Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 170/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 48020330012026100036
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:277
Núm. Roj: STSJ PV 277:2026
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS:
D. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a 19 de enero del 2026.
La Sección: PRAde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000170/2025 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna Resolución de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 7 de febrero de 2025 desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 3 de septiembre de 2024 en la que se le impuso una sanción de diez mil euros.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna Resolución de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 7 de febrero de 2025 desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 3 de septiembre de 2024 en la que se le impuso una sanción de diez mil euros.
En la resolución sancionadora los hechos imputados son:
Estos hechos -según la resolución sancionadora- quedan tipificados como infracciones administrativas leves en los artículos 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 315 h), 315 m) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
En la demanda se plantean los siguientes motivos de impugnación:
-Sobre la desobediencia al requerimiento de 15 de abril de 2020 que insta a la instalación de un sistema para asegurar el caudal ecológico:
Con fecha 5 de julio de 2019 desde Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante CHE) se requirió a la demandante para que "informara" sobre medidas para asegurar el caudal ecológico y cómo iba a dar cumplimiento al control de volumen detraído del agua conforme Orden ARM/1312/2009.
La Comunidad de Regantes (en adelante CR) con fecha 17/10/2019 informó : En cuanto al caudal ecológico, propone dejar la compuerta que descarga al río lnglares, existente en el Azud de Peñacerrada, en una posición fija -por ejemplo mediante el soldado de una varilla- de forma que no se pueda cerrar o abrir a voluntad. En cuanto al control de volumen, propone la instalación de un caudalímetro en la toma del azud de Peñacerrada, esto es, en el inicio del canal.
La CHE requirió el 15.04.2020 para que:
1º.- Respecto al caudal ecológico instale el sistema propuesto y " una vez determinada la posición de la compuerta deberá ponerse en contacto con esta Confederación para que el personal técnico del Área de Hidrología y Aforos compruebe el cumplimiento del caudal
ecológico circulante por el río Inglares aguas abajo del azud" afirmando que viendo que según resultados se comprobará primer posicionamiento y se corregirá.
Esto lo cumplió la CR que dejó la compuerta en una posición fija colocando una pletinas para cancelar la compuerta de la presa de forma que no se pueda cerrar o abrir a voluntad si bien, quedaba pendiente de determinar la posición concreta a revisar por la propia CHE como había propuesto.
2º Respecto al Control de volumen. Se deberán remitir, también en el plazo de tres meses, las características técnicas del caudalímetro propuesto a instalar, acompañadas de la documentación técnica del sistema que permita garantizar que el caudal tomado nunca excede el máximo concesional, devolviendo el exceso al río lnglares en el entorno del azud mediante un aliviadero lateral o similar, así como dar cumplimiento a las demás exigencias de la Orden ARM/1312/2009. Igualmente, y en el mismo plazo de 3 meses, deberán describir detalladamente cómo se van a aforar las derivaciones existentes para
cualquier uso incluyendo riego y abastecimiento, tales como el correspondiente al riego de la comunidad de regantes DIRECCION000, de caudal máximo 400 l/s, y el abastecimiento urbano para el Consorcio de la Rioja Alavesa, de 40 l/s.
La CR señala que cumplió el requerimiento ya que el mismo año 2020 instaló una pletina para cancelar la compuerta y así se impedía captar agua si no circulaba agua por encima del nivel de la compuerta siguiendo todo el agua su curso por el río y no derivando nada de agua al canal de derivación y así permitiera un caudal ecológico a no detraer. Lo único que faltaba era soldar definitivamente la pletina que había colocada en posición definitiva fija y así evitar que se pudiera subir y bajar la compuerta que provocaran una invasión del caudal ecológico, de ahí que la Comunidad de Regantes solicitaba la colaboración de mediciones por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
En resolución de 28/06/2022 la CHE, según la demandante, cambia de postura y afirma : "deberá implantar el sistema propuesto, que ya fue aceptado en abril de 2020 por esta Comisaría de Aguas, sin esperar a la comprobación por parte del Organismo, cuya misión no es la de ajustar los sistemas de los concesionarios como si de una asistencia técnica se tratase, sino de vigilar el cumplimiento de sus obligaciones."
