Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 70/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 185/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100187
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3643
Núm. Roj: STSJ CL 3643:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA. PO 55/2024
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Es parte apelada la mercantil "I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.", representada por la procuradora Dª. Montserrat Jiménez Sanz y defendida por el letrado Sr. Velázquez González
Antecedentes
La otra parte apelante, Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia, solicitaba se dicte sentencia
También esta Asociación solicitaba, en su Tercer Otrosí del escrito de interposición del escrito de apelación:
Dado traslado del mismo a la parte apelada, "I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.", esta se opuso al recurso de apelación formulado por la actora (ADENSVA) solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso y
Igualmente esta mercantil apelada se opone a la ampliación del recurso de apelación formulado por ADENSVA en escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la Junta de Castilla y León, solicitando se
Por su parte, la Junta de Castilla y León se opone al recurso de apelación formulado por ADENSVA, solicitando se dicte sentencia
A su vez ADENSVA se opone al recurso de apelación formulado por la Junta de Castilla y León solicitando
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La parte apelante Junta de Castilla y León se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Concurrencia de causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.c) LJCA, que dispone que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En la vía administrativa se articula la pretensión sobre la base de la existencia de silencio administrativo en relación con el recurso de alzada interpuesto, sin embargo, en sede del recurso contencioso-administrativo la pretensión se articula por la parte actora sobre la base de existencia de inactividad de la Administración, y ello teniendo en cuenta que se trata de dos instituciones, el silencio administrativo y la inactividad de la Administración Pública, claramente diferenciadas en relación tanto con sus presupuestos, como en relación con el régimen jurídico aplicable en relación a su impugnación. La pretensión planteada no es idéntica en vía administrativa y en vía jurisdiccional; en el suplico de su escrito de demanda se formula una pretensión mero declarativa, sin incluir en el suplico del escrito de demanda ninguna pretensión de condena a la realización de una determinada y concreta prestación anudada a la referida pretensión declarativa de la inactividad, sin que pueda entenderse implícita en la referencia genérica, contenida en el suplico del escrito de demanda, a los artículos 9 y 10 de la Ley 21/1992, de 16 de julio y al artículo 18 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, dado que la pretensión ha de estar exactamente determinada y delimitada en el suplico del escrito de demanda.
2.- Concurrencia de la excepción a la obligación de facilitar información ambiental establecida en el artículo 13.1.d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de Medio Ambiente. Consta acreditado que en el momento en que se interpone la primera denuncia (16 de mayo de 2023), ya se habían iniciado las actuaciones previstas en el Protocolo descrito en la Instrucción 5/FYM/2020, de 3 de agosto, de modo que la solicitud de información formulada en la denuncia, se incardina directamente en el seno de una actuación administrativa en curso de tramitación a dicha fecha, concurriendo en consecuencia la excepción establecida en el artículo 13.1.d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
La parte apelante Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Persiste la falta de suministro de información ambiental. Hasta la fecha, no se ha aportado la información ambiental consistente en las dos últimas actas de verificación solicitadas a la Administración, ni tampoco después, es decir, durante la sustanciación del procedimiento judicial. Además, se sigue vulnerando el principio de agilidad en el suministro de la información ambiental, conforme se determina en el artículo 5.1.f) de la Ley 27/2006; lo que supone también un incumplimiento del principio de eficacia y del principio de buena Administración. En este sentido, si la obligada no atiende debidamente lo dispuesto en el fallo, mi mandante se verá obligada a ampliar el recurso de apelación.
2.- Vulneración del Convenio Aarhus en cuanto a la inactividad administrativa. La Sentencia n.º 16/20225 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Soria no resulta respetuosa con el artículo 9.2.b) del Convenio Aarhus, que reconoce la posibilidad de impugnar las omisiones de una autoridad pública, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento. La Instrucción n.º 5/FYM/1010, de 3 de agosto, ni siquiera está publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma. En la línea del derecho reconocido en el Convenio Aarhus, también se ha vulnerado por la Sentencia del Juzgado que esta parte apela sobre la base del artículo 1.1.c), el artículo 3.3)b) y el artículo 22 en relación con el artículo 18.1.f) de la Ley 27/2006.
4.- Carácter de verdadera disposición general y naturaleza jurídica de reglamento de la controvertida Instrucción n.º 5/FYM/2020. El objeto de la demanda cuestionaba la inactividad del órgano sustantivo competente en materia de industria por no haber aplicado en absoluto ninguna de las actividades a las que estaba obligado en ejercicio de sus potestades públicas en materia de industria. En primer lugar, no es la administración ambiental la especialista en deducir si una línea eléctrica está enteramente adecuada o sólo se ha adecuado para la protección de avifauna un tramo de la misma, pues la administración ambiental desconoce el contenido de la autorización sustantiva, el Acta de Puesta en Servicio, el recorrido de la línea, la ubicación de los postes y todos los tramos que la componen, así como si las soluciones electrotécnicas implementadas son o no eficaces, seguras y completas, y si la línea ha sido adecuadamente inspeccionada, certificada correcta o incorrectamente, en el Acta de Verificación y si se han señalado o no defectos graves o muy graves; e incluso si se ha falseado u ocultado información sobre su estado, o respecto de si procede o no tramitar un expediente sancionador en aplicación de la legislación industrial y del sector eléctrico. Esto es función y competencia del órgano sustantivo; es decir, del Servicio Territorial de Industria. En segundo lugar, la muerte de las aves que debía sancionar la administración ambiental, y no lo ha hecho, en aplicación de las tipificaciones referidas ante el Juzgado de la Ley 42/2007 son infracciones de resultado.
5.- La Instrucción n.º 5/FYM/2020 es una auténtica disposición general y, en aplicación del principio de buena administración y del principio de buena regulación contenido en el artículo 129 de la Ley 39/2015 debiera haberse sometido al procedimiento legal de aprobación de disposiciones normativas. Se trata de una verdadera disposición general sin el rango normativo necesario; y que, además, vacía de contenido normas de rango legal. Ello lo hace con base en la Ley 4/2015 de Patrimonio Natural, la cual también contradice abiertamente el artículo 17 de la Ley 26/2007 que expresamente refiere la no necesidad de requerimiento o acto administrativo para su aplicación, como también contradice la regulación de la Ley 21/1992 de Industria; y, además, crea la apariencia jurídica de que no es aplicable el régimen sancionador de la Ley 42/2007 por el resultado de las muertes de los buitres leonados. No se contempla sancionar el resultado de las muertes de las aves en ningún caso conforme a las tipificaciones por muerte de animal conforme a los artículos 80.1.b), k), n), p) y 80.2.a), b) y c) de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad. No se contempla en el Protocolo sancionar la muerte del animal con imposición de medidas de restauración ambiental conforme se contempla en el artículo 79.2 de la Ley 42/2007. Lo que se contempla sancionar en el Protocolo es el incumplimiento del requerimiento, pero no la muerte de aves por electrocución. Pero éste es un planteamiento que contradice abiertamente las obligaciones del artículo 17.1, 17.2 y 17.4 de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.
6.- Inactividad administrativa y renuncia de la Administración de Industria al ejercicio de sus potestades públicas. Lo corroborado por los documentos aportados al Juzgado es que Industria se ha limitado simplemente a trasladar escritos entre la codemandada y esta parte; sin comprobar si la mercantil eléctrica faltaba o no a la verdad o qué entendía respecto de la afirmación de haber corregido todos los apoyos; sin hacer ni exigir a la demandada ninguna actuación o actividad ni tampoco inspeccionar la línea eléctrica y mucho menos sancionarla.
7.- En cuanto a que se ha aportado un acta de verificación fechada a 03/12/2024 con firma manuscrita y no identificada, emitida tras la adecuación de la línea eléctrica después de la materialización de los fatales sucesos, adolece el acta de no señalar la identificación del concreto técnico titulado (posiblemente ingeniero de plantilla de Iberdrola) que suscribe y se haga responsable de su contenido; además de que no se señala la existencia o la inexistencia de defectos graves o muy graves. Esto no admite discusión por cuanto que el artículo 18.3 así como los artículos 21.2 y 21.3 del Real Decreto 223/2008 que remite a la Instrucción ITC LAT 05 que se incluye como Anejo al mismo.
8.- Las actas de verificación trienales deben redactarse inmediatamente tras cada inspección. Pero no se realizan ex professo años después cuando la Administración reclame conocer su contenido. No obstante, lo que se deduce es, quizás, la inexistencia de las mismas y el absoluto desinterés del órgano sustantivo competente en industria respecto de la exigencia de cumplimiento de la normativa de seguridad industrial en materia de protección de avifauna respecto de la empresa eléctrica y una inexplicable renuncia al ejercicio de sus potestades públicas por parte de la administración de industria y desviación de poder. Y, por supuesto, sigue sin suministrarse tal información ambiental.
9.- La Sentencia n.º 16/2025 ampara que se haya vulnerado el artículo 25.1 de la Ley 40/2015 RJSP referido a la potestad sancionadora que expresa como un mandato cuando refiere que se "ejercerá" por los órganos administrativos que la tengan "expresamente atribuida"; y también el artículo 25.2 Ley 40/2015 pues ni siquiera resuelve el Juzgado que Industria se asegure de conocer el estado de adecuación completa o inadecuación de toda la línea eléctrica ni que lleve a cabo ningún de tipo de actividad inspectora, requirente ni sancionadora, ni tampoco de reparación conforme al artículo 28.2 de la misma.
10.- La Sentencia n.º 16/2025 de 20/02/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Soria no ha hecho análisis ninguno de la STS n.º 1215/2021 hasta la fecha de hoy. Realmente sólo se han adaptado los 18 postes que conforman el tramo T52 y que la línea tiene realmente 9,86 kilómetros; deduciéndose que al menos la línea comprende algo más de 100 apoyos eléctricos, evidenciándose nuevamente, otra vez más, la total inactividad del Servicio de Industria respecto del cumplimiento de la normativa industrial. Por tanto, mi mandante no ha introducido ninguna cuestión nueva ni ha aprovechado con mala fe o negligencia el trámite de conclusiones para ampliar la pretensión, que sigue siendo la misma; que se haga cumplir la legalidad industrial para que la línea entera deje de ser un peligro de electrocución para las aves como ya ha sido con tres buitres leonados en un pequeño tramo de la misma y que se aplique la legalidad vigente. La STS n.º 1215/2021 dictada específicamente al respecto de la problemática de las electrocuciones de aves protegidas en las líneas eléctricas, dejó meridianamente claro que resultan aplicables tanto el artículo 17 de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental como también los artículos 9 y 10 de la Ley 21/1992 de Industria. El Tribunal Supremo no tienen ninguna duda sobre la aplicabilidad de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental y la antepone frente al Real Decreto 1432/2008 que contradice muy abiertamente a tal Ley. Además, la jurisprudencia europea relativa a la responsabilidad medioambiental, conforme a la Sentencia de 01/06/2017 del TJUE (Asunto C-529/15), expone que las obligaciones de responsabilidad medioambiental de la Directiva 2004/35/CE son aplicables ratione temporis (con carácter retroactivo) respecto de los daños causados en la actualidad por la explotación de una instalación autorizada antes de la entrada en vigor de la misma.
11.- Cabe advertir que la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad Medioambiental refiere dos grandes bloques de responsabilidad: una objetiva respecto de las actividades que podríamos llamar "más peligrosas" y que la Ley 26/2007 incluye en su Anexo III; y otra subjetiva (que pasa gravemente desapercibida por los operadores jurídicos) y que se refiere a las especies silvestres, según se establece en el artículo 3.1.b) de la Directiva; lo que inexplicablemente no ha tenido adecuado reflejo en la trasposición realizada en el artículo 3.2 de la Ley 26/2007 que no menciona, como debería, expresamente a las aves silvestres. Industria ha renunciado de facto al ejercicio de sus potestades, pues no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 21/1992. Nada sabe Industria ni exige conocer a la mercantil, ni tampoco consta visita por personal funcionario de Industria a la línea ni ninguna otra gestión para comprobar la integridad de toda la línea, sus circunstancias constructivas y configuración electrotécnica ni respecto de la peligrosidad y riesgo grave e inminente de daños por electrocución de fauna silvestre. Todos estos aspectos están específicamente contemplados en este artículo 10.2 y nada se ha realizado por Industria de Soria. Pero es que, como consecuencia de todo ello, tampoco se ha aplicado la segunda parte del artículo 10.2 porque no ha habido tampoco requerimiento ninguno, ni fijación de plazo ni mucho menos se ha incoado un expediente sancionador por la electrocución de las aves ni tampoco un expediente sancionador por el simple riesgo de electrocución de fauna.
12.- Es falso, como dice la mercantil codemandada, que el Real Decreto 1432/2008 se aplique sólo en las Zonas de Protección reguladas en el artículo 4.1 del mismo porque conforme a la STS n.º 1215/2021 el peligro es inminente dentro y fuera de las mismas; y las normas con rango de ley no excluyen territorios. Las soluciones técnicas de protección de avifauna que se incorporan en las Especificaciones Particulares aprobadas por el Ministerio de Industria son las mismas en cualquier parte del territorio nacional en el que opere la mercantil eléctrica codemandada; sea o no una Zona de Protección del Real Decreto 1432/2008.
13.- La Instrucción n.º 5/FYM/2020 es una manifestación más de la vulneración del principio de efectividad del derecho medioambiental recogido en la STS n.º 1188/2017.
14.- Justificación de la inactividad administrativa de Industria en la Sentencia n.º 16/2025. La propia Sentencia reconoce y diferencia entre la pretensión que ha accionado esta parte; y, expresamente, reconoce que debiera haberse tramitado un procedimiento administrativo concreto por Industria. Pero lo único que ésta ha hecho es un trámite de alegaciones el 24/06/2024. Así, esa actuación no puede calificarse de procedimiento ni resuelve nada, pues la Administración de Industria simplemente se limita a trasladar escritos de Adensva y la mercantil eléctrica, como un simple espectador.
15.- Por otro lado, un requerimiento no es un procedimiento. La actuación o el acto administrativo de requerimiento está previsto en la Ley 39/2015 únicamente como un trámite para subsanar deficiencias administrativas de tipo documentales. No puede calificarse como un procedimiento un mero acto administrativo que no indica el órgano competente para iniciar y resolver la norma que le atribuye la autoridad, ni el plazo de caducidad del expediente, ni ha habido actos de instrucción, ni de prueba, ni se identifica y nombra al instructor ni se ha resuelto ni ejecutado nada. Lo realizado por el Servicio de Medioambiente es un acto y no es calificable como un procedimiento ni un inicio de procedimiento. Es más, el requerimiento es incluso contrario al artículo 17 de la Ley 26/2007. Resultan aplicables la Ley 26/2007 y la Ley 21/1992 sin ningún género de dudas, pues así lo refiere expresamente la STS n.º 1215/2021. La actuación del Medioambiente de Soria es carente de base legal, pues, además, la Instrucción 5/FYM/1010, de 3 de agosto vulnera manifiestamente normas con rango legal a las que vacía de contenido; incurriendo en violación del principio de jerarquía normativa y del principio de reserva de ley.
16.- No ha habido, ex novo, una cuestión nueva planteada en trámite de conclusiones sino una exposición razonada de argumentos complementarios o de desarrollo para evidenciar, una vez más, la inactividad administrativa de Industria y de la codemandada; sin que se haya vulnerado el artículo 65.1 LJCA por esta parte; y habiendo respetado el criterio jurisprudencial establecido en la STS n.º 350/2021. No resultaba necesario impugnar el acta porque mi mandante no la cuestiona, sino que mi mandante concluye que sólo se ha adecuado un tramo que corresponde a una quinta parte de la línea eléctrica. Tampoco el Juzgado ha hecho uso de las previsiones del artículo 33.2 o las del 65.2 LJCA pues en todo momento, ante la Administración y ante el Juzgado, ha sido consistente esta parte respecto de que se exigiese por Industria la adecuación de toda la línea eléctrica en aplicación de la legislación sustantiva industrial y con tramitación de expedientes sancionadores. El Juzgado ha renunciado a conocer si la pretensión de mi mandante respecto de que se adecuase por entero la totalidad de la línea eléctrica ha sido o no cumplida.
