Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 43/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100106
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2000
Núm. Roj: STSJ CL 2000:2026
Encabezamiento
09059 33 3 2025 0000079
En la ciudad de Burgos a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 43/2025, interpuesto por el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Burgos, representado por la procuradora Dª Blanca-Luisa Carpintero Santamaría y defendido por el letrado D. Félix Cantabrana Bartolomé contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, circunscribiendo la acción a la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Sueo (PMS) a partidas (Capítulo 6). Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos, representado y defendido por el titular del órgano de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Burgos, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
<<...acuerde dictar sentencia en virtud de la cual se acuerde estimar el recurso-demanda declarando no ajustado a Derecho el Presupuesto Municipal de 2025 en lo que, expresa y concretamente, se refiere al PMS según contenido del "Capítulo 6- Inversiones Reales" aprobado plenariamente por el trámite de la cuestión de confianza el 28 de noviembre de 2025; y ello por resultar contrario a Derecho con vulneración del art. 52 del RDL 7/2025 LSRU, del art. 374 del D 22/2004 RUCyL, de la Base 37ª del Presupuesto, y del art. 162 del RDL2/2004 LRHL, así como de los principios contables expuestos en la fundamentación jurídica de esta demanda.
2º- Con la estimación de la nulidad parcial del Presupuesto General para el año 2025 del Ayuntamiento de Burgos, en cuanto que no prevé la reinversión de, al menos, 13.85 millones de euros procedentes de la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo en los destinos legalmente previstos de aumento, administración o conservación del propio PMS, se condene al ayuntamiento de Burgos a acometer las medidas precisas para la corrección presupuestaria del Capítulo 6, equilibrando el Presupuesto tras la eliminación de la afección del PMS a inversiones reales que le son extrañas declarando nulas las siguientes partidas:
"Anexo de Inversiones - Financiación del presupuesto de 2025" aparecen los siguientes proyectos:
24A00001. Urbanismo. Junta de Dilatación Bulevar: 190.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00004. Urbanismo. Expropiaciones y adquisiciones suelos sistemas generales: 284.654 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00005. Maquinaria, instalaciones y utillaje: 1.284.683 €: 393.600 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 891.083 € financiados con fondos propios.
25A00008. Remodelación de Edificios: 1.084.000 €: 296.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 788.000 € financiados con fondos propios.
25A00010. Inversiones en Distritos: 2.500.000 €: 1.800.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 700.000 € financiados con fondos propios.
25A00018. Urbanismo. Pasarela Paseo de la Isla: 200.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00019. Remodelación Polideportivo San Pedro y San Felices: 300.000 €: 100.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 200.000 € financiados con fondos propios.
25A00020. Urbanismo. Tramo 4 Bulevar. 2ª Fase: 350.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00021. Accesibilidad Paradas Bus. 360.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00022. Adecuación de Parcelas. 540.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00023. Plaza Santiago. 550.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00025. Movilidad. Demolición lavaderos. 86.153 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00026. Ambigú Paseo de la Isla. 500.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00027. Carril Bici López Bravo y Avenida de la Industria: 300.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00028. Remodelación Instalaciones Deportivas: 1.140.000 €: 900.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 240.000 € financiados con fondos propios".
3º- Se tengan por no autorizados los créditos y gasto contemplados para su atención con cargo al dinero obtenido por la venta de bienes del PMS, en tanto no se restaure el equilibrio presupuestario generado por la desafección de tal ingreso-gasto.
Y todo ello con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado>>..
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, circunscribiendo la presente impugnación al Capítulo 6, que comprende la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos ajenos a su finalidad o destino imperativo, lo que a juicio de dicha parte vulnera el art. 52 del RDL 7/2007 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castila y León, y la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal de 2.025, amén de generar un desequilibrio contable. Insiste dicha parte actora en que:
1º).- Se infringe el tenor literal de art. 374 del RUCyL, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque la
1.2º).- Porque no puede incluirse bajo la expresión legal de "otros usos de interés social", de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el TRLSyRU, cualquier tipo de proyecto o gasto como la demolición de un lavadero de autobuses o la compra de maquinaria o utillaje, y ello porque a su juicio revisado el presupuesto no existe una verdadera declaración de interés social para ninguna de las inversiones previstas, y sí solo una declaración de interés social solo nombrada.
1.3º).- Porque citado Capítulo 6 del PM para 2025 infringe la norma citada cuando contempla, con cargo a la venta de PMS, el ingreso de 13,85 millones de euros a fin de financiar una serie de proyectos imposibles de incardinar en ninguno de los destinos previstos por la ley, y que esto trae de suyo un desequilibrio presupuestario por el mismo importe de 13,85 millones de euros cuya cobertura afectará necesariamente, bien a otros capítulos de gasto, bien a otros capítulos de ingresos.
2º).- Que se infringe el art. 52 del TRLSyRU aprobado por el RD Leg. 7/2015 y ello porque, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que reseña, si bien existe cierta discusión doctrinal sobre si el destino de los bienes integrantes del PMS a la construcción de vivienda protegida o, a
3º).- Porque se infringe la Base 37ª del propio presupuesto municipal, por un lado por la incompatibilidad entre el enunciado de dicha base y el Capitulo 6 del Presupuesto municipal desde el momento en que en este Capitulo se abre la puerta a distraer dinero obtenido de la venta de bienes del PMS de los fines legalmente impuestos; y por otro lado, por el desequilibrio presupuestario que se produciría si se excluye la afección de los ingresos por venta del PSM a los créditos autorizados en el Capitulo 6 y Anexo de las Inversiones citados, ya que en ese caso se deber considerar que tales créditos no están autorizados.
4º).- Que el Presupuesto Municipal 2.025 incumple la normativa reguladora del PMS por cuanto no contempla ni un presupuesto propio para tal instituto ni, al menos, las oportunas partidas que, insertas con
5º).- Porque el Presupuesto municipal no puede concebirse como el instrumento por el que la tesorería del Ayuntamiento se convierta en una máquina succionadora, o de laminación o desaparición del PMS, sobre todo cuando desde el punto de vista presupuestario y contable, el Presupuesto de 2.025 que prevé la enajenación de bienes del PMS por importe de 13.85 millones de euros no prevé el ingreso de la misma cantidad en PMS, amén de que el presupuesto tampoco es una ejercitación académica de cuadre de un balance de ingresos y gastos, sino un verdadero instrumento planificador de la gestión económica del municipio
6º).- Que el Presupuesto municipal recurrido no refleja la imagen fiel del PMS careciendo de sustantividad propia en la Memoria y en la definición de subgrupos y partidas contables, y que de resultas de esta circunstancia, los bienes integrantes del PMS quedan privados de su imperativa finalidad legal. Y que por ello es exigible que, para poder utilizar el presupuesto de forma directa y automática como instrumento de control de esta afectación, se consignen los ingresos y gastos vinculados a la gestión del PMS en aplicaciones presupuestarias (partidas de gasto y conceptos de ingreso) destinadas exclusivamente a ese fin, al nivel de vinculación jurídica con que se opere en la entidad.
El Ayuntamiento de Burgos en su condición de parte demandada opone a la demanda y sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que, como resulta del doc. 1 aportado con dicha contestación, con posterioridad a la interposición del recurso, mediante modificación presupuestaria, número de expediente 5/2025/MOD-CRED, aprobada por el Pleno de la corporación el 27 de marzo de 2025, se ha modificado la financiación de proyectos, resultando que, a día de hoy, los proyectos que se encuentran vinculados a la financiación por el Patrimonio Municipal de Suelo son solo los siguientes:
-25A00018. Urbanismo.
-25A00026.
-25A00027.
Y que por ello la impugnación de los restantes proyectos ha perdido razón de ser, produciéndose la pérdida sobrevenida parcial del objeto procesal.
2º).- Que, como resulta del doc. 2 de la contestación a la demanda, la vinculación de la ejecución de inversiones al patrimonio municipal de suelo ha sido un mecanismo establecido en los presupuestos municipales de modo constante, de tal modo que en los presupuestos generales para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, en el que el equipo de gobierno estaba constituido por el Grupo Municipal Socialista, resulta que en el ejercicio 2021, 2022 y 2023 se vinculaban a inversiones respectivamente provenientes del PMS 700.000 €, 1.010.560,00 €, y 7.414.000 € que era el último ejercicio en el que gobernaba el Grupo Municipal Socialista
3º).- Que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que se reseña y de conformidad con la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la pretensión y alegaciones deben vincularse necesariamente con la actividad administrativa impugnada, en el presente caso con el Presupuesto General Municipal para el ejercicio 2025, y que por ello al amparo del presente recurso no se permite como pretende la parte actora la impugnación de otras actividades o actuaciones de la Administración puede pretenderse, de ahí que no procede justificar la corrección del actuar del Ayuntamiento de Burgos en lo tocante al Patrimonio Municipal de Suelo, pues no guarda relación con el Presupuesto General del Ayuntamiento, que constituye la actividad recurrida.
4º).- Que en cuanto al fondo del asunto, así el empleo del PMS para la financiación de inversiones fue contestada en el Informe de la Intervención General del Ayuntamiento que obra al doc. 157 del expediente, y que por tal motivo se da por reproducida dicha contestación que además contiene la doctrina de la Sala sobre idéntica cuestión.
5º).- Que la postura procesal de la parte actora vulnera la teoría de los actos propios por cuanto que el Grupo Municipal Socialista (varios de su listado de miembros en la actualidad lo eran en el año 2023) del Ayuntamiento de Burgos en anteriores ejercicios asumían como ajustado a derecho el establecer en el presupuesto proyectos financiados con PMS muy similares a los contemplados en el presupuesto de 2.025 y que es objeto de impugnación en este extremo.
6º).- Que la verdadera motivación del presente recurso no se encuentra en la defensa de la legalidad sino únicamente en trasladar al presente recurso contencioso-administrativo el debate político, cuando este cauce procesal no es el adecuado para defender posiciones ideológicas
Como resulta del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y del suplico de la demanda el objeto del presente recurso lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, pero no la totalidad de dicho Acuerdo ni tampoco la totalidad de dicho Presupuesto General sino que la impugnación se circunscribe de forma expresa al "Capítulo 6 - Inversiones reales" de tales Presupuestos, que comprende la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos que considera ajenos a su finalidad o destino imperativo, en concreto porque prevé la reinversión de al menos 13,85 millones de euros procedentes de la enajenación del PMS en varias partidas o gastos o inversiones que relaciona en el suplico de la demanda y que consideran que le son ajenas a su finalidad.
Este es el concreto objeto del presente recurso y su contenido, así como las concretas pretensiones formuladas en el suplico de la demanda debe determinar el ámbito del presente enjuiciamiento. Por ello, no es ni puede ser objeto del presente enjuiciamiento el examen de cuestiones generales del Patrimonio Municipal del Suelo, así el régimen económico financiero del patrimonio municipal del Suelo ni la dimensión contable del PMS ni el Presupuesto Municipal del Suelo como herramienta de control y fiscalización, como pretende la parte actora en sus alegaciones formuladas en la demanda, cuando denuncia que el presupuesto municipal de 2025 incumple la normativa reguladora del PMS por no contener un presupuesto propio para dicho Patrimonio, ni de personal ni de puestos de trabajo ni de procesos de gestión, y cuando denuncia que el Presupuesto Municipal de 2.025 recurrido no refleja la imagen fiel del PMS por carecer este de sustantividad propia en la Memoria y en la definición de subgrupos y partidas contables.
Estas cuestiones no pueden ser objeto de examen en el presente recurso por cuanto que amen de ser ajenas al capitulo 6 -Inversiones reales del Presupuesto Municipal, que es objeto de impugnación, también son ajenas al argumentario con base en el cual se pretende anular o dejar sin efecto dicho Capitulo o mejor dicho la reinversión de 13,85 millones de euros procedentes de la enajenación del PMS a inversiones que considera que no pueden ser el destino legal del mismo. Es decir, que el presente enjuiciamiento, como consecuencia del carácter revisor de esta jurisdicción, no puede constituir una causa general sobre la figura del PMS porque ello sería ajeno al Presupuestos Municipal de 2025 que es la actividad recurrida, debiendo limitarse a los extremos que resultan del propio objeto de impugnación y de las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, que las alegaciones y pretensiones, como certeramente señala la defensa del Ayuntamiento, deben vincularse necesariamente con los concretos aspectos impugnados en el caso de autos del Presupuesto Municipal de 2025 del Ayuntamiento de Burgos.
