Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 336/2023 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 151/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100134
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:444
Núm. Roj: STSJ MU 444:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Ha correspondido a la Sección Primera de esta Sala conocer del Procedimiento Ordinario nº 336/2023, sobre AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Es Ponente la Magistrada
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, de fecha 11 de mayo de 2023, (P.D. el Secretario General) por la que se acuerda:
En la citada Resolución, de 18 de enero de 2023, del Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura se adoptan
Dicha resolución trae causa del Acta de la inspección nº NUM002, levantada el 7 de agosto de 2022, en la que se refleja que en la citada explotación existen 12 naves construidas en las DIRECCION001 y DIRECCION002, figurando inscritas en el RREP 4 naves con un total de 2.083,42 m2 cubiertos, una capacidad máxima autorizada de 2.365 plazas de cebo y ubicadas en la DIRECCION001.
Los motivos y argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de demanda, a modo de resumen, son los siguientes.
.- Caducidad del Expediente.
.- Nulidad de la Resolución recurrida al amparo del art. 47.1 e) y ss LPAC; resolución de fondo de la cuestión sin haber resuelto previamente la solicitud de suspensión solicitada. Nulidad de la resolución por haber ejecutado las medidas sin que exista pronunciamiento judicial ni resolución administrativa firme.
.- Inexistencia de ampliación irregular. Falta de motivación de las medidas de desalojo y suspensión acordadas. Vulneración de lo dispuesto en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, arts. 77 y 79. En este punto, se alega en la demanda que el Ayuntamiento de Fuente Álamo quien autorizó la tenencia y capacidad de 2450 plazas de cebo y, en segundo lugar, y tal y como consta en todas las actas de Inspección realizas, jamás se superó la capacidad máxima autorizada, ni siquiera se hizo uso de las 8 naves restantes, hecho este que tampoco fue acreditado por los Inspectores.
Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se aduce, en oposición a los motivos expuestos en la demanda, que en el expediente con fecha 22 de diciembre de 2022, el Jefe del Servicio de Producción Animal concluye que se ha realizado una ampliación irregular de las instalaciones, informando al interesado que, como medida cautelar se va a generar, en el sistema informático de la base de datos REGA de control de movimientos pecuarios, la restricción para emitir guías o documentos sanitarios de entrada a la explotación, a la vez que se va proponer la suspensión de la actividad en las construcciones ampliadas sin autorización, para lo cual se da trámite de audiencia que consta notificado con fecha 30 de diciembre de 2022.
Sostiene, asimismo, que tras el trámite de audiencia y vistas las alegaciones del interesado, mediante Resolución de 18 de enero de 2023 se acordó la suspensión de la actividad en las construcciones ampliadas sin la autorización preceptiva, así como la no autorización de la expedición de documentación sanitaria que ampare movimientos de entrada a las instalaciones no regularizadas. (Expediente nº NUM000 porcino).
Añade que esta empresa ganadera tiene abiertos varios expedientes más contra otras explotaciones con código REGA NUM003, REGA NUM004 y REGA NUM005, por idénticos motivos de ampliación de explotación sin contar con la previa autorización administrativa preceptiva.
Y refiere que las medidas adoptadas de suspensión de actividad, por parte de la Dirección General de Ganadería en este expediente, son aplicación exclusivamente del artículo 94 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que permite que, en el caso de detectarse incumplimientos sobre falta de autorizaciones o registros preceptivos, como es el presente caso, se pueda ordenar como medida adicional "que no tendrá carácter de sanción" (según expresa el artículo), la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.
Se alega por la defensa de la Administración que, respecto de la caducidad aducida, ha de tenerse en cuenta que la medida adoptada no es sancionadora y además, no cuenta con plazo concreto en la ley para resolver la misma, dado que no se trata de un trámite de un procedimiento, sino de una potestad de la administración en el ejercicio de su función control e inspección.
Y se añade que entre la comunicación del resultado de la inspección al interesado concediéndole trámite de audiencia, en fecha 22 de diciembre de 2022, y la Resolución que acuerda las medidas de suspensión de actividad, en fecha 18 de enero de 2023, y objeto de notificación el 27 de enero de 2023, han transcurrido poco más de dos meses. Por lo que, en caso de aplicación supletoria del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, que alega el demandante, no ha transcurrido el plazo previsto de tres meses.
Se aduce, asimismo, que es una medida cautelar, manifestación de la potestad de la administración de tutela del interés general, en este caso, la protección de la salubridad y condiciones zootécnico sanitarias de los animales, con el de la tramitación del recurso de alzada contra la adopción de la medida anterior, n la que el artículo 117 de la LPAC si prevé la posibilidad de solicitar suspensión de la ejecutividad de la resolución, respecto a la que la orden resolutoria del recurso sí se pronuncia (apartado Tercero), concluyendo que no procede dicha suspensión.
Sostiene, asimismo, que debe tenerse en cuenta que no ha solicitado suspensión de la medida cautelar en vía contenciosa.
Finalmente, opone que la medida se encuentra debidamente motivada existiendo datos que acreditan la existencia de una ampliación irregular. Se remite así al Informe del Servicio de Producción Animal, emitido con ocasión del recurso de alzada, el 3/03/2023 según el cual hasta la fecha no había sido presentada en el mismo, como servicio competente para su instrucción, solicitud de autorización e inscripción de ampliación de la explotación porcina con código REGA NUM001, sin que tampoco el demandante haya aportado la AAI a la que hace referencia. Aludiendo al dato de que, en su opinión, en cualquier caso, el hecho de haberse presentado una solicitud, ya sea ambiental o ganadera, no permite entender autorizada e inscrita la ampliación de la explotación, que viene determinada en todo caso con la resolución final del procedimiento de autorización e inscripción ganadera (código de procedimiento nº 1709 en Sede Electrónica).
Según la defensa de la Administración, la normativa vigente pone de manifiesto la obligación de obtener la autorización administrativa previa para poder ejercer la actividad ganadera, tanto en explotaciones de nueva instalación como para la ampliación de las existentes.
En primer lugar, precisaremos que esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar el que también era recurrente la mercantil AGROPECUARIA CASAS NUEVAS, S.A. Por razones de unidad de criterio, nos remitimos a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia nº 177/2026 de 15 de abril de 2025, rec. 306/2023
Analizaremos, a continuación, someramente el contexto normativo que resulta de aplicación.
El Artículo 36 de la citada Ley 8/2003 bajo el título "Condiciones sanitarias básicas" dispone lo siguiente:
<<1. Las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente.
A efectos de la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente
2. Las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales serán las que establezca la normativa vigente. En todo caso, las explotaciones intensivas y los alojamientos en las extensivas deberán estar aislados, de tal forma que se limite y regule sanitariamente el libre acceso de personas, animales y vehículos.