17.- La Sentencia n.º 16/2025 es contradictoria porque, por un lado, reconoce que las instalaciones y la actividad industrial debe ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad industrial ex artículo 9 de la Ley 21/1992. E incluso afirma que la Administración tiene que realizar "una labor activa de inspección". Pero no es esta la legislación que el Servicio de Medioambiente ha aplicado, sino que lo aplicado (además incorrectamente) es legislación medioambiental. Y tampoco es ésta la actividad administrativa reclamada al Servicio de Industria objeto de la pretensión de la demanda. Se insiste en que la actividad administrativa reclamada es la de que se aplique la legislación industrial por el Servicio de Industria.
18.- No se entiende tampoco que termine por señalar el Juzgado que frente a una inactividad reclamada sea aplicable la figura del silencio desestimatorio; especialmente, cuando al principio de la Sentencia parecía diferenciar correctamente ambas instituciones de distinta naturaleza jurídica. Mientras que el silencio negativo es una respuesta ficticia al ciudadano por operación de la ley frente a una inacción para ofrecer seguridad jurídica, en cambio, la inactividad es otra institución jurídica distinta por la que el ciudadano reclama a la Administración respecto de prestaciones debidas ( artículo 29.1 LJCA) o para el cumplimiento de su propia normativa y deberes legales, así como también para la ejecución de actos administrativos firmes ( artículo 29.2 LJCA) que la administración no ejecuta.
19.-Son aplicables el artículo 45 de la Ley 4/2015 del Patrimonio Natural de Castilla y León y el artículo 128.1 de la misma Ley.
20.- La Ley 21/1992 el bien jurídico protegido, cuando se trata del resultado de muerte de fauna, coincide en parte con el artículo 80.1.n) de la Ley 42/2007 pero difiere con ella por cuanto que las tipificaciones del artículo 31 de la Ley 21/1992 no sólo tipifican el resultado de la muerte sino también la mera concurrencia de peligro. También se contempla como infracción grave en el artículo 31.2.f), h), m) y q) de la Ley 21/1992. También se prevén infracciones propias de seguridad industrial de carácter leve en los apartados d), e), f), g) y h) que podrían ser susceptibles de aplicación y tampoco se ha aplicado ninguna. Atendiendo a las cuantías sancionadoras previstas en el artículo 34.1 de la Ley 21/1992 no se atisban dudas en cuanto a la preferente aplicación del régimen sancionador de esta Ley por ser significativamente las sanciones más altas.
21.- Incumplimiento del principio de efectividad del derecho ambiental.
22.- A los efectos de no ser reiterativos, esta parte se remite a los fundamentos de derecho de la demanda y del escrito de conclusiones.
23.- Respecto de la inactividad administrativa, la pretensión no es meramente que se declare la misma, sino que en todo caso la administración competente en materia de industria la realice o se la obligue a realizarla.
24.- Referido a la inactividad administrativa y a la buena administración, parece especialmente trascendente la STS nº 1309/2020 (Recurso nº 1652/2019) y la reciente STS n.º 1931/2024 (Recurso n.º 441/2023.
25.- Necesidad de realización de nueva prueba en apelación al no haberse dado adecuada respuesta a la batería de cuatro preguntas.
26.- El Servicio de Industria ha renunciado de facto al ejercicio de su competencia al no haber realizado la actividad administrativa prevista en los artículos 9, 10, 13, 30 y 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como en los artículos 10, 18, 21 y su Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 05 y la letra e), para los defectos muy graves, y la letra l), para los defectos graves, dentro del apartado 4, relativo a la "clasificación de defectos" del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
Al recurso de apelación formulado por "ADENSVA" se opone "I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U." esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- La Sentencia es plenamente congruente con las pretensiones de la actora, admitiendo la primera de ellas y desestimando la segunda; en ambos casos, por los motivos que razona en la fundamentación jurídica que contiene.
2.-En cuanto a la petición de información, la apelante recurre la Sentencia en un pronunciamiento que accede a lo solicitado, en el plazo que expresamente ha pedido, impidiendo que la resolución devenga firme y que en caso de incumplimiento de la misma pudiera solicitar su ejecución. El motivo debe ser rechazado porque (i) en este extremo no existe gravamen para ella en cuanto accede a lo solicitado (ii) resulta incongruente con la propia pretensión articulada y admitida que otorga a la administración el plazo de un mes para cumplir lo decretado, y (iii) en su caso, la petición de que se le facilite la indicada información debería realizarse en trámite de ejecución de sentencia, si esta no fuera cumplida.
3.- Sobre "Vulneración del Convenio Aarhus en cuanto a la inactividad administrativa": La Sentencia entiende que no existe la inactividad alegada, y lo justifica cumplidamente.
4.-En cuanto a la Instrucción n.º 5/FYM/1010, de 3 de agosto, no se entiende que se critique la Sentencia porque dice algo -que no dice- y a continuación se sostiene lo mismo que se critica de lo que supuestamente dice la propia Sentencia. Es obvio que la instrucción FYM no es un reglamento, sino como indica su propia denominación y el Juzgador advierte, un protocolo de actuación para el cumplimiento de la normativa contenida en la Ley 42/2007, en la Ley 4/2015, en la Ley 26/2007, en la Ley 54/1997, en dos directivas comunitarias, en el Real Decreto 1432/2008 y en el Real Decreto 139/2011, así como en la Orden FYM/79/2020, de 14 de enero, en la Orden FYM/775/2015, de 15 de septiembre, y en el Acuerdo 15/2015, de 19 de marzo, de la Junta de Castilla y León. El simple hecho de que no se atienda la petición formulada por la recurrente, sencillamente porque se estima que no es procedente, no implica el incumplimiento ni del Convenio de Aarhus, ni de ninguna otra norma.
5.- Sobre el "Carácter de verdadera disposición general y naturaleza jurídica de reglamento de la controvertida Instrucción n.º 5/FYM/2020": La Instrucción nº 5/FYM/2020, su naturaleza, su contenido, su procedimiento de aprobación, sus efectos, o su operatividad, no han sido objeto del recurso. La actora, en su escrito de conclusiones introdujo como cuestión nueva alguno de los argumentos que ahora aduce en el recurso, pero ello no significa que se entablara ningún debate procesal sobre la cuestión, ni que en el recurso se haya planteado pretensión alguna respecto del tan citado protocolo de actuación. En el trasfondo de las alegaciones contenidas en este punto -y en todo el recurso- lo que late es la pretensión de la actora de imponer a toda costa su visión unilateral de la interpretación y aplicación de la normativa que regula la cuestión. Pero lo pretende en base a la mera discrepancia, esto es, sin desvirtuar los fundamentos de la Sentencia impugnada y sobre a una lectura parcial e interesada de la normativa aplicable. En todo caso reiteramos que, como la citada instrucción no ha sido objeto del recurso ni de pronunciamiento de la Sentencia, las consideraciones contenidas en este motivo de la apelación resultan irrelevantes a efectos de la resolución de la impugnación articulada.
6.-Sobre "Inactividad administrativa y renuncia de la Administración de Industria al ejercicio de sus potestades públicas": El procedimiento seguido puede, o no, satisfacer a la actora hoy apelante, pero evidencia que no existe la inactividad alegada, tal y como la regula el art. 29 de la LJCA al establecer, con carácter restrictivo y de numerus clausus, que se produce: - Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, se encuentra obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. - Cuando la Administración no lleve a cabo la ejecución de sus actos firmes. Esta parte sigue entendiendo que, de acuerdo a los propios pronunciamientos de la Sentencia, al menos respecto de la segunda de las pretensiones formuladas por la actora -que es a la que se refiere el motivo de apelación que estamos analizando- el recurso debía haber sido inadmitido. Tratándose la procedencia de la inadmisión del recurso de una cuestión de orden público la Sala, con su superior criterio, decidirá. Pero, de cualquier forma, tampoco desde el punto de vista material se puede sostener la inactividad de la Administración: el Servicio de Industria ha incoado procedimiento en base a la denuncia presentada, ha requerido información y alegaciones al denunciado, ha trasladado lo actuado al denunciante y le ha concedido audiencia. Esto no es un mero "traslado de documentación" como se afirma de contrario, sino los hitos básicos, normales y preceptivos del procedimiento administrativo común. Por último, y respecto de los comentarios críticos de este motivo de apelación acerca del contenido de la certificación del acta de verificación aportada por esta parte al recurso, nos vemos obligados nuevamente a recordar el tenor literal y concreto de las normas que regulan la cuestión, y que dicen lo que dicen y no lo que pretende la actora: La ITC-LAT 5 (RD 223/2008). Y resulta obvio que si en el apartado de resultados de la verificación del acta aportada no constan defectos es porque en la verificación no se han detectado defectos en la línea. Lo cual no debe extrañar si se atiende a lo que indica y a la fecha del certificado de fin de obra de la renovación de la línea emitido por el director facultativo, certificado que también fue aportado al recurso.
7.- Sobre que "La Sentencia n.º 16/2025 de 20/02/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Soria no ha hecho análisis ninguno de la STS n.º 1215/2021 hasta la fecha de hoy": Ni tiene por qué hacerlo. La Sentencia debe dar una respuesta congruente y razonada a las pretensiones articuladas en el recurso, pero no tiene por qué decir lo que la recurrente quiere que diga, ni emplear en la resolución los argumentos que la recurrente aduzca. Y mucho menos admitir la interesada y sesgada interpretación que realiza de una sentencia que alega en apoyo de sus peticiones. Niega la actora lo que el propio RD 1432/2008 establece respecto de su ámbito de aplicación en su artículo 3, y confunde lo que significa la aprobación periódica de especificaciones particulares de las empresas de transporte y distribución para sus líneas eléctricas. Se debe considerar lo que ha indicado reiteradamente nuestro Alto Tribunal, entre otras en STS, Sala Primera, Secc.1, S. de 23/09/2014, 485/2014, dictada en el Rso. 1978/2012.
8.- Sobre "Justificación de la inactividad administrativa de Industria en la Sentencia n.º 16/2025": No es cierto que la Sentencia apelada reconozca expresamente que "debiera haberse tramitado un procedimiento administrativo por Industria" y que lo único que se ha hecho es un trámite de alegaciones que no puede calificarse de procedimiento ni resuelve nada; la Sentencia estima que SÍ se está tramitando el procedimiento establecido y que culminará con la resolución que proceda en atención a los hechos que queden acreditados y no a lo que la actora, en su particular interpretación de las normas y de los hechos, afirme que procede. En contra de lo que indica el escrito de apelación, como acertadamente señala la Sentencia <
9.- Sobre "Concurrencia de normas ambientales y sustantivas", "Incumplimiento del principio de efectividad del derecho ambiental" y "Remisión a los fundamentos de derecho referidos en la demanda y en el trámite de conclusiones": En estos tres apartados del recurso, la recurrente reitera nuevamente argumentos que ya expone en apartados anteriores del recurso, de la demanda y del escrito de conclusiones sobre su interpretación de la normativa aplicable.
10.- Sobre "Necesidad de realización de nueva prueba en apelación al no haberse dado adecuada respuesta a la batería de cuatro preguntas": No se cumplen las prescripciones del artículo 85.3 de la Ley Jurisdiccional. Dicho precepto debe ser puesto, por remisión de la Disposición final Primera en relación con el art. 60.4 de la Ley 39/1998, con lo dispuesto por el art. 460.2, 1ª, 2ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento civil que exige que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria. No existe ninguna prueba que haya sido denegada o no haya podido ser practicada en la instancia por causa que no le sea imputable a la actora y cuya denegación haya sido recurrida. Pero, es más, es que incluso solicita la práctica de pruebas que no habían sido propuestas en la instancia, sin que tampoco se haya producido ningún hecho nuevo relacionado con el objeto del recurso que pudiera justificar la proposición y práctica de prueba sobre el mismo.
11.- En cuanto a la petición de declaración de nulidad de la Instrucción 5/FYM/2020: Dicha Instrucción no ha sido objeto del recurso, ni ha sido debidamente impugnada. Ni procede su declaración de nulidad, porque no incurre en ninguno de los vicios que le atribuye la apelante. Sin que tampoco pueda ser admitida la pretensión como motivo de apelación de la Sentencia impugnada.
También al recurso de apelación formulado por "ADENSVA" se opone la Junta de Castilla y León esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Alega la parte apelante que persiste la falta de suministro de información ambiental: Al respecto es preciso poner de relieve que las alegaciones anteriormente expuestas desbordan el ámbito del recurso de apelación, pues se trata de una cuestión a plantear, en su caso, en sede de ejecución provisional de la sentencia de instancia.
2.- En el recurso de apelación se procede a reiterar las argumentaciones contenidas en la demanda, alegando la existencia, a su juicio de inactividad administrativa y renuncia de la Administración al ejercicio de sus potestades públicas, así como que, en su opinión, se ha producido una "Justificación de la inactividad administrativa de Industria en la sentencia nº 16/2025". En relación con lo expuesto, es preciso poner de relieve que en la sentencia de instancia, tras un análisis y valoración de la prueba practicada en la instancia, se expone cuál ha sido la actuación desarrollada por la Administración Pública demandada desde la interposición de la primera solicitud-denuncia el 16/05/2023. De este modo se concluye, que ninguna inactividad puede imputarse a la Administración, puesto que esta parte ha procedido a seguir el iter marcado por la regulación normativa de aplicación.
3.- Finalmente, en relación con la alegación contenida en el recurso de apelación y relativa en la existencia, a juicio del apelante, de un incumplimiento por parte de la Administración Pública del ejercicio de la potestad sancionadora que le es atribuida, se considera preciso poner de relieve que es preciso diferenciar la obligación de ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública de acuerdo a los principios contenidos en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, lo cual implica la verificación de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, de si los hechos objeto de investigación son o no constitutivos de infracción administrativa y si son imputables o no a un sujeto a título de autoría, y otra cosa es que, tal y como parece defender la parte recurrente, exista un deber de la Administración Pública de sancionar en todo caso.
4.- Se solicita en sede de Otrosí de recurso de apelación "Que la Sala declare la nulidad de pleno derecho ex artículo 47.2 de la ley 39/2015 de la Instrucción nº 5/FYM/2020. En relación con la referida pretensión, se considera preciso poner de relieve que, más allá del debate sobre la naturaleza jurídica de la referida Instrucción, la pretensión impugnatoria se ha planteado ex novo en el recurso de apelación y ello supone desbordar ampliamente la configuración del recurso de apelación, máxime teniendo en cuenta que en ningún caso podría haberse planteado en instancia una impugnación directa de una disposición general, por falta de competencia objetiva y transcurso del plazo fijado al efecto, pero tampoco en este caso podría haberse planteado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo una impugnación indirecta puesto que el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADENSVA ha sido articulado frente a una pretendida inactividad material de la Administración y no ante un acto de aplicación de aplicación de una disposición general.
5.- Con referencia a la argumentación expuesta por la parte recurrente para fundamentar su pretensión de recibimiento a prueba en sede de recurso de apelación, se considera preciso poner de manifiesto que no se cumple uno de los requisitos a que aparece supeditado el recibimiento a prueba en el recurso de apelación, y que es que la inadmisión o falta de práctica del medio probatorio de que se trate en la primera instancia lo haya sido por causas que no sean imputables a la parte proponente, como se deduce de la literalidad del artículo 85.3 LJCA.
