Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 142/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100271
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5387
Núm. Roj: STSJ CL 5387:2025
Encabezamiento
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En la ciudad de Burgos a diecinueve de diciembre de 2025.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de la mercantil GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION SLU, representada por la Proc. Sra. Palacios Sáez y defendida por letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
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Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones de fecha 5 de septiembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 28 de junio de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01, por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Pedro Francisco en la empresa Grupo Aluminios de Precisión SL desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (189).
La demandante, Grupo Aluminios de Precisión SLU, pretende en este recurso contencioso-administrativo: 1) que se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas; 2) que se reconozca que el contrato temporal es ajustado a derecho.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la transformación de los contratos, ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas): se han transformado, con fecha 12 de enero de 2024, 12 contratos temporales en indefinido ordinario o fijos discontinuos indistintamente y sin motivación alguna, sin que mediara acta de infracción, ni resolución de la TGSS, pues la que hay es de fecha posterior -25 de enero de 2024-, que fundamentase dicha transformación de oficio y que acreditase que la modalidad contractual no era ajustada a derecho y sin seguir procedimiento alguno. II) Deficiente ejecución de la anulación de la transformación de oficio de fecha 12 de enero de 2024: la retroacción de actuaciones al momento anterior a la transformación de oficio de 12 de enero de 2024, acordada por resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 2 de abril de 2024, no se ajusta a las exigencias legales, pues: a) nunca ha sido anulada expresamente la resolución inicial de fecha 25 de enero de 2024; b) no se ha procedido a dejar sin efecto en el sistema RED de la TGSS la conversión de oficio realizada el 12 de enero de 2024; c) la resolución de fecha 28 de junio de 2024 se limita a acordar una transformación que ya se había realizado seis meses antes (el 12 de enero de 2024), reiterando en idénticos términos una decisión previamente adoptada al margen del procedimiento legal; d) se vuelve a vulnerar el derecho de defensa: d.1) se incumple el trámite de audiencia; d.2) se incumple el trámite de apertura de periodo de prueba; d.3) no se ha dictado propuesta de resolución. III) Falta de motivación y fundamentación generadora de indefensión: 1) se acuerda transformar indistintamente como indefinidos ordinarios 8 contratos o fijos discontinuos 4 contratos de los 12 contratos temporales, sin que se conozca la razón por la que unos fueron transformados como indefinidos ordinarios y otros como fijos discontinuos. 2) No se hace referencia a ningún aspecto concreto del contrato temporal, ni a la duración del contrato, ni al objeto, ni consta que el trabajador haya manifestado que su contrato efectivamente tuviera carácter indefinido y no temporal. IV) Contratación temporal ajustada a derecho: 1) ninguno de los contratos temporales transformados excede en su duración de la prevista legalmente para los contratos de circunstancias de la producción; 2) el objeto temporal de todos ellos se refiere a pedidos excepcionales y no previstos, a razón de su propia actividad, en los términos previstos en el convenio colectivo; 3) el trabajador suscribió un contrato temporal por circunstancias de la producción teniendo como causa la puesta al día con los pedidos en atrasos de fecha 3 de enero de 2023, y se ha acreditado la existencia de exceso temporal de producción en los términos objeto del contrato, lo que justifica la temporalidad. V) Vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas causadas a la recurrente, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por los siguientes motivos: I) el contrato del trabajador estaba realizado en fraude de ley y con infracción de cualquier requisito de los previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues en el contrato no están cumplimentados ni la conexión entre la temporalidad y la duración prevista, ni la causa habilitante de la temporalidad. II) A la fecha de efectos de la resolución administrativa, 12 de enero de 2024, se estaba a punto de superar la duración máxima prevista para el contrato en el precepto citado anteriormente, que es de un año, y además sigue trabajando, lo que demuestra la fijeza del mismo y la irracionalidad de la causa supuesta de temporalidad, que debe ser ocasional e imprevisible. III) En el informe de la Inspección se aprecia la falta de concreción, generalidad y falta de causalidad en los contratos de los trabajadores afectados. IV) La resolución transforma el contrato del trabajador en fijo porque acredita que trabajaba continuamente desde el 20 de febrero de 2023. V) La Inspección ha de atenerse a la legalidad, no es cierto que dijera una vez que los contratos debían ser fijos discontinuos y otra vez fijos indefinidos. VI) La Inspección no ha ampliado su actuación como represalia mediante el requerimiento de 17 de enero de 2024, pues este requerimiento se refiere a los contratos de los mismos doce trabajadores inicialmente enumerados. VII) El objeto de la actuación inspectora no ha sido recaudar, pues se recauda menos con contratos fijos que con temporales, la finalidad es consolidar los derechos de los trabajadores, que si son despedidos en el ínterin resultan afectados en la causa y en la indemnización. VIII) La Inspección ha tenido en cuenta la documentación entregada y las entrevistas. IX) La fecha de efectos es el 12 de enero de 2024 porque es cuando se cumple el año de la duración máxima de la temporalidad, no se dicta resolución después de consumado el hecho, sino que las bases de datos recogen la retroactividad del acto administrativo. X) La anulación de los cambios de clave en ejecución de la resolución estimatoria del recurso de alzada que acuerda la retroacción de actuaciones habría perjudicado a la empresa, porque con claves de contrato temporal por circunstancias de la producción la cotización es más alta que con clave de contrato fijo.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la ahora demandante, contra una resolución de la Administración de la Seguridad Social 9/01, por la que se transforma de oficio en indefinido el contrato de trabajo de D. Pedro Francisco en la empresa demandante desde el 12 de enero de 2024, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo.
