Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2798/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2334/2022 de 18 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2798/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100756

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6304

Núm. Roj: STSJ CAT 6304:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2334/2022 (Sección 1212/2022)

Partes: Joan C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2798

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2334/2022 (Sección nº 1212/2022),interpuesto por D. Joan, representado por el Procurador D. JOSEP RAMON SERO FLAMARIQUEcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la parte actora se interpone en fecha de 15 de septiembre de 2022 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero, de 8 de julio de 2022.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 3 de julio de 2024para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 8 de julio de 2022del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoriade la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, dependiente de la Delegación Especial de la AEAT, en Cataluña, por el concepto de IRPF del ejercicio 2014. Cuantía 40.102,01 euros.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- Por medio de requerimiento notificado el 05/06/2019, se iniciaron actuaciones encaminadas a comprobar la obligación de presentar autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2014, actuaciones que previa notificación de la propuesta de liquidación, en fecha 01/08/2019, concluyeron con la emisión de la Liquidación Provisional por el IRPF, ejercicio 2014, número NUM001, por un importe a ingresar de 40.102,01 euros, de los que 34.557,44 euros corresponden a cuota tributaria y 5.544,57 euros a intereses de demora, siendo ese acuerdo notificado el 25/09/2019. Como motivación de la misma se dice:

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos o justificantes en su caso aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se deduce la existencia de hechos imponibles no declarados determinantes de la obligación de declarar, por lo que se ha procedido a practicar la liquidación provisional que se adjunta. En concreto: En fecha 05/06/2019 se le notifica requerimiento sobre la no presentación de IRPF del ejercicio 2014. Transcurridos los 10 días establecidos normativamente para su respuesta, no consta que, dicho requerimiento, haya sido atendido. Por lo tanto, se procede a calcular el impuesto correspondiente con los antecedentes de que dispone esta Administración. El cálculo se realiza con los siguientes rendimientos: -Rendimientos de trabajo: BLUEWATER SERVICES LTD: 95.781,84 euros (Retribuciones dinerarias); 64,17 euros (Retribuciones en especie). - Los rendimientos del trabajo personal del artículo 6.2.a, se determinan según lo dispuesto en los artículos 17 al 19 de la Ley del Impuesto. - Los rendimientos del trabajo personal en especie del artículo 6.2.a. se determinan según lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley del Impuesto. - La reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal con carácter general se determina según establece el artículo 20.1 de la Ley del Impuesto. - El importe del mínimo del contribuyente se ha determinado según establece el artículo 57 y 56.3 de la Ley del Impuesto. - El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se ha determinado según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto. - La cuota estatal correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen se determina de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del Impuesto. - El cálculo de la cuota líquida total se ha efectuado a tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 77 de la Ley del Impuesto.

SEGUNDO.- Disconforme con el anterior acuerdo el reclamante interpuso recurso de reposición el 11/10/2019, por entender que el reclamante trabaja en Camerún, en una plataforma en el mar, y sus estancias en España son breves, motivos por los que no se recibe el correo, máxime si no se le deja aviso de la retirada del correo, siendo esta la primera ocasión que ha recibido notificación de esa Agencia. Desde la recepción de estos comunicados, ha interesado a la empresa extranjera para la que prestó sus servicios, los justificantes de todos los ingresos habidos, así como otra documentación financiera, trascendente para justificar y acreditar su situación en cuanto al impuesto. Aporta traducción de la documentación aportada y manifiesta que no existe obligación de declarar por el IRPF, ejercicio 2014.