Al recurso de apelación formulado por la Junta de Castilla y León se opone "ADENSVA" esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Parece que la Letrada de la Administración estuviera confundiendo la distinta naturaleza jurídica y efectos en cuanto al silencio administrativa negativo respecto de la información ambiental (y no se sujeta al plazo del artículo 46.1 LJCA) y la vía de la inactividad administrativa que se deduce para reclamar una prestación debida y que no se entiende desestimada por silencio, sino, simplemente, no hecha, no realizada o no atendida la reclamación prestacional; siendo estas dos pretensiones distintas perfectamente entendidas por el Magistrado y tratadas adecuadamente por la Sentencia que la administración apela.
2.- Insiste la Letrada en que esta parte ha acumulado una pretensión de inactividad "a través del cauce de un recurso de alzada"; y no es así. El escrito de 13/12/2023 de Adensva contiene, por un lado, un recurso de alzada; y, por otro lado, en ese mismo escrito, una reiteración de la reclamación de inactividad administrativa. Ningún impedimento legal existe en cuanto que en un escrito de recurso de alzada por falta de información ambiental no se pueda incluir y reiterar también, además, una reclamación de actividad administrativa. Al menos la Letrada no señala qué preceptos de la Ley 39/2015 y de la Ley 29/1998 se habrían visto vulnerados. Es al contrario: en el artículo 57 de la Ley 39/2015 está prevista la acumulación de asuntos que guarden "íntima conexión". Además, la administración no requirió de subsanación a esta parte para la separación en dos escritos diferenciados sobre el recurso y la reclamación de inactividad.
3.- Carácter antiformalista en el entendimiento de la pretensión. La vía del artículo 29.1 LJCA no es meramente declarativa sino que tiene un objetivo que no es otro que el que se lleve a cabo la actividad no realizada. Esta parte ha sido consistente y congruente en todo momento respecto del objeto del recurso y la pretensión consistente en que se declare la inactividad y se obligue a la Administración a realizar la misma; y no ha incurrido en desviación procesal. De acuerdo con la STS n.º 662/2024 de 21/10/2024 (Recurso n.º 7491/2022 - Roj: STS 5161/2024) no es conforme a derecho dejar de entrar en el fondo del asunto por una cuestión formal.
4.- Imposibilidad de considerar las Actas de Verificación como información ambiental "en curso de elaboración". Es aplicable el artículo 18.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 223/2008. Aunque el precepto no dice cuándo ha de rellenarse el Acta, va de suyo, que será en un momento inmediatamente posterior a la inspección, pero no años después. No está justificado que Industria sólo pida copia de las actas de inspección cuando se vea obligada porque hay una previa solicitud de una organización ambiental sin ánimo de lucro que denuncia, además, electrocuciones de aves en esa línea eléctrica, pues no debiera haber pedido sólo las actas y dejar de hacer otras cuestiones. Mas bien debería haber comprobado el contenido de las actas físicamente sobre el terreno, viendo e inspeccionando materialmente la línea eléctrica; y así haber iniciado el procedimiento de requerimiento previsto en el artículo 10.2 de la Ley 21/1992 de Industria.
5.- Ampliación del Recurso de apelación: Se han aportado en cumplimiento de la Sentencia n.º 16/2025 un acta de verificación fechada a 03/12/2024 relativa al "tercer trimestre de 2024" y otra acta de fecha 07/03/2025 relativa a "cuatro trimestre de 2021"; ambas con firma manuscrita y no identificada, emitidas tras la adecuación de un tramo de la línea eléctrica después de la materialización de los fatales sucesos, que adolecen tales actas de no señalar la identificación del concreto técnico titulado (posiblemente ingeniero de plantilla de Iberdrola) que suscribe y se haga responsable de su contenido; además de que no se señala la existencia o la inexistencia de defectos graves o muy graves. Esto no admite discusión por cuanto que el artículo 18.3 así como los artículos 21.2 y 21.3 del Real Decreto 223/2008 que remite a la Instrucción ITC LAT 05. El documento presentado no suscribe ningún resultado en cuanto a la calificación de la línea según se prevé en el apartado 3.3.3. Como expusimos en el escrito de conclusiones y en el escrito de recurso de apelación son actas que se refieren sólo al tramo T52 de 18 postes y no a toda la línea eléctrica que la integran alrededor de 100 postes eléctricos. Las actas de verificación trienales deben redactarse inmediatamente tras cada inspección. Pero por lo aportado en cumplimiento de la Sentencia podría ser que las Actas ni hubieren sido levantadas en el momento de su realización e incluso que ni se llevase a cabo siquiera ninguna inspección.
6.- Si esta parte estuviera pidiendo un imposible, por no existir las actas originales pedidas, dado que lo aportado en cumplimiento de la Sentencia son actas extendidas recientemente, no procede solicitar la ejecución de la sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Soria, sino ampliar el recurso de apelación por seguir sin aportarse Actas que reflejen a fecha de hoy los defectos graves y muy graves en materia de medidas de protección de avifauna pero respecto de toda la línea eléctrica y no sólo por el tramo T52.
7.- El Acta de Verificación/Inspección que se certifica tiene que suscribirse por una persona y con la titulación necesaria; es decir, por un profesional; de lo que se deduce que ha de identificarse con nombre y apellidos la persona que se responsabiliza del acta; sin que baste incorporar en la misma un simple sello de la empresa distribuidora o una firma manuscrita cuya autoría se desconoce.
8.- La doble pretensión, que sigue siendo la misma; no es sólo simplemente que se aporten actas, sino que también se haga cumplir la legalidad industrial como explica la STS n.º 1215/2021 para que la línea entera deje de ser un peligro de electrocución para las aves como ya ha sido con tres buitres leonados en un pequeño tramo de la misma y que se aplique la legalidad vigente.
La mercantil "I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U." se opuso a la ampliación del recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:
1.- El artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no contempla el trámite al que se acoge la actora-apelante para formular la "ampliación del recurso de apelación". Es por tanto del juzgador del que nace la iniciativa y no de ninguna de las partes y no de una "ampliación" de un recurso apelación, sino de la apreciación de alguna cuestión que no hubiera sido contemplada por las partes o por existir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición al mismo.
2.- La regulación del recurso de apelación viene establecida en la Sección 2ª del Capítulo III del Título IV de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y más concretamente en el art. 85. Y no contempla ningún trámite de "ampliación" del recurso realizado fuera del plazo legalmente previsto para su formulación, ni que el mismo verse sobre cualquier aspecto que no ha sido objeto de discusión o debate en la instancia. El recurso de apelación se presenta frente a la Sentencia dictada por el Juzgado y versa sobre las cuestiones que fueron objeto de resolución por aquella y no cabe plantear cuestiones nuevas ni circunstancias que, en el mejor de los casos, serían objeto de la ejecución de Sentencia.
3.- Y en cuanto a las malintencionadas alegaciones vertidas en el escrito sobre la forma y contenido de las actas que le han sido entregadas, señalar que es repetición de lo ya dicho en el recurso, por lo que su reiteración ahora resulta de todo punto improcedente. Pero es más, fue debidamente contestado y desvirtuado en nuestro escrito de oposición al recurso de apelación (alegación CUARTA, PAGS. 13, 14 y 15) con remisión al tenor literal y concreto de las normas que regulan la cuestión, y que dicen lo que dicen y no lo que pretende la actora.
4.-Lo que no son cuestiones nuevas, serían materia de ejecución de Sentencia (si las actas entregadas responden o no a lo solicitado).
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento ordinario la acción de nulidad impetrada por la Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (ADENSVA) contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la asociación actora el 13 de diciembre de 2023 frente a la desestimación presunta de la petición de información ambiental conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. También es objeto de recurso la inactividad administrativa consistente en requerir al titular de la línea eléctrica la corrección de la misma causante de electrocuciones de aves en un paraje natural al sur de la ciudad de Soria.
SEGUNDO.- La asociación demandante, beneficiaria de Justicia gratuita, presenta ante este Juzgado un escrito de demanda de 67 páginas en el que comienza exponiendo como antecedentes de hecho que el 16/05/2023 presentó sendas denuncias tanto ante el Servicio territorial de Industria de Soria como ante el Servicio territorial de Medio ambiente de Soria, en las que solicitaba determinada información ambiental a suministrar en el plazo de dos meses. Pedida la subsanación por parte de la Administración Pública demandada, y tras aportarse lo solicitado, el 06/11/2023 la asociación recurrente volvió a reiterar la denuncia cursada, la solicitud de información ambiental y la actividad administrativa previamente reclamada para que se requiriere la corrección de la línea eléctrica a su titular. Entendiendo desestimada la solicitud de información ambiental por silencio negativo, se formuló recurso de alzada que, hasta el momento, no ha sido resuelto de forma expresa por la Administración Pública, razón por la que se alza en sede judicial.
En sus Fundamentos de Derecho la parte demandante articula los siguientes motivos de impugnación, que distingue entre los que corresponden a la falta de suministro de información ambiental y los que corresponden a la inactividad administrativa por parte de la Administración Pública industrial demandada.
El primer motivo impugnatorio se funda en el derecho de acceso a la información ambiental, que considera indispensable para que la ONG pueda desarrollar su actividad de protección del medio ambiente, para la participación pública y el acceso a la Justicia en esta materia conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Ese derecho es, además, de carácter material y no formal, y de carácter subjetivo al estar conferido directamente por el Derecho y constituir un deber para la Administración Pública ante quien se ejerce. También recalca la asociación recurrente que el concepto de información ambiental ha de entenderse en sentido amplio y no interpretarse de forma restrictiva, con cita de distintos pronunciamientos jurisdiccionales, de modo que comprende cualquier actuación de la Administración en temas relacionados con el medio ambiente, cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, incluyendo las medidas administrativas de toda índole, con especial relevancia respecto de la información que suponga una amenaza inminente para el medio ambiente. Se subraya igualmente que la información medioambiental ha de ser de calidad, es decir, actualizada, precisa y susceptible de comparación. Añade que el acceso a la información ambiental es un derecho del público en general, que se convierte en interesado en el procedimiento de acceso a la información, no necesitándose un interés directo para solicitar la misma. Esa información ha de ser facilitada con la mayor celeridad por la Administración Pública y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes, que puede ampliarse excepcionalmente al plazo de dos meses en caso de especial complejidad o voluminosidad de la información solicitada. Y la información debe facilitarse en la forma o formato solicitados, precisamente por el carácter finalista o instrumental de ese derecho. Las únicas excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, de interpretación siempre restrictiva, son los once supuestos previstos en el artículo 13 de la citada Ley 27/2006, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos, requiriéndose en todo caso una resolución administrativa motivada. En este primer motivo de impugnación se expone también el marco constitucional que ampara el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental así como los demás principios generales del Derecho y criterios jurisprudenciales aplicables, con especial énfasis en el principio de no regresión o cláusula stand still por su conexión con el artículo 45 de la Constitución Española, finalizando con una llamada de atención sobre el principio de efectividad del derecho medioambiental y la necesidad de hacerlo cumplir por la Administración Pública.
El segundo motivo de impugnación se refiere a la inactividad de la Administración Pública autonómica demandada en el caso de autos. Se expone en este motivo la competencia irrenunciable y las obligaciones que corresponden a los funcionarios públicos, especialmente el ejercicio de la potestad sancionadora que constituye un deber de la Administración más que una potestad, consecuencia de un Estado de Derecho, recordando el código ético de los empleados públicos y los principios consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, subraya la obligación de la Administración Pública autonómica de supervisar y controlar la inocuidad de la línea eléctrica debiendo requerir y sancionar las conductas infractoras a la mercantil titular de dicha línea, considerando que, conforme al Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial, si los elementos de protección de la línea están en mal estado o el tendido es peligroso, la Administración Pública ha de actuar en consecuencia. Se funda igualmente este motivo esencialmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 07/10/2021 (dictada en el recurso 202/2020) de la que se extrae la obligación de la Administración Pública autonómica de incoar e instruir un procedimiento sancionador en caso de comisión de una infracción administrativa conforme a la Ley 21/1992 de Industria, o conforme a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, al estar ente un riesgo inmediato de electrocución por parte de las aves. Se señalan las soluciones técnicas para evitar ese riesgo, soluciones sencillas, considerando el alto riesgo que concurre en un paraje muy utilizado por aves necrófagas entre el vertedero de residuos de Soria, los riscos del río Duero y una granja porcina y su ruta diaria. Se recalca el deber de diligencia necesaria de la empresa titular de la línea, la aplicación de la "teoría del riesgo", y que la electrocución de un ave en una línea eléctrica es un efecto previsible y evitable, de manera que si no se aplican las soluciones técnicas pertinentes y accesibles se está ante una muerte intencional por dolo eventual. Asimismo, debe exigirse a la empresa titular la adecuación completa de toda la línea eléctrica al estar ante una unidad física y administrativa que ha obtenido la autorización de la Administración. En cualquier caso, la asociación recurrente resalta el carácter obligado de la reparación de la línea eléctrica, con o sin tramitación del procedimiento sancionador, con o sin infracción prescrita, con cita de determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Continúa con una relación y transcripción parcial de varias sentencias del Alto Tribunal en relación con la inactividad administrativa, ex artículo 29.1 de la LJCA, subrayando que se está ante una prestación concreta obligada por la Administración, cuyo incumplimiento podría conducir a un delito de prevaricación, en su caso. Termina este motivo impugnatorio con la cita de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la inactividad de la Administración y con el reconocimiento por la ONU del medio ambiente como un derecho humano, así como con la cita de otras sentencias de otras Salas territoriales de España y del Tribunal Supremo respecto de la inactividad sancionadora de la Administración.
La demanda vuelve a reproducir en su Fundamento de Derecho Décimo Séptimo gran parte de lo ya expuesto en el anterior fundamento Décimo Cuarto, además de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con el principio de no regresión ambiental ya expuesto en el primer motivo impugnatorio de la demanda.
Se añade en ese segundo motivo de impugnación como justificación de la obligación de actuar de la Administración Pública autonómica demandada el principio de no pérdida neta de la biodiversidad que no solo es un principio inspirador del ordenamiento jurídico sino también referencia jurisprudencial.
La parte actora articula una pretensión de condena de hacer a la Administración Pública, debiendo declararse la obligación de la Administración Pública autonómica demandada de entregar la información ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes, además de declarar la inactividad administrativa de prevención y limitación de riesgos para la fauna y los requerimientos prevista en la legislación aplicable.
TERCERO.- La Junta de Castilla y León demandada ha contestado a la demanda en tiempo y forma, reconociendo que la asociación recurrente interpuso el 16/05/2023 sendas denuncias ante esa Administración Pública autonómica, denuncias que fueron reiteradas el 06/11/2024, frente a cuya desestimación presunta se interpuso recurso de alzada, y frente a cuya desestimación presunta se alza en sede judicial.
Como HECHO SEGUNDO (en realidad es HECHO TERCERO, al numerarlos incorrectamente) la letrada de la Junta expone la actividad administrativa realizada por esa Administración Pública autonómica ante el hallazgo de los restos de un buitre leonado debajo de los apoyos eléctricos números 38 y 39 de un tendido existente en el paraje de San Bernabé, en Soria. De ese hallazgo derivó el inicio de actuaciones previstas en el protocolo de corrección previsto en la Instrucción 5/FYM/2020, de 3 de agosto, exigiéndose al titular de la línea la corrección de los apoyos donde se encontraron los restos, de manera que se incoaron dos expedientes administrativos al respecto para cada uno de los apoyos. Se hicieron requerimientos de corrección a la mercantil titular de la línea (I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.) para la protección de la avifauna frente a la electrocución, remitiendo esa mercantil un certificado de fin de obra de un proyecto de nuevo cable de fibra óptica. En el momento de deducción de la contestación a la demanda se continúa por la Administración Pública autonómica la tramitación de los expedientes para verificar la corrección de los apoyos que habían sido objeto de requerimiento para emitir el informe de corrección final y, en su caso, ejercer la potestad sancionadora. Por tanto, la Administración ha actuado conforme pedía en sus denuncias y conforme al citado protocolo de corrección.
