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23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 144/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 268/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100269
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5385
Núm. Roj: STSJ CL 5385:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2025 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estimando el recurso interpuesto por esta parte, se acuerde:
1. Declarar la nulidad o anulabilidad de las Resoluciones de fecha 28 de junio de 2024 y 2 de septiembre de 2024 recurridas, en los términos acreditados en el presente escrito.
2. Reconocer que el contrato temporal que nos ocupa es ajustado a Derecho, en los términos acreditados en el presente escrito.
En todo caso, se condene en costas a la parte demandada.
Siendo ponente Doña María Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de 2 de septiembre de 2024, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 2024 de la ASS por la que se acuerda la transformación de oficio en indefinido del contrato de trabajador desde el 12 de enero de 2024, en la empresa recurrente, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo código 402 a un contrato indefinido fijo discontinuo código 389, del trabajador Don Florencio.
En dicha resolución y a efectos de motivar la transformación del código del contrato, se reproducen los argumentos que resultan del informe que se remite el 12 de enero de 2024 por la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos a la ASS, que:
Que, con carácter general, las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada se repiten una y otra vez (siendo idénticas o similares).
[Dada la imposibilidad informática de adjuntar los pantallazos correspondientes a la identificación de tales causas, se remite oficio escrito en el que consta el detalle de las mismas].
Por lo tanto, revisados todos los contratos de duración determinada de los trabajadores (vigentes o no), tomando en consideración únicamente aquéllos cuya vinculación con la empresa se ha mantenido durante largos periodos de tiempo y no incluyendo a aquellos trabajadores que únicamente han suscrito un contrato de trabajo de duración determinada de duración no superior a seis meses (ya que se constata que se emplea a catorce trabajadores con un contrato de trabajo eventual, de seis meses de duración, cuya causa es idéntica, vinculada al cliente Siemens México), se comprueba la celebración en fraude de ley, al menos, de los siguientes (ya sea el vigente, ya sea el / los contratos temporales anteriores), en base a lo preceptuado en la normativa vigente en el momento de su celebración tras la reforma introducida en materia de contratación por el Real Decreto-ley 3212021, de 28 de diciembre (B.O.E. de 30 de diciembre de 2021), de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo [esto es, artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( B.O.E. de 24 de octubre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [ precepto desarrollado por el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre (B.O.E. de 8 de enero de 1999), por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada] y en base a la consolidada jurisprudencia [respecto del encadenamiento de contratos, la relación deviene indefinida cuando uno de ellos carece de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones normativas [v.gr. STSS de 18 / 19 / 20 de mayo de 2022]
En el recurso de alzada se confirma dicha resolución y frente a dichas resoluciones, se alza la parte recurrente invocando como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria, de que se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas y se reconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho, que:
1.- Nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, por que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la transformación de los contratos, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, ya que se han transformado, con fecha 12 de enero de 2024, 12 contratos temporales en indefinido ordinario o fijos discontinuos indistintamente y sin motivación alguna, sin que mediara acta de infracción, ni resolución de la TGSS, pues la que hay es de fecha posterior de 7 de febrero de 2024, que fundamentase dicha transformación de oficio y que acreditase que la modalidad contractual no era ajustada a derecho y sin seguir procedimiento alguno.
2.- Deficiente ejecución de la anulación de la transformación de oficio de fecha 12 de enero de 2024, acordada por resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 2 de abril de 2024, no se ajusta a las exigencias legales, ya que nunca ha sido anulada expresamente la resolución inicial de 25 de enero de 2024, no se ha procedido a dejar sin efecto en el sistema RED de la TGSS la conversión de oficio realizada el 12 de enero de 2024, la resolución de fecha 28 de junio de 2024 se limita a acordar una transformación que ya se había realizado el 12 de enero de 2024, reiterando en idénticos términos una decisión previamente adoptada al margen del procedimiento legal, se vuelve a vulnerar el derecho de defensa, se incumple el trámite de audiencia y el trámite de apertura de periodo de prueba, no habiéndose dictado propuesta de resolución.