Ese recurso de reposición es desestimado el 20/11/2019, acuerdo notificado el 09/12/2019, con la siguiente motivación:

El contribuyente recibe requerimiento por parte de la Administración Tributaria para que aporte la siguiente documentación a efectos de comprobar los rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero y la obligatoriedad de declarar por el IRPF 2014: Certificado de retenciones e ingresos a cuenta y retribuciones del trabajo personal por no haber declarado rendimientos del trabajo personal. En el supuesto de que haya satisfecho impuestos en el país de procedencia de la renta, justificación del impuesto pagado. Por su parte, si consideraba que no era residente fiscal en España debía aportar, entre otra documentación: Certificado de residencia fiscal expedido por la Autoridad Fiscal competente del país de que se trate referido al ejercicio 2014. Declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del país en el que dice residir fiscalmente, con el detalle de las rentas declaradas, pagadores, tipos de rentas, importes, impuestos soportados y cualquier otra información que se ponga de manifiesto que en dicho país tributa por su renta mundial. El contribuyente no ha aportado la documentación solicitada en el requerimiento para poder comprobar la residencia fiscal en otro país. Con la documentación aportada ahora en vía de recurso no es posible acreditar que el contribuyente sea residente fiscal en país extranjero, ya que no aportado ningún certificado oficial de residencia fiscal ni ha acreditado que haya pagado un impuesto análogo o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en otro país. Además, cabe destacar que en el requerimiento se señalaba la necesidad de que los documentos aportados en el procedimiento redactados en otra lengua distinta al castellano o lengua cooficial en la CCAA fuesen traducidos mediante traducción jurada u oficial, y los documentos aportados no cumplen dicho requisito. El apartado 1 del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en adelante LGT, establece en relación a la carga de la prueba: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo." Señalando a continuación el artículo siguiente las normas sobre medios y valoración de la prueba, así el artículo 106 de la LGT dispone que: "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda." En este sentido, y de acuerdo con el apartado 1 en los procedimientos tributarios son de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC, salvo que la ley establezca otra cosa, enumerando el artículo 299 de la LEC, los distintos medios de prueba. El artículo 15 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común dispone que: "1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En el caso de que la documentación a aportar estuviese redactada en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción jurada de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, en vista de lo expuesto anteriormente, a falta de documentación acreditativa de la situación fiscal del contribuyente cabe desestimar el recurso presentado.

TERCERO.- El día 22/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/01/2020 contra el anterior acuerdo. En las alegaciones presentadas con el escrito de interposición, el reclamante considera que desde el año 2005 presta sus servicios para la misma empleadora Bluewater Services Ltd, habiendo tributado todo este tiempo en el Reino Unido como le consta a la AEAT, por cuanto su tiempo de residencia en el extranjero era de mas de 183 días. En concreto en ese ejercicio estuvo trabajando en otro continente en la instalación de almacenamiento y descarga de producción flotante construida en la costa noroeste de Australia, en concreto en el Mar de Timor, siendo el motivo del traslado el estar mas cerca de sus hijos que residen en Singapur desde su divorcio. Considera que la Administración no ha probado la residencia fiscal en España, entendiendo que no es preceptiva la aportación del certificado fiscal, pues acredita que ha estado fuera de España durante mas de 183 días. Por las condiciones de su contrato de trabajo, - trabajo seguido de 28 días en la petrolera, por tanto en alta mar seguidos de 28 días de descanso-, tuvo una vivienda arrendada en Bali. Entiende que resultan acreditados 214 días fuera de territorio español. El contribuyente presenta sus declaraciones de impuestos en distintos países, aportando documentación, nóminas desde 2015, ya que no dispone de las anteriores, así como declaraciones de impuestos en 2014, 2015 y 2016 en Australia. No ha podido aportar las correspondientes a Timor-Leste. Entiende por ello que de conformidad con la legislación aplicable no era residente fiscal en España en 2014. Pide se anule la liquidación notificada. "

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 40.102,01 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:

"... estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la no residencia fiscal en España del interesado en el ejercicio 2014 por cuanto no cumplió ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley del IRPF .

Subsidiariamente el presente Recurso Contencioso-Administrativo, acuerde anular, por ser contraria a Derecho, la Resolución económico-administrativa recurrida y, por tanto, la liquidación administrativa y el acuerdo de imposición de sanción de los que trae causa."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que ni permaneció 183 días en España ni tampoco tiene en territorio español el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, en atención a toda la prueba aportada.

