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23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 146/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 269/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100267
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5383
Núm. Roj: STSJ CL 5383:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 146/2025, interpuesto por la mercantil Grupo Aluminios de Precisión S.L.U., representada por la procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y defendida por la letrada Dª Ana Andrés Arnaiz, contra la Resolución de la Unidad de Impugnaciones, de la Dirección Provincial de Burgos, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 6 de septiembre de 2024, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Grupo Aluminios de Precisión, S.L. contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social (ASS) 09/01 - UF B04 SLD de fecha 28 de junio de 2.024 por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Elias (NAF NUM001) en la empresa Grupo Aluminios de Precisión S.L. (CCC 09103613987) desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (código 189), que se confirma en sus propios términos. Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
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Antecedentes
"1. Declarar la nulidad o anulabilidad de las Resoluciones de fecha 28 de junio de 2024 y 6 de septiembre de 2024 recurridas, en los términos acreditados en el presente escrito.
2. Reconocer que el contrato temporal que nos ocupa es ajustado a Derecho, en los términos acreditados en el presente escrito".
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Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
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Fundamentos
Es objeto del presente recurso, como así resulta de lo dispuesto en el encabezamiento de esta sentencia, la Resolución de la Unidad de Impugnaciones, de la Dirección Provincial de Burgos, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 6 de septiembre de 2024, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Grupo Aluminios de Precisión, S.L. contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social (ASS) 09/01 - UF B04 SLD de fecha 28 de junio de 2.024 por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Elias (NAF NUM001) en la empresa Grupo Aluminios de Precisión S.L. (CCC 09103613987) desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (código 189), que se confirma en sus propios términos.
En dicha resolución de 6 de septiembre de 2.024, haciendo aplicación de lo dispuesto en los arts. 32, 33, 35, 55 y 56 del RD 84/1995, de 25 de enero por el que se aprueba el Reglamento General Sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, de lo dispuesto en el art. 16 del RD Leg. 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el art. 15 del RD Leg. 2/2015 por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se viene a desestimar el recurso de alzada interpuesto y a confirmar la transformación en indefinido a tiempo completo el contrato de D. Segismundo con base en el informe remitido el 12.1.2024 por la IPTSS.
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La parte apelante esgrime en apoyo de sus pretensiones, así que se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas y se reconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho, los siguientes hechos y argumentos:
1º).- La nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, porque considera que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la transformación de los contratos con vulneración del artículo 47.1.e) y del art. 53.1.e) de la Ley 39/2015, ya que se han transformado, con fecha 12 de enero de 2024, doce contratos temporales en indefinidos ordinarios o fijos discontinuos indistintamente y sin motivación alguna, sin que mediara acta de infracción, ni resolución de la TGSS, pues la que hay es de fecha posterior, concretamente de 21 de enero de 2024, que fundamentase dicha transformación de oficio y que acreditase que la modalidad contractual no era ajustada a derecho y sin seguir procedimiento alguno. Considera que del expediente administrativo se desprende que la Administración demandada ha actuado por la vía de hecho no solo sin acta de infracción que fundamentase su actuación, sino también obviando completamente cualquiera de los trámites del procedimiento administrativo legalmente establecido.
2º).- Deficiente ejecución de la anulación de la transformación de oficio de fecha 12 de enero de 2024, acordada por resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 1 de abril de 2024, y ello porque nunca ha sido anulada expresamente la resolución inicial de 12 de enero de 2024, porque no se ha procedido a dejar sin efecto en el sistema RED de la TGSS la conversión de oficio realizada el 12 de enero de 2024, porque la resolución de fecha 28 de junio de 2024 se limita a acordar una transformación que ya se había realizado el 12 de enero de 2024, reiterando en idénticos términos una decisión previamente adoptada al margen del procedimiento legal, motivos por los que considera que se vuelve a vulnerar el derecho de defensa porque se incumple el trámite de audiencia y el trámite de apertura de periodo de prueba, y porque no se ha dictado propuesta de resolución.
