Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 175/2024 de 19 de diciembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ROCIO BARNES PORTILLO

Nº de sentencia: 679/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100379

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4747

Núm. Roj: STSJ CV 4747:2025


Encabezamiento

RECURSO 175/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

SENTENCIA Nº 679

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Antonio López Tomás

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Inmaculada Gil Gómez

Dª. Rocío Barnés Portillo

Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 175/2024, interpuesto por la mercantil DIRECCION000, representada por la Procuradora doña Ana Gallinas Rodríguez y asistida por el Letrado don José Antonio Ondoño Torres contra la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, habiendo comparecido como codemandados la mercantil ESTACIONES SANDOVAL S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado don Víctor Manuel Soriano i Piqueras, y la AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO UE PRIM AVENIDA DE DENIA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Follana Murcia y asistida por el Letrado don Ernesto López de Atalaya Alberola. La cuantía se ha fijado en indeterminada. Siendo Ponente la Magistrada doña Rocío Barnés Portillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra el Acuerdo/Resolución de la Consellera de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de mayo de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 20 de febrero de 2024 el Subsecretario de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se desestimó la solicitud formulada por la citada mercantil para que se iniciara expediente de determinación del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001. Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda. Presentada la misma, se suplica que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en los términos que constan en el suplico.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló para votación y fallo para el 11 de diciembre de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo/Resolución de la Consellera de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, de fecha 18 de mayo de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de febrero de 2024 del Subsecretario de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se desestimó la solicitud formulada por la citada mercantil para que se iniciara expediente de determinación del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001.

SEGUNDO.- La mercantil recurrente, en su demanda, sintetiza sus pretensiones considerando que debe iniciarse expediente de fijación del justiprecio relativo a la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Alicante, con referencia catastral NUM003, propiedad de la actora, que fue expropiada en parte por la Conselleria para la ejecución del Proyecto "Acceso Norte a Alicante DIRECCION001". El expediente de expropiación fue declarado de urgente ocupación por la Disposición Adicional 1ª de la Generalitat Valenciana 14/2005, de 23 de diciembre. El acta previa de ocupación se levantó el 6 de marzo de 2006 y el acta de ocupación el 12 de diciembre de 2006, habiéndose realizado la consignación del depósito previo a la ocupación en el mes de octubre.

El Ayuntamiento de Alicante, a través de la Gerencia de Urbanismo, impulsó y dirigió un proceso urbanístico, denominado Plan de Reforma Interior Modificativo APD 28 del PGM de Alicante (en adelante PRIM), declarando expresamente como una de las finalidades el incremento de edificabilidad a través del PRIM para sufragar los costes de las indemnizaciones de las edificaciones y actividades existentes que había que expropiar por razón del Proyecto "Acceso Norte a Alicante DIRECCION001". Los propietarios de las fincas comprendidas en el ámbito del PRIM acordaron, por unanimidad, constituirse en Agrupación de Interés Urbanístico (AIU de la UE DIRECCION001) para concurrir al concurso y optar a la condición de Agente Urbanizador del PRIM, y aprobaron, unánimemente, la documentación requerida, comprensiva del instrumento de planeamiento de desarrollo y de proyecto de reparcelación voluntaria.

Asimismo, el Ayuntamiento de Alicante, por acuerdo plenario de 30.07.2010 aprobó provisionalmente el PAI y el PRIM, y adjudicó provisionalmente la condición de urbanizador a la AIU de la UE DIRECCION001. Por Resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 22.12.2014 se aprobó definitivamente el PRIM ADP 28 del PG del Municipio de Alicante, habiéndose publicado en el BOP de Alicante nº 38 de 25.02.20215.

Añade la recurrente que, ante la imprevisible resolución del PRIM, después de mantener un entrevista personal en Valencia con los representantes de la Conselleria de Política Territorial, Obras Publicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana (Conselleria), y de acuerdo con lo tratado en dicha entrevista, solicitó ante la Conselleria, en fecha 5 de mayo de 2022, el reinicio del expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por el Proyecto "Acceso Norte a Alicante DIRECCION001", que fue desestimada por las resoluciones recurridas.

