Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2246/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1165/2023 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 2246/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025101253
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9781
Núm. Roj: STSJ CAT 9781:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320238001020
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093053023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093053023
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jacinto
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
D.ª María Abelleira Rodríguez
D.ª Emilia Giménez Yuste
D.ª Virginia de Francisco Ramos
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
El TEARC estima en parte la reclamación, en el sentido de admitir la deducción de determinados gastos de telefonía, en lo que se refiere a la actividad de administración de loterías, y anula el acuerdo sancionador impugnado para su sustitución por otro en que se considere sancionable únicamente el ajuste por la deducción por inversión vivienda habitual.
En la resolución de 8 de noviembre de 2018 el TEARC acordó:
Estimar en parte con retroacción de actuaciones, la Reclamación Nº NUM000, anulando la liquidación impugnada, y
Estimar la Reclamación Nº NUM001 anulando la sanción impugnada.
En este sentido, el fundamento de derecho cuarto señala que
A su vez, en el fundamento de derecho sexto se dice textualmente: <<
Pone de relieve que de la regularización practicada únicamente cuestiona la consideración como gasto el piso y plaza de aparcamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Salou, donde ejercía su actividad de ingeniero y la deducción por la adquisición de la que fue su vivienda habitual, hasta el 30 de junio de 2014, en que pasó a residir con su actual pareja al piso de ésta. De prosperar la impugnación de la liquidación, decaería la sanción impuesta y de no ser así, deberá considerarse correcta.
Alega que la Inspección presume que la vivienda de la DIRECCION001 de Cambrils no era su domicilio con fundamento en los consumos de energía eléctrica de las viviendas de las DIRECCION001 y DIRECCION000, el pequeño volumen de operaciones de la actividad de ingenieros que tilda de accesoria y las diligencias de los agentes al intentar practicar notificaciones, no encontrando al interesado en su domicilio de la DIRECCION001 sino en la Administración de loterías.
Frente a lo anterior, alega que se intenta practicar dos veces las notificaciones en horarios laborales; que las manifestaciones de los vecinos son anecdóticas y no desdicen lo aseverado por otras tres personas en Acta notarial; que puso en arrendamiento la casa de DIRECCION001 cuando dejó de vivir en la misma, por lo que si no lo hizo antes es que vivía en ella; que si tras la compra del piso en Salou hubiera ido a vivir en él, no hubiera esperado hasta mayo de 2013 en poner en arrendamiento la casa de Cambrils; los consumos de electricidad simultáneos no pueden llevar a la conclusión de la AEAT.
La vivienda de la DIRECCION001 se situaba muy cerca de la de sus padres, que eran de edad avanzada y se encontraban gravemente enfermos, pernoctando la mayor parte del año en la vivienda de sus padres.
Nunca ha vivido en el piso de la DIRECCION000 de Salou.
En mayo de 2009, tras haberse dedicado durante 10 años a regir una administración de lotería, se dio de alta en la actividad de Ingeniero Técnico y compró el piso de Salou, sito en DIRECCION000 donde instaló su despacho hasta 2013 y nunca fue su domicilio, pues éste se encontraba en la DIRECCION001 de Cambrils. En 2017 transmitió la administración de loterías y sigue ejerciendo la actividad de ingeniero.
En cuanto a la vivienda de la DIRECCION001 de Cambrils la documentación acredita que no constituía la vivienda habitual, como resulta de los consumos nulos durante meses, incompatibles con una residencia continuada.
En definitiva, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para la deducción de los gastos ni la deducción por vivienda habitual.
En el curso de la deliberación y a la vista de los criterios interpretativos fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (rec. 2847/2022) se acordó oír a las partes por el plazo común de diez días, a fin de que pudiesen alegar cuanto estimasen oportuno acerca de la posible duplicidad sancionadora y con su resultado, proseguir la deliberación.
A tal efecto, se dictó Providencia de 20 de mayo de 2025, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte actora, con el resultado que es de ver en autos.