En sus Fundamento de Derecho la Junta de Castilla y León comienza oponiendo un primer óbice procesal al considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) de la LJCA por falta de congruencia entre la vía jurisdiccional y la vía administrativa previa porque en ésta la asociación recurrente solo articuló una pretensión sobre la base del silencio administrativo en relación con el recurso de alzada previamente interpuesto mientras que en sede judicial la pretensión se articula sobre la base de inexistencia de actividad administrativa, estando ante dos instituciones jurídicas distintas, el silencio y la inactividad.
Como fundamentos jurídico- materiales, la Junta de Castilla y León desgrana las dos pretensiones de la asociación demandante, de manera que respecto de la primera en que se pretende la aportación de determinada información ambiental en el plazo máximo de un mes, ésta se circunscribió a "las dos últimas certificaciones de inspección de la línea de carácter trienal conforme al RD 223/2008 al objeto de conocer si la misma fue certificada sin incidencias o no", concluyendo que no hay incumplimiento alguno por parte de la Administración porque concurre la excepción a la obligación de facilitar esa información por mor del artículo 13.1.d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por estar ante material en curso de elaboración o con datos inconclusos, ya que se refería a una cuestión relativa a la necesidad o no de corrección de una concreta línea eléctrica que ya estaba siendo objeto de tramitación por la Administración. Respecto del presunto incumplimiento por parte de la Administración del ejercicio de la potestad sancionadora, se ha actuado de acuerdo con la normativa de aplicación, ya que tras el aviso de los restos de un buitre leonado junto a los apoyos eléctricos números 38 y 39 del tendido sito en el paraje de San Bernabé de Soria se levantaron las correspondientes actas de manejo de especies protegidas y la documentación requerida en la Instrucción 5/FYM/2020, se enviaron los restos al CRAS y se iniciaron las actuaciones previstas en el protocolo de corrección descrito en la citada instrucción para exigir esa corrección al titular de la instalación, incoándose un expediente por cada apoyo eléctrico. Seguidamente se remitieron los requerimientos de corrección a la empresa I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., y el 26/03/2024 dicha empresa remitió a la Administración Pública un certificado de fin de obra del "Proyecto de nuevo cable de fibra óptica en LAAT a 45kv 19-Soria sur de la ST Soria (3027)" desde el apoyo nº 32 hasta el apoyo nº 55, es decir, englobando los apoyos 38 y 39 de la línea de alta tensión. Actualmente la Administración Pública demandada continúa con la tramitación de los dos expedientes para verificar la corrección de los apoyos y sustanciar el informe de corrección final así como para ejercer, en su caso, la potestad sancionadora que pudiera derivarse.
En relación ya con la segunda pretensión sobre la presunta inactividad administrativa de prevención y limitación de riesgos para la fauna y requerimientos previstos en la legislación industrial, la letrada autonómica aclara que una cosa es que la Administración Pública no haya llevado a cabo la actividad requerida por la normativa de aplicación ante el caso de autos y otra distinta es que no haya comunicado a la asociación denunciante las actuaciones llevadas a cabo, estando ante una información pendiente de tramitación. Y concluye que la Junta de Castilla y León ha llevado a cabo la actividad a la que venía reglamentariamente obligada, no pudiéndose imputar inactividad alguna a la misma, reiterando las actuaciones y pasos dados desde la denuncia inicial de fecha 14/05/2023 hasta el 24/03/2024 en que se presenta el certificado de fin de obra y se sigue en estos momentos con la tramitación correspondiente.
Por todo ello concluye que procede la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con condena en costas a la asociación demandante.
CUARTO.- La entidad mercantil codemandada I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. también ha procedido a contestar a la demanda en tiempo y forma en una contestación mediante escrito de 49 páginas.
Esta mercantil expone en su contestación los hechos que considera aplicables al caso de autos con un análisis del expediente administrativo, comenzando desde el momento temporal del aviso de un particular el 14/05/2023 del hallazgo de unos restos de un buitre leonado bajo los apoyos eléctricos números 38 y 39 de la línea de alta tensión de la que es titular la mercantil, siguiendo con toda la tramitación posterior impulsada por la Administración Pública autonómica, hasta el extenso escrito de alegaciones presentado por la citada mercantil y fechado el 05/12/2023, que reproduce parcialmente y en el que vuelve a reiterar el marco normativo y las obligaciones que del mismo se derivan, la doctrina de los Tribunales de Justicia en relación con esa regulación, y el cumplimiento en concreto de la instalación eléctrica con las prescripciones legales y reglamentarias que le son aplicables. Recibido un requerimiento por parte de la Junta de Castilla y León para que en el plazo de 4 meses se procediese a la corrección de la instalación eléctrica para prevenir daños a la avifauna, la mercantil codemandada procedió a tal corrección, se emitió un certificado de final de obra el 20/02/2024 y se puso todo ello en conocimiento de la Administración Pública autonómica el 26/03/2024. De todo lo expuesto en los hechos deduce la codemandada que la línea eléctrica contaba con un acta de puesta en marcha del año 1982 de acuerdo a la normativa reglamentaria entonces aplicable, que la línea no está ubicada en zona de especial protección ni está incluida en el catálogo de líneas que no cumplan con las condiciones técnicas del Real Decreto 1432/2008, que los apoyos números 38 y 39 están ya adaptados a las prescripciones de esa norma reglamentaria y que la mercantil, cuando se le hizo el requerimiento, ya había efectuada la adecuación para proteger a la avifauna de todos los apoyos existentes.
En sus Fundamentos de Derecho la mercantil codemandada comienza con la oposición de tres óbices de inadmisibilidad de la demanda: el primero lo funda en los artículos 25 y 69.c) de la LJCA por entender que se está ante una actuación administrativa de mero traslado de información y de actos de trámite sin que se haya dictado aún resolución alguna, estando el expediente abierto; el segundo por la desviación procesal en que incurre la demanda al existir una falta de congruencia entre la pretensión articulada en sede administrativa y en sede judicial, adhiriéndose así a la causa de inadmisión advertida por la letrada de la Junta de Castilla y León; y el tercer óbice se funda en la inadecuación del cauce procesal previsto en el artículo 29 de la LJCA ya que las peticiones formuladas por la asociación recurrente fueron respondidas de forma expresa y se incoó y tramitó el procedimiento, pretendiendo ahora también recurrir la inactividad de la Administración Pública cuando no se cumplen ninguno de los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Procesal, ya que no hay obligación alguna por parte de aquélla de realizar una prestación concreta sino de tramitar unos expedientes administrativos por supuestos incumplimientos de terceros, ya que no se ha presentado un requerimiento formal sino una solicitud de información genérica, y porque los propios servicios técnicos de la Junta de Castilla y León otorgaron un plazo concreto a la mercantil codemandada para alegaciones y subsanación, todo ello con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 08/10/2020.
Ya en relación con los motivos impugnatorios de la demanda, la codemandada opone de la larguísima exposición general sobre el derecho a la información ambiental que se reclama a la Administración Pública demandada, que la actora está realizando una interpretación sesgada e interesada de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1215/2021. En relación con la entrega de la información ambiental, ese derecho se ha visto ya satisfecho por haber tenido acceso a todo lo actuado y estar pendiente de efectuar alegaciones la propia demandante, de manera que cuando finalice ese procedimiento si en verdad considera que no se responde a lo solicitado es cuando podrá interponer recurso contencioso-administrativo, por lo que en ningún caso cabe interpretar que se desestimó presuntamente su petición de información ambiental.
En relación con el marco jurídico aplicable al supuesto de autos, el letrado de la mercantil codemandada expone que la demanda se remite a numerosas normas con mezcla entre ellas, debiendo aclararse que la Ley 21/1992 de Industria establece las bases de ordenación industrial en relación con la seguridad industrial y el Reglamento LAAT (Real Decreto 223/2008) concreta los requisitos y procedimientos de seguridad aplicables a esta clase de instalaciones o líneas eléctricas de alta tensión. Se está ante una línea existente antes de la entrada en vigor de esa disposición reglamentaria que cumplía con lo dispuesto en la normativa de aplicación, y en relación con el mantenimiento, inspecciones y verificaciones periódicas posteriores, conforme a la normativa le corresponde a la empresa distribuidora titular de la línea cada 3 años, debiendo extenderse un acta con determinado contenido que aquí se ha cumplido en todo momento al estar ante una instalación perteneciente a una red de distribución, no ante una instalación particular en la que se requiere que haya una calificación de la línea, errando en este punto la demanda. Respecto de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, así como del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, la parte codemandada también aclara que la actividad de distribución de energía eléctrica no está recogida entre las enumeradas en el anexo III de la ley, de manera que solo se pueden exigir medidas de evitación, prevención o reparación en los casos en que medie dolo, culpa o negligencia, y las de prevención o evitación en los casos en que, una vez producidos los daños, no medie dolo, culpa o negligencia. De conformidad con el régimen infractor previsto en esa norma legal, los supuestos previstos lo son por desatención a requerimientos previos por parte de la Administración Pública o por el incumplimiento de obligaciones legales o reglamentarias, pero resulta que en el caso de autos no se ha desatendido requerimiento alguno ni las instalaciones incumplen norma alguna que les resulte de aplicación. Varias sentencias judiciales ya se han pronunciado sobre estos extremos, por lo que pretender que se sancione a la mercantil por motivos puramente objetivos carece de soporte legal. Y en relación con el citado Real Decreto 1432/2008, se trata de la norma específica en materia de protección de la avifauna frente a los riesgos de electrocución, aplicable solo en zonas declaradas de especial protección que requieren unas medidas de seguridad reforzada, pero conforme a la D.A. Única y a la D.T. Única la mercantil codemandada, dentro de su política de RSC ha asumido el compromiso de protección y conservación del medio natural con especial atención a la avifauna mediante la adopción de medidas preventivas y compensatorias encaminadas a la prevención o restauración de las zonas en las que opera, por lo que incluso sin financiación de las AAPP, se han suscrito convenios de colaboración con éstas para acometer tales actuaciones de interés ambiental. Con base en ello y a un informe solicitado al CSIC, el grupo Iberdrola ha acometido actuaciones de renovación de la red eléctrica y de la adecuación de los apoyos existentes para la protección de la avifauna. En el caso de autos y aún sin estar ante unos apoyos en zona de protección, la mercantil codemandada ha abordado la adaptación de la línea eléctrica. No es posible por tanto obligar a la modificación de todas las líneas y menos aún a incoar y resolver un procedimiento sancionador contra la mercantil codemandada, invocando a estos efectos una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20/03/2023.
Por último, subraya la codemandada que la asociación recurrente efectúa una lectura sesgada de la sentencia del Tribunal Supremo en que se funda, sentencia de fecha 07/10/2021, omitiendo el dictado de la más reciente sentencia de 16/10/2023 en el que se ha desestimado el recurso de ADENSVA en que pretendía la anulación de determinados preceptos del citado Real Decreto 1432/2008, recurso que fue inadmitido por claramente extemporáneo. Y añade que no existe inactividad de la Administración Pública respecto del requerimiento de las medidas de corrección de la línea, con pérdida sobrevenida del objeto del recurso en este extremo, ya que el 24/06/2024 la Junta de Castilla y León remitió una comunicación a la asociación demandante (que ésta recibió dos días después y antes a formalizar este recurso contencioso-administrativo) de la que se deduce que se había efectuado el requerimiento correspondiente, que se han hecho alegaciones por la mercantil codemandada y que cuatro meses antes de formalizarse la demanda (el 20/02/2024) ya se habían concluido las obras de adaptación de la línea. En consecuencia, ni ha habido inactividad de la Administración Pública ni procede la incoación de procedimiento alguno.
Por todo lo expuesto, solicita de este Juzgado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente la desestimación del mismo con imposición de costas procesales a la parte actora.
QUINTO.- Ha de comenzar con exponerse de forma previa que este proceso ha sido interpuesto por la asociación recurrente de forma procesalmente incorrecta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), razón por la que ha sido objeto de un Auto de inhibición de fecha 20/05/2024 dictado por esa Sala territorial por falta de competencia objetiva por mor del artículo 8.3 de la LJCA, debiendo haberse interpuesto ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria conforme a las reglas procesales de competencia objetiva y territorial.
Esta incorrecta actuación procesal solo imputable a la asociación demandante ha tenido como consecuencia una dilación en la resolución del presente proceso contencioso-administrativo, que se ha tramitado e impulsado procesalmente por este Juzgado con toda la celeridad posible atendiendo y respetando con rigor las normas procesales.
SEXTO.- Igualmente y por razones de orden público procesal ha de comenzar este enjuiciamiento con dar respuesta a los múltiples óbices procesales de inadmisibilidad opuestos por la letrada autonómica y por la mercantil codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y en los que insisten en sus escritos de conclusiones, debiendo comenzarse por la invocada causa de inadmisión del artículo 69.c) de la LJCA por una posible desviación procesal, óbice de consuno opuesto por las dos partes demandada y codemandada.
Pues bien, lo primero que puede adverarse del análisis de la voluminosa documental aportada por las partes de este proceso es que la asociación recurrente (ADENSVA) interpuso dos denuncias presentadas por registro electrónico en fecha 16/05/2023 ante los órganos competentes de la Junta de Castilla y León por el hallazgo de unas aves electrocutadas en un paraje natural al sur de la ciudad de Soria debido a un tendido eléctrico que ha resultado ser el que se ubica en el pareja de San Bernabé, en concreto respecto del poste número 38, si bien posteriormente la Administración Pública demandada lo extiende también al poste nº 39 de ese tendido. En ambas denuncias se solicitaba por la asociación recurrente la aplicación del principio de prevención para la corrección de todos los apoyos de la línea de alta tensión, que se exija la revisión de la línea, que se tramite un expediente sancionador al responsable de la instalación, y que se aporte determinada documentación a la asociación recurrente, en concreto las dos últimas certificaciones de inspección de la línea de alta tensión.
No resulta irrelevante subrayar, a los efectos de este óbice procesal y del conjunto de este proceso, que ambas denuncias se presentaron por registro electrónico en la misma fecha de 16/05/2023 teniendo como organismos destinatarios expresamente los dos siguientes: "A07037094 - Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Soria", y "A070009119 - Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria". El 15/09/2023 el primero de esos dos servicios territoriales autonómicos solicitó la subsanación de determinada documentación, refiriéndose tan solo a la solicitud de documentación pedida por la asociación denunciante. Esa solicitud es debidamente respondida por la citada asociación pocos días después.
Ante el silencio de la Administración Pública demandada, en fecha 06/11/2023 la misma asociación se reitera en su denuncia anterior, reproduciendo las mismas cuatro peticiones previas de su inicial denuncia de 16/05/2023, en este caso ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Soria, ya que fue ese órgano administrativo el que le requirió previamente para subsanar determinada documentación.
Una vez más, ante la actuación silente de la Administración Pública demandada, ADENSVA interpone recurso de alzada en fecha 13/12/2023 contra la desestimación presunta de la solicitud de información ambiental, "así como reiteración de nuestra solicitud de actividad administrativa para hacer cumplir la Ley 21/1992 de Industria, el Real Decreto 223/2008 y el Real Decreto 337/2014 y la STS n.º 1215/2021. Electrocución de aves en SORIA" (sic). En ese recurso se recuerda la primera denuncia-solicitud de fecha 16/05/2023 y todos sus pedimentos, la segunda denuncia-solicitud de fecha 06/11/2023 con los mismos pedimentos, y ahora los fundamentos de su recurso de alzada, que basa en el derecho de información ambiental, en la legitimación de la asociación recurrente, en el requerimiento para que la Administración Pública llevase a cabo la actividad administrativa instada, incluyendo la corrección de la línea de alta tensión y la apertura y tramitación de un expediente sancionador frente al titular de esa línea.
