Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 194/2023 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 531/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100523

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2428

Núm. Roj: STSJ MU 2428:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00531/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000331

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Edmundo, Isidora , Cecilia , Matías

ABOGADOALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ , ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ , ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA CARM CONSEJERIA DE SALUD DE LA CARM

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 194/2023

SENTENCIA núm. 531/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berna

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. María Teresa Nortes Ros

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 531/25

En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso-administrativo núm. 194/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía total de 208.120 euros, sobre responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:Doña Isidora, Don Edmundo, Don Matías y Doña Cecilia, representados por la Procuradora Sra. López Cambronero y dirigidos por el Letrado Sr. Iglesias Fernández.

Parte demandada:Consejería de Salud de la Región de Murcia, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Tras ampliación, Orden de la Consejería de Salud de fecha 22 de Enero de dos mil veinticuatro, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha 30-12-2016.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia "anulando la Resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a las codemandadas a indemnizar a mis mandantes, en la cantidad de 218.120€, en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración Sanitaria en la asistencia a Don Ovidio, todo ello con la imposición de los intereses legales y contractuales correspondientes, desde la interposición de la reclamación patrimonial y con expresa imposición de costas."

Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. D.ª María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se anunció el 08-05-2023; admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demanda y codemandada se han opuesto pidiendo que se desestimen las pretensiones y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el 11-12-2025, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el escrito de demanda que los recurrentes son la esposa e hijos de D. Ovidio.

D. Ovidio, nacido el NUM000/1942, presentaba los siguientes antecedentes personales médicos:

-. HTA, no DM, no dislipemias. Exfumador y exbebedor.

-. Fibrilación auricular diagnosticada en febrero de 2015, con cuadro de insuficiencia cardiaca. Cardioversión farmacológica con Amiodarona, con éxito, en junio de 2015. Última revisión, en cardiología, en marzo de 2016, en ritmo sinusal y con una ecocardiografía con una FEVI del 50-55%. Anticoagulado con Rivaroxaban.

-.Paciente que había presentado episodios de hiperreactividad bronquial en enero de 2016, por lo que estaba en seguimiento por Neumología, y no presentaba criterios de bronquitis crónica. Se realizó TAC de tórax en abril de 2016, siendo informado como "aumento de calibre de las arterias pulmonares sin otros hallazgos significativos".

-. Colecistectomizado en el año 2000 por colecistitis perforada. En 2006, coledocolitiasis con cuadro sugestivo de cólico biliar con ictericia obstructiva que requirió CPR.

-.Hiperuricemia con crisis gotosas, controladas, en su fase aguda, con Colchicina.

-. Antecedentes quirúrgicos: cataratas bilaterales operadas (OD en diciembre de 2015 y OI en enero de 2016). Colecistectomía por colecistitis aguda perforada en el año 2000. Fisura anal.

-. Tratamientos crónicos: Enconcor 5 mg, Miocardis 80, Salidur, Trangorex, Orfidal, Xarelto.

-. Situación basal: activo e independiente.

Con dichos antecedentes médicos, Don Ovidio, había sido examinado en consultas externas de Medicina Interna por presentar astenia y cansancio, detectándose una llamativa anemia microcítica, por lo que se le prescribió hierro intravenoso y oral. Dentro de los estudios etiológicos de la anemia ferropénica, se efectuaron sendos estudios endoscópicos digestivos, alto y bajo. En la colonoscopia efectuada se observaron varias lesiones polipoideas de gran tamaño y aspecto adenomatoso y lesiones planas, algunas de ellas deprimidas y de base muy amplia. En el fondo del ciego, se observó una gran lesión adenomatosa, eritematosa, polilobulada y friable, en contacto con la válvula íleocecal. Se extirparon varias lesiones polipoideas que se remitieron al laboratorio de Anatomía Patológica. Se exploraron los últimos 20 centímetros del íleon terminal que resultaron normales.

El día 19/04/2016, se efectuó un TAC abdomino-pélvico con contraste, que mostró la existencia de una "neoplasia de colon derecho-ciego. T2N0M0 abdominal. Nódulo hepático sugestivo de hemangioma". Con el diagnóstico Anatomo-patológico de "neoplasia de ciego y poliposis de colon", el paciente fue programado para la práctica de una colectomía total.

El día 13/05/2016, se practicó la intervención quirúrgica por el Servicio de Cirugía General y Aparato digestivo del Hospital Morales Meseguer, a través de una laparotomía media. Se efectuó una colectomía total con anastomosis ileo-rectal y con colocación de un drenaje de Jackson-Prat en el espacio parietocólico izquierdo.

El estudio anatomo-patológico de la pieza resecada, colectomía total, informó:

1. Un adenocarcinoma infiltrante bien diferenciado, de bajo grado, de intestino grueso, de 3.2 centímetros, localizado a 50 centímetros de la válvula íleo-cecal. T1N0Mx. Límites quirúrgicos libres. Ausencia de invasión linfovascular y de infiltración perineural.

2. Un adenocarcinoma infiltrante bien diferenciado, de bajo grado, de intestino grueso, de 1 centímetro, sobre un pólipo pediculado localizado a 70 centímetros de la válvula íleo-cecal (T1N0Mx), Haggit 3, con límites quirúrgicos libres. El 100% del tumor era adenocarcinoma. Ausencia de invasión linfovascular y de infiltración perineural.

3. En ciego, un adenoma túbulo-velloso, de 6,5 centímetros, con displasia de bajo grado (leve y moderada, 60%) y displasia de alto grado (carcinoma in situ, 40%).

