Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 175/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ROCIO BARNES PORTILLO
Nº de sentencia: 679/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100379
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4747
Núm. Roj: STSJ CV 4747:2025
Encabezamiento
RECURSO 175/2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Antonio López Tomás
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Inmaculada Gil Gómez
Dª. Rocío Barnés Portillo
Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 175/2024, interpuesto por la mercantil DIRECCION000, representada por la Procuradora doña Ana Gallinas Rodríguez y asistida por el Letrado don José Antonio Ondoño Torres contra la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, habiendo comparecido como codemandados la mercantil ESTACIONES SANDOVAL S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado don Víctor Manuel Soriano i Piqueras, y la AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO UE PRIM AVENIDA DE DENIA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Follana Murcia y asistida por el Letrado don Ernesto López de Atalaya Alberola. La cuantía se ha fijado en indeterminada. Siendo Ponente la Magistrada doña Rocío Barnés Portillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra el Acuerdo/Resolución de la Consellera de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de mayo de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 20 de febrero de 2024 el Subsecretario de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se desestimó la solicitud formulada por la citada mercantil para que se iniciara expediente de determinación del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001. Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda. Presentada la misma, se suplica que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en los términos que constan en el suplico.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló para votación y fallo para el 11 de diciembre de 2025.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo/Resolución de la Consellera de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, de fecha 18 de mayo de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de febrero de 2024 del Subsecretario de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se desestimó la solicitud formulada por la citada mercantil para que se iniciara expediente de determinación del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente, en su demanda, sintetiza sus pretensiones considerando que debe iniciarse expediente de fijación del justiprecio relativo a la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Alicante, con referencia catastral NUM003, propiedad de la actora, que fue expropiada en parte por la Conselleria para la ejecución del Proyecto "Acceso Norte a Alicante DIRECCION001". El expediente de expropiación fue declarado de urgente ocupación por la Disposición Adicional 1ª de la Generalitat Valenciana 14/2005, de 23 de diciembre. El acta previa de ocupación se levantó el 6 de marzo de 2006 y el acta de ocupación el 12 de diciembre de 2006, habiéndose realizado la consignación del depósito previo a la ocupación en el mes de octubre.
El Ayuntamiento de Alicante, a través de la Gerencia de Urbanismo, impulsó y dirigió un proceso urbanístico, denominado Plan de Reforma Interior Modificativo APD 28 del PGM de Alicante (en adelante PRIM), declarando expresamente como una de las finalidades el incremento de edificabilidad a través del PRIM para sufragar los costes de las indemnizaciones de las edificaciones y actividades existentes que había que expropiar por razón del Proyecto "Acceso Norte a Alicante DIRECCION001". Los propietarios de las fincas comprendidas en el ámbito del PRIM acordaron, por unanimidad, constituirse en Agrupación de Interés Urbanístico (AIU de la UE DIRECCION001) para concurrir al concurso y optar a la condición de Agente Urbanizador del PRIM, y aprobaron, unánimemente, la documentación requerida, comprensiva del instrumento de planeamiento de desarrollo y de proyecto de reparcelación voluntaria.
Asimismo, el Ayuntamiento de Alicante, por acuerdo plenario de 30.07.2010 aprobó provisionalmente el PAI y el PRIM, y adjudicó provisionalmente la condición de urbanizador a la AIU de la UE DIRECCION001. Por Resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 22.12.2014 se aprobó definitivamente el PRIM ADP 28 del PG del Municipio de Alicante, habiéndose publicado en el BOP de Alicante nº 38 de 25.02.20215.
Añade la recurrente que, ante la imprevisible resolución del PRIM, después de mantener un entrevista personal en Valencia con los representantes de la Conselleria de Política Territorial, Obras Publicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana (Conselleria), y de acuerdo con lo tratado en dicha entrevista, solicitó ante la Conselleria, en fecha 5 de mayo de 2022, el reinicio del expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por el Proyecto "Acceso Norte a Alicante DIRECCION001", que fue desestimada por las resoluciones recurridas.