Los argumentos son los siguientes:

1) El actor no presentó declaración de IRPF en el ejercicio 2014 porque consideró que no era residente fiscal en España, por no cumplir ninguno de los requisitos establecidos en el art. 9 LIRPF. La AEAT, oficina gestora, inició un procedimiento de comprobación limitada, que tramitado, finalizó en una liquidación ante la AEAT donde se incluían los rendimientos del trabajo satisfechos por la entidad BLUEWATER SERVICES, LTD, entidad residente fiscal en Reino Unido. Que formuló recurso de reposición contra la citada liquidación provisional y fue desestimado en fecha de 20 de noviembre de 2019 que se fundamenta en el hecho de no haber aportado certificado de residencia fiscal emitido en otro país y en no haber demostrado tributación por renta mundial en el país de residencia. Que el TEARC desestima también considerando que el contribuyente tiene en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, bien sea de forma directa o indirecta.

2) En atención a lo dispuesto en el art. 9.1 LIRPF, tanto la Gestora como el TEARC no señalan que se le haya considerado residente fiscal porque haya permanecido en España en 2014 más de 183 días. Ya incluso el TEARC no menciona este criterio para situar en España su residencia fiscal en el ejercicio 2014. Aporta pasaporte en el que se determina que fechas tuvo las entradas y salidas en los países extranjeros donde trabajó en el indicado ejercicio. No es posible utilizar el criterio de permanencia. En atención al criterio del art. 9.1 b) LIRPF, éste no fue utilizado en sede del procedimiento de comprobación ni en la reposición. La Administración no establecía qué requisitos cumplía el actor para ser considerado residente fiscal en España (solamente presumía su residencia en territorio español). Niega la concurrencia de este criterio ya que en el ejercicio 2014 estuvo contratado por parte de Bluewater Services Ltd, entidad localizada y residente fiscal en Reino Unido. La AEAT obtuvo los rendimientos obtenidos por el actor de fuente extranjera en el marco de un procedimiento de cooperación administrativa establecido en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15.2.2011. Cabe señalar que aporta todas las nóminas del ejercicio que acreditan que percibió su salario bruto mensual en libras esterlinas y establecido de acuerdo con la legislación laboral británica; cotizó a la Seguridad Social del Reino Unido (National Insurance) por cuanto mensualmente le detraen del neto las cotizaciones a la Seguridad Social británicas obligatorias; que sufre un descuento en nómina llamado "Aust Hyop Tax" que se corresponde con el Impuesto hipotético australiano y además otro descuento llamado Timor Tax, que se corresponde con las retenciones detraídas del neto del interesado e ingresadas por la empleadora ante las autoridades fiscales de Timor-Leste. La AEAT es conocedora que el actor, en el ejercicio 2014 trabajó en una plataforma petrolífera ubicada en el mar, entre Timor-Leste y Australia. Se adjuntó carta de desplazamiento internacional del actor, así como traducción jurada de la misma donde la empleadora señala el puesto que ocupaba, ubicación y que los ingresos tributarían en Timor-Leste (90%) y en Australia (10%).También aporta copia de la página web del empleador donde se define como una instalación flotante, basada en un casco petrolero (convertido). El actor estuvo trabajando para un cliente de su empleadora no residente en España y, prestando servicios de técnico mecánico en Timor-Leste.

3) Falta de acreditación por parte de la AEAT ni el TEARC que el centro de intereses económicos esté en España en el año 2014. Simplemente se confirmó que el centro de intereses económicos está en España pero no hay otros documentos que los que el presente ni tiene bienes en España. Además, durante los tiempos de descanso, viajó a Singapur, donde residían sus hijos con la madre, así como a otros países terceros cercanos a Singapur. Carga de la prueba suficiente respecto a la no localización de su residencia en España y, por el contrario, la AEAT solo presume la residencia sin mencionar las pruebas de las que se sirve.