4. Múltiples adenomas tubulares y túbulo-vellosos con displasia de bajo grado.

Se aislaron 17 ganglios linfáticos, sin evidencia de infiltración neoplásica.

El día 16/05/16, el paciente comenzó con vómitos abundantes, que se mantuvieron durante los días siguientes.

En la madrugada del día 17/5/2016, a las 02:29 horas, la enfermera decidió avisar al cirujano de guardia ante el estado del paciente, que permanecía con febrícula y vómitos de repetición, sin tolerar alimentos ni líquidos, dejando anotado en el curso clínico: "Administro el tratamiento pautado, tomo constantes, a las 3h. hace un vómito amarillento. Pongo Zofran intravenoso. Se le cambia la cama. Temperatura de 37.7ºC. Llamo a cirujano de guardia que no modifica el tratamiento"

A las 3:00 horas se anotó, de nuevo, por el Servicio de Enfermería: "A las 03:06 h. se le camban las sábanas de la cama por vómito. El paciente se encuentra angustioso"

El día 17/05/2016, se le colocó una vía venosa central y se inició nutrición parenteral total (NPT) ante la intolerancia oral a líquidos y la persistencia de los vómitos.

El día 18/05/16, el paciente presentaba un abdomen muy distendido. Tras la colocación de una SNG y la aspiración a su través de 2000 CC de contenido intestinal, mejoró la distensión abdominal, continuando, no obstante, la aspiración con alto débito intestinal.

Desde el día 15/5/2016, las cifras de las analíticas de sangre realizadas al paciente alertaban de un incremento -de forma progresiva y paulatina-, de las cifras de la urea, de la creatinina, así como de los reactantes de fase aguda (PCR), sugestivas de un fracaso renal progresivo -las primeras- y de una sepsis en evolución, las segundas.

Durante todos estos días, el paciente no podía moverse, aunque, siguiendo las indicaciones del personal sanitario, solicitaba ayuda para que le incorporasen de la cama y le sentasen en el sillón.

El día 20/05/2016, el paciente aquejaba unos dolores que no remitían pese a la analgesia de rescate administrada, recogiéndose por el Servicio de Enfermería en el Curso Clínico: "a las 8h. avisa por dolor abdominal y se le administra Enantyum. Aviso al cirujano de guardia a las 8:30h. por dolor intenso que no cede. TA 125/65 y FC 105. Le hacen una Rx que es valorada por el cirujano y se solicita TAC de abdomen urgente. Mantiene constantes, aunque taquicárdico y sudoroso. Se administra media Dolantina sc. por dolor intenso y Paracetamol, no cediendo prácticamente el dolor.

Ante la alarmante evolución clínica del paciente, a petición de la cirujana de guardia, se efectuó el primer TAC abdominal postoperatorio, recogiendo en el Curso Cínico: "Paciente en el séptimo día de postoperatorio de colectomía subtotal, con anastomosis término-lateral íleorectal, con evolución tórpida, con íleo adinámico, que presenta dolor abdominal inferior y empeoramiento del estado general".

El TAC fue informado como: "Dehiscencia de sutura íleo-rectal con solución de continuidad de 9mm en el margen anterior de la anastomosis y salida de gastrogafín. Neumoperitoneo franco. Ascitis leve".

Ese mismo día -20/05/2016-, el paciente fue reintervenido quirúrgicamente, con carácter urgente. Se comprobó la existencia de una "peritonitis fecaloidea difusa, con 800cc de contenido intestinal, secundaria a dehiscencia CASI COMPLETA de la anastomosis íleo-rectal".

La anatomía patológica del segmento intestinal resecado, conteniendo la anastomosis ileo-rectal, mostró: "Dehiscencia de la anastomosis íleo-rectal, con peritonitis asociada"

La evolución del paciente fue: Dehiscencia de la anastomosis ileo-rectal, peritonitis fecaloidea que, dejada durante varios días a su evolución natural, condujo al shock séptico con fracaso multiorgánico y exitus del paciente.

Don Ovidio, desde el postoperatorio inmediato, presentó claras alteraciones analíticas, con elevación paulatina y progresiva de los reactantes de fase aguda (P.C.R.) asociados a una elevación de la Creatinina que informaba de una fracaso renal en proceso, a lo que habría de unirse una hipoxemia progresiva, valores analíticos que unidos a la clarísima clínica que presentaba el paciente, revelaban la existencia de una peritonitis secundaria a una dehiscencia de la anastomosis, seguida de un Shock séptico. Sin embargo, no se actuó sobre la dehiscencia de la sutura dejándose la peritonitis fecaloidea a su evolución natural. Cuando se reintervino al paciente (20/5/2016), el shock séptico y el fracaso multiorgánico ya habían alcanzado el estado de irreversibilidad.

Del Curso Clínico del paciente, podemos constatar los datos objetivos que determinan la siguiente sucesión de los hechos ya expuestos:

-. El día 15/5/2016, la clínica del paciente era claramente alarmante y la Creatinina se había elevado hasta 2.4 (desde unas cifras previas de 1.3), lo que indicaba un fracaso renal progresivo del paciente secundario, sin duda, al proceso séptico que se estaba instaurando, reflejado en los incrementos de los reactantes de fase aguda (PCR, procalcitoninas) y de la leucocitosis con desviación izquierda.

-. El día 16/5/2016; el paciente continuaba -desde que se le había realizado la intervención quirúrgica- sin tolerar alimentación oral alguna, presentando vómitos fecaloideos y febrícula.