3. Para la autorización de cualquier explotación animal de nueva planta o ampliación de las existentes, la autoridad competente dará preferencia, en aquellos supuestos en que existan limitaciones en la normativa vigente para establecerlas o ampliarlas, a las explotaciones o sistemas productivos que, por sus características, medios o infraestructura, permitan garantizar debidamente las condiciones sanitarias del ganado o evitar la posible difusión de enfermedades, prestando especial atención a la alta densidad ganadera.
4. La reposición de animales en las explotaciones deberá ser efectuada siempre con animales de igual o superior calificación sanitaria>>
Ha de estarse, igualmente, a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, así como a los artículos 2º y 8.1 de la Orden de 23 de julio de 1996, por la que se dan normas para la ordenación sanitaria y zootécnica de las Explotaciones Porcinas en la Región de Murcia.
En concreto, el art. 8.1 de la Orden de 23 de julio de 1996 citada, prevé que la inscripción en el RREP de las ampliaciones a efectuar en las explotaciones porcinas ya inscritas, deberá ser solicitada por su titular a la Dirección General de Producción Agraria y de la Pesca (ahora Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura).
Sobre las medidas cautelares, dicta el art. 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal:
<< Artículo 77. Medidas cautelares.
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato de aparición o propagación de una enfermedad epizoótica, o la existencia de un riesgo cierto y grave para la salud pública o animal.
2. Las medidas cautelares podrán ser cualquiera de las relacionadas en el apartado 1 del artículo 8, la incautación de documentos sanitarios presuntamente falsos o incorrectos, o de cuantos documentos se consideren precisos para evitar la difusión de la enfermedad o identificar su procedencia, así como la suspensión temporal de las actividades, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
3. Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores, serán notificadas de inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, el cual, mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que, en todo caso, no excederá de 15 días, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas, estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, los inspectores adoptarán las medidas cautelares de forma verbal, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres días, dando traslado de aquél a los interesados, y al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, a los efectos previstos en este apartado.
4. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo que las motivaron.
5. La autoridad sanitaria competente, ante la confirmación de la existencia de un riesgo sanitario para la salud pública o la sanidad animal, deberá dar a conocer con carácter inmediato, por los medios precisos, la relación de alimentos para animales, animales o productos derivados afectados, puestos en el mercado. La comunicación deberá contener la indicación detallada de aquéllos y de las características precisas que permitan su identificación, los riesgos que entrañan y las medidas que hayan de adoptarse a fin de evitar su propagación.
Y sobre las funciones inspectoras, el artículo 78, bajo el título "Personal inspector" prevé lo siguiente:
<<1. El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta ley, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes facilitarán al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus actuaciones...>>
El artículo 94 "Otras medidas" prevé la posibilidad, en determinados supuestos concretos, de adoptar medidas, al disponer lo siguiente:
< a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización. b) El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas indebidamente percibidas.>> En primer término, es relevante comenzar señalando que constan en el expediente dos actas de inspección: .- Acta de inspección de 2 de agosto de 2022; se comprobó la existencia de 12 naves, poniendo de manifiesto la existencia de 8 naves no autorizadas, .- Acta de fecha 7 de diciembre de 2022; se procedió a inspeccionar la explotación porcina, inscrita en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (RREP) con código REGA NUM001, ubicada en DIRECCION000, del término municipal de Fuente Álamo ( DIRECCION001). Se pone de manifiesto que en la explotación Asimismo, resulta acreditado en el expediente que la explotación porcina REGA NUM001 figura inscrita en el RREP como cebadero, y consta de Como resultado de la inspección, según acta nº NUM002, se puso de manifiesto que en la explotación existen 12 naves y que también se ubica en la DIRECCION002 del término municipal de Fuente Álamo. Por lo tanto, y en base a lo anteriormente expuesto, con fecha 22 de diciembre de 2022, el Jefe del Servicio de Producción Animal se concluye que se ha realizado una Por el Jefe de Servicio de Producción Animal se acordó: En este punto de la tramitación, se acordó abrir un trámite de audiencia. Y, posteriormente se dictó Resolución del Director General de Ganadería de 18 de enero de 2023 por la que se acordaba: << Considerando que el artículo 94 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que establece que la autoridad competente podrá acordar la clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización. En base a lo anteriormente expuesto, y a la propuesta del Servicio de Producción Animal, el Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura, RESUELVE: 1. La 2. No autorizar la expedición de documentación sanitaria que ampare movimientos de entrada a las instalaciones no regularizadas. Las instalaciones serán objeto de inspecciones periódicas con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente y las medidas a adoptar, todo ello, sin perjuicio de otras posibles medidas legales, como incoación de procedimiento sancionador, si procediera.>> Contra dicha Resolución, notificada al interesado el 27 de enero de 2023, el interesado interpuso recurso de alzada, el 27 de febrero de 2023, en el que se reiteran las alegaciones alegando falta de motivación de la resolución; ausencia de pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento solicitada en el trámite de audiencia; ausencia de irregularidad de la ampliación habida cuenta que se ha solicitado la DIA y la AAI e infracción del artículo 77 de la Ley 8/2003 por falta de motivación. A continuación, se emitió informe por el Servicio de Producción Animal relativo al recurso de alzada interpuesto en el que se informaba: << Respecto a que "en cuanto a la irregularidad de la ampliación, la misma se encuentra válidamente solicitada, tramitándose la autorización ambiental integrada y su declaración de impacto ambiental desde hace años" indicar que el trámite de autorización e inscripción de ampliación de una explotación porcina en el RREP y el trámite ambiental, son procedimientos distintos, y el inicio de uno de ellos (procedimiento ambiental) no implica el inicio del otro (ampliación en el RREP). .-Que hasta la fecha no ha sido presentada, por su titular, solicitud de autorización e inscripción de ampliación de la explotación porcina con código REGA NUM001, en esta Dirección General. .- Que las por lo tanto las mismas deben mantenerse hasta la extinción del citado incumplimiento y la finalización del riesgo sanitario que conlleva el mismo, mediante la correspondiente autorización e inscripción en el Registro. Y todo ello con defensa del bien jurídico protegido por la Ley 8/2003, como es la sanidad animal y por ende, la salud pública, muy por encima de las consideraciones que formula el recurrente. .- Este Servicio considera que no procede la suspensión de las medidas cautelares, al carecer las instalaciones sobre las que recaen las mismas de la preceptiva inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (...)