Por ello, en su fundamentación jurídica, considera que procede que se le reconozca su derecho a exigir la indemnización o justiprecio por las lesiones causadas en los bienes y derechos correspondientes a la finca nº NUM000 del Expediente de Expropiación Forzosa NUM001, "Plan Especial de la DIRECCION001 a Alicante, Acceso Norte a Alicante", basándose en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Vulneración, por inaplicado, del artículo 48 TRLSRU.
2.- Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.
En el suplico solicita se dicte Sentencia por la que:
1º.- Se declare no ser conforme a derecho y se anule la Resolución de la Consellera de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de mayo de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por DIRECCION000. y, en su nombre y representación, por Flora, contra la Resolución de 20 de febrero de 2024, del Subsecretario de la Conselleria de Medio ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se desestimó la solicitud formulada por la citada mercantil para que se iniciara expediente de determinación del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, confirmando en todos sus términos la citada Resolución de 20 de febrero de 2024, del Subsecretario de la Conselleria de Medio ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, de la Generalitat Valenciana.
2º.- Se reconozca el derecho de la recurrente a exigir la indemnización o justiprecio de las lesiones en los bienes y derechos correspondiente a la finca nº NUM000 del Expediente de Expropiación Forzosa NUM001, "Plan Especial de la DIRECCION001 de Alicante, Acceso Norte a Alicante", declarado de urgencia por Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/2005, de 23 de diciembre,
3º- Con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO .- La Abogada de la Generalitat se opone al recurso y plantea, como motivos de oposición al mismo, los siguientes:
1.- Niega que pueda iniciarse un expediente de expropiación rogada, toda vez que los terrenos afectados no tienen la consideración de terrenos dotacionales. Insiste en que la normativa de aplicación es la autonómica (TRLOTUP) y, con base en la misma, argumenta:
- Que no nos encontramos ante terrenos dotacionales, sino ante parcelas que se encuentran dentro de una unidad de ejecución cuyo objeto es la justa distribución de beneficios y cargas entre lo propietarios.
- Que el Agente Urbanizador es la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE "PRIM DIRECCION001", de la que forma parte la demandante, y es a ella a quien corresponde formular un proyecto de reparcelación donde se materialice la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos que conforman la UE.
- Aun cuando nos encontrásemos ante terreno dotacional, la expropiación rogada no resultaría de aplicación a las personas propietarias de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano o urbanizable.
- Que el titular de la propiedad no ha justificado la imposibilidad de efectuar la justa distribución de beneficios y cargas.
- Que la ejecución del programa de actuación integrada se realizará a riesgo y ventura del agente urbanizador, sin perjuicio de lo establecido para los casos de fuerza mayor y retasación de cargas.
2.- Infracción de la doctrina de los actos propios, ya que la demandante aceptó el pago del justiprecio en forma de aprovechamiento urbanístico para la adjudicación del futuro proyecto de reparcelación, por lo que las incidencias que hayan podido suscitarse en la agrupación de la que forma parte en la ejecución del PAI, no pueden afectar al mantenimiento de los compromisos asumidos.
Por lo expuesto, interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- .- Pues bien, así planteada la cuestión, pasamos a analizar la primera de las alegaciones de la parte actora.
En efecto, como antes se ha expuesto, la actora alega infracción del art. 48.e) del TRLSRU al no aplicarlo al caso que nos ocupa y sustituirlo por la legislación autonómica. Cita la Sentencia de esta Sala y Sección nº 359/2024, de 28 de mayo, dictada en el recurso nº 6/2022, en la que, según indica, se dejó patente que el art. 48.e) del TRLSRU
La pretensión de la parte no puede prosperar y ello por los argumentos que pasamos a exponer.