-. El día 17/5/2016, persistía la clínica de vómitos, con un claro deterioro del paciente.

-. El día 18/5/2016, se colocó una SNG y se obtuvo a su través un total de 2.000cc de contenido fecaloideo, ante lo cual, por el facultativo que fue alertado para valorar su situación, se procedió a reclamar los resultados de la analítica que se le había realizado, pautando una nueva analítica a realizar al día siguiente, sin adoptar ninguna medida de reintervención quirúrgica urgente ni solicitar una prueba de diagnóstico por imagen para confirmar una más que probable peritonitis secundaria a la dehiscencia de la anastomosis ileo-rectal.

-. El día 19/5/2016, el paciente continuó con fiebre. Se obtuvieron 3.600cc de contenido fecaloideo por SNG. La clínica y analítica eran era claramente sugestivas de sepsis.

-. El día 20/5/2016, la situación del paciente era claramente terminal, los médicos recogieron en el Curso Clínico de paciente: "impresiona de gravedad", se encuentra con febrícula, sudoroso, taquicárdico, taquipneico, con dolor abdominal intenso, muy distendido. Se alcanza el diagnostico de SHOCK SEPTICO SECUNDARIO A PERITONITIS AGUDA FECALOIDEA POR DEHISCENCIA DE ANASTOMOSIS ILEO-RECTAL."

-. Se efectuó, al séptimo día, un TAC abdominal urgente, que informó de la existencia de neumoperitoneo franco con dehiscencia de la anastomosis ileorrectal, una gasometría efectuada en ese momento evidenció una acidosis metabólica, que se puede calificar como de "INCOMPATIBLE CON LA VIDA".

-. Se practicó una relaparotomía que evidenció la existencia de una peritonitis fecaloidea secundaria a la dehiscencia casi completa de la anastomosis ileo-rectal.

Conforme resulta del informe pericial aportado por los recurrentes, elaborado por D. Jenaro, en su apartado de conclusiones:

"1. Paciente de 74 años diagnosticado mediante colonoscopia en abril de 2016 de una neoplasia de colon multicéntrica. Se le extirparon varios pólipos y se tatuó mediante tinta china las zonas no extirpadas, para su posterior intervención quirúrgica.

2. Es intervenido el 13/05/16 apreciándose intraoperatoriamente un colon macroscópicamente normal con tatuajes a todo lo largo del mismo. Se realiza una colectomía total con anastomosis íleo-rectal T-T, mecánica transanal con una carga de grapas de 28 mm.

3. La anatomía patológica confirmó la existencia de 2 adenocarcinomas pT1N0Mx, en la pieza más un carcinoma "in situ", sobre un adenoma túbulo velloso 40%. Se aislaron 17 ganglios linfáticos en la pieza todos ellos libres de colonización neoplásica. La cirugía por lo tanto hay que considerarla como curativa.

4. Tras pasar a planta a las 24 horas comienza con distensión abdominal y ligero aumento de la creatinina. A partir del segundo día de postoperatorio presenta aumento del dolor, aumento de la distensión del abdomen e hipotensión, 80/40.

No hay constancia que se realizara prueba alguna de imagen y/o analítica.

5. La evolución es hacia más dolor abdominal, acompañado de insuficiencia renal, con aumento de la creatinina. Presenta además vómitos de aspecto fecaloideo y leucocitosis con desviación izquierda. Se solicita una Rx simple de abdomen que no aclara si el paciente presentaba una obstrucción intestinal o un íleo adinámico postoperatorio. Toda la sintomatología apunta a una complicación grave intraabdominal, sin embargo, no se profundiza en el estudio diagnostico con la realización de un TAC.

6. No es hasta el 5º día de postoperatorio, cuando el paciente presentaba una distensión importante abdominal, seguida de dificultad respiratoria cuando se procedió a la colocación de una SNG por la que salen 2 litros de contenido intestinal. Se hace una segunda Rx simple de abdomen que parece que había disminuido un poco la dilatación, pero con poco valor por la descompresión de la SNG. No se valora el aumento marcado de la PCR, aumento de la creatinina y el inicio de una leucopenia con desviación izquierda.

7. Al día siguiente persiste la situación de gravedad del paciente, con diuresis escasa, por SNG salen 3600 cc de contenido intestinal sin que se realice un TAC para tratar de descartar un problema a nivel de la anastomosis. No se realizó ningún intento de diagnosticar el problema intraabdominal que presentaba el paciente desde después de la cirugía.

8. Es al 7º día de post postoperatorio cuando el paciente se encuentra en situación de gravedad extrema, se solicita una Rx simple de abdomen y posteriormente un TAC en el que se aprecia una dehiscencia de sutura con neumoperitoneo franco.

Es intervenido de urgencia apreciándose en la cirugía una importante peritonitis fecaloidea secundaria a dehiscencia casi total de la anastomosis. Pasó a Reanimación en situación de shock séptico que evolucionó hacia un fracaso multiorgánico que condicionó el exitus una horas más tarde.

9. De acuerdo con la supervivencia de los tumores de colon en este caso nos encontraríamos con un pT1N0M0 que se correspondería con un Estadio I. La tasa de recidiva local es del 0% de acuerdo con las publicaciones de la Asociación Española de Cirujanos, con una supervivencia de más del 95% a los 5 años lo que viene a suponer curación completa cuando no influyen otros factores como era este caso.

10. De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que tanto el seguimiento postoperatorio, como el diagnóstico de la complicación surgida y el retraso en el tratamiento, no fueron acordes con la Lex artis ad hoc."