Por ello, en su fundamentación jurídica, considera que procede que se le reconozca su derecho a exigir la indemnización o justiprecio por las lesiones causadas en los bienes y derechos correspondientes a la finca nº NUM000 del Expediente de Expropiación Forzosa NUM001, "Plan Especial de la DIRECCION001 a Alicante, Acceso Norte a Alicante", basándose en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Vulneración, por inaplicado, del artículo 48 TRLSRU.

2.- Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.

En el suplico solicita se dicte Sentencia por la que:

1º.- Se declare no ser conforme a derecho y se anule la Resolución de la Consellera de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de mayo de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por DIRECCION000. y, en su nombre y representación, por Flora, contra la Resolución de 20 de febrero de 2024, del Subsecretario de la Conselleria de Medio ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se desestimó la solicitud formulada por la citada mercantil para que se iniciara expediente de determinación del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, confirmando en todos sus términos la citada Resolución de 20 de febrero de 2024, del Subsecretario de la Conselleria de Medio ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, de la Generalitat Valenciana.

2º.- Se reconozca el derecho de la recurrente a exigir la indemnización o justiprecio de las lesiones en los bienes y derechos correspondiente a la finca nº NUM000 del Expediente de Expropiación Forzosa NUM001, "Plan Especial de la DIRECCION001 de Alicante, Acceso Norte a Alicante", declarado de urgencia por Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/2005, de 23 de diciembre,

3º- Con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO .- La Abogada de la Generalitat se opone al recurso y plantea, como motivos de oposición al mismo, los siguientes:

1.- Niega que pueda iniciarse un expediente de expropiación rogada, toda vez que los terrenos afectados no tienen la consideración de terrenos dotacionales. Insiste en que la normativa de aplicación es la autonómica (TRLOTUP) y, con base en la misma, argumenta:

- Que no nos encontramos ante terrenos dotacionales, sino ante parcelas que se encuentran dentro de una unidad de ejecución cuyo objeto es la justa distribución de beneficios y cargas entre lo propietarios.

- Que el Agente Urbanizador es la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE "PRIM DIRECCION001", de la que forma parte la demandante, y es a ella a quien corresponde formular un proyecto de reparcelación donde se materialice la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos que conforman la UE.

- Aun cuando nos encontrásemos ante terreno dotacional, la expropiación rogada no resultaría de aplicación a las personas propietarias de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano o urbanizable.

- Que el titular de la propiedad no ha justificado la imposibilidad de efectuar la justa distribución de beneficios y cargas.

- Que la ejecución del programa de actuación integrada se realizará a riesgo y ventura del agente urbanizador, sin perjuicio de lo establecido para los casos de fuerza mayor y retasación de cargas.

2.- Infracción de la doctrina de los actos propios, ya que la demandante aceptó el pago del justiprecio en forma de aprovechamiento urbanístico para la adjudicación del futuro proyecto de reparcelación, por lo que las incidencias que hayan podido suscitarse en la agrupación de la que forma parte en la ejecución del PAI, no pueden afectar al mantenimiento de los compromisos asumidos.

Por lo expuesto, interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.- .- Pues bien, así planteada la cuestión, pasamos a analizar la primera de las alegaciones de la parte actora.

En efecto, como antes se ha expuesto, la actora alega infracción del art. 48.e) del TRLSRU al no aplicarlo al caso que nos ocupa y sustituirlo por la legislación autonómica. Cita la Sentencia de esta Sala y Sección nº 359/2024, de 28 de mayo, dictada en el recurso nº 6/2022, en la que, según indica, se dejó patente que el art. 48.e) del TRLSRU "como tiene declarado la Jurisprudencia, tiene carácter básico y es garantía mínima estatal en los supuestos de ocupación efectiva de terrenos calificados como dotacionales".Añade que el supuesto regulado en el art. 110 del vigente Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana, no se compadece con el supuesto del art. 48 e) del TRLSRU. El primero no requiere previa ocupación para su inicio, mientras que en el segundo es presupuesto de aplicación.