De todo lo analizado y expuesto no puede sino concluirse sin ambages y con toda contundencia la desestimación de la causa de inadmisión opuesta por la letrada autonómica y por el letrado de la mercantil codemandada. Resulta chocante que una letrada de la Junta de Castilla y León oponga este defecto de admisión del análisis de fondo de una demanda judicial con tan escaso rigor que llega incluso a confundir lo que constituye el defecto que denuncia, que denomina procesalmente "falta de congruencia entre la vía jurisdiccional y la vía administrativa" (sic), institución procesal obstativa inexistente en nuestro Derecho procesal contencioso-administrativo, que no puede reconducirse sino, en su caso, a la institución de la desviación procesal, que sí cita correctamente la mercantil codemandada. Esta institución supone la exigencia de una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda, el primero de los cuales concreta la actuación administrativa sobre la que puede proyectarse la acción revisora en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, delimitando así el contenido sustancial del proceso, y sin que pueda éste alterarse posteriormente en la demanda (vid. STS, Sala 3ª, de 20/06/2016 (RC 511/2015), o bien supone que una vez determinados los motivos que sustentan la pretensión impugnatoria en la demanda contencioso-administrativa no pueden después alterarse en el trámite de vista o de conclusiones, por mor de los artículos 56 y 65 de la LJCA (vid. STS, Sala 3ª, de 15/04/2013, RC 4610/2011), o porque las pretensiones no pueden alterarse entre la vía administrativa previa y la posterior vía contencioso-administrativa, debiendo existir una coherencia y continuidad argumental entre ambas vías de impugnación (vid. STS, Sala 3ª, de 03/07/2013, RC 2454/2011).
Ha de suponerse que a esa última tercera vía de desviación procesal acuñada por nuestra jurisprudencia se está refiriendo la letrada de la Junta de Castilla y León y que expone con mayor precisión la codemandada, pero lo que ellos aprecian ni encaja en tal figura de hondo raigambre en nuestra jurisprudencia administrativa ni siquiera en los términos que pueden inferirse de nuestra LJCA. Habrá que recordar que incluso la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que no hay desviación procesal cuando se haya ajustado la pretensión de la vía administrativa a hechos sobrevenidos y anteriores a la demanda que modulan al alta o a la baja aquélla, como precisa la STS de 11/12/2019, RC 6651/2017.
Pues bien, la asociación recurrente lo que hizo en una primera denuncia-solicitud de fecha 16/05/2023 fue articular dos pretensiones, una de hacer que comprendía la aplicación del principio de prevención, la exigencia de revisión de la línea y la tramitación de un expediente sancionador (pretensión que deriva de una inactividad administrativa, ex artículo 32.1 de la LJCA) , y otra también de hacer de suministro de determinada información medioambiental. Ante el silencio de la Administración Pública autonómica ADENSVA reitera la denuncia-solicitud en fecha 06/11/2023 exactamente con los mismos pedimentos. Y ante el nuevo silencio de la Administración interpone un recurso de alzada el 13/12/2023 con el mismo petitum y pretensiones. De esta actuación de la asociación recurrente en vía administrativa no se alcanza siquiera a comprender dónde se encuentra la "falta de congruencia" de aquélla, que desde luego ha mantenido una perfecta coherencia en sus tres escritos desde mayo de 2023, llegándose a diciembre de dicho año (y hasta hoy mismo, hay que recalcarlo, más de un año y nueve meses después), ninguno de los cuales ha sido respondido por la Junta de Castilla y León. Las pretensiones son idénticas en sede administrativa y en esta sede judicial, todas ellas pretensiones de hacer incardinables en el citado precepto de la LJCA, y ello aunque el recurso de alzada interpuesto en sede gubernativa se fundase en la reiterada, constante e inaceptable actitud silente de una Administración Pública, pero manteniendo las mismas pretensiones. En esta vía jurisdiccional se articula una demanda con las mismas pretensiones de hacer que se dedujeron en la vía administrativa previa, sin añadir ni eliminar ninguna de ellas.
La confusión de instituciones es tal que lo que específicamente hace la letrada autonómica es equivocar las pretensiones (que se insiste una y otra vez que son las mismas en ambas vías) con la actividad administrativa impugnable, ex artículos 25 a 30 de la LJCA, que lo es tanto la actuación silente de la Administración Pública como su inactividad. Y aquí concurren ambas, porque ni la Junta de Castilla y León ha dado respuesta a ninguna de las dos denuncias-solicitudes de mayo de 2023 y de noviembre de 2023, ni tampoco al recurso de alzada posterior de diciembre de 2023, afrentando toda obligación de responder de forma expresa cualquier solicitud presentada por cualquier ciudadano, conforme exige el artículo 103.1 de la Constitución Española en primer lugar, y el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en segundo lugar. Se han juntado una actuación silente de la Administración y una inactividad administrativa, la primera si se quiere respecto de la solicitud de información medioambiental y la segunda respecto del requerimiento para que la Administración autonómica actúe en determinados ámbitos sustantivos, requerimiento que ha de recordarse puede seguir presentándose ante una Administración - conforme asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo - mientras ésta no cumpla con sus obligaciones, pudiendo entenderse incluso que ese recurso de alzada articulaba un nuevo requerimiento, como así consta en su petitum. Además, ninguna norma procesal impide que en un mismo recuso contencioso-administrativo se acumulen pretensiones en relación con una misma actuación administrativa, e incluso respecto de distintas actuaciones administrativas, conforme permite el artículo 34 de la LJCA, que es lo que en su caso podría apreciarse en el caso de autos.
No es esta, en todo caso, la primera vez que se analiza un óbice de esta naturaleza opuesto exactamente por la misma defensa letrada de la Junta, con el mismo resultado íntegramente desestimatorio. Resulta inaceptable que una Administración oponga esta suerte de óbices procesales cuando ella misma incumple sus obligaciones nada menos que de alcance constitucional de responder en tiempo y forma a un ciudadano que presenta una solicitud, pretendiendo ahora beneficiarse de sus propios incumplimientos.
En definitiva, se desestima en su integridad ese primer óbice procesal de inadmisibilidad opuesto por la letrada de la Junta de Castilla y León al que se adhiere el letrado de la mercantil codemandada.
SÉPTIMO.- En relación ahora con los otros dos óbices que aprecia la mercantil I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., y en los que vuelve a insistir en su escrito de conclusiones, en el primero de ellos pretende la inadmisión por no estar ante una actuación susceptible de impugnación con invocación del mismo precepto 69.c) de la LJCA en el óbice anterior. También va a ser desestimado.
Y es que por mucho que ese letrado considere que se está ante meros actos de trámite derivados de determinadas actuaciones efectivamente realizadas por la Junta de Castilla y León demandada, sin que hasta el momento se haya dictado resolución definitiva alguna, lo que resulta indudable es que se ha producido un silencio administrativo desestimatorio en relación con la pretensión de hacer de suministro de determinada información medioambiental, solicitada en tiempo y forma conforme a una norma de rango legal, por lo que es tan notorio y evidente que se está ante una actividad administrativa impugnable del artículo 25.1 de la LJCA, por ser un acto presunto desestimatorio, que nada más puede añadirse, conduciendo sin remedio a la desestimación de este nuevo intento de que se inadmita la demanda. Los actos de trámite que se han dictado lo han sido en el seno de un procedimiento o protocolo de corrección contemplado en la Instrucción 5/FYM/ 2020 de 3 de agosto, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal para el seguimiento y reducción de la mortalidad no natural de avifauna provocada por infraestructuras eléctricas peligrosas en el Marco del Plan de Monitorización del Estado de conservación de la Biodiversidad en Castilla y León, pero no en el seno del otro procedimiento que debería haberse abierto y que desde luego no consta en autos, que es el de solicitud de información medioambiental, aún hoy y hasta el dictado de esta sentencia sin resolver expresamente. Pero es que en relación con ese otro procedimiento de corrección lo que se está, en su caso, es ante un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a una inactividad de la Administración, lo que entronca con el siguiente óbice procesal opuesto por la codemandada.
Y en relación con el tercer intento, ahora por inadecuación del cauce procesal previsto en el artículo 29 de la LJCA, va a correr la misma suerte, en coherencia con todo lo hasta aquí expuesto y como colofón del razonamiento jurídico que se ha efectuado. En primer lugar, la inactividad de la Administración es una actividad administrativa igualmente impugnable conforme a los artículos 25.2 y 29 de la LJCA. En segundo lugar, no es cierto en modo alguno que las "peticiones efectuadas ante la Administración fueron expresamente respondidas" (sic) como sostiene la página 13 del escrito de contestación a la demanda. Y no es cierto porque desde luego no hubo respuesta alguna a la solicitud de determinada información medioambiental, y respecto de la otra pretensión de hacer para que se aplicase el principio de prevención, se exigiese la revisión de la línea y se instase un procedimiento sancionador, no hubo respuesta alguna tampoco al menos hasta el 24/06/2024 en que se remite una comunicación a la asociación recurrente ofreciéndole un trámite de alegaciones de 15 días. Por tanto, a dos solicitudes-denuncias de fechas 16/05/2023 y 06/11/2023 y a un posterior recurso de alzada de fecha 13/12/2023 no se ha dado respuesta expresa alguna, estando ante una primera pretensión de información medioambiental con un silencio administrativo negativo, como se ha expuesto, y ante la segunda pretensión de adopción de toda medida correctora ante una inactividad, hasta esos momentos temporales, exigible de la Administración Pública autonómica con el marco legal y reglamentario invocado al saber y entender de la parte recurrente. Cierto es que, a estas alturas, se constata la incoación y tramitación por la Administración autonómica de un procedimiento administrativo concreto, y cierto es también que ya lo conoce la asociación recurrente, al menos desde junio de 2024 en que se le dio trámite de alegaciones, pero tampoco puede obviarse que la Administración inició su actuación procedimental al menos el 29/06/2023 en que se dirige a uno de sus servicios territoriales para que informase sobre la titularidad de la línea, continuando con otros muchos trámites hasta el último citado de 24/06/2024 en que se confiere trámite de alegaciones a la asociación demandante, transcurriendo por tanto y hasta este mismo momento, en que aún no consta resolución expresa del procedimiento. Esto significa que, tildemos la actuación impugnada inicialmente como inactividad, la tildemos ahora como claro silencio administrativo (precisamente por corrección de instituciones jurídicas y clarificación de la actividad impugnable conforme a la jurisprudencia que cita la parte codemandada), una u otra vía dejaría abierta la posibilidad de fiscalizar la actuación de la Administración Pública en sede judicial. Por tanto, en aras de la mayor y mejor defensa del derecho a la tutela judicial efectiva en la amplísima interpretación que viene efectuando ya inconcusa doctrina del Tribunal Constitucional, se va a desestimar este óbice procesal para analizar en el fondo esa otra pretensión deducida por la parte actora respecto de la inactividad de la Administración, enjuiciándola y dándole debida respuesta así como a cuanto opone al respecto el letrado de la mercantil codemandada en los siguientes Fundamentos de Derecho.
OCTAVO.- Entrando ya en el análisis en las cuestiones sustantivas planteadas por la asociación recurrente, son dos motivos de impugnación los que articula en su demanda, motivos de los que deduce sendas pretensiones de condena de hacer.
El primer motivo se refiere al derecho de acceso a determinada información medioambiental, que conforme al análisis de los hechos, las denuncias-solicitudes presentadas y el previo recurso de alzada, tenía y tiene por objeto "las dos últimas certificaciones de inspección de la línea de carácter trienal conforme al RD 223/2008 al objeto de conocer si la misma fue certificada sin incidencias o no" (sic).
El segundo motivo se refiere a la declaración de una inactividad de la Administración Pública demandada respecto de sus obligaciones normativas en relación con la exigencia al titular de la línea eléctrica de revisar la misma para garantizar su inocuidad respecto de la fauna, realizar los requerimientos que correspondan y, en su caso, incoar, tramitar y resolver el procedimiento sancionador que proceda. En cualquier caso, siempre procede exigir la reparación de la línea de alta tensión causante de los daños en la avifauna.
Pues bien, entrando en el primer motivo de impugnación, el análisis de la voluminosa documental así como de todo el expediente administrativo obrante en autos permite concluir que la petición de información medioambiental de la asociación recurrente era concreta y determinada cuando presentó su primera solicitud-denuncia el 16/05/2023, y no era sino copia de las dos últimas certificaciones de inspección de la línea de carácter trienal.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) consagra ese derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre, con un ámbito subjetivo extraordinariamente amplio por cuanto no solo se consideran personas interesadas toda persona física o jurídica en la que concurra tal condición conforme al vigente artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguo artículo 31 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sino que también lo son cualesquiera de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 23.1 de la Ley, es decir: que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa. Todo ello bajo la inspiración y auspicio del Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, conocido como "Convenio de Aarhus" por la ciudad danesa que le da nombre, ratificado por España el 15/12/2004. Ese derecho que reconoce la Ley 27/2006 se traduce en una obligación de rango legal de obligado cumplimiento para toda Administración Pública requerida, de acuerdo con el artículo 5 del mismo cuerpo legal.
La asociación recurrente solicitó a la Junta de Castilla y León una información concreta y sistemática, no exigida de mayor labor interpretativa o de procedimiento de elaboración o transformación alguno, era ni más ni menos que las dos últimas certificaciones de inspección de la línea de carácter trienal. Cierto es que ante la primera solicitud-denuncia de fecha 16/05/2023 la Administración autonómica podía no saber a qué línea de alta tensión se estaba refiriendo la denuncia (aunque los agentes medioambientales levantaron las tres actas indicando que se estaba en el paraje San Bernabé de Soria), necesitando de determinada labor de indagación sobre ello, pero el análisis del expediente administrativo demuestra que el Servicio territorial de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León respondió el 20/09/2023 al Servicio territorial de Medio Ambiente sobre la compañía titular de la línea, que resultaba ser la mercantil I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. Por tanto, cuatro meses más tarde de presentarse por registro electrónico la primera solicitud-denuncia por la asociación recurrente la Administración Pública solicitada ya conocía la línea de alta tensión de la que se trataba y la titular de la misma, pudiendo perfectamente aportar copia de las dos últimas certificaciones de inspección a la asociación demandante. No lo hizo entonces, ni siquiera después de la segunda solicitud-denuncia de fecha 06/11/2023, ni tampoco cuando interpuso el recurso de alzada un mes más tarde, el 13/12/2023, ni siquiera - por lo que se deduce de cuanto se manifiesta en la demanda y las contestaciones - a la fecha de interposición de este recurso contencioso-administrativo y de la tramitación procesal inmediata posterior. Y tan es así que si no las dos últimas, sí al menos la última, es lo que solicita nuevamente (por cuarta vez, ahora en sede judicial) al incluirlo como proposición de prueba mediante el Segundo Otrosí Digo del escrito de demanda, con idéntico fundamento normativo en el Real Decreto 223/2008 y la ITC-LAT 05.
No cabía invocar la causa de excepción a la obligación legal de facilitar esa información ambiental prevista en el artículo 13.1.d) de la Ley 27/2006, como excusa la letrada autonómica y apoya punto por punto la mercantil codemandada, porque desde luego que dos certificados de inspección de los últimos años no es material "en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos", entendiendo por estos últimos aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Los certificados de inspección de los últimos años están o no están, pero no se están elaborando cuando ya debieran estarlo a la fecha de la solicitud. No son documentos sobre los que tenga que trabajarse o estén sin acabar, y por mucho que puedan formar parte de los dos expedientes abiertos por la Administración Pública autonómica demandada, la propia fundamentación jurídica de la contestación de la letrada autonómica no hace sino contradecir este criterio porque de la aplicación de la normativa legal y reglamentaria que dice haberse seguido en el caso de autos no se infiere en lugar ni modo alguno que estos certificados o actas de inspección sean documentos que haya que elaborarse para ese fin procedimental, sino que desde luego tienen sustantividad propia porque, además y en su caso, forman parte de otro procedimiento administrativo que no es sino el de inspección trienal de las instalaciones.