La CR no tenía problema en haber establecido como definitivo y soldado la pletina , pero lo que quería era dejar definitivamente por su propia cuenta -porque así lo había resuelto la CHE en el propio requerimiento- y que fuera un cumulo constante de problemas para años venideros.
- Sobre "Desobediencia al requerimiento de fecha 28 de junio de 2022, expediente 2020-HCC-20 para instalar, poner en funcionamiento y mantener operativo un sistema de control efectivo de volúmenes utilizados, presentar documento técnico y fotografías de estado final de las actuaciones y presentar una propuesta de control de volúmenes retornados al dominio público hidráulico" denominado "Control Volumétrico".
La Comunidad de Regantes sostiene que en ningún momento desobedeció requerimiento de la Confederación Hidrográfica .
Inicialmente la CR proponía un caudalímetro, pero dada la problemática de su eficacia que estaban mostrando los instaladores, pero no de incumplimiento de requerimiento, la CR proponía a la CHE cambiar de medio de sistema instalando un sistema de contador de ultrasonidos para medir la velocidad del fluido y la altura el canal y poder extraer el caudal instantáneo en cada momento en base a su geometría.
Sistema de control con ultrasonidos a la que la CHE mostró su conformidad en su resolución de 28 de junio de 2022 concediendo un plazo de 3 meses para su ejecución y
requería información de volúmenes ya detraídos e instalación de un sistema en tiempo real con el servicio SAIH no admitiendo un libro de control propuesto por la CR.
Frente a la citada resolución de fecha 28/06/2022 la CR recurrió en reposición mediante escrito de fecha 28 de julio de 2022 sin que hubiera resolución al respecto, si bien solo comunicaron ampliación de plazo inicial mediante resolución de fecha 28/09/2022.
Fue la propia CR la que, viendo que el sistema de ultrasonidos tampoco iba a poder informar telemáticamente al sistema de información inmediata SAIH, en la primavera del año 2023, consiguió que otra empresa se comprometiera a instalar de un contador con sensor, el cual fue instalado en julio de 2023, si bien a priori era eficaz, una vez instalado, el sensor debía tener un pequeño defecto el cual fue objeto de reparación, y tras un fallo del sensor en octubre de 2023, con fecha 20 de noviembre de 2023 se comunica a CHE que se ha cumplido e instalado el sistema de control volumétrico
Es decir el requerimiento estaba cumplido y los hechos no pueden sancionarse como incumplimiento de requerimiento.
- Con carácter subsidiario solicita que se gradúe cada sanción en un importe máximo de 500€ cada una de ellas porque queda acreditado la inexistencia de intencionalidad y reiteración en cometer infracciones, no existen perjuicios causados, no existe reincidencia en un año anterior de infracción de la misma naturaleza y la propia CHE reconoce "cumplimiento parcial de los requerimientos".
-Con carácter subsidiario, plantea la prescripción de las faltas.
Se opone al recurso, plantea:
-Sobre el incumplimiento del requerimiento de 15 de abril de 2020.
El demandante sostiene que cumplió el requerimiento relativo al sistema de aseguramiento del caudal ecológico, alegando que en julio de 2020 solicitó la colaboración de la Confederación para realizar las mediciones necesarias y que nunca se respondió.
Esta afirmación no es exacta. Por un lado, el oficio de 15 de abril de 2020 no establecía una colaboración técnica obligatoria, sino una orden de cumplimiento autónomo por la CR, como concesionario. El texto indicaba que, una vez ejecutado el sistema, se comunicaría a la Confederación para su comprobación posterior. Esto evidencia que la Confederación no asumía (ni asume nunca) una función de asistencia técnica previa, sino fiscalizadora posterior, conforme al art. 24.b) y 94 ("policía de aguas") TRLA.
Por otro lado, la respuesta de la CR de 10 de agosto de 2020, donde solicita la presencia
de personal técnico, fue contestada -a nivel interno y externo- mediante el oficio de 22 de abril de 2022 y posteriormente en el documento en fecha 28 de junio de 2022, reiterándose que el organismo no presta servicios de ajuste o calibración, sino de control.