>> Finalmente, se dictó la Orden de 11 de mayo de 2023, del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, (P.D. Orden de 2-02-2023, BORM nº 29, de 06-02-2023), el Secretario General, por la que se desestima el recurso de alzada. A la vista de la tramitación, no aprecia la Sala error o quebranto alguno determinante de nulidad. Se desestimó el recurso de alzada previa obtención de un informe en el que se desaconsejaba suspender las medidas acordadas decidiendo el mantenimiento de la medida. Tal y como consta en el expediente administrativo, en el Acta de la inspección nº NUM002, levantada el 7 de agosto de 2022, se reflejó que en la citada explotación existían 12 naves construidas en las DIRECCION001 y DIRECCION002, figurando inscritas en el RREP 4 naves con un total de 2.083,42 m2 cubiertos, una capacidad máxima autorizada de 2.365 plazas de cebo y ubicadas en la DIRECCION001. El Inspector Veterinario que se personó en las instalaciones el 2 de agosto realizó la inspección y comprobó que en la explotación había 12 naves. En el Acta consta que el Inspector comunicó al interesado que no puede pasar de 2365 cerdos de cebo en las 4 naves autorizadas y que debía proceder al registro de las 8 naves y autorización la ampliación de actividad ganadera, así como autorización ambiental integrada cuando sea necesario. En el acta en el apartado manifestaciones que considere el interesado en relación a lo expuesto se hace constar: Se constató que la explotación sólo contaba con autorización para 4 naves. Y no existía autorización de ampliación de la explotación existente. Debemos precisar, en este punto, que los datos recabados por el Agente Inspector se presumen ciertos, no habiendo sido contradichos de contraria. Conforme al art. 78 de la ciada Ley de Sanidad Animal el personal inspector en el ejercicio de las funciones inspectoras tendrá el carácter de Así, se trataba de medidas necesarias y adoptadas de forma motivada. Como sostiene la defensa de la Administración, las medidas adoptadas se encuadran en el art. 94 de la Ley 8/2003, titulado "Otras medidas", siendo medidas que pueden ser adoptadas, al margen de un procedimiento sancionador, por la autoridad competente cuando constate una irregularidad y que podrán consistir en clausura de la explotación cuando la misma "no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos". Se trata de una medida limitada temporalmente "hasta que se cumplan los requisitos exigidos para su autorización" (art. 94). Sobre la caducidad alegada; a juicio de la Sala, no concurre caducidad del expediente. Se trataba de aplicar "otras medidas" al amparo del art. 94 de la Ley 8/2003. Son medidas que pueden ser adoptadas en el caso de detectarse incumplimientos; siendo el presupuesto para su adopción la constatación de una irregularidad que verse sobre la falta de autorización o registro preceptivo y que, como tal medida adicional, se adopta en el plazo razonable que justifique su eficacia sin que se trate de un procedimiento sancionador. En este caso, el tiempo transcurrido ha de computarse desde la fecha 22 de diciembre de 2022 en la que el Jefe del Servicio de Producción Animal informa de la irregularidad y abre trámite de audiencia hasta que se dicta la resolución de 18 de enero acordando la suspensión de la actividad; de forma que transcurrieron poco más de dos meses. Es un procedimiento o trámite para el que no se prevé en la Ley especial un plazo máximo de duración, habrá de operar el plazo general del art. 21.3 LPAC de tres meses -plazo que no se superó en este caso-. Con relación a la alegación que hace el recurrente sobre la adopción de medidas sin haber resuelto previamente la solicitud de suspensión. Reiteramos que, ciertamente, el interesado podía interponer recurso de alzada frente a la media de suspensión acordada el 18 de enero y tal petición se decidiría en la Resolución denegatoria del recurso de alzada. No cabe acordar una suspensión cautelar de la medida antes incluso de su adopción. Finalmente, precisaremos que la resolución de 18 de enero era un acto administrativo definitivo que se presuponía firme y ejecutivo que su ejecutividad no quedó suspendida rigiendo lo dispuesto en el art. 98 LPAC. Finalmente, precisaremos que las medidas son medidas adoptadas al amparo de la norma y se adoptaron de forma motivada pues -previamente a su adopción- se constató que la explotación no se encontraba regularizada en el Registro de Explotaciones Porcinas; además, la adopción de tales medidas no obsta a que el titular de la instalación culmine los trámites oportunos para obtener la autorización ambiental y proceda a la autorización e inscripción ganadera ampliada. Indica la defensa de la Administración que en el caso de superarse las 2.000 plazas de cebo o 750 plazas para cerdas reproductoras, es preceptiva la autorización ambiental integrada, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con el Anexo I, Grupo 1 a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. No aprecia la Sala una vulneración del principio de confianza legítima, ni apreciamos quebranto de la seguridad jurídica ni quebranto de la doctrina en virtud de la cual la Administración no puede ir contra sus propios actos. Y es que Finalmente, precisaremos que el retraso que alega la parte recurrente en la tramitación de un expediente de autorización ambiental no puede conllevar la anulación de la resolución de suspensión de actividad ahora impugnada en el presente recurso contencioso; no se ha causado indefensión y la decisión de adopción de medidas, como hemos precisado, se encuentra motivada y es proporcionada a la entidad de los datos constatados. En materia de costas, procede su imposición a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones fijando las mismas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos ( art. 139.1 LJCA). En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Con imposición de costas a la parte recurrente, fijando las mismas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, de fecha 11 de mayo de 2023, (P.D. el Secretario General) por la que se acuerda:
En la citada Resolución, de 18 de enero de 2023, del Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura se adoptan
Dicha resolución trae causa del Acta de la inspección nº NUM002, levantada el 7 de agosto de 2022, en la que se refleja que en la citada explotación existen 12 naves construidas en las DIRECCION001 y DIRECCION002, figurando inscritas en el RREP 4 naves con un total de 2.083,42 m2 cubiertos, una capacidad máxima autorizada de 2.365 plazas de cebo y ubicadas en la DIRECCION001.
Los motivos y argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de demanda, a modo de resumen, son los siguientes.
.- Caducidad del Expediente.
.- Nulidad de la Resolución recurrida al amparo del art. 47.1 e) y ss LPAC; resolución de fondo de la cuestión sin haber resuelto previamente la solicitud de suspensión solicitada. Nulidad de la resolución por haber ejecutado las medidas sin que exista pronunciamiento judicial ni resolución administrativa firme.
.- Inexistencia de ampliación irregular. Falta de motivación de las medidas de desalojo y suspensión acordadas. Vulneración de lo dispuesto en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, arts. 77 y 79. En este punto, se alega en la demanda que el Ayuntamiento de Fuente Álamo quien autorizó la tenencia y capacidad de 2450 plazas de cebo y, en segundo lugar, y tal y como consta en todas las actas de Inspección realizas, jamás se superó la capacidad máxima autorizada, ni siquiera se hizo uso de las 8 naves restantes, hecho este que tampoco fue acreditado por los Inspectores.
Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se aduce, en oposición a los motivos expuestos en la demanda, que en el expediente con fecha 22 de diciembre de 2022, el Jefe del Servicio de Producción Animal concluye que se ha realizado una ampliación irregular de las instalaciones, informando al interesado que, como medida cautelar se va a generar, en el sistema informático de la base de datos REGA de control de movimientos pecuarios, la restricción para emitir guías o documentos sanitarios de entrada a la explotación, a la vez que se va proponer la suspensión de la actividad en las construcciones ampliadas sin autorización, para lo cual se da trámite de audiencia que consta notificado con fecha 30 de diciembre de 2022.