En el presente caso, se ha producido una múltiple vulneración de la Lex Artis de la Medicina y Cirugía:

a) Un paupérrimo manejo y control postoperatorio del paciente. El TAC efectuado el día 20/05/2016 pudo y debió haber sido efectuado con mucha mayor antelación, cuando los datos de la analítica evidenciaban la presencia de peritonitis secundaria a la dehiscencia de la anastomosis; fallecimiento del paciente era previsible y evitable.

b) Un diagnóstico precoz de la dehiscencia de la anastomosis y una reintervención inmediata hubieran permitido salvar la vida del paciente con una elevadísima probabilidad (superior al 90%).

c) Desde un punto de vista oncológico, la cirugía radical efectuada el día 13/05/16 ha de ser considerada como curativa, sin necesidad de tratamiento quimioterápico o radioterápico alguno.

Se solicitaba para la esposa del recurrente, D.ª Isidora, la cantidad total de 126.920 euros, por años de convivencia, perjuicio patrimonial básico y lucro cesante; y para D. Edmundo y D. Matías, se solicitada para cada uno la cantidad de 20.400 euros, correspondiendo 20.000 euros a la edad de cada hijo, y por perjuicio patrimonial básico 400 euros; y para D.ª Isidora, la cantidad de 50.400 euros, 20.000 euros por edad, 30.000 euros por perjuicio personal particular por convivencia, y 400 euros por perjuicio patrimonial básico.

La asistencia médica prestada a Don Ovidio, no se adecuó a los estándares que el estado de la ciencia y de la medicina imponían a los profesionales que le atendieron. Se trata, en definitiva, de estudiar y determinar si se pusieron a disposición del paciente y si se desplegaron los medios asistenciales necesarios para evitar el fatal desenlace de la dehiscencia de la anastomosis, permitiendo la libre expansión de una sepsis que llevó al fallecimiento del paciente. Pues, habiendo adoptado las decisiones conformes al estado de la medicina al momento de los hechos, se hubiese evitado el daño (con una correcta técnica quirúrgica) y el fallecimiento (atajando la dehiscencia tras los primeros síntomas clínicos en el paciente).

Concurriendo todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.

Tras reproducir el informe emitido por el Doctor D. Isidoro, y los informes de la Inspección de Servicios Sanitarios de fecha 01-02-2023 y de fecha 09-05-2023, se alegaba que D. Ovidio fue diagnosticado de un carcinoma de colon derecho y poliposis múltiple por lo que se le indicó una colectomía. La indicación quirúrgica fue correcta y la intervención que se realizó el 13 de mayo de 2016, trascurrió sin incidencias. Se realizó sutura mecánica y se comprobó la estanqueidad de la misma. El PO inmediato trascurrió en la unidad de REA con adecuada evolución, siendo alta a planta al día siguiente. El seguimiento en planta fue diario, la evolución clínica del paciente fue compatible con un íleo paralitico, no hubo señales de alarma y experimentó una progresiva mejoría, hasta la mañana del día 20 de mayo. El 20 de mayo sufrió un empeoramiento súbito con afectación del estado general. Con la sospecha de DA se realizó un TAC que lo confirma. Se interviene de urgencia ese mismo día e ingresa en la UCI donde fallece al día siguiente. La actuación médica fue acorde al diagnóstico de sospecha de íleo paralitico. Cuando la clínica cambió, se intervino con celeridad reparando la DA y lavando profusamente la cavidad que es el tratamiento adecuado.

Pese al intenso y correcto tratamiento en la UCI, el paciente no pudo superar el shock séptico que condujo al fracaso multiorgánico y al exitus.

En el informe complementaria emitido por la Inspección se recoge: "En las alegaciones presentadas se argumenta que desde el postoperatorio inmediato, los reactantes de fase aguda estaban elevados y ello unido a la clarísima clínica que presentaba el paciente, revelaba una dehiscencia de la anastomosis que se dejó evolucionar y que condujo al shock séptico y finalmente al fallecimiento.

Se comprueba que las analíticas coinciden con las anotaciones del curso clínico que ya se tuvieron en cuenta a la hora de elaborar el informe.

Los reactantes de fase aguda son proteínas cuyas concentraciones sufren alteraciones tras estímulos inflamatorios, siendo su síntesis controlada de forma específica por un conjunto de mediadores

(interleukinas, interferones, etc.). Los más importantes y más utilizados son la velocidad de sedimentación globular, la PCR, y la procalcitonina; también se encuentra la proteína amiloide sérica A, fibrinógeno, ferritina, antitripsina alpha1, haptoglobina, alfa1, glucoproteína, ceruloplasmina y las proteínas de complemento C3 y C4. El papel de estos marcadores biológicos es ser un complemento a la evaluación clínica. La creatinina no es un reactante de fase aguda ni tampoco la urea, el incremento de las cifras en el paciente se asociaron al acumulo de líquido en el espacio extracelular, como informa el Dr. Isidoro. El paciente presentó distensión abdominal y vómitos al tercer día del postoperatorio por lo que se hizo una radiología de abdomen el día 16 que era compatible con la sospecha diagnostica de íleo postoperatorio. Se instauró el adecuado tratamiento médico (dieta, reposo intestinal, aspiración nasogástrica...) para ese diagnóstico. En ningún momento queda recogido que el paciente tuviera vómitos fecaloideos. El día 18 se repite la radiología que muestra mejoría respecto a la previa. Respecto a la proteína C se inserta las tres determinaciones que figuran en las analíticas. Se observa su descenso progresivo.