3.- Falta de motivación y fundamentación generadora de indefensión: ya que se acuerda transformar indistintamente como indefinidos ordinarios 8 contratos y como fijos discontinuos 4 contratos de los 12 contratos temporales, aun cuando el requerimiento se referenciaba a 20 contratos y verbalmente se dijo verbalmente que se iban a transformar 12 en fijos discontinuos, sin que se conozca la razón por la que unos fueron transformados de la manera indicada.
No se hace referencia a ningún aspecto concreto del contrato temporal, ni a la duración del contrato, ni al objeto, ni consta que el trabajador haya manifestado que su contrato efectivamente tuviera carácter indefinido y no temporal, cuando la contratación temporal es ajustada a derecho, ya que ninguno de los contratos temporales transformados excede en su duración de la prevista legalmente para los contratos de circunstancias de la producción, el objeto temporal de todos ellos se refiere a pedidos excepcionales y no previstos, a razón de su propia actividad, en los términos previstos en el convenio colectivo, el trabajador suscribió un contrato temporal por circunstancias de la producción, teniendo como causa la puesta al día con los pedidos en atrasos de fecha 3 de enero de 2023 y se ha acreditado la existencia de exceso temporal de producción en los términos objeto del contrato, lo que justifica la temporalidad.
4.- Vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, ya que la Administración ha actuado contra sus propios actos por las razones expuestas anteriormente referidas al incumplimiento de la retroacción de actuaciones previamente acordada y por los contratos a los que afecta la transformación.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas causadas a la recurrente, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por los siguientes motivos:
Que el contrato del trabajador estaba realizado en fraude de ley y con infracción de cualquier requisito de los previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues en el contrato no están cumplimentados ni la conexión entre la temporalidad y la duración prevista, ni la causa habilitante de la temporalidad.
A la fecha de efectos de la resolución administrativa, 12 de enero de 2024, se estaba a punto de superar la duración máxima prevista para el contrato en el precepto citado anteriormente, que es de un año, y además sigue trabajando, lo que demuestra la fijeza del mismo y la irracionalidad de la causa supuesta de temporalidad, que debe ser ocasional e imprevisible.
En el informe de la Inspección se recoge que se aprecia la falta de concreción, generalidad y falta de causalidad en los contratos de los trabajadores afectados.
La resolución transforma el contrato del trabajador en fijo discontinuo porque acredita que trabajaba discontinuamente desde el 24 de noviembre de 2022.
La Inspección ha de atenerse a la legalidad, por lo que se invoca frente al hecho primero de la demanda, que no es cierto que se dijera una vez que los contratos debían ser fijos discontinuos y otra vez fijos indefinidos, sino que deben ser en cada supuesto lo que se exija para cada trabajador .
La Inspección no ha ampliado su actuación como represalia mediante el requerimiento de 17 de enero de 2024, pues este requerimiento se refiere a los contratos de los mismos doce trabajadores inicialmente enumerados.
El objeto de la actuación inspectora no ha sido recaudar, pues se recauda menos con contratos fijos que con temporales, la finalidad es consolidar los derechos de los trabajadores, que si son despedidos en el ínterin resultan afectados en la causa y en la indemnización.
La Inspección ha tenido en cuenta la documentación entregada y las entrevistas y que la fecha de efectos es el 12 de enero de 2024, porque es cuando se cumple el año de la duración máxima de la temporalidad, no porque se dicte la resolución después de consumado el hecho, sino que las bases de datos recogen la retroactividad del acto administrativo.
Y que la estimación del recurso de alzada para dar audiencia podría haberse ejecutado anulando los cambios de clave en ejecución, pero ello habría perjudicado a la empresa, porque con claves de contrato temporal por circunstancias de la producción, la cotización es más alta que con clave de contrato fijo, por lo que resulta razonable la conservación de actos.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la ahora demandante, contra una resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01, por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Florencio, en la empresa demandante desde el 12 de enero del 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido fijo discontinuo (código 389).