Lo cierto es que el oficio de 15 de abril de 2020 no establecía una colaboración técnica obligatoria de la CHE, sino una orden de cumplimiento a cargo de la CR. Es decir, la asistencia técnica nunca fue condición para el cumplimiento del requerimiento. El error del demandante radica en confundir la función fiscalizadora (art. 23, 24.b,65 y, específicamente, 94 TRLA) con una supuesta obligación de asistencia, que el propio Organismo aclaró que no existe.
Luego, no hay un cambio de postura por parte de la CHE, sino una evolución lógica del procedimiento: en 2020, se le indica que tiene que implantar el sistema y avisar para verificar. En 2022, ante su inacción durante dos años, se le ordena implantar sin esperar comprobación. Es una reiteración reforzada, no una contradicción. Lo que no puede pretender la demandante es hacer a la CHE responsable de su propia pasividad.
En consecuencia, no se acreditó nunca la ejecución efectiva del sistema. Entre otros, los informes técnicos de 13 de julio de 2023 y de 28 de diciembre de 2023 constatan que no existía compuerta calibrada ni justificación técnica del sistema de aseguramiento del caudal ecológico, manteniéndose a lo largo del tiempo el incumplimiento del requerimiento de 2020.
-Sobre el incumplimiento del requerimiento de 28 de junio de 2022 (Control volumétrico).
Alega la parte actora que no desobedeció este requerimiento y que instaló un sistema de control por ultrasonidos, además de haber interpuesto un recurso de reposición que suspendía la ejecutividad del acto, esto es, del requerimiento.
Sin embargo:
El requerimiento de 28 de junio de 2022 es el acto ejecutivo y ejecutable que ordena implantar los sistemas de control volumétrico y ecológico, fija un plazo de 3 meses y apercibe expresamente de apertura de procedimiento sancionador en caso de incumplimiento. La propia parte actora reconoce la recepción de dicho Oficio/requerimiento.
Las sucesivas peticiones de prórroga no constituyen un recurso administrativo, no es más que una solicitud de incremento de plazo; su mera presentación no resta ejecutividad al requerimiento. Ello se ajusta al art. 32 LPAC que regula la ampliación de plazo, sin efecto suspensivo del acto principal ejecutable (el requerimiento) y que nada tiene que ver con la regulación del recurso de reposición en los artículos 123 y 124 LPAC.
Las inspecciones de 25 de mayo, 28 de junio y 13 de julio de 2023 acreditan la inexistencia o inoperatividad de los sistemas exigidos, confirmando el incumplimiento objetivo del requerimiento.
En definitiva, el requerimiento fue válidamente dictado y notificado y no fue cumplido dentro del plazo ni posteriormente, concurriendo el tipo infractor del art.116.3.g) TRLA.
Por lo demás, en cuanto al incumplimiento de este requerimiento, pueden aplicarse las mismas conclusiones mantenidas en el fundamento anterior, toda vez que los distintos informes técnicos emitidos a lo largo del expediente, por las diferentes Áreas y Servicios técnicos de la CHE, coinciden en señalar la persistencia del incumplimiento y la inexistencia de ejecución material dentro de los plazos concedidos, aun tras sucesivas prórrogas otorgadas.
- Sobre la proporcionalidad de la sanción.
La parte actora sostiene que se ha vulnerado este principio. Esta alegación no puede prosperar, pues del expediente administrativo se colige que la sanción impuesta fue objeto de una graduación individualizada y motivada.
En el procedimiento sancionador se apreciaron 2 infracciones administrativas leves del 116.3.g)TRLA en relación con los arts. 315 h) y 315 m) del RDPH: se partía de una cuantía inicial de 20.000 € (10.000 € por cada infracción leve cometida). Sin embargo, la CHE no impuso la sanción en su cuantía máxima, al apreciar una atenuante de cumplimiento parcial (aprecia como "causa atenuante, la adopción de medidas correctoras descritas en escrito presentado por la Comunidad de Regantes el 20 de noviembre de 2023"), imponiendo finalmente la mitad de la cuantía para cada una de las infracciones (es decir, rebajando ambas a la mitad).
La sanción guarda plena proporción con la gravedad de la infracción, la reiteración del incumplimiento y la extensión temporal (más de 3 años). Estamos ante una potestad discrecional de la Administración competente para sancionar, si bien no exenta del deber de motivación, deber que en este caso resulta cumplido como resulta de la pág. 579 y 862 del expediente.