En la resolución desestimatoria del recurso de alzada, en los hechos, se recoge: El 12 de enero de 2024 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (IPTSS) de Burgos remite a la Administración de la Seguridad Social 09/01 de Burgos el informe con número de identificador 12923050, en el que se exponen las actuaciones inspectoras realizadas y los siguientes hechos constatados, en relación con la empresa Grupo Aluminios de Precisión, S.L.: ... Examinados los contratos de trabajo vigentes el día 2 de octubre de 2023 (fecha que se toma como referencia por el inspector actuante y en la que se efectúa consulta en la base de datos de la TGSS), teniendo en consideración la documentación entregada se constata: - Que varios de los trabajadores que se relacionan a continuación tienen con anterioridad al vigente uno o más contratos temporales. Con carácter ejemplificativo y, sin ánimo de ser exhaustivo (tomando como referencia la documentación facilitada), se relacionan los siguientes trabajadores y los periodos de actividad: .... - Que, con carácter general, las causas con las que se pretende justificar la temporalidad en los contratos de trabajo de duración determinada se repiten una y otra vez (siendo idénticas o similares). Dada la imposibilidad informática de adjuntar los pantallazos correspondientes a la identificación de tales causas, se remite oficio escrito en el que consta el detalle de las mismas. Por lo tanto, revisados todos los contratos de duración determinada de los trabajadores (vigentes o no), tomando en consideración únicamente aquéllos cuya vinculación con la empresa se ha mantenido durante largos periodos de tiempo y no incluyendo a aquellos trabajadores que únicamente han suscrita un contralo de trabajo de duración determinada de duración no superior a seis meses (ya que se constata que se emplea a catorce trabajadores con un contrato de trabajo eventual, de seis meses de duración, cuya causa es idéntica vinculada al cliente Siemens México), se comprueba la celebración en fraude de ley, al menos, de los siguientes (ya sea el vigente, ya sea el/los contratos temporales anteriores), ...: Pedro Francisco ....
En los fundamentos legales de la misma resolución administrativa se dice: 1) los únicos hechos y circunstancias que obran en el expediente, en los que se ha basado la Administración de la Seguridad Social 09/01 de Burgos para dictar su resolución, son los comprobados por la IPTSS y detallados en el informe emitido el 12 de enero de 2024, los cuales tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus intereses pueden aportar los interesados. 2) En el citado informe, que ha sido transcrito en el hecho primero de esta resolución, se indica que Ia IPTSS una vez analizados los documentos presentados por la propia empresa y teniendo en cuenta sus declaraciones, se Ie remite un requerimiento para que transforme en indefinidos los contratos de una serie de trabajadores, entre ellos el del Sr. Pedro Francisco. Ante el incumplimiento por parte de la mercantil del requerimiento de la IPTSS, la Administración de la Seguridad Social 09/01 procede a transformar el contrato del citado trabajador en uso de las facultades de revisión que confiere a la TGSS el artículo 55 del RGA.