En la resolución desestimatoria del recurso de alzada, en los hechos, se recoge:
El 12 de enero de 2024 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (IPTSS) de Burgos remite a la Administración de la Seguridad Social 09/01 de Burgos el informe con número de identificador 12923050, en el que se exponen las actuaciones inspectoras realizadas y los siguientes hechos constatados, en relación con la empresa Grupo Aluminios de Precisión, S.L.: ... Examinados los contratos de trabajo vigentes el día 2 de octubre de 2023 (fecha que se toma como referencia por el inspector actuante y en la que se efectúa consulta en la base de datos de la TGSS), teniendo en consideración la documentación entregada se constata: - Que varios de los trabajadores que se relacionan a continuación tienen con anterioridad al vigente uno o más contratos temporales. Con carácter ejemplificativo y, sin ánimo de ser exhaustivo (tomando como referencia la documentación facilitada), se relacionan los siguientes trabajadores y los periodos de actividad: .... - Que, con carácter general, las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada se repiten una y otra vez (siendo idénticas o similares). Dada la imposibilidad informática de adjuntar los pantallazos correspondientes a la identificación de tales causas, se remite oficio escrito en el que consta el detalle de las mismas. Por lo tanto, revisados todos los contratos de duración determinada de los trabajadores (vigentes o no), tomando en consideración únicamente aquéllos cuya vinculación con la empresa se ha mantenido durante largos periodos de tiempo y no incluyendo a aquellos trabajadores que únicamente han suscrita un contralo de trabajo de duración determinada de duración no superior a seis meses (ya que se constata que se emplea a catorce trabajadores con un contrato de trabajo eventual, de seis meses de duración, cuya causa es idéntica vinculada al cliente Siemens México), se comprueba la celebración en fraude de ley, al menos, de los siguientes (ya sea el vigente, ya sea el/los contratos temporales anteriores), ...:
En los fundamentos legales de la misma resolución administrativa se dice:
Que los únicos hechos y circunstancias que obran en el expediente, en los que se ha basado la Administración de la Seguridad Social 09/01 de Burgos para dictar su resolución, son los comprobados por la IPTSS y detallados en el informe emitido el 12 de enero de 2024, los cuales tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus intereses pueden aportar los interesados. 2) En el citado informe, que ha sido transcrito en el hecho primero de esta resolución, se indica que Ia IPTSS una vez analizados los documentos presentados por la propia empresa y teniendo en cuenta sus declaraciones, se Ie remite un requerimiento para que transforme en indefinidos los contratos de una serie de trabajadores, entre ellos el del Sr. Alfonso. Ante el incumplimiento por parte de la mercantil del requerimiento de la IPTSS, la Administración de la Seguridad Social 09/01 procede a transformar el contrato del citado trabajador en uso de las facultades de revisión que confiere a la TGSS el artículo 55 del RGA.