En efecto, como hemos señalado en el fundamento primero, la resolución del TEARC de 8 de noviembre de 2018, acordó anular la sanción impugnada, al punto que la Inspección dictó acuerdo 14 de marzo de 2022 por el que se inicia procedimiento sancionador, que finaliza mediante resolución de 14 de abril de 2022 de imposición de una sanción por un importe total de 17.368,71 euros.
Pues bien, las mismas circunstancias concurren en el supuesto que examina la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (rec. 2847/2022). Así, en ambos casos el TEARC anula la liquidación y ordena retrotraer las actuaciones; el órgano económico-administrativo anuló la sanción sin ningún pronunciamiento adicional y sin entrar a analizar los elementos objetivos o subjetivos de la sanción impuesta; el motivo de su anulación respondió -exclusivamente y como consecuencia- a la anulación de la liquidación y no se no contiene ningún pronunciamiento adicional con relación a la anulación de la sanción ni, por supuesto, indicación alguna a la Administración sobre cómo proceder; la resolución económico-administrativa que anuló la sanción no incorporaba criterio alguno a los efectos de su ejecución y se incoó y tramitó desde el principio, todo un nuevo procedimiento sancionador.
Esta nueva sanción impuesta, desborda los límites de lo que son -e implican- unos actos de ejecución, como razona el Tribunal Supremo en la expresada Sentencia. Y es que al igual que ocurre en el caso que examinamos,
Por lo expuesto, el recurso debe prosperar en este extremo.
Por tanto, de conformidad con el artículo 10 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad, que sean necesarios para la obtención de ingresos y hayan sido imputados contablemente al ejercicio en cuestión, así como que hayan sido efectivos.
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce - art. 105 de la LGT- en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo, (lo que no es el caso).
Se ha practicado prueba testifical a instancias de la parte actora, consistente en la declaración de Dª Sandra y D. Carlos.
Por lo que se refiere a la primera, las declaraciones carecen de relevancia a los efectos de la prueba de los hechos controvertidos, pues se refieren a la residencia de la testigo y a que en el año 2013 el actor se mudó a vivir con su pareja.
En cuanto a la declaración de D. Carlos, consistente en que el Sr. Jacinto no residía en el DIRECCION000 los años 2011 y 2012 y que le ve llegar en moto o en coche, a juicio de la Sala no colman la carga de probar que el inmueble se destinaba al ejercicio de la actividad.
<<
En el año 2012 los consumos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio son de 0 KWH. En Julio son de 45, en agosto 353, en septiembre 28 y en octubre 398.
(Los consumos de la vivienda sita en DIRECCION000 de Salou son en 2011 de 265 KWH en enero, 471 en febrero, 11 en marzo, 216 en abril, 13 en mayo, 128 en junio, 69 en julio, 110 en agosto, 62 en septiembre, 112 en octubre, 68 en noviembre y 464 en diciembre.
En 2012 los consumos son de 88 en enero, 329 en febrero, 323 en marzo, 109 en abril, 118 en mayo, 99 en junio, 92 en julio, 84 en agosto, no consta en septiembre, 81 en octubre, 197 en noviembre y 266 en diciembre).
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid, entre otras, en dos Sentencias de 27 de octubre de 2021 (rec. 1728/2019 y rec. 1707/2019), cuando concluye que los datos sobre el consumo de energía eléctrica, notoriamente bajos, no sostienen la veracidad de la residencia habitual del recurrente en la vivienda y que los documentos presentados carecen de la entidad necesaria para enervar la realidad de los exiguos consumos eléctricos de la vivienda, de los que únicamente cabe inferir, de forma lógica y racional, que nadie reside allí de manera continuada y permanente o, cuando menos, existen dudas al respecto.