En el mismo apartado de la resolución administrativa se dice: En el presente caso hay que señalar que, a pesar de lo que manifiesta de forma reiterada, Grupos Aluminios de Precisión, S.L. ha sido conocedora de los trámites administrativos efectuados a lo largo de todo el procedimiento que comenzaron con la citación por parte de la IPTSS a la propia empresa para que aportara documentación y con el posterior requerimiento realizado el 13 de diciembre de 2023 para que efectuara la transformación en indefinidos o en indefinidos fijos discontinuos los contratos de varios trabajadores, entre ellos el de D. Pedro Francisco. La mercantil comunicó el 18 de diciembre de 2024 su intención de no llevar a cabo lo requerido por la IPTSS, motivo por el que la Administración de la Seguridad Social 09/01 inició el expediente de revisión de oficio. ... no se consideró oportuno transformar nuevamente el tipo de contralo en el FGA en tanto no estuviera resuelto de forma definitiva el fondo de la cuestión, en base al principio de conservación de los actos regulado en el artículo 51 de la LPAC, ya que la modificación informática del contrato de trabajo a un contrato temporal desde el 12 de enero de 2024 (modificación provisional, salvo que se aportase documentación o se efectuasen alegaciones que desvirtuasen las comprobaciones efectuadas por la IPTSS) hubiera supuesto un perjuicio para la empresa que hubiera tenido que realizar las liquidaciones de cuotas por unos tipos de cotización por desempleo superiores. A todo esto hay que añadir que Grupo Aluminios de Precisión S.L. en ningún momento del procedimiento aporta documentos ni presenta alegaciones que contravengan los hechos constatados por la IPTSS en virtud de los cuales y, de acuerdo con lo establecido, entre otros preceptos, en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, propone que desde el 12 de enero de 2024 se transforme en indefinido el contrato de trabajo de D. Pedro Francisco.
En la resolución dictada por la Administración de la Seguridad Social 9/01, en el apartado de hechos, entre otros, se recogen los siguientes: -examinados los contratos de trabajo vigentes el 2.10.2023 se constata que varios trabajadores tienen con anterioridad al actual uno o más contratos temporales. Y que, con carácter general, las causas con las que se pretende justificar la temporalidad se repiten una y otra vez, siendo idénticas o similares. -Revisados todos los contratos de duración determinada de los trabajadores (vigentes o no) tomando en consideración únicamente aquellos cuya vinculación con la empresa se ha mantenido durante largos periodos de tiempo, y no incluyendo a aquellos trabajadores que únicamente han suscrito un contrato de trabajo de duración determinada no superior a seis meses, se comprueba que hay contratos que se han celebrado en fraude de ley.
En el apartado 7 de los hechos, la misma resolución dice: 7. De todo lo relatado, no se ha aportado documentos ni las alegaciones presentadas desvirtúan, respecto a los contratos de trabajo, la naturaleza del contrato como indefinido, por lo que proced
e transformar de oficio en indefinido el contrato del trabajador desde el 12.01.2014 en la empresa Grupo Aluminios de Precisión SL, pasando de un contrato de duración determinada a tiempo completo (código 402) a un contrato indefinido a tiempo completo (código 189).
Y en los fundamentos de derecho, en la misma resolución puede leerse: 1. Artículos 32, 33, 35, 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. 2) Artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3) Artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) mediante resolución de fecha 25 de enero de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01, se acordó la transformación de oficio del contrato en indefinido, con fecha 12 de enero de 2024, pasando de un 402 a un 189. Frente a la anterior resolución, la ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante resolución de fecha 2 de abril de 2024, de la Dirección Provincial de la TGSS-Unidad de Impugnaciones, por la que se ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior en el que se resuelve transformar de oficio en indefinido el contrato de trabajo, para que se conceda trámite de audiencia antes de adoptar la resolución. II) La anterior resolución fue notificada a la demandante el día 2 de abril de 2024. III) Mediante resolución de fecha 16 de abril de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01 se acordó: 1) iniciar el procedimiento de revisión de oficio; 2) conceder un plazo de diez días para efectuar alegaciones y aportar documentos que se estime pertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015. IV) Consta la notificación del anterior acuerdo a la entidad demandante el día 16 de abril de 2024 (f. 83) y al trabajador el día 22 de abril de 2024 (f. 84). V) La demandante, con fecha 2 de mayo de 2024, interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 2 de abril de 2024, de retroacción del procedimiento. Mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2024 se acordó la inadmisión del recurso de reposición, resolución que fue notificada el día 27 de mayo de 2024 a la demandante. VI) Con fecha 14 de junio de 2024 la entidad demandante presentó escrito de alegaciones acerca de la errónea ejecución de la resolución que ordena la retroacción del procedimiento. VII) Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2024, del Director de la Administración de la Seguridad Social 9/01, se acordó la transformación de oficio del contrato en indefinido, con fecha 12 de enero de 2024, pasando de un 402 a un 189. VIII) Frente a la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante la resolución contra la que se interpone este recurso contencioso-administrativo.
El artículo 15 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: Obligatoriedad y alcance de la afiliación. La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación. El
El artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece:
En principio, puede decirse que la tramitación del procedimiento de revisión debe seguir el siguiente esquema: 1) notificación a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. 2) Posibilidad de prueba. 3) Redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
La Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Especialidades por razón de materia. 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
La revisión en vía administrativa de los actos de la Seguridad Social se rige por su normativa específica ( STS, Sala Tercera, nº 736/2025 de 11 de junio de 2025 (Rec. 4125/2022)).