Sostiene, asimismo, que tras el trámite de audiencia y vistas las alegaciones del interesado, mediante Resolución de 18 de enero de 2023 se acordó la suspensión de la actividad en las construcciones ampliadas sin la autorización preceptiva, así como la no autorización de la expedición de documentación sanitaria que ampare movimientos de entrada a las instalaciones no regularizadas. (Expediente nº NUM000 porcino).
Añade que esta empresa ganadera tiene abiertos varios expedientes más contra otras explotaciones con código REGA NUM003, REGA NUM004 y REGA NUM005, por idénticos motivos de ampliación de explotación sin contar con la previa autorización administrativa preceptiva.
Y refiere que las medidas adoptadas de suspensión de actividad, por parte de la Dirección General de Ganadería en este expediente, son aplicación exclusivamente del artículo 94 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que permite que, en el caso de detectarse incumplimientos sobre falta de autorizaciones o registros preceptivos, como es el presente caso, se pueda ordenar como medida adicional "que no tendrá carácter de sanción" (según expresa el artículo), la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.
Se alega por la defensa de la Administración que, respecto de la caducidad aducida, ha de tenerse en cuenta que la medida adoptada no es sancionadora y además, no cuenta con plazo concreto en la ley para resolver la misma, dado que no se trata de un trámite de un procedimiento, sino de una potestad de la administración en el ejercicio de su función control e inspección.
Y se añade que entre la comunicación del resultado de la inspección al interesado concediéndole trámite de audiencia, en fecha 22 de diciembre de 2022, y la Resolución que acuerda las medidas de suspensión de actividad, en fecha 18 de enero de 2023, y objeto de notificación el 27 de enero de 2023, han transcurrido poco más de dos meses. Por lo que, en caso de aplicación supletoria del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, que alega el demandante, no ha transcurrido el plazo previsto de tres meses.
Se aduce, asimismo, que es una medida cautelar, manifestación de la potestad de la administración de tutela del interés general, en este caso, la protección de la salubridad y condiciones zootécnico sanitarias de los animales, con el de la tramitación del recurso de alzada contra la adopción de la medida anterior, n la que el artículo 117 de la LPAC si prevé la posibilidad de solicitar suspensión de la ejecutividad de la resolución, respecto a la que la orden resolutoria del recurso sí se pronuncia (apartado Tercero), concluyendo que no procede dicha suspensión.
Sostiene, asimismo, que debe tenerse en cuenta que no ha solicitado suspensión de la medida cautelar en vía contenciosa.
Finalmente, opone que la medida se encuentra debidamente motivada existiendo datos que acreditan la existencia de una ampliación irregular. Se remite así al Informe del Servicio de Producción Animal, emitido con ocasión del recurso de alzada, el 3/03/2023 según el cual hasta la fecha no había sido presentada en el mismo, como servicio competente para su instrucción, solicitud de autorización e inscripción de ampliación de la explotación porcina con código REGA NUM001, sin que tampoco el demandante haya aportado la AAI a la que hace referencia. Aludiendo al dato de que, en su opinión, en cualquier caso, el hecho de haberse presentado una solicitud, ya sea ambiental o ganadera, no permite entender autorizada e inscrita la ampliación de la explotación, que viene determinada en todo caso con la resolución final del procedimiento de autorización e inscripción ganadera (código de procedimiento nº 1709 en Sede Electrónica).
Según la defensa de la Administración, la normativa vigente pone de manifiesto la obligación de obtener la autorización administrativa previa para poder ejercer la actividad ganadera, tanto en explotaciones de nueva instalación como para la ampliación de las existentes.
En primer lugar, precisaremos que esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar el que también era recurrente la mercantil AGROPECUARIA CASAS NUEVAS, S.A. Por razones de unidad de criterio, nos remitimos a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia nº 177/2026 de 15 de abril de 2025, rec. 306/2023
Analizaremos, a continuación, someramente el contexto normativo que resulta de aplicación.
El Artículo 36 de la citada Ley 8/2003 bajo el título "Condiciones sanitarias básicas" dispone lo siguiente:
<<1. Las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente.
A efectos de la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente
2. Las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales serán las que establezca la normativa vigente. En todo caso, las explotaciones intensivas y los alojamientos en las extensivas deberán estar aislados, de tal forma que se limite y regule sanitariamente el libre acceso de personas, animales y vehículos.
3. Para la autorización de cualquier explotación animal de nueva planta o ampliación de las existentes, la autoridad competente dará preferencia, en aquellos supuestos en que existan limitaciones en la normativa vigente para establecerlas o ampliarlas, a las explotaciones o sistemas productivos que, por sus características, medios o infraestructura, permitan garantizar debidamente las condiciones sanitarias del ganado o evitar la posible difusión de enfermedades, prestando especial atención a la alta densidad ganadera.
4. La reposición de animales en las explotaciones deberá ser efectuada siempre con animales de igual o superior calificación sanitaria>>
Ha de estarse, igualmente, a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, así como a los artículos 2º y 8.1 de la Orden de 23 de julio de 1996, por la que se dan normas para la ordenación sanitaria y zootécnica de las Explotaciones Porcinas en la Región de Murcia.
En concreto, el art. 8.1 de la Orden de 23 de julio de 1996 citada, prevé que la inscripción en el RREP de las ampliaciones a efectuar en las explotaciones porcinas ya inscritas, deberá ser solicitada por su titular a la Dirección General de Producción Agraria y de la Pesca (ahora Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura).
Sobre las medidas cautelares, dicta el art. 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal:
<< Artículo 77. Medidas cautelares.
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato de aparición o propagación de una enfermedad epizoótica, o la existencia de un riesgo cierto y grave para la salud pública o animal.
2. Las medidas cautelares podrán ser cualquiera de las relacionadas en el apartado 1 del artículo 8, la incautación de documentos sanitarios presuntamente falsos o incorrectos, o de cuantos documentos se consideren precisos para evitar la difusión de la enfermedad o identificar su procedencia, así como la suspensión temporal de las actividades, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
3. Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores, serán notificadas de inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, el cual, mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que, en todo caso, no excederá de 15 días, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas, estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, los inspectores adoptarán las medidas cautelares de forma verbal, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres días, dando traslado de aquél a los interesados, y al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, a los efectos previstos en este apartado.
4. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo que las motivaron.
5. La autoridad sanitaria competente, ante la confirmación de la existencia de un riesgo sanitario para la salud pública o la sanidad animal, deberá dar a conocer con carácter inmediato, por los medios precisos, la relación de alimentos para animales, animales o productos derivados afectados, puestos en el mercado. La comunicación deberá contener la indicación detallada de aquéllos y de las características precisas que permitan su identificación, los riesgos que entrañan y las medidas que hayan de adoptarse a fin de evitar su propagación.