4) Si la AEAT entendiera que el actor tiene el centro de sus intereses económicos en España, debiendo tributar por obligación personal, entonces procedería tener en cuenta a la hora de liquidar el IRPF : exención de tributación de los rendimientos de trabajo obtenidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF; deducción de las cotizaciones obligatorias realizadas en la Seguridad Social británica; anualidades satisfechas a favor de los hijos; implementación de la deducción por doble imposición internacional. Ello daría lugar a un resultado de 0€, en vez de la cantidad de 34.557,44 € a ingresar que acordó la Administración en la liquidación provisional.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia "...desestimando el presente recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas al actor".

La Abogacía del Estado sostiene:

-Existe una "presunción iuris tantum" de residencia en España ya que en años anteriores presentó autoliquidación en España como residente en territorio español, y sin que conste acreditado en modo alguno en el expediente que hubiera cumplido lo dispuesto en el art. 48.3 LGT, que se refiere a la comunicación del cambio de domicilio fiscal.

-Respecto a la prueba de la residencia fiscal, cabe acudir a Consultas Vinculantes que señalan que debe aportar certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del Estado de residencia, no siendo válido ningún otro documento. Además, este criterio ha sido aceptado por el TEAC en otras resoluciones, si bien recientemente ha flexibilizado tal criterio -resolución RG NUM002, de fecha 26/01/2021, que determina es posible aportar otros medios de prueba y no solo es admisible el certificado de residencia fiscal del país de residencia.

-Examen de la prueba aportada por el actor. Del examen de la documentación aportada se confirma de una manera inequívoca, la realidad de los trabajos del reclamante realizados en el extranjero como consecuencia de su trabajo en una instalación flotante de almacenamiento y descarga de producción. Aporta el interesado un documento denominado "Enmienda de su contrato de empleo- Designación a Glas Dowr FPSO" fechado el 28 de junio de 2013 en que se le informa de los términos y condiciones aplicables a la fiscalidad del empleo internacional en los siguientes términos: " 2. Fiscalidad en el pais de residencia. Durante su periodo de empleo en la JPDA se le considerará como residente de su país de residencia a efectos fiscales",advirtiéndole de la obligación de declarar sus ingresos internacionales en su país de residencia. Consta aportado certificado emitido por las autoridades fiscales del Reino Unido de fecha 11 de junio de 2014 donde se asigna al interesado un código fiscal para el ejercicio comprendido entre el 6 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015 y modelo "P60 Certificado de fin de ejercicio", modelo en el que no consta identificado la persona que lo extiende y en el que se identifica en el ejercicio 2014, importe de remuneración e impuestos retenidos. No obstante, tales documentos no constituyen, elementos de prueba de la residencia fiscal en dicho país. En cuanto a su alegación que sus hijos naciesen fuera de España o que uno de ellos durante el 2014 acuda a una escuela en el extranjero, lo que constituiría a su juicio prueba suficiente de su residencia fiscal en un territorio distinto de España, debe tenerse en cuenta que el estado civil del interesado es divorciado de la madre de sus hijos, y según los términos del acuerdo de divorcio aportado es la madre quien asumirá el cuidado y el control de sus hijos que residirán en Singapur.

Por tanto, del examen de todo lo anterior, ante la falta de acreditación de la residencia fiscal en otro país, la falta comunicación a la Administración Tributaria del cambio de. domicilio fiscal, y la existencia de elementos de prueba que permiten llegar a la conclusión de que el contribuyente tiene en España, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, bien sea de forma directa o indirecta, hay que entender que tiene la condición de residente fiscal en territorio español y debe tributar por obligación personal de contribuir, por lo que procede confirmar la liquidación notificada y desestimar el recurso interpuesto.