3º).- Falta de motivación y fundamentación generadora de indefensión, y ello por lo siguiente:
3.1º).- Porque se acuerda transformar indistintamente como indefinidos ordinarios 8 contratos y como fijos discontinuos 4 contratos de los 12 contratos temporales, aun cuando el requerimiento se referenciaba a 20 contratos y verbalmente se dijo que se iban a transformar 12 en fijos discontinuos, sin que se conozca la razón por la que unos fueron transformados de la manera indicada.
3.2º).- Porque no se hace referencia a ningún aspecto concreto del contrato temporal, ni a la duración del contrato, ni al objeto, ni consta que el trabajador haya manifestado que su contrato efectivamente tuviera carácter indefinido y no temporal.
3.3º).- Porque la contratación temporal es ajustada a derecho, ya que ninguno de los contratos temporales transformados excede en su duración de la prevista legalmente para los contratos de circunstancias de la producción y de la prevista en el Convenio Colectivo, porque el objeto temporal de todos ellos se refiere a pedidos excepcionales y no previstos, a razón de su propia actividad.
3.4º).- Porque el trabajador suscribió un contrato temporal por circunstancias de la producción, teniendo como causa un pico de producción en GADATU 25L y también la existencia de exceso temporal de producción en los términos del objeto del contrato, lo que justifica la temporalidad.
3.5º).- Porque se afirma por la Administración que hay contratos que se han celebrado en fraude de ley, pero no especifica cuáles, por qué y en base a qué.
4º).- Vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, ya que la Administración ha actuado contra sus propios actos por las razones expuestas anteriormente referidas al incumplimiento de la retroacción de actuaciones previamente acordada y por los contratos a los que afecta la transformación.
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La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas causadas a la recurrente, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por los siguientes motivos:
1º).- Que el contrato del trabajador de autos esta realizado en fraude de ley y con infracción de cualquier requisito de los previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues en el contrato no están cumplimentados ni la conexión entre la temporalidad y la duración prevista, ni la causa habilitante de la temporalidad.
2º).- Que a la fecha de efectos de la resolución administrativa, 12 de enero de 2024, se trataba de cumplir la ley ya que se estaba a punto de superar la máxima duración prevista que es de un año, por cuanto que el trabajador empezó el alta el 13.1.2023, constando además que sigue trabajando, lo que demuestra la fijeza del mismo y la irracionalidad de la causa supuesta de temporalidad que no se señaló por la empresa, causa que según el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores debe ser ocasional e imprevisible; por todo ello concluye que la resolución transforma el contrato de dicho trabajador en fijo por considerar que trabaja continuamente desde el 13.1.2023.
3º).- En el informe de la Inspección se recoge que se aprecia la falta de concreción, generalidad y falta de causalidad en los contratos de los trabajadores afectados.
4º).- Que la Inspección ha de atenerse a la legalidad, por lo que se invoca frente al hecho primero de la demanda, que no es cierto que se dijera una vez que los contratos debían ser fijos discontinuos y otra vez fijos indefinidos, sino que deben ser en cada supuesto lo que se exija para cada trabajador.
5º).- Que la Inspección no ha ampliado su actuación como represalia mediante el requerimiento de 17 de enero de 2024, pues este requerimiento se refiere a los contratos de los mismos doce trabajadores inicialmente enumerados y que el objeto de la actuación inspectora no ha sido recaudar, pues se recauda menos con contratos fijos que con temporales, y que la finalidad es consolidar los derechos de los trabajadores, que si son despedidos en el ínterin resultan afectados en la causa y en la indemnización.
6º).- Que la Inspección ha tenido en cuenta la documentación entregada y las entrevistas y que la fecha de efectos es el 12 de enero de 2024, porque es cuando se cumple el año de la duración máxima de la temporalidad, no porque se dicte la resolución después de consumado el hecho, sino que las bases de datos recogen la retroactividad del acto administrativo.