Y sobre las funciones inspectoras, el artículo 78, bajo el título "Personal inspector" prevé lo siguiente:
<<1. El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta ley, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes facilitarán al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus actuaciones...>>
El artículo 94 "Otras medidas" prevé la posibilidad, en determinados supuestos concretos, de adoptar medidas, al disponer lo siguiente:
< a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización. b) El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas indebidamente percibidas.>> En primer término, es relevante comenzar señalando que constan en el expediente dos actas de inspección: .- Acta de inspección de 2 de agosto de 2022; se comprobó la existencia de 12 naves, poniendo de manifiesto la existencia de 8 naves no autorizadas, .- Acta de fecha 7 de diciembre de 2022; se procedió a inspeccionar la explotación porcina, inscrita en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (RREP) con código REGA NUM001, ubicada en DIRECCION000, del término municipal de Fuente Álamo ( DIRECCION001). Se pone de manifiesto que en la explotación Asimismo, resulta acreditado en el expediente que la explotación porcina REGA NUM001 figura inscrita en el RREP como cebadero, y consta de Como resultado de la inspección, según acta nº NUM002, se puso de manifiesto que en la explotación existen 12 naves y que también se ubica en la DIRECCION002 del término municipal de Fuente Álamo. Por lo tanto, y en base a lo anteriormente expuesto, con fecha 22 de diciembre de 2022, el Jefe del Servicio de Producción Animal se concluye que se ha realizado una Por el Jefe de Servicio de Producción Animal se acordó: En este punto de la tramitación, se acordó abrir un trámite de audiencia. Y, posteriormente se dictó Resolución del Director General de Ganadería de 18 de enero de 2023 por la que se acordaba: << Considerando que el artículo 94 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que establece que la autoridad competente podrá acordar la clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización. En base a lo anteriormente expuesto, y a la propuesta del Servicio de Producción Animal, el Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura, RESUELVE: 1. La 2. No autorizar la expedición de documentación sanitaria que ampare movimientos de entrada a las instalaciones no regularizadas. Las instalaciones serán objeto de inspecciones periódicas con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente y las medidas a adoptar, todo ello, sin perjuicio de otras posibles medidas legales, como incoación de procedimiento sancionador, si procediera.>> Contra dicha Resolución, notificada al interesado el 27 de enero de 2023, el interesado interpuso recurso de alzada, el 27 de febrero de 2023, en el que se reiteran las alegaciones alegando falta de motivación de la resolución; ausencia de pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento solicitada en el trámite de audiencia; ausencia de irregularidad de la ampliación habida cuenta que se ha solicitado la DIA y la AAI e infracción del artículo 77 de la Ley 8/2003 por falta de motivación. A continuación, se emitió informe por el Servicio de Producción Animal relativo al recurso de alzada interpuesto en el que se informaba: << Respecto a que "en cuanto a la irregularidad de la ampliación, la misma se encuentra válidamente solicitada, tramitándose la autorización ambiental integrada y su declaración de impacto ambiental desde hace años" indicar que el trámite de autorización e inscripción de ampliación de una explotación porcina en el RREP y el trámite ambiental, son procedimientos distintos, y el inicio de uno de ellos (procedimiento ambiental) no implica el inicio del otro (ampliación en el RREP). .-Que hasta la fecha no ha sido presentada, por su titular, solicitud de autorización e inscripción de ampliación de la explotación porcina con código REGA NUM001, en esta Dirección General. .- Que las por lo tanto las mismas deben mantenerse hasta la extinción del citado incumplimiento y la finalización del riesgo sanitario que conlleva el mismo, mediante la correspondiente autorización e inscripción en el Registro. Y todo ello con defensa del bien jurídico protegido por la Ley 8/2003, como es la sanidad animal y por ende, la salud pública, muy por encima de las consideraciones que formula el recurrente. .- Este Servicio considera que no procede la suspensión de las medidas cautelares, al carecer las instalaciones sobre las que recaen las mismas de la preceptiva inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (...)>> Finalmente, se dictó la Orden de 11 de mayo de 2023, del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, (P.D. Orden de 2-02-2023, BORM nº 29, de 06-02-2023), el Secretario General, por la que se desestima el recurso de alzada. A la vista de la tramitación, no aprecia la Sala error o quebranto alguno determinante de nulidad. Se desestimó el recurso de alzada previa obtención de un informe en el que se desaconsejaba suspender las medidas acordadas decidiendo el mantenimiento de la medida. Tal y como consta en el expediente administrativo, en el Acta de la inspección nº NUM002, levantada el 7 de agosto de 2022, se reflejó que en la citada explotación existían 12 naves construidas en las DIRECCION001 y DIRECCION002, figurando inscritas en el RREP 4 naves con un total de 2.083,42 m2 cubiertos, una capacidad máxima autorizada de 2.365 plazas de cebo y ubicadas en la DIRECCION001. El Inspector Veterinario que se personó en las instalaciones el 2 de agosto realizó la inspección y comprobó que en la explotación había 12 naves. En el Acta consta que el Inspector comunicó al interesado que no puede pasar de 2365 cerdos de cebo en las 4 naves autorizadas y que debía proceder al registro de las 8 naves y autorización la ampliación de actividad ganadera, así como autorización ambiental integrada cuando sea necesario. En el acta en el apartado manifestaciones que considere el interesado en relación a lo expuesto se hace constar: Se constató que la explotación sólo contaba con autorización para 4 naves. Y no existía autorización de ampliación de la explotación existente. Debemos precisar, en este punto, que los datos recabados por el Agente Inspector se presumen ciertos, no habiendo sido contradichos de contraria. Conforme al art. 78 de la ciada Ley de Sanidad Animal el personal inspector en el ejercicio de las funciones inspectoras tendrá el carácter de Así, se trataba de medidas necesarias y adoptadas de forma motivada. Como sostiene la defensa de la Administración, las medidas adoptadas se encuadran en el art. 94 de la Ley 8/2003, titulado "Otras medidas", siendo medidas que pueden ser adoptadas, al margen de un procedimiento sancionador, por la autoridad competente cuando constate una irregularidad y que podrán consistir en clausura de la explotación cuando la misma "no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos". Se trata de una medida limitada temporalmente "hasta que se cumplan los requisitos exigidos para su autorización" (art. 94). Sobre la caducidad alegada; a juicio de la Sala, no concurre caducidad del expediente. Se trataba de aplicar "otras medidas" al amparo del art. 94 de la Ley 8/2003. Son medidas que pueden ser adoptadas en el caso de detectarse incumplimientos; siendo el presupuesto para su adopción la constatación de una irregularidad que verse sobre la falta de autorización o registro preceptivo y que, como tal medida adicional, se adopta en el plazo razonable que justifique su eficacia sin que se trate de un procedimiento sancionador. En este caso, el tiempo transcurrido ha de computarse desde la fecha 22 de diciembre de 2022 en la que el Jefe del Servicio de Producción Animal informa de la irregularidad y abre trámite de