En cualquier caso, y atendiendo a las circunstancias temporales que se han puesto de manifiesto, así como al carácter extraordinariamente restrictivo que a las excepciones al derecho a la información medioambiental confiere el legislador, el Servicio territorial de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León debió haber dado respuesta expresa a la asociación demandante en el plazo máximo y por defecto de un mes desde la presentación de su primera solicitud, conforme exige el artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006 o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses de acuerdo con el mismo precepto.
Pero es que, a mayor abundamiento, si la causa de la denegación de la solicitud de información medioambiental se basa en ese motivo en el que ahora pretende excusarse la Junta de Castilla y León con el completo apoyo argumental de la mercantil codemandada, el artículo 13.1.d) de la Ley 27/2006, con mayor motivo estaba obligada a resolver de forma expresa y dentro de los plazos legales, mencionando en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración, tal y como claramente exige ese mismo precepto y apartado.
Se insiste en que la Administración Pública autonómica conocía ya y al menos desde el 20/09/2023 toda la información necesaria para aportar copia de esas dos certificaciones de inspección de la línea, incluso aunque hubiese que esperar a esa subsanación de documentación que el reiterado Servicio territorial de Industria, Comercio y Economía exigió a la asociación solicitante mediante escrito fechado el 15/09/2023, subsanación que fue cumplimentada de forma extraordinariamente rápida por ADENSVA en fecha 27/09/2023.
Todo lo cual conduce a la estimación del primer motivo impugnatorio por vulneración palmaria por parte de la Junta de Castilla y León de su obligación legal de facilitar la información ambiental requerida a la asociación recurrente, ordenando por ello a dicha Administración Pública a que en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta sentencia aporte a ADENSVA copia compulsada de "las dos últimas certificaciones de inspección de la línea de carácter trienal conforme al RD 223/2008 al objeto de conocer si la misma fue certificada sin incidencias o no" (sic). Esas actas de verificación deberán tener el contenido y cumplir con todas las prescripciones recogidas en dicha disposición reglamentaria y la ITC-LAT 05 en la que se detalla el proceso para las verificaciones e inspecciones periódicas.
No sin poner de manifiesto que, de la prueba propuesta por la propia asociación recurrente, admitida por Auto de este Juzgador de fecha 22/11/2024 y debidamente practicada en tiempo y forma en el mes de diciembre de 2024, se han incorporado a los autos copia de la última acta de verificación de la LAAT 45 KV, correspondiente a la instalación L3002719-T52 desde el apoyo 29-CT Repet. TV, acta de verificación del tercer trimestre del año 2024 y suscrita por la titular de la instalación en fecha 03/12/2024. Ahora en su escrito de conclusiones la asociación demandante también cuestiona el contenido de este acta de verificación, lo que solo queda apuntado aquí puesto que no se ha impugnado la práctica de la prueba en tiempo y forma como exigen las disposiciones procesales, razón por la que habrá que atenderse a la estimación de este motivo de impugnación en los términos recogidos en el párrafo anterior. En cualquier caso, no puede admitirse ahora en un escrito de conclusiones toda referencia a otros puntos de apoyo de la línea eléctrica que no es objeto ni de las solicitudes de la asociación demandante ni de este proceso judicial.
NOVENO.- El segundo motivo de impugnación de la demanda, como se ha expuesto, se refiere a la declaración de una inactividad de la Administración Pública demandada respecto de sus obligaciones normativas en relación con la exigencia al titular de la línea eléctrica de revisar la misma para garantizar su inocuidad respecto de la fauna, realizar los requerimientos que correspondan y, en su caso, incoar, tramitar y resolver el procedimiento sancionador que proceda, considerando que en todo caso siempre procede exigir la reparación de la línea de alta tensión causante de los daños en la avifauna.
Las dos solicitudes-denuncias presentadas por la asociación recurrente en fechas 16/05/2023 y 06/11/2023, así como el recurso de alzada posteriormente interpuesto y la demanda deducida ante este órgano judicial basan esa exigencia de actuación administrativa ineludible en los artículos 9 y 10 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ( artículo 53), en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, y en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.
De nuevo el análisis del expediente administrativo permite deducir cuál ha sido la actuación de la Administración Pública demandada desde la interposición de la primera solicitud-denuncia el 16/05/2023, y que desgranan tanto la letrada autonómica como el letrado de la mercantil codemandada en sus contestaciones a la demanda. En síntesis han consistido en constancia en el libro de actas de CPM del mismo día de la denuncia, la suscripción por los dos agentes medioambientales actuantes de tres actas de manejo de especies protegidas, la suscripción seguida de sendas actas de constatación de deficiencias o de corrección de líneas eléctricas respecto de los apoyos números 38 y 39 de la línea de alta tensión del paraje de San Bernabé en Soria, en las que consta expresamente que no hay medidas antielectrocución, ni elementos disuasorios antiposada, antinidificación o plataformas de nidificación, y que tampoco hay medidas anticolisión. Se recogen los restos de los ejemplares y se levanta un acta de cadena de custodia, se remite al CRAS de Burgos, y se expiden sendos informes veterinarios/de necropsia el 02/06/2023.
El Servicio territorial de Medio Ambiente dirige el 29/06/2023 una comunicación interna al Servicio territorial de Industria de la Junta de Castilla y León solicitando información sobre la titularidad de la línea eléctrica tras la electrocución de avifauna con la finalidad de tramitar la comunicación de deficiencia a la titular de la línea, además de fundarse en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, anunciando un requerimiento al titular de la línea para que en un plazo de 4 meses proceda a la corrección de la instalación aplicando las mejores soluciones técnicas disponibles, las cuales serán como mínimo las previstas en los artículos 6 y 7 y el anexo del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión. En todo caso, ese servicio territorial insta al de Industria a que inicie las actuaciones que dentro de su competencia considere oportunas, así como que comunique cuantas actuaciones y notificaciones realice de acuerdo con las previsiones del citado Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.
Todo el procedimiento seguido por la Administración Pública se enmarca en la Instrucción 5/FYM/2020, de 3 de agosto, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, para el seguimiento y reducción de la mortalidad no natural de avifauna provocada por infraestructuras eléctricas peligrosas, en el marco del Plan de Monitorización del estado de conservación de la biodiversidad en Castilla y León. Y ha de subrayarse al respecto, puesto que la mercantil codemandada efectúa un análisis jurídico detallado de la normativa legal y reglamentaria que considera de aplicación, que esa instrucción autonómica no puede sino considerarse jurídicamente como un acto administrativo de alcance organizativo o doméstico como una mera instrucción u orden de servicio dictada por un director general a sus subordinados jerárquicos, ex artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin eficacia jurídica ad extra para los ciudadanos y que, en todo caso, se funda como normativa relacionada en la Ley 42/2007, en la Ley 4/2015, en la Ley 26/2007, en la Ley 54/1997, en dos directivas comunitarias, en el Real Decreto 1432/2008 y en el Real Decreto 139/2011, así como en la Orden FYM/79/2020, de 14 de enero, en la Orden FYM/775/2015, de 15 de septiembre, y en el Acuerdo 15/2015, de 19 de marzo, de la Junta de Castilla y León.
Como continuación de las actuaciones en sede administrativa, el análisis detallado del expediente administrativo demuestra que el 17/11/2023 el Servicio territorial de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León dirige un escrito a la mercantil I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. otorgándole un plazo de alegaciones de 10 días sobre la denuncia presentada por la asociación recurrente en relación con las aves electrocutadas por la línea eléctrica de alta tensión de la que es titular. Esa mercantil responde con un escrito registrado electrónicamente el 05/12/2023 en el que vierte las alegaciones que a su derecho convinieron, recalcando que no se ha producido ningún incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2008 al haberse construido la línea de alta tensión con anterioridad y no serle exigibles las medidas de adecuación previstas en la norma por no cumplirse los hitos establecidos para su aplicación. Esa norma se aplica para las nuevas instalaciones, y respecto de las ya existentes, se establecieron una serie de hitos temporales y administrativos que había que cumplir, todos los cuales se han cumplido con excepción de la habilitación de las líneas de financiación previstas en la norma. A pesar de ello, el grupo Iberdrola ha integrado dentro de su política corporativa la estrategia y acciones de conservación de la biodiversidad, promoviendo y suscribiendo convenios de colaboración con numerosas CCAA, entre ellas la de Castilla y León, como así se hizo en el año 2018. La mercantil subraya que cuando la Administración Pública autonómica le notifica la detección de la electrocución de aves protegidas procede de inmediato y en menos de 4 meses a programar la renovación del tramo de red en el que se ha producido. Subraya igualmente que la cita de determinadas sentencias de la Sala territorial de Castilla y León del año 2018 han sido superadas por posteriores sentencias en que se rectifica el criterio anterior, en especial desde la sentencia de 27/11/2020 y otras posteriores (la última de 20/03/2023), de manera que la responsabilidad de la distribuidora nace ante los dos posibles incumplimientos que marca la Sala territorial en sus pronunciamientos, además de quedar reforzado el requisito de financiación compensatoria por parte de la Administración Pública en caso de que la variación de una instalación de transporte o de distribución de energía eléctrica se deba a proyectos o planes de la Administración (con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 02/03/1990). Por último, destaca la actuación impulsada por esa mercantil respecto de la concreta línea eléctrica objeto de denuncia por ADENSVA, siguiendo las prescripciones del Real Decreto 1432/2008, si bien la línea no está en zona de especial protección, no está incluida en el catálogo de líneas que no cumplen con las condiciones técnicas y no se ha habilitado por parte del Estado las medidas de financiación necesarias. De este escrito de alegaciones se ha dado traslado a la asociación recurrente mediante oficio de la Junta de Castilla y León que obra en el expediente administrativo, de fecha 24/06/2024.
Por fin, no es sino hasta el 22/02/2024, una vez identificada la empresa titular de la línea (mediante nota de régimen interior de respuesta de fecha 20/09/2023) cuando el Servicio territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León remite una carta a la mercantil I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. consistente en sendos "Requerimiento de corrección por daño real" en el seno de los dos expedientes administrativos abiertos, el SO-LAAT-2023-011 y el SO-LAAT-2023-012. En ellos y con fundamento en el artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como en los artículos 6 y 7 y el anexo del ya citado Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, aconsejando basarse en el trabajo científico más reciente, requiere a la mercantil codemandada a que proceda en el plazo máximo de 4 meses a la corrección de la instalación, con las advertencias del inicio del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental de la Ley 26/2007 así como la posibilidad de dar cuenta a la Fiscalía Provincial de Medio Ambiente.
La mercantil titular de la línea de alta tensión responde primeramente y de forma inmediata el 29/02/2024 comunicando que se analizarían las solicitudes y se informaría a la Junta de Castilla y León al respecto, y posteriormente en fecha 11/03/2024 comunicando a la Administración Pública autonómica que había procedido a la adecuación de los apoyos números 38 y 39 al Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, adjuntando un acta de final de obra del "Proyecto de nuevo Cable de Fibra Óptica en LAAT a 45 kV L9-Soria sur de la ST Soria (3027), desde el apoyo nº 32 hasta apoyo nº 55, en el término municipal de Soria" (sic), lo que incluye los dos apoyos afectados.
De la prueba propuesta por la propia asociación recurrente, admitida por Auto de este Juzgador de fecha 22/11/2024 y debidamente practicada en tiempo y forma en el mes de diciembre de 2024 se infiere que la mercantil codemandada I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. encargó a una tercera empresa la ejecución de la obra consistente en "Proyecto nuevo cable de fibra óptica en la LAAT A 45 KV (2ª categoría) "19 Soria Sur" desde apoyo nº 32 hasta apoyo nº 55, en el T.M. de Soria", y que dicha obra finalizó el 20/02/2024. El análisis del proyecto y del certificado de fin de obra aportado a estos autos permite inferir que se ha instalado un nuevo tendido eléctrico de cable aéreo desde el apoyo nº 32 al apoyo nº 55, instalando nuevas cajas de empalme en algunos de esos apoyos, además de llevar a cabo específicamente las tareas necesarias para la adecuación a la normativa de protección a la avifauna, tanto el Real Decreto 1432/2008, la Orden FYM/79/2020, de 14 de enero, como los manuales técnicos sobre las soluciones tipo para la protección de la avifauna MT 2.24.80 y MT 2.22.01. El informe de dirección de obra recoge que, conforme a esa normativa específica citada sobre la protección de las aves, las medidas adoptadas para prevenir la electrocución consisten en instalar en los apoyos existentes y en los proyectados aisladores largos, forrado de conexiones internas, forrado de grapas de amarre, suspensión y conectores de derivación por cuña a presión, forrado de un metro a cada lado de la grapa de suspensión, y la instalación de paraguas antinido y salvapájaros. Igualmente, de la batería de preguntas propuestas por la asociación recurrente y debidamente respondidas por la mercantil codemandada en la fase de práctica de prueba se puede inferir, prima facie y a expensas de la comprobación final que haga la Administración Pública autonómica en el desarrollo y finalización del procedimiento administrativo que tiene abierto, que la totalidad de la línea de alta tensión objeto de este proceso está adaptada y es conforme con la normativa de protección de la avifauna.
De todo lo expuesto se deduce que la Junta de Castilla y León, si bien con un notable e inaceptable retraso en sus actuaciones internas y demoras de hasta cinco meses en algunos trámites, ha seguido el procedimiento reglamentariamente establecido. En el caso de autos ha seguido la citada Instrucción 5/FYM/2020, de 3 de agosto, que:
"(...) establecen las directrices, procedimientos administrativos y modelos estandarizados, tanto para el registro de episodios de mortalidad no natural como para la corrección de la causa que los ha provocado.
Todo ello en consonancia con lo establecido por la "Red de seguimiento de la mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos", que bajo la coordinación de la Fiscalía de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo, pretende reducir la cifras de mortandad bien por la vía de seguimiento, prevención y mejora técnica de las líneas por sus titulares o bien aplicando el ordenamiento jurídico (Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, vía sancionadora administrativa o el propio código penal) ".
En concreto, se observa que se ha seguido el apartado octavo de la citada instrucción interna, siguiendo un "Protocolo para la determinación de electrocución/colisión como factor de mortalidad no natural", con la cumplimentación de todos sus pasos, así como el posterior (y actualmente, según confiesa la letrada autonómica en su contestación a la demanda) apartado noveno que recoge el "Protocolo de corrección", con una comunicación del hallazgo al titular de la infraestructura eléctrica, la exigencia de responsabilidad medioambiental, la incoación - si procede - de un procedimiento sancionador, y la exigencia - si procede - de responsabilidad penal. Conforme a este segundo protocolo, se otorgó al titular de la línea un plazo de 4 meses para corregir los riesgos mediante requerimiento fechado el 22/02/2024, haciéndolo así la mercantil codemandada mediante notificación cursada a la Administración Pública autonómica el 11/03/2024.
Corresponde tras lo anterior que la Administración Pública compruebe la corrección realizada por la mercantil codemandada levantando un acta de conformidad o disconformidad con las deficiencias detectadas, siguiéndose por sus trámites administrativos. Si persistiera la peligrosidad deberá incoarse un procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y tras requerimiento de corrección no atendido y tras resolución firme, cabrá incoar, tramitar y resolver un procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en la citada norma legal, sin perjuicio de otras sanciones que puedan imponérsele en virtud del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Incluso cabría la deducción de testimonio al Ministerio Fiscal por la presunta comisión de un delito de imprudencia conforme a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Resulta en todo caso evidente la obligación de las Administraciones de velar por la seguridad industrial, lo que comprende (ex artículo 9 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria) la prevención y limitación de riesgos y la protección contra accidentes, entendiendo como riesgos relacionados con la actividad industrial precisamente las electrocuciones, conforme a dicho cuerpo legal. Por esa razón la ley exige que todas las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento, deban ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad. Para ello se exige a las Administraciones una labor activa de inspección, debiendo en su caso practicar los requerimientos que procedan a los responsables para corregir las deficiencias o ajustar su funcionamiento a las normas reguladoras y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse.