Asimismo, el TSJ de la Comunidad Valenciana en Sentencias de 23 de julio de 2021 (rec. 185/2020 y rec. 1156/2020) concluye que resulta difícil de creer que pueda considerarse como residencia habitual un inmueble con el escasísimo consumo eléctrico acreditado, rechazando alegaciones similares a las de la actora, acerca de horarios laborales y ayuda de la familia, cuando estamos ante consumos mínimos incompatibles con una residencia habitual, partiendo de los datos suministrados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Y, en fin, el TSJ Castilla y León (Valladolid), en la Sentencia de 7de junio de 2021 (rec. 453/2020), cuando razona que el reducido uso de la energía eléctrica, incluso atendiendo a las circunstancias personales y laborales alegadas no es realmente compatible con considerar un inmueble como una vivienda habitual. Asimismo, que el certificado de empadronamiento, la tarjeta sanitaria, el Alta de autónomo o cualquier otro documento similar, lo único que acreditan es que el interesado ha señalado o indicado ese domicilio como el suyo, pero no acreditan que en autenticidad sea ocupado, pues
Por todo lo expuesto, en la valoración del material probatorio, a juicio de la Sala, los datos de hecho que aporta la AEAT son prueba bastante para concluir que dicha vivienda no tiene la condición de vivienda habitual en los ejercicios controvertidos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA y dada la estimación parcial del recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jacinto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha de 19 de diciembre de 2022, dictada en procedimiento núm. 43-00367-2019; 43-00488-2019; 43-01695-2019; 43-01696-2019; 43-01697-2019; 43-01698-2019, resolución que se anula en cuanto confirma en parte el acuerdo sancionador, que asimismo anulamos, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El TEARC estima en parte la reclamación, en el sentido de admitir la deducción de determinados gastos de telefonía, en lo que se refiere a la actividad de administración de loterías, y anula el acuerdo sancionador impugnado para su sustitución por otro en que se considere sancionable únicamente el ajuste por la deducción por inversión vivienda habitual.
En la resolución de 8 de noviembre de 2018 el TEARC acordó:
Estimar en parte con retroacción de actuaciones, la Reclamación Nº NUM000, anulando la liquidación impugnada, y
Estimar la Reclamación Nº NUM001 anulando la sanción impugnada.
En este sentido, el fundamento de derecho cuarto señala que
A su vez, en el fundamento de derecho sexto se dice textualmente: <<
Pone de relieve que de la regularización practicada únicamente cuestiona la consideración como gasto el piso y plaza de aparcamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Salou, donde ejercía su actividad de ingeniero y la deducción por la adquisición de la que fue su vivienda habitual, hasta el 30 de junio de 2014, en que pasó a residir con su actual pareja al piso de ésta. De prosperar la impugnación de la liquidación, decaería la sanción impuesta y de no ser así, deberá considerarse correcta.
Alega que la Inspección presume que la vivienda de la DIRECCION001 de Cambrils no era su domicilio con fundamento en los consumos de energía eléctrica de las viviendas de las DIRECCION001 y DIRECCION000, el pequeño volumen de operaciones de la actividad de ingenieros que tilda de accesoria y las diligencias de los agentes al intentar practicar notificaciones, no encontrando al interesado en su domicilio de la DIRECCION001 sino en la Administración de loterías.
Frente a lo anterior, alega que se intenta practicar dos veces las notificaciones en horarios laborales; que las manifestaciones de los vecinos son anecdóticas y no desdicen lo aseverado por otras tres personas en Acta notarial; que puso en arrendamiento la casa de DIRECCION001 cuando dejó de vivir en la misma, por lo que si no lo hizo antes es que vivía en ella; que si tras la compra del piso en Salou hubiera ido a vivir en él, no hubiera esperado hasta mayo de 2013 en poner en arrendamiento la casa de Cambrils; los consumos de electricidad simultáneos no pueden llevar a la conclusión de la AEAT.
La vivienda de la DIRECCION001 se situaba muy cerca de la de sus padres, que eran de edad avanzada y se encontraban gravemente enfermos, pernoctando la mayor parte del año en la vivienda de sus padres.
Nunca ha vivido en el piso de la DIRECCION000 de Salou.