Tampoco es ni puede ser en ningún caso objeto del presente recurso ni puede trasladarse a la presente causa el debate político que pudiera enfrentar al recurrente, el Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Burgos, frente al grupo municipal que gobierna en la presente legislatura en el Ayuntamiento de Burgos con ocasión de la aprobación de dichos Presupuestos Generales para el año 2025 y más concretamente con el destino dado a los ingresos obtenidos con la venta de bienes comprendidos en el Patrimonio Municipal de Suelo.
Esta Sala debe limitar su enjuiciamiento a dilucidar si tales presupuestos son o no ajustados a derecho en los concretos extremos que son objeto de impugnación. Se queja la parte actora de que pese al PMS existente en el Ayuntamiento de Burgos, no existe un parque público de vivienda municipal acorde, ni un reflejo dinamizador en los presupuestos objeto de la litis. Esta Sala no desconoce y no es ajena a la imperiosa necesidad de vivienda -publica y privada-, que precisa en este momento la sociedad a nivel nacional, y también la burgalesa, y sería muy loable que todas las Administraciones -Estatal, Autonómica y Local- remaran conjuntamente en orden al cumplimiento y satisfacción de esta apremiante necesidad. Y tampoco desconoce esta Sala que, de conformidad con la normativa a la que luego nos referiremos, unos de los fines de interés social al que debe destinarse los bienes del PMS y los ingresos que pudieran obtenerse con su venta es a la "construcción de viviendas con protección pública", pero también lo es que dicho PMS puede tener otros fines de interés social como resulta de esa misma normativa, de ahí que la Sala, con ocasión del presente enjuiciamiento, no debe y no puede entrar en ese debate ideológico y/o político de que deba primarse, como pretende la parte actora con su recurso, el destino de dicho PMS a la construcción de viviendas con protección pública, sino que su enjuiciamiento debe limitarse a dilucidar si las inversiones a las que se va a destinar los ingresos obtenidos con la enajenación de bienes comprendidos en el PMS es alguna de los destinos o finalidades previstos y contemplados en la normativa tanto estatal como autonómica.
La parte demandada comienza en su escrito de contestación a la demanda, oponiendo a la demanda que existe en el presente caso pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, y ello porque, como resulta del doc. 1 aportado con dicha contestación, con posterioridad a la interposición del recurso, mediante modificación presupuestaria, número de expediente 5/2025/MOD-CRED, aprobada por el Pleno de la corporación el 27 de marzo de 2025, se ha modificado la financiación de proyectos, resultando que, a día de hoy, los proyectos que se encuentran vinculados a la financiación por el Patrimonio Municipal de Suelo son solo los tres siguientes:
-25A00018. Urbanismo. Pasarela Paseo de la Isla: 200.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
-25A00026. Ambigú Paseo de la Isla. 500.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
-25A00027. Carril Bici López Bravo y Avenida de la Industria: 300.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
Sobre esta alegación nada se dice, nada se niega y nada se opone por la parte actora en su escrito de conclusiones, motivo por el cual esta Sala a la vista del contenido de dicha certificación que se acompaña como doc. 1 de la contestación a la demanda, debe considerar probado que se ha producido dicha modificación presupuestaria y que de la totalidad de las quince (15) inversiones y correspondientes partidas cuya nulidad reclama la parte actora en el suplico de su demanda (que por tal motivo damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias) por considerar que se iban a financiar en el Presupuesto Municipal de 2025 con cargo a la enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, tan solo quedan tres inversiones con cargo a esa financiación, y son las tres expresamente referidas por el Ayuntamiento, mientras que las otras 12 restantes inversiones se van a financiar según dicha modificación con fondos propios (incluye RETGG), pero no con fondos provenientes del PMS.
Esas 12 inversiones, impugnadas por la actora en su demanda, previstas en el presupuesto municipal de 2025 que se pretenden financiar con fondos propios y no con fondos provenientes son los siguientes proyectos: 25A00001, 25A00004, 25A00005, 25A0000, 25A00010, 25A00019, 25A00020, 25A00021, 25A00022, 25A00023, 25A00025 y 25A00028. Por tanto, al no financiarse esas doce inversiones con fondos provenientes del PMS como consecuencia de dicha modificación posterior del presupuesto municipal de 2.025, es por lo que procede concluir, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en las SSTS, Sala 3ª de 25.11.2008, dictada en el recurso 7406/2004 y de fecha 21.7.20203, dictada en el recurso 11865/1998, desestimando en dicho extremo y en relación con esas 12 concretas inversiones y proyectos del Anexo de Inversiones-Financiación del presupuesto de 2025, como consecuencia de la perdida sobrevenida y parcial del objeto del presente recurso.
Tras dicha conclusión, solo queda enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si el presupuesto municipal impugnado en lo que atañe a esas tres concretas inversiones y/o proyectos identificados como 25A00018, 25A00026 y 25A00027 son o no conformes a derecho en cuanto su financiación se prevé con fondos a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
La parte actora denuncia que la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos ajenos a su finalidad o destino imperativo, vulnera el art. 52 del RDL 7/2007 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castila y León, y la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal de 2.025, amén de generar un desequilibrio contable, y que ello es así porque tales inversiones o proyecto no pueden comprenderse bajo la expresión "otros usos de interés social", porque no ha existido una verdadera declaración de interés social respecto de tales proyectos, porque debe primar en ese destino el de la construcción de la vivienda protegida, debiendo ser subsidiario otros usos de interés social. A dicha impugnación se opone la parte demandada esgrimiendo la doctrina de los actos propios por considerar que cuando gobernaba en el Ayuntamiento de Burgos los años 2021, 2022 y 2023 el PSOE los ingresos provenientes de la venta de bienes del PMS financiaron inversiones similares sino idénticas a las contempladas en el Presupuesto municipal de autos, y por cuanto que la legalidad de ese destino aparece claramente justificada en el informe de la Intervención General del Ayuntamiento y en el criterio jurisprudencial de esta Sala plasmado en la sentencia 421/2009, de 14 de octubre dictada en el recurso nº 350/2008.
Para enjuiciar adecuadamente la presente controversia es preciso recordar lo que disponen los preceptos que se dicen infringidos por la parte actora y recordar también lo que al respecto dijo esta Sala en dicha sentencia en la que también actuaba como recurrente el Grupo Municipal de Concejales Socialistas del Ayuntamiento de Burgos frente al Presupuesto General del Ayuntamiento de burgos para el ejercicio 2008.
Así, el art. 52.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone en relación con el destino del Patrimonio Público de suelo lo siguiente:
En relación con ese mismo destino de tales patrimonios se pronuncia el art. 125 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que en su redacción vigente y aplicable al presupuesto municipal de 2.025, dispone lo siguiente:
Este precepto se desarrolla reglamentariamente en el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, con el siguiente tenor:
Por otro lado, en el párrafo 3º de la Base 37ª.1 del propio presupuesto municipal se dispone que:
Por otro lado, esta Sala en su sentencia nº421/2009, de 14.10.2009, dictada en el recurso nº 350/2008 se reseña en relación con esta misma controversia solo que planteada en relación con los presupuestos del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2008 que:
"...que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta misma cuestión con ocasión de la impugnación de los Presupuestos del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2004 en la sentencia de 22.12.2005 dictada en el recurso de apelación 122/2005, para el ejercicio 2005 en la sentencia de 30.10.2006 dictada en el recurso núm. 148/2005, para el ejercicio 2.006 en sendas sentencias de 20.7.2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 10/2006 y en la sentencia de 25.1.2008 dictada en el recurso 72/2006, y para el ejercicio 2007 en la sentencia de 30.1.2009 dictada en el recurso 184/2007. En todos estos pronunciamientos la Sala, estimando el recurso, vino a concluir que en todos esos casos que al menos parte del producto de la venta del suelo integrado en el PMS no se estaba destinando a los fines previstos para dicho suelo, por lo que se procedía anular los Presupuestos en lo que respecta a tales concretas previsiones.
Y en todas estas sentencias la Sala hacía aplicación de la normativa estatal básica vigente en ese momento integrada por los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, también hacía aplicación del art. 125.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y de los artículos concordantes del Real Decreto 22/04 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; e igualmente en dichas sentencias hacía aplicación la Sala de la reiterada Jurisprudencia dictada por el T.S. en interpretación y aplicación de los citados arts. 276 y 280.1 del TRLS 1992".
Pero en dicha sentencia esta Sala también nos hace el siguiente recordatorio que fue muy relevante para ese concreto enjuiciamiento y para el del caso de autos:
"Sin embargo en el presente caso, como quiera que tales presupuestos lo son para el ejercicio 2.008, que su aprobación inicial tuvo lugar el día 27.12.2007 y que su aprobación definitiva se produjo por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos el día 8.2.2008, resulta que la normativa aplicable a tales presupuestos y más concretamente la regulación del PMS se ve importante afectada por la nueva ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que según su D. F. 4ª entró en vigor el día 1.7.2007 y que derogó expresa y explícitamente en su Disposición Derogatoria Única, apartado b) los artículos, entre otros, 276 y 280.1 del TRLS 1992. Es decir, que la nueva Ley 8/2007 ya se encontraba en vigor, y por ello es plena y preceptivamente aplicable, cuando se aprobaron tanto inicial como definitivamente los Presupuestos para el año 2.008; y no solo se encontraba en vigor una nueva normativa estatal que tiene la naturaleza de legislación básica, sino que además, y esto es lo importante introduce en lo que respecta a la regulación del PMS, un importante cambio legislativo, que no permite trasladar de forma automática al presente procedimiento los criterios aplicados por esta Sala en la sentencias citadas que hacían aplicación de los preceptos derogados, ni tampoco el criterio jurisprudencial del T.S. que resulta de la aplicación de los citados preceptos derogados. Mencionado cambio se aprecia tras una simple lectura del texto derogado y del texto aprobado por la Ley 8/2007".
También nos recuerda dicha sentencia que en los arts. 33 y 34 de la citada Ley 8/2007, derogada más tarde por el RD Leg. 2/2008 por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo, se recoge el destino que debe darse a los bienes y recursos comprendidos en los patrimonios públicos de suelo, siendo su contenido sustituido por el contenido de los arts. 51 y 52 del RD Leg. 7/2015. Por otro lado, ese mismo destino se regula en la normativa urbanística de Castilla y León, concretamente en el art. 125 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que ha sido modificado por las Leyes 4/2008, 7/2014 y el Decreto-Ley 4/2020, hasta quedar su redacción conforme ha sido trascrita con anterioridad, y en el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el RUCyL, cuya principal reforma se realiza por el Decreto 45/2009, de 9 de julio, siendo su redacción vigente la anteriormente reseñada.
Pero en dicha sentencia y para resolver el citado recurso nº 350/2008, se razonaba al respecto por esta Sala lo siguiente haciendo aplicación de la normativa vigente y aplicable a ese presupuesto del Ayuntamiento de Burgos de 2.008:
"De un examen conjunto de dicha normativa (legislación básica - arts. 33 y 34-, LUCyL y RUCyL) se comprueba no solo que entre los bienes que integran el patrimonio municipal del suelo se encuentran "las dotaciones urbanísticas públicas asentadas sobre suelos públicos", estando definidas tales dotaciones en la Disposición Adicional Única, letra F) del Decreto 22/2004 que aprueba el RUCyL, sino que además los ingresos provenientes de la enajenación del PMS puede destinarse también a algunos de los siguientes usos expresamente previstos como fines de interés sociales en la citada normativa autonómica:
-Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos del suelo; por ello cabe destinarse a la conservación de las citadas dotaciones urbanísticas públicas en cuanto forman parte de dicho patrimonio.
-Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.
-Y a otros fines de interés social como puede ser la protección o mejora de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
SÉPTIMO.- Aplicando tales previsiones normativas al Anexo de Inversiones, declaradas de interés social (folio 92) aprobado con los presupuestos de 2.008, cuya financiación puede provenir del producto de la enajenación de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, ya la propia actora en su demanda concluye (y por ello en estos extremo no impugna dicho Anexo) reconociendo que cumple el destino previsto en los arts. 125.1 LUCyL y 374 del RUCyL que justificaría su reinversión los siguientes proyectos, y ello porque según dicha parte se trata de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas:
- La adquisición de terrenos si el Ayuntamiento precisa que los terrenos a adquirir son para incorporarlos al PMS.