7º).- Y que la estimación del recurso de alzada para dar audiencia podría haberse ejecutado anulando los cambios de clave en ejecución, pero ello habría perjudicado a la empresa, porque con claves de contrato temporal por circunstancias de la producción, la cotización es más alta que con clave de contrato fijo, por lo que resulta razonable la conservación de actos.
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La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la ahora demandante, contra una resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01 de fecha 28 de junio de 2.024 por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Elias (NAF NUM001) en la empresa Grupo Aluminios de Precisión S.L. (CCC 09103613987) desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (código 189), que se confirma en sus propios términos.
En el Hecho Primero de dicha resolución que desestima el recurso de alzada, contempla entre otros hechos los siguientes:
< Elias... En el citado informe la IPTSS propone la transformación en indefinido del contrato de trabajo de D. Elias desde el 12 de enero de 2024... >>. En el fundamento de derecho Segundo de dicha resolución administrativa que desestima la alzada, se recoge los siguientes argumentos: < En el citado informe, que ha sido transcrito en el hecho primero de esta resolución..., se indica que Ia IPTSS una vez analizados los documentos presentados por la propia empresa y teniendo en cuenta sus declaraciones, se Ie remite un requerimiento para que transforme en indefinidos los contratos de una serie de trabajadores, entre ellos el del Sr. Elias. Ante el incumplimiento por parte de la mercantil del requerimiento de la IPTSS, la Administración de la Seguridad Social 09/01 procede a transformar el contrato del citado trabajador en uso de las facultades de revisión que confiere a la TGSS el artículo 55 del RGA, que establece...>>. Y en el Fundamento de derecho tercero se concluye que: < ... En este sentido cabe indicar que, tal y como se ha señalado en el hecho sexto de la resolución recurrida, no se consideró oportuno transformar nuevamente el tipo de contralo en el FGA en tanto no estuviera resuelto de forma definitiva el fondo de la cuestión, en base al principio de conservación de los actos regulado en el artículo 51 de la LPAC, ya que la modificación informática del contrato de trabajo a un contrato temporal desde el 12 de enero de 2024 (modificación provisional, salvo que se aportase documentación o se efectuasen alegaciones que desvirtuasen las comprobaciones efectuadas por la IPTSS) hubiera supuesto un perjuicio para la empresa que hubiera tenido que realizar las liquidaciones de cuotas por unos tipos de cotización por desempleo superiores. A todo esto hay que añadir que Grupo Aluminios de Precisión S.L. en ningún momento del procedimiento aporta documentos ni presenta alegaciones que contravengan los hechos constatados por la IPTSS en virtud de los cuales y, de acuerdo con lo establecido, entre otros preceptos, en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, propone que desde el 12 de enero de 2024 se transforme en indefinido el contrato de trabajo de D. Elias>>. Por otro lado, del examen del expediente administrativo se evidencia los siguientes antecedentes de interés para el enjuiciamiento del presente recurso: 1º).- Mediante resolución de fecha 25 de enero de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01, se acordó la transformación de oficio del contrato de autos en indefinido, con fecha 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (código 189). Frente a la anterior resolución, la ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante resolución de fecha 1 de abril de 2024, de la Dirección Provincial de la TGSS-Unidad de Impugnaciones, por la que, tras estimar el recurso de alzada, ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior en el que se resuelve transformar de oficio en indefinido el contrato de trabajo, ante la falta de comunicación de inicio de expediente y trámite de audiencia. 2º).- Por resolución de 16.4.2024 la Administración de la Seguridad Social 09/01 se acuerda iniciar el expediente de revisión de oficio y trámite de audiencia, que es notificada al trabajador a través del servicio de correos el día 29.4.2024 y a la empresa a través de la sede electrónica de la SS el 16.4.2024. 3º.- La entidad demandante, con fecha 2 de mayo de 2024, interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 2 de abril de 2024, de retroacción del procedimiento, siendo inadmitido dicho recurso de reposición mediante resolución de 23.5.2024, siendo notificada ese mismo a la parte demandante. 4º.