Además, la actuación de la Administración ha sido gradual, prudente y garantista:
- Se concedieron prórrogas (julio, septiembre y diciembre de 2022).
- No se incoó expediente hasta octubre de 2023, tras constatar nuevamente la infracción.
No cabe, por tanto, reproche de desproporción ni de vulneración del principio de buena administración. La CR tuvo conocimiento, oportunidad de cumplimiento y reiteradas ampliaciones de plazo, a pesar de lo cual persistió en el incumplimiento. La sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, resultando acorde con la gravedad objetiva de los hechos y el grado de persistencia de la conducta omisiva. La cuantía finalmente fijada se sitúa por debajo del máximo legal previsto para infracciones de esta naturaleza.
Tampoco puede acogerse la alegación de prescripción.
- SOBRE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA DESOBEDIENCIA AL REQUERIMIENTO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2020 .
Como antecedente a dicho requerimiento, con fecha 5 de julio de 2019 el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) requirió a la Comunidad de Regantes DIRECCION000) para que informara, por un lado, sobre qué medidas iba a adoptar para asegurar el caudal ecológico, aguas abajo del azud de Peñacerrada y, por otro, sobre cómo iba a dar cumplimiento a la Orden ARM/1312/2009 de Contadores.
En contestación, el 17 de octubre de 2019 la CR en relación al caudal ecológico, propuso dejar la compuerta de descarga al río Inglares, existente en el azud de Peñacerrada, en una posición fija -por ejemplo, mediante el soldado de una varilla- de forma que no se pueda cerrar o abrir a voluntad. Asimismo, propuso la instalación de un caudalímetro en la toma del azud de Peñacerrada, esto es, en el inicio del canal.
La Comisaría de Aguas el 15 de abril de 2020 requirió a la CR para que en el plazo de tres meses.
El contenido literal del requerimiento de 15 de abril de 2020 es el siguiente:
1º.-
En la resolución sancionadora se imputa la desobediencia a dichos requerimientos, que se fundamenta en los diversos informes emitidos al respecto.
Así, el informe del Área de Hidrología y Cauces de la Comisaría de Aguas de 13 de julio de 2023 señala que con fecha 28 de junio de 2023, personal del Área de Hidrología y Cauces, acompañado por el Servicio de Vigilancia del DPH de la Comisaría de Aguas, constatan que la Comunidad de Regantes no había instalado los dispositivos para asegurar el caudal ecológico requeridos en los distintos oficios remitidos por la Comisaría de Aguas.
Además, una vez iniciado el expediente sancionador y a la vista de las alegaciones de la CR se solicitó informe complementario a la referida Área de Hidrología y Cauces. El informe fue emitido el 5 de febrero de 2024 con el siguiente contenido:
Frente a estos argumentos, la demandante señala que no existe desobediencia porque el 30 de julio de 2020 remitió escrito a la CHE en el que informaba de la colocación de la compuerta si bien solicitaba su auxilio para determinar si el punto en el que se había fijado era el correcto y proceder a la condena definitiva de la compuerta mediante un tope de soldadura definitivo que impidiera la bajada de la misma, de manera que lo único que faltaba era soldar definitivamente la pletina.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la CHE no accedió a dicha solicitud porque, según indicaba a la CR, no presta servicio de asistencia técnica previa, sino fiscalizadora posterior, por lo que le instó nuevamente a que instalara el sistema.
Y ciertamente es así. El requerimiento de 15 de abril de 2020 no establecía la asistencia técnica previa de la CHE sino que señalaba que una vez instalado el sistema,
Por tanto, como señala la Administración la asistencia técnica nunca fue condición para cumplir el requerimiento.
En definitiva, los datos expuestos en la resolución sancionadora acreditan la existencia de la desobediencia imputada.
-SOBRE LA DESOBEDIENCIA AL REQUERIMIENTO DE 22 DE JUNIO DE 2022
En dicho requerimiento se instaba a la CR a instalar, poner en funcionamiento y mantener operativo un sistema de control efectivo de volúmenes utilizados, presentar documento técnico y fotografías del estado final de las actuaciones y presentar una propuesta de control de volúmenes retornados al dominio público hidráulico, denominado control volumétrico, en el plazo de tres meses. Se apercibía en caso de incumplimiento de inicio de expediente sancionador.