- Urbanización de nuevas infraestructuras-
- Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.
- Gastos en infraestructuras por aportaciones a los sectores API, UE.
- Cinturón Verde
- Y Solar de la Evolución Humana.
Sin embargo la actora denuncia que no cumplen ese destino expido según ella legalmente las siguientes inversiones o proyectos:
- Transferencia de capital. Gerencia de urbanismo.
- Área de Rehabilitación del Centro Histórico-ARCH.
- Adquisición de edificios y otras construcciones.
- Remodelación de infraestructuras.
- II Plan de peatonalización Centro.
Por ello concluye la demandante que a su juicio, de los 20.000.000 € solo se acredita que 11.458.423,06 € se reinvierten en fines ajustados a los fines previstos para el producto de la venta de PMS, mientras que el resto -8.541.576,94 €- no se acredita que se reinvierta en fines previstos en la normativa aplicable, y que por ello tal incumplimiento hace ilegal en dicho extremo los presupuestos aprobados, tal y como se pide por dicha parte en su demanda. Sin embargo a dicha denuncia se opone el Ayuntamiento demandado con los razonamientos resumidos en el fundamento de derecho segundo, núm. 2º
Sin embargo aplicando los fines de interés social declarados a los que se pueden desatinar el producto de la enajenación de los bienes integrantes del PMS y teniendo en cuenta esos concretos fines o inversiones que se discuten y se ponen en tela de juicio por la parte actora, y poniéndolos en relación con la normativa aplicable la Sala llega a la conclusión de que no se infringe en este extremo mencionada normativa y ello por cuanto que tales inversiones también pueden encuadrarse dentro de los fines de interés social expresamente previstos para el producto de los bienes del PMS.
OCTAVO.- ...
Y finalmente respecto a los siguientes proyectos de inversión a financiar mediante el producto de bienes del PMS: así Remodelación de infraestructuras y II Plan de peatonalización Centro, no ofrece ninguna duda que tales fines están expresamente previstos para dicho producto en la normativa urbanística desde el momento en que tanto con dicha remodelación de infraestructura como mediante el citado plan de peatonalización Centro se están en definitiva procediendo a la conservación, gestión y ampliación de dotaciones urbanísticas públicas y por tanto a la conservación, gestión y ampliación del PMS, lo que constituye sin ningún género de duda uno de los fines de interés social expresamente previsto para el producto de la enajenación de bienes del PMS. Es decir que si las dotaciones urbanísticas públicas sentadas sobre suelos públicos integran el PMS, si entre los fines de interés social previstos para dicho producto se encuentran tanto la ejecución de dotaciones urbanísticas públicas incluidos los sistemas generales como la conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos del suelo, no ofrece ninguna duda que con sendos proyectos de inversión ahora enjuiciados se está dando cumplimiento a esa finalidad primordial que tienen los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes del PMS como es "la conservación, gestión y ampliación de los propios patrimonios del suelo"...
Finalmente, tampoco debemos olvidar que mientras en aplicación de los preceptos derogados del TRLS 1992 había que acudir al criterio Jurisprudencial para saber qué es lo que finalmente debía entenderse como "fines de interés social", sin embargo tras promulgarse y publicarse los citados art. 33 y 34 de la Ley estatal 8/2007, es la propia normativa autonómica la que enumera que fines deben ser conceptuados y considerados como "fines de interés social", amén de que en el art. 125.1.e) recoge una cláusula abierta estando a lo que se determine tanto reglamentariamente como en el planeamiento urbanístico; es decir que cuando la Ley o el Reglamento precisa que un determinado fin o uso es de interés social ya no cabe acudir a la vía de la interpretación para dilucidar si en un determinado proyecto de inversión concurre esa finalidad o interés social; es por ello lo que en el presente caso y en los presentes presupuestos no era exigible al Ayuntamiento justificar esa reinversión en un determinado fin, cuando este uso o fin expresamente está previsto en la Ley y en el Reglamento como un "fin de interés social"; la expresa previsión al respecto no solo hace innecesaria toda labor de interpretación sino que también hace innecesaria la necesidad de justificar la citada reinversión, a diferencia de lo que pretende y denuncia la parte actora. Y ello es así porque el legislador, tras las recientes reformas vigentes y aplicables al presupuestos de 2.008 ha previsto expresa y explícitamente, modificando la normativa anterior, que el producto de la enajenación de los bienes integrantes del PMS además de tener como destino primordial tanto la conservación, administración y ampliación del PMS como la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tenga otros fines de interés social, así expresamente reconocidos en dicha normativa como los que literalmente se relacionan en el art. 125 de la LUCyL, según redacción dada al mismo por la Ley 9/2007".
Por otro lado, la propia parte actora, como nos recuerda y acredita la parte demandada con la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, que cuando ha gobernado en el Ayuntamiento de Burgos durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, asumía en los presupuestos municipales aprobados para dichos ejercicios como ajustado a derecho establecer proyectos financiados con la venta de bienes comprendidos en el PMS muy similares sino idénticos a los contemplados en presupuesto Municipal de 2025. Con este recordatorio no quiere poner de manifiesto la Sala que la teoría de los actos propios convierta en legales actos que pudieran no serlo y que nunca podríamos ampararnos solo en dicha teoría para justificar la legalidad de un acto administrativo, sino que lo que quiere poner de manifiesto la Sala con ese precedente administrativo llevado a cabo por la parte actora es que en esos concretos ejercicios de 2021, 2022 y 2023 no tenía duda dicha parte de que esas inversiones y proyectos, similares a los de autos, que se financiaban con el producto del PMS tenían un claro interés social, y añade la Sala que si en ese momento lo consideraban así, no se comprende, en términos de lógica jurídica (que no política o de ideología política), que ahora no se conceptúen esos proyectos de interés social.
-25A00018. Urbanismo.
-25A00026.
-25A00027.
cuya financiación se contempla a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo no infringe el art. 52 del TRLSyRU, el art. 125 de la LUCyL, tampoco el art. 374 del RUCyL ni la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal, y ello es así porque esas tres concretas inversiones se corresponden con otros tres proyectos para la ejecución claramente de dotaciones urbanísticas públicas, que no solo aparecen declaradas como obras de interés social en el propio presupuesto municipal sino que además ese fin concreto de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas se contempla tanto en el art. 125 de la LUCyL como en el art. 374 del RUCyL como unos de los fines de interés social a los que puede destinarse los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes comprendidos en el PMS, amen de que también ese destino viene claramente contemplado y permitido en el art. 52 del TRLSyRU que al respecto admite de forma expresa y explicita que se puede dar a esos ingresos otros usos de interés social cuando lo prevea la legislación específica, en este caso la normativa urbanística de Castilla y León.
Pero es que además, como así se prueba con la documental acompañada a la contestación a la demanda, similares proyectos o inversiones fueron aprobadas en los ejercicios presupuestarios de los años 2021 y 2022, pero sobre todo en el ejercicio 2023 por el Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Burgos y el Grupo de Ciudadanos, que gobernaban en ese caso referido Ayuntamiento, financiándose dichos proyectos con la enajenación de bienes de patrimonio municipal de Suelo; así en el ejercicio de 2023 se financiaron con cargo al PMS entre otras las siguientes inversiones: remodelación calle Fernán González, obras en Calle Alcalde Martín Cobos-Fase V, obras en la Glorieta Juan Ramón Jiménez, Acondicionamiento en Calle La Bureba y Calle Fernando Dancausa, Peatonalización Lavaderos, Calle Roma y Francisco Grandmontagne, Remodelación de Edificios, Remodelación de instalaciones deportivas. Con ello se evidencia que en ese año 2023 la parte actora sí consideraba que obras como las que ahora es objeto de discusión su financiación, si podían financiarse con el producto preveniente de la enajenación de bienes del PMS. Y no solo eso, sino que en ese ejercicio 2023, tampoco en los ejercicios 2021 y 2022, se puso en tela de juicio por ninguno de los grupos municipales del Ayuntamiento de Burgos que no gobernaban dicha Corporación Municipal el criterio aprobado en ese caso por el Grupo Municipal del PSOE y el Grupo de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Burgos.
Por lo expuesto y razonado, procede desestimar también en este extremo el recurso interpuesto, desestimando por lo razonado a lo largo de eta sentencia el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.
Al desestimarse íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho, se acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada, si bien se limita dicha imposición por todos los conceptos, incluido en su caso IVA, al importe de 1.500,00 €. Y dicha limitación se justifica en atención a la naturaleza y entidad de las controversias planteadas y objeto de examen y resolución, y en atención a la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento.
Dicha imposición de costas no viene impedida por el hecho de que al menos parte de las pretensiones hayan sido desestimadas por perdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, por cuanto que cuando se interpuso el recurso por la parte actora el día 14.4.2025 ya se había aprobado por el Ayuntamiento de Burgos la modificación presupuestaria de fecha 27.3.2025, que ha motivado esa perdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, por lo que el citado Grupo Municipal, recurrente en las presentes actuaciones, como integrante del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, era perfectamente conocedor de la aprobación de dicha modificación presupuestaria.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2025, interpuesto por la representación procesal del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Burgos, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, circunscribiendo la acción a la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Sueo (PMS) a partidas (Capítulo 6).
2º).- Y en virtud de dicha desestimación también se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello con la expresa imposición de costas a la parte actora las causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada con el límite por todos los conceptos, incluido en su caso IVA, de 1.500,00 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
<<...acuerde dictar sentencia en virtud de la cual se acuerde estimar el recurso-demanda declarando no ajustado a Derecho el Presupuesto Municipal de 2025 en lo que, expresa y concretamente, se refiere al PMS según contenido del "Capítulo 6- Inversiones Reales" aprobado plenariamente por el trámite de la cuestión de confianza el 28 de noviembre de 2025; y ello por resultar contrario a Derecho con vulneración del art. 52 del RDL 7/2025 LSRU, del art. 374 del D 22/2004 RUCyL, de la Base 37ª del Presupuesto, y del art. 162 del RDL2/2004 LRHL, así como de los principios contables expuestos en la fundamentación jurídica de esta demanda.
2º- Con la estimación de la nulidad parcial del Presupuesto General para el año 2025 del Ayuntamiento de Burgos, en cuanto que no prevé la reinversión de, al menos, 13.85 millones de euros procedentes de la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo en los destinos legalmente previstos de aumento, administración o conservación del propio PMS, se condene al ayuntamiento de Burgos a acometer las medidas precisas para la corrección presupuestaria del Capítulo 6, equilibrando el Presupuesto tras la eliminación de la afección del PMS a inversiones reales que le son extrañas declarando nulas las siguientes partidas:
"Anexo de Inversiones - Financiación del presupuesto de 2025" aparecen los siguientes proyectos:
24A00001. Urbanismo. Junta de Dilatación Bulevar: 190.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00004. Urbanismo. Expropiaciones y adquisiciones suelos sistemas generales: 284.654 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00005. Maquinaria, instalaciones y utillaje: 1.284.683 €: 393.600 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 891.083 € financiados con fondos propios.
25A00008. Remodelación de Edificios: 1.084.000 €: 296.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 788.000 € financiados con fondos propios.
25A00010. Inversiones en Distritos: 2.500.000 €: 1.800.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 700.000 € financiados con fondos propios.
25A00018. Urbanismo. Pasarela Paseo de la Isla: 200.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00019. Remodelación Polideportivo San Pedro y San Felices: 300.000 €: 100.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 200.000 € financiados con fondos propios.
25A00020. Urbanismo. Tramo 4 Bulevar. 2ª Fase: 350.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00021. Accesibilidad Paradas Bus. 360.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00022. Adecuación de Parcelas. 540.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00023. Plaza Santiago. 550.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00025. Movilidad. Demolición lavaderos. 86.153 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00026. Ambigú Paseo de la Isla. 500.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00027. Carril Bici López Bravo y Avenida de la Industria: 300.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
25A00028. Remodelación Instalaciones Deportivas: 1.140.000 €: 900.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo y 240.000 € financiados con fondos propios".
3º- Se tengan por no autorizados los créditos y gasto contemplados para su atención con cargo al dinero obtenido por la venta de bienes del PMS, en tanto no se restaure el equilibrio presupuestario generado por la desafección de tal ingreso-gasto.
Y todo ello con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado>>..