- En fecha 14 de junio de 2024 la entidad demandante presentó escrito de alegaciones acerca de la errónea ejecución de la resolución que ordena la retroacción del procedimiento; no obstante dichas alegaciones, mediante resolución de fecha 28 de junio de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01, se acordó la transformación de oficio del contrato en indefinido, con fecha de efectos 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a contrato indefinido a tiempo completo (código 189). Dicha resolución fue recurrida en alzada por la mercantil actora, siendo desestimado mencionado recurso por la resolución aquí impugnada de fecha 6 de septiembre de 2.024. ; De los documentos aportados con la demanda resultan los siguientes extremos: 1º).- En el informe de vida laboral del trabajador D. Elias consta como fecha de alta en la empresa actora el día 13 de enero de 2.023. 2º).- En el contrato de trabajo firmado el 26.1.2023 entre el citado trabajador y la mercantil actora, aportado con la demanda, resulta que el contrato se celebra a tiempo completo y con una duración determinada que va desde el 26.1.2023 al 25 de julio de 2.023; igualmente se firma dicho contrato (y así se marca el recuadro correspondiente) por circunstancias de la producción, y pese a no marcarse la casilla correspondiente del 402 (tiempo completo) o 502 (tiempo parcial), si se reseña que: "Las circunstancias concretas que justifican este contrato son debido a un pico de producción en GALDATU 25L.."- En dicho contrato no se ha marcado la casilla correspondiente a 3º).- En el requerimiento practicado a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 13.12.2023, que se aporta, se reproducen por la propia IPTSS, a la vista de los contratos de trabajo entregados y vigentes el 2.10.2023, las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada, pero no se indica por la IPTSS a qué trabajador corresponde cada causa. Así mismo, en periodo probatorio se ha practicado prueba testifical habiendo prestado declaración D. Alberto, director de la empresa, y D. Romeo, director de producción de la empresa. Del examen de sus declaraciones resultan los siguientes extremos -Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pidió aclaraciones sobre los motivos de los contratos. Que, por la forma de trabajar de la empresa, para cada cliente se sirve un pedido concreto, no se puede estocar, pues cada cliente es distinto, tiene sus planos y trabajan por pedido. Los pedidos no son cíclicos, llegan en cualquier periodo del año y la empresa tiene ocho semanas para responder a cada pedido, ya que además cada cliente trabaja con distintos proveedores. -Que las contrataciones las hacían para pedidos imprevisibles o situaciones extraordinarias, y por ello, si la empresa veía superada su capacidad de producción por recibir muchos pedidos de forma repentina, tienen que contratar a gente, y por ello afirman que los contratos temporales los hacen para atender pedidos imprevisibles o en circunstancias extraordinarias. -Que los contratos temporales entre enero de 2023 y abril de 2024 obedecen, unos siete a un pico de atrasos generado en el año 2022, después de la pandemia, por lo que tuvieron que contratar para poder regularizar la producción; otros de septiembre de 2023 a abril de 2024, debido a un incremento de pedidos, del cliente Siemens México, que no trabaja de forma gradual, sino que de forma anómala hizo el doble de pedidos, y otros a un pedido de una máquina concreta. -Que el sistema de trabajo en la empresa es de líneas de producción para atender los pedidos, de forma que todos los trabajadores hacen lo que pasa por la línea, no hacen unos una pieza y otros otras, que tuvieron que realizar contratos de trabajo para un pedido muy grande de ese cliente, aunque después los trabajadores hicieron otros pedidos, ya que hacen todo lo que pasa por la línea de producción. Y por parte del Director de producción Don Romeo, se insiste además en que los supuestos por los que tuvieron que hacer los contratos temporales no se han vuelto a producir, y que normalmente con tres turnos amortizan la producción; y este testigo se refirió al cliente Siemens México que no trabaja de forma gradual y que tuvieron que contratar a personal para hacer frente a pedidos muy grandes, lo que no se ha vuelto a repetir, por lo que finalizados los pedidos están a la espera de recibir los nuevos, ya dentro de la actividad normal de la empresa. ; Se invoca en la demanda que las resoluciones recurridas se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con lo que incurren en el motivo de nulidad previsto en la letra e) del artículo 47 de la Ley 39/2015 y que se ha ejecutado deficientemente la retroacción de actuaciones acordada mediante la resolución de la de fecha 1 de abril de 2024, de la Dirección Provincial de la TGSS-Unidad de Impugnaciones. El artículo 15 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece sobre la "Obligatoriedad y alcance de la afiliación", que: El artículo 16.4 y 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece sobre la "afiliación, altas, bajas y?variaciones?de?datos", que: El artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: El artículo 56 del mismo Reglamento establece respecto del procedimiento de revisión de oficio: En principio, puede decirse que la tramitación del procedimiento de revisión debe seguir el siguiente esquema: 1) notificación a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. 