Y en el Fundamento de derecho tercero se concluye que:
En el presente caso hay que señalar que, a pesar de lo que manifiesta de forma reiterada, Grupos Aluminios de Precisión, S.L. ha sido conocedora de los trámites administrativos efectuados a lo largo de todo el procedimiento que comenzaron con la citación por parte de la IPTSS a la propia empresa para que aportara documentación y con el posterior requerimiento realizado el 13 de diciembre de 2023 para que efectuara la transformación en indefinidos o en indefinidos fijos discontinuos los contratos de varios trabajadores, entre ellos el de D. Alfonso. La mercantil comunicó el 18 de diciembre de 2024 su intención de no llevar a cabo lo requerido por la IPTSS, motivo por el que la Administración de la Seguridad Social 09/01 inició el expediente de revisión de oficio. ... no se consideró oportuno transformar nuevamente el tipo de contralo en el FGA en tanto no estuviera resuelto de forma definitiva el fondo de la cuestión, en base al principio de conservación de los actos regulado en el artículo 51 de la LPAC, ya que la modificación informática del contrato de trabajo a un contrato temporal desde el 12 de enero de 2024 (modificación provisional, salvo que se aportase documentación o se efectuasen alegaciones que desvirtuasen las comprobaciones efectuadas por la IPTSS) hubiera supuesto un perjuicio para la empresa que hubiera tenido que realizar las liquidaciones de cuotas por unos tipos de cotización por desempleo superiores. A todo esto hay que añadir que Grupo Aluminios de Precisión S.L. en ningún momento del procedimiento aporta documentos ni presenta alegaciones que contravengan los hechos constatados por la IPTSS en virtud de los cuales y, de acuerdo con lo establecido, entre otros preceptos, en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, propone que desde el 12 de enero de 2024 se transforme en indefinido fijo discontinuo el contrato de trabajo de D. Florencio.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés:
1.- Mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01, se acordó la transformación de oficio del contrato en indefinido fijo discontinuo, con fecha 12 de enero de 2024, pasando de un 402 a un 389. Frente a la anterior resolución, la ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante resolución de fecha 3 de abril de 2024, de la Dirección Provincial de la TGSS-Unidad de Impugnaciones, por la que se ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior en el que se resuelve transformar de oficio en indefinido fijo discontinuo el contrato de trabajo, para que se conceda trámite de audiencia antes de adoptar la resolución.
2.- Se inicio de expediente de revisión de oficio y trámite de audiencia, por resolución de fecha 16-4-2024. Notificada a la empresa el 16-4-2024 y al trabajador el 6 de mayo de 2024.
3.- La demandante, con fecha 2 de mayo de 2024, interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 3 de abril de 2024, de retroacción del procedimiento. Mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2024 se acordó la inadmisión del recurso de reposición, resolución que fue notificada el día 28 de mayo de 2024 a la demandante.
4.-Con fecha 14 de junio de 2024 la entidad demandante presentó escrito de alegaciones acerca de la errónea ejecución de la resolución que ordena la retroacción del procedimiento.
5.- Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01, se acordó la transformación de oficio del contrato en indefinido fijo discontinuo, con fecha de efectos 12 de enero de 2024, pasando de un 402 a un 389.
Frente a la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante la resolución contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
En los documentos aportados con la demanda, resulta que en el informe de vida laboral del trabajador consta como fecha de alta en la empresa en noviembre de 2022 y baja el 23 de marzo de 2022, y en el contrato de trabajo temporal fechado el día 7 de septiembre de 2023 y aparece que el contrato se celebra por circunstancias de la producción se ha marcado la casilla correspondiente, consta cumplimentado el apartado Cláusulas específicas por circunstancias de la producción, pero, dentro de este apartado, no se ha cumplimentado ninguna de estas cláusulas:
-incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere;
-situaciones ocasionales previsibles y de duración reducida y limitada.
En este apartado del contrato se dice: Las circunstancias concretas que justifican este contrato son: Aumento de producción piezas Siemens México asociadas a los pedidos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.
La duración prevista que no podrá exceder de 6 meses, hasta 1 año por convenio colectivo sectorial será (en blanco). La conexión entre las circunstancias concretas que justifican este contrato y su duración es (en blanco).
En el presente caso se ha aportado el contrato de trabajo temporal donde tampoco está cumplimentada la cláusula TERCERA en el siguiente apartado: Cuando el convenio colectivo permita una duración mayor a la establecida legalmente, señálelo con una X.
En el requerimiento practicado a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se aporta se reproducen las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada, pero no se indica a qué trabajador corresponde cada causa.
En periodo probatorio se ha practicado prueba testifical habiendo prestado declaración D. Víctor, director de la empresa, y D. Rubén, director de producción de la empresa.