- En segundo lugar, y en lo que concierne la pretensión subsidiaria de tener en consideración ciertas circunstancias a la hora de liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en particular , la exención de tributación de los rendimientos de trabajo obtenidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, las cuotas de seguridad social británicas, la deducción por doble imposición internacional y las anualidades satisfechas en favor de los hijos, es menester señalar lo siguiente.

El recurrente interpuso previamente recurso de reposición que le fue desestimado y ello sobre la base de la falta de aportación de documentación suficiente que acreditase la residencia fiscal fuera de territorio español. Para realizar dichas deducciones debiera aportar el impuesto sobre la renta satisfecho en el extranjero. El hecho de que le retengan en nómina un importe no implica que éste sea el impuesto definitivo, puesto puede ocurrir, al igual que ocurre en España, que en su declaración anual haya obtenido la devolución total o parcial. Además, sobre los rendimientos exentos no existe doble imposición. Es importante que la entidad empleadora certificara que dichos importes descontados en nómina son cotizaciones a la Seguridad Social y que se han ingresado en el correspondiente organismo puesto que el actor aporta un documento que no está sellado. NO ha justificado el pago de anualidades por alimentos para poder aplicar la reducción que reclama.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Estimar el recurso.

I.La cuestión objeto de debate se centra en determinar si el recurrente es residente fiscal en territorio español en el ejercicio 2014. Y ello sobre la base de que no consta aportado certificado de residencia fiscal en otro país ni tampoco realizó la comunicación establecida en el art. 48.3 LIRPF. La Administración confirma la residencia fiscal en España por entender que ha de jugar la presunción "iuris tantum" al haber declarado IRPF en ejercicios anteriores, no haber presentado un certificado de residencia fiscal en otro país y no haber realizado la comunicación del art. 48.3 LIRPF de cambio de domicilio fiscal.

II.El marco normativo del que debemos partir es el siguiente:

- Articulo 8 LIRPF 35/2006:

"1. Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

..."

-Artículo 9 del mismo texto legal:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

III. Sobre los medios de prueba y la carga de la prueba.

Debemos comenzar señalando que estamos ante una cuestión fáctica; la permanencia en España por más de 183 días o que esté en territorio español el núcleo principal o la base de sus actividades. Por tanto, ello nos remite a una cuestión probatoria ya que no pueden establecerse de entrada declaraciones absolutas, sino adaptadas a casos en concreto que se presenten, puesto que ello supondría partir de hechos consumados sin permitir a la parte una estrategia clara definidora de su situación personal en el ejercicio.

El medio habitual y no controvertido para la Administración para acreditar la residencia fiscal fuera de territorio español es el certificado emitido por las autoridades tributarias del país de residencia en el que conste que el interesado satisface en él los tributos de naturaleza personal, es decir, que está sometido a imposición en ese país por obligación personal.

La problemática se centra en la supuesto en el que no nos hallemos ante ese medio privilegiado. Entonces procede acudir al art.105 LGT y a la doctrina de la carga de la prueba, en cuanto que se establece la regla de que en los procedimientos de aplicación de los tributos relativa a que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Conforme a la normativa general de la LGT, la Administración tributaria debe probar el hecho imponible y los elementos de cuantificación de la obligación. Por tanto, debe probar la permanencia durante más de 183 días en territorio español de quien alega ser no residente o, alternativamente, que su centro de intereses está en España. Una vez aportados los correspondientes indicios y pruebas por parte de la Administración tributaria, el contribuyente debe contrarrestarlos con las pruebas de que disponga para acreditar su no residencia en territorio español y por tanto, que hagan frente y oposición a los indicios de la Administración. Es así como en este ámbito, debe la carga de la prueba integra la actividad de comprobación administrativa y el cumplimiento de los obligados tributarios de su deber de colaboración. En todo caso, la Administración tributaria parece que debería justificar los hechos constitutivos de la residencia, qué material probatorio dispone que conduzca a considerarle obligado tributario en territorio español puesto que no debe hacer tributar a una persona por el simple hecho de que no pueda probar su residencia fiscal en otro país, pero todos los elementos acreditados conduzcan a considerar que ni ha estado en España 183 días (criterio de la permanencia) o no tenga aquí su centro de actividades (criterio del interés)

IV. Aplicación al caso.

Sobre la base de los arts. 48 y 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en conjunción con los arts. 8 y 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), es al actor -de nacionalidad británica y con pasaporte británico- sostiene que no tiene su centro de intereses en España puesto que trabajó en una plataforma flotante petrolífera en Timor-Leste para una empresa establecida en Reino Unido en el ejercicio 2014.