El día 19 se recoge que el paciente está afebril sin dolor y con diuresis adecuadas (anotaciones de enfermería). Es el día 20 por la mañana, cuando el paciente presenta el cuadro de dolor abdominal con grave alteración del estado general. En el TAC que se realiza de urgencia, se aprecia dehiscencia de la anastomosis íleo-rectal. Se le interviene y pasa a la UCI y pese al adecuado tratamiento en UCI, el paciente fallece."

Consta Dictamen 6/2024, de 9 de enero de 2024, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que dictamina favorablemente la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de los actores al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad de la Administración Pública, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad no se habría llegado a acreditar.

Los demandantes consideran que se tardó demasiado en reaccionar frente a los signos y síntomas de abdomen agudo que presentaba el paciente, omitiendo la realización de pruebas que habrían sido necesarias para diferenciar el diagnóstico de sospecha de íleo paralítico de la existencia de una dehiscencia de la anastomosis (DA), que venía siendo anunciada por la elevación de los reactantes de fase aguda y de los parámetros de sepsis, y que dicho retraso en alcanzar el diagnóstico de la DA fue lo que acabó con la vida del paciente, pues para cuando se detectó el fracaso de la unión anastomótica ya era demasiado tarde.

Sin embargo, de los informes médicos obrantes en el expediente apuntan que la actuación facultativa se ajustó a los dictados de la ciencia médica y a las circunstancias, síntomas y signos de enfermedad que presentaba el paciente en cada momento.

En relación con la técnica de anastomosis utilizada, fue la "anastomosis ileorrectal mecánica con triple grapado, técnica absolutamente estandarizada y reproductible. Antes de finalizar la cirugía dicha anastomosis fue comprobada mediante la instilación de povidona yodada a través de sonda rectal, objetivando la completa estanqueidad de la misma", actuación calificada como "totalmente correcta" por el informe de la Inspección Médica.

En cuanto al postoperatorio inmediato de la intervención habida el 13/05/2016, es favorable y sin incidencias hasta que el 15 de mayo por la noche presenta dolor abdominal. Se le hace una placa que revela una dilatación de asas de intestino delgado en hemiabdomen. El diagnóstico de sospecha es de íleo paralítico, fenómeno absolutamente normal dentro de los tres o cuatro días siguientes a una cirugía abdominal. La radiografía simple suele ser suficiente para el diagnóstico, mostrando asas de intestino dilatadas, edematosas y con niveles hidroaéreos en las proyecciones en bipedestación. De modo que la sospecha de íleo paralítico era correcta a la luz de las circunstancias. Así la Inspección Médica afirma que "Si observamos las anotaciones de seguimiento del paciente no había ningún signo de alarma, la radiología era compatible con un cuadro de íleo paralitico, las medidas que se tomaron con el paciente fueron las adecuadas a la sospecha diagnóstica".

El 18 de mayo se hace una nueva radiografía que muestra una mejoría respecto a la realizada tres días antes.

El día 19, en el sexto día de postoperatorio, "el facultativo anota que el abdomen está distendido, en la sonda salen 3.600 cc de contenido intestinal, las constantes son buenas y presenta febrícula, la analítica muestra leucocitos normales y únicamente hay elevación de la proteína C reactiva. En las anotaciones de la enfermería de ese día las constantes están estables, el paciente está afebril, sin dolor y con diuresis adecuadas. Es el día 20 por la mañana, (sobre las 8) cuando el paciente presenta un cuadro brusco de dolor abdominal con alteración del estado general; se realiza una placa de abdomen (que no está informada) y un TAC que diagnostica la DA, siendo intervenido el mismo día 20 de urgencia.

Del Informe de Inspección, se desprende que "la actuación médica fue acorde a la clínica que presentó el paciente y por tanto a la sospecha diagnóstica. Cuando su estado empeoró se sospechó de DA y se realizó el TAC que confirmó el diagnóstico. Se intervino con prontitud reparando la DA y lavando la cavidad. El paciente pasó a la UCI donde pese al intenso y adecuado tratamiento, no pudo superar el shock séptico que condujo al fracaso multiorgánico y al éxitus".

En cuanto al signo de peritonitis que, según los demandantes significaba el aumento de cifras de los reactantes de fase aguda, señala la Inspección Médica que se encontraba aumentada la proteína C reactiva, pero en las determinaciones analíticas seriadas que se habían venido realizando al paciente la evolución de este marcador era de descenso progresivo (24,50 mg/dL el 17 de mayo; 13,90 mg/dL el 18 de mayo; y 9,70 el 19 de mayo). Precisamente el día 19 de mayo se recoge en las anotaciones de enfermería que el paciente está afebril, sin dolor y con diuresis adecuadas, lo que no permite sospechar que exista una peritonitis motivada por la salida de material intestinal a la cavidad abdominal, que se manifestará de forma brusca al día siguiente 20, con un empeoramiento radical del estado general del paciente.

Por lo tanto, del informe de la Inspección Médica se desprende que la sospecha diagnóstica inicial de íleo paralítico estaba sustentada por los resultados de las diversas pruebas que se habían realizado al paciente, sin que las determinaciones analíticas seriadas que se realizaron al paciente, ni el estado general de éste pudieran hacer sospechar de la existencia de una dehiscencia de la anastomosis hasta el mismo día 20 de mayo, fecha en la que dicha complicación de la intervención quirúrgica se diagnosticó y se reaccionó de forma inmediata, aunque desgraciadamente no pudo salvarse la vida del paciente.