La pretensión de la parte no puede prosperar y ello por los argumentos que pasamos a exponer.

En efecto, hemos de partir del convenio de 31 de noviembre de 2008 suscrito, entre otros, por Don Jose Miguel, quien actuó como apoderado de la mercantil DIRECCION000 (documento nº 18 EA).

Veamos la estipulación SEGUNDA y QUINTA:

"Que los comparecientes, en calidad de propietarios de las fincas comprendidas en proyecto "Área de Planeamiento Diferido nº DIRECCION001", se hallan interesados; en el desarrollo urbanístico del sector, en la cesión anticipada y gratuita de la propiedad del suelo afecto al dominio público en la zona actualmente incluida en el Plan Especial de DIRECCION001 y en articular el pago de las indemnizaciones por destrucción de edificaciones y cese de actividades económicas incompatibles con el planeamiento".

"Que en dicho acuerdo, y con el objeto de que la Administración Pública beneficiaria obtenga la propiedad de los bienes y derechos del área del Plan Especial de la DIRECCION001, las mercantiles DIRECCION000, DIRECCION002 y Estaciones de Servicio Sandoval S.A, nos hemos obligado a proponer la finalización de los expedientes expropiatorios en curso mediante la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo y pago consistente en atribución de aprovechamiento en el nuevo ámbito referido como "Área de Planeamiento Diferido DIRECCION001", como contiene el acuerdo referido (anexos II y III).

Además, el acuerdo referido fija las bases de la reparcelación voluntaria entre todos los afectados del Área, dado que distribuye los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, facilitando la gestión ulterior del suelo afectado".

Esto es, tiene por objeto sustituir el pago en metálico del justiprecio por la Reserva de Aprovechamiento Urbanístico que correspondía a la superficie expropiada.

En consecuencia, no nos encontramos ante una ocupación coactiva por parte de la administración. Por tanto, tampoco resulta de aplicación la sentencia citada nº 359/2024, de 28 de mayo, al no ser el supuesto allí enjuiciado asimilable al caso de autos, ya que no se celebró en aquel un Convenio urbanístico entre la Administración y los propietarios afectados y sí se produjo una ocupación directa de los terrenos por parte de la Administración.

Precisamente, la STS de 4 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5452) distingue los dos supuestos previstos en el citado artículo 48.e) TRLS:

De este modo, el apartado e) del citado precepto, en su párrafo primero, regula un supuesto de responsabilidad derivado de la ocupación directa de terrenos por la Administración como forma de obtención de las fincas con destino dotacional y, en su apartado segundo, la llamada expropiación rogada o por ministerio de la Ley.

El primero de los apartados (ocupación directa) es un medio alternativo a la expropiación, como señala el Tribunal Supremo en dicha Sentencia.

En nuestro caso, no hay transmisión coactiva, porque las partes firmaron un Convenio.

Si transcurren cuatro años desde la fecha de la ocupación directa sin que se haya aprobado definitivamente el instrumento urbanístico que sirva para adjudicar al propietario de los terrenos ocupados el aprovechamiento urbanístico reconocido, el interesado puede efectuar la advertencia a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.

Como hemos visto antes, no estamos ante una ocupación coactiva sino ante la firma de un Convenio y, por tanto, la normativa de aplicación es la autonómica, concretamente el art. 110 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

QUINTO.- Una vez concretada la normativa aplicable, procedemos a analizar si se cumplen los requisitos previstos en la misma para que pueda operar la expropiación rogada.