La demandada no discute el dato fáctico del desarrollo de funciones de técnico de mantenimiento mecánico en el ejercicio fiscal de 2014, en el extranjero y bajo la dependencia de la empresa británica. Aportó una carta de desplazamiento internacional del interesado, donde se le indicaba que desde el 14.8.2013, trabajaría físicamente en la citada Plataforma petrolífera ubicada en Timor-Leste. No dispone en España de otros bienes y está divorciado siendo que sus hijos viven con la madre en Singapur.

La demandada mantiene que tiene su centro de actividades en España por cuanto no dispone de certificado de residencia fiscal de otro país de residencia y tampoco notificó el cambio de domicilio fiscal según el art. 48.3 LIRPF sin que especifique otros medios de prueba en positivo y adaptados a la situación del actor que determinen que existen esos indicios de base de sus actividades o intereses económicos.

Pues bien, el actor aportó todas las nóminas del ejercicio 2014 y además, en las mismas, se constataba determinadas detracciones por razón de lo que parece ser tributación y seguros de salud. Cierto es que no es una prueba plena, pero indica en mayor medida que recibe unas retribuciones por cuanto desarrolla un puesto de trabajo -que es un hecho no controvertido-. Tampoco reside en España ni sus hijos ni alega la existencia de una relación estable. Aporta sentencia de divorcio y acreditación de que los hijos viven con la madre en Singapur.

De forma añadida, consta la concesión al actor de un código fiscal para el ejercicio comprendido entre el 6.4.2014 al 5.4.2015 y modelo "P60 Certificado fin de ejercicio", con importe de remuneración e impuestos retenidos.

De esta forma, podemos tener por acreditado que no tiene en el ejercicio 2014 su base de actividades o intereses en territorio español a la vista de su situación laboral y personal acreditada.

A juicio de la Sala, toda esta prueba documental acredita que el recurrente en el año 2014 trabajó a tiempo completo como técnico mecánico en Timor-Leste contratado por una empresa radicada en Reino Unido, por lo que la fuente de sus ingresos era extranjera, por lo que el actor en el ejercicio fiscal comprobado no tuvo la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al haber permanecido fuera de España más de 183 días en el año natural, en consonancia con lo establecido en el art. 9.1.a) de la LIRPF.

De otro lado, tampoco hay base para determinar la residencia habitual en España del actor por lo previsto en el art. 9.1.b) de la LIRPF -"Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta",ya que la empresa para la que prestaba sus servicios en el ejercicio fiscal comprobado estaba en Reino Unido pero prestó servicios en Timor-Leste y sin vínculos familiares directos ni bienes en España. El actor recibió salarios en libras esterlinas con la práctica de diversas detracciones por impuestos y al parecer seguros. No dispone de otros bienes en España.

En definitiva, al no tener el actor su residencia habitual en territorio español en el ejercicio 2014 no tuvo la condición de contribuyente del IRPF, lo que ha de conllevar la anulación de la liquidación originariamente impugnada. La prueba aportada enerva la presunción "iuris tantum" que basó la decisión administrativa de considerarlo residente en España.

Se impone en definitiva la estimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte demandada si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

ESTIMAR elrecurso contencioso-administrativo número 2334/2022 (Sección 1212/2022)interpuesto por D. Joan, contra la resolución de 8 de julio de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que se ANULA,así como la liquidación que sirve de base a la misma. Con imposición de costas a la parte demandada si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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