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, circunscribiendo la presente impugnación al Capítulo 6, que comprende la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos ajenos a su finalidad o destino imperativo, lo que a juicio de dicha parte vulnera el art. 52 del RDL 7/2007 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castila y León, y la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal de 2.025, amén de generar un desequilibrio contable. Insiste dicha parte actora en que:
1º).- Se infringe el tenor literal de art. 374 del RUCyL, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque la
1.2º).- Porque no puede incluirse bajo la expresión legal de "otros usos de interés social", de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el TRLSyRU, cualquier tipo de proyecto o gasto como la demolición de un lavadero de autobuses o la compra de maquinaria o utillaje, y ello porque a su juicio revisado el presupuesto no existe una verdadera declaración de interés social para ninguna de las inversiones previstas, y sí solo una declaración de interés social solo nombrada.
1.3º).- Porque citado Capítulo 6 del PM para 2025 infringe la norma citada cuando contempla, con cargo a la venta de PMS, el ingreso de 13,85 millones de euros a fin de financiar una serie de proyectos imposibles de incardinar en ninguno de los destinos previstos por la ley, y que esto trae de suyo un desequilibrio presupuestario por el mismo importe de 13,85 millones de euros cuya cobertura afectará necesariamente, bien a otros capítulos de gasto, bien a otros capítulos de ingresos.
2º).- Que se infringe el art. 52 del TRLSyRU aprobado por el RD Leg. 7/2015 y ello porque, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que reseña, si bien existe cierta discusión doctrinal sobre si el destino de los bienes integrantes del PMS a la construcción de vivienda protegida o, a
3º).- Porque se infringe la Base 37ª del propio presupuesto municipal, por un lado por la incompatibilidad entre el enunciado de dicha base y el Capitulo 6 del Presupuesto municipal desde el momento en que en este Capitulo se abre la puerta a distraer dinero obtenido de la venta de bienes del PMS de los fines legalmente impuestos; y por otro lado, por el desequilibrio presupuestario que se produciría si se excluye la afección de los ingresos por venta del PSM a los créditos autorizados en el Capitulo 6 y Anexo de las Inversiones citados, ya que en ese caso se deber considerar que tales créditos no están autorizados.
4º).- Que el Presupuesto Municipal 2.025 incumple la normativa reguladora del PMS por cuanto no contempla ni un presupuesto propio para tal instituto ni, al menos, las oportunas partidas que, insertas con
5º).- Porque el Presupuesto municipal no puede concebirse como el instrumento por el que la tesorería del Ayuntamiento se convierta en una máquina succionadora, o de laminación o desaparición del PMS, sobre todo cuando desde el punto de vista presupuestario y contable, el Presupuesto de 2.025 que prevé la enajenación de bienes del PMS por importe de 13.85 millones de euros no prevé el ingreso de la misma cantidad en PMS, amén de que el presupuesto tampoco es una ejercitación académica de cuadre de un balance de ingresos y gastos, sino un verdadero instrumento planificador de la gestión económica del municipio
6º).- Que el Presupuesto municipal recurrido no refleja la imagen fiel del PMS careciendo de sustantividad propia en la Memoria y en la definición de subgrupos y partidas contables, y que de resultas de esta circunstancia, los bienes integrantes del PMS quedan privados de su imperativa finalidad legal. Y que por ello es exigible que, para poder utilizar el presupuesto de forma directa y automática como instrumento de control de esta afectación, se consignen los ingresos y gastos vinculados a la gestión del PMS en aplicaciones presupuestarias (partidas de gasto y conceptos de ingreso) destinadas exclusivamente a ese fin, al nivel de vinculación jurídica con que se opere en la entidad.
El Ayuntamiento de Burgos en su condición de parte demandada opone a la demanda y sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que, como resulta del doc. 1 aportado con dicha contestación, con posterioridad a la interposición del recurso, mediante modificación presupuestaria, número de expediente 5/2025/MOD-CRED, aprobada por el Pleno de la corporación el 27 de marzo de 2025, se ha modificado la financiación de proyectos, resultando que, a día de hoy, los proyectos que se encuentran vinculados a la financiación por el Patrimonio Municipal de Suelo son solo los siguientes:
-25A00018. Urbanismo.
-25A00026.
-25A00027.
Y que por ello la impugnación de los restantes proyectos ha perdido razón de ser, produciéndose la pérdida sobrevenida parcial del objeto procesal.
2º).- Que, como resulta del doc. 2 de la contestación a la demanda, la vinculación de la ejecución de inversiones al patrimonio municipal de suelo ha sido un mecanismo establecido en los presupuestos municipales de modo constante, de tal modo que en los presupuestos generales para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, en el que el equipo de gobierno estaba constituido por el Grupo Municipal Socialista, resulta que en el ejercicio 2021, 2022 y 2023 se vinculaban a inversiones respectivamente provenientes del PMS 700.000 €, 1.010.560,00 €, y 7.414.000 € que era el último ejercicio en el que gobernaba el Grupo Municipal Socialista
3º).- Que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que se reseña y de conformidad con la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la pretensión y alegaciones deben vincularse necesariamente con la actividad administrativa impugnada, en el presente caso con el Presupuesto General Municipal para el ejercicio 2025, y que por ello al amparo del presente recurso no se permite como pretende la parte actora la impugnación de otras actividades o actuaciones de la Administración puede pretenderse, de ahí que no procede justificar la corrección del actuar del Ayuntamiento de Burgos en lo tocante al Patrimonio Municipal de Suelo, pues no guarda relación con el Presupuesto General del Ayuntamiento, que constituye la actividad recurrida.
4º).- Que en cuanto al fondo del asunto, así el empleo del PMS para la financiación de inversiones fue contestada en el Informe de la Intervención General del Ayuntamiento que obra al doc. 157 del expediente, y que por tal motivo se da por reproducida dicha contestación que además contiene la doctrina de la Sala sobre idéntica cuestión.
5º).- Que la postura procesal de la parte actora vulnera la teoría de los actos propios por cuanto que el Grupo Municipal Socialista (varios de su listado de miembros en la actualidad lo eran en el año 2023) del Ayuntamiento de Burgos en anteriores ejercicios asumían como ajustado a derecho el establecer en el presupuesto proyectos financiados con PMS muy similares a los contemplados en el presupuesto de 2.025 y que es objeto de impugnación en este extremo.
6º).- Que la verdadera motivación del presente recurso no se encuentra en la defensa de la legalidad sino únicamente en trasladar al presente recurso contencioso-administrativo el debate político, cuando este cauce procesal no es el adecuado para defender posiciones ideológicas
Como resulta del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y del suplico de la demanda el objeto del presente recurso lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, pero no la totalidad de dicho Acuerdo ni tampoco la totalidad de dicho Presupuesto General sino que la impugnación se circunscribe de forma expresa al "Capítulo 6 - Inversiones reales" de tales Presupuestos, que comprende la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos que considera ajenos a su finalidad o destino imperativo, en concreto porque prevé la reinversión de al menos 13,85 millones de euros procedentes de la enajenación del PMS en varias partidas o gastos o inversiones que relaciona en el suplico de la demanda y que consideran que le son ajenas a su finalidad.
Este es el concreto objeto del presente recurso y su contenido, así como las concretas pretensiones formuladas en el suplico de la demanda debe determinar el ámbito del presente enjuiciamiento. Por ello, no es ni puede ser objeto del presente enjuiciamiento el examen de cuestiones generales del Patrimonio Municipal del Suelo, así el régimen económico financiero del patrimonio municipal del Suelo ni la dimensión contable del PMS ni el Presupuesto Municipal del Suelo como herramienta de control y fiscalización, como pretende la parte actora en sus alegaciones formuladas en la demanda, cuando denuncia que el presupuesto municipal de 2025 incumple la normativa reguladora del PMS por no contener un presupuesto propio para dicho Patrimonio, ni de personal ni de puestos de trabajo ni de procesos de gestión, y cuando denuncia que el Presupuesto Municipal de 2.025 recurrido no refleja la imagen fiel del PMS por carecer este de sustantividad propia en la Memoria y en la definición de subgrupos y partidas contables.
Estas cuestiones no pueden ser objeto de examen en el presente recurso por cuanto que amen de ser ajenas al capitulo 6 -Inversiones reales del Presupuesto Municipal, que es objeto de impugnación, también son ajenas al argumentario con base en el cual se pretende anular o dejar sin efecto dicho Capitulo o mejor dicho la reinversión de 13,85 millones de euros procedentes de la enajenación del PMS a inversiones que considera que no pueden ser el destino legal del mismo. Es decir, que el presente enjuiciamiento, como consecuencia del carácter revisor de esta jurisdicción, no puede constituir una causa general sobre la figura del PMS porque ello sería ajeno al Presupuestos Municipal de 2025 que es la actividad recurrida, debiendo limitarse a los extremos que resultan del propio objeto de impugnación y de las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, que las alegaciones y pretensiones, como certeramente señala la defensa del Ayuntamiento, deben vincularse necesariamente con los concretos aspectos impugnados en el caso de autos del Presupuesto Municipal de 2025 del Ayuntamiento de Burgos.
Tampoco es ni puede ser en ningún caso objeto del presente recurso ni puede trasladarse a la presente causa el debate político que pudiera enfrentar al recurrente, el Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Burgos, frente al grupo municipal que gobierna en la presente legislatura en el Ayuntamiento de Burgos con ocasión de la aprobación de dichos Presupuestos Generales para el año 2025 y más concretamente con el destino dado a los ingresos obtenidos con la venta de bienes comprendidos en el Patrimonio Municipal de Suelo.
Esta Sala debe limitar su enjuiciamiento a dilucidar si tales presupuestos son o no ajustados a derecho en los concretos extremos que son objeto de impugnación. Se queja la parte actora de que pese al PMS existente en el Ayuntamiento de Burgos, no existe un parque público de vivienda municipal acorde, ni un reflejo dinamizador en los presupuestos objeto de la litis. Esta Sala no desconoce y no es ajena a la imperiosa necesidad de vivienda -publica y privada-, que precisa en este momento la sociedad a nivel nacional, y también la burgalesa, y sería muy loable que todas las Administraciones -Estatal, Autonómica y Local- remaran conjuntamente en orden al cumplimiento y satisfacción de esta apremiante necesidad. Y tampoco desconoce esta Sala que, de conformidad con la normativa a la que luego nos referiremos, unos de los fines de interés social al que debe destinarse los bienes del PMS y los ingresos que pudieran obtenerse con su venta es a la "construcción de viviendas con protección pública", pero también lo es que dicho PMS puede tener otros fines de interés social como resulta de esa misma normativa, de ahí que la Sala, con ocasión del presente enjuiciamiento, no debe y no puede entrar en ese debate ideológico y/o político de que deba primarse, como pretende la parte actora con su recurso, el destino de dicho PMS a la construcción de viviendas con protección pública, sino que su enjuiciamiento debe limitarse a dilucidar si las inversiones a las que se va a destinar los ingresos obtenidos con la enajenación de bienes comprendidos en el PMS es alguna de los destinos o finalidades previstos y contemplados en la normativa tanto estatal como autonómica.
La parte demandada comienza en su escrito de contestación a la demanda, oponiendo a la demanda que existe en el presente caso pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, y ello porque, como resulta del doc. 1 aportado con dicha contestación, con posterioridad a la interposición del recurso, mediante modificación presupuestaria, número de expediente 5/2025/MOD-CRED, aprobada por el Pleno de la corporación el 27 de marzo de 2025, se ha modificado la financiación de proyectos, resultando que, a día de hoy, los proyectos que se encuentran vinculados a la financiación por el Patrimonio Municipal de Suelo son solo los tres siguientes:
-25A00018. Urbanismo. Pasarela Paseo de la Isla: 200.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
-25A00026. Ambigú Paseo de la Isla. 500.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
-25A00027. Carril Bici López Bravo y Avenida de la Industria: 300.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
Sobre esta alegación nada se dice, nada se niega y nada se opone por la parte actora en su escrito de conclusiones, motivo por el cual esta Sala a la vista del contenido de dicha certificación que se acompaña como doc. 1 de la contestación a la demanda, debe considerar probado que se ha producido dicha modificación presupuestaria y que de la totalidad de las quince (15) inversiones y correspondientes partidas cuya nulidad reclama la parte actora en el suplico de su demanda (que por tal motivo damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias) por considerar que se iban a financiar en el Presupuesto Municipal de 2025 con cargo a la enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, tan solo quedan tres inversiones con cargo a esa financiación, y son las tres expresamente referidas por el Ayuntamiento, mientras que las otras 12 restantes inversiones se van a financiar según dicha modificación con fondos propios (incluye RETGG), pero no con fondos provenientes del PMS.