En mayo de 2009, tras haberse dedicado durante 10 años a regir una administración de lotería, se dio de alta en la actividad de Ingeniero Técnico y compró el piso de Salou, sito en DIRECCION000 donde instaló su despacho hasta 2013 y nunca fue su domicilio, pues éste se encontraba en la DIRECCION001 de Cambrils. En 2017 transmitió la administración de loterías y sigue ejerciendo la actividad de ingeniero.
En cuanto a la vivienda de la DIRECCION001 de Cambrils la documentación acredita que no constituía la vivienda habitual, como resulta de los consumos nulos durante meses, incompatibles con una residencia continuada.
En definitiva, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para la deducción de los gastos ni la deducción por vivienda habitual.
En el curso de la deliberación y a la vista de los criterios interpretativos fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (rec. 2847/2022) se acordó oír a las partes por el plazo común de diez días, a fin de que pudiesen alegar cuanto estimasen oportuno acerca de la posible duplicidad sancionadora y con su resultado, proseguir la deliberación.
A tal efecto, se dictó Providencia de 20 de mayo de 2025, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte actora, con el resultado que es de ver en autos.
En efecto, como hemos señalado en el fundamento primero, la resolución del TEARC de 8 de noviembre de 2018, acordó anular la sanción impugnada, al punto que la Inspección dictó acuerdo 14 de marzo de 2022 por el que se inicia procedimiento sancionador, que finaliza mediante resolución de 14 de abril de 2022 de imposición de una sanción por un importe total de 17.368,71 euros.
Pues bien, las mismas circunstancias concurren en el supuesto que examina la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (rec. 2847/2022). Así, en ambos casos el TEARC anula la liquidación y ordena retrotraer las actuaciones; el órgano económico-administrativo anuló la sanción sin ningún pronunciamiento adicional y sin entrar a analizar los elementos objetivos o subjetivos de la sanción impuesta; el motivo de su anulación respondió -exclusivamente y como consecuencia- a la anulación de la liquidación y no se no contiene ningún pronunciamiento adicional con relación a la anulación de la sanción ni, por supuesto, indicación alguna a la Administración sobre cómo proceder; la resolución económico-administrativa que anuló la sanción no incorporaba criterio alguno a los efectos de su ejecución y se incoó y tramitó desde el principio, todo un nuevo procedimiento sancionador.
Esta nueva sanción impuesta, desborda los límites de lo que son -e implican- unos actos de ejecución, como razona el Tribunal Supremo en la expresada Sentencia. Y es que al igual que ocurre en el caso que examinamos,
Por lo expuesto, el recurso debe prosperar en este extremo.
Por tanto, de conformidad con el artículo 10 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad, que sean necesarios para la obtención de ingresos y hayan sido imputados contablemente al ejercicio en cuestión, así como que hayan sido efectivos.
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce - art. 105 de la LGT- en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo, (lo que no es el caso).
Se ha practicado prueba testifical a instancias de la parte actora, consistente en la declaración de Dª Sandra y D. Carlos.
Por lo que se refiere a la primera, las declaraciones carecen de relevancia a los efectos de la prueba de los hechos controvertidos, pues se refieren a la residencia de la testigo y a que en el año 2013 el actor se mudó a vivir con su pareja.
En cuanto a la declaración de D. Carlos, consistente en que el Sr. Jacinto no residía en el DIRECCION000 los años 2011 y 2012 y que le ve llegar en moto o en coche, a juicio de la Sala no colman la carga de probar que el inmueble se destinaba al ejercicio de la actividad.
<<
En el año 2012 los consumos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio son de 0 KWH. En Julio son de 45, en agosto 353, en septiembre 28 y en octubre 398.
(Los consumos de la vivienda sita en DIRECCION000 de Salou son en 2011 de 265 KWH en enero, 471 en febrero, 11 en marzo, 216 en abril, 13 en mayo, 128 en junio, 69 en julio, 110 en agosto, 62 en septiembre, 112 en octubre, 68 en noviembre y 464 en diciembre.