En la resolución sancionadora se expone que en las inspecciones efectuadas el 28 de mayo, 28 de junio y 13 de julio de 2023 se comprobó la inexistencia o inoperatividad de los sistemas exigidos, a pesar de las prórrogas otorgadas.
La demandante sostiene que no desobedeció el requerimiento ya que instaló un sistema de control por ultrasonidos y que además, interpuso un recurso de reposición que nunca fue resuelto y que suspendió la ejecutividad del acto.
Sin embargo, no es esto lo que resulta del expediente administrativo.
Y así, en relación a la instalación del sistema de control volumétrico, en las inspecciones realizadas por el Servicio de Vigilancia de la Comisaría de Aguas de 22 de diciembre de 2022 y de 28 de junio de 2023 se comprobó que "sigue sin disponer el concesionario de un sistema de medición de caudales". Concretamente, en el informe de 28 de junio se hace constar que no se ha instalado el dispositivo de control volumétrico y que según el agente medioambiental toda comunicación al respecto con el interesado, obtiene como respuesta que "están en ello" y que se procederá a la instalación de forma inmediata. Y esta era la situación cuando se inició el expediente sancionador.
Por otra parte, en cuanto a la existencia de un recurso de reposición que nunca fue resuelto, se trata de una alegación que ya planteó la demandante en la vía administrativa y que aquí reitera. Lo cierto es que nunca existió tal recurso. El escrito de 28 de julio de 2022 fue una petición de ampliación de plazo, no un recurso de reposición, que fue contestada accediendo a dicha solicitud.
Es por lo expuesto que los argumentos de la demandante en este punto no pueden tener acogida.
-SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Como petición subsidiara, plantea la demandante que se gradúe cada sanción en un importe máximo de 500 euros cada una de ellas, porque no ha habido intencionalidad, no existen perjuicios, ni reincidencia y la propia CHE reconoce cumplimientos parciales de los requerimientos.
Sobre la proporcionalidad, el art. 29.3 de la Ley 40/2015 establece:
3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
En la resolución administrativa se ha justificado el importe de la sanción , cinco mil euros por cada una de las infracciones, atendiendo, de una parte como causa agravante a la persistencia en la conducta infractora pues la desobediencia ha sido constante y , de otra, como causa atenuante, la adopción de medidas correctoras con posterioridad al inicio del expediente sancionador.
Pues bien, teniendo en cuenta que la sanción prevista para las faltas leves es de multa de hasta diez mil euros, la imposición de multa de cinco mil euros debemos considerar que es proporcionada cuando está acreditada y justificada la concurrencia de una circunstancia agravante y otra atenuante.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
Plantea en último lugar la demandante, con carácter subsidiario a las anteriores, la prescripción de las faltas. Y al respecto señala únicamente y de forma lacónica "no pudiendo argumentar incumplimiento continuo como así resuelve la resolución sancionadora al argumento realizado por mi representada sobre esta prescripción en sus alegaciones".
Veamos. En la vía administrativa la CR alegó la prescripción por haber transcurrido más de seis meses hasta la incoación del expediente sancionador. En la resolución sancionadora se consideró que no había prescripción porque nos encontramos ante una infracción de carácter permanente que se mantiene durante un prolongado espacio de tiempo, por lo que el plazo de prescripción comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora, según el art. 30.2 de la Ley 40/2015.
La demandante no plantea ningún argumento para rebatir esta motivación expuesta en la resolución impugnada. Y lo cierto es que la conducta omisiva de la demandante en relación al cumplimiento de los requerimientos ha sido continua y permanente a pesar de los plazos ampliatorios concedidos y de las múltiples actuaciones de control y seguimiento efectuadas por la administración.
Es por ello, que en aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 de la Ley 40/2015 no podemos considerar la prescripción invocada.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda al ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo planteado por el procurador D. Pablo Bustamante Esparza en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra resolución de PRESIDENCIA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO de 7 de febrero de 2025 desestimatoria del recurso de reposición que había planteado contra resolución de 3 de septiembre de 2024 en la que se le impuso una sanción de diez mil euros, que confirmamos por ser conforme a derecho.
Imponemos las costas causadas a la parte demandante., limitadas a mil euros por todos los conceptos, IVA excluido.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093017025, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