Igualmente, puesto que la normativa técnica de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos situadas en las zonas de protección (con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna) lo constituye el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, en caso de infringirse sus postulados se aplicará el régimen sancionador establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en la normativa medioambiental que, en su caso, resulte de aplicación. En el mismo sentido resulta de aplicación el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, cuando se está ante líneas de alta tensión, debiendo respetarse las prescripciones de esa disposición reglamentaria así como las instrucciones técnicas complementarias (ITC); ha de tenerse en cuenta que ese Real Decreto 223/2008 fue modificado por el posterior Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial.
Por todo lo expuesto, ha de darse la razón en relación con este motivo tanto a la Junta de Castilla y León como a la mercantil codemandada en el sentido de que no puede apreciarse la inactividad jurídica y material deducida en el segundo motivo de impugnación, ya que no puede existir tal inactividad allí donde está previsto un procedimiento administrativo de inspección y de corrección que ha sido seguido por la Administración Pública autonómica. Se estaría, en su caso, ante un silencio administrativo desestimatorio porque al menos desde el 29/06/2023 en que se produce la primera actuación administrativa concreta (y habría que retrotraerlo a las primeras actas levantadas por los agentes medioambientales el 15/05/2023 ya que en las mismas se cita en su margen superior la Instrucción 5/FYM/2020) han pasado 20 meses hasta el momento del dictado de esta sentencia para dictar resolución expresa a los dos procedimientos administrativos que precisamente la Administración ha numerado como SO-LAAT-2023-011 y SO-LAAT-2023-011, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la ya citada Instrucción 5/FYM/2020, de 3 de agosto. También es cierto que la existencia, curso e instrucción de estos dos procedimientos es conocido por la asociación recurrente al menos desde junio de 2024 en que se le dio en su seno trámite de alegaciones. Pero también es cierto que la confusión en la actividad administrativa objeto de impugnación ha sido propiciada por la propia Junta de Castilla y León, ya que si desde un primer momento hubiese puesto en conocimiento de la denunciante no solo la información ambiental solicitada y que debía haber aportado en tiempo y forma, sino el procedimiento administrativo previsto y a seguir, esto se hubiese evitado.
En cualquier caso, sostener - como se deduce de la contestación a la demanda de la mercantil codemandada - que las actuaciones de verificación e inspección de las líneas de alta tensión queda exclusivamente residenciada en las propias empresas titulares de las mismas resulta totalmente contrario a toda obligación de una Administración Pública de velar por el estricto cumplimiento de la legalidad y por las facultades inspectoras y sancionadoras y de exigencia de responsabilidad medioambiental que el ordenamiento jurídico le atribuye para la protección del patrimonio natural, su biodiversidad, en el caso de autos para la protección de la avifauna, así como de la seguridad industrial, potestades de vigilancia, prevención, inspección, control y reparación que ha de ejercer siempre e inexcusablemente por previsión legal y que no puede dejarse a la mera responsabilidad de la empresa precisamente titular de la línea. Por ello siempre hay un deber de actuación administrativa a este respecto, de oficio o a instancia o denuncia de los particulares, aunque en este supuesto se haya articulado un procedimiento administrativo concreto con amparo en una instrucción organizativa o doméstica interna, procedimiento precisamente previsto para la intervención administrativa de seguimiento, vigilancia y corrección que la normativa legal y reglamentaria habilita a la Administración Pública autonómica. Ha de subrayarse con especial énfasis que la potestad que la normativa en materia de industria y de seguridad industrial confiere a la Administración Pública es una potestad pública y no privada, de obligado cumplimiento al que no puede renunciar o soslayar con retrasos inaceptables en un Estado de Derecho, y ello a pesar de aprovechar la asociación demandante un escrito de conclusiones (pervirtiendo la naturaleza que le confiere el artículo 64.1 de la LJCA, además del deber ser "sucintas") para reprochar lo que considera una "perniciosa regulación reglamentaria" (sic), no constando en autos haber interpuesto en tiempo y forma y ante los órganos jurisdiccionales competentes un recurso directo contra las disposiciones reglamentarias que considera vulneran los principios que expone (habiendo recurrido el Real Decreto 1432/2008 con una resolución de inadmisión por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo), incluyendo el cuestionamiento que realiza ahora sobre el procedimiento sancionador previsto en la Instrucción 5/FYM/2020, apartado 9.3, al margen de las acciones penales que en su caso tiene a su disposición la asociación recurrente, si es que considera que debe instarlas.
En fin, estando los procedimientos administrativos aún en trámite, debe la Administración Pública autonómica culminarlos hasta su completitud con el dictado de las resoluciones administrativas expresas que procedan.
Se desestima, pues, este motivo impugnatorio, lo que conduce finalmente a la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
DÉCIMO.- En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, en los supuestos como el presente de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Para poder resolver adecuadamente ambos recursos de apelación interpuestos, procede fijar con precisión las pretensiones que se han formulado tanto en vía administrativa, como en vía judicial; así como fijar con precisión las acciones ejercitadas en vía judicial.
En la denuncia formulada con fecha de remisión de 15 de mayo de 2023, se solicitaba:
Lo mismo se incluye en la petición formulada en la reiteración de denuncia realizada por escrito de fecha 6 de noviembre de 2023.
En el recurso de alzada presentado contra la falta de contestación a las peticiones formuladas en sus anteriores denuncias expresamente se recoge:
En este recurso de alzada se termina solicitando
Por otra parte, en el escrito de interposición del recurso judicial se fijan como pretensión del mismo:
En este escrito de interposición de recurso termina solicitando:
Por su parte, la demanda recoge la siguiente extensión en el suplico de la misma:
Por lo que se refiere a las acciones ejercitadas, en el escrito de interposición del recurso, en cuanto a lo que se refiere a la inactividad administrativa alegada, expresamente se recoge:
También la demanda recoge las acciones que se ejercitan en su fundamento de derecho formal quinto:
Por tanto, se ejercen dos acciones: 1.- Solicitud de información medioambiental. 2.- Acción contra la inactividad de la Administración al amparo del artículo 29 de la Ley 29/98.
Por la Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia, en su escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Junta de Castilla y León, fórmula un motivo cuarto en relación a que solicita la ampliación del recurso de apelación respecto de las actas de verificación de fecha 3 de diciembre de 2024, relativa al tercer trimestre de 2024, y de fecha 7 de marzo de 2025, relativa al cuarto trimestre de 2021, aportadas por la administración en cumplimiento de la sentencia que se apela.
Es indudable que no puede admitirse esta ampliación alegada, no ya porque nada tiene que ver el artículo 33.2 de la ley 29/98 con la ampliación pretendida, puesto que se refiere al supuesto de que el juez o el tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someta a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, exponiéndolo y concediendo a los interesados un plazo común de 10 días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, pues no se refiere a la cuestión sometida al conocimiento, sino a una documentación sobre la que nada ha podido decir hoy lo sentencia apelada por cuanto que no se presentó ante el juez que la dictó; sino porque no se trata de una nueva cuestión que sea sometida al conocimiento, sino a la aportación de unas actas en ejecución de la sentencia, por lo que será en trámite de ejecución de sentencia cuando pueda la parte alegar lo que considere a su derecho.
No nos encontramos ante un supuesto de acumulación de actuaciones, que solo se podría realizar antes de dictarse sentencia, conforme al artículo 36.1 de la ley 29/98; como tampoco nos encontramos ante un supuesto de adhesión a la apelación por cuanto que también la propia parte ha apelado la sentencia y en su escrito de apelación ha podido realizar las alegaciones y consideraciones oportunas, por lo que no sería aplicable lo recogido en el artículo 85.4 de la misma ley procedimental.
La conclusión es que procede inadmitir esta pretensión de ampliación del recurso de apelación a que se refiere la asociación ecologista en el escrito indicado, en sus páginas 7 a 10, sin perjuicio de lo que pueda alegar si se insta incidente de ejecución de sentencia.
la administración interpone recurso en relación a dos concretos puntos: A) al pronunciamiento desestimatorio de la causa de inadmisión del artículo 69.c) y B) al pronunciamiento estimatorio del primer motivo de impugnación alegado por la parte demandante.
A) Respecto de la causa de inadmisión, se alegó el que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de imputación. Esta causa se alega por cuanto que se afirma que en vía administrativa se solicitó, a través del recurso de alzada la actividad administrativa para que se corrija la línea eléctrica peligrosa de principio a fin en aplicación de la legislación industrial referida mientras que manifiesta que en la demanda se solicita se declare la inactividad administrativa de prevención y limitación de riesgos para la fauna y requerimientos prevista en la legislación industrial prevista en los artículos 9 y 10 de la ley 21/92, de 16 de julio, de Industria, en relación con el artículo 18 del decreto 223/2008, de 15 de febrero, y la ITC LAT 05, sin incluir en el suplico del escrito de demanda ninguna pretensión de condena a la realización de una determinada y concreta prestación anudada a la referida pretensión declarativa de la inactividad.
Este motivo no se refiere, o al menos no se desprende de la redacción del escrito, a que la pretensión formulada por la actora contenga peticiones, aparte de si se trata de petición de condena o declarativa, más amplias o menos amplias en su escrito de recurso de alzada que en su escrito de demanda, en cuanto a la petición de declaración de inactividad a que se refiere. Considerando esta circunstancia, debe desestimarse la alegación de inadmisibilidad planteada y considerarse acertada la resolución adoptada por la sentencia apelada, por cuanto que, si nos encontramos con que la acción que se ejercita es la acción del artículo 29 de la ley 29/98, es indudable que la petición debe ser de condena, por cuanto que solo se refiere este artículo a que se puede exigir a la administración la realización de la prestación concreta cuya inactividad se alega. Por tanto, aun cuando expresamente en el suplico de la demanda no se indique que se condene a la administración a realizar las actuaciones que la actora dice no realiza la administración, en ningún caso implica que exista una desviación entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial, como se desprende de todo el conjunto de lo contenido en la demanda y de la acción ejercitada. Lo que se debe entender con el suplico de la demanda es que se declare la inactividad y se condena a la administración a que realice la actividad que se solicita.
Por otra parte, tanto del escrito del recurso de alzada, como del de demanda, e incluso del de interposición del recurso judicial, se aprecia, y así lo reitera la Asociación en su escrito de recurso de apelación, que la acción ejercitada es la de inactividad en aplicación del artículo 29 de la Ley 29/98.
B) En cuanto al segundo motivo de impugnación realizado por la administración, es el relativo a que procede recurrir el pronunciamiento estimatorio realizado por la sentencia, relativo a que se aporte a la actora copia compulsada de las dos últimas certificaciones de inspección de la línea de carácter trienal conforme al Real Decreto 223/2008, al objeto de conocer si la misma fue certificada sin incidencias o no. La administración considera que concurre la excepción a la obligación de facilitar información ambiental establecida en el artículo 13.1.d) de la ley 27/2006.
Esta Sala, además de asumir el razonamiento realizado por la sentencia apelada, quiere poner claramente de manifiesto que lo que se solicita son las dos últimas certificaciones de inspección de la línea de carácter trienal, por lo que si estas certificaciones de inspección no existían, la contestación que se debería dar es que no existían estas últimas certificaciones, y si existían no se aprecia que estas certificaciones se refieran a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos, pues en ese caso no se hubiesen podido emitir las certificaciones. Por tanto, la información solicitada en ningún caso se puede considerar que pudiese denegarse por concurrir esta excepción. Excepción que recoge la ley 27/2006 y que literalmente dice:
Todo ello lleva a desestimar este recurso de apelación.
ADENSVA, en su escrito de recurso de apelación, realiza las siguientes alegaciones: A) persiste la falta de suministro de información ambiental; B) vulneración del Convenio Aarhus en cuanto a la inactividad administrativa; C) disposición general y naturaleza de la institución 5/FYM/2020; D) inactividad administrativa y renuncia de la administración de Industria al ejercicio de sus potestades públicas; E) análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1215/2021; F) crítica de la justificación de la inactividad administrativa por la sentencia apelada; G) concurrencia de normas ambientales y sustantivas; H) incumplimiento del principio de efectividad; I) necesidad de realizar una nueva prueba en apelación.
A) Es indudable que no puede atenderse la alegación relativa a la falta de suministro de información ambiental, pues la sentencia estima el recurso de apelación interpuesto respecto precisamente esta pretensión, accediendo a lo pedido en el suplico de la demanda, pues en la misma se solicita
Por tanto, no se entiende esta alegación, sin perjuicio de que al momento de formularse el recurso de apelación todavía no se hubiese cumplido por la administración esta obligación impuesta en el fallo de la sentencia.
B) Esta parte apelante alega que la sentencia no resulta respetuosa con el artículo 9.2.b) del Convenio Aarhus.
Este convenio fue ratificado por España por instrumentos de ratificación del convenio publicado en el Boletín oficial del Estado número 40, de fecha 16 de febrero de 2005; y el artículo 9.2.b) presenta la siguiente redacción:
Como se puede apreciar, este precepto se remite precisamente a la normativa interna, y es cierto que reconoce la posibilidad de impugnar las omisiones de la autoridad pública en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, pero estas omisiones se deben referir a omisiones respecto de la exigencia establecida por la normativa interna, sin que se indique en esta alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación la omisión que se haya producido, haciendo solo referencia a que se ha vulnerado el convenio por la sentencia sobre la base de los artículos 1.1.c), 3.3)b), y 22 en relación con el artículo 18.1.f) de la ley 27/2006, pero la posible vulneración será referida a que se hayan vulnerado estos preceptos, no directamente este convenio, por lo que será al estudiar la posible vulneración de estos preceptos, que aquí en esta alegación segunda no se realiza, cuando se podrá determinar la razón del actor, pero en ningún caso por vulneración directa del convenio, sino por vulneración de esta normativa interna.
C) Se discute ahora el carácter de verdadera disposición general y naturaleza jurídica de reglamento de la Instrucción 5/FYM/2020, de 3 de agosto, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, "para el seguimiento y reducción de la mortalidad no natural de avifauna provocada por infraestructuras eléctricas peligrosas, en el marco del Plan de Monitorización del Estado de Conservación de la Biodiversidad en Castilla y León".
Sin embargo, el hecho de que sea o no sea una disposición general y de que tenga o no tenga naturaleza jurídica no afecta para nada a la cuestión aquí debatida de inactividad de la administración en ejercicio de la acción del artículo 29 de la ley 29/98; Y ello es así por cuanto en ningún momento se discute por la parte actora, aquí apelante, que se haya vulnerado ningún precepto de esta instrucción en cuanto a la actividad desarrollada por la administración, ni que esta instrucción exija la realización de una actividad en la forma que determina el artículo 29 antes indicado y la administración no haya realizado esta actividad. Lo que se viene a reconocer por la actora es que se ha realizado la actividad establecida en esta instrucción, por lo que lo trascendente es concretar si esta instrucción contradice la normativa que alega la apelante y en cuanto contradice esta normativa se puede decir que la administración ha incurrido en inactividad, vulnerándose el artículo 29 de la ley 29/98, en cuyo caso lo que procede es dejar sin aplicar esta instrucción y aplicar directamente la normativa que alega la parte, en cuanto que esta normativa establezca alguna disposición que no precise de actos de aplicación y en virtud de la cual esté obligada la administración a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas.