Esas 12 inversiones, impugnadas por la actora en su demanda, previstas en el presupuesto municipal de 2025 que se pretenden financiar con fondos propios y no con fondos provenientes son los siguientes proyectos: 25A00001, 25A00004, 25A00005, 25A0000, 25A00010, 25A00019, 25A00020, 25A00021, 25A00022, 25A00023, 25A00025 y 25A00028. Por tanto, al no financiarse esas doce inversiones con fondos provenientes del PMS como consecuencia de dicha modificación posterior del presupuesto municipal de 2.025, es por lo que procede concluir, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en las SSTS, Sala 3ª de 25.11.2008, dictada en el recurso 7406/2004 y de fecha 21.7.20203, dictada en el recurso 11865/1998, desestimando en dicho extremo y en relación con esas 12 concretas inversiones y proyectos del Anexo de Inversiones-Financiación del presupuesto de 2025, como consecuencia de la perdida sobrevenida y parcial del objeto del presente recurso.
Tras dicha conclusión, solo queda enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si el presupuesto municipal impugnado en lo que atañe a esas tres concretas inversiones y/o proyectos identificados como 25A00018, 25A00026 y 25A00027 son o no conformes a derecho en cuanto su financiación se prevé con fondos a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
La parte actora denuncia que la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos ajenos a su finalidad o destino imperativo, vulnera el art. 52 del RDL 7/2007 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castila y León, y la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal de 2.025, amén de generar un desequilibrio contable, y que ello es así porque tales inversiones o proyecto no pueden comprenderse bajo la expresión "otros usos de interés social", porque no ha existido una verdadera declaración de interés social respecto de tales proyectos, porque debe primar en ese destino el de la construcción de la vivienda protegida, debiendo ser subsidiario otros usos de interés social. A dicha impugnación se opone la parte demandada esgrimiendo la doctrina de los actos propios por considerar que cuando gobernaba en el Ayuntamiento de Burgos los años 2021, 2022 y 2023 el PSOE los ingresos provenientes de la venta de bienes del PMS financiaron inversiones similares sino idénticas a las contempladas en el Presupuesto municipal de autos, y por cuanto que la legalidad de ese destino aparece claramente justificada en el informe de la Intervención General del Ayuntamiento y en el criterio jurisprudencial de esta Sala plasmado en la sentencia 421/2009, de 14 de octubre dictada en el recurso nº 350/2008.
Para enjuiciar adecuadamente la presente controversia es preciso recordar lo que disponen los preceptos que se dicen infringidos por la parte actora y recordar también lo que al respecto dijo esta Sala en dicha sentencia en la que también actuaba como recurrente el Grupo Municipal de Concejales Socialistas del Ayuntamiento de Burgos frente al Presupuesto General del Ayuntamiento de burgos para el ejercicio 2008.
Así, el art. 52.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone en relación con el destino del Patrimonio Público de suelo lo siguiente:
En relación con ese mismo destino de tales patrimonios se pronuncia el art. 125 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que en su redacción vigente y aplicable al presupuesto municipal de 2.025, dispone lo siguiente:
Este precepto se desarrolla reglamentariamente en el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, con el siguiente tenor:
Por otro lado, en el párrafo 3º de la Base 37ª.1 del propio presupuesto municipal se dispone que:
Por otro lado, esta Sala en su sentencia nº421/2009, de 14.10.2009, dictada en el recurso nº 350/2008 se reseña en relación con esta misma controversia solo que planteada en relación con los presupuestos del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2008 que:
"...que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta misma cuestión con ocasión de la impugnación de los Presupuestos del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2004 en la sentencia de 22.12.2005 dictada en el recurso de apelación 122/2005, para el ejercicio 2005 en la sentencia de 30.10.2006 dictada en el recurso núm. 148/2005, para el ejercicio 2.006 en sendas sentencias de 20.7.2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 10/2006 y en la sentencia de 25.1.2008 dictada en el recurso 72/2006, y para el ejercicio 2007 en la sentencia de 30.1.2009 dictada en el recurso 184/2007. En todos estos pronunciamientos la Sala, estimando el recurso, vino a concluir que en todos esos casos que al menos parte del producto de la venta del suelo integrado en el PMS no se estaba destinando a los fines previstos para dicho suelo, por lo que se procedía anular los Presupuestos en lo que respecta a tales concretas previsiones.
Y en todas estas sentencias la Sala hacía aplicación de la normativa estatal básica vigente en ese momento integrada por los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, también hacía aplicación del art. 125.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y de los artículos concordantes del Real Decreto 22/04 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; e igualmente en dichas sentencias hacía aplicación la Sala de la reiterada Jurisprudencia dictada por el T.S. en interpretación y aplicación de los citados arts. 276 y 280.1 del TRLS 1992".
Pero en dicha sentencia esta Sala también nos hace el siguiente recordatorio que fue muy relevante para ese concreto enjuiciamiento y para el del caso de autos:
"Sin embargo en el presente caso, como quiera que tales presupuestos lo son para el ejercicio 2.008, que su aprobación inicial tuvo lugar el día 27.12.2007 y que su aprobación definitiva se produjo por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos el día 8.2.2008, resulta que la normativa aplicable a tales presupuestos y más concretamente la regulación del PMS se ve importante afectada por la nueva ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que según su D. F. 4ª entró en vigor el día 1.7.2007 y que derogó expresa y explícitamente en su Disposición Derogatoria Única, apartado b) los artículos, entre otros, 276 y 280.1 del TRLS 1992. Es decir, que la nueva Ley 8/2007 ya se encontraba en vigor, y por ello es plena y preceptivamente aplicable, cuando se aprobaron tanto inicial como definitivamente los Presupuestos para el año 2.008; y no solo se encontraba en vigor una nueva normativa estatal que tiene la naturaleza de legislación básica, sino que además, y esto es lo importante introduce en lo que respecta a la regulación del PMS, un importante cambio legislativo, que no permite trasladar de forma automática al presente procedimiento los criterios aplicados por esta Sala en la sentencias citadas que hacían aplicación de los preceptos derogados, ni tampoco el criterio jurisprudencial del T.S. que resulta de la aplicación de los citados preceptos derogados. Mencionado cambio se aprecia tras una simple lectura del texto derogado y del texto aprobado por la Ley 8/2007".
También nos recuerda dicha sentencia que en los arts. 33 y 34 de la citada Ley 8/2007, derogada más tarde por el RD Leg. 2/2008 por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo, se recoge el destino que debe darse a los bienes y recursos comprendidos en los patrimonios públicos de suelo, siendo su contenido sustituido por el contenido de los arts. 51 y 52 del RD Leg. 7/2015. Por otro lado, ese mismo destino se regula en la normativa urbanística de Castilla y León, concretamente en el art. 125 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que ha sido modificado por las Leyes 4/2008, 7/2014 y el Decreto-Ley 4/2020, hasta quedar su redacción conforme ha sido trascrita con anterioridad, y en el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el RUCyL, cuya principal reforma se realiza por el Decreto 45/2009, de 9 de julio, siendo su redacción vigente la anteriormente reseñada.
Pero en dicha sentencia y para resolver el citado recurso nº 350/2008, se razonaba al respecto por esta Sala lo siguiente haciendo aplicación de la normativa vigente y aplicable a ese presupuesto del Ayuntamiento de Burgos de 2.008:
"De un examen conjunto de dicha normativa (legislación básica - arts. 33 y 34-, LUCyL y RUCyL) se comprueba no solo que entre los bienes que integran el patrimonio municipal del suelo se encuentran "las dotaciones urbanísticas públicas asentadas sobre suelos públicos", estando definidas tales dotaciones en la Disposición Adicional Única, letra F) del Decreto 22/2004 que aprueba el RUCyL, sino que además los ingresos provenientes de la enajenación del PMS puede destinarse también a algunos de los siguientes usos expresamente previstos como fines de interés sociales en la citada normativa autonómica:
-Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos del suelo; por ello cabe destinarse a la conservación de las citadas dotaciones urbanísticas públicas en cuanto forman parte de dicho patrimonio.
-Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.
-Y a otros fines de interés social como puede ser la protección o mejora de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
SÉPTIMO.- Aplicando tales previsiones normativas al Anexo de Inversiones, declaradas de interés social (folio 92) aprobado con los presupuestos de 2.008, cuya financiación puede provenir del producto de la enajenación de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, ya la propia actora en su demanda concluye (y por ello en estos extremo no impugna dicho Anexo) reconociendo que cumple el destino previsto en los arts. 125.1 LUCyL y 374 del RUCyL que justificaría su reinversión los siguientes proyectos, y ello porque según dicha parte se trata de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas:
- La adquisición de terrenos si el Ayuntamiento precisa que los terrenos a adquirir son para incorporarlos al PMS.
- Urbanización de nuevas infraestructuras-
- Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.
- Gastos en infraestructuras por aportaciones a los sectores API, UE.
- Cinturón Verde
- Y Solar de la Evolución Humana.
Sin embargo la actora denuncia que no cumplen ese destino expido según ella legalmente las siguientes inversiones o proyectos:
- Transferencia de capital. Gerencia de urbanismo.
- Área de Rehabilitación del Centro Histórico-ARCH.
- Adquisición de edificios y otras construcciones.
- Remodelación de infraestructuras.
- II Plan de peatonalización Centro.
Por ello concluye la demandante que a su juicio, de los 20.000.000 € solo se acredita que 11.458.423,06 € se reinvierten en fines ajustados a los fines previstos para el producto de la venta de PMS, mientras que el resto -8.541.576,94 €- no se acredita que se reinvierta en fines previstos en la normativa aplicable, y que por ello tal incumplimiento hace ilegal en dicho extremo los presupuestos aprobados, tal y como se pide por dicha parte en su demanda. Sin embargo a dicha denuncia se opone el Ayuntamiento demandado con los razonamientos resumidos en el fundamento de derecho segundo, núm. 2º
Sin embargo aplicando los fines de interés social declarados a los que se pueden desatinar el producto de la enajenación de los bienes integrantes del PMS y teniendo en cuenta esos concretos fines o inversiones que se discuten y se ponen en tela de juicio por la parte actora, y poniéndolos en relación con la normativa aplicable la Sala llega a la conclusión de que no se infringe en este extremo mencionada normativa y ello por cuanto que tales inversiones también pueden encuadrarse dentro de los fines de interés social expresamente previstos para el producto de los bienes del PMS.
OCTAVO.- ...
Y finalmente respecto a los siguientes proyectos de inversión a financiar mediante el producto de bienes del PMS: así Remodelación de infraestructuras y II Plan de peatonalización Centro, no ofrece ninguna duda que tales fines están expresamente previstos para dicho producto en la normativa urbanística desde el momento en que tanto con dicha remodelación de infraestructura como mediante el citado plan de peatonalización Centro se están en definitiva procediendo a la conservación, gestión y ampliación de dotaciones urbanísticas públicas y por tanto a la conservación, gestión y ampliación del PMS, lo que constituye sin ningún género de duda uno de los fines de interés social expresamente previsto para el producto de la enajenación de bienes del PMS. Es decir que si las dotaciones urbanísticas públicas sentadas sobre suelos públicos integran el PMS, si entre los fines de interés social previstos para dicho producto se encuentran tanto la ejecución de dotaciones urbanísticas públicas incluidos los sistemas generales como la conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos del suelo, no ofrece ninguna duda que con sendos proyectos de inversión ahora enjuiciados se está dando cumplimiento a esa finalidad primordial que tienen los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes del PMS como es "la conservación, gestión y ampliación de los propios patrimonios del suelo"...