Del examen de sus declaraciones resulta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pidió aclaraciones sobre los motivos de los contratos, que, por la forma de trabajar de la empresa, para cada cliente se sirve un pedido concreto, no se puede estocar, pues cada cliente es distinto, tiene sus planos y trabajan por pedido. Los pedidos no son cíclicos, llegan en cualquier periodo del año y la empresa tiene ocho semanas para responder a cada pedido, ya que además cada cliente trabaja con distintos proveedores.
Que las contrataciones las hacían para pedidos imprevisibles o situaciones extraordinarias, si la empresa veía superada su capacidad de producción por recibir muchos pedidos de forma repentina tienen que contratar a gente, los contratos temporales los hacen para atender pedidos imprevisibles o circunstancias extraordinarias.
Los contratos temporales entre enero de 2023 y abril de 2024 obedecen, unos siete a un pico de atrasos generado en el año 2022, después de la pandemia, por lo que tuvieron que contratar para poder regularizar la producción; otros de septiembre de 2023 a abril de 2024, debido a un incremento de pedidos, del cliente Siemens México, que no trabaja de forma gradual y de forma anómala hizo el doble de pedidos y otros a un pedido de una máquina concreta.
Que el sistema de trabajo en la empresa es de líneas de producción para atender los pedidos, de forma que todos los trabajadores hacen lo que pasa por la línea, no hacen unos una pieza y otros otras, que tuvieron que realizar contratos de trabajo para un pedido muy grande de ese cliente, aunque después los trabajadores hicieron otros pedidos, ya que hacen todo lo que pasa por la línea de producción.
Y por parte del Director de producción Don Rubén, se reitero que el volumen de producción que requiere contrataciones, que no son pedidos cíclicos, que llegan en cualquier época del año y disponen de ocho semanas para responder al pedido y cuando ven superada su capacidad de producción por recibir muchos pedidos de forma repentina tienen que contratar gente.
Los supuestos por los que tuvieron que hacer los contratos temporales no se han vuelto a producir. Y que normalmente con tres turnos amortizan la producción, así como afirmó que cada cliente es distinto y que se trabaja por pedido, que hubo siete pedidos por picos excepcionales, por el Covid tuvieron que hacer frente a atrasos del final del año 2022 para poder regularizar la producción.
Se refirió al cliente Siemens México que no trabaja de forma gradual y que tuvieron que contratar a personal para hacer frente a pedidos muy grandes, lo que no se ha vuelto a repetir, por lo que finalizados los pedidos están a la espera de recibir los nuevos, ya dentro de la actividad normal de la empresa.
Se invoca en la demanda que las resoluciones recurridas se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con lo que incurren en el motivo de nulidad previsto en la letra e) del artículo 47 de la Ley 39/2015 y que se ha ejecutado deficientemente la retroacción de actuaciones acordada mediante la resolución de la de fecha 2 de abril de 2024, de la Dirección Provincial de la TGSS-Unidad de Impugnaciones.
El artículo 15 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece:
Obligatoriedad y alcance de la afiliación. La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación. El artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos. 4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.<
El artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece:
Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.
1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.
2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.
El artículo 56 del mismo Reglamento establece respecto del procedimiento de revisión de oficio:
1. Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos.
2. Se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes. Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre <.
3. Las resoluciones por las que revise, si procediere, sus anteriores actos de inscripción, afiliación, formalización de la cobertura frente a las contingencias profesionales o, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos y fijando los efectos de los mismos en los términos establecidos en los artículos siguientes, serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En principio, puede decirse que la tramitación del procedimiento de revisión debe seguir el siguiente esquema: 1) notificación a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. 2) Posibilidad de prueba. 3) Redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , hoy art. 89 de la Ley 39/2015 . 4) Dictar resolución y notificarla que se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre , hoy art. 88.7 de la Ley 39/2015 .