audiencia hasta que se dicta la resolución de 18 de enero acordando la suspensión de la actividad; de forma que transcurrieron poco más de dos meses. Es un procedimiento o trámite para el que no se prevé en la Ley especial un plazo máximo de duración, habrá de operar el plazo general del art. 21.3 LPAC de tres meses -plazo que no se superó en este caso-. Con relación a la alegación que hace el recurrente sobre la adopción de medidas sin haber resuelto previamente la solicitud de suspensión. Reiteramos que, ciertamente, el interesado podía interponer recurso de alzada frente a la media de suspensión acordada el 18 de enero y tal petición se decidiría en la Resolución denegatoria del recurso de alzada. No cabe acordar una suspensión cautelar de la medida antes incluso de su adopción. Finalmente, precisaremos que la resolución de 18 de enero era un acto administrativo definitivo que se presuponía firme y ejecutivo que su ejecutividad no quedó suspendida rigiendo lo dispuesto en el art. 98 LPAC. Finalmente, precisaremos que las medidas son medidas adoptadas al amparo de la norma y se adoptaron de forma motivada pues -previamente a su adopción- se constató que la explotación no se encontraba regularizada en el Registro de Explotaciones Porcinas; además, la adopción de tales medidas no obsta a que el titular de la instalación culmine los trámites oportunos para obtener la autorización ambiental y proceda a la autorización e inscripción ganadera ampliada. Indica la defensa de la Administración que en el caso de superarse las 2.000 plazas de cebo o 750 plazas para cerdas reproductoras, es preceptiva la autorización ambiental integrada, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con el Anexo I, Grupo 1 a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. No aprecia la Sala una vulneración del principio de confianza legítima, ni apreciamos quebranto de la seguridad jurídica ni quebranto de la doctrina en virtud de la cual la Administración no puede ir contra sus propios actos. Y es que Finalmente, precisaremos que el retraso que alega la parte recurrente en la tramitación de un expediente de autorización ambiental no puede conllevar la anulación de la resolución de suspensión de actividad ahora impugnada en el presente recurso contencioso; no se ha causado indefensión y la decisión de adopción de medidas, como hemos precisado, se encuentra motivada y es proporcionada a la entidad de los datos constatados. En materia de costas, procede su imposición a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones fijando las mismas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos ( art. 139.1 LJCA). En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Con imposición de costas a la parte recurrente, fijando las mismas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, de fecha 11 de mayo de 2023, (P.D. el Secretario General) por la que se acuerda:
En la citada Resolución, de 18 de enero de 2023, del Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura se adoptan
Dicha resolución trae causa del Acta de la inspección nº NUM002, levantada el 7 de agosto de 2022, en la que se refleja que en la citada explotación existen 12 naves construidas en las DIRECCION001 y DIRECCION002, figurando inscritas en el RREP 4 naves con un total de 2.083,42 m2 cubiertos, una capacidad máxima autorizada de 2.365 plazas de cebo y ubicadas en la DIRECCION001.
Los motivos y argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de demanda, a modo de resumen, son los siguientes.
.- Caducidad del Expediente.
.- Nulidad de la Resolución recurrida al amparo del art. 47.1 e) y ss LPAC; resolución de fondo de la cuestión sin haber resuelto previamente la solicitud de suspensión solicitada. Nulidad de la resolución por haber ejecutado las medidas sin que exista pronunciamiento judicial ni resolución administrativa firme.
.- Inexistencia de ampliación irregular. Falta de motivación de las medidas de desalojo y suspensión acordadas. Vulneración de lo dispuesto en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, arts. 77 y 79. En este punto, se alega en la demanda que el Ayuntamiento de Fuente Álamo quien autorizó la tenencia y capacidad de 2450 plazas de cebo y, en segundo lugar, y tal y como consta en todas las actas de Inspección realizas, jamás se superó la capacidad máxima autorizada, ni siquiera se hizo uso de las 8 naves restantes, hecho este que tampoco fue acreditado por los Inspectores.
Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se aduce, en oposición a los motivos expuestos en la demanda, que en el expediente con fecha 22 de diciembre de 2022, el Jefe del Servicio de Producción Animal concluye que se ha realizado una ampliación irregular de las instalaciones, informando al interesado que, como medida cautelar se va a generar, en el sistema informático de la base de datos REGA de control de movimientos pecuarios, la restricción para emitir guías o documentos sanitarios de entrada a la explotación, a la vez que se va proponer la suspensión de la actividad en las construcciones ampliadas sin autorización, para lo cual se da trámite de audiencia que consta notificado con fecha 30 de diciembre de 2022.
Sostiene, asimismo, que tras el trámite de audiencia y vistas las alegaciones del interesado, mediante Resolución de 18 de enero de 2023 se acordó la suspensión de la actividad en las construcciones ampliadas sin la autorización preceptiva, así como la no autorización de la expedición de documentación sanitaria que ampare movimientos de entrada a las instalaciones no regularizadas. (Expediente nº NUM000 porcino).
Añade que esta empresa ganadera tiene abiertos varios expedientes más contra otras explotaciones con código REGA NUM003, REGA NUM004 y REGA NUM005, por idénticos motivos de ampliación de explotación sin contar con la previa autorización administrativa preceptiva.
Y refiere que las medidas adoptadas de suspensión de actividad, por parte de la Dirección General de Ganadería en este expediente, son aplicación exclusivamente del artículo 94 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que permite que, en el caso de detectarse incumplimientos sobre falta de autorizaciones o registros preceptivos, como es el presente caso, se pueda ordenar como medida adicional "que no tendrá carácter de sanción" (según expresa el artículo), la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.
Se alega por la defensa de la Administración que, respecto de la caducidad aducida, ha de tenerse en cuenta que la medida adoptada no es sancionadora y además, no cuenta con plazo concreto en la ley para resolver la misma, dado que no se trata de un trámite de un procedimiento, sino de una potestad de la administración en el ejercicio de su función control e inspección.
Y se añade que entre la comunicación del resultado de la inspección al interesado concediéndole trámite de audiencia, en fecha 22 de diciembre de 2022, y la Resolución que acuerda las medidas de suspensión de actividad, en fecha 18 de enero de 2023, y objeto de notificación el 27 de enero de 2023, han transcurrido poco más de dos meses. Por lo que, en caso de aplicación supletoria del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, que alega el demandante, no ha transcurrido el plazo previsto de tres meses.
Se aduce, asimismo, que es una medida cautelar, manifestación de la potestad de la administración de tutela del interés general, en este caso, la protección de la salubridad y condiciones zootécnico sanitarias de los animales, con el de la tramitación del recurso de alzada contra la adopción de la medida anterior, n la que el artículo 117 de la LPAC si prevé la posibilidad de solicitar suspensión de la ejecutividad de la resolución, respecto a la que la orden resolutoria del recurso sí se pronuncia (apartado Tercero), concluyendo que no procede dicha suspensión.