2) Posibilidad de prueba. 3) Redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el? artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre También debe ponerse de relieve que la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: La revisión en vía administrativa de los actos de la Seguridad Social se rige por su normativa específica, como resulta de la citada D.A. Primera trascrita, lo que a su vez ha sido corroborado por la STS, Sala Tercera, nº 736/2025 de 11 de junio de 2025, dictada en el Rec. 4125/2022. En el presente supuesto, la parte actora alega que se han transformado, con fecha 12 de enero de 2024, doce contratos temporales en indefinidos ordinarios o fijos discontinuos indistintamente, sin motivación alguna y sin que mediara acta de infracción o resolución administrativa de la propia Tesorería General de la Seguridad Social, pues se invoca que la resolución que existe es de fecha posterior del 25 de enero de 2024, que fundamente la transformación y que acredite que la modalidad contractual temporal no es ajustada a derecho. También se ha alegado que la ejecución de la resolución de 1 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social es deficiente, ya que no consta que se haya declarado expresamente la nulidad de la resolución de 25 de enero de 2024, de la Administración de la Seguridad Social, que no se ha dejado sin efecto la transformación de los contratos de trabajo en el sistema RED de la Tesorería General de la Seguridad Social, pese a haberse acordado la retroacción de las actuaciones para dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido. Y que la resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01 de fecha 28 de junio de 2024 se limita a acordar una transformación de los contratos que ya se había realizado sin respetar el procedimiento legalmente establecido y sin respetar los trámites de audiencia, práctica de prueba y propuesta de resolución. Pues bien, en lo que respecta a la primera de las alegaciones, ha de señalarse de conformidad con la normativa trascrita, que los organismos correspondientes de la Seguridad Social tienen competencia para, si constata a partir de los datos que pueda facilitar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social afiliaciones y altas no conformes con las normas de aplicación, revisar estas afiliaciones y altas, sin que para ello sea exigible legalmente que previamente se haya levantado un acta de infracción. En lo que respecta a la fecha 12 de enero de 2024, ha de señalarse que esta fecha es la de efectos de la transformación del contrato de duración determinada a contrato indefinido, ya que es en dicha fecha, el 12 de enero de 2024, cuando la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió a la Administración de la Seguridad Social 9/01 el informe en el que se exponen las actuaciones inspectoras realizadas; por tanto, no se trata de que la resolución de 25 de enero de 2024 sea posterior, sino que por disposición legal los efectos de la transformación que se acuerde se retrotraen a la fecha de la Inspección, en todo caso dicha resolución de 25 de enero de 2024, no es objeto de impugnación, al haber sido la misma anulada mediante una posterior resolución de fecha 1.4.2024 que acordó retrotraer las actuaciones, habiéndose dictado las resoluciones aquí impugnadas de fecha 6.9.2024 y 28.6.2024 en un expediente administrativo que se incoó por resolución de la Administración de la Seguridad Social de fecha 16.4.2024, por lo que lo relevante para determinar si dichas resoluciones son ajustadas o no a derecho en relación con el concreto motivo de impugnación ahora examinado es si el procedimiento tramitado y que concluyen con el dictado de las mismas se ajusta a lo dispuesto legal y reglamentariamente para su tramitación. También debe recordarse que el artículo 35.2º del citado Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece que: Por tanto, la fecha de efectos de transformación del contrato no contraviene la normativa de aplicación. En lo que respecta a la ejecución de la resolución de 1 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha de señalarse, en primer lugar, que en la resolución que resuelve el recurso de alzada, en los fundamentos legales, se dice que procede revocar