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, prevé que del trámite de audiencia se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
También debe poner de relieve que la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Especialidades por razón de materia. 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
Lo que se ha ratificado por la sentencia del TS, Sala Tercera, nº 736/2025 de 11 de junio de 2025, dictada en el Rec. 4125/2022, en cuanto a que la revisión en vía administrativa de los actos de la Seguridad Social se rige por su normativa específica
En el presente supuesto, la parte actora alega que se han transformado, con fecha 12 de enero de 2024, doce contratos temporales en indefinidos ordinarios o fijos discontinuos indistintamente, sin motivación alguna y sin que mediara acta de infracción o resolución administrativa de la propia Tesorería General de la Seguridad Social, pues se invoca que la resolución que existe es de fecha posterior del 7 de febrero de 2024, que fundamente la transformación y que acredite que la modalidad contractual temporal no es ajustada a derecho.
También se ha alegado que la ejecución de la resolución de 3 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social es deficiente, ya que no consta que se haya declarado expresamente la nulidad de la resolución de 7 de febrero de 2024, de la Administración de la Seguridad Social, que no se ha dejado sin efecto la transformación de los contratos de trabajo en el sistema RED de la Tesorería General de la Seguridad Social, pese a haberse acordado la retroacción de las actuaciones para dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido. Y que la resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01 de fecha 28 de junio de 2024 se limita a acordar una transformación de los contratos que ya se había realizado sin respetar el procedimiento legalmente establecido y sin respetar los trámites de audiencia, práctica de prueba y propuesta de resolución.
Pues bien, en lo que respecta a la primera de las alegaciones, ha de señalarse que los organismos correspondientes de la Seguridad Social tienen competencia para, si constata a partir de los datos que pueda facilitar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social afiliaciones y altas no conformes con las normas de aplicación, revisar estas afiliaciones y altas.
En lo que respecta a la fecha 12 de enero de 2024, ha de señalarse que esta fecha es la de efectos de la transformación del contrato de duración determinada a contrato indefinido, ya que es en dicha fecha, el 12 de enero de 2024, cuando la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió a la Administración de la Seguridad Social 9/01 el informe en el que se exponen las actuaciones inspectoras realizadas, no se trata de que la resolución de 7 de febrero de 2024 sea posterior, sino que por disposición legal los efectos de la transformación que se acuerde se retrotraen a la fecha de la Inspección, en todo caso dicha resolución de 7 de febrero de 2024, no es objeto de impugnación, al haber sido la misma anulada.
Ya que debe recordarse que el artículo 35 del del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece:
Por tanto, la fecha de efectos del contrato no contraviene la normativa de aplicación.
En lo que respecta a la ejecución de la resolución de 2 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha de señalarse, en primer lugar, que en la resolución que resuelve el recurso de alzada, en los fundamentos legales, se dice que procede revocar la resolución recurrida, que es la de fecha 7 de febrero de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, por lo que como hemos indicado la misma no es objeto, ni puede serlo del presente recurso jurisdiccional al haber sido revocada por la Administración, quien ordena la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio había sido cometido. Por tanto, el pronunciamiento de retroacción supone la anulación de la resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01, como viene a reconocer la demandante en la página 22 del escrito de demanda.
En lo que respecta a los datos sobre cotización que constan en el sistema RED, tanto en la resolución que resuelve el recurso de alzada que es objeto de impugnación, como en la contestación a la demanda, se ha indicado que no produce ningún perjuicio a la demandante, sino que se le ha evitado, porque de haberse procedido a la grabación de un contrato de duración determinada en lugar de un contrato indefinido las cuotas de cotización por desempleo hubieran sido superiores a las liquidadas.
En consecuencia, tampoco se aprecia una infracción del ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a la tercera de las alegaciones, ha de señalarse, en primer lugar, que, como se ha indicado, la de fecha 7 de febrero de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, ha sido anulada por la resolución de 2 de abril de 2024, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. En segundo lugar, que esta última resolución fue recurrida en reposición por la demandante, recurso que fue inadmitido. En tercer lugar, que, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01 se acordó: 1) iniciar el procedimiento de revisión de oficio; 2) conceder un plazo de diez días para efectuar alegaciones y aportar documentos que se estime pertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015. Esta resolución ha sido notificada al trabajador, que no ha efectuado alegaciones y a la demandante, además consta que ésta, el día 14 de junio de 2024, presentó un escrito de alegaciones acerca de la errónea ejecución de la resolución que ordena la retroacción del procedimiento, por lo que no se aprecia atisbo de indefensión, ni de irregularidad alguna.