Por otra parte, ni en la demanda, ni en el escrito de conclusiones se ha solicitado que se declare la nulidad de pleno derecho de esta instrucción, y es en el otro sí tercero del recurso de interposición del recurso de apelación cuando solicita
Sin embargo, en primer lugar, se debe indicar que la competente para resolver sobre esta posible nulidad sería la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, pero sobre todo se debe atender que sería una impugnación indirecta, lo que limita la posible impugnación por cuestiones meramente procesales, sin perjuicio de que realmente, considerada como disposición general, no hubiese entrado en vigor al no haberse publicado (no consta esta publicación) y, por otra parte, es preciso apreciar si realmente vulnera alguna normativa de superior rango (en cuanto a lo aplicado de la Instrucción en la cuestión debatida), o simplemente lo que hace es no regular con precisión el desarrollo de otra norma de rango superior, o no ha desarrollado algunos apartados, en cuyo caso en ningún caso impide la aplicación directa de la norma superior, ni tampoco condiciona esta aplicación, sino que simplemente no regula en toda su extensión las exigencias de la normativa superior; y, volvemos a insistir, todo ello atendiendo a que se trata de trata de determinar si hay inactividad por parte de la administración.
Sí que dice la parte apelante que el artículo 9 de esta instrucción contradice abiertamente el artículo 17 de la ley 26/07, pero lo cierto es que en ningún caso este artículo establece la posibilidad de que la administración actúe directamente, sin ningún acto de aplicación, de forma directa, como indica el artículo 29.1 de la ley 29/98. Así este artículo 17 recoge literalmente:
Es decir, este artículo prevé la actuación sin precisar de actos de aplicación al operador y el operador no es la Administración.
Por otra parte, se indica que contradice la regulación de la ley 21/92 y de la ley 42/2007, pero sin que se especifique en este apartado el motivo por el que dice que contradice la ley 21/92 en cuanto a lo que pueda afectar a lo aquí discutido, que es la inactividad de la Administración. En cuanto a la ley 42/07, parece que se refiere a que no se contemplan en la instrucción las sanciones a que se refieren los artículos 80.1,b), k), n), p) y 80.2.a), b) y c) de la ley 42/2007.
El artículo 80 dispone:
En ningún caso estos preceptos recogen la posibilidad de actuar sin actos de aplicación, pues para apreciar cualquiera de estas infracciones es preciso seguir un procedimiento sancionador. El hecho de que la instrucción no prevea ningún procedimiento sancionador, ni tampoco ningún tipo de infracción, no implica que contradiga estas leyes, sino que precisamente las infracciones deben estar previstas por disposición con rango de ley, en virtud de la reserva de ley que recoge la Constitución.
Por otra parte, tampoco el artículo 37 de la ley 26/2007 establece ninguna obligación de actuación a la administración sin que previamente exista un acto de aplicación, pues lo que se recoge es el listado de las que considera infracciones muy graves e infracciones graves, por lo que indudablemente para su adopción es preciso seguir un procedimiento sancionador, exige actos de aplicación.
Por su parte, el artículo 45.3 de la Constitución dispone que
Por tanto, no se aprecia que la instrucción vulnere la normativa que es aquí aplicable, por lo que no puede estimarse esta alegación.
D) También se alega la inactividad administrativa y la renuncia de la Administración de Industria al ejercicio de sus potestades públicas. Y empieza considerando la ilegalidad del protocolo que ha aplicado la Administración Autonómica y la dudosa legalidad del artículo 45 de la ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.
En cuanto a lo referente a la instrucción, ya nos hemos referido en la letra anterior, y en cuanto a la dudosa legalidad del artículo 45 de la ley 4/2015, no se entiende muy bien a qué se refiere, pues este artículo recoge que
Por lo que se refiere a un acta de verificación fechada a 3 de diciembre de 2024, con firma manuscrita y no identificada, y que adolece el acta de no señalar la identificación del concreto técnico titulado que suscribe y se haga responsable de su contenido, es una cuestión que permite una subsanación, pero en ningún caso se puede decir que no se haya actuado. Por otra parte, el no señalar la existencia o inexistencia de defectos graves o muy graves puede suponer que no existan. No obstante, en ningún caso supone una inactividad de la Administración encuadrable en el supuesto 29 de la Ley 29/98, que es la acción aquí ejercitada.
En este sentido es importante considerar lo recogido en el artículo 18 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09:
Asimismo, el artículo 21 (Inspecciones periódicas de las líneas) recoge:
Por último, la ITC-LAT 05 apartado 3.3.3 Calificación de una línea, indica cómo ha de ser la calificación de una línea:
Como se aprecia, la inspección no viene directamente conferida a la Administración, sin perjuicio de que la Administración pueda realizar inspecciones periódicas, pero que en ningún caso la no realización de estas inspecciones implica una inactividad de la Administración sujeta a los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 29/98.
Por otra parte, el artículo 41 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial Artículo, se refiere a los requisitos de los organismos de control y dispone:
Esta definición de los organismos de control lleva a la conclusión a la que antes hemos llegado en interpretación del artículo 18 anteriormente transcrito del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
No se aprecia inactividad por parte de la Administración por el hecho de que no haya exigido la revisión de toda la línea, puesto que es una actuación que es directamente exigible a los órganos de control, no a la Administración; sin perjuicio de que pueda realizar inspecciones, pero en ningún caso nos encontramos con una inactividad de la Administración por cuanto que la realización de una concreta actividad no viene impuesta directamente por una disposición general que no precise de actos de aplicación, sino que precisa actos de aplicación para poder ser llevada a cabo.
Es indudable que un requerimiento no es un procedimiento, pero la Administración ha seguido un procedimiento adecuado para el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa, que prevé la realización de un requerimiento a la titular de la línea. Es indudable que son aplicables tanto la Ley 26/2007 como la Ley 21/1992, pero no con la finalidad que pretende la parte aquí apelante, y sin que en ningún caso pueda apreciarse que la instrucción 5/FYM/1020 legitime o habilite a la Administración para poder matar o desproteger a las aves. No se produce un vaciamiento de las obligaciones legales establecidas en normas con rango de ley.
Tampoco supone inactividad de la Administración el hecho de que no se haya realizado la adecuación de toda la línea eléctrica y que solo se haya adecuado el tramo 52 de la misma, puesto que en ningún caso se acredita que se deba actualizar esta línea y que la Administración tenga la obligación de realizarla sin que se precisen actos de aplicación para llevar a cabo esta revisión. No es preciso que el Juzgado entre a resolver sobre la pretensión de que la adecuación por entero de la totalidad de la línea eléctrica se ha cumplido o no se ha cumplido, puesto que del resto de lo recogido en la resolución apelada se desprende la innecesaridad de dar una concreta respuesta sobre esta cuestión en particular para considerar la desestimación de la demanda, y ello por cuanto que la acción que se ejercita es la acción del artículo 29 de la ley 29/98.
Acierta plenamente el Juzgado cuando habla de la aplicación del silencio administrativo, y pues realmente no nos encontramos ante una inactividad de la administración por cuanto que en todo momento se exigen actos de aplicación para llevar a cabo lo solicitado en las denuncias interpuestas y en el recurso de alzada presentado contra la no resolución por la Administración de las denuncias interpuestas; y al no encontrarnos ante un supuesto de inactividad del artículo 29 tantas veces nombrado realmente nos encontramos con una denegación de la petición formulada por la aquí apelante de forma tácita, por lo que nos encontramos ante un silencio administrativo desestimatorio. Son distintas instituciones, de distinta naturaleza, la inactividad del silencio administrativo, pero es indudable que lo que se produce en el presente supuesto es el silencio administrativo por parte de la Administración, que no ha resuelto sobre las pretensiones que se formulaban en la denuncia de la parte actora, ni tampoco sobre las pretensiones formuladas en su recurso de alzada.
E) Se alega igualmente por la asociación apelante la falta de análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1215/2021 por parte de la sentencia apelada. Sin embargo, no se aprecia el motivo por el que deba realizar ninguna otra crítica o valoración o razonamiento respecto de esta sentencia del Tribunal Supremo de la que ya realiza la sentencia apelada, teniendo en cuenta las cuestiones que se debaten en el pleito. Resulta difícil concretar las finalidades que pretende conseguir la parte apelante al realizar esta alegación, pareciendo referirse a que la sentencia del Tribunal Supremo deja meridianamente claro que son aplicables el artículo 17 de la ley 26/2007 y los artículos 9 y 10 de la ley 21/1992. Respecto del primer artículo ya hemos hecho un claro estudio anteriormente y respecto de los artículos 9 y 10 procede indicar que lo que disponen estos artículos es:
"Artículo 9. Objeto de la seguridad.
Y el artículo 10 (Prevención y limitación de riesgos):
No se aprecia que la Administración haya incurrido en inactividad incumpliendo estos dos preceptos, por cuanto que, como recoge la sentencia apelada, ha realizado actuaciones practicando el correspondiente requerimiento para que se proceda a corregir las deficiencias y ajustar su funcionamiento, y además es preciso indicar que la inspección no debe realizarla la Administración, sino el órgano de control, como establece el artículo 21 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, sin perjuicio de que también la administración pueda realizar funciones de inspección, pero que en principio no estimó fuese necesario atendiendo a que por la operadora se realizaron y cumplimentaron los requerimientos formulados, haciendo las reparaciones precisas.
Por otra parte, la Directiva 2004/35/CE ha sido transpuesta, por lo que se debe atender a la ley 26/2007, sin que la parte aquí apelante haya acreditado que se transgreda de alguna forma el artículo 3.1.b) de dicha Directiva. El artículo 3.1.b) de esta Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, dispone:
De lo recogido en este precepto no se aprecia la causa por la que se haya traspuesto inadecuadamente esta directiva al derecho interno, por lo que no es preciso aplicar el efecto directo de la misma.
Tampoco se aprecia que se haya dejado de cumplir el artículo 10.2 de la ley 21/92 en cuanto a una posible inactividad del artículo 29 de la Ley 29/98, por cuanto que no consta inspección en que se hayan hecho constar las deficiencias en el conjunto de la línea, sin perjuicio de que el buen actuar de la Administración hubiese exigido la inspección periódica de la línea a los órganos de control autorizados y haber actuado de conformidad con el resultado de la inspección, pero la normativa lo que exige como actividad directa es practicar el requerimiento, lo que implica posteriores actos de aplicación.
Por otra parte, en ningún momento esta sentencia 1215/2021 del Tribunal Supremo declara que sea contrario a derecho y no sea aplicable el artículo 1 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión; Y este artículo 1 define el objeto de este Real Decreto:
En ningún caso se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, sino que lo que ocurre es que no consta que se haya vulnerado ningún precepto de la normativa legal que se alega, en cuanto que implique inactividad de la Administración, que es la acción ejercitada.
F) Las alegaciones sexta y novena del escrito de interposición del recurso de apelación se refieren a la justificación que realiza la sentencia apelada al respecto de la inactividad de la administración, haciendo una remisión a los fundamentos de derecho en la demanda y en el escrito de conclusiones.
En ningún caso se reconoce en la sentencia apelada que se debería haber seguido otro procedimiento en cuanto a la inactividad de la Administración, sino que se refiere a que se debía haber seguido otro procedimiento que "es el de solicitud de información medioambiental" por lo que este otro procedimiento debe referirse al trámite de información medioambiental, no al trámite de exigir actuaciones a la administración (ver párrafo segundo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada). Es indudable que no existe agilidad por parte de la administración en resolver las cuestiones planteadas por la denuncia formulada por la parte aquí apelante, pero ello no implica que haya inactividad administrativa, sino que lo que puede haber es desestimación por silencio administrativo de las pretensiones formuladas por la asociación, como bien recoge la sentencia apelada. La administración sí realiza exigencias a la operadora eléctrica, como es el arreglo de un apoyo, por lo que, no se puede negar que se haya seguido un procedimiento, y sin perjuicio de que pueda haber ciertas irregularidades en el mismo, pero que no es objeto de este pleito que se refiere a la inactividad de la administración. El hecho de que se aporte un documento que no lleve el código seguro de verificación que exige el artículo 27 de la ley 39 2015, no implica que no se haya seguido un procedimiento, sino que se ha seguido con ciertas irregularidades, pero que no lleva a la nulidad ni a la anulación del mismo, porque, entre otras cosas, en ningún caso se ha realizado impugnación alguna tendente a esta posible nulidad o anulabilidad y no afecta para nada en cuanto a la actividad que debía desarrollar la Administración en aplicación del artículo 29 de la ley 29/98. Lo mismo cabe decir respecto de la vulneración del artículo 41.1 de la ley 39/2015, que implica una irregularidad en la Administración, y que también el artículo 14.2 de la misma obliga a las personas jurídicas a relacionarse con la administración de manera electrónica conforme a su artículo 14.2, pero que en ningún caso estos defectos pueden llevar a la nulidad del procedimiento, pues no nos encontramos en ninguno de los supuestos que se recogen en el artículo 47 de la ley 39/2015, ni a la anualidad, puesto que no se cumplen las exigencias determinadas en el artículo 48.2 de la misma ley.
G) Concurrencia de normas ambientales y sustantivas: la apelante, en este apartado (motivo séptimo de su recurso de apelación) parece quererse referir a que se debió incoar el correspondiente procedimiento sancionador, dentro de este procedimiento sancionador, aplicar la ley que establezca la sanción más grave por la misma conducta infractora. Esta Sala no objeta absolutamente nada sobre la aplicación de la norma que imponga mayor sanción, sin que exista contradicción o problema legal alguno por el hecho de que pueda existir una concurrencia de normas, entre las previstas en la ley 40/2015 y en la ley 42/2007, pero este hecho para nada determina que la Administración haya incurrido en inactividad, puesto que el hecho de que determinadas conductas vengan recogidas como infracción por alguna de estas dos leyes o por ambas leyes, no implica que se pueda imponer la sanción inmediatamente, sin ningún acto de aplicación; como tampoco implica que sea directamente exigido por la ley el actuar de la Administración en cuanto el correspondiente procedimiento sancionador, sino que para que proceda incoar este procedimiento sancionador es necesario actos de aplicación, como la existencia de los hechos que permitan la incoación del procedimiento sancionador y la continuación de este procedimiento sancionador. Por ello, en ningún caso nos encontramos ante un supuesto de inactividad administrativa, sino ante un supuesto de desestimación por silencio administrativo.
Por otra parte, no es función de la Sala, pues no entra dentro de las alegaciones en impugnación de la sentencia apelada, el declarar si la aplicación del artículo 45 de la Ley 4/2015 es subsidiaria respecto del artículo 17 de la Ley 26/2007; así como tampoco procede realizar declaración alguna sobre que no impide que se apliquen los regímenes sancionadores de la Ley 42/2007, de la Ley 24/2013 y de la Ley 21/1992. Por ello procede desestimar lo solicitado en el tercer otrosí del escrito de interposición del recurso de apelación.
H) incumplimiento del principio de efectividad: se alega por la apelante el incumplimiento del principio de efectividad, en cuanto que afirma que se sigue desconociendo qué verificaciones de inspección de la línea se realizaron si es que se realizaron, qué se certificó y qué se hizo constar en las actas de verificación. Como se aprecia, sin necesidad de realizar mayores razonamientos, esto hace referencia a la pronta contestación por parte de la Administración a la solicitud de las últimas certificaciones de inspección, en donde constarán estas circunstancias. Es cierto que se produce una lentitud en la respuesta de la Administración, hasta el punto de que ni siquiera da respuesta, y hubiese sido deseable que se hubiese actuado con diligencia, pero este hecho ya fue apreciado por la sentencia apelada que estimó esta pretensión de la apelante, por lo que ahora en apelación no existe motivo para alegar esta circunstancia.
I) Por último, se alega la necesidad de realizar una nueva prueba en apelación; pero esta cuestión de la necesidad de realizar nueva prueba ya fue resuelta por la providencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2025, en la que literalmente se acuerda:
Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación tanto de la Junta de Castilla y León como de la Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procedería imponer las costas a las apelantes; pero esta doble apelación, por la actora y por la demandada, denota la complejidad de la cuestión tratada y la dudosa interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm.
Que se inadmite la ampliación del recurso de apelación formulado por la Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (ADENSVA).
Que se desestiman las pretensiones formuladas por la Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (ADENSVA) en el Tercer Otrosí del escrito de interposición del recurso de apelación.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