Conviene precisar que la resolución administrativa impugnada, como se ha indicado, desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 28 de junio de 2024 de la Administración de la Seguridad Social 9/01. La resolución
Pues bien, en lo que respecta a la primera de las alegaciones efectuadas por la actora, ha de señalarse que los organismos correspondientes de la Seguridad Social tienen competencia para, si constata a partir de los datos que pueda facilitar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social afiliaciones y altas no conformes con las normas de aplicación, revisar estas afiliaciones y altas.
En lo que respecta a la fecha 12 de enero de 2024, ha de señalarse que esta fecha es la de efectos de la transformación del contrato de duración determinada a contrato indefinido. Ha de señalarse que el 12 de enero de 2024 es cuando la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió a la Administración de la Seguridad Social 9/01 el informe en el que se exponen las actuaciones inspectoras realizadas, indicando también: 1) que el día 13 de diciembre de 2023 remitió requerimiento a la empresa para que procediera a efectuar la transformación de los contratos de duración temporal, entre los que se encuentra el del trabajador, en indefinidos; 2) que el 18 de diciembre de 2023 la ahora demandante comunicó su intención de no atender el requerimiento; 3) que a fecha 12 de enero de 2024, en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, consta que algunos de los trabajadores incluidos en el requerimiento continúan prestando servicios en la empresa, encontrándose entre ellos el trabajador, que figura en alta desde el 20 de febrero de 2023.
Debe recordarse que el artículo 35 del del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece:
Sobre este último escrito, cabe señalar: 1) el contenido del escrito se limita a expresar la disconformidad con la ejecución de la resolución que ordena la retroacción de las actuaciones. 2) Mediante el escrito se solicita copia de todo lo actuado en el procedimiento, se dice "en la presente ejecución", antes del dictado de la propuesta de resolución. Pues bien, lo actuado en la "presente ejecución" es el acuerdo de inicio del procedimiento antes indicado. Las actuaciones anteriores a la resolución de fecha 25 de enero de 2024 ya las conocía la demandante.
En consecuencia, no se aprecia que la tramitación del procedimiento haya infringido la norma, ni que haya causado indefensión a la demandante.
En relación con esta pretensión, ha de recordarse: 1) que el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece:
Finalmente , respecto de los trabajadores que a fecha 12 de enero de 2024 continúan prestando servicios en la empresa, se procede a la transformación de oficio de sus contratos de duración determinada en: -indefinidos ordinarios; -en fijos discontinuos atendiendo al carácter ininterrumpido de prestación de servicios en la empresa de referencia.
En el requerimiento
En el ámbito laboral, puede definirse el contrato en fraude de ley como el contrato realizado con una duración temporal, pero que en realidad está cubriendo una necesidad permanente de la empresa.
En lo que respecta al trabajador al que se refiere la resolución, a la vista del contenido del informe debe presumirse: 1) que la Inspección ha examinado dos contratos de duración determinada relativos al trabajador; 2) que las causas con las que en los dos contratos se pretende justificar la temporalidad se repiten, siendo idénticas o similares.
Ahora bien, lo anterior hay que presumir que es así, porque ni se identifican los contratos examinados (o si no se han facilitado no se dice en el informe), ni se indica la causa justificativa de la temporalidad que se expresa en los contratos relativos al trabajador. Y, a lo anterior, ha de añadirse que en periodo probatorio, a través de la prueba testifical, la parte actora ha aportado la justificación de la temporalidad de los contratos de trabajo, justificación que se encuentra en la existencia de tres supuestos de pedidos en los que han concurrido circunstancias extraordinarias o no habituales en la actividad de la empresa, como han sido las acumulaciones de pedidos después de superado el periodo del COVID-19, que un cliente dobló los pedidos y un pedido para una concreta máquina, habiendo declarado el director de producción que en situaciones normales los tres turnos de producción son suficientes para amortizar la producción, a lo que añade el sistema de trabajo en líneas de producción, que impide discriminar en la producción de piezas.
Pues bien, esta pretensión no puede ser acogida, y ello, por los siguientes motivos: 1) el artículo 4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2) Ahora bien, el examen de la cuestión no perteneciente al orden administrativo, como es la conformidad a derecho del contrato temporal, solamente puede entenderse en este caso para revisar si la transformación del contrato de trabajo llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social está justificada o no, pero no permite, el examen de la cuestión, hacer un pronunciamiento como el pretendido, que corresponde a la jurisdicción social.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.
Fallo
Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 142/2024, interpuesto, por la representación de Grupo Aluminios de Precisión SLU, contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones de fecha 5 de septiembre de 2024, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que se anula por ser contraria a derecho.
Asimismo, se desestima la pretensión consistente en el reconocimiento de que la contratación temporal es ajustada a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