De acuerdo con el artículo 110 TRLOTUP:

"1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, continuo o discontinuo, las personas propietarias podrán anunciar a la administración competente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

2. Para solicitar la expropiación rogada, la o el titular de la propiedad deberá justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan general. A tal efecto, las personas propietarias podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que la administración competente notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, las y los propietarios podrán recurrir a la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:

a) A las personas propietarias de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) A las personas propietarias de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si, en el momento de la afectación, los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) A las personas propietarias que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales, o cuando conste la obtención de un rendimiento económico, esté o no amparado mediante la correspondiente licencia. No obstante, una vez producido el efectivo cese de la actividad o rendimiento económico, las personas propietarias podrán anunciar a la administración competente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

d) A las personas propietarias de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano o urbanizable.

4. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha sometido a información pública y consultas una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un área de reparto conformada por un sector, una unidad de ejecución o actuación aislada a los efectos de su gestión, los plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva.

5. Las personas propietarias de las reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán solicitar la expropiación y ejercer los derechos regulados en los puntos 1 y 2, respecto de los terrenos que cedieron, en el plazo de tres años, contados desde la reserva.

No se considerará a estos efectos imposibilidad para la transferencia de la reserva de aprovechamiento la imposibilidad que derive de circunstancias del mercado inmobiliario. Tampoco concurrirá el derecho a la expropiación rogada de reservas de aprovechamiento urbanístico en el supuesto de que en el marco del plan general se prevean mecanismos que posibiliten efectuar la transferencia del aprovechamiento urbanístico reservado.

6. El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley, exige la acreditación fehaciente por parte de la persona solicitante de su condición de propietaria o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales, así como de haber ostentando la condición de propietario o propietaria durante la totalidad de los plazos a que se refieren los apartados primero y segundo del presente artículo o de causahabiente desde la muerte de la persona propietaria, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por el jurado provincial de expropiación forzosa. En el caso de producirse una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para la nueva persona propietaria.

Cuando la propiedad pertenezca en proindiviso a una o varias personas, podrán realizar la advertencia de justiprecio alguna de las personas copropietarias, si bien la presentación de la hoja de aprecio debe realizarse por la totalidad de las personas comuneras.

7. Las transmisiones inter vivos de aquellos terrenos calificados como dotación pública en cualquiera de las categorías relacionadas en el apartado I.2 del anexo IV de este texto refundido o disposición reglamentaria aprobada mediante Decreto del Consell que lo modifique, en los que concurran las condiciones a que se refiere el apartado primero de este artículo, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte del ayuntamiento o administración competente para su obtención.

El derecho de tanteo podrá ejercerse dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación fehaciente a la administración, previa a la transmisión efectuada por el propietario o la propietaria.

El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que la administración tenga constancia fehaciente de la transmisión. A este efecto, las Notarías y los Registros los notarios y registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión de terrenos calificados como dotación pública lo pondrán en conocimiento de la administración.

8. Cuando se acredite que el ejercicio de la expropiación rogada compromete seriamente los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, de eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos o de responsabilidad, el ayuntamiento puede declarar motivadamente la imposibilidad material de cumplir lo que prevé este precepto en orden a la materialización de la expropiación de bienes y derechos por ministerio de la ley.

Esta declaración, para ser eficaz, tiene que acordarse por el pleno del ayuntamiento, con audiencia previa de la persona interesada, y producirse antes de la resolución del jurado provincial de expropiación forzosa. La declaración comporta el derecho de la persona titular a percibir los intereses legales calculados de acuerdo con el justo precio aprobado de los terrenos afectados, hasta una efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años.

9. El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente:

a) En la determinación del justiprecio, será fecha inicial aquella en la que la persona propietaria presente su hoja de aprecio y fecha final aquella en que se notifique el acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa a la administración que sea competente de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.

Si el jurado incurre en mora por superar el plazo máximo para resolver y notificar el acuerdo de fijación del justiprecio o para resolver el recurso de reposición que potestativamente interpongan cualquiera de las personas interesadas, será responsable del pago durante el plazo que exceda de ese máximo, en los términos establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa.

b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se devengarán intereses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado provincial de expropiación forzosa".

En primer lugar, niega la Administración demandada que nos encontremos ante terrenos dotacionales. No acogemos dicha alegación por cuanto, según consta en el acta de ocupación (documento nº 14 EA) el suelo expropiado es suelo clasificado como urbano, con calificación de sistema viario local.

