Por la parte demandada se formuló escrito de impugnación del recurso de apelación donde se solicita la la desestimación.
No obstante habiendo apreciado de oficio por el Tribunal la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad, se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones, constando las emitidas por la parte actora.
PRIMERO.-El antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida identifica el acto impugnado cuando indica: "la Resolución de 4 de Febrero de 2020 de la TGSS, que desestimó el recurso de alzada formulado por la empresa ITV LA SAGRA, S.L. contra la Resolución de 30 de Diciembre de 2020, dictada por la Administración 45/01 de la TGSS en Toledo, recaída en el expediente n. º 45-01-2019-0-01577279, que denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada, confirmando la misma en propios términos"
Por lo que se refiere a la fundamentación, la convicción del Juzgador en orden a estimar parcialmente el recurso parte del estudio de la normativa y doctrina emitida en el ámbito la vinculación entre la actividad desarrollada y el encuadramiento en el CNAE, de manera que a la vista de la prueba practicada concluye:
Resulta acreditado que la única actividad mantenida por la recurrente desde su constitución ha sido la Inspección Técnica de Vehículos, como se desprende de los documentos antes mencionados, la contestación a los Oficios remitidos por este Juzgado a los Ayuntamiento de Yuncler, Cazalegas y Casarrubios del Monte, y las testificales ofrecidas en el acto del juicio, que si bien son de trabajadores de la empresa no existe motivo para dudar de lo señalado por los mismos, pues resulta adverado con el resto de la prueba practicada.
Lo anterior es corroborado por el estudio que la mercantil recurrente, comprobado que el CNAE que le corresponde a la actividad de Inspección Técnica de Vehículos es el de Ensayos y Análisis Técnicos 7120, solicitó de la Mutua Midad Cyclops, el cual se encuentra asimismo incorporado, en el que se concluye que "El análisis de las cotizaciones a la Seguridad Social por accidente de trabajo y enfermedad profesional realizado por la empresa, pone de manifiesto que la cotización que están realizando en la actualidad y que es 4520 MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS DE MOTOR no se adecua a las actividades que se realizan en la empresa, que se dedica a la inspección técnica de vehículos, por lo que la recomendación sería que realizasen el cambio a 7120 ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS, es el CNAE que más se ajusta a las actividades que realiza la empresa."
Es más, lo señalado, incluso es adverado por la propia Inspección de Trabajo, constando unido a los autos informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de Noviembre de 2020, en el que se reseña que el objeto social de la recurrente no ha sido modificado a lo largo de la vida social, precisando que en el trámite de asociación a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la mutua remitió a la empresa
a la vista del documento de proposición y a modo de suplemento de anexo una descripción de la actividad que trae causa de la asignación de CNAE discordante con el objeto social, con el alta censal y con la actividad efectivamente desempeñada, al referir como actividad inspección técnica de vehículos, y como descripción mantenimiento y reparación de vehículos a motor CNAE 93: 5020, descripción que asimila de forma incorrecta la actividad de análisis técnicos, vinculada al CNAE referido en el objeto social y de más documentación, con la desempeñada por cualquier taller mecánico de reparación, precisando que tras diversas modificaciones legales la mutua remite nuevos suplementos contemplando idéntica actividad de la entidad a la que atribuye nuevamente de forma incorrecta la descripción, concluyendo que el CNAE realmente aplicable es el de ensayos y análisis técnicos 7120, precisando asimismo que la mercantil comunicó debidamente a la autoridad laboral la apertura de los distintos centros de trabajos reseñando como actividad la de inspección técnica de vehículos, no existiendo constancia de que se haya desempeñado por la misma ninguna otra.
Se concluye pues que la única actividad que tiene y ha tenido la empresa ITV LA SAGRA, S.L. desde su constitución es la de Inspección Técnica de Vehículos, de hecho advertido por la recurrente el error en el código de cotización solicitó de la TGSS su cambio, a lo que se accedió con fecha 01/12/2019, no pudiendo ahora la Administración demandada, a criterio de esta Juzgadora, mostrar su disconformidad con el nuevo código asignado ni negar la existencia de un error en el inicialmente determinado, pues la variación que lleva a cabo no lo es por modificación alguna posterior a su inicial alta, como lo demuestra lo señalado, sino por un error en el encuadramiento al tiempo de formalizar el alta en la Seguridad Social de la actividad declarada por la misma, no imputable a la recurrente, sino atribuible bien a la Seguridad Social, o bien a la entidad colaboradora de la anterior, toda vez que la totalidad de la documentación facilitada por la entidad para tal trámite consignaba como actividad de la misma la de la Inspección Técnica de Vehículos, asignándosele sin embargo un CNAE que no correspondía con tal actividad, y como consecuencia de su inclusión en un epígrafe incorrecto.