Sobre este último escrito, cabe señalar de su contenido, que en el mismo se limita la recurrente a expresar la disconformidad con la ejecución de la resolución que ordena la retroacción de las actuaciones y se solicita copia de todo lo actuado en el procedimiento, cuando lo actuado solo era el acuerdo de inicio del procedimiento y todas las actuaciones anteriores a la resolución de fecha 7 de febrero de 2024 eran ya conocidas por la demandante, por tanto, a la vista de dicho escrito de alegaciones no resultaba necesario acordar práctica de prueba, ni se interesaba la misma, ni formular propuesta de resolución, pues no se han incorporado al procedimiento hechos no conocidos por la empresa, ni tampoco pruebas o informes desconocidos por la actora, por lo que en consecuencia, no se aprecia que la tramitación del procedimiento haya infringido la norma, ni que haya causado indefensión a la demandante.
Por lo expuesto y razonado procede rechazar el presente motivo de impugnación por no concurrir los vicios o defectos de procedimiento denunciados por la parte demandante.
La parte actora alega también que la motivación de la transformación de los contratos no es suficiente, ya que se desconoce la razón por la que unos contratos fueron transformados en indefinidos ordinarios y otros en fijos discontinuos, no se hace referencia a ningún aspecto concreto del contrato temporal y el trabajador no ha manifestado nada acerca de su contrato. También alega la parte actora que la contratación temporal es ajustada a derecho, pues se admite la contratación temporal si se asocia a la producción, como sucede en este caso, ninguno de los contratos excede de la duración prevista legalmente para los contratos por circunstancias de la producción y el objeto de los contratos se refiere a pedidos excepcionales y no previstos, a razón de su propia actividad, en los términos también previstos en el artículo 19 del convenio colectivo de aplicación.
En relación con esta pretensión, ha de recordarse que el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece:
Y que el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores establece: Contrato fijo-discontinuo. 1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa. Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
En el caso del trabajador al que se refiere la resolución administrativa impugnada, en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta que figura en alta en la empresa desde noviembre de 2022 con baja el 23 de mayo de 2023 y desde el 7 de septiembre de 2023 y que seguía de alta en la empresa a fecha 12 de febrero de 2024.
En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta también que las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada se repiten una y otra vez (siendo idénticas o similares). En el requerimiento realizado a la empresa se reproducen estas causas, no así en el informe que se reproduce en la resolución del recurso de alzada y se añade que.
Finalmente, respecto de los trabajadores que a fecha 12 de enero de 2024 continúan prestando servicios en la empresa, se procede a la transformación de oficio de sus contratos de duración determinada en: -indefinidos ordinarios; -en fijos discontinuos atendiendo al carácter ininterrumpido de prestación de servicios en la empresa de referencia.
En el requerimiento practicado a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se aporta con la demanda se reproducen las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada, pero no se indica a qué trabajador corresponde cada causa.
Como se ha indicado, en el caso del trabajador al que se refiere la resolución administrativa impugnada se transforma en indefinido su contrato de trabajo: pasa de un contrato de duración determinada a tiempo completo a un contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo completo y como también se ha dicho, en los apartados de hecho de la resolución de la Administración de la Seguridad Social se dice: 7.
Y si bien en principio, cabe recordar que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, al indicar que:
Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Como es sabido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.
Pues bien, en el presente supuesto, de los hechos contenidos en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resulta que el trabajador al que se refiere la resolución, a fecha 12 de enero de 2024, llevaba prestando servicios en la empresa aproximadamente un año, cuando esta prestación de servicios está amparada por un contrato de duración temporal determinada de seis meses, pero no se expresa en el informe de la Inspección cuáles son los hechos concretos por los que el contrato del trabajador al que se refiere la resolución está celebrado en fraude de ley, ni tampoco se expresa la razón por la que debe transformarse el contrato en un contrato fijo discontinuo y no en uno indefinido ordinario, tampoco se refiere en modo alguno a las circunstancias invocadas por la empresa contratante y porque no se da credibilidad alguna a las mismas.