En cuanto al resto de requisitos que han de concurrir para que opere la expropiación rogada, como afirma la Administración, las parcelas afectadas están incluidas en una unidad de ejecución (Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Unidad de ejecución única del Plan de Reforma Interior del Nuevo Sector "Área de Planeamiento Diferido n.º DIRECCION001") cuyo objeto es la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados. En este sentido, según consta en el informe sobre inclusión de superficie de cada titular del PAI (documento nº 21 EA) "se ha comprobado que las parcelas objeto de este informe, esto es, las situadas en el lado Norte de la DIRECCION001 y que según el expediente expropiatorio oportuno impulsado por la Conselleria solicitante se encuentran expropiadas con sus números de orden (finca NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM000 y NUM009), efectivamente se encuentran incluidas en el ámbito del Sector APD/28".

Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que no quepa la justa distribución de beneficios y cargas. De hecho, en las Bases particulares para la adjudicación del referido PAI (documento nº 19 EA), publicadas en el B.O.P nº 67 de la provincia de Alicante de fecha 8 de abril de 2009, en el Anexo para la selección y adjudicación del PAI de la unidad de ejecución única del plan de reforma interior modificativo de la ordenación estructural de la " DIRECCION001", Base IV, entre los objetivos de la programación se incluye "g) ordenar el reparto equitativo de las cargas y beneficios de la actuación entre los afectados"y , en cuanto a los criterios de ordenación, en lo relativo a "f) Edificabilidades"se prevé que "A fin de aunar ambos criterios, cada manzana, e incluso cada parcela, podrá tener distintos índices de edificabilidad neta, deducida de una disposición de la edificación y de una volumetría específica, debiendo ser el Proyecto de Reparcelación el instrumento por el que se logre el equilibrio entre beneficios y cargas para todos los propietarios afectados".De igual modo, en el Convenio urbanístico (documento 18 EA) se fijaron las bases de la reparcelación voluntaria entre todos los afectados del Área, dado que distribuye los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, facilitando la gestión ulterior del suelo afectado.

Es, en definitiva, a la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE "PRIM DIRECCION001", de la que forma parte la demandante, como agente urbanizador, a quien le corresponde formular un proyecto de reparcelación donde se materialice la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos que conforman la misma para la percepción del aprovechamiento correspondiente, de acuerdo con los artículos 118.2 d) y 119.5 TRLOTUP.

Por otro lado, tampoco cabe la expropiación por ministerio de la Ley al ser la recurrente propietaria de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano. Sobre dicho extremo, en la ficha de gestión que acompaña a la Resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 22/12/2014, de aprobación definitiva del PRI Modificativo APD 28 del Plan General del municipio de Denia (documento nº 25 EA), aparece el siguiente cuadro:

Por último, en el apartado "otras condiciones de la gestión"se informa de que "los propietarios con derechos a indemnizaciones por edificaciones y actividades serán compensados mediante aprovechamientos o disminución de cargas, independientemente de los derechos y obligaciones que les corresponden como propietarios del suelo. Los propietarios que han anticipado la ocupación de sus terrenos para ejecución de las obras de ampliación de la DIRECCION001 contenidas en el Plan Especial DIRECCION001 se han reservado los aprovechamientos correspondientes a sus terrenos para la adjudicación en el proyecto de reparcelación".

Por los motivos expuestos, las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, al no concurrir en el presente caso los requisitos para que opere la expropiación rogada.

SEXTO.- Resta la cuestión sobre la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.