En atención a la normativa y jurisprudencia expuesta lo anterior conlleva que resulte procedente la devolución de lo ingresado indebidamente a consecuencia de haber satisfecho la demandante cuotas superiores a las que realmente le correspondían, si bien debe ser tenido en cuenta que la actora reclama desde el 1 de Octubre de 2015 al 31 de Diciembre de 2017, y la solicitud de ingresos indebidos a la Administración se realizó el 18 de Diciembre de 2019, debiendo ser esta la fecha a tener en cuenta para computar el plazo de 4 años de prescripción por admitirlo así ambas litigantes, y que además se reseña entre otras en la Sentencia de la Sección 3. ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 149/2017, de 10 de abril , de modo que la prosperabilidad de la pretensión de la demandante queda restringida por el máximo legal de retroacción de un cuatrienio al periodo de Diciembre de 2015, pues la solicitud de devolución se presentó el 18 de Diciembre de 2019, a Diciembre de 2017, ambos incluidos..."
SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
TERCERO.-Constituye el único motivo de impugnación aquél que se dirige a combatir el criterio mantenido por la sentencia de instancia a la hora de aplicar la institución de la prescripción al presente supuesto, en la medida en que la mercantil apelante, asumiendo los mismos presupuestos fácticos utilizados en el pronunciamiento judicial ahora combatido, entiende que el reconocimiento a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso debe abarcar el periodo de noviembre de 2015 a diciembre de 2017, por cuanto el momento a atender para iniciar el cómputo del plazo debe ser el del momento del pago, que se inicia dentro del mes siguiente al que corresponde a su devengo, lo que implica que en este supuesto la prescripción solamente pueda afectar al mes de octubre de 2015, pero no al mes de noviembre, por cuanto la obligación de pago de la mensualidad de noviembre no tuvo lugar sino el 31 de diciembre de 2015, mientras que la reclamación se formuló el 18 de diciembre de 2019, no habiendo transcurrido de modo efectivo los cuatro años.
CUARTO.-Delimitada la controversia en los términos recogidos en el fundamento precedente, debemos comenzar por atender a la cuestión procesal que afecta a la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad expuesta por este Tribunal ante la perspectiva de que el interés económico que sustenta la pretensión de la parte, la percepción de la devolución de exceso de cuotas que se corresponden con la mensualidad del mes de noviembre de 2015 no alcanza el umbral de los 30.000 euros que exige la previsión contenida en el artículo 81 de nuestra Ley Jurisdiccional.
A este respecto, la parte apelante, en el trámite que se le concedió al efecto, se opone a la posible inadmisibilidad de su recurso sobre la base de la cuantía del recurso es de 36.151,39 euros, pues se está reclamando los derechos de un periodo que van desde noviembre de 2015 a diciembre de 2017.
No obstante, esta posición no puede ser admitida y ello en base a la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su conocida sentencia 690/2020, de 8 de junio, en la que señala:
Como ya se dijo, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es, en primer lugar, determinar si la cuantía del proceso no se modifica durante su tramitación en la instancia, a los efectos del recurso de apelación, por el hecho de que se dicte sentencia estimatoria en parte de las pretensiones del actor; y en segundo lugar, si esa limitación, en su caso, es aplicable a ambas partes procesales, para no hacer de peor condición a alguna de ellas.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia de la relevancia de la determinación de la cuantía del proceso, toda vez que la Legislación procesal vincula, a veces, a esa circunstancia la propia existencia del proceso y, en la casi totalidad de los supuestos, el acceso a los recursos, habida cuenta de que el Legislador, en su legítima potestad de configurar el proceso, como impone el mandato del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución , limita el acceso a los recursos atendiendo al interés de la parte recurrente, con la clara finalidad de evitar que pretensiones exiguas puedan acceder al recurso con la subsiguiente carga competencial de los órganos Jurisdiccionales. De esa relevancia deja constancia que el mismo Legislador se cuide de regular la determinación de las cuantías de los procesos, de lo que deja constancia la regulación que se contienen tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en particular los artículos 248 a 255) como en nuestra propia Ley procesal , la cual dedica a esta materia el Capítulo IV del Título III del Libro I, comprendiendo los artículos 40 a 42.
De la regulación mencionada cabe concluir que la cuantía del recurso contencioso-administrativo " vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto" de impugnación que, como es sabido, en nuestro proceso es dual y se concreta en un doble momento, porque, de una parte, ha de referirse a una concreta actividad administrativa ( artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) como a unas concretas pretensiones ( artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que se determinan en los escritos de interposición (artículo 45) y en la demanda (artículo 56.1º). Sobre esa base, el artículo 42 fija reglas concretas para esa determinación en función de la actividad impugnada y las concretas pretensiones individualizadas que, en relación con ella, se accionen en el proceso. Y esa cuantía ha de quedar delimitada tras la presentación de la contestación a la demanda (artículo 40.1º).
A la vista de esa normativa y siguiendo el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione, conforme al cual los condicionantes del proceso que concurran en su inicio, han de mantenerse invariable durante toda su tramitación; la cuantía, como todos los elementos constitutivos del proceso y los presupuestos jurisdiccionales, quedan definitivamente fijados en el momento inicial, de tal forma que no es posible su ulterior modificación. Que ello es así lo evidencia el artículo 21.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tan siquiera en el supuesto de allanamiento parcial, cuando se acepte por el Tribunal, permite modificar la fijación inicial de la cuantía, sin perjuicio de que ese allanamiento pueda comportar a los efectos del fallo de la sentencia, pero sin alterar la clase de procedimiento ni ninguna de las condiciones jurisdiccionales del proceso. En suma, la regla general es que una vez fijada la cuantía del proceso esta no puede verse modificada durante el curso del mismo.