A lo anterior, ha de añadirse que en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nada se dice acerca de los apartados que se han dejado en blanco en la cumplimentación del contrato de trabajo.
Es cierto que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El artículo 6.4 del Código Civil establece que los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley.
En el ámbito laboral, puede definirse el contrato en fraude de ley como el contrato realizado con una duración temporal, pero que en realidad está cubriendo una necesidad permanente de la empresa.
En lo que respecta al trabajador al que se refiere la resolución, a la vista del contenido del informe debe presumirse que la Inspección ha examinado dos contratos de duración determinada relativos al trabajador, que las causas con las que en los dos contratos se pretende justificar la temporalidad se repiten, siendo idénticas o similares.
Ahora bien, lo anterior hay que presumir que es así, porque ni se identifican los contratos examinados, o si no se han facilitado, nada de ello se dice en el informe, ni se indica la causa justificativa de la temporalidad que se expresa en los contratos, no se justifica en que se basa la conclusión de que el contrato de duración temporal este cubriendo necesidades permanentes de la empresa, ya que se limita a referirse a la duración del mismo y a que las causas en que se pretende justificar la temporalidad son las mismas.
Frente a lo anterior, ha de añadirse que en periodo probatorio, a través de la prueba testifical, la parte actora ha aportado la justificación de la temporalidad de los contratos de trabajo, justificación que se encuentra en la existencia de tres supuestos de pedidos en los que han concurrido circunstancias extraordinarias o no habituales, como han sido la acumulación de pedidos después de superado el periodo del COVID-19, que un cliente dobló los pedidos y en un pedido para una concreta máquina, habiendo declarado el director de producción que en situaciones normales los tres turnos de producción son suficientes para amortizar la producción.
Por lo que la consecuencia de todo ello es que no puede considerarse acreditado, con los datos que contiene el Informe de la Inspección, la celebración del contrato en fraude de ley ni tampoco se ha desvirtuado que el contrato de trabajo firmado por el trabajo de autos no se corresponde con las de un contrato temporal o de duración determinada por circunstancias de la producción.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, anulándose las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.
Acogido el anterior motivo, no es necesario ya el examen del último de los motivos alegados en fundamentación del recurso referidos a la vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración.
En la demanda, como se ha indicado, además de la anulación del acto administrativo impugnado, se solicita que se reconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho.
Pues bien, esta pretensión no puede ser acogida, y ello, porque si bien el art. 4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, sin embargo el examen de dicha pretensión en los términos pretendidos en el apartado 2 del suplico de la demanda, como es la naturaleza del contrato laboral celebrado y si debe ser considerado temporal o indefinido, no pertenece al orden contencioso-administrativo, según resulta de lo dispuesto en el art. 3.a) de la LJCA en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y si al orden jurisdiccional social, de tal modo que en este recurso contencioso-administrativo solo puede revisarse si la transformación del contrato de trabajo llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de su modificación o variación en la TGSS está justificada o no, pero esta conclusión no permite hacer un pronunciamiento como el pretendido, que corresponde a la jurisdicción social.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en parte, lo que determina la anulación, por no ser conforme a derecho, de la resolución administrativa impugnada, pero la desestimación de la pretensión consistente en que se reconozca que el contrato temporal que nos ocupada es ajustado a derecho.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y dada la estimación parcial del presente recurso, no procede realizar una especial imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo registrado con el número
Asimismo, se desestima la pretensión consistente en el reconocimiento de que la contratación temporal es ajustada a derecho por lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.
Y todo ello sin expresa imposición de costas procesales, causadas en este procedimiento, a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 y 3 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