De los informes que obran en el expediente se puede afirmar que no existe la necesaria relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario. Ello, a su vez, impide considerar al daño como antijurídico. Tampoco existió mala praxis en la actuación del servicio sanitario.

Finalmente se rechaza el valor del daño de la demanda por resultar excesivo.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- El art. 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, como ya recogía la Ley 39/1992, establece en el artículo 32. 1 que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

El Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, que "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

Y viene declarando de forma reiterada que la responsabilidad

patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la. Es indiferente que la antijuridicidad del daño, actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dice que sólo serán

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

De este modo la cuestión se centra fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. En este punto, el Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos--irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada

de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la en el elemento determinante de la lex artis ad hoc existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Se puede citar así la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que

señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06,

refiere que: "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los

profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000

(recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

No puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis, infracción de la que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o lex artis en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012), que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...) Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario, STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010), o que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la

responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se

produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha aportado al presente procedimiento, a diferencia de lo que ocurrió en la vía administrativa, informe pericial emitido por D. Jenaro.

En su ratificación en sede judicial por D. Jenaro se manifestó que la intervención inicial fue ajustada, y que la dehiscencia de la anastomosis íleo-rectal es una complicación típica de esta intervención, teniendo una incidencia entre el 0,8 al 4%, y en este caso un porcentaje de incidencia de 4%, siendo una complicación relativamente frecuente.

La mortalidad del procedimiento por dehiscencia tiene que ser inferior al 4%; la dehiscencia puede derivar en peritonitis, debiendo ser tratada e intervenida de inmediato y de forma urgente.

La complicación suele aparecer a partir del 5º día, siendo uno de los indicativos el cambio en la tinta, que puede hacer sospechar que existe una dehiscencia; se puede producir antes del 5º día, pero, en este caso concreto aparece el día 20 de mayo de 2016, cuando se realiza el TAC.

Afirma el perito de parte que, en base a la hoja de seguimiento quirúrgico, es el 2º día de postoperatorio, cuando aparece el dolor abdominal, distensión e hipotensión cuando ya hay indicios de que algo no marcha bien; al día siguiente, la distensión aumenta, se pide una radiografía, debiendo haberse solicitado un TAC; se manifiesta por el perito que D. Ovidio tenía vómitos, con contenido del intestino delgado, es decir, vómitos de heces; y que la evolución en los días siguientes marca la gravedad del paciente.

Se manifiesta que el TAC del día 20 aparece la peritonitis fecaloide, que, según su criterio, tenía una evolución de varios días; hay dehiscencia casi total de la anastomosis, que comienza de manera paulatina, saltando puntos poco a poco, se va deshaciendo y no cicatriza.

El paciente el día 20 estaba el shock séptico, siendo operado ese día en situación agónica, por lo que la mortalidad era del 100%,

Manifiesta que, según su criterio, de haberse realizado el TAC el día 16 se hubiese salvado, ya que la supervivencia para el tipo de cirugía que se realizó es del 100%, y ello en relación a la cirugía de colón donde se extrajeron 3 tumores, un gran tumor in situ, con varias células cancerígenas, que, con la extirpación la curación es 100%, y los otros dos, con una supervivencia de más del 95%.

De la declaración testifical pericial de D. Isidoro, médico que intervino a D. Ovidio inicialmente, y cuyo informe obra a los folios 63 y siguientes del expediente administrativo, resulta que se informó de los riesgos inherentes a esta intervención, y, en concreto de la dehiscencia, ya que no existe riesgo 0 de que la misma se produzca.

Se realizó una colectomía total mediante anastomosis mecánica, sutura mecánica con grapadora, que estandariza la técnica y disminuye el riesgo de resistencia.

Ante la existencia de distención abdominal y vómitos el 3º día del postoperatorio, se prescribió una RX, y se estimó que existía un íleo paralítico, que es normal en este tipo de operaciones y esperable en la intervención abdominal.

Se manifiesta que, en la clínica no hay ningún signo de alarma; no tenía dolor abdominal importante, sin peritonitis, abdomen blando; y los resultados de la analítica, los 3-4 primeros días, salvo por la PCR, eran normales; en relación a la PCR, se manifestó que era alta inicialmente, pero que después bajo, manifestando que la PCR es una determinación analítica bastante inespecífica, que debe valorarse conjuntamente con otros datos clínicos, ya que la PCR se eleva por muchos motivos como la propia cirugía o el postoperatorio; se suele elevar por ser reactante de fase aguda que se eleva ante una agresión al organismo, en este caso, la intervención quirúrgica; se manifestó que no había nada hasta el día que tuvo el dolor brusco, el 20 de mayo, que indicase la existencia de dehiscencia.

D. Isidoro manifestó que fue mejorando a partir del 3º día del postoperatorio, sin que ese día y el 4º exista ninguna indicación de una complicación mayor, al tener que sumarse a todos los datos clínicos, como si tiene o no tiene dolor, fiebre, etc., que debe valorarse conjuntamente. Además, si baja la PCR, hace presumir que va mejorando.

Respecto del aumento del dolor del que habla la parte actora y vómitos fecales, se manifestó que el íleo obstructivo en los primeros días de la intervención es muy improbable, pero sí el paralítico, ya que, por la propia cirugía, el tubo digestivo se paraliza, durando entre 24 o 48 horas normalmente; si dura más, el contenido de los órganos se acumula en el estómago y se manifiesta en vómitos, o gastrointestinal, saliendo, en el caso del recurrente, entre 2 o 3 litros con la sonda nasogástrica; se manifestó que el estómago genera 1,5 L; el hígado, 0,5 l; o el páncreas 200 o 350 ml, y si no progresan hacia el ano, se acumulan.