Cuestión diferente de la expuesta es la exigencia de la cuantía a los efectos de los ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra las sentencias que le pongan fin. En efecto, es frecuente que el recurso contra las sentencia se someta a una concreta cuantía, claro ejemplo es lo que ocurre con la regulación de nuestro recurso de apelación, como ya se ha visto ( artículo 81.1º.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), y con anterioridad a la Ley de Reforma de 2015 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para el recurso de casación, que tanta problemática había suscitado respecto de su admisión. Así pues, en puridad de principios, si la cuantía del proceso permanece inalterable durante toda su tramitación, a su fijación inicial deberá estarse y sería suficiente con la confrontación de la cuantía del proceso y el umbral del recurso contra la sentencia, para concluir en la procedencia o no del recurso. Ese es el razonamiento que, en principio --después veremos que no es absoluto--, se hace en la sentencia que se recurre en esta casación que, ante la estimación parcial de la sentencia de instancia, declara que esa circunstancia " no significa que haya habido alteración de la cuantía".
No obstante lo anterior, es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que, a los efectos del ulterior recurso contra la sentencia que se dicta en un proceso, cuando el recurso esté condicionado a una cuantía determinada, puede no ser la que ya esté fijada desde el inicio del proceso; en concreto, cuando se dicte una sentencia en la instancia que estime en parte la pretensión del recurrente. Y así, para la parte a la que se le reconoce parcialmente su pretensión, el interés económico no es ya el inicial, sino que la summa gravaminis será ya solo la diferencia entre lo que inicialmente reclamó y aquella parte que ya le ha sido reconocida en sentencia, siempre y cuando, en virtud de la reformatio in peius, dicho reconocimiento no le pueda ser ya denegado, es decir, cuando quien recurre es exclusivamente la propia parte que ha visto reconocida en parte la pretensión.
Esa es la doctrina que había fijado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para el recurso de casación en su regulación anterior a la Ley Orgánica de Reforma de dicho recurso del 2015, que vinculaba dicho recurso a una determinada cuantía. Y así, la sentencia de 26 de julio de 2011 (recurso de casación 3032/2010. ECLI:ES:TS:2011:5434 ), reiterando y trascribiendo lo ya declarado en sentencias anteriores, con abundante cita, considera que "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal... Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente..." En ese mismo sentido se ha reiterado esa doctrina en nuestra reciente sentencia 282/2020, de 26 de febrero, dictada en el recurso de casación 1953/2016 ( ECLI:ES:TS:2020:651 ).
A la vista de esa reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera para el recurso de casación, para cuando su admisión estaba condicionada a una determinada cuantía en el régimen anterior a la reforma de 2015, no hay motivos para no adoptar esa misma interpretación para el supuesto del recurso de apelación, dado que entre las normas que regulan ahora el segundo y la que regulaba antes aquel, existe, a estos efectos, una clara identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil ), cual era que la casación o la segunda instancia, en el supuesto de la apelación, proceden contra una previa sentencia que se dicta en el proceso y constituye un primer pronunciamiento sobre las pretensiones. Si ello es asó, y sin perjuicio de la naturaleza bien diferentes de una y otro recurso como recurso extraordinario, la casación, y ordinario, la apelación; es lo cierto que ambos, desde el punto de vista procesal, están sujetos a unos mismos principios procesales, en concreto, a la necesidad de que exista una concreta cuantía y a la imposibilidad de la reformatio in peius, impidiendo que, salvo que el recurso se interponga por la parte contraria, la pretensión parcial reconocida ya en la sentencia que se ha dictado, no puede verse perjudicada, por lo que el derecho de la parte queda reducida a la diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo concedido en la sentencia que se pretende recurrir.
En relación con este debate no está de más dejar constancia de lo que ya declaramos en nuestro auto de 15 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:8985 ), en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela con la mencionada interpretación: "... es consolidada la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de 2015 , FJ 3, según la cual: "... la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE es imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)". Consideraciones que, en el presente caso, conducen igualmente al acogimiento de la causa de inadmisión apreciada, al ser materia de orden público y basarse en una interpretación de la legislación procesal que no vulnera, a nuestro juicio, los límites señalados por la doctrina constitucional."
La necesidad de atender a la concreta suma discutida con ocasión del recurso, reduciendo por tanto de la suma que la parte considera que debe percibir, aquella que efectivamente va a obtener por mor del pronunciamiento de la sentencia que ahora combate, nos lleva a entender que el recurso no debió ser admitido por el Juzgado en la instancia, debiendo señalar que esta circunstancia, en este momento procesal, implica la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.-La desestimación del recurso no debe comportar la imposición de las costas causadas, atendida la indebida concesión de ese trámite en la instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,