En 2012 los consumos son de 88 en enero, 329 en febrero, 323 en marzo, 109 en abril, 118 en mayo, 99 en junio, 92 en julio, 84 en agosto, no consta en septiembre, 81 en octubre, 197 en noviembre y 266 en diciembre).
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid, entre otras, en dos Sentencias de 27 de octubre de 2021 (rec. 1728/2019 y rec. 1707/2019), cuando concluye que los datos sobre el consumo de energía eléctrica, notoriamente bajos, no sostienen la veracidad de la residencia habitual del recurrente en la vivienda y que los documentos presentados carecen de la entidad necesaria para enervar la realidad de los exiguos consumos eléctricos de la vivienda, de los que únicamente cabe inferir, de forma lógica y racional, que nadie reside allí de manera continuada y permanente o, cuando menos, existen dudas al respecto.
Asimismo, el TSJ de la Comunidad Valenciana en Sentencias de 23 de julio de 2021 (rec. 185/2020 y rec. 1156/2020) concluye que resulta difícil de creer que pueda considerarse como residencia habitual un inmueble con el escasísimo consumo eléctrico acreditado, rechazando alegaciones similares a las de la actora, acerca de horarios laborales y ayuda de la familia, cuando estamos ante consumos mínimos incompatibles con una residencia habitual, partiendo de los datos suministrados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Y, en fin, el TSJ Castilla y León (Valladolid), en la Sentencia de 7de junio de 2021 (rec. 453/2020), cuando razona que el reducido uso de la energía eléctrica, incluso atendiendo a las circunstancias personales y laborales alegadas no es realmente compatible con considerar un inmueble como una vivienda habitual. Asimismo, que el certificado de empadronamiento, la tarjeta sanitaria, el Alta de autónomo o cualquier otro documento similar, lo único que acreditan es que el interesado ha señalado o indicado ese domicilio como el suyo, pero no acreditan que en autenticidad sea ocupado, pues
Por todo lo expuesto, en la valoración del material probatorio, a juicio de la Sala, los datos de hecho que aporta la AEAT son prueba bastante para concluir que dicha vivienda no tiene la condición de vivienda habitual en los ejercicios controvertidos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA y dada la estimación parcial del recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jacinto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha de 19 de diciembre de 2022, dictada en procedimiento núm. 43-00367-2019; 43-00488-2019; 43-01695-2019; 43-01696-2019; 43-01697-2019; 43-01698-2019, resolución que se anula en cuanto confirma en parte el acuerdo sancionador, que asimismo anulamos, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El TEARC estima en parte la reclamación, en el sentido de admitir la deducción de determinados gastos de telefonía, en lo que se refiere a la actividad de administración de loterías, y anula el acuerdo sancionador impugnado para su sustitución por otro en que se considere sancionable únicamente el ajuste por la deducción por inversión vivienda habitual.
En la resolución de 8 de noviembre de 2018 el TEARC acordó:
Estimar en parte con retroacción de actuaciones, la Reclamación Nº NUM000, anulando la liquidación impugnada, y
Estimar la Reclamación Nº NUM001 anulando la sanción impugnada.
En este sentido, el fundamento de derecho cuarto señala que
A su vez, en el fundamento de derecho sexto se dice textualmente: <<
Pone de relieve que de la regularización practicada únicamente cuestiona la consideración como gasto el piso y plaza de aparcamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Salou, donde ejercía su actividad de ingeniero y la deducción por la adquisición de la que fue su vivienda habitual, hasta el 30 de junio de 2014, en que pasó a residir con su actual pareja al piso de ésta. De prosperar la impugnación de la liquidación, decaería la sanción impuesta y de no ser así, deberá considerarse correcta.
Alega que la Inspección presume que la vivienda de la DIRECCION001 de Cambrils no era su domicilio con fundamento en los consumos de energía eléctrica de las viviendas de las DIRECCION001 y DIRECCION000, el pequeño volumen de operaciones de la actividad de ingenieros que tilda de accesoria y las diligencias de los agentes al intentar practicar notificaciones, no encontrando al interesado en su domicilio de la DIRECCION001 sino en la Administración de loterías.