la resolución recurrida, que es la de fecha 21 de enero de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, por lo que como hemos indicado la misma no es objeto, ni puede serlo del presente recurso jurisdiccional al haber sido revocada por la Administración, quien ordena la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio había sido cometido. Por tanto, el pronunciamiento de retroacción supone la anulación de la resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01, como viene a reconocer la demandante en el escrito de demanda. En lo que respecta a los datos sobre cotización que constan en el sistema RED, tanto en la resolución que resuelve el recurso de alzada que es objeto de impugnación, como en la contestación a la demanda, se ha indicado que no produce ningún perjuicio a la demandante, sino que se le ha evitado, porque de haberse procedido a la grabación de un contrato de duración determinada en lugar de un contrato indefinido las cuotas de cotización por desempleo hubieran sido superiores a las liquidadas. En consecuencia, tampoco se aprecia una infracción del ordenamiento jurídico, por esta concreta queja por cuanto que las irregularidades que hayan podido concurrir con ocasión de la ejecución de la resolución citada de 1.4.2024 no vician en el presente caso y por esa circunstancia las resoluciones aquí impugnadas que traen causa del expediente incoado por resolución de 16.4.2024. En lo que respecta a la tercera de las alegaciones, ha de señalarse, en primer lugar, que, como se ha indicado, la resolución de fecha 21 de enero de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, ha sido anulada por la resolución de 1 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. En segundo lugar, que esta última resolución fue recurrida en reposición por la demandante, recurso que fue inadmitido. En tercer lugar, que, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01 se acordó: 1) iniciar el procedimiento de revisión de oficio; 2) conceder un plazo de diez días para efectuar alegaciones y aportar documentos que se estime pertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015. Esta resolución ha sido notificada al trabajador, que no ha efectuado alegaciones y a la demandante, además consta que ésta, el día 14 de junio de 2024, presentó un escrito de alegaciones acerca de la errónea ejecución de la resolución que ordena la retroacción del procedimiento, por lo que no se aprecia atisbo de indefensión, ni de irregularidad alguna. Sobre este último escrito, cabe señalar de su contenido, que en el mismo se limita la recurrente a expresar la disconformidad con la ejecución de la resolución que ordena la retroacción de las actuaciones y se solicita copia de todo lo actuado en el procedimiento, cuando lo actuado solo era el acuerdo de inicio del procedimiento y todas las actuaciones anteriores a la resolución de fecha 21 de enero de 2024 eran ya conocidas por la demandante, por tanto, a la vista de dicho escrito de alegaciones no resultaba necesario acordar práctica de prueba, ni se interesaba la misma, ni formular propuesta de resolución, pues no se han incorporado al procedimiento hechos no conocidos por la empresa, ni tampoco pruebas o informes desconocidos por la actora, por lo que en consecuencia, no se aprecia que la tramitación del procedimiento haya infringido la norma, ni que haya causado indefensión a la demandante. Por lo expuesto y razonado procede rechazar el presente motivo de impugnación por no concurrir los vicios o defectos de procedimiento denunciados por la parte demandante. ; La parte actora alega también que la motivación de la transformación de los contratos no es suficiente, ya que se desconoce la razón por la que unos contratos fueron transformados en indefinidos ordinarios y otros en fijos discontinuos, no se hace referencia a ningún aspecto concreto del contrato temporal y el trabajador no ha manifestado nada acerca de su contrato. También alega la parte actora que la contratación temporal es ajustada a derecho, pues se admite la contratación temporal si se asocia a la producción, como sucede en este caso, ninguno de los contratos excede de la duración prevista legalmente para los contratos por circunstancias de la producción y el objeto de los contratos se refiere a pedidos excepcionales y no previstos, a razón de su propia actividad, en los términos también previstos en el artículo 19 del convenio colectivo de aplicación. En relación con esta pretensión, ha de recordarse que el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: Y que el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores establece: En el caso del trabajador al que se refiere la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento, en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta que en relación con el trabajador D. Elias, junto con otros siete trabajadores (pág. 4 de la resolución impugnada de 6.9.2024), se señala que sus contratos deben ser transformados en contrato por tiempo indefinido código (189) "atendiendo al carácter interrumpido de prestación de servicios", cuando constaba dado de alta con el código 402 por un contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la empresa actora el día 13 de enero de 2.023, siendo de esa fecha el contrato de trabajo aportado con la demanda en relación con dicho trabajador. En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta también que las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada se repiten una y otra vez (siendo idénticas o similares) en cada uno de tales contratos, que en el requerimiento realizado a la empresa se reproducen estas causas, no así en el informe que se reproduce en la resolución del recurso de alzada y se añade que: Finalmente , respecto de los trabajadores que a fecha 12 de enero de 2024 continúan prestando servicios en la empresa, se procede a la transformación de oficio de sus contratos de duración determinada en indefinidos ordinarios o en fijos discontinuos, atendiendo al carácter ininterrumpido de prestación de servicios en la empresa de referencia. En el requerimiento practicado a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se aporta con la demanda se reproducen las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada, pero no se indica a qué trabajador corresponde cada causa. Como se ha indicado, en el caso del trabajador al que se refiere la resolución administrativa impugnada se transforma su contrato de trabajo pasando de un contrato de trabajo temporal o de de duración determinada a tiempo completo a un contrato indefinido a tiempo completo, y como también se ha dicho con anterioridad en la propia resolución impugnada se dice: "A todo esto hay que añadir que Grupo Aluminios de Precisión S.L. en ningún momento del procedimiento aporta documentos ni presenta alegaciones que contravengan los hechos constatados por la IPTSS en virtud de los cuales y, de acuerdo con lo establecido, entre otros preceptos, en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, propone que desde el 12 de enero de 2024 se transforme en indefinido fijo discontinuo el contrato de trabajo de D. Elias". Y si bien en principio, cabe recordar que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, al indicar que: Como es sabido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los?hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. Pues bien, en el presente supuesto, de los hechos contenidos en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resulta que el trabajador al que se refiere la resolución, a fecha 12 de enero de 2024, llevaba prestando servicios en la empresa desde el 13 de enero de 2023, al amparo de un contrato de duración temporal determinada de seis meses, si bien en el informe de la inspección propone su transformación en un contrato indefinido ordinario atendiendo al carácter interrumpido de prestación de servicios en la empresa", pero no obstante esta afirmación no se expresa en el informe de la Inspección cuáles son los hechos concretos por los que el contrato del trabajador al que se refiere la resolución de autos está celebrado en fraude de ley, ni tampoco se expresa la razón por la que debe transformarse el contrato de duración determinada en un contrato indefinido ordinario y no en fijo-discontinuo, tampoco se refiere en modo alguno a las circunstancias invocadas por la empresa contratante para justificar la temporalidad de la contratación por circunstancias de producción y porque no se da credibilidad alguna a las mismas. A lo anterior, ha de añadirse que en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nada se dice acerca de los apartados que se han dejado en blanco en la cumplimentación del contrato de trabajo de autos de duración determinada. Es cierto que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El artículo 6.4 del Código Civil establece que los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley. En el ámbito laboral, puede definirse el contrato en fraude de ley como?el contrato realizado con una duración?temporal, pero que en realidad está cubriendo una necesidad permanente de la empresa. En lo que respecta al trabajador al que se refiere la resolución, a la vista del contenido del informe debe presumirse que la Inspección ha examinado dos contratos de duración determinada relativos al trabajador, y que las causas con las que en los dos contratos se pretende justificar la temporalidad se repiten, siendo idénticas o similares. Ahora bien, lo anterior hay que presumir que es así, porque ni se identifican los contratos examinados, o si no se han facilitado, nada