Por sí solo el íleo paralítico es una consecuencia frecuente en la cirugía abdominal, y su tratamiento consiste en hacer que el paciente se levante e ingiera líquidos; D. Ovidio empezó a tomar líquidos, deteniéndose la progresión en el tratamiento cuando se vio que tenía dolores y vómitos; en ese momento se le instauró nutrición parenteral.

En relación al drenaje, manifestó que se deja después de una cirugía abdominal compleja, al estar afectado las 3/4 partes intestino grueso, empleándose como testigo de que no hay complicaciones (hemorragias, contenido infectado, purulento, intestinal, etc.) que indique fallo de sutura o infección; a D. Ovidio se le retiró el drenaje en el 4 o 5 día del postoperatorio, al no salir líquido, retirada que se realiza al ser una fuente de infección.

Respecto del motivo por el que no se realizó antes del día 20 el TAC, se manifestó que no había datos clínicos, analíticos ni radiológicos que indicaran la complicación intraabdominal; el TAC tampoco da datos efectivos, la reintervención del paciente puede ser peligrosa.

Respecto a que entre los días 3º al 7ª, en el que se produjo la intervención de urgencia, se debería haber investigado la existencia de la complicación y haber procedido a la intervención, el perito alegó que, en los primeros 5-6 días, la evolución es estable, con clínica y constantes normales, solo con alteración de la analítica en algunos datos, como la PCR o los leucocitos, pero con la PCR en descenso; no había indicios de peritonitis; el abdomen estaba distendido pero el íleo paralítico es normal, como ya ha indicado anteriormente.

Y, en relación a la supervivencia del 100%, la misma se refiere a los tumores, pero no a la anastomosis, intervención de alto riesgo, que es distinto al riesgo vital del tumor a largo plazo.

A preguntas de la parte actora, manifestó que hizo el seguimiento del paciente y que los ve, en general, si no todos casi todos los días, que busca un hueco para ver a los pacientes cuando tiene consulta; que no recuerda a este paciente, pero seguro que lo vio algún día, y si no dejó nada escrito en la historia clínica, es porque seguro que estaba de acuerdo con lo que hicieron sus compañeros.

Respecto de la dehiscencia, manifestó que se produjo el día 20 o muy cercana a su fecha, si se hubiera producido antes, el 16 o 17 de mayo, hubiese sido mortal; la situación clínica cambió bruscamente, se pasó visita y estaba bien, pero a media mañana se produjo un cambio brusco, se llamó al equipo de guardia y lo intervinieron; no había ningún dato de alarma previa.

En relación al concepto evolución tórpida desde el primer día, se aclaró que no significa que haya complicaciones, una dehiscencia, sino que el paciente no evoluciona con normalidad, es decir, que al día siguiente de la intervención pueda tomar líquidos, a los dos días, levantarse de la cama o a los 3 o 4, dar paseos, pero si no evoluciona así, se denomina tórpida, lo que no quiere decir ni equivale a infección ni peritonitis.

Respecto al momento en que D. Ovidio estaba shock séptico, se dijo que no se sabe en el momento de la intervención desde cuándo, pero en las horas siguientes sí, ya que falleció.

En cuanto a si se produjo un íleo postoperatorio prolongado por una dehiscencia de la anastomosis, manifestó que la peritonitis se produce una íleo, pero una íleo de 5,6 o 7 días producidos por peritonitis es imposible, porque hay salida de material fecal, lo que produce una fracaso multiorgánico en horas; como ya había manifestado antes, el íleo paralitico es propio de la cirugía, lo que consta del día 16 en la RX, es por un íleo adinámico; al ser preguntado sobre si el hecho de que el informe del radiólogo recogiese a valorar si era adinámico o mecánico y si el TAC era necesario para determinarlo, se contestó que es la evolución del paciente lo que lo determina, que haya un proceso intrabdominal que produzca una obstrucción orgánica en 24 o, 48 o 72 horas; el radiólogo ve la placa y es el cirujano la evolución.

La clínica que presentaba D. Ovidio no indicaba la necesidad de realizar un TAC, no hasta el día 20, que cambió la misma, con dolor abdominal brusco e intenso, abdomen doloroso y distendido, pero sin cambios en la analítica; y, por la cantidad de líquido extraído en la intervención, la peritonitis se produjo en horas.

De la declaración testifical pericial de D.ª Luisa, cirujana de guardia el día 20 de mayo, que intervino a D. Ovidio, el paciente presentaba abdomen agudo, no siendo la dehiscencia evitable, sino un riesgo a sumir; el paciente, el día 20, presentada una peritonitis difusa, que se confirmó con el TAC, habiéndose retirado el drenaje uno o dos días antes.

Se manifestó que la dehiscencia por anastomosis se puede producir de manera brusca, y se manifiesta con dolor brusco y agudo que el paciente no presentaba antes.

Respecto a que existía la dehiscencia con anterioridad al día 20, como recoge el perito de la parte recurrente, por D.ª Luisa se indicó que no hubiese podido sobrevivir por la contaminación de la cavidad abdominal; que puede haber una fuga días antes, que se controla con el drenaje, pero no salía nada; no se había comenzado a separar la cicatriz días antes, se abrió o terminó de abrir el día 20; estaba agónico y grave cuando lo vieron, le hicieron un scanner y lo llevaron a quirófano muy grave;

Se hizo la intervención de urgencia con forme a la técnica correspondiente.

