capacidad operativa.
Del examen de la prueba practicada ha quedado acreditado que la unidad de seis personas que se encargaba de hacer los llamamientos del personal en las bolsas y de gestionar las altas se redujo en un tercio de sus efectivos habituales (de seis empleados a cuatro empleados en trabajo presencial). Se da, además, la circunstancia de que, de los seis trabajadores de esa unidad, solo dos trabajadores están autorizados en el sistema RED. Y es verdad que existe una instrucción que autoriza el teletrabajo desde 2013, pero también lo es, como ha quedado acreditado con la prueba practicada, que los trabajadores con autorización en el Sistema RED se alternaban para ir al trabajo presencialmente y que no disponían de los medios necesarios para poder realizar las altas como autorizados en el Sistema RED por el sistema de teletrabajo.
Conforme al artículo 1105 del Código Civil, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, se considera acreditada la existencia de un acontecimiento externo, imprevisible e inevitable (la pandemia), que generó una situación de fuerza mayor. Esta situación impidió el cumplimiento estricto de los plazos en un número reducido de altas (12 de las 1530 en dos meses). La actuación del SESCAM conforme a la diligencia debida queda acreditada pues de las 1530 altas que tuvieron lugar en dos meses, solo 12 están fueran de plazo.
Por consiguiente, se concluye que la demora en la presentación de las altas se debió a un supuesto de fuerza mayor, caracterizado por su imprevisibilidad, irresistibilidad e inevitabilidad. Se considera acreditado que el SESCAM actuó con la diligencia debida, gestionan un volumen extraordinario de altas en un contexto de extrema dificultad para los servicios sanitarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., ante las dudas de derecho que presenta el asunto, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