Sostiene, asimismo, que debe tenerse en cuenta que no ha solicitado suspensión de la medida cautelar en vía contenciosa.
Finalmente, opone que la medida se encuentra debidamente motivada existiendo datos que acreditan la existencia de una ampliación irregular. Se remite así al Informe del Servicio de Producción Animal, emitido con ocasión del recurso de alzada, el 3/03/2023 según el cual hasta la fecha no había sido presentada en el mismo, como servicio competente para su instrucción, solicitud de autorización e inscripción de ampliación de la explotación porcina con código REGA NUM001, sin que tampoco el demandante haya aportado la AAI a la que hace referencia. Aludiendo al dato de que, en su opinión, en cualquier caso, el hecho de haberse presentado una solicitud, ya sea ambiental o ganadera, no permite entender autorizada e inscrita la ampliación de la explotación, que viene determinada en todo caso con la resolución final del procedimiento de autorización e inscripción ganadera (código de procedimiento nº 1709 en Sede Electrónica).
Según la defensa de la Administración, la normativa vigente pone de manifiesto la obligación de obtener la autorización administrativa previa para poder ejercer la actividad ganadera, tanto en explotaciones de nueva instalación como para la ampliación de las existentes.
En primer lugar, precisaremos que esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar el que también era recurrente la mercantil AGROPECUARIA CASAS NUEVAS, S.A. Por razones de unidad de criterio, nos remitimos a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia nº 177/2026 de 15 de abril de 2025, rec. 306/2023
Analizaremos, a continuación, someramente el contexto normativo que resulta de aplicación.
El Artículo 36 de la citada Ley 8/2003 bajo el título "Condiciones sanitarias básicas" dispone lo siguiente:
<<1. Las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente.
A efectos de la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente
2. Las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales serán las que establezca la normativa vigente. En todo caso, las explotaciones intensivas y los alojamientos en las extensivas deberán estar aislados, de tal forma que se limite y regule sanitariamente el libre acceso de personas, animales y vehículos.
3. Para la autorización de cualquier explotación animal de nueva planta o ampliación de las existentes, la autoridad competente dará preferencia, en aquellos supuestos en que existan limitaciones en la normativa vigente para establecerlas o ampliarlas, a las explotaciones o sistemas productivos que, por sus características, medios o infraestructura, permitan garantizar debidamente las condiciones sanitarias del ganado o evitar la posible difusión de enfermedades, prestando especial atención a la alta densidad ganadera.
4. La reposición de animales en las explotaciones deberá ser efectuada siempre con animales de igual o superior calificación sanitaria>>
Ha de estarse, igualmente, a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, así como a los artículos 2º y 8.1 de la Orden de 23 de julio de 1996, por la que se dan normas para la ordenación sanitaria y zootécnica de las Explotaciones Porcinas en la Región de Murcia.
En concreto, el art. 8.1 de la Orden de 23 de julio de 1996 citada, prevé que la inscripción en el RREP de las ampliaciones a efectuar en las explotaciones porcinas ya inscritas, deberá ser solicitada por su titular a la Dirección General de Producción Agraria y de la Pesca (ahora Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura).
Sobre las medidas cautelares, dicta el art. 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal:
<< Artículo 77. Medidas cautelares.
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato de aparición o propagación de una enfermedad epizoótica, o la existencia de un riesgo cierto y grave para la salud pública o animal.
2. Las medidas cautelares podrán ser cualquiera de las relacionadas en el apartado 1 del artículo 8, la incautación de documentos sanitarios presuntamente falsos o incorrectos, o de cuantos documentos se consideren precisos para evitar la difusión de la enfermedad o identificar su procedencia, así como la suspensión temporal de las actividades, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
3. Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores, serán notificadas de inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, el cual, mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que, en todo caso, no excederá de 15 días, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas, estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, los inspectores adoptarán las medidas cautelares de forma verbal, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres días, dando traslado de aquél a los interesados, y al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, a los efectos previstos en este apartado.
4. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo que las motivaron.
5. La autoridad sanitaria competente, ante la confirmación de la existencia de un riesgo sanitario para la salud pública o la sanidad animal, deberá dar a conocer con carácter inmediato, por los medios precisos, la relación de alimentos para animales, animales o productos derivados afectados, puestos en el mercado. La comunicación deberá contener la indicación detallada de aquéllos y de las características precisas que permitan su identificación, los riesgos que entrañan y las medidas que hayan de adoptarse a fin de evitar su propagación.
Y sobre las funciones inspectoras, el artículo 78, bajo el título "Personal inspector" prevé lo siguiente:
<<1. El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta ley, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes facilitarán al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus actuaciones...>>
El artículo 94 "Otras medidas" prevé la posibilidad, en determinados supuestos concretos, de adoptar medidas, al disponer lo siguiente:
< a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización. b) El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas indebidamente percibidas.>> En primer término, es relevante comenzar señalando que constan en el expediente dos actas de inspección: .- Acta de inspección de 2 de agosto de 2022; se comprobó la existencia de 12 naves, poniendo de manifiesto la existencia de 8 naves no autorizadas, .- Acta de fecha 7 de diciembre de 2022; se procedió a inspeccionar la explotación porcina, inscrita en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (RREP) con código REGA NUM001, ubicada en DIRECCION000, del término municipal de Fuente Álamo ( DIRECCION001). Se pone de manifiesto que en la explotación Asimismo, resulta acreditado en el expediente que la explotación porcina REGA NUM001 figura inscrita en el RREP como cebadero, y consta de Como resultado de la inspección, según acta nº NUM002, se puso de manifiesto que en la explotación existen 12 naves y que también se ubica en la DIRECCION002 del término municipal de Fuente Álamo. Por lo tanto, y en base a lo anteriormente expuesto, con fecha 22 de diciembre de 2022, el Jefe del Servicio de Producción Animal se concluye que se ha realizado una Por el Jefe de Servicio de Producción Animal se acordó: En este punto de la tramitación, se acordó abrir un trámite de audiencia. Y, posteriormente se dictó Resolución del Director General de Ganadería de 18 de enero de 2023 por la que se acordaba: << Considerando que el artículo 94 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que establece que la autoridad competente podrá acordar la clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización. En base a lo anteriormente expuesto, y a la propuesta del Servicio de Producción Animal, el Director General de Ganadería, Pesca y Acuicultura, RESUELVE: 1. La 2. No autorizar la expedición de documentación sanitaria que ampare movimientos de entrada a las instalaciones no regularizadas. Las instalaciones serán objeto de inspecciones periódicas con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente y las medidas a adoptar, todo ello, sin perjuicio de otras posibles medidas legales, como incoación de procedimiento sancionador, si procediera.