de ello se dice en el informe, ni se indica la causa justificativa de la temporalidad que se expresa en los contratos, no se justifica en que se basa la conclusión de que el contrato de duración temporal este cubriendo necesidades de la empresa correspondientes a un contrato de trabajo indefinido, ya que se limita a referirse a la duración del mismo y a que las causas en que se pretende justificar la temporalidad son las mismas. Frente a lo anterior, ha de añadirse que en periodo probatorio, a través de la prueba testifical, la parte actora ha aportado la justificación de la temporalidad de los contratos de trabajo, justificación que se encuentra en la existencia de tres supuestos de pedidos en los que han concurrido circunstancias extraordinarias o no habituales, como han sido la acumulación de pedidos después de superado el periodo del COVID-19, que un cliente dobló los pedidos y en un pedido para una concreta máquina, habiendo declarado el director de producción que en situaciones normales los tres turnos de producción son suficientes para amortizar la producción. Por lo que la consecuencia de todo ello es que no puede considerarse acreditado, con los datos que contiene el Informe de la Inspección ni con los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada de 6.9.2024, la celebración del contrato en fraude de ley ni tampoco se ha desvirtuado que el contrato de trabajo firmado por el trabajador de autos no se corresponda con las de un contrato temporal o de duración determinada por circunstancias de la producción. Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, anulándose las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho. Acogido el anterior motivo, no es necesario ya el examen del último de los motivos alegados en fundamentación del recurso referidos a la vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración. En la demanda, como se ha indicado, además de la anulación del acto administrativo impugnado, se solicita que se reconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho. Pues bien, esta pretensión no puede ser acogida, y ello, porque si bien el art. 4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, sin embargo el examen de dicha pretensión en los términos pretendidos en el apartado 2 del suplico de la demanda, como es la naturaleza del contrato laboral celebrado y si debe ser considerado temporal o indefinido, no pertenece al orden contencioso-administrativo, según resulta de lo dispuesto en el art. 3.a) de la LJCA en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y si al orden jurisdiccional social, de tal modo que en este recurso contencioso-administrativo solo puede revisarse si la transformación del contrato de trabajo llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de su modificación o variación en la TGSS está justificada o no, pero esta conclusión no permite hacer un pronunciamiento como el pretendido, que corresponde a la jurisdicción social. Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en parte, lo que determina la anulación, por no ser conforme a derecho, de la resolución administrativa impugnada, pero la desestimación de la pretensión consistente en que se reconozca que el contrato temporal que nos ocupada es ajustado a derecho. De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y dada la estimación parcial del presente recurso, no procede realizar una especial imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una. VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
1º).- Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo núm. 146/2025, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grupo Aluminios de Precisión S.L.U., contra la Resolución de la Unidad de Impugnaciones, de la Dirección Provincial de Burgos, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 6 de septiembre de 2024, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Grupo Aluminios de Precisión, S.L. contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social (ASS) 09/01 - UF B04 SLD de fecha 28 de junio de 2.024 por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Elias (NAF NUM001) en la empresa Grupo Aluminios de Precisión S.L. (CCC 09103613987) desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (código 189), que se confirma en sus propios términos.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anulan sendas resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, desestimando el resto de pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera, por mitad cada una.
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Notifíques e la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 y 3 de la LJCA.
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Notifíques e la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