Frente a lo anterior, alega que se intenta practicar dos veces las notificaciones en horarios laborales; que las manifestaciones de los vecinos son anecdóticas y no desdicen lo aseverado por otras tres personas en Acta notarial; que puso en arrendamiento la casa de DIRECCION001 cuando dejó de vivir en la misma, por lo que si no lo hizo antes es que vivía en ella; que si tras la compra del piso en Salou hubiera ido a vivir en él, no hubiera esperado hasta mayo de 2013 en poner en arrendamiento la casa de Cambrils; los consumos de electricidad simultáneos no pueden llevar a la conclusión de la AEAT.
La vivienda de la DIRECCION001 se situaba muy cerca de la de sus padres, que eran de edad avanzada y se encontraban gravemente enfermos, pernoctando la mayor parte del año en la vivienda de sus padres.
Nunca ha vivido en el piso de la DIRECCION000 de Salou.
En mayo de 2009, tras haberse dedicado durante 10 años a regir una administración de lotería, se dio de alta en la actividad de Ingeniero Técnico y compró el piso de Salou, sito en DIRECCION000 donde instaló su despacho hasta 2013 y nunca fue su domicilio, pues éste se encontraba en la DIRECCION001 de Cambrils. En 2017 transmitió la administración de loterías y sigue ejerciendo la actividad de ingeniero.
En cuanto a la vivienda de la DIRECCION001 de Cambrils la documentación acredita que no constituía la vivienda habitual, como resulta de los consumos nulos durante meses, incompatibles con una residencia continuada.
En definitiva, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para la deducción de los gastos ni la deducción por vivienda habitual.
En el curso de la deliberación y a la vista de los criterios interpretativos fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (rec. 2847/2022) se acordó oír a las partes por el plazo común de diez días, a fin de que pudiesen alegar cuanto estimasen oportuno acerca de la posible duplicidad sancionadora y con su resultado, proseguir la deliberación.
A tal efecto, se dictó Providencia de 20 de mayo de 2025, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte actora, con el resultado que es de ver en autos.
En efecto, como hemos señalado en el fundamento primero, la resolución del TEARC de 8 de noviembre de 2018, acordó anular la sanción impugnada, al punto que la Inspección dictó acuerdo 14 de marzo de 2022 por el que se inicia procedimiento sancionador, que finaliza mediante resolución de 14 de abril de 2022 de imposición de una sanción por un importe total de 17.368,71 euros.
Pues bien, las mismas circunstancias concurren en el supuesto que examina la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (rec. 2847/2022). Así, en ambos casos el TEARC anula la liquidación y ordena retrotraer las actuaciones; el órgano económico-administrativo anuló la sanción sin ningún pronunciamiento adicional y sin entrar a analizar los elementos objetivos o subjetivos de la sanción impuesta; el motivo de su anulación respondió -exclusivamente y como consecuencia- a la anulación de la liquidación y no se no contiene ningún pronunciamiento adicional con relación a la anulación de la sanción ni, por supuesto, indicación alguna a la Administración sobre cómo proceder; la resolución económico-administrativa que anuló la sanción no incorporaba criterio alguno a los efectos de su ejecución y se incoó y tramitó desde el principio, todo un nuevo procedimiento sancionador.
Esta nueva sanción impuesta, desborda los límites de lo que son -e implican- unos actos de ejecución, como razona el Tribunal Supremo en la expresada Sentencia. Y es que al igual que ocurre en el caso que examinamos,
Por lo expuesto, el recurso debe prosperar en este extremo.
Por tanto, de conformidad con el artículo 10 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad, que sean necesarios para la obtención de ingresos y hayan sido imputados contablemente al ejercicio en cuestión, así como que hayan sido efectivos.
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce - art. 105 de la LGT- en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo, (lo que no es el caso).