>> Contra dicha Resolución, notificada al interesado el 27 de enero de 2023, el interesado interpuso recurso de alzada, el 27 de febrero de 2023, en el que se reiteran las alegaciones alegando falta de motivación de la resolución; ausencia de pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento solicitada en el trámite de audiencia; ausencia de irregularidad de la ampliación habida cuenta que se ha solicitado la DIA y la AAI e infracción del artículo 77 de la Ley 8/2003 por falta de motivación. A continuación, se emitió informe por el Servicio de Producción Animal relativo al recurso de alzada interpuesto en el que se informaba: << Respecto a que "en cuanto a la irregularidad de la ampliación, la misma se encuentra válidamente solicitada, tramitándose la autorización ambiental integrada y su declaración de impacto ambiental desde hace años" indicar que el trámite de autorización e inscripción de ampliación de una explotación porcina en el RREP y el trámite ambiental, son procedimientos distintos, y el inicio de uno de ellos (procedimiento ambiental) no implica el inicio del otro (ampliación en el RREP). .-Que hasta la fecha no ha sido presentada, por su titular, solicitud de autorización e inscripción de ampliación de la explotación porcina con código REGA NUM001, en esta Dirección General. .- Que las por lo tanto las mismas deben mantenerse hasta la extinción del citado incumplimiento y la finalización del riesgo sanitario que conlleva el mismo, mediante la correspondiente autorización e inscripción en el Registro. Y todo ello con defensa del bien jurídico protegido por la Ley 8/2003, como es la sanidad animal y por ende, la salud pública, muy por encima de las consideraciones que formula el recurrente. .- Este Servicio considera que no procede la suspensión de las medidas cautelares, al carecer las instalaciones sobre las que recaen las mismas de la preceptiva inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (...)>> Finalmente, se dictó la Orden de 11 de mayo de 2023, del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, (P.D. Orden de 2-02-2023, BORM nº 29, de 06-02-2023), el Secretario General, por la que se desestima el recurso de alzada. A la vista de la tramitación, no aprecia la Sala error o quebranto alguno determinante de nulidad. Se desestimó el recurso de alzada previa obtención de un informe en el que se desaconsejaba suspender las medidas acordadas decidiendo el mantenimiento de la medida. Tal y como consta en el expediente administrativo, en el Acta de la inspección nº NUM002, levantada el 7 de agosto de 2022, se reflejó que en la citada explotación existían 12 naves construidas en las DIRECCION001 y DIRECCION002, figurando inscritas en el RREP 4 naves con un total de 2.083,42 m2 cubiertos, una capacidad máxima autorizada de 2.365 plazas de cebo y ubicadas en la DIRECCION001. El Inspector Veterinario que se personó en las instalaciones el 2 de agosto realizó la inspección y comprobó que en la explotación había 12 naves. En el Acta consta que el Inspector comunicó al interesado que no puede pasar de 2365 cerdos de cebo en las 4 naves autorizadas y que debía proceder al registro de las 8 naves y autorización la ampliación de actividad ganadera, así como autorización ambiental integrada cuando sea necesario. En el acta en el apartado manifestaciones que considere el interesado en relación a lo expuesto se hace constar: Se constató que la explotación sólo contaba con autorización para 4 naves. Y no existía autorización de ampliación de la explotación existente. Debemos precisar, en este punto, que los datos recabados por el Agente Inspector se presumen ciertos, no habiendo sido contradichos de contraria. Conforme al art. 78 de la ciada Ley de Sanidad Animal el personal inspector en el ejercicio de las funciones inspectoras tendrá el carácter de Así, se trataba de medidas necesarias y adoptadas de forma motivada. Como sostiene la defensa de la Administración, las medidas adoptadas se encuadran en el art. 94 de la Ley 8/2003, titulado "Otras medidas", siendo medidas que pueden ser adoptadas, al margen de un procedimiento sancionador, por la autoridad competente cuando constate una irregularidad y que podrán consistir en clausura de la explotación cuando la misma "no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos". Se trata de una medida limitada temporalmente "hasta que se cumplan los requisitos exigidos para su autorización" (art. 94). Sobre la caducidad alegada; a juicio de la Sala, no concurre caducidad del expediente. Se trataba de aplicar "otras medidas" al amparo del art. 94 de la Ley 8/2003. Son medidas que pueden ser adoptadas en el caso de detectarse incumplimientos; siendo el presupuesto para su adopción la constatación de una irregularidad que verse sobre la falta de autorización o registro preceptivo y que, como tal medida adicional, se adopta en el plazo razonable que justifique su eficacia sin que se trate de un procedimiento sancionador. En este caso, el tiempo transcurrido ha de computarse desde la fecha 22 de diciembre de 2022 en la que el Jefe del Servicio de Producción Animal informa de la irregularidad y abre trámite de audiencia hasta que se dicta la resolución de 18 de enero acordando la suspensión de la actividad; de forma que transcurrieron poco más de dos meses. Es un procedimiento o trámite para el que no se prevé en la Ley especial un plazo máximo de duración, habrá de operar el plazo general del art. 21.3 LPAC de tres meses -plazo que no se superó en este caso-. Con relación a la alegación que hace el recurrente sobre la adopción de medidas sin haber resuelto previamente la solicitud de suspensión. Reiteramos que, ciertamente, el interesado podía interponer recurso de alzada frente a la media de suspensión acordada el 18 de enero y tal petición se decidiría en la Resolución denegatoria del recurso de alzada. No cabe acordar una suspensión cautelar de la medida antes incluso de su adopción. Finalmente, precisaremos que la resolución de 18 de enero era un acto administrativo definitivo que se presuponía firme y ejecutivo que su ejecutividad no quedó suspendida rigiendo lo dispuesto en el art. 98 LPAC. Finalmente, precisaremos que las medidas son medidas adoptadas al amparo de la norma y se adoptaron de forma motivada pues -previamente a su adopción- se constató que la explotación no se encontraba regularizada en el Registro de Explotaciones Porcinas; además, la adopción de tales medidas no obsta a que el titular de la instalación culmine los trámites oportunos para obtener la autorización ambiental y proceda a la autorización e inscripción ganadera ampliada. Indica la defensa de la Administración que en el caso de superarse las 2.000 plazas de cebo o 750 plazas para cerdas reproductoras, es preceptiva la autorización ambiental integrada, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con el Anexo I, Grupo 1 a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. No aprecia la Sala una vulneración del principio de confianza legítima, ni apreciamos quebranto de la seguridad jurídica ni quebranto de la doctrina en virtud de la cual la Administración no puede ir contra sus propios actos. Y es que Finalmente, precisaremos que el retraso que alega la parte recurrente en la tramitación de un expediente de autorización ambiental no puede conllevar la anulación de la resolución de suspensión de actividad ahora impugnada en el presente recurso contencioso; no se ha causado indefensión y la decisión de adopción de medidas, como hemos precisado, se encuentra motivada y es proporcionada a la entidad de los datos constatados. En materia de costas, procede su imposición a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones fijando las mismas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos ( art. 139.1 LJCA). En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Con imposición de costas a la parte recurrente, fijando las mismas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, fijando las mismas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