A preguntas de la parte actora, manifestó que no había visto hasta el día 20 al paciente; respecto al shock séptico, que vio la analítica y al paciente y le pareció que estaba grave.

Respecto al inicio de la evolución tórpida e íleo adinámico, manifestó que solo lo vio el día de su guardia, presentando dolor y mal estado general, y por eso pidió el TCA

En cuanto a la evolución tórpida, era secundaria a la dehiscencia de la anastomosis, que pudo comprobar en la operación de urgencia; el ingreso en UCI, conforme consta en el folio 125 vuelto, lo fue por Shock séptico secundario a peritonitis aguda fecaloide por dehiscencia de anastomosis íleo-rectal.

En cuanto a la retirada del drenaje el día 19 y si continuaba drenando, se indicó por la perito que el drenaje se realiza en la cavidad abdominal-torácica del paciente, y la reiterada arrastra siempre un poco de contenido; que, hasta la retirada del drenaje, había poca cantidad, no presentando contenido sospechoso, ni pus, ni heces; al igual que se compañero, alegó que se deja el drenaje por monitorizar el empalme, pero el enfermo no presentaba nada en el drenaje.

Manifestó que no puede saber las horas de evolución de la peritonitis cuando lo intervino, y, respecto a si la dehiscencia puede ser paulatina y progresiva, indicó que la ruptura puede ser progresiva o no, por eso se deja el drenaje, y que la anastomosis estaba completamente abierta, pudiendo abrirse ese mismo día.

Los días previos a la anastomosis podía estar filtrando líquido, pero del drenaje no salía nada, y se retiró el día previo; tampoco consta que el drenaje estuviese obturado.

Y de la historia clínica aportado, al folio 111 consta el informe del servicio de radiología, en el que se reseña expresamente, en relación al íleo, a "valorar evolutivamente si adinámico o mecánico", lo que corrobora lo indicado por D. Isidoro, en que la determinación del estado se ha de realizar por la evolución del paciente, que se recoge expresamente en el informe del radiólogo.

De la historia de enfermería, en el día 14 y 15 de mayo, no consta que el recurrente tuviera ningún síntoma; en la misma se reseña, no dolor, afebril, constantes estables, administración de tratamiento pautado, y el día 15, dolor controlado, constantes estables, afebril, tolera agua y manzanilla, drenaje con debito seroso, levantando de la cama al sillón; el día 16, presenta constante estables, afebril y refiere dolor; a primera hora de la mañana se queja de pirosis y molestias abdominales, con vómito de aspecto fecaloideo abundante y, posteriormente, otro más pequeño; se hace RX de abdomen, menos disentido, se le recomiendo que se movilice (movilización recomendada para la recuperación, conforme indicó el Doctor Isidoro); posteriormente ese mismo día, refiere náuseas y se suministra Primperán, con nuevo vómito; el día 17, sobre las 03.00 horas, hace un vómito amarillento, siendo atendido por el cirujano de urgencia, que mantiene el tratamiento; se cambia la cama por vómito y se encuentra angustioso. El día 17 por la mañana presentada constantes estables, afebril, cursando analítica, sin referir nauseas por la tarde; en día 18 presenta abdomen muy distendido, y se retira el drenaje ya que sale todo por peritubo seroso con escaso debito; muy nauseoso, por lo que se la introduce SNG y salen 2000 de contenido intestinal, mejora distensión, se levanta al sillón; el día 18 se le practica nueva radiografía en la que se aprecia disminución de la neumatización respecto del control previo. El día 19 no presenta cambios, continuando con la SNG con debito abundante entre el 18 al 19 y durante todo el día 19 no presenta alteraciones, levantándose al sillón; el día 20, sobre las 8.00 horas, presenta dolor abdominal, avisando a cirujano de guardia por dolor intenso que no cede, se solicita el TAC de abdomen urgencia, manteniendo constantes, aunque taquicárdico y sudoroso.

De todo lo anterior, no se puede deducir que se produjera una vulneración de la lex artis correspondientes; salvo los días 16 y 17, en el que presenta vómitos y el abdomen distendido, los días 18 y 19 se encuentra, dentro de la situación tras una intervención de las características de la que sufrió, normal, con distensión abdominal, que mejora con la SNG, levantándose del sillón, y en el día 19 sin presentar alteraciones, ni vómitos ni otros síntomas de estar produciéndose en ese momento, como se indica por la parte actora, la dehiscencia que derivó en peritonitis; además, los peritos de la parte demandada han sido claros al manifestar que, de ser progresiva la dehiscencia, se hubiese constatado por el drenaje, que se retiró, precisamente por no precisar del mismo, sin que se drenara líquido que indicase ni en cantidad ni en aspecto la existencia de infección alguna.

No puede considerarse acreditado que existieran síntomas previos al día 20 de estar produciéndose la dehiscencia y, por tanto, la apertura total de la anastomosis con la consiguiente peritonitis y shock séptico que causó el fatal desenlace.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, al plantear el supuesto razonables dudas de hecho y tratarse de cuestiones complejas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. López Cambronero, en nombre y representación de Doña Isidora, Don Edmundo, Don Matías Y Doña Cecilia, contra Orden de la Consejería de Salud de fecha 22 de Enero de dos mil veinticuatro, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha 30-12-2016, por ser conforme a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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