Se ha practicado prueba testifical a instancias de la parte actora, consistente en la declaración de Dª Sandra y D. Carlos.
Por lo que se refiere a la primera, las declaraciones carecen de relevancia a los efectos de la prueba de los hechos controvertidos, pues se refieren a la residencia de la testigo y a que en el año 2013 el actor se mudó a vivir con su pareja.
En cuanto a la declaración de D. Carlos, consistente en que el Sr. Jacinto no residía en el DIRECCION000 los años 2011 y 2012 y que le ve llegar en moto o en coche, a juicio de la Sala no colman la carga de probar que el inmueble se destinaba al ejercicio de la actividad.
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En el año 2012 los consumos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio son de 0 KWH. En Julio son de 45, en agosto 353, en septiembre 28 y en octubre 398.
(Los consumos de la vivienda sita en DIRECCION000 de Salou son en 2011 de 265 KWH en enero, 471 en febrero, 11 en marzo, 216 en abril, 13 en mayo, 128 en junio, 69 en julio, 110 en agosto, 62 en septiembre, 112 en octubre, 68 en noviembre y 464 en diciembre.
En 2012 los consumos son de 88 en enero, 329 en febrero, 323 en marzo, 109 en abril, 118 en mayo, 99 en junio, 92 en julio, 84 en agosto, no consta en septiembre, 81 en octubre, 197 en noviembre y 266 en diciembre).
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid, entre otras, en dos Sentencias de 27 de octubre de 2021 (rec. 1728/2019 y rec. 1707/2019), cuando concluye que los datos sobre el consumo de energía eléctrica, notoriamente bajos, no sostienen la veracidad de la residencia habitual del recurrente en la vivienda y que los documentos presentados carecen de la entidad necesaria para enervar la realidad de los exiguos consumos eléctricos de la vivienda, de los que únicamente cabe inferir, de forma lógica y racional, que nadie reside allí de manera continuada y permanente o, cuando menos, existen dudas al respecto.
Asimismo, el TSJ de la Comunidad Valenciana en Sentencias de 23 de julio de 2021 (rec. 185/2020 y rec. 1156/2020) concluye que resulta difícil de creer que pueda considerarse como residencia habitual un inmueble con el escasísimo consumo eléctrico acreditado, rechazando alegaciones similares a las de la actora, acerca de horarios laborales y ayuda de la familia, cuando estamos ante consumos mínimos incompatibles con una residencia habitual, partiendo de los datos suministrados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Y, en fin, el TSJ Castilla y León (Valladolid), en la Sentencia de 7de junio de 2021 (rec. 453/2020), cuando razona que el reducido uso de la energía eléctrica, incluso atendiendo a las circunstancias personales y laborales alegadas no es realmente compatible con considerar un inmueble como una vivienda habitual. Asimismo, que el certificado de empadronamiento, la tarjeta sanitaria, el Alta de autónomo o cualquier otro documento similar, lo único que acreditan es que el interesado ha señalado o indicado ese domicilio como el suyo, pero no acreditan que en autenticidad sea ocupado, pues
Por todo lo expuesto, en la valoración del material probatorio, a juicio de la Sala, los datos de hecho que aporta la AEAT son prueba bastante para concluir que dicha vivienda no tiene la condición de vivienda habitual en los ejercicios controvertidos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA y dada la estimación parcial del recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jacinto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha de 19 de diciembre de 2022, dictada en procedimiento núm. 43-00367-2019; 43-00488-2019; 43-01695-2019; 43-01696-2019; 43-01697-2019; 43-01698-2019, resolución que se anula en cuanto confirma en parte el acuerdo sancionador, que asimismo anulamos, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jacinto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha de 19 de diciembre de 2022, dictada en procedimiento núm. 43-00367-2019; 43-00488-2019; 43-01695-2019; 43-01696-2019; 43-01697-2019; 43-01698-2019, resolución que se anula en cuanto confirma en parte el acuerdo sancionador, que asimismo anulamos, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