La resolución recurrida desestima la solicitud de la demandante, junto con otros argumentos, al entender que su actuación vulnera la doctrina de los actos propios ya que, según indica la Administración, la mercantil recurrente, desde el inicio del expediente de expropiación forzosa, manifestó al Ayuntamiento de Alicante su voluntad de ceder los terrenos afectados por el Plan Especial de la DIRECCION001 y de promover la actuación urbanística del sector, con la finalidad de ser indemnizado mediante la adjudicación de terrenos resultantes de la reparcelación de la Unidad de Ejecución. Añade que, requerida en su momento (febrero de 2012) por la Generalitat en orden a la prosecución del procedimiento de expropiación, ante la voluntad manifestada por la empresa de resarcirse mediante el aprovechamiento urbanístico, la mercantil no realizó ninguna manifestación y sí realizó actos concluyentes sobre su intención de acometer la gestión urbanística del sector.

Por el contrario, la recurrente entiende indebidamente aplicada tal doctrina, citando al efecto las Sentencias del TS de 21 de septiembre de 2015, rec 721/2013 y de 22 de junio de 2016, rec. 2218/2015), al entender que no existe contradicción alguna entre el deseo previamente manifestado de aceptar la modalidad de pago de justiprecio con la adjudicación de aprovechamiento en el PRIM, y el propósito ahora expresado de iniciar el expediente expropiatorio, cuando ha transcurrido más de una década sin que haya concluido el proceso de ordenación y gestión urbanística del PRIM. Manifiesta que, lejos de ir en contra de sus propios actos, ha colaborado con la Administración para la ejecución del Proyecto "Acceso Norte a Alicante DIRECCION001", ya que alcanzó en su momento un acuerdo sobre el justiprecio y ha mantenido en el proceso urbanístico una posición coherente con los acuerdos alcanzados y constitutivos de la AUI de la UE DIRECCION001, a los que llegaron "de la mano" del Ayuntamiento de Alicante. Niega que con dicha conducta haya creado, modificado o ratificado una situación jurídica.

No entendemos aplicable al presente caso la doctrina de los actos propios ya que la situación jurídica en la que se encuentra hoy la recurrente difiere en gran medida de la que ostentaba al tiempo de celebrar el convenio urbanístico, pues ahora forma parte de una unidad de actuación y de la AIU, con la condición de agente urbanizador.

Por último, afirma la recurrente que han transcurrido más de 17 años desde el acta de ocupación de la finca expropiada y más de 14 años desde su ocupación real por la Administración expropiante, sin que se haya aprobado el proyecto de reparcelación. Sin embargo, olvida que la tramitación del proyecto de reparcelación que garantice la equitativa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo es una cuestión que, como ya hemos indicado, corresponde a la AIU de la que es miembro la recurrente y no a la Administración. Por tanto, a pesar de que la AIU ostente personalidad jurídica propia, la recurrente forma parte de la misma, y no se le puede considerar como un tercero ajeno al procedimiento de gestión urbanística, de modo que no puede tratar de trasladar su responsabilidad a la demandada cuando ha quedado probado que son los desacuerdos en el seno de la AIU los que obstaculizan la tramitación del proyecto de reparcelación. Lo anterior se desprende del informe sobre el estado de tramitación del Plan de Reforma Interior Modificativo APD 28 de PGM de Alicante, de diciembre de 2024, propuesto por la recurrente como más documental, donde se indica que "para avanzar en el proceso urbanístico es necesario tramitar el Proyecto de Reparcelación que garantice la equitativa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo, conforme al ámbito del PRIM aprobado. Sin embargo, la AIU ha encontrado dificultades en la elaboración de este proyecto y ha señalado la imposibilidad de alcanzar un acuerdo consensuado con los propietarios. Esto se debe a la creación de proindivisos durante el reparto del aprovechamiento de los derechos en el ámbito, ocasionada por la rigidez de los volúmenes edificatorios de las parcelas resultantes definidas en el PRIM. Hasta la fecha del presente informe no consta, ni en el Servicio de Gestión Urbanística municipal, ni en la Dirección General de Plan General y Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Alicante, ni la correspondiente presentación por parte de la Agrupación de Interés Urbanístico ni la tramitación por parte de este Ayuntamiento del Proyecto de Reparcelación del Sector APD28".

En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso.

SEPTIMO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos del presente asunto, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000.

2.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.