En efecto, hemos de partir del convenio de 31 de noviembre de 2008 suscrito, entre otros, por Don Jose Miguel, quien actuó como apoderado de la mercantil DIRECCION000 (documento nº 18 EA).
Veamos la estipulación SEGUNDA y QUINTA:
Esto es, tiene por objeto sustituir el pago en metálico del justiprecio por la Reserva de Aprovechamiento Urbanístico que correspondía a la superficie expropiada.
En consecuencia, no nos encontramos ante una ocupación coactiva por parte de la administración. Por tanto, tampoco resulta de aplicación la sentencia citada nº 359/2024, de 28 de mayo, al no ser el supuesto allí enjuiciado asimilable al caso de autos, ya que no se celebró en aquel un Convenio urbanístico entre la Administración y los propietarios afectados y sí se produjo una ocupación directa de los terrenos por parte de la Administración.
Precisamente, la STS de 4 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5452) distingue los dos supuestos previstos en el citado artículo 48.e) TRLS:
De este modo, el apartado e) del citado precepto, en su párrafo primero, regula un supuesto de responsabilidad derivado de la ocupación directa de terrenos por la Administración como forma de obtención de las fincas con destino dotacional y, en su apartado segundo, la llamada expropiación rogada o por ministerio de la Ley.
El primero de los apartados (ocupación directa) es un medio alternativo a la expropiación, como señala el Tribunal Supremo en dicha Sentencia.
En nuestro caso, no hay transmisión coactiva, porque las partes firmaron un Convenio.
Si transcurren cuatro años desde la fecha de la ocupación directa sin que se haya aprobado definitivamente el instrumento urbanístico que sirva para adjudicar al propietario de los terrenos ocupados el aprovechamiento urbanístico reconocido, el interesado puede efectuar la advertencia a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.
Como hemos visto antes, no estamos ante una ocupación coactiva sino ante la firma de un Convenio y, por tanto, la normativa de aplicación es la autonómica, concretamente el art. 110 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
QUINTO.- Una vez concretada la normativa aplicable, procedemos a analizar si se cumplen los requisitos previstos en la misma para que pueda operar la expropiación rogada.
De acuerdo con el artículo 110 TRLOTUP:
En primer lugar, niega la Administración demandada que nos encontremos ante terrenos dotacionales. No acogemos dicha alegación por cuanto, según consta en el acta de ocupación (documento nº 14 EA) el suelo expropiado es suelo clasificado como urbano, con calificación de sistema viario local.
En cuanto al resto de requisitos que han de concurrir para que opere la expropiación rogada, como afirma la Administración, las parcelas afectadas están incluidas en una unidad de ejecución (Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Unidad de ejecución única del Plan de Reforma Interior del Nuevo Sector "Área de Planeamiento Diferido n.º DIRECCION001") cuyo objeto es la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados. En este sentido, según consta en el informe sobre inclusión de superficie de cada titular del PAI (documento nº 21 EA)
Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que no quepa la justa distribución de beneficios y cargas. De hecho, en las Bases particulares para la adjudicación del referido PAI (documento nº 19 EA), publicadas en el B.O.P nº 67 de la provincia de Alicante de fecha 8 de abril de 2009, en el Anexo para la selección y adjudicación del PAI de la unidad de ejecución única del plan de reforma interior modificativo de la ordenación estructural de la " DIRECCION001", Base IV, entre los objetivos de la programación se incluye
Es, en definitiva, a la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE "PRIM DIRECCION001", de la que forma parte la demandante, como agente urbanizador, a quien le corresponde formular un proyecto de reparcelación donde se materialice la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos que conforman la misma para la percepción del aprovechamiento correspondiente, de acuerdo con los artículos 118.2 d) y 119.5 TRLOTUP.
Por otro lado, tampoco cabe la expropiación por ministerio de la Ley al ser la recurrente propietaria de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano. Sobre dicho extremo, en la ficha de gestión que acompaña a la Resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 22/12/2014, de aprobación definitiva del PRI Modificativo APD 28 del Plan General del municipio de Denia (documento nº 25 EA), aparece el siguiente cuadro:
Por último, en el apartado
Por los motivos expuestos, las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, al no concurrir en el presente caso los requisitos para que opere la expropiación rogada.
SEXTO.- Resta la cuestión sobre la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.
La resolución recurrida desestima la solicitud de la demandante, junto con otros argumentos, al entender que su actuación vulnera la doctrina de los actos propios ya que, según indica la Administración, la mercantil recurrente, desde el inicio del expediente de expropiación forzosa, manifestó al Ayuntamiento de Alicante su voluntad de ceder los terrenos afectados por el Plan Especial de la DIRECCION001 y de promover la actuación urbanística del sector, con la finalidad de ser indemnizado mediante la adjudicación de terrenos resultantes de la reparcelación de la Unidad de Ejecución. Añade que, requerida en su momento (febrero de 2012) por la Generalitat en orden a la prosecución del procedimiento de expropiación, ante la voluntad manifestada por la empresa de resarcirse mediante el aprovechamiento urbanístico, la mercantil no realizó ninguna manifestación y sí realizó actos concluyentes sobre su intención de acometer la gestión urbanística del sector.
Por el contrario, la recurrente entiende indebidamente aplicada tal doctrina, citando al efecto las Sentencias del TS de 21 de septiembre de 2015, rec 721/2013 y de 22 de junio de 2016, rec. 2218/2015), al entender que no existe contradicción alguna entre el deseo previamente manifestado de aceptar la modalidad de pago de justiprecio con la adjudicación de aprovechamiento en el PRIM, y el propósito ahora expresado de iniciar el expediente expropiatorio, cuando ha transcurrido más de una década sin que haya concluido el proceso de ordenación y gestión urbanística del PRIM. Manifiesta que, lejos de ir en contra de sus propios actos, ha colaborado con la Administración para la ejecución del Proyecto "Acceso Norte a Alicante DIRECCION001", ya que alcanzó en su momento un acuerdo sobre el justiprecio y ha mantenido en el proceso urbanístico una posición coherente con los acuerdos alcanzados y constitutivos de la AUI de la UE DIRECCION001, a los que llegaron "de la mano" del Ayuntamiento de Alicante. Niega que con dicha conducta haya creado, modificado o ratificado una situación jurídica.
No entendemos aplicable al presente caso la doctrina de los actos propios ya que la situación jurídica en la que se encuentra hoy la recurrente difiere en gran medida de la que ostentaba al tiempo de celebrar el convenio urbanístico, pues ahora forma parte de una unidad de actuación y de la AIU, con la condición de agente urbanizador.
Por último, afirma la recurrente que han transcurrido más de 17 años desde el acta de ocupación de la finca expropiada y más de 14 años desde su ocupación real por la Administración expropiante, sin que se haya aprobado el proyecto de reparcelación. Sin embargo, olvida que la tramitación del proyecto de reparcelación que garantice la equitativa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo es una cuestión que, como ya hemos indicado, corresponde a la AIU de la que es miembro la recurrente y no a la Administración. Por tanto, a pesar de que la AIU ostente personalidad jurídica propia, la recurrente forma parte de la misma, y no se le puede considerar como un tercero ajeno al procedimiento de gestión urbanística, de modo que no puede tratar de trasladar su responsabilidad a la demandada cuando ha quedado probado que son los desacuerdos en el seno de la AIU los que obstaculizan la tramitación del proyecto de reparcelación. Lo anterior se desprende del informe sobre el estado de tramitación del Plan de Reforma Interior Modificativo APD 28 de PGM de Alicante, de diciembre de 2024, propuesto por la recurrente como más documental, donde se indica que
En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso.
SEPTIMO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos del presente asunto, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000.
2.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