Finalmente, tampoco debemos olvidar que mientras en aplicación de los preceptos derogados del TRLS 1992 había que acudir al criterio Jurisprudencial para saber qué es lo que finalmente debía entenderse como "fines de interés social", sin embargo tras promulgarse y publicarse los citados art. 33 y 34 de la Ley estatal 8/2007, es la propia normativa autonómica la que enumera que fines deben ser conceptuados y considerados como "fines de interés social", amén de que en el art. 125.1.e) recoge una cláusula abierta estando a lo que se determine tanto reglamentariamente como en el planeamiento urbanístico; es decir que cuando la Ley o el Reglamento precisa que un determinado fin o uso es de interés social ya no cabe acudir a la vía de la interpretación para dilucidar si en un determinado proyecto de inversión concurre esa finalidad o interés social; es por ello lo que en el presente caso y en los presentes presupuestos no era exigible al Ayuntamiento justificar esa reinversión en un determinado fin, cuando este uso o fin expresamente está previsto en la Ley y en el Reglamento como un "fin de interés social"; la expresa previsión al respecto no solo hace innecesaria toda labor de interpretación sino que también hace innecesaria la necesidad de justificar la citada reinversión, a diferencia de lo que pretende y denuncia la parte actora. Y ello es así porque el legislador, tras las recientes reformas vigentes y aplicables al presupuestos de 2.008 ha previsto expresa y explícitamente, modificando la normativa anterior, que el producto de la enajenación de los bienes integrantes del PMS además de tener como destino primordial tanto la conservación, administración y ampliación del PMS como la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tenga otros fines de interés social, así expresamente reconocidos en dicha normativa como los que literalmente se relacionan en el art. 125 de la LUCyL, según redacción dada al mismo por la Ley 9/2007".
Por otro lado, la propia parte actora, como nos recuerda y acredita la parte demandada con la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, que cuando ha gobernado en el Ayuntamiento de Burgos durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, asumía en los presupuestos municipales aprobados para dichos ejercicios como ajustado a derecho establecer proyectos financiados con la venta de bienes comprendidos en el PMS muy similares sino idénticos a los contemplados en presupuesto Municipal de 2025. Con este recordatorio no quiere poner de manifiesto la Sala que la teoría de los actos propios convierta en legales actos que pudieran no serlo y que nunca podríamos ampararnos solo en dicha teoría para justificar la legalidad de un acto administrativo, sino que lo que quiere poner de manifiesto la Sala con ese precedente administrativo llevado a cabo por la parte actora es que en esos concretos ejercicios de 2021, 2022 y 2023 no tenía duda dicha parte de que esas inversiones y proyectos, similares a los de autos, que se financiaban con el producto del PMS tenían un claro interés social, y añade la Sala que si en ese momento lo consideraban así, no se comprende, en términos de lógica jurídica (que no política o de ideología política), que ahora no se conceptúen esos proyectos de interés social.
-25A00018. Urbanismo.
-25A00026.
-25A00027.
cuya financiación se contempla a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo no infringe el art. 52 del TRLSyRU, el art. 125 de la LUCyL, tampoco el art. 374 del RUCyL ni la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal, y ello es así porque esas tres concretas inversiones se corresponden con otros tres proyectos para la ejecución claramente de dotaciones urbanísticas públicas, que no solo aparecen declaradas como obras de interés social en el propio presupuesto municipal sino que además ese fin concreto de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas se contempla tanto en el art. 125 de la LUCyL como en el art. 374 del RUCyL como unos de los fines de interés social a los que puede destinarse los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes comprendidos en el PMS, amen de que también ese destino viene claramente contemplado y permitido en el art. 52 del TRLSyRU que al respecto admite de forma expresa y explicita que se puede dar a esos ingresos otros usos de interés social cuando lo prevea la legislación específica, en este caso la normativa urbanística de Castilla y León.
Pero es que además, como así se prueba con la documental acompañada a la contestación a la demanda, similares proyectos o inversiones fueron aprobadas en los ejercicios presupuestarios de los años 2021 y 2022, pero sobre todo en el ejercicio 2023 por el Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Burgos y el Grupo de Ciudadanos, que gobernaban en ese caso referido Ayuntamiento, financiándose dichos proyectos con la enajenación de bienes de patrimonio municipal de Suelo; así en el ejercicio de 2023 se financiaron con cargo al PMS entre otras las siguientes inversiones: remodelación calle Fernán González, obras en Calle Alcalde Martín Cobos-Fase V, obras en la Glorieta Juan Ramón Jiménez, Acondicionamiento en Calle La Bureba y Calle Fernando Dancausa, Peatonalización Lavaderos, Calle Roma y Francisco Grandmontagne, Remodelación de Edificios, Remodelación de instalaciones deportivas. Con ello se evidencia que en ese año 2023 la parte actora sí consideraba que obras como las que ahora es objeto de discusión su financiación, si podían financiarse con el producto preveniente de la enajenación de bienes del PMS. Y no solo eso, sino que en ese ejercicio 2023, tampoco en los ejercicios 2021 y 2022, se puso en tela de juicio por ninguno de los grupos municipales del Ayuntamiento de Burgos que no gobernaban dicha Corporación Municipal el criterio aprobado en ese caso por el Grupo Municipal del PSOE y el Grupo de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Burgos.
Por lo expuesto y razonado, procede desestimar también en este extremo el recurso interpuesto, desestimando por lo razonado a lo largo de eta sentencia el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.
Al desestimarse íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho, se acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada, si bien se limita dicha imposición por todos los conceptos, incluido en su caso IVA, al importe de 1.500,00 €. Y dicha limitación se justifica en atención a la naturaleza y entidad de las controversias planteadas y objeto de examen y resolución, y en atención a la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento.
Dicha imposición de costas no viene impedida por el hecho de que al menos parte de las pretensiones hayan sido desestimadas por perdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, por cuanto que cuando se interpuso el recurso por la parte actora el día 14.4.2025 ya se había aprobado por el Ayuntamiento de Burgos la modificación presupuestaria de fecha 27.3.2025, que ha motivado esa perdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, por lo que el citado Grupo Municipal, recurrente en las presentes actuaciones, como integrante del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, era perfectamente conocedor de la aprobación de dicha modificación presupuestaria.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2025, interpuesto por la representación procesal del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Burgos, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, circunscribiendo la acción a la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Sueo (PMS) a partidas (Capítulo 6).
2º).- Y en virtud de dicha desestimación también se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello con la expresa imposición de costas a la parte actora las causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada con el límite por todos los conceptos, incluido en su caso IVA, de 1.500,00 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, circunscribiendo la presente impugnación al Capítulo 6, que comprende la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos ajenos a su finalidad o destino imperativo, lo que a juicio de dicha parte vulnera el art. 52 del RDL 7/2007 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castila y León, y la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal de 2.025, amén de generar un desequilibrio contable. Insiste dicha parte actora en que:
1º).- Se infringe el tenor literal de art. 374 del RUCyL, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque la
1.2º).- Porque no puede incluirse bajo la expresión legal de "otros usos de interés social", de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el TRLSyRU, cualquier tipo de proyecto o gasto como la demolición de un lavadero de autobuses o la compra de maquinaria o utillaje, y ello porque a su juicio revisado el presupuesto no existe una verdadera declaración de interés social para ninguna de las inversiones previstas, y sí solo una declaración de interés social solo nombrada.
1.3º).- Porque citado Capítulo 6 del PM para 2025 infringe la norma citada cuando contempla, con cargo a la venta de PMS, el ingreso de 13,85 millones de euros a fin de financiar una serie de proyectos imposibles de incardinar en ninguno de los destinos previstos por la ley, y que esto trae de suyo un desequilibrio presupuestario por el mismo importe de 13,85 millones de euros cuya cobertura afectará necesariamente, bien a otros capítulos de gasto, bien a otros capítulos de ingresos.
2º).- Que se infringe el art. 52 del TRLSyRU aprobado por el RD Leg. 7/2015 y ello porque, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que reseña, si bien existe cierta discusión doctrinal sobre si el destino de los bienes integrantes del PMS a la construcción de vivienda protegida o, a
3º).- Porque se infringe la Base 37ª del propio presupuesto municipal, por un lado por la incompatibilidad entre el enunciado de dicha base y el Capitulo 6 del Presupuesto municipal desde el momento en que en este Capitulo se abre la puerta a distraer dinero obtenido de la venta de bienes del PMS de los fines legalmente impuestos; y por otro lado, por el desequilibrio presupuestario que se produciría si se excluye la afección de los ingresos por venta del PSM a los créditos autorizados en el Capitulo 6 y Anexo de las Inversiones citados, ya que en ese caso se deber considerar que tales créditos no están autorizados.
4º).- Que el Presupuesto Municipal 2.025 incumple la normativa reguladora del PMS por cuanto no contempla ni un presupuesto propio para tal instituto ni, al menos, las oportunas partidas que, insertas con
5º).- Porque el Presupuesto municipal no puede concebirse como el instrumento por el que la tesorería del Ayuntamiento se convierta en una máquina succionadora, o de laminación o desaparición del PMS, sobre todo cuando desde el punto de vista presupuestario y contable, el Presupuesto de 2.025 que prevé la enajenación de bienes del PMS por importe de 13.85 millones de euros no prevé el ingreso de la misma cantidad en PMS, amén de que el presupuesto tampoco es una ejercitación académica de cuadre de un balance de ingresos y gastos, sino un verdadero instrumento planificador de la gestión económica del municipio
6º).- Que el Presupuesto municipal recurrido no refleja la imagen fiel del PMS careciendo de sustantividad propia en la Memoria y en la definición de subgrupos y partidas contables, y que de resultas de esta circunstancia, los bienes integrantes del PMS quedan privados de su imperativa finalidad legal. Y que por ello es exigible que, para poder utilizar el presupuesto de forma directa y automática como instrumento de control de esta afectación, se consignen los ingresos y gastos vinculados a la gestión del PMS en aplicaciones presupuestarias (partidas de gasto y conceptos de ingreso) destinadas exclusivamente a ese fin, al nivel de vinculación jurídica con que se opere en la entidad.
El Ayuntamiento de Burgos en su condición de parte demandada opone a la demanda y sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que, como resulta del doc. 1 aportado con dicha contestación, con posterioridad a la interposición del recurso, mediante modificación presupuestaria, número de expediente 5/2025/MOD-CRED, aprobada por el Pleno de la corporación el 27 de marzo de 2025, se ha modificado la financiación de proyectos, resultando que, a día de hoy, los proyectos que se encuentran vinculados a la financiación por el Patrimonio Municipal de Suelo son solo los siguientes:
-25A00018. Urbanismo.
-25A00026.
-25A00027.
Y que por ello la impugnación de los restantes proyectos ha perdido razón de ser, produciéndose la pérdida sobrevenida parcial del objeto procesal.
2º).- Que, como resulta del doc. 2 de la contestación a la demanda, la vinculación de la ejecución de inversiones al patrimonio municipal de suelo ha sido un mecanismo establecido en los presupuestos municipales de modo constante, de tal modo que en los presupuestos generales para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, en el que el equipo de gobierno estaba constituido por el Grupo Municipal Socialista, resulta que en el ejercicio 2021, 2022 y 2023 se vinculaban a inversiones respectivamente provenientes del PMS 700.000 €, 1.010.560,00 €, y 7.414.000 € que era el último ejercicio en el que gobernaba el Grupo Municipal Socialista
3º).- Que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que se reseña y de conformidad con la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la pretensión y alegaciones deben vincularse necesariamente con la actividad administrativa impugnada, en el presente caso con el Presupuesto General Municipal para el ejercicio 2025, y que por ello al amparo del presente recurso no se permite como pretende la parte actora la impugnación de otras actividades o actuaciones de la Administración puede pretenderse, de ahí que no procede justificar la corrección del actuar del Ayuntamiento de Burgos en lo tocante al Patrimonio Municipal de Suelo, pues no guarda relación con el Presupuesto General del Ayuntamiento, que constituye la actividad recurrida.
4º).- Que en cuanto al fondo del asunto, así el empleo del PMS para la financiación de inversiones fue contestada en el Informe de la Intervención General del Ayuntamiento que obra al doc. 157 del expediente, y que por tal motivo se da por reproducida dicha contestación que además contiene la doctrina de la Sala sobre idéntica cuestión.
5º).- Que la postura procesal de la parte actora vulnera la teoría de los actos propios por cuanto que el Grupo Municipal Socialista (varios de su listado de miembros en la actualidad lo eran en el año 2023) del Ayuntamiento de Burgos en anteriores ejercicios asumían como ajustado a derecho el establecer en el presupuesto proyectos financiados con PMS muy similares a los contemplados en el presupuesto de 2.025 y que es objeto de impugnación en este extremo.
6º).- Que la verdadera motivación del presente recurso no se encuentra en la defensa de la legalidad sino únicamente en trasladar al presente recurso contencioso-administrativo el debate político, cuando este cauce procesal no es el adecuado para defender posiciones ideológicas
Como resulta del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y del suplico de la demanda el objeto del presente recurso lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, pero no la totalidad de dicho Acuerdo ni tampoco la totalidad de dicho Presupuesto General sino que la impugnación se circunscribe de forma expresa al "Capítulo 6 - Inversiones reales" de tales Presupuestos, que comprende la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos que considera ajenos a su finalidad o destino imperativo, en concreto porque prevé la reinversión de al menos 13,85 millones de euros procedentes de la enajenación del PMS en varias partidas o gastos o inversiones que relaciona en el suplico de la demanda y que consideran que le son ajenas a su finalidad.
Este es el concreto objeto del presente recurso y su contenido, así como las concretas pretensiones formuladas en el suplico de la demanda debe determinar el ámbito del presente enjuiciamiento. Por ello, no es ni puede ser objeto del presente enjuiciamiento el examen de cuestiones generales del Patrimonio Municipal del Suelo, así el régimen económico financiero del patrimonio municipal del Suelo ni la dimensión contable del PMS ni el Presupuesto Municipal del Suelo como herramienta de control y fiscalización, como pretende la parte actora en sus alegaciones formuladas en la demanda, cuando denuncia que el presupuesto municipal de 2025 incumple la normativa reguladora del PMS por no contener un presupuesto propio para dicho Patrimonio, ni de personal ni de puestos de trabajo ni de procesos de gestión, y cuando denuncia que el Presupuesto Municipal de 2.025 recurrido no refleja la imagen fiel del PMS por carecer este de sustantividad propia en la Memoria y en la definición de subgrupos y partidas contables.
Estas cuestiones no pueden ser objeto de examen en el presente recurso por cuanto que amen de ser ajenas al capitulo 6 -Inversiones reales del Presupuesto Municipal, que es objeto de impugnación, también son ajenas al argumentario con base en el cual se pretende anular o dejar sin efecto dicho Capitulo o mejor dicho la reinversión de 13,85 millones de euros procedentes de la enajenación del PMS a inversiones que considera que no pueden ser el destino legal del mismo. Es decir, que el presente enjuiciamiento, como consecuencia del carácter revisor de esta jurisdicción, no puede constituir una causa general sobre la figura del PMS porque ello sería ajeno al Presupuestos Municipal de 2025 que es la actividad recurrida, debiendo limitarse a los extremos que resultan del propio objeto de impugnación y de las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, que las alegaciones y pretensiones, como certeramente señala la defensa del Ayuntamiento, deben vincularse necesariamente con los concretos aspectos impugnados en el caso de autos del Presupuesto Municipal de 2025 del Ayuntamiento de Burgos.
Tampoco es ni puede ser en ningún caso objeto del presente recurso ni puede trasladarse a la presente causa el debate político que pudiera enfrentar al recurrente, el Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Burgos, frente al grupo municipal que gobierna en la presente legislatura en el Ayuntamiento de Burgos con ocasión de la aprobación de dichos Presupuestos Generales para el año 2025 y más concretamente con el destino dado a los ingresos obtenidos con la venta de bienes comprendidos en el Patrimonio Municipal de Suelo.
Esta Sala debe limitar su enjuiciamiento a dilucidar si tales presupuestos son o no ajustados a derecho en los concretos extremos que son objeto de impugnación. Se queja la parte actora de que pese al PMS existente en el Ayuntamiento de Burgos, no existe un parque público de vivienda municipal acorde, ni un reflejo dinamizador en los presupuestos objeto de la litis. Esta Sala no desconoce y no es ajena a la imperiosa necesidad de vivienda -publica y privada-, que precisa en este momento la sociedad a nivel nacional, y también la burgalesa, y sería muy loable que todas las Administraciones -Estatal, Autonómica y Local- remaran conjuntamente en orden al cumplimiento y satisfacción de esta apremiante necesidad. Y tampoco desconoce esta Sala que, de conformidad con la normativa a la que luego nos referiremos, unos de los fines de interés social al que debe destinarse los bienes del PMS y los ingresos que pudieran obtenerse con su venta es a la "construcción de viviendas con protección pública", pero también lo es que dicho PMS puede tener otros fines de interés social como resulta de esa misma normativa, de ahí que la Sala, con ocasión del presente enjuiciamiento, no debe y no puede entrar en ese debate ideológico y/o político de que deba primarse, como pretende la parte actora con su recurso, el destino de dicho PMS a la construcción de viviendas con protección pública, sino que su enjuiciamiento debe limitarse a dilucidar si las inversiones a las que se va a destinar los ingresos obtenidos con la enajenación de bienes comprendidos en el PMS es alguna de los destinos o finalidades previstos y contemplados en la normativa tanto estatal como autonómica.
La parte demandada comienza en su escrito de contestación a la demanda, oponiendo a la demanda que existe en el presente caso pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, y ello porque, como resulta del doc. 1 aportado con dicha contestación, con posterioridad a la interposición del recurso, mediante modificación presupuestaria, número de expediente 5/2025/MOD-CRED, aprobada por el Pleno de la corporación el 27 de marzo de 2025, se ha modificado la financiación de proyectos, resultando que, a día de hoy, los proyectos que se encuentran vinculados a la financiación por el Patrimonio Municipal de Suelo son solo los tres siguientes:
-25A00018. Urbanismo. Pasarela Paseo de la Isla: 200.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
-25A00026. Ambigú Paseo de la Isla. 500.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
-25A00027. Carril Bici López Bravo y Avenida de la Industria: 300.000 € financiados a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
Sobre esta alegación nada se dice, nada se niega y nada se opone por la parte actora en su escrito de conclusiones, motivo por el cual esta Sala a la vista del contenido de dicha certificación que se acompaña como doc. 1 de la contestación a la demanda, debe considerar probado que se ha producido dicha modificación presupuestaria y que de la totalidad de las quince (15) inversiones y correspondientes partidas cuya nulidad reclama la parte actora en el suplico de su demanda (que por tal motivo damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias) por considerar que se iban a financiar en el Presupuesto Municipal de 2025 con cargo a la enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, tan solo quedan tres inversiones con cargo a esa financiación, y son las tres expresamente referidas por el Ayuntamiento, mientras que las otras 12 restantes inversiones se van a financiar según dicha modificación con fondos propios (incluye RETGG), pero no con fondos provenientes del PMS.
Esas 12 inversiones, impugnadas por la actora en su demanda, previstas en el presupuesto municipal de 2025 que se pretenden financiar con fondos propios y no con fondos provenientes son los siguientes proyectos: 25A00001, 25A00004, 25A00005, 25A0000, 25A00010, 25A00019, 25A00020, 25A00021, 25A00022, 25A00023, 25A00025 y 25A00028. Por tanto, al no financiarse esas doce inversiones con fondos provenientes del PMS como consecuencia de dicha modificación posterior del presupuesto municipal de 2.025, es por lo que procede concluir, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en las SSTS, Sala 3ª de 25.11.2008, dictada en el recurso 7406/2004 y de fecha 21.7.20203, dictada en el recurso 11865/1998, desestimando en dicho extremo y en relación con esas 12 concretas inversiones y proyectos del Anexo de Inversiones-Financiación del presupuesto de 2025, como consecuencia de la perdida sobrevenida y parcial del objeto del presente recurso.
Tras dicha conclusión, solo queda enjuiciar en los siguientes fundamentos de derecho si el presupuesto municipal impugnado en lo que atañe a esas tres concretas inversiones y/o proyectos identificados como 25A00018, 25A00026 y 25A00027 son o no conformes a derecho en cuanto su financiación se prevé con fondos a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo.
La parte actora denuncia que la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) a sufragar determinadas partidas o gastos ajenos a su finalidad o destino imperativo, vulnera el art. 52 del RDL 7/2007 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castila y León, y la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal de 2.025, amén de generar un desequilibrio contable, y que ello es así porque tales inversiones o proyecto no pueden comprenderse bajo la expresión "otros usos de interés social", porque no ha existido una verdadera declaración de interés social respecto de tales proyectos, porque debe primar en ese destino el de la construcción de la vivienda protegida, debiendo ser subsidiario otros usos de interés social. A dicha impugnación se opone la parte demandada esgrimiendo la doctrina de los actos propios por considerar que cuando gobernaba en el Ayuntamiento de Burgos los años 2021, 2022 y 2023 el PSOE los ingresos provenientes de la venta de bienes del PMS financiaron inversiones similares sino idénticas a las contempladas en el Presupuesto municipal de autos, y por cuanto que la legalidad de ese destino aparece claramente justificada en el informe de la Intervención General del Ayuntamiento y en el criterio jurisprudencial de esta Sala plasmado en la sentencia 421/2009, de 14 de octubre dictada en el recurso nº 350/2008.
Para enjuiciar adecuadamente la presente controversia es preciso recordar lo que disponen los preceptos que se dicen infringidos por la parte actora y recordar también lo que al respecto dijo esta Sala en dicha sentencia en la que también actuaba como recurrente el Grupo Municipal de Concejales Socialistas del Ayuntamiento de Burgos frente al Presupuesto General del Ayuntamiento de burgos para el ejercicio 2008.
Así, el art. 52.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone en relación con el destino del Patrimonio Público de suelo lo siguiente:
En relación con ese mismo destino de tales patrimonios se pronuncia el art. 125 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que en su redacción vigente y aplicable al presupuesto municipal de 2.025, dispone lo siguiente:
Este precepto se desarrolla reglamentariamente en el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, con el siguiente tenor:
Por otro lado, en el párrafo 3º de la Base 37ª.1 del propio presupuesto municipal se dispone que:
Por otro lado, esta Sala en su sentencia nº421/2009, de 14.10.2009, dictada en el recurso nº 350/2008 se reseña en relación con esta misma controversia solo que planteada en relación con los presupuestos del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2008 que:
"...que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta misma cuestión con ocasión de la impugnación de los Presupuestos del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2004 en la sentencia de 22.12.2005 dictada en el recurso de apelación 122/2005, para el ejercicio 2005 en la sentencia de 30.10.2006 dictada en el recurso núm. 148/2005, para el ejercicio 2.006 en sendas sentencias de 20.7.2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 10/2006 y en la sentencia de 25.1.2008 dictada en el recurso 72/2006, y para el ejercicio 2007 en la sentencia de 30.1.2009 dictada en el recurso 184/2007. En todos estos pronunciamientos la Sala, estimando el recurso, vino a concluir que en todos esos casos que al menos parte del producto de la venta del suelo integrado en el PMS no se estaba destinando a los fines previstos para dicho suelo, por lo que se procedía anular los Presupuestos en lo que respecta a tales concretas previsiones.
Y en todas estas sentencias la Sala hacía aplicación de la normativa estatal básica vigente en ese momento integrada por los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, también hacía aplicación del art. 125.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y de los artículos concordantes del Real Decreto 22/04 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; e igualmente en dichas sentencias hacía aplicación la Sala de la reiterada Jurisprudencia dictada por el T.S. en interpretación y aplicación de los citados arts. 276 y 280.1 del TRLS 1992".
Pero en dicha sentencia esta Sala también nos hace el siguiente recordatorio que fue muy relevante para ese concreto enjuiciamiento y para el del caso de autos:
"Sin embargo en el presente caso, como quiera que tales presupuestos lo son para el ejercicio 2.008, que su aprobación inicial tuvo lugar el día 27.12.2007 y que su aprobación definitiva se produjo por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos el día 8.2.2008, resulta que la normativa aplicable a tales presupuestos y más concretamente la regulación del PMS se ve importante afectada por la nueva ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que según su D. F. 4ª entró en vigor el día 1.7.2007 y que derogó expresa y explícitamente en su Disposición Derogatoria Única, apartado b) los artículos, entre otros, 276 y 280.1 del TRLS 1992. Es decir, que la nueva Ley 8/2007 ya se encontraba en vigor, y por ello es plena y preceptivamente aplicable, cuando se aprobaron tanto inicial como definitivamente los Presupuestos para el año 2.008; y no solo se encontraba en vigor una nueva normativa estatal que tiene la naturaleza de legislación básica, sino que además, y esto es lo importante introduce en lo que respecta a la regulación del PMS, un importante cambio legislativo, que no permite trasladar de forma automática al presente procedimiento los criterios aplicados por esta Sala en la sentencias citadas que hacían aplicación de los preceptos derogados, ni tampoco el criterio jurisprudencial del T.S. que resulta de la aplicación de los citados preceptos derogados. Mencionado cambio se aprecia tras una simple lectura del texto derogado y del texto aprobado por la Ley 8/2007".
También nos recuerda dicha sentencia que en los arts. 33 y 34 de la citada Ley 8/2007, derogada más tarde por el RD Leg. 2/2008 por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo, se recoge el destino que debe darse a los bienes y recursos comprendidos en los patrimonios públicos de suelo, siendo su contenido sustituido por el contenido de los arts. 51 y 52 del RD Leg. 7/2015. Por otro lado, ese mismo destino se regula en la normativa urbanística de Castilla y León, concretamente en el art. 125 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que ha sido modificado por las Leyes 4/2008, 7/2014 y el Decreto-Ley 4/2020, hasta quedar su redacción conforme ha sido trascrita con anterioridad, y en el art. 374 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el RUCyL, cuya principal reforma se realiza por el Decreto 45/2009, de 9 de julio, siendo su redacción vigente la anteriormente reseñada.
Pero en dicha sentencia y para resolver el citado recurso nº 350/2008, se razonaba al respecto por esta Sala lo siguiente haciendo aplicación de la normativa vigente y aplicable a ese presupuesto del Ayuntamiento de Burgos de 2.008:
"De un examen conjunto de dicha normativa (legislación básica - arts. 33 y 34-, LUCyL y RUCyL) se comprueba no solo que entre los bienes que integran el patrimonio municipal del suelo se encuentran "las dotaciones urbanísticas públicas asentadas sobre suelos públicos", estando definidas tales dotaciones en la Disposición Adicional Única, letra F) del Decreto 22/2004 que aprueba el RUCyL, sino que además los ingresos provenientes de la enajenación del PMS puede destinarse también a algunos de los siguientes usos expresamente previstos como fines de interés sociales en la citada normativa autonómica:
-Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos del suelo; por ello cabe destinarse a la conservación de las citadas dotaciones urbanísticas públicas en cuanto forman parte de dicho patrimonio.
-Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.
-Y a otros fines de interés social como puede ser la protección o mejora de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
SÉPTIMO.- Aplicando tales previsiones normativas al Anexo de Inversiones, declaradas de interés social (folio 92) aprobado con los presupuestos de 2.008, cuya financiación puede provenir del producto de la enajenación de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, ya la propia actora en su demanda concluye (y por ello en estos extremo no impugna dicho Anexo) reconociendo que cumple el destino previsto en los arts. 125.1 LUCyL y 374 del RUCyL que justificaría su reinversión los siguientes proyectos, y ello porque según dicha parte se trata de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas:
- La adquisición de terrenos si el Ayuntamiento precisa que los terrenos a adquirir son para incorporarlos al PMS.
- Urbanización de nuevas infraestructuras-
- Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.
- Gastos en infraestructuras por aportaciones a los sectores API, UE.
- Cinturón Verde
- Y Solar de la Evolución Humana.
Sin embargo la actora denuncia que no cumplen ese destino expido según ella legalmente las siguientes inversiones o proyectos:
- Transferencia de capital. Gerencia de urbanismo.
- Área de Rehabilitación del Centro Histórico-ARCH.
- Adquisición de edificios y otras construcciones.
- Remodelación de infraestructuras.
- II Plan de peatonalización Centro.
Por ello concluye la demandante que a su juicio, de los 20.000.000 € solo se acredita que 11.458.423,06 € se reinvierten en fines ajustados a los fines previstos para el producto de la venta de PMS, mientras que el resto -8.541.576,94 €- no se acredita que se reinvierta en fines previstos en la normativa aplicable, y que por ello tal incumplimiento hace ilegal en dicho extremo los presupuestos aprobados, tal y como se pide por dicha parte en su demanda. Sin embargo a dicha denuncia se opone el Ayuntamiento demandado con los razonamientos resumidos en el fundamento de derecho segundo, núm. 2º
Sin embargo aplicando los fines de interés social declarados a los que se pueden desatinar el producto de la enajenación de los bienes integrantes del PMS y teniendo en cuenta esos concretos fines o inversiones que se discuten y se ponen en tela de juicio por la parte actora, y poniéndolos en relación con la normativa aplicable la Sala llega a la conclusión de que no se infringe en este extremo mencionada normativa y ello por cuanto que tales inversiones también pueden encuadrarse dentro de los fines de interés social expresamente previstos para el producto de los bienes del PMS.
OCTAVO.- ...
Y finalmente respecto a los siguientes proyectos de inversión a financiar mediante el producto de bienes del PMS: así Remodelación de infraestructuras y II Plan de peatonalización Centro, no ofrece ninguna duda que tales fines están expresamente previstos para dicho producto en la normativa urbanística desde el momento en que tanto con dicha remodelación de infraestructura como mediante el citado plan de peatonalización Centro se están en definitiva procediendo a la conservación, gestión y ampliación de dotaciones urbanísticas públicas y por tanto a la conservación, gestión y ampliación del PMS, lo que constituye sin ningún género de duda uno de los fines de interés social expresamente previsto para el producto de la enajenación de bienes del PMS. Es decir que si las dotaciones urbanísticas públicas sentadas sobre suelos públicos integran el PMS, si entre los fines de interés social previstos para dicho producto se encuentran tanto la ejecución de dotaciones urbanísticas públicas incluidos los sistemas generales como la conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos del suelo, no ofrece ninguna duda que con sendos proyectos de inversión ahora enjuiciados se está dando cumplimiento a esa finalidad primordial que tienen los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes del PMS como es "la conservación, gestión y ampliación de los propios patrimonios del suelo"...
Finalmente, tampoco debemos olvidar que mientras en aplicación de los preceptos derogados del TRLS 1992 había que acudir al criterio Jurisprudencial para saber qué es lo que finalmente debía entenderse como "fines de interés social", sin embargo tras promulgarse y publicarse los citados art. 33 y 34 de la Ley estatal 8/2007, es la propia normativa autonómica la que enumera que fines deben ser conceptuados y considerados como "fines de interés social", amén de que en el art. 125.1.e) recoge una cláusula abierta estando a lo que se determine tanto reglamentariamente como en el planeamiento urbanístico; es decir que cuando la Ley o el Reglamento precisa que un determinado fin o uso es de interés social ya no cabe acudir a la vía de la interpretación para dilucidar si en un determinado proyecto de inversión concurre esa finalidad o interés social; es por ello lo que en el presente caso y en los presentes presupuestos no era exigible al Ayuntamiento justificar esa reinversión en un determinado fin, cuando este uso o fin expresamente está previsto en la Ley y en el Reglamento como un "fin de interés social"; la expresa previsión al respecto no solo hace innecesaria toda labor de interpretación sino que también hace innecesaria la necesidad de justificar la citada reinversión, a diferencia de lo que pretende y denuncia la parte actora. Y ello es así porque el legislador, tras las recientes reformas vigentes y aplicables al presupuestos de 2.008 ha previsto expresa y explícitamente, modificando la normativa anterior, que el producto de la enajenación de los bienes integrantes del PMS además de tener como destino primordial tanto la conservación, administración y ampliación del PMS como la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tenga otros fines de interés social, así expresamente reconocidos en dicha normativa como los que literalmente se relacionan en el art. 125 de la LUCyL, según redacción dada al mismo por la Ley 9/2007".
Por otro lado, la propia parte actora, como nos recuerda y acredita la parte demandada con la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, que cuando ha gobernado en el Ayuntamiento de Burgos durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, asumía en los presupuestos municipales aprobados para dichos ejercicios como ajustado a derecho establecer proyectos financiados con la venta de bienes comprendidos en el PMS muy similares sino idénticos a los contemplados en presupuesto Municipal de 2025. Con este recordatorio no quiere poner de manifiesto la Sala que la teoría de los actos propios convierta en legales actos que pudieran no serlo y que nunca podríamos ampararnos solo en dicha teoría para justificar la legalidad de un acto administrativo, sino que lo que quiere poner de manifiesto la Sala con ese precedente administrativo llevado a cabo por la parte actora es que en esos concretos ejercicios de 2021, 2022 y 2023 no tenía duda dicha parte de que esas inversiones y proyectos, similares a los de autos, que se financiaban con el producto del PMS tenían un claro interés social, y añade la Sala que si en ese momento lo consideraban así, no se comprende, en términos de lógica jurídica (que no política o de ideología política), que ahora no se conceptúen esos proyectos de interés social.
-25A00018. Urbanismo.
-25A00026.
-25A00027.
cuya financiación se contempla a cargo de la enajenación del patrimonio municipal del suelo no infringe el art. 52 del TRLSyRU, el art. 125 de la LUCyL, tampoco el art. 374 del RUCyL ni la Base 37ª del propio Presupuesto Municipal, y ello es así porque esas tres concretas inversiones se corresponden con otros tres proyectos para la ejecución claramente de dotaciones urbanísticas públicas, que no solo aparecen declaradas como obras de interés social en el propio presupuesto municipal sino que además ese fin concreto de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas se contempla tanto en el art. 125 de la LUCyL como en el art. 374 del RUCyL como unos de los fines de interés social a los que puede destinarse los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes comprendidos en el PMS, amen de que también ese destino viene claramente contemplado y permitido en el art. 52 del TRLSyRU que al respecto admite de forma expresa y explicita que se puede dar a esos ingresos otros usos de interés social cuando lo prevea la legislación específica, en este caso la normativa urbanística de Castilla y León.
Pero es que además, como así se prueba con la documental acompañada a la contestación a la demanda, similares proyectos o inversiones fueron aprobadas en los ejercicios presupuestarios de los años 2021 y 2022, pero sobre todo en el ejercicio 2023 por el Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Burgos y el Grupo de Ciudadanos, que gobernaban en ese caso referido Ayuntamiento, financiándose dichos proyectos con la enajenación de bienes de patrimonio municipal de Suelo; así en el ejercicio de 2023 se financiaron con cargo al PMS entre otras las siguientes inversiones: remodelación calle Fernán González, obras en Calle Alcalde Martín Cobos-Fase V, obras en la Glorieta Juan Ramón Jiménez, Acondicionamiento en Calle La Bureba y Calle Fernando Dancausa, Peatonalización Lavaderos, Calle Roma y Francisco Grandmontagne, Remodelación de Edificios, Remodelación de instalaciones deportivas. Con ello se evidencia que en ese año 2023 la parte actora sí consideraba que obras como las que ahora es objeto de discusión su financiación, si podían financiarse con el producto preveniente de la enajenación de bienes del PMS. Y no solo eso, sino que en ese ejercicio 2023, tampoco en los ejercicios 2021 y 2022, se puso en tela de juicio por ninguno de los grupos municipales del Ayuntamiento de Burgos que no gobernaban dicha Corporación Municipal el criterio aprobado en ese caso por el Grupo Municipal del PSOE y el Grupo de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Burgos.
Por lo expuesto y razonado, procede desestimar también en este extremo el recurso interpuesto, desestimando por lo razonado a lo largo de eta sentencia el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.
Al desestimarse íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho, se acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada, si bien se limita dicha imposición por todos los conceptos, incluido en su caso IVA, al importe de 1.500,00 €. Y dicha limitación se justifica en atención a la naturaleza y entidad de las controversias planteadas y objeto de examen y resolución, y en atención a la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento.
Dicha imposición de costas no viene impedida por el hecho de que al menos parte de las pretensiones hayan sido desestimadas por perdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, por cuanto que cuando se interpuso el recurso por la parte actora el día 14.4.2025 ya se había aprobado por el Ayuntamiento de Burgos la modificación presupuestaria de fecha 27.3.2025, que ha motivado esa perdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, por lo que el citado Grupo Municipal, recurrente en las presentes actuaciones, como integrante del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, era perfectamente conocedor de la aprobación de dicha modificación presupuestaria.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2025, interpuesto por la representación procesal del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Burgos, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, circunscribiendo la acción a la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Sueo (PMS) a partidas (Capítulo 6).
2º).- Y en virtud de dicha desestimación también se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello con la expresa imposición de costas a la parte actora las causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada con el límite por todos los conceptos, incluido en su caso IVA, de 1.500,00 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º).- Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2025, interpuesto por la representación procesal del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Burgos, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de febrero de 2025, por el que se resuelve aprobar el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el ejercicio 2025, circunscribiendo la acción a la vinculación del producto obtenido por la venta de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Municipal del Sueo (PMS) a partidas (Capítulo 6).
2º).- Y en virtud de dicha desestimación también se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello con la expresa imposición de costas a la parte actora las causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada con el límite por todos los conceptos, incluido en su caso IVA